Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00099-2016 · 18 de agosto de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00099-2016
- RUC
- 16-9-0001047-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Que, a fojas 65 y siguientes, comparece doña Marta Lorena Silva Parra,
en representación de Láminas de Madera Silva y Compañía Limitada, Rut n.°
76.073.244-3 del giro de su razón social, ambos domiciliados para estos
efectos en calle Tucapel n.° 142, Concepción; quien interpone reclamo en
conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de
las liquidaciones nos. 773 a la 784 de fecha 3 de septiembre de 2015, emitidas
por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
Asimismo, indica, que será patrocinada por el abogado Jean Pierre
Latsague Lightwood, y por ello, se confiere el poder suficiente para su
representación.
Estructura su reclamo en conformidad a los siguientes acápites:
I. Antecedentes previos.
II. El acto reclamado.
III. Los Hechos.
IV. El Derecho.
Inicia su exposición, bajo el acápite I) en referencia, en donde efectúa
un resumen de las actuaciones administrativas previas. En este contexto
señala que se detectaron situaciones que redundan en diferencias al impuesto
al valor agregado de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios en los
periodos tributarios que detalla, relacionados principalmente con la
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improcedencia de utilizar como crédito fiscal el IVA recargado a las cuotas de
arrendamiento, combustible y mantenciones de un vehículo de la compañía
que no cumpliría con los requisitos necesarios para ser considerado Jeep o tipo
Jeep, en la compra de un Ipod y en la compra de papel mural; pues no
cumplirían los requisitos del artículo 23 del DL 825.
A continuación, bajo el romano II) titulado “El acto reclamado” hace
presente que habiendo solicitado en giro de las sumas determinadas por el
Servicio en las liquidaciones, de conformidad lo previsto en el artículo 24 inciso
3° del Código Tributario, el plazo para reclamar se amplió a un año.
Seguidamente hace presente que no reclamará la partida relativa al
papel mural por la suma de $73.072.- debido a la existencia a un error de
contabilización.
Luego, se refiere bajo el acápite III) a los hechos que fundan el presente
reclamo, que se resumen en que su empresa se dedica al negocio de
confección y ventas de chapas decorativas para puertas desde el año 2011.
Agrega que luego de una baja en la demanda en el año 2013 y frente a la
necesidad de buscar abastecimiento de materia prima y con el objeto de
garantizar la sustentabilidad del negocio, la empresa decide invertir en la
adquisición de un vehículo para sondear el mercado de abastecimiento
forestal en la zona. Así las cosas, celebraron un contrato de leasing mediante
el cual adquirieron el vehículo de marca Toyota, modelo FJ Crusier.
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En este mismo contexto, con la finalidad de crear nuevas redes de
negocios, se generaron visitas a países como México y Australia, y con la
finalidad de poder grabarlas se adquirió un dispositivo Ipod.
En lo que sigue, bajo el acápite IV), el Derecho, trata respecto del
rechazo del crédito fiscal asociado a las cuotas del leasing, combustibles y
mantenciones del vehículo Toyota FJ Crusier y la compra de un Ipod.
En cuanto a los gastos asociados al vehículo Toyota FJ Crusier, en primer
término, reproduce el artículo 23 n.° 4 del DL. 825. Al efecto, señala que en
opinión de la fiscalizadora el vehículo cuestionado no cumpliría con estos
requisitos.
Seguidamente, aduce haber cumplido con las características que se
establecen en el Oficio 2669 de 1988, y por ende, al Dictamen de 12.05.1987
de la Comisión Automotriz de la Corporación de Fomento y Producción, que
según señala, que las definiciones contenidas en este dictamen la habrían
hecho suya, de parte del Servicio de Impuestos Internos. En suma, se hace
referencia a las características, a su turno, requeridas.
Para finalizar esgrime la alegación, en el sentido que si el sistema
Tiptronic no satisface la caja de transmisión mecánica, invoca en su defensa el
artículo 26 del Código Tributario, por cuanto la exigencia de caja de
transmisión mecánica nace en el Oficio n.° 465 de fecha 12 de febrero de 2015,
y la adquisición del vehículo, mediante sistema de leasing, fue en el año 2013.
En lo que sigue, procede al análisis si el vehículo antes referenciado
dice relación directa con la actividad o giro de la empresa. En este sentido
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desarrolla las consideraciones sobre la situación comercial de la empresa, ya
expuestas en el acápite referido a los hechos, los que le habrían llevado a
desplazarse largas distancias en búsqueda de sus proveedores.
Por otra parte, discrepa de las aseveraciones formuladas en el acto
administrativo reclamado, respecto al estado en que se entregó el jeep una
vez terminado el contrato. Al respecto sostiene que no se ha alegado que el
vehículo haya sido usado en el rubro forestal, pues solo ha sido empleado en
caminos de difícil acceso y ripio.
Así también, se refiere a la necesidad del gasto, reproduciendo los
requisitos que debe reunir, según indica. Prosigue- señala es importante
consignar que el arriendo del vehículo se materializó por un año, con un total
de 19.800 kms, y acorde a valor en mantenciones y combustible.
Por otra parte, bajo el epígrafe titulado “Gasto asociado a Ipod”
desarrolla las consideraciones tendientes a desvirtuar que este no es un gasto
ajeno al giro. En este sentido, expresa que fue adquirido en el mes de octubre
de 2013, durante el proceso de perfeccionamiento en su calidad de
representante legal de la compañía, para grabar las exposiciones de los
seminarios y conversaciones en las reuniones, realizadas durante el año 2014.-
Finaliza, en resumen, solicitando tener por interpuesto el reclamo
tributario en contra de las liquidaciones aludidas y en consecuencia se ordene
dejarla sin efecto, todo ello con expresa condenación en costas.
Al tercer otrosí de su reclamo, confiere patrocinio y poder al letrado que
indica.
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A fojas 85, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose
traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 89 y siguientes, comparece don Roberto Rojas Retamal, abogado
de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo de autos de acuerdo a
los siguientes acápites:
I. Antecedentes previos.
II. Liquidaciones reclamadas.
III. Normativa aplicable.
IV. Partidas no reclamadas.
V. Reclamo del contribuyente.
Inicia su relato, bajo el romano I), dando a conocer antecedentes
relativos a la etapa de fiscalización realizada, la cual termina con la emisión de
las liquidaciones reclamadas.
Enseguida, bajo el acápite II), señala que las liquidaciones determinan
diferencias de impuesto al valor agregado a raíz del rechazo del crédito fiscal
por los conceptos que indica.
En lo que respecta a la normativa aplicable, reproduce el artículo 23 n.°
2 y 4 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Por otra, cita la Circular
n.° 130 de 1977 y el Oficio n.° 2669 de 1988.
A continuación, bajo el acápite IV desarrolla los argumentos que
impondrían el rechazo del reclamo:
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1. Procedencia del crédito fiscal por concepto de desembolsos
asociados al vehículo FJ Crusier.
a- El vehículo no cumple las características para ser calificado como
tipo jeep.
b- El vehículo no está destinado a la actividad o giro de la empresa.
2. En cuanto a la procedencia del crédito fiscal por concepto de
compra Ipod.
En lo que respecta a la procedencia del crédito fiscal por concepto de
desembolsos asociado al vehículo en referencia, transcribe el artículo 23 n.° 2
y 4° de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
A continuación, señala que interpretando esta disposición el Director del
Servicio de Impuestos Internos dictó la Circular n.° 130 de fecha 3 de octubre
de 1977, según indica. En este entendido, el Servicio excluyó de la limitación
establecida en el artículo 23 n.° 4 a los furgones, camionetas y vehículos tipo
jeep al estimar que ellos no están comprendidos dentro de los automóviles,
station wagon y vehículos similares, ello aun cuando el artículo 63 de DS. n.°
55, si los considera similares para efectos de aplicación del impuesto que
gravaba la venta de automóviles y otros vehículos usados.
Ahora bien, para efectos de precisar el alcance del concepto de
“vehículos tipo Jeep” se dictó el Oficio n.° 2669 de 11/08/1988 que enumera
los requisitos que debe cumplir el vehículo para calificarlo de Jeep o tipo Jeep,
entre los cuales esta contar con caja de cambio mecánica, estar equipado con
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barras tipo ganchos, argollas o bolas para remolque, carrete para cable o
cabrestante (winche).
Ratifica lo anterior, los Oficios nos. 465 del año 2015 y 1077 del año
2016, los cuales hacen alusión a instrucciones contenidas en la Circular n.° 130
de 1977 y lo dictaminado en el Oficio n.° 2669 de 1988, los que concluyen que
la circunstancia de no poseer caja de cambio mecánica impide clasificar un
vehículo como tipo Jeep para efectos tributarios.
En este sentido, sostienen que el contribuyente no ha acreditado el
cumplimiento de todos los requisitos para clasificar tributariamente un
vehículo tipo Jeep para efectos de IVA.
En lo que sigue, la defensa fiscal se hace cargo respecto a la supuesta
obligatoriedad de aplicar el concepto de vehículo tipo Jeep que elabora la
Comisión Automotriz. En este sentido, señala que de acuerdo a la Ley n.°
18.483 esta entidad tiene por objeto fiscalizar la correcta implementación de
los procesos de ensamblado de autos en el territorio chileno, por lo que para
efectos tributarios sus resoluciones no son vinculantes.
En cuanto a la aplicación del artículo 26 del Código Tributario, señala
que no existe cambio de criterio interpretativo para calificar vehículo como
tipo Jeep, pues los últimos oficios se basan en criterio establecido en la Circular
n.° 130 de 1977 y el Oficio n.° 2669 de 1988.
A continuación, bajo la letra B) desarrolla las consideraciones tendientes
a señalar que el vehículo no está destinado a la actividad o giro de la empresa.
En efecto, señala que el artículo 23 n.° 4 de la Ley de Impuestos a las Ventas y
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Servicios exige para la procedencia del derecho a crédito fiscal que los servicios
por los cuales se invoca este beneficio guarden relación directa con la actividad
del contribuyente, es decir, estén destinados al giro del negocio.
Prosigue- en el evento que el vehículo en comento cumpliere con las
exigencias que establece el Oficio n.° 2669 para ser calificado como vehículo
tipo Jeep para hacer uso del crédito fiscal por las cuotas del arrendamiento,
gastos de mantención y combustible para su uso, debe acreditarse
fehacientemente que estos desembolsos guardan relación directa con su
actividad. En apoyo de sus pretensiones cita Jurisprudencia emanada de la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, en causa rol 2002-1999 y de
la Excma. Corte Suprema, causa rol n.° 844-2000.
En este sentido, sostiene que el reclamante solo transitó desde
Concepción a Cabrero, y también hacia faenas, aserraderos y bosques. Sin
embargo, la casa matriz y sucursal de la contribuyente se encuentran cercanas
a sucursales de sus clientes, también en Cabrero, por lo que el vehículo transitó
principalmente por calles y carreteras, pudiendo ocupar la empresa cualquier
otro vehículo. Cita jurisprudencia emanada de la Excma. Corte Suprema,
sentencia de fecha 29 de mayo de 2003, en particular en su motivación 10°.
Seguidamente, bajo el sub acápite n.° 2, desarrolla las consideraciones
sobre la procedencia del crédito fiscal por concepto por la compra de un Ipod.
Cita nuevamente el artículo 23 n.° 4 de la Ley de Impuestos a las Ventas
y Servicios, que previene que los bienes adquiridos por los cuales invoca este
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beneficio guarden relación directa con la actividad del contribuyente, es decir,
destinados al giro, lo que en la especie no ha acontecido, pues no ha aportado
documentación tendiente a acreditar estas circunstancias asociadas a la
grabación de seminarios y reuniones, y como sería necesaria para el desarrollo
de su giro.
Termina solicitando que en definitiva se confirme la actuación
desarrollada por el Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de
la parte reclamante.
A fojas 93, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 95, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho
substancial y pertinente controvertido el siguiente:
Acredítese la concurrencia de los presupuestos fácticos que permitirían
dejar sin efecto las liquidaciones n.° 773 a la 784, todas de fecha 3 de
septiembre de 2015, relativas al Impuesto a la Valor Agregado. Hechos y
antecedentes que así lo ameritan.
A fojas 156, se trajeron los autos para resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por
la ley.
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SEGUNDO: Que, a fojas 65 y siguientes, comparece doña Marta Lorena
Silva Parra, en representación de Láminas de Madera Silva y Compañía
Limitada, Rut n.° 76.073.244-3 del giro de su razón social, ambas domiciliadas
para estos efectos en calle Tucapel n.° 142, Concepción, quien interpone
reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario
en contra de las liquidaciones nos. 773 a la 784, todas de fecha 3 de septiembre
de 2015, emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos.
A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su
escrito de reclamo los siguientes documentos:
1. Copia de Citación n.° 135 emitida por el Servicio de Impuestos
Internos con fecha 14 de julio de 2015, de fojas 1 a 6.
2. Copia de las Liquidaciones N° 773 a la N° 784 del 3 de septiembre de
2015 emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos, de fojas 7 a 13.
3. Copia de giros y comprobantes de pago de impuestos y multas
(formulario 21), Folios N° 602845, N° 602841, N° 602827, N° 602807, N°
602757, N° 602701, N° 602663, N° 602645, N° 602633, N° 602587, N° 602567
y N° 602551, todos con sus respectivos "Avisos Recibo Tesorería" pagados el
30 de noviembre del año 2015. De fojas 14 a 49.
4. Copia de escritura pública de Modificación, Repactación y Texto
refundido de la sociedad contribuyente "Láminas de Madera Silva y Compañía
Limitada", junto con su respectivo extracto, inscripción en el registro de
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comercio y publicación en el Diario Oficial; todos documentos por medio de
los cuales consta personería de doña Marta Lorena Silva Parra para
representar a la Compañía. De fojas 50 a 64.
TERCERO: Que, a fojas 89 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos
evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la actuación
desarrollada por su parte, con expresa condenación en costas.
CUARTO: Que, de acuerdo de los antecedentes vertidos en el proceso,
se pueden considerar los siguientes hechos no discutidos por las partes:
a.- En forma previa, la recurrente en su libelo de reclamación, hace
presente que no impugnará la partida relativa al crédito fiscal proveniente a la
adquisición de papel mural, por la suma de $ 73.072, reconociendo que
correspondió a un error de contabilización y que al formar parte integrante de
la liquidación n.° 784, comprensiva del periodo tributario enero de 2015, esta
no sufrirá variación alguna.
b.- Que con fecha 03.09.2015, se emitieron a la contribuyente de autos
las liquidaciones reclamadas.
c.- Que la contribuyente con fecha 15.01.2014 mediante contrato de
leasing celebrado con Mitsui Finance Chile Limitada arrienda un vehículo
marca Toyota modelo FJ CRUSIER aut., placa patente GFJG25-2; y con fecha
10.10.2013 adquiere un dispositivo IPOD.
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d.- Que la actividad desplegada por la contribuyente dice relación con
aserradero y acepilladura de madera, fábrica de partes y ventanas; afectada
por el Impuesto de Primera Categoría, mediante la determinación de sus
rentas efectivas por contabilidad completa.
QUINTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de las
liquidaciones reclamadas, cuya copia simple rola de fojas 7 a 13,
conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la
discusión en torno al punto fijado en la resolución que recibió la causa a
prueba, de fecha 21 de diciembre de 2016, escrita a fojas 95.
SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante rindió la
siguiente prueba:
I.- Documental, la que consta y consiste en las siguientes:
A. Custodia n.° 578, consistente en los siguientes documentos:
1. Set de 10 fotografías del vehículo Toyota FJ Crusier, patente GFJG25.
2. Set de 3 fotografías emitidas por Maritano Ebensperger relacionadas
con el vehículo Toyota FJ Crusier, patente GFJG25.
3. Set de comprobantes de rendiciones de gastos nos. 681, 682, 689,
690, 691, 1706, 1707 y 1708.
4. Set de correos electrónicos enviados entre don Leonardo Zambrano
y Fernando Dunn.
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5. Documento titulado “Proyecto de Promoción de Exportadores 2014-
Proyectos Productos del Mar Empresariales”.
6. Set de facturas de exportación nos. 1, 4 y 6 emitidas por la
contribuyente a Corinthian Industries.
7. Set de copias de facturas nos. 2962, 2963, 21037 y 3194.
8. Copia simple de cotización en línea de arriendo diario de
camionetas.
9. Copia de folleto con detalle de características del vehículo Toyota FJ
Crusier.
10. Copia de Resolución Exenta n.° J-0705 que da cuenta de la
aprobación del convenio suscrito con fecha 19 de mayo de 2014 entre la
Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales y la
contribuyente reclamante.
11. Set de 9 documentos de Prochile y otras instituciones.
12. Fotocopias simples de libro de ventas de la contribuyente desde el
mes de enero a agosto de 2013, detalle de facturas de venta entre septiembre
de 2013 a marzo de 2014 y copias de libros electrónicos de venta desde abril
a diciembre de 2014.
13. Copia de respuesta a Citación n.° 135 presentada con fecha 21 de
agosto de 2015 ante el Servicio de Impuestos Internos.
B. Documental, de fojas 131 a 139, constan los siguientes documentos:
1. Copia de certificado emitido por Toyota Chile S.A. que da cuenta de
las características y tipo de vehículo Toyota FJ Crusier.
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2. Copia de correos electrónicos y archivos adjuntos que indican como
llegar al predio de don Fernando Dunn.
3. Impresión web de Prochile.
4. Copia de factura n.° 7205 emitida por Berlitz que da cuenta de un
curso de inglés en beneficio de Leonardo Zamorano Celis.
5. Carpeta de mercadeo confeccionada por la contribuyente, en
custodia bajo el n.° 580.
II.- Testimonial, la que consta a fojas 123 y siguientes, consistente en la
declaración de los siguientes testigos:
1.- Doña Marta Lorena Silva Parra, Rut n.° 11.678.162-K, Ingeniero
Comercial.
2.- Don Leonardo Antonio Zamorano Celis, Rut n.° 10.760.188-0,
Ingeniero Civil en Industrias Forestales.
3.- Don Javier Hernán Hernández Gajardo, Rut n.°14.404.371-5,
Ingeniero Civil en Industrias Forestales.
4.- Doña Trinidad del Carmen Rebolledo Veloso, Rut n.° 15.180.557-4,
Técnico Forestal.
SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió
la siguiente prueba.
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I. Testimonial, la que consta a fojas 129 y siguientes, consistente en la
declaración de la testigo doña Leyla Bufadel Silva, fiscalizador tributario.
II. Documental, consistente en copia del expediente de auditoría que
dio origen a las liquidaciones reclamadas, en custodia bajo el n.° 588.
OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las
partes, es dable tener presente el “onus probandi legal” que en estas materias
existe y para ello se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que
para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos
Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código
Tributario, artículos 115 y siguientes”.
Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del Código
Tributario, a cuyo tenor: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las
pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las
razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general,
tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
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concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador”.
NOVENO: Que, para una mayor claridad de la controversia, estimamos
pertinente compartir el artículo 23 n.° 1, 2 y 4 del D.L n.° 825, el cual establece
en su parte pertinente: “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este
Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado
por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las
normas siguientes:
1º.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado
en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o,
en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al
territorio nacional respecto del mismo período. Por consiguiente, dará derecho
a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan
sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su
Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo
general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente.
Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este Título recargado en las
facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o un contrato de
arriendo con opción de compra de un bien corporal inmueble y de los contratos
referidos en la letra e) del artículo 8º.
2º.- No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o
adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no
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gravados por esta ley o a operaciones exentas o que no guarden relación
directa con la actividad del vendedor. (el énfasis es nuestro).
4.- No darán derecho a crédito las importaciones, arrendamiento con o
sin opción de compra, y adquisiciones de automóviles, station wagons y
similares y de los combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones para su
mantención, ni las de productos o sus componentes que gocen en cualquier
forma de subsidios al consumidor de acuerdo a la facultad del artículo 48, salvo
que el giro o actividad habitual del contribuyente sea la venta o el
arrendamiento de dichos bienes, según corresponda, salvo en aquellos casos
en que se ejerza la facultad del inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta…”.
Es decir, la normativa legal, en forma INDUBITABLE prescribe que para
hacer uso del crédito fiscal, los bienes adquiridos o los servicios utilizados,
deben guardar relación directa con el giro o actividad del contribuyente.
1.- Arrendamiento mediante el leasing, de un vehículo marca Toyota
modelo FJ CRUSIER aut., placa patente GFJG25-2, cuotas, gastos de
mantención y combustible.
DÉCIMO: Que, ahora bien, referente al rechazo al crédito fiscal asociado
a las cuotas de arrendamiento, gastos de mantención y combustible del
vehículo Toyota FJ Crusier dado que no es un Jeep o vehículo tipo Jeep, según
lo señalado por el artículo 23 n.° 4 del D.L. 825, y que además no cumpliría los
requisitos establecidos en los Oficios citados precedentemente, pues, cuenta
con una caja de cambios automática.
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En este sentido, la reclamante sostiene que el Servicio mediante Oficio
n.° 2669 de 1988 señaló las características que debe reunir los vehículos Jeep
o tipo Jeep para tener derecho a crédito fiscal, en el que habría hecho suya la
definición dada por la Comisión Automotriz de la Corporación de Fomento y
Producción en su dictamen de 12 de mayo de 1987, en el siguiente sentido:
“1°) Tracción a las cuatro ruedas, caja de cambio mecánico y caja de
transferencia…”.
De la definición –transcrita en lo que nos interesa- se extrae que estos
vehículos Jeep o tipo Jeep podrían tener caja de cambios mecánica o
automática, lo que lleva a confusión. Así las cosas, el Servicio, habría
interpretado el Oficio n.° 2669 a través del Oficio n.° 465 de 2015 en que señaló
que los vehículos tipo Jeep con caja de cambios automática no reúnen los
requisitos para utilizar los gastos asociados a los mismos como crédito fiscal,
por las consideraciones que indica.
Por su parte, a partir de los oficios antes referenciados, en concepto de
la reclamante, podríamos concluir que lo que le interesa al Servicio es que el
vehículo tenga una caja de cambios que le permita moverse en diferentes tipos
de terreno, no señala que la caja deba ser manual; por otra parte, la exclusión
de la caja de cambios automática en estos vehículos tiene un fundamento no
expresado en el primitivo Oficio n.° 2669 cual es el señalado Oficio n.° 465, no
explicando en forma clara, lo que induce a error, en que no se resolvió el caso
que el vehículo tenga caja de cambios tiptronic, lo que conlleva una laguna
normativa.
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En lo que sigue, además debe cumplir con los siguientes elementos:
Barra de tiro o ganchos, argollas o bolas para el remolque, ya sean delanteras
o traseras; toma de fuerza o eje estirado delantero o trasero; y carrete para
cable o cabrestante, ya sea electrónico, según indica. En cuanto a la
procedencia de estos requisitos el Servicio objeta su cumplimiento, en
atención a los documentos en que se fundan, los que no guardan relación con
la realidad.
Asimismo, el Organismo fiscalizador, en las liquidaciones sostiene que,
el vehículo Toyota FJ Crusier en comento, no cumple con todos los requisitos
que permiten clasificarlo como un vehículo tipo Jeep para efectos de IVA; y
además se trata de una compra que no guarda relación directa con la actividad
del contribuyente, por ello, el crédito fiscal asociado a dicha adquisición debe
rechazarse por aplicación del artículo 23 Nos. 1, 2 y 4 del D.L. 825.
Agrega, la entidad fiscal, que no concurren los requisitos establecidos
mediante Oficio n.° 2669 de 1988 que ha señalado que, si existe derecho a
rebajar el crédito fiscal cuando se adquieran furgones, camionetas o vehículos
tipo jeep, indicando que requisitos deben reunir los vehículos tipo jeep para
tal calificación y que han sido indicados precedentemente.
A su turno, mediante el Oficio n.° 465 de fecha 12.02.2015, el Servicio
sobre la materia, ha sostenido que: “cabe recordar que la norma contenida en
el Art. 23°, N° 4, del D.L. N° 825, tiene un fin eminentemente fiscalizador, a
saber, evitar que la adquisición de vehículos de uso particular, pudiera dar
acceso al uso del crédito fiscal, delimitando ese derecho sólo a aquellos
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vehículos que efectivamente digan relación directa con el giro del
contribuyente.
Considerando lo anterior y que por sus características, los vehículos tipo
“jeep”, son vehículos de trabajo especialmente adaptados para moverse en
diferentes tipos de terrenos, es que se excluyó de las características para
calificar a un vehículo como “jeep”, para efectos tributarios, aquellos que
tienen una caja automática en vez de manual, ya que dicho equipamiento
resulta a juicio de este Servicio, incompatible con las funciones propias de un
vehículo de trabajo.
Finalmente, en este mismo Oficio el organismo administrativo, concluye
que, en virtud de lo anterior se confirma que no procede el uso del crédito
fiscal en aquellos vehículos que poseen caja de cambio automática y no
manual como lo exige el Ord. N° 2669, de 1988, ya que en tal caso el vehículo
no puede ser clasificado como “jeep”, para efectos tributarios.
DÉCIMO PRIMERO: Que, ahora bien, la contribuyente reclamante acude
a la interpretación realizada por la Comisión Automotriz de la Corporación de
Fomento de la Producción –que el Servicio de Impuestos Internos habría hecho
suya en el Oficio n.° 2669 de 1988- en efecto, en su Resolución n.° 1 de fecha
25 de mayo de 1987, la cual, entiende por vehículo tipo Jeep, al vehículo que
cumpla con las siguientes condiciones:
“Tracción cuatro ruedas, caja de cambios manual o automática y caja de
transferencia”.
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En este escenario, habiendo centrado su defensa sobre la comentada
definición, diremos que la ‘Comisión Automotriz’ se encontraba facultada
solamente para calificar a vehículos como “jeep” y “furgones”, únicamente
para efectos del cálculo del impuesto adicional contemplado en el artículo 43
bis del decreto ley n.° 825, no procediendo esta entidad, efectuar tal
catalogación fuera del marco de la aplicación del mencionado artículo.
Así también, en la Circular n.° 130 de 1977 emanada del organismo
fiscal, determinó lo que debe entenderse por “station wagons”, sosteniendo
que “es aquel vehículo motorizado terrestre de uso mixto para pasajeros y
carga adicional, a cuyo efecto dispone en su parte posterior ventanillas y
asientos removibles”. La citada instrucción señaló además que “quedan
comprendidos dentro del concepto de vehículos similares al station-wagons,
entre otros, aquellos conocidos bajo el nombre de “blazer” y “wagoniers”,
carry all, kombi, etc.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, a mayor abundamiento, la Excelentísima
Corte Suprema, en sentencia de fecha 13.05.2015, relativa a causa rol 11.528-
2014, ha sostenido en la parte pertinente que:
“Séptimo: …Por su parte el artículo 23 de la Ley sobre Impuestos a la
Ventas y Servicios dispone “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de
este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal
determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en
conformidad a las normas siguientes: 2°.- No procede el derecho al crédito
fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que
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se afecten a hechos no gravados por esta ley o a operaciones exentas o que no
guarden relación directa con la actividad del vendedor; 4º .- No darán derecho
a crédito las importaciones, arrendamiento con o sin opción de compra y
adquisiciones de automóviles, station wagons y similares y de los combustibles,
lubricantes, repuestos y reparaciones para su mantención, ni las de productos
o sus componentes que gocen en cualquier forma de subsidios al consumidor
de acuerdo a la facultad del artículo 48, salvo que el giro o actividad habitual
del contribuyente sea la venta o el arrendamiento de dichos bienes, según
corresponda, salvo en aquellos casos en que se ejerza la facultad del inciso
primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.
Finalmente, y en lo pertinente, el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la
Renta prescribe “Los empresarios individuales y las sociedades que determinen
la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de
contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del
ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas
partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33°, que correspondan a retiros de
especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no
deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo”.
…Noveno: Que debía entonces el contribuyente, a la luz del artículo 21
del Código Tributario, probar que el vehículo que arrendó tenía las
características técnicas de un Jeep, mismas que se encuentran establecidas en
el Oficio N° 2669 de 1988 de la Comisión Automotriz de CORFO, cuales son:
a.- Tracción cuatro ruedas, caja de cambios manual o automática y caja
de transferencia.
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b.- De uso mixto, para pasajeros y carga ocasional, con un máximo de
seis asientos, incluido el del conductor.
c.- La carrocería debe formar un solo cuerpo entre la cabina del
conductor y la caja de carga, la cual debe estar montada sobre chassis
(bastidor); y contar con dos puertas laterales y una trasera completa.
d.- Altura mínima desde el suelo a la parte baja del diferencial, 19 cm.
e.- Estar equipado con dos de los siguientes elementos: Barra de tiro o
ganchos, argollas o bolas para remolque, ya sean delanteras o traseras; Toma
de fuerza o eje estriado delantero o trasero; Carrete para cable o cabrestante,
ya sea eléctrico o accionado por motor, con una capacidad de arrastre mínima
equivalente al Peso Bruto Vehicular (P.B.V.), incrementado en un 25 %.
Estas características, como quedó asentado en el fallo recurrido, no las
reunía el vehículo arrendado por la contribuyente, toda vez que el certificado
que en su oportunidad fuera agregado a fojas 97 no da cuenta del
cumplimiento de los requerimientos exigidos por la norma citada”.
DÉCIMO TERCERO: Que, en este escenario, la presente controversia
también se debiese circunscribir, si el vehículo tipo Jeep, posee las
características señaladas en el Oficio N° 2669 de 1988, como lo sostiene la
parte recurrente.
De tal manera, sobre la individualizada bajo la letra a), cabe señalar que
el vehículo no cuenta con caja de cambios mecánica. Por el contrario, posee
una caja de cambios automática, “tiptronic”, la que emplea lo que los
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especialistas de la materia han denominado un selector inteligente de marchas
para la caja automática, por más que se le pretenda asimilar a una caja
mecánica, desde el punto de vista de su funcionalidad, lo que la ley de manera
alguna contempla.
Por lo demás, entre los documentos acompañados, en particular el
denominado Contrato de arriendo celebrado entre Mitsui Auto Finance Chile
Limitada a Leonardo Zamorano Celis Limitada, Rut 76.073.244-3, -razón social
anterior de la reclamante, modificada según escritura respectiva de fecha 29
de noviembre de 2013- en custodia del tribunal bajo el n.° 588, traído a la vista
para resolver, en su cláusula primera se deja expresa constancia que el modelo
del vehículo es “automático”.
En lo que sigue, en cuanto al requisito contemplado precedentemente
bajo la letra e), cabe señalar, como bien lo sostiene el Servicio de Impuestos
Internos, según consta en la orden de trabajo n.° 1025307, de fecha 29 de julio
de 2014 (siete meses después su adquisición), en custodia del tribunal, bajo
el n.° 578, el vehículo no posee diversos accesorios, pues en su
individualización señala: Patente GFJG-25, modelo FJ Crusier Lujo, sin winche
(Énfasis agregado). Además, el referido documento da cuenta que se
encargaron trabajos relativos a la instalación de pisaderas y un kit de
enganche.
Mención aparte, merecen las aseveraciones formuladas por la
reclamante tendientes a señalar que en el libelo liquidatario se habría incluido
una fotografía que daría cuenta del vehículo con winche y pisaderas. Al
respecto, cabe mencionar que ésta es solo referencial y sitúa al vehículo en
una compraventa de automóviles con posterioridad al tiempo de su
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adquisición. No logra formar convicción en contrario, el certificado emanado
por Toyota Chile, fechado el mes de septiembre de 2016, esto es dos años
después de adquirido o utilizado el vehículo.
2.- Si el crédito fiscal que se pretende utilizar, dice relación con la
adquisición de bienes o utilización de servicios, que guarden relación directa
con la actividad del vendedor.
DÉCIMO CUARTO: Que, en este escenario nos corresponde analizar, en
forma principal, en lo que respecta a si el vehículo de marras y sus gastos
asociados, guardan relación directa con la actividad del contribuyente, que
corresponde a una exigencia de orden legal, y en los términos de requerir que
las adquisiciones que darán derecho a crédito fiscal, digan relación con el giro
o actividad habitual del contribuyente, diremos que según se viene
relacionando de ninguna manera puede concluirse que para transitar por
carretera desde la casa matriz y sucursal del contribuyente, San Pedro de la
Paz y Cabrero, respectivamente, y por las supuestas visitas esporádicas a sus
proveedores se requería la adquisición de un vehículo todo terreno como el
Toyota FJ Crusier, automático.
Es más, el empleo de este vehículo en las visitas a sus proveedores -
unas diez, según lo depuesto por el testigo Sr. Javier Hernán Hernández
Gajardo, a fojas 127 y siguientes, no resultan del todo acreditadas, por cuanto
la contribuyente cuenta también dentro de su flota de vehículos con una
camioneta diésel, placa patente DPTX-26, la que según la propia
documentación acompañada por la reclamante, a saber, bajo el legajo
denominado “Comprobante n.° 689” que forma parte de la custodia n.° 578,
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ha sido utilizada para viajes fuera de la región, desvirtuando lo aseverado por
el testigo Sr. Leonardo Zamorano Celis, a fojas 127, quien manifestó que la
camioneta con la que contaba la empresa siempre permanecía en la planta de
Cabrero.
Así las cosas, no existen antecedentes en el proceso que permitan
concluir que la contribuyente reclamante transitó por caminos de difícil
conducción como los del tipo rural-forestal, según indica. En este sentido, se
debe tener presente que su principal contrato lo tenía con la empresa
Maisonette, ubicada en la misma localidad donde tenía la planta la
contribuyente, esto es Cabrero, ratificado por la funcionaria actuante en la
respectiva audiencia testimonial.
Siempre en este mismo sentido, no logra formar convicción en
contrario, los documentos acompañados bajo el n.° 7 del escrito de fojas 114
y siguientes, en custodia de este tribunal, bajo el n.° 578, mediante los que se
pretende acreditar la compra y transporte de maderas nativas, que si bien dan
cuenta de este tipo de adquisiciones, por $24.871 y $6.218, respectivamente,
al proveedor Maderas Flor del Lago Limitada, Rut n.° 76.183.599-8,
contrastadas con los antecedentes acompañados al proceso, en particular el
denominado Comprobante n.° 689 en custodia del tribunal, bajo el n.° 578,
solo se aprecian peajes no adjuntándose documento tributario alguno
vinculado a la utilización del vehículo Toyota FJ Crusier o algún antecedente
indiciario que nos permita concluir la efectiva utilización de este vehículo en
estas supuestas visitas a sus proveedores.
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Por añadidura, existe reiterada jurisprudencia que rechaza el crédito
fiscal asociado a este tipo de vehículos. Así, por ejemplo, en causa Rol n.° 4411-
2000, pronunciada por la Excma. Corte Suprema, en su considerando 8°, en lo
pertinente, señala que los vehículos genéricamente denominados “jeeps”
corresponden, según es público y notorio, a vehículos similares a los
denominados station wagons. Por su parte, en su motivación 9°, señala que en
caso que… para que se produzca derecho a crédito fiscal y en el otro, que sea
deducible para efectos de determinar la renta líquida, siempre que el giro del
negocio sea la compraventa o arrendamiento de vehículos, lo que no es el
caso de autos, puesto que la propia reclamante indicó que se el giro de la
empresa es el de “Inversiones” e “Inmobiliaria”.
Por otra parte, en causa Rol n.° 2002-1999, fallo pronunciado por la
Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, en autos caratulados “Laboratorio
Clínico Dr. Raúl Campos y Cía., Ltda con SII”, en resumen, se concluyó que si no
se prueba en forma fehaciente que un vehículo tipo jeep y los gastos de su
mantención guardan relación con la actividad o giro de un contribuyente, los
impuestos y gastos pagados en ese caso no dan derecho a crédito fiscal.
Pero hay más, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha
07.11.2006, en causa Rol n.° 1244-2002, en sus consideraciones tercera y
cuarta, en lo pertinente, señaló: 3° Que la compra de este tipo de vehículo y el
intento por utilizar facturas derivadas de su adquisición para los efectos del
artículo 23 del texto legal de que se trata, esto es, lo ya explicado, “sin perjuicio
del efecto colateral que produce en orden a rebajar utilidades” es una cuestión
muy recurrente en el Derecho Tributario Chileno, insistiéndose en ella a pesar
de que resulta extremadamente dificultoso poder sostener que un vehículo
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tipo jeep, que como es sabido, constituye un vehículo de lujo, usualmente con
tracción en las cuatro ruedas y de uso preferentemente urbano, no obstante
que por sus características son tanto de uso urbano como rural.
Lo cierto es que buscando entre las actividades comerciales que puedan
ejercerse, es muy difícil encontrar alguna que permita la operación que en la
especie se ha intentado, sin éxito, por cierto;
En lo que hace a la motivación 4° concluye que el vehículo de marras
no guarda relación alguna con el mismo, ni directa ni tampoco indirecta, no es
necesario para producir la renta, por lo que el rechazo del reclamo en esta
sección es acertado, siendo las excusas presentadas por el contribuyente
jurídicamente inaceptables.
En doctrina, también es materia de estudio, si se debiesen considerar
que, ¿los gastos de tipo general deben estar directamente relacionado con el
giro? Al parecer si, pues el N° 1 es la norma que detalla las partidas que dan
derecho a crédito fiscal y el N° 2 de manera negativa las que no, y al adquirir
un bien se incurre en un gasto. Esta ha sido la lectura que ha dado el SII a la
norma, cual es que toda adquisición de bienes debe tener una relación directa
con el giro, pues así lo exige el número 2; sería una regla de aplicación general
que detalla en términos negativos los hechos que no dan derecho al crédito
fiscal, tesis que recoge, por ejemplo, el oficio N° 3055 de 18.08.2015 “…en lo
que dice relación con gastos de tipo general, el D.L. 825, de 1974, estableció
como requisito para la procedencia del crédito fiscal, el que éstos guarden
relación directa con el giro o actividad del contribuyente”. (Cárcamo Vogel,
Carlos. “Repertorio Tributario Comentado, D.L. 825 Ley de IVA. Editorial El
Jurista, Santiago año 2014. Pág. 449). Por todo lo anterior, es pertinente
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considerar que en la especie no se ha demostrado que estos gastos
impugnados se encuentran relacionados con el giro o actividad de la
contribuyente reclamante.
En resumen, cualquier conclusión en contrario no se ajusta a las reglas
de la lógica que deben imperar en una apreciación de la prueba mediante la
sana crítica, lo que impone el rechazo en este extremo.
3.- Respecto de la Buena Fe, sustentada por la recurrente.
DÉCIMO QUINTO: Que, ahora corresponde hacernos cargo del
argumento relativo a la buena fe del contribuyente, a la luz del artículo 26 del
Código Tributario. Sobre el particular, señala que la exigencia de la caja de
transmisión mecánica habría nacido en el Oficio n.° 465 de 12 de febrero de
2015 y la adquisición del vehículo mediante leasing, fue el año 2013.
En efecto, el artículo 26 del Decreto Ley 830 de 1974, dispone: “No
procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya
ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias
sustentadas por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares,
dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir
instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los
contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular.
El Servicio mantendrá a disposición de los interesados, en su sitio de
Internet, las circulares o resoluciones destinadas a ser conocidas por los
contribuyentes en general y los oficios de la Dirección que den respuesta a las
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consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias. Esta
publicación comprenderá, a lo menos, las circulares, resoluciones y oficios
emitidos en los últimos tres años.
En caso que las circulares, dictámenes y demás documentos
mencionados en el inciso 1º sean modificados, se presume de derecho que el
contribuyente ha conocido tales modificaciones desde que han sido publicadas
de acuerdo con el artículo 15º.”.
Teniendo presente lo anterior, para que concurra lo prevenido en este
artículo deben existir algunos requisitos:
- Debe existir un cobro con efecto retroactivo de parte del ente
impositivo.
- Debe existir una nueva interpretación de las leyes tributarias
sustentadas en Circulares, Dictámenes, informes u otros documentos oficiales
destinados a impartir instrucciones a nivel general.
- Que dichas modificaciones no hayan sido publicadas de acuerdo a lo
preceptuado en el artículo 15 del Código Tributario, es decir, en el Diario
Oficial.
En materia impositiva, para que concurra la “buena fe” que es un
elemento netamente subjetivo, se debe precisar en primer lugar: en qué
consiste, en qué momento debe existir, si debe o no probar el contribuyente
su buena fe, o ésta se presume; interrogantes no menores y que siempre se
deben plantearse en el escenario jurisprudencial.
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La doctrina nos señala que, en nuestra legislación no contiene ninguna
definición de la buena fe que sea de general aplicación, ni tampoco
encontramos una definición de ella en las leyes tributarias. A su vez elabora un
concepto describiendo la buena fe, para estos efectos, como la conciencia que
tiene el contribuyente de que su conducta tributaria se ajusta a Derecho, en la
forma que éste ha sido interpretado por la Dirección. Para esta definición,
deben concurrir tres elementos a saber: a) que el contribuyente conozca una
determinada interpretación de las leyes tributarias, sustentada por la
Dirección o por las Direcciones Regionales en documentos oficiales; b) que al
momento de producirse un hecho de significación tributaria, contribuyente
tenga el convencimiento de que tal es la interpretación administrativa vigente,
es decir, que no tenga antecedentes para concluir que la Dirección ha variado
su criterio interpretativo, y c) que el contribuyente ajuste su conducta
tributaria a la interpretación administrativa. (Jorge Streeter, Revista de
Derecho Económico, Facultad de Derecho Universidad de Chile 1967 N°s. 21 y
22).
Así las cosas, al parecer de este sentenciador no concurren los requisitos
para sustentarse en lo dispuesto en el artículo 26 del Código del ramo, toda
vez que no se cumple con todos y el más importante de los elementos
anteriormente señalados, que es que haya variado el criterio de la
administración tributaria respecto de su interpretación de una norma
tributaria, dado que desde el Oficio n.° 2669 de 1988, -por cierto anterior al
contrato de leasing de fecha 15.01.2014 mediante el que pactó el arriendo del
vehículo cuyo crédito fiscal se objeta- se señaló que tipo de camionetas y
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vehículos tipo jeep tienen derecho a crédito fiscal, no ha existido un cambio
de criterio interpretativo respecto de las últimas exigencias tributarias para
calificar a un vehículo como tipo jeep. Por lo demás, de la simple lectura del
Oficio n.° 465 de 2015, que menciona el reclamante como sustento de su
pretensión, en su capítulo III relativo a las “Conclusiones”, se confirma el
criterio ya asentado en el Ordinario n.° 2669 de 1998, que excluyó la
posibilidad del uso del crédito fiscal en aquellos vehículos que no cumplen con
los requisitos latamente indicados.
Por lo anterior, no es posible acoger los planteamientos de la recurrente
en este sentido.
4.- Respecto a la Procedencia del Crédito Fiscal IVA, asociado a la
adquisición del equipo IPOD.
DÉCIMO SEXTO: Que finalmente, debemos abordar las consideraciones
esgrimidas por la reclamante relativas al gasto asociado a la compra de un
Ipod, que en concepto del Servicio de Impuestos Internos sería un gasto ajeno
al giro. En este sentido, sostiene que este dispositivo fue adquirido en octubre
de 2013, con el objeto de grabar las exposiciones y seminarios de los proyectos
que indica.
Retruca el Servicio de Impuestos Internos en el sentido que las
situaciones expuestas por la reclamante aluden a casos particulares asociados
a grabaciones en un contexto de seminarios y reuniones en que habría
participado. Sin embargo, no acompaña antecedentes que permitiesen
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acreditar fehacientemente dicha circunstancia y como sería necesaria para el
desarrollo de su giro.
Ahora bien, según fluye de la documentación acompañada a fojas 136 y
137, y además de la individualizada bajo los numerales 10° y 11° del escrito de
fs. 114 y siguientes, en custodia del tribunal bajo el n.° 578, traída a la vista
para resolver, se advierte que el uso del dispositivo Ipod- adquirido en octubre
del año 2013- fue para su uso dentro del marco de las capacitaciones y
reuniones del proyecto denominado “Laminas Foliadas de Madera para
Puertas y Ventanas” que la contribuyente reclamante se adjudicó en el
concurso de “Promoción de exportadores 2014” cuyas bases se aprobaron
mediante Resolución Ex n.° J-0955 de fecha 4 de septiembre de 2013,
tendientes a generar nuevas oportunidades de mercados.
En consecuencia, en mérito de los antecedentes obrantes en el proceso
se encuentran desvirtuadas las objeciones planteadas por el ente fiscalizador,
por cuanto se encuentran acreditadas la participación de la reclamante en
estas reuniones y el uso del dispositivo en ellas, lo que impone el acoger el
reclamo en este externo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a manera de resumen o ratio decidendi, de las
diversas argumentaciones que la parte recurrente sostiene en su reclamación,
y de ellas, se pueden concluir lo siguiente:
a.- En lo que respecta a que la adquisición o la utilización de servicios, -
digan relación directa con el giro o actividad del contribuyente-, en esta
situación el vehículo tipo jeep y sus gastos asociados, (cuotas de leasing), no
merecen tal calificación, toda vez que de acuerdo a las probanzas aportadas,
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el vehículo es utilizado para el traslado del socio Sr. Leonardo Zamorano Celis,
desde San Pedro de la Paz, donde está su casa habitación hasta Cabrero
(distancia 100 km. aprox.), además no se señala, a que lugares de difícil acceso
se concurrió con el vehículo. En suma, existen inconsistencias en la declaración
jurada testimonial rolante a fojas 123 y siguientes, dado que el Sr. Zamorano
Celis, ante la consulta, ¿para que diga el testigo si el vehículo FJ Crusier sólo se
utiliza para efectuar estas visitas?, respondiendo que, este vehículo fue
utilizado para transportarme desde la casa matriz en San Pedro a la Planta o
desde la Planta a terreno y viceversa. La empresa constaba en aquel minuto
de una camioneta con tracción 4x2 para las compras, atenciones de
emergencia y gestiones con personal de planta la cual usaba el jefe de planta
Sr. Claudio Rodríguez y siempre estaba en la Planta de Cabrero. Ningún testigo,
manifestó conocer los lugares a los cuales se había presuntamente concurrido
a título de visitas, ni los posibles proveedores visitados, utilizando el vehículo
tipo Jeep. Lo único, meridianamente claro, es que este bien era ocupado por
el Sr. Zamorano Celis, para su traslado desde San Pedro de la Paz a la localidad
de Cabrero y viceversa.
Ante lo anteriormente detallado y el silencio probatorio en que incurre
la recurrente impide a este tribunal quedar en condiciones de acoger sus
pretensiones, por lo tanto, debe rechazarse la reclamación en este aserto.
b.- Respecto al cumplimiento de los requisitos para ser uso del crédito
fiscal IVA proveniente de la adquisición de bienes o la utilización de servicios,
estos provienen de reiterados oficios, emanados de lo dispuesto en el artículo
6° letra A N° 1 del Código Tributario, que faculta al Director de Impuestos
Internos de la interpretación administrativa de las disposiciones tributarias,
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fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y
fiscalización de los impuestos. Por ello, estos oficios debiesen tener plena
aplicación en la fiscalización tributaria en las referidas materias que sustentan.
No obstante, como se rechazó la reclamación, en el aserto de que el uso del
vehículo tipo Jeep “no guarda relación con la actividad del contribuyente”, es
irrelevante el pronunciamiento de este tribunal sobre el cumplimiento de los
requisitos que se establecen en el Oficio N° 2669 de 1988 del Servicio, por lo
ya resuelto.
c.- Respecto, del Principio de la Buena Fe Tributaria, establecida en el
artículo 26 del Código Tributario, no es procedente según lo estructurado en
el motivo décimo quinto precedente.
d.- Respecto a la adquisición del IPOD, es procedente la utilización de su
crédito fiscal, según lo vertido en el motivo décimo sexto precedente.
DÉCIMO OCTAVO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
DÉCIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas a la reclamante por
estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos, 11, 21, 59, 60, 63, 115, 123 y siguientes del Código Tributario; artículo
23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código
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de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y
Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales
pertinentes,
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y
los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto
de cada uno de los aspectos reclamados en contra de las liquidaciones nos.
773 a 784 de fecha 03.09.2015; presentado por doña Marta Lorena Silva Parra,
en representación de Láminas de Madera Silva y Compañía Limitada, Rut n.°
76.073.244-3, ya individualizados, se adoptaron las siguientes decisiones:
I.- Que, SE ACOGE EN PARTE la reclamación interpuesta a fojas 65 y
siguientes, decidiéndose en los siguientes aspectos:
I a.- Anúlese la liquidación n.° 773, de fecha 3 de septiembre de 2015,
conforme lo dispuesto en el motivo DECIMO SEXTO.
I b.- Confírmese las Liquidaciones N° 774 a la N° 784, todas de fecha 03
de septiembre de 2015, emitidas por el Depto. Regional de Fiscalización de la
VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a las
motivaciones precedentes y en especial las consolidadas en el considerando
décimo séptimo.
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II.- Respecto, a la aplicación del Principio de la Buena Fe Tributaria, no
es procedente, según lo señalado en el motivo décimo quinto.
III.- Que, en virtud de lo establecido en considerando décimo noveno,
no se condena en costas por haberse tenido motivos plausibles para litigar.
IV.- El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional
dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo
establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio.
RUC: 16-9-0001047-1 / RIT: GR-10-00099-2016.
Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autorizada por don
Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2017-08-18T12:08:00-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.