Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00097-2016 · 3 de marzo de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00097-2016
- RUC
- 16-9-0001004-8
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, tres de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 22 y siguientes, comparece don José Bernardo
Quezada Palma, microempresario, RUT n.° 11.292.951-7, domiciliado en Quinta El
Esfuerzo S/N Comuna de Pemuco; quien deduce reclamo tributario en contra de la
Resolución Exenta n° 2081010000097 de fecha 21 de abril de 2016.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Señala, que el Servicio de Impuestos Internos objeta la declaración de Impuesto a la
Renta año tributario 2013, denegando la devolución de pagos provisionales mensuales por
el monto de $117.314, ante lo cual, el contribuyente acepta los fundamentos del Servicio
para objetar dicha devolución, procediendo a rectificar su declaración de Impuesto a la
Renta, según lo dispuesto en el artículo 126 y 127 del Código Tributario.
Finalmente, solicita que el ente fiscal acepte dicha rectificación y, abone la cantidad
correspondiente a los P.P.M a dicha deuda, condonándose los intereses penales,
considerando que la resolución reclamada fue puesta en conocimiento del contribuyente a
más de 3 años de la fecha de pago del Impuesto a la Renta, esto es, abril de 2013.
A fojas 31, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 37 y siguientes, comparece doña Mary Pilar Pinto Jaen, abogado, cuya
personería consta a fojas 34, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n° 749, de la ciudad de
Concepción, quien evacúa el traslado conferido a fojas 44, solicitando el rechazo del
reclamo deducido. Con costas.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
Señala que el Procedimiento General de Reclamaciones no es el medio idóneo para
presentar una declaración rectificatoria, toda vez que el artículo 126 del Código Tributario
señala que “No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuesto cuyo
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fundamento sea: 1) corregir errores propios del contribuyente”, jurisprudencia compartida
por el primer Tribunal Tributario y Aduanero en la causa RIT GR-15-00065-2014. Por lo
anterior, es que no se discute que la presentación de una rectificatoria es en sede
administrativa y no judicial, pues el Tribunal no es el llamado por la ley para aceptar
declaraciones rectificatorias, pues dicha facultad se encuentra establecida en el artículo 1 del
DFL n° 7 de hacienda de 1980, Ley Orgánica del SII.
Indica, que cuando la rectificación da origen a una devolución de impuestos, esta
debe regirse por lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, solicitándose dentro
del plazo de 3 años contados desde el acto o hecho que sirva de fundamento; sin embargo,
si dicha rectificación no implica una devolución de impuestos, se rige por lo dispuesto en el
artículo 6 letra B) de la misma norma legal, no existiendo plazo alguno para su presentación.
Por otra parte, arguye que la presentación de un borrador de declaración
rectificatoria de renta para el año tributario 2013, no es procedente en este procedimiento,
ya que la competencia es del Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos
Internos.
Seguidamente, expresa que no existe hecho controvertido, toda vez, que el
contribuyente se limita a señalar que está de acuerdo con los fundamentos del Servicio,
solicitando se acepte la declaración rectificatoria.
Luego, señala que la resolución reclamada se emitió producto de la pasividad del
contribuyente, toda vez, que teniendo conocimiento de las observaciones a su declaración
de Impuesto a la Renta, no las subsanó, ni aportó la documentación de respaldo necesaria.
Agrega, que la declaración de impuestos mediante la cual el contribuyente solicita
una devolución, en ningún caso obliga al Servicio, pues, primeramente, se debe acreditar la
veracidad del contenido de dicha declaración, por aplicación del artículo 21 y justificar en
forma fehaciente la procedencia de la devolución solicitada. Por dicha razón es que el
Servicio de Impuestos Internos detectó inconsistencias puestas en conocimiento del
contribuyente con fecha 06 de enero de 2014 y, debido a su pasividad se vio en la
obligación de denegar la devolución solicitada.
Continúa, haciendo mención, a que el contribuyente en su libelo no señala ningún
vicio que podría contener la resolución reclamada, toda vez que esta se ajusta a la legalidad
vigente y se emitió conforme a los antecedentes con los que contaba en ente fiscal al
momento de su emisión.
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Posteriormente, hace mención a variada jurisprudencia para reforzar sus dichos.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado rechazando la reclamación
interpuesta, con costas.
A fojas 42, por resolución de 09 de noviembre de 2016, se tuvo por evacuado el
traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 44, por resolución de 2 de marzo de 2017, se trajeron los autos para
resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a lo principal del escrito de fojas 22 y siguientes, comparece don
José Bernardo Quezada Palma, microempresario, RUT n.° 11.292.951-7, quien deduce
reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta n° 2081010000097 de fecha 21 de
abril de 2016 y, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte
expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, por su parte, a fojas 37 y siguientes, comparece doña Mary Pilar
Pinto Jaen, abogado, cuya personería consta a fojas 34, en representación de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando el rechazo del reclamo
deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo
expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante presentó los siguientes antecedentes:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 1 y siguientes, Resolución Ex. n° 208101000097 de fecha 21 de abril de
2016; Libros de compraventa y libros de contabilidad en sistemas electrónicos.
CUARTO: Que, la parte reclamada no presentó antecedentes.
QUINTO: Que, primeramente, es dable señalar que la resolución reclamada en
autos, deniega la devolución de Impuesto a la Renta por el monto de $117.314,
correspondiente al año tributario 2013, la cual es reclamable en virtud de lo dispuesto en
el artículo 124 del Código Tributario. Sin embargo, no corresponde presentar reclamo
conforme lo dispuesto en el segundo inciso de esta norma legal que dispone “podrá
reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las
peticiones a que se refiere el artículo 126”, puesto que aquí no se está en presencia de tal
hipótesis.
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SEXTO: Que, de acuerdo a lo expuesto por el contribuyente en su libelo, el
reclamo en contra de la Resolución Ex. n° 208101000097 de fecha 21 de abril de 2016, se
interpuso conforme lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, sin embargo, a su
vez, señala que acepta los fundamentos de dicha resolución para objetar la declaración de
Impuesto a la Renta año tributario 2013 y, conforme a los artículos 126 y 127 de la misma
norma legal, rectifica su declaración de Impuesto a la Renta, con el objeto de regularizar su
situación tributaria.
SÉPTIMO: Que, del análisis de la reclamación interpuesta, queda claro que el
contribuyente no difiere de la resolución emitida por el ente fiscal, e interpone el reclamo
como una forma de crear una instancia y, presentar a través de él, la rectificación a la
declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2013.
Así también, es dable consignar que el recurrente en su escrito de reclamación,
señala “Habida consideración de que la resolución fue puesta en conocimiento del suscrito
a más de 3 años de la fecha del pago del Impuesto a la Renta. (Abril de 2013)”.
OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, el artículo 126 prescribe cuales son las
peticiones de devolución de impuestos que no constituyen reclamo, dentro de las cuales se
encuentra incorporada la “corrección de errores propios del contribuyente”, razón por la
cual es improcedente el reclamo interpuesto por el contribuyente a través de su libelo.
NOVENO: Que, por su parte, el artículo 127 del Código Tributario, señala que
cuando el Servicio de Impuestos Internos proceda a reliquidar un impuesto y el
contribuyente reclame en contra de esta nueva liquidación, dentro del plazo que señala el
artículo 124 de la misma norma legal, podrá presentar conjuntamente con el reclamo, la
rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos
correspondientes al periodo reliquidado. Sin embargo, de acuerdo al libelo y a todo lo que
se ha señalado precedentemente, el escrito presentado ante este Tribunal no reclama en
contra de una reliquidación, sino más bien, en contra de la resolución que rechaza la
solicitud de devolución de impuestos presentada por el contribuyente, por lo que bajo
ningún caso se trataría de una reliquidación. Es más, más allá de ser un reclamo, toda vez
que el contribuyente aceptó los fundamentos del ente fiscal para emitir la resolución
reclamada, el contribuyente, a través del escrito presentado, trata de crearse una instancia
para presentar una rectificación.
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DÉCIMO: Que, por todo lo anteriormente señalado, es que este Tribunal no puede
allegarse a las peticiones del reclamante, toda vez, que esta no es la instancia para presentar
una rectificación de impuestos.
DÉCIMO PRIMERO: Que, al no existir hechos controvertidos durante el
proceso, es que este Tribunal prescindió de recibir la causa a prueba, pues de acuerdo a lo
latamente indicado, el contribuyente aceptó la resolución emitida por el ente fiscal, razón
por la cual este jurisdicente rechaza el reclamo en los términos en que fue planteado.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, no obstante, lo concluido en el motivo anterior,
cabe tener presente que, conforme lo dispone el artículo 136 del Código Tributario, “El
Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros
del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de
prescripción”.
En este contexto, corresponde analizar si el Servicio de Impuestos Internos
desplegó, dentro de los plazos de prescripción, sus facultades fiscalizadoras a efectos de
denegar la devolución impetrada por el contribuyente en su declaración anual de impuesto a
la renta del año tributario 2013.
DÉCIMO TERCERO: Que, según ya quedó establecido, la Resolución N° Ex.
208101000097, de fecha 21 de abril de 2016, incide en una solicitud de devolución de
remanentes de pagos provisionales mensuales, impetrada en la declaración anual de
impuesto a la renta, Folio n.° 234921563, correspondiente al año tributario 2013. Así, la
expiración legal del plazo en que debió efectuarse el pago del impuesto, se produjo con
fecha 30 de abril de 2013, y desde entonces comenzó a computarse el plazo de 3 años que,
por regla general, tiene el Servicio de Impuestos Internos para liquidar un impuesto, revisar
cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, todo
de acuerdo con lo previsto en el artículo 200 inciso 1° del Código Tributario. Luego, la
fecha límite que el Servicio de Impuestos Internos tenía para ejercer sus potestades
fiscalizadoras expiraba el día 30 de abril de 2016.
Enseguida, cabe anotar que la resolución impugnada, que ciertamente es expresiva
del ejercicio de las potestades de fiscalización que ostenta la Hacienda Pública, fue
recepcionada por parte de la actora mediante carta certificada con fecha 9 de mayo de
2016, según consta del timbre de recepción puesto en el sobre respectivo por la Empresa de
Correos de Chile, agencia tercerizada de la comuna de Pemuco, cuyo original rola
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inobjetado a fojas 26 y 26 vta. de autos, y no constando en autos fecha del envío de este
acto administrativo, por parte del Servicio.
Conforme lo dispone el artículo 11 inciso 5° del Código de la especialidad, “En las
notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su
envío”, y como de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 inciso 3° del mismo texto
legal, “Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquel en que se notifique o
publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación en virtud
del silencio administrativo”, al no existir constancia del envío de este acto administrativo y
solamente de su recepción, que por ello, este referido acto administrativo se entiende
notificado el día 09 de mayo de 2016.
Es evidente que el acto administrativo, se entiende notificado desde que el
contribuyente tomó efectivamente conocimiento de su contenido, y por ende, los plazos
correspondientes sólo empiezan a correr desde que materialmente se entregó la carta
certificado al destinatario, en este situación el día 09.05.2016. No siendo procedente, aplicar
la presunción establecida en el inciso 5° del artículo 11 del Código del ramo, debido a que,
aún cuando existió, no existe constancia en autos de la recepción por parte del Servicio de
Correo, del envió de la resolución reclamada.
DÉCIMO CUARTO: Que, consecuente con lo hasta aquí reflexionado, forzoso es
concluir que la revisión practicada por el Servicio de Impuestos Internos a la declaración
anual de impuesto a la renta Folio n.° 234921563, correspondiente al año tributario 2013, se
efectuó fuera del plazo ordinario de prescripción de 3 años que consulta el inciso 1° del
artículo 200 del Código Tributario, razón por la cual solo cabe anular la resolución
reclamada y ordenar la subsecuente devolución de los $117.314 solicitada, con los reajustes
legales correspondientes, esto último de conformidad con lo prevenido en los artículo 97 de
la ley de Impuesto a la Renta y 57 del citado Código.
DÉCIMO QUINTO: Que, en mérito de lo ya decidido, no resulta pertinente
emitir un pronunciamiento acerca de las pretensiones del reclamo.
DÉCIMO SEXTO: Que, cada parte soportará sus costas.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 57, 123,
124, 126, 127, 132, 148, 200 y 201 del Código Tributario; artículo 97 de la Ley de Impuesto
a la Renta; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322,
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que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, y demás normas legales
pertinentes, se declara:
I. Que, en atención de las consideraciones vertidas en forma precedente, y haciendo
uso de las facultades oficiosas contenidas en el artículo 136 del Código Tributario, se anula
la Resolución Exenta n° 208101000097 de fecha 21 de abril de 2016 y el Servicio de
Impuestos Internos procederá como en derecho corresponda.
II. Que, cada parte soportará sus costas.
III. Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud
de lo establecido en el artículo 6° letra B) n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las
facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley
n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la
parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del
Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo
haya solicitado.
RIT n.° GR-10-00097-2016
Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Andrés Esteban
Bravo Pacheco, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2017-03-03T12:11:50-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.