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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00097-2016 · 3 de marzo de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00097-2016
RUC
16-9-0001004-8
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, tres de marzo de dos mil diecisiete. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 22 y siguientes, comparece don José Bernardo Quezada Palma, microempresario, RUT n.° 11.292.951-7, domiciliado en Quinta El Esfuerzo S/N Comuna de Pemuco; quien deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta n° 2081010000097 de fecha 21 de abril de 2016. Fundando su reclamo, expresa lo siguiente: Señala, que el Servicio de Impuestos Internos objeta la declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2013, denegando la devolución de pagos provisionales mensuales por el monto de $117.314, ante lo cual, el contribuyente acepta los fundamentos del Servicio para objetar dicha devolución, procediendo a rectificar su declaración de Impuesto a la Renta, según lo dispuesto en el artículo 126 y 127 del Código Tributario. Finalmente, solicita que el ente fiscal acepte dicha rectificación y, abone la cantidad correspondiente a los P.P.M a dicha deuda, condonándose los intereses penales, considerando que la resolución reclamada fue puesta en conocimiento del contribuyente a más de 3 años de la fecha de pago del Impuesto a la Renta, esto es, abril de 2013. A fojas 31, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 37 y siguientes, comparece doña Mary Pilar Pinto Jaen, abogado, cuya personería consta a fojas 34, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacúa el traslado conferido a fojas 44, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Con costas. Fundando su defensa expone lo siguiente: Señala que el Procedimiento General de Reclamaciones no es el medio idóneo para presentar una declaración rectificatoria, toda vez que el artículo 126 del Código Tributario señala que “No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuesto cuyo Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9f125d5-6a41-477e-96cd-d56287568d87 Timbre Electrónico fundamento sea: 1) corregir errores propios del contribuyente”, jurisprudencia compartida por el primer Tribunal Tributario y Aduanero en la causa RIT GR-15-00065-2014. Por lo anterior, es que no se discute que la presentación de una rectificatoria es en sede administrativa y no judicial, pues el Tribunal no es el llamado por la ley para aceptar declaraciones rectificatorias, pues dicha facultad se encuentra establecida en el artículo 1 del DFL n° 7 de hacienda de 1980, Ley Orgánica del SII. Indica, que cuando la rectificación da origen a una devolución de impuestos, esta debe regirse por lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, solicitándose dentro del plazo de 3 años contados desde el acto o hecho que sirva de fundamento; sin embargo, si dicha rectificación no implica una devolución de impuestos, se rige por lo dispuesto en el artículo 6 letra B) de la misma norma legal, no existiendo plazo alguno para su presentación. Por otra parte, arguye que la presentación de un borrador de declaración rectificatoria de renta para el año tributario 2013, no es procedente en este procedimiento, ya que la competencia es del Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos. Seguidamente, expresa que no existe hecho controvertido, toda vez, que el contribuyente se limita a señalar que está de acuerdo con los fundamentos del Servicio, solicitando se acepte la declaración rectificatoria. Luego, señala que la resolución reclamada se emitió producto de la pasividad del contribuyente, toda vez, que teniendo conocimiento de las observaciones a su declaración de Impuesto a la Renta, no las subsanó, ni aportó la documentación de respaldo necesaria. Agrega, que la declaración de impuestos mediante la cual el contribuyente solicita una devolución, en ningún caso obliga al Servicio, pues, primeramente, se debe acreditar la veracidad del contenido de dicha declaración, por aplicación del artículo 21 y justificar en forma fehaciente la procedencia de la devolución solicitada. Por dicha razón es que el Servicio de Impuestos Internos detectó inconsistencias puestas en conocimiento del contribuyente con fecha 06 de enero de 2014 y, debido a su pasividad se vio en la obligación de denegar la devolución solicitada. Continúa, haciendo mención, a que el contribuyente en su libelo no señala ningún vicio que podría contener la resolución reclamada, toda vez que esta se ajusta a la legalidad vigente y se emitió conforme a los antecedentes con los que contaba en ente fiscal al momento de su emisión. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9f125d5-6a41-477e-96cd-d56287568d87 Timbre Electrónico Posteriormente, hace mención a variada jurisprudencia para reforzar sus dichos. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado rechazando la reclamación interpuesta, con costas. A fojas 42, por resolución de 09 de noviembre de 2016, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 44, por resolución de 2 de marzo de 2017, se trajeron los autos para resolver. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a lo principal del escrito de fojas 22 y siguientes, comparece don José Bernardo Quezada Palma, microempresario, RUT n.° 11.292.951-7, quien deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta n° 2081010000097 de fecha 21 de abril de 2016 y, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, por su parte, a fojas 37 y siguientes, comparece doña Mary Pilar Pinto Jaen, abogado, cuya personería consta a fojas 34, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que, la parte reclamante presentó los siguientes antecedentes: I. DOCUMENTAL. A fojas 1 y siguientes, Resolución Ex. n° 208101000097 de fecha 21 de abril de 2016; Libros de compraventa y libros de contabilidad en sistemas electrónicos. CUARTO: Que, la parte reclamada no presentó antecedentes. QUINTO: Que, primeramente, es dable señalar que la resolución reclamada en autos, deniega la devolución de Impuesto a la Renta por el monto de $117.314, correspondiente al año tributario 2013, la cual es reclamable en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario. Sin embargo, no corresponde presentar reclamo conforme lo dispuesto en el segundo inciso de esta norma legal que dispone “podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126”, puesto que aquí no se está en presencia de tal hipótesis. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9f125d5-6a41-477e-96cd-d56287568d87 Timbre Electrónico SEXTO: Que, de acuerdo a lo expuesto por el contribuyente en su libelo, el reclamo en contra de la Resolución Ex. n° 208101000097 de fecha 21 de abril de 2016, se interpuso conforme lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, sin embargo, a su vez, señala que acepta los fundamentos de dicha resolución para objetar la declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2013 y, conforme a los artículos 126 y 127 de la misma norma legal, rectifica su declaración de Impuesto a la Renta, con el objeto de regularizar su situación tributaria. SÉPTIMO: Que, del análisis de la reclamación interpuesta, queda claro que el contribuyente no difiere de la resolución emitida por el ente fiscal, e interpone el reclamo como una forma de crear una instancia y, presentar a través de él, la rectificación a la declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2013. Así también, es dable consignar que el recurrente en su escrito de reclamación, señala “Habida consideración de que la resolución fue puesta en conocimiento del suscrito a más de 3 años de la fecha del pago del Impuesto a la Renta. (Abril de 2013)”. OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, el artículo 126 prescribe cuales son las peticiones de devolución de impuestos que no constituyen reclamo, dentro de las cuales se encuentra incorporada la “corrección de errores propios del contribuyente”, razón por la cual es improcedente el reclamo interpuesto por el contribuyente a través de su libelo. NOVENO: Que, por su parte, el artículo 127 del Código Tributario, señala que cuando el Servicio de Impuestos Internos proceda a reliquidar un impuesto y el contribuyente reclame en contra de esta nueva liquidación, dentro del plazo que señala el artículo 124 de la misma norma legal, podrá presentar conjuntamente con el reclamo, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al periodo reliquidado. Sin embargo, de acuerdo al libelo y a todo lo que se ha señalado precedentemente, el escrito presentado ante este Tribunal no reclama en contra de una reliquidación, sino más bien, en contra de la resolución que rechaza la solicitud de devolución de impuestos presentada por el contribuyente, por lo que bajo ningún caso se trataría de una reliquidación. Es más, más allá de ser un reclamo, toda vez que el contribuyente aceptó los fundamentos del ente fiscal para emitir la resolución reclamada, el contribuyente, a través del escrito presentado, trata de crearse una instancia para presentar una rectificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9f125d5-6a41-477e-96cd-d56287568d87 Timbre Electrónico DÉCIMO: Que, por todo lo anteriormente señalado, es que este Tribunal no puede allegarse a las peticiones del reclamante, toda vez, que esta no es la instancia para presentar una rectificación de impuestos. DÉCIMO PRIMERO: Que, al no existir hechos controvertidos durante el proceso, es que este Tribunal prescindió de recibir la causa a prueba, pues de acuerdo a lo latamente indicado, el contribuyente aceptó la resolución emitida por el ente fiscal, razón por la cual este jurisdicente rechaza el reclamo en los términos en que fue planteado. DÉCIMO SEGUNDO: Que, no obstante, lo concluido en el motivo anterior, cabe tener presente que, conforme lo dispone el artículo 136 del Código Tributario, “El Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción”. En este contexto, corresponde analizar si el Servicio de Impuestos Internos desplegó, dentro de los plazos de prescripción, sus facultades fiscalizadoras a efectos de denegar la devolución impetrada por el contribuyente en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2013. DÉCIMO TERCERO: Que, según ya quedó establecido, la Resolución N° Ex. 208101000097, de fecha 21 de abril de 2016, incide en una solicitud de devolución de remanentes de pagos provisionales mensuales, impetrada en la declaración anual de impuesto a la renta, Folio n.° 234921563, correspondiente al año tributario 2013. Así, la expiración legal del plazo en que debió efectuarse el pago del impuesto, se produjo con fecha 30 de abril de 2013, y desde entonces comenzó a computarse el plazo de 3 años que, por regla general, tiene el Servicio de Impuestos Internos para liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, todo de acuerdo con lo previsto en el artículo 200 inciso 1° del Código Tributario. Luego, la fecha límite que el Servicio de Impuestos Internos tenía para ejercer sus potestades fiscalizadoras expiraba el día 30 de abril de 2016. Enseguida, cabe anotar que la resolución impugnada, que ciertamente es expresiva del ejercicio de las potestades de fiscalización que ostenta la Hacienda Pública, fue recepcionada por parte de la actora mediante carta certificada con fecha 9 de mayo de 2016, según consta del timbre de recepción puesto en el sobre respectivo por la Empresa de Correos de Chile, agencia tercerizada de la comuna de Pemuco, cuyo original rola Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9f125d5-6a41-477e-96cd-d56287568d87 Timbre Electrónico inobjetado a fojas 26 y 26 vta. de autos, y no constando en autos fecha del envío de este acto administrativo, por parte del Servicio. Conforme lo dispone el artículo 11 inciso 5° del Código de la especialidad, “En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío”, y como de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 inciso 3° del mismo texto legal, “Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquel en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación en virtud del silencio administrativo”, al no existir constancia del envío de este acto administrativo y solamente de su recepción, que por ello, este referido acto administrativo se entiende notificado el día 09 de mayo de 2016. Es evidente que el acto administrativo, se entiende notificado desde que el contribuyente tomó efectivamente conocimiento de su contenido, y por ende, los plazos correspondientes sólo empiezan a correr desde que materialmente se entregó la carta certificado al destinatario, en este situación el día 09.05.2016. No siendo procedente, aplicar la presunción establecida en el inciso 5° del artículo 11 del Código del ramo, debido a que, aún cuando existió, no existe constancia en autos de la recepción por parte del Servicio de Correo, del envió de la resolución reclamada. DÉCIMO CUARTO: Que, consecuente con lo hasta aquí reflexionado, forzoso es concluir que la revisión practicada por el Servicio de Impuestos Internos a la declaración anual de impuesto a la renta Folio n.° 234921563, correspondiente al año tributario 2013, se efectuó fuera del plazo ordinario de prescripción de 3 años que consulta el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, razón por la cual solo cabe anular la resolución reclamada y ordenar la subsecuente devolución de los $117.314 solicitada, con los reajustes legales correspondientes, esto último de conformidad con lo prevenido en los artículo 97 de la ley de Impuesto a la Renta y 57 del citado Código. DÉCIMO QUINTO: Que, en mérito de lo ya decidido, no resulta pertinente emitir un pronunciamiento acerca de las pretensiones del reclamo. DÉCIMO SEXTO: Que, cada parte soportará sus costas. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 57, 123, 124, 126, 127, 132, 148, 200 y 201 del Código Tributario; artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9f125d5-6a41-477e-96cd-d56287568d87 Timbre Electrónico que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, y demás normas legales pertinentes, se declara: I. Que, en atención de las consideraciones vertidas en forma precedente, y haciendo uso de las facultades oficiosas contenidas en el artículo 136 del Código Tributario, se anula la Resolución Exenta n° 208101000097 de fecha 21 de abril de 2016 y el Servicio de Impuestos Internos procederá como en derecho corresponda. II. Que, cada parte soportará sus costas. III. Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B) n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. RIT n.° GR-10-00097-2016 Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Andrés Esteban Bravo Pacheco, Secretario Abogado Subrogante. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9f125d5-6a41-477e-96cd-d56287568d87 Timbre Electrónico 2017-03-03T12:11:50-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.