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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00099-2016 · 18 de agosto de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00099-2016
RUC
16-9-0001047-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS: Que, a fojas 65 y siguientes, comparece doña Marta Lorena Silva Parra, en representación de Láminas de Madera Silva y Compañía Limitada, Rut n.° 76.073.244-3 del giro de su razón social, ambos domiciliados para estos efectos en calle Tucapel n.° 142, Concepción; quien interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de las liquidaciones nos. 773 a la 784 de fecha 3 de septiembre de 2015, emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, indica, que será patrocinada por el abogado Jean Pierre Latsague Lightwood, y por ello, se confiere el poder suficiente para su representación. Estructura su reclamo en conformidad a los siguientes acápites: I. Antecedentes previos. II. El acto reclamado. III. Los Hechos. IV. El Derecho. Inicia su exposición, bajo el acápite I) en referencia, en donde efectúa un resumen de las actuaciones administrativas previas. En este contexto señala que se detectaron situaciones que redundan en diferencias al impuesto al valor agregado de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios en los periodos tributarios que detalla, relacionados principalmente con la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d97479a-f7e8-481c-983c-82a44c5c7aca Timbre Electrónico improcedencia de utilizar como crédito fiscal el IVA recargado a las cuotas de arrendamiento, combustible y mantenciones de un vehículo de la compañía que no cumpliría con los requisitos necesarios para ser considerado Jeep o tipo Jeep, en la compra de un Ipod y en la compra de papel mural; pues no cumplirían los requisitos del artículo 23 del DL 825. A continuación, bajo el romano II) titulado “El acto reclamado” hace presente que habiendo solicitado en giro de las sumas determinadas por el Servicio en las liquidaciones, de conformidad lo previsto en el artículo 24 inciso 3° del Código Tributario, el plazo para reclamar se amplió a un año. Seguidamente hace presente que no reclamará la partida relativa al papel mural por la suma de $73.072.- debido a la existencia a un error de contabilización. Luego, se refiere bajo el acápite III) a los hechos que fundan el presente reclamo, que se resumen en que su empresa se dedica al negocio de confección y ventas de chapas decorativas para puertas desde el año 2011. Agrega que luego de una baja en la demanda en el año 2013 y frente a la necesidad de buscar abastecimiento de materia prima y con el objeto de garantizar la sustentabilidad del negocio, la empresa decide invertir en la adquisición de un vehículo para sondear el mercado de abastecimiento forestal en la zona. Así las cosas, celebraron un contrato de leasing mediante el cual adquirieron el vehículo de marca Toyota, modelo FJ Crusier. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d97479a-f7e8-481c-983c-82a44c5c7aca Timbre Electrónico En este mismo contexto, con la finalidad de crear nuevas redes de negocios, se generaron visitas a países como México y Australia, y con la finalidad de poder grabarlas se adquirió un dispositivo Ipod. En lo que sigue, bajo el acápite IV), el Derecho, trata respecto del rechazo del crédito fiscal asociado a las cuotas del leasing, combustibles y mantenciones del vehículo Toyota FJ Crusier y la compra de un Ipod. En cuanto a los gastos asociados al vehículo Toyota FJ Crusier, en primer término, reproduce el artículo 23 n.° 4 del DL. 825. Al efecto, señala que en opinión de la fiscalizadora el vehículo cuestionado no cumpliría con estos requisitos. Seguidamente, aduce haber cumplido con las características que se establecen en el Oficio 2669 de 1988, y por ende, al Dictamen de 12.05.1987 de la Comisión Automotriz de la Corporación de Fomento y Producción, que según señala, que las definiciones contenidas en este dictamen la habrían hecho suya, de parte del Servicio de Impuestos Internos. En suma, se hace referencia a las características, a su turno, requeridas. Para finalizar esgrime la alegación, en el sentido que si el sistema Tiptronic no satisface la caja de transmisión mecánica, invoca en su defensa el artículo 26 del Código Tributario, por cuanto la exigencia de caja de transmisión mecánica nace en el Oficio n.° 465 de fecha 12 de febrero de 2015, y la adquisición del vehículo, mediante sistema de leasing, fue en el año 2013. En lo que sigue, procede al análisis si el vehículo antes referenciado dice relación directa con la actividad o giro de la empresa. En este sentido Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d97479a-f7e8-481c-983c-82a44c5c7aca Timbre Electrónico desarrolla las consideraciones sobre la situación comercial de la empresa, ya expuestas en el acápite referido a los hechos, los que le habrían llevado a desplazarse largas distancias en búsqueda de sus proveedores. Por otra parte, discrepa de las aseveraciones formuladas en el acto administrativo reclamado, respecto al estado en que se entregó el jeep una vez terminado el contrato. Al respecto sostiene que no se ha alegado que el vehículo haya sido usado en el rubro forestal, pues solo ha sido empleado en caminos de difícil acceso y ripio. Así también, se refiere a la necesidad del gasto, reproduciendo los requisitos que debe reunir, según indica. Prosigue- señala es importante consignar que el arriendo del vehículo se materializó por un año, con un total de 19.800 kms, y acorde a valor en mantenciones y combustible. Por otra parte, bajo el epígrafe titulado “Gasto asociado a Ipod” desarrolla las consideraciones tendientes a desvirtuar que este no es un gasto ajeno al giro. En este sentido, expresa que fue adquirido en el mes de octubre de 2013, durante el proceso de perfeccionamiento en su calidad de representante legal de la compañía, para grabar las exposiciones de los seminarios y conversaciones en las reuniones, realizadas durante el año 2014.- Finaliza, en resumen, solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de las liquidaciones aludidas y en consecuencia se ordene dejarla sin efecto, todo ello con expresa condenación en costas. Al tercer otrosí de su reclamo, confiere patrocinio y poder al letrado que indica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d97479a-f7e8-481c-983c-82a44c5c7aca Timbre Electrónico A fojas 85, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 89 y siguientes, comparece don Roberto Rojas Retamal, abogado de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo de autos de acuerdo a los siguientes acápites: I. Antecedentes previos. II. Liquidaciones reclamadas. III. Normativa aplicable. IV. Partidas no reclamadas. V. Reclamo del contribuyente. Inicia su relato, bajo el romano I), dando a conocer antecedentes relativos a la etapa de fiscalización realizada, la cual termina con la emisión de las liquidaciones reclamadas. Enseguida, bajo el acápite II), señala que las liquidaciones determinan diferencias de impuesto al valor agregado a raíz del rechazo del crédito fiscal por los conceptos que indica. En lo que respecta a la normativa aplicable, reproduce el artículo 23 n.° 2 y 4 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Por otra, cita la Circular n.° 130 de 1977 y el Oficio n.° 2669 de 1988. A continuación, bajo el acápite IV desarrolla los argumentos que impondrían el rechazo del reclamo: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d97479a-f7e8-481c-983c-82a44c5c7aca Timbre Electrónico 1. Procedencia del crédito fiscal por concepto de desembolsos asociados al vehículo FJ Crusier. a- El vehículo no cumple las características para ser calificado como tipo jeep. b- El vehículo no está destinado a la actividad o giro de la empresa. 2. En cuanto a la procedencia del crédito fiscal por concepto de compra Ipod. En lo que respecta a la procedencia del crédito fiscal por concepto de desembolsos asociado al vehículo en referencia, transcribe el artículo 23 n.° 2 y 4° de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. A continuación, señala que interpretando esta disposición el Director del Servicio de Impuestos Internos dictó la Circular n.° 130 de fecha 3 de octubre de 1977, según indica. En este entendido, el Servicio excluyó de la limitación establecida en el artículo 23 n.° 4 a los furgones, camionetas y vehículos tipo jeep al estimar que ellos no están comprendidos dentro de los automóviles, station wagon y vehículos similares, ello aun cuando el artículo 63 de DS. n.° 55, si los considera similares para efectos de aplicación del impuesto que gravaba la venta de automóviles y otros vehículos usados. Ahora bien, para efectos de precisar el alcance del concepto de “vehículos tipo Jeep” se dictó el Oficio n.° 2669 de 11/08/1988 que enumera los requisitos que debe cumplir el vehículo para calificarlo de Jeep o tipo Jeep, entre los cuales esta contar con caja de cambio mecánica, estar equipado con Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d97479a-f7e8-481c-983c-82a44c5c7aca Timbre Electrónico barras tipo ganchos, argollas o bolas para remolque, carrete para cable o cabrestante (winche). Ratifica lo anterior, los Oficios nos. 465 del año 2015 y 1077 del año 2016, los cuales hacen alusión a instrucciones contenidas en la Circular n.° 130 de 1977 y lo dictaminado en el Oficio n.° 2669 de 1988, los que concluyen que la circunstancia de no poseer caja de cambio mecánica impide clasificar un vehículo como tipo Jeep para efectos tributarios. En este sentido, sostienen que el contribuyente no ha acreditado el cumplimiento de todos los requisitos para clasificar tributariamente un vehículo tipo Jeep para efectos de IVA. En lo que sigue, la defensa fiscal se hace cargo respecto a la supuesta obligatoriedad de aplicar el concepto de vehículo tipo Jeep que elabora la Comisión Automotriz. En este sentido, señala que de acuerdo a la Ley n.° 18.483 esta entidad tiene por objeto fiscalizar la correcta implementación de los procesos de ensamblado de autos en el territorio chileno, por lo que para efectos tributarios sus resoluciones no son vinculantes. En cuanto a la aplicación del artículo 26 del Código Tributario, señala que no existe cambio de criterio interpretativo para calificar vehículo como tipo Jeep, pues los últimos oficios se basan en criterio establecido en la Circular n.° 130 de 1977 y el Oficio n.° 2669 de 1988. A continuación, bajo la letra B) desarrolla las consideraciones tendientes a señalar que el vehículo no está destinado a la actividad o giro de la empresa. En efecto, señala que el artículo 23 n.° 4 de la Ley de Impuestos a las Ventas y Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d97479a-f7e8-481c-983c-82a44c5c7aca Timbre Electrónico Servicios exige para la procedencia del derecho a crédito fiscal que los servicios por los cuales se invoca este beneficio guarden relación directa con la actividad del contribuyente, es decir, estén destinados al giro del negocio. Prosigue- en el evento que el vehículo en comento cumpliere con las exigencias que establece el Oficio n.° 2669 para ser calificado como vehículo tipo Jeep para hacer uso del crédito fiscal por las cuotas del arrendamiento, gastos de mantención y combustible para su uso, debe acreditarse fehacientemente que estos desembolsos guardan relación directa con su actividad. En apoyo de sus pretensiones cita Jurisprudencia emanada de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, en causa rol 2002-1999 y de la Excma. Corte Suprema, causa rol n.° 844-2000. En este sentido, sostiene que el reclamante solo transitó desde Concepción a Cabrero, y también hacia faenas, aserraderos y bosques. Sin embargo, la casa matriz y sucursal de la contribuyente se encuentran cercanas a sucursales de sus clientes, también en Cabrero, por lo que el vehículo transitó principalmente por calles y carreteras, pudiendo ocupar la empresa cualquier otro vehículo. Cita jurisprudencia emanada de la Excma. Corte Suprema, sentencia de fecha 29 de mayo de 2003, en particular en su motivación 10°. Seguidamente, bajo el sub acápite n.° 2, desarrolla las consideraciones sobre la procedencia del crédito fiscal por concepto por la compra de un Ipod. Cita nuevamente el artículo 23 n.° 4 de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, que previene que los bienes adquiridos por los cuales invoca este Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d97479a-f7e8-481c-983c-82a44c5c7aca Timbre Electrónico beneficio guarden relación directa con la actividad del contribuyente, es decir, destinados al giro, lo que en la especie no ha acontecido, pues no ha aportado documentación tendiente a acreditar estas circunstancias asociadas a la grabación de seminarios y reuniones, y como sería necesaria para el desarrollo de su giro. Termina solicitando que en definitiva se confirme la actuación desarrollada por el Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante. A fojas 93, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 95, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial y pertinente controvertido el siguiente: Acredítese la concurrencia de los presupuestos fácticos que permitirían dejar sin efecto las liquidaciones n.° 773 a la 784, todas de fecha 3 de septiembre de 2015, relativas al Impuesto a la Valor Agregado. Hechos y antecedentes que así lo ameritan. A fojas 156, se trajeron los autos para resolver. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d97479a-f7e8-481c-983c-82a44c5c7aca Timbre Electrónico SEGUNDO: Que, a fojas 65 y siguientes, comparece doña Marta Lorena Silva Parra, en representación de Láminas de Madera Silva y Compañía Limitada, Rut n.° 76.073.244-3 del giro de su razón social, ambas domiciliadas para estos efectos en calle Tucapel n.° 142, Concepción, quien interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de las liquidaciones nos. 773 a la 784, todas de fecha 3 de septiembre de 2015, emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos: 1. Copia de Citación n.° 135 emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 14 de julio de 2015, de fojas 1 a 6. 2. Copia de las Liquidaciones N° 773 a la N° 784 del 3 de septiembre de 2015 emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, de fojas 7 a 13. 3. Copia de giros y comprobantes de pago de impuestos y multas (formulario 21), Folios N° 602845, N° 602841, N° 602827, N° 602807, N° 602757, N° 602701, N° 602663, N° 602645, N° 602633, N° 602587, N° 602567 y N° 602551, todos con sus respectivos "Avisos Recibo Tesorería" pagados el 30 de noviembre del año 2015. De fojas 14 a 49. 4. Copia de escritura pública de Modificación, Repactación y Texto refundido de la sociedad contribuyente "Láminas de Madera Silva y Compañía Limitada", junto con su respectivo extracto, inscripción en el registro de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2017. 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CUARTO: Que, de acuerdo de los antecedentes vertidos en el proceso, se pueden considerar los siguientes hechos no discutidos por las partes: a.- En forma previa, la recurrente en su libelo de reclamación, hace presente que no impugnará la partida relativa al crédito fiscal proveniente a la adquisición de papel mural, por la suma de $ 73.072, reconociendo que correspondió a un error de contabilización y que al formar parte integrante de la liquidación n.° 784, comprensiva del periodo tributario enero de 2015, esta no sufrirá variación alguna. b.- Que con fecha 03.09.2015, se emitieron a la contribuyente de autos las liquidaciones reclamadas. c.- Que la contribuyente con fecha 15.01.2014 mediante contrato de leasing celebrado con Mitsui Finance Chile Limitada arrienda un vehículo marca Toyota modelo FJ CRUSIER aut., placa patente GFJG25-2; y con fecha 10.10.2013 adquiere un dispositivo IPOD. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2017. 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Set de 10 fotografías del vehículo Toyota FJ Crusier, patente GFJG25. 2. Set de 3 fotografías emitidas por Maritano Ebensperger relacionadas con el vehículo Toyota FJ Crusier, patente GFJG25. 3. Set de comprobantes de rendiciones de gastos nos. 681, 682, 689, 690, 691, 1706, 1707 y 1708. 4. Set de correos electrónicos enviados entre don Leonardo Zambrano y Fernando Dunn. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d97479a-f7e8-481c-983c-82a44c5c7aca Timbre Electrónico 5. Documento titulado “Proyecto de Promoción de Exportadores 2014- Proyectos Productos del Mar Empresariales”. 6. Set de facturas de exportación nos. 1, 4 y 6 emitidas por la contribuyente a Corinthian Industries. 7. Set de copias de facturas nos. 2962, 2963, 21037 y 3194. 8. Copia simple de cotización en línea de arriendo diario de camionetas. 9. Copia de folleto con detalle de características del vehículo Toyota FJ Crusier. 10. Copia de Resolución Exenta n.° J-0705 que da cuenta de la aprobación del convenio suscrito con fecha 19 de mayo de 2014 entre la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales y la contribuyente reclamante. 11. Set de 9 documentos de Prochile y otras instituciones. 12. Fotocopias simples de libro de ventas de la contribuyente desde el mes de enero a agosto de 2013, detalle de facturas de venta entre septiembre de 2013 a marzo de 2014 y copias de libros electrónicos de venta desde abril a diciembre de 2014. 13. Copia de respuesta a Citación n.° 135 presentada con fecha 21 de agosto de 2015 ante el Servicio de Impuestos Internos. B. Documental, de fojas 131 a 139, constan los siguientes documentos: 1. Copia de certificado emitido por Toyota Chile S.A. que da cuenta de las características y tipo de vehículo Toyota FJ Crusier. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d97479a-f7e8-481c-983c-82a44c5c7aca Timbre Electrónico 2. Copia de correos electrónicos y archivos adjuntos que indican como llegar al predio de don Fernando Dunn. 3. Impresión web de Prochile. 4. Copia de factura n.° 7205 emitida por Berlitz que da cuenta de un curso de inglés en beneficio de Leonardo Zamorano Celis. 5. Carpeta de mercadeo confeccionada por la contribuyente, en custodia bajo el n.° 580. II.- Testimonial, la que consta a fojas 123 y siguientes, consistente en la declaración de los siguientes testigos: 1.- Doña Marta Lorena Silva Parra, Rut n.° 11.678.162-K, Ingeniero Comercial. 2.- Don Leonardo Antonio Zamorano Celis, Rut n.° 10.760.188-0, Ingeniero Civil en Industrias Forestales. 3.- Don Javier Hernán Hernández Gajardo, Rut n.°14.404.371-5, Ingeniero Civil en Industrias Forestales. 4.- Doña Trinidad del Carmen Rebolledo Veloso, Rut n.° 15.180.557-4, Técnico Forestal. SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente prueba. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d97479a-f7e8-481c-983c-82a44c5c7aca Timbre Electrónico I. Testimonial, la que consta a fojas 129 y siguientes, consistente en la declaración de la testigo doña Leyla Bufadel Silva, fiscalizador tributario. II. Documental, consistente en copia del expediente de auditoría que dio origen a las liquidaciones reclamadas, en custodia bajo el n.° 588. OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las partes, es dable tener presente el “onus probandi legal” que en estas materias existe y para ello se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”. Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario, a cuyo tenor: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2017. 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Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este Título recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o un contrato de arriendo con opción de compra de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8º. 2º.- No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2017. 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Es decir, la normativa legal, en forma INDUBITABLE prescribe que para hacer uso del crédito fiscal, los bienes adquiridos o los servicios utilizados, deben guardar relación directa con el giro o actividad del contribuyente. 1.- Arrendamiento mediante el leasing, de un vehículo marca Toyota modelo FJ CRUSIER aut., placa patente GFJG25-2, cuotas, gastos de mantención y combustible. DÉCIMO: Que, ahora bien, referente al rechazo al crédito fiscal asociado a las cuotas de arrendamiento, gastos de mantención y combustible del vehículo Toyota FJ Crusier dado que no es un Jeep o vehículo tipo Jeep, según lo señalado por el artículo 23 n.° 4 del D.L. 825, y que además no cumpliría los requisitos establecidos en los Oficios citados precedentemente, pues, cuenta con una caja de cambios automática. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2017. 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Así las cosas, el Servicio, habría interpretado el Oficio n.° 2669 a través del Oficio n.° 465 de 2015 en que señaló que los vehículos tipo Jeep con caja de cambios automática no reúnen los requisitos para utilizar los gastos asociados a los mismos como crédito fiscal, por las consideraciones que indica. Por su parte, a partir de los oficios antes referenciados, en concepto de la reclamante, podríamos concluir que lo que le interesa al Servicio es que el vehículo tenga una caja de cambios que le permita moverse en diferentes tipos de terreno, no señala que la caja deba ser manual; por otra parte, la exclusión de la caja de cambios automática en estos vehículos tiene un fundamento no expresado en el primitivo Oficio n.° 2669 cual es el señalado Oficio n.° 465, no explicando en forma clara, lo que induce a error, en que no se resolvió el caso que el vehículo tenga caja de cambios tiptronic, lo que conlleva una laguna normativa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d97479a-f7e8-481c-983c-82a44c5c7aca Timbre Electrónico En lo que sigue, además debe cumplir con los siguientes elementos: Barra de tiro o ganchos, argollas o bolas para el remolque, ya sean delanteras o traseras; toma de fuerza o eje estirado delantero o trasero; y carrete para cable o cabrestante, ya sea electrónico, según indica. En cuanto a la procedencia de estos requisitos el Servicio objeta su cumplimiento, en atención a los documentos en que se fundan, los que no guardan relación con la realidad. Asimismo, el Organismo fiscalizador, en las liquidaciones sostiene que, el vehículo Toyota FJ Crusier en comento, no cumple con todos los requisitos que permiten clasificarlo como un vehículo tipo Jeep para efectos de IVA; y además se trata de una compra que no guarda relación directa con la actividad del contribuyente, por ello, el crédito fiscal asociado a dicha adquisición debe rechazarse por aplicación del artículo 23 Nos. 1, 2 y 4 del D.L. 825. Agrega, la entidad fiscal, que no concurren los requisitos establecidos mediante Oficio n.° 2669 de 1988 que ha señalado que, si existe derecho a rebajar el crédito fiscal cuando se adquieran furgones, camionetas o vehículos tipo jeep, indicando que requisitos deben reunir los vehículos tipo jeep para tal calificación y que han sido indicados precedentemente. A su turno, mediante el Oficio n.° 465 de fecha 12.02.2015, el Servicio sobre la materia, ha sostenido que: “cabe recordar que la norma contenida en el Art. 23°, N° 4, del D.L. N° 825, tiene un fin eminentemente fiscalizador, a saber, evitar que la adquisición de vehículos de uso particular, pudiera dar acceso al uso del crédito fiscal, delimitando ese derecho sólo a aquellos Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d97479a-f7e8-481c-983c-82a44c5c7aca Timbre Electrónico vehículos que efectivamente digan relación directa con el giro del contribuyente. Considerando lo anterior y que por sus características, los vehículos tipo “jeep”, son vehículos de trabajo especialmente adaptados para moverse en diferentes tipos de terrenos, es que se excluyó de las características para calificar a un vehículo como “jeep”, para efectos tributarios, aquellos que tienen una caja automática en vez de manual, ya que dicho equipamiento resulta a juicio de este Servicio, incompatible con las funciones propias de un vehículo de trabajo. Finalmente, en este mismo Oficio el organismo administrativo, concluye que, en virtud de lo anterior se confirma que no procede el uso del crédito fiscal en aquellos vehículos que poseen caja de cambio automática y no manual como lo exige el Ord. N° 2669, de 1988, ya que en tal caso el vehículo no puede ser clasificado como “jeep”, para efectos tributarios. DÉCIMO PRIMERO: Que, ahora bien, la contribuyente reclamante acude a la interpretación realizada por la Comisión Automotriz de la Corporación de Fomento de la Producción –que el Servicio de Impuestos Internos habría hecho suya en el Oficio n.° 2669 de 1988- en efecto, en su Resolución n.° 1 de fecha 25 de mayo de 1987, la cual, entiende por vehículo tipo Jeep, al vehículo que cumpla con las siguientes condiciones: “Tracción cuatro ruedas, caja de cambios manual o automática y caja de transferencia”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d97479a-f7e8-481c-983c-82a44c5c7aca Timbre Electrónico En este escenario, habiendo centrado su defensa sobre la comentada definición, diremos que la ‘Comisión Automotriz’ se encontraba facultada solamente para calificar a vehículos como “jeep” y “furgones”, únicamente para efectos del cálculo del impuesto adicional contemplado en el artículo 43 bis del decreto ley n.° 825, no procediendo esta entidad, efectuar tal catalogación fuera del marco de la aplicación del mencionado artículo. Así también, en la Circular n.° 130 de 1977 emanada del organismo fiscal, determinó lo que debe entenderse por “station wagons”, sosteniendo que “es aquel vehículo motorizado terrestre de uso mixto para pasajeros y carga adicional, a cuyo efecto dispone en su parte posterior ventanillas y asientos removibles”. La citada instrucción señaló además que “quedan comprendidos dentro del concepto de vehículos similares al station-wagons, entre otros, aquellos conocidos bajo el nombre de “blazer” y “wagoniers”, carry all, kombi, etc. DÉCIMO SEGUNDO: Que, a mayor abundamiento, la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 13.05.2015, relativa a causa rol 11.528- 2014, ha sostenido en la parte pertinente que: “Séptimo: …Por su parte el artículo 23 de la Ley sobre Impuestos a la Ventas y Servicios dispone “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 2°.- No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d97479a-f7e8-481c-983c-82a44c5c7aca Timbre Electrónico se afecten a hechos no gravados por esta ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor; 4º .- No darán derecho a crédito las importaciones, arrendamiento con o sin opción de compra y adquisiciones de automóviles, station wagons y similares y de los combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones para su mantención, ni las de productos o sus componentes que gocen en cualquier forma de subsidios al consumidor de acuerdo a la facultad del artículo 48, salvo que el giro o actividad habitual del contribuyente sea la venta o el arrendamiento de dichos bienes, según corresponda, salvo en aquellos casos en que se ejerza la facultad del inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”. Finalmente, y en lo pertinente, el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta prescribe “Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33°, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo”. …Noveno: Que debía entonces el contribuyente, a la luz del artículo 21 del Código Tributario, probar que el vehículo que arrendó tenía las características técnicas de un Jeep, mismas que se encuentran establecidas en el Oficio N° 2669 de 1988 de la Comisión Automotriz de CORFO, cuales son: a.- Tracción cuatro ruedas, caja de cambios manual o automática y caja de transferencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d97479a-f7e8-481c-983c-82a44c5c7aca Timbre Electrónico b.- De uso mixto, para pasajeros y carga ocasional, con un máximo de seis asientos, incluido el del conductor. c.- La carrocería debe formar un solo cuerpo entre la cabina del conductor y la caja de carga, la cual debe estar montada sobre chassis (bastidor); y contar con dos puertas laterales y una trasera completa. d.- Altura mínima desde el suelo a la parte baja del diferencial, 19 cm. e.- Estar equipado con dos de los siguientes elementos: Barra de tiro o ganchos, argollas o bolas para remolque, ya sean delanteras o traseras; Toma de fuerza o eje estriado delantero o trasero; Carrete para cable o cabrestante, ya sea eléctrico o accionado por motor, con una capacidad de arrastre mínima equivalente al Peso Bruto Vehicular (P.B.V.), incrementado en un 25 %. Estas características, como quedó asentado en el fallo recurrido, no las reunía el vehículo arrendado por la contribuyente, toda vez que el certificado que en su oportunidad fuera agregado a fojas 97 no da cuenta del cumplimiento de los requerimientos exigidos por la norma citada”. DÉCIMO TERCERO: Que, en este escenario, la presente controversia también se debiese circunscribir, si el vehículo tipo Jeep, posee las características señaladas en el Oficio N° 2669 de 1988, como lo sostiene la parte recurrente. De tal manera, sobre la individualizada bajo la letra a), cabe señalar que el vehículo no cuenta con caja de cambios mecánica. Por el contrario, posee una caja de cambios automática, “tiptronic”, la que emplea lo que los Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d97479a-f7e8-481c-983c-82a44c5c7aca Timbre Electrónico especialistas de la materia han denominado un selector inteligente de marchas para la caja automática, por más que se le pretenda asimilar a una caja mecánica, desde el punto de vista de su funcionalidad, lo que la ley de manera alguna contempla. Por lo demás, entre los documentos acompañados, en particular el denominado Contrato de arriendo celebrado entre Mitsui Auto Finance Chile Limitada a Leonardo Zamorano Celis Limitada, Rut 76.073.244-3, -razón social anterior de la reclamante, modificada según escritura respectiva de fecha 29 de noviembre de 2013- en custodia del tribunal bajo el n.° 588, traído a la vista para resolver, en su cláusula primera se deja expresa constancia que el modelo del vehículo es “automático”. En lo que sigue, en cuanto al requisito contemplado precedentemente bajo la letra e), cabe señalar, como bien lo sostiene el Servicio de Impuestos Internos, según consta en la orden de trabajo n.° 1025307, de fecha 29 de julio de 2014 (siete meses después su adquisición), en custodia del tribunal, bajo el n.° 578, el vehículo no posee diversos accesorios, pues en su individualización señala: Patente GFJG-25, modelo FJ Crusier Lujo, sin winche (Énfasis agregado). Además, el referido documento da cuenta que se encargaron trabajos relativos a la instalación de pisaderas y un kit de enganche. Mención aparte, merecen las aseveraciones formuladas por la reclamante tendientes a señalar que en el libelo liquidatario se habría incluido una fotografía que daría cuenta del vehículo con winche y pisaderas. Al respecto, cabe mencionar que ésta es solo referencial y sitúa al vehículo en una compraventa de automóviles con posterioridad al tiempo de su Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d97479a-f7e8-481c-983c-82a44c5c7aca Timbre Electrónico adquisición. No logra formar convicción en contrario, el certificado emanado por Toyota Chile, fechado el mes de septiembre de 2016, esto es dos años después de adquirido o utilizado el vehículo. 2.- Si el crédito fiscal que se pretende utilizar, dice relación con la adquisición de bienes o utilización de servicios, que guarden relación directa con la actividad del vendedor. DÉCIMO CUARTO: Que, en este escenario nos corresponde analizar, en forma principal, en lo que respecta a si el vehículo de marras y sus gastos asociados, guardan relación directa con la actividad del contribuyente, que corresponde a una exigencia de orden legal, y en los términos de requerir que las adquisiciones que darán derecho a crédito fiscal, digan relación con el giro o actividad habitual del contribuyente, diremos que según se viene relacionando de ninguna manera puede concluirse que para transitar por carretera desde la casa matriz y sucursal del contribuyente, San Pedro de la Paz y Cabrero, respectivamente, y por las supuestas visitas esporádicas a sus proveedores se requería la adquisición de un vehículo todo terreno como el Toyota FJ Crusier, automático. Es más, el empleo de este vehículo en las visitas a sus proveedores - unas diez, según lo depuesto por el testigo Sr. Javier Hernán Hernández Gajardo, a fojas 127 y siguientes, no resultan del todo acreditadas, por cuanto la contribuyente cuenta también dentro de su flota de vehículos con una camioneta diésel, placa patente DPTX-26, la que según la propia documentación acompañada por la reclamante, a saber, bajo el legajo denominado “Comprobante n.° 689” que forma parte de la custodia n.° 578, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d97479a-f7e8-481c-983c-82a44c5c7aca Timbre Electrónico ha sido utilizada para viajes fuera de la región, desvirtuando lo aseverado por el testigo Sr. Leonardo Zamorano Celis, a fojas 127, quien manifestó que la camioneta con la que contaba la empresa siempre permanecía en la planta de Cabrero. Así las cosas, no existen antecedentes en el proceso que permitan concluir que la contribuyente reclamante transitó por caminos de difícil conducción como los del tipo rural-forestal, según indica. En este sentido, se debe tener presente que su principal contrato lo tenía con la empresa Maisonette, ubicada en la misma localidad donde tenía la planta la contribuyente, esto es Cabrero, ratificado por la funcionaria actuante en la respectiva audiencia testimonial. Siempre en este mismo sentido, no logra formar convicción en contrario, los documentos acompañados bajo el n.° 7 del escrito de fojas 114 y siguientes, en custodia de este tribunal, bajo el n.° 578, mediante los que se pretende acreditar la compra y transporte de maderas nativas, que si bien dan cuenta de este tipo de adquisiciones, por $24.871 y $6.218, respectivamente, al proveedor Maderas Flor del Lago Limitada, Rut n.° 76.183.599-8, contrastadas con los antecedentes acompañados al proceso, en particular el denominado Comprobante n.° 689 en custodia del tribunal, bajo el n.° 578, solo se aprecian peajes no adjuntándose documento tributario alguno vinculado a la utilización del vehículo Toyota FJ Crusier o algún antecedente indiciario que nos permita concluir la efectiva utilización de este vehículo en estas supuestas visitas a sus proveedores. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d97479a-f7e8-481c-983c-82a44c5c7aca Timbre Electrónico Por añadidura, existe reiterada jurisprudencia que rechaza el crédito fiscal asociado a este tipo de vehículos. Así, por ejemplo, en causa Rol n.° 4411- 2000, pronunciada por la Excma. Corte Suprema, en su considerando 8°, en lo pertinente, señala que los vehículos genéricamente denominados “jeeps” corresponden, según es público y notorio, a vehículos similares a los denominados station wagons. Por su parte, en su motivación 9°, señala que en caso que… para que se produzca derecho a crédito fiscal y en el otro, que sea deducible para efectos de determinar la renta líquida, siempre que el giro del negocio sea la compraventa o arrendamiento de vehículos, lo que no es el caso de autos, puesto que la propia reclamante indicó que se el giro de la empresa es el de “Inversiones” e “Inmobiliaria”. Por otra parte, en causa Rol n.° 2002-1999, fallo pronunciado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, en autos caratulados “Laboratorio Clínico Dr. Raúl Campos y Cía., Ltda con SII”, en resumen, se concluyó que si no se prueba en forma fehaciente que un vehículo tipo jeep y los gastos de su mantención guardan relación con la actividad o giro de un contribuyente, los impuestos y gastos pagados en ese caso no dan derecho a crédito fiscal. Pero hay más, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 07.11.2006, en causa Rol n.° 1244-2002, en sus consideraciones tercera y cuarta, en lo pertinente, señaló: 3° Que la compra de este tipo de vehículo y el intento por utilizar facturas derivadas de su adquisición para los efectos del artículo 23 del texto legal de que se trata, esto es, lo ya explicado, “sin perjuicio del efecto colateral que produce en orden a rebajar utilidades” es una cuestión muy recurrente en el Derecho Tributario Chileno, insistiéndose en ella a pesar de que resulta extremadamente dificultoso poder sostener que un vehículo Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d97479a-f7e8-481c-983c-82a44c5c7aca Timbre Electrónico tipo jeep, que como es sabido, constituye un vehículo de lujo, usualmente con tracción en las cuatro ruedas y de uso preferentemente urbano, no obstante que por sus características son tanto de uso urbano como rural. Lo cierto es que buscando entre las actividades comerciales que puedan ejercerse, es muy difícil encontrar alguna que permita la operación que en la especie se ha intentado, sin éxito, por cierto; En lo que hace a la motivación 4° concluye que el vehículo de marras no guarda relación alguna con el mismo, ni directa ni tampoco indirecta, no es necesario para producir la renta, por lo que el rechazo del reclamo en esta sección es acertado, siendo las excusas presentadas por el contribuyente jurídicamente inaceptables. En doctrina, también es materia de estudio, si se debiesen considerar que, ¿los gastos de tipo general deben estar directamente relacionado con el giro? Al parecer si, pues el N° 1 es la norma que detalla las partidas que dan derecho a crédito fiscal y el N° 2 de manera negativa las que no, y al adquirir un bien se incurre en un gasto. Esta ha sido la lectura que ha dado el SII a la norma, cual es que toda adquisición de bienes debe tener una relación directa con el giro, pues así lo exige el número 2; sería una regla de aplicación general que detalla en términos negativos los hechos que no dan derecho al crédito fiscal, tesis que recoge, por ejemplo, el oficio N° 3055 de 18.08.2015 “…en lo que dice relación con gastos de tipo general, el D.L. 825, de 1974, estableció como requisito para la procedencia del crédito fiscal, el que éstos guarden relación directa con el giro o actividad del contribuyente”. (Cárcamo Vogel, Carlos. “Repertorio Tributario Comentado, D.L. 825 Ley de IVA. Editorial El Jurista, Santiago año 2014. Pág. 449). Por todo lo anterior, es pertinente Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d97479a-f7e8-481c-983c-82a44c5c7aca Timbre Electrónico considerar que en la especie no se ha demostrado que estos gastos impugnados se encuentran relacionados con el giro o actividad de la contribuyente reclamante. En resumen, cualquier conclusión en contrario no se ajusta a las reglas de la lógica que deben imperar en una apreciación de la prueba mediante la sana crítica, lo que impone el rechazo en este extremo. 3.- Respecto de la Buena Fe, sustentada por la recurrente. DÉCIMO QUINTO: Que, ahora corresponde hacernos cargo del argumento relativo a la buena fe del contribuyente, a la luz del artículo 26 del Código Tributario. Sobre el particular, señala que la exigencia de la caja de transmisión mecánica habría nacido en el Oficio n.° 465 de 12 de febrero de 2015 y la adquisición del vehículo mediante leasing, fue el año 2013. En efecto, el artículo 26 del Decreto Ley 830 de 1974, dispone: “No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentadas por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular. El Servicio mantendrá a disposición de los interesados, en su sitio de Internet, las circulares o resoluciones destinadas a ser conocidas por los contribuyentes en general y los oficios de la Dirección que den respuesta a las Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d97479a-f7e8-481c-983c-82a44c5c7aca Timbre Electrónico consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias. Esta publicación comprenderá, a lo menos, las circulares, resoluciones y oficios emitidos en los últimos tres años. En caso que las circulares, dictámenes y demás documentos mencionados en el inciso 1º sean modificados, se presume de derecho que el contribuyente ha conocido tales modificaciones desde que han sido publicadas de acuerdo con el artículo 15º.”. Teniendo presente lo anterior, para que concurra lo prevenido en este artículo deben existir algunos requisitos: - Debe existir un cobro con efecto retroactivo de parte del ente impositivo. - Debe existir una nueva interpretación de las leyes tributarias sustentadas en Circulares, Dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a nivel general. - Que dichas modificaciones no hayan sido publicadas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 15 del Código Tributario, es decir, en el Diario Oficial. En materia impositiva, para que concurra la “buena fe” que es un elemento netamente subjetivo, se debe precisar en primer lugar: en qué consiste, en qué momento debe existir, si debe o no probar el contribuyente su buena fe, o ésta se presume; interrogantes no menores y que siempre se deben plantearse en el escenario jurisprudencial. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d97479a-f7e8-481c-983c-82a44c5c7aca Timbre Electrónico La doctrina nos señala que, en nuestra legislación no contiene ninguna definición de la buena fe que sea de general aplicación, ni tampoco encontramos una definición de ella en las leyes tributarias. A su vez elabora un concepto describiendo la buena fe, para estos efectos, como la conciencia que tiene el contribuyente de que su conducta tributaria se ajusta a Derecho, en la forma que éste ha sido interpretado por la Dirección. Para esta definición, deben concurrir tres elementos a saber: a) que el contribuyente conozca una determinada interpretación de las leyes tributarias, sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en documentos oficiales; b) que al momento de producirse un hecho de significación tributaria, contribuyente tenga el convencimiento de que tal es la interpretación administrativa vigente, es decir, que no tenga antecedentes para concluir que la Dirección ha variado su criterio interpretativo, y c) que el contribuyente ajuste su conducta tributaria a la interpretación administrativa. (Jorge Streeter, Revista de Derecho Económico, Facultad de Derecho Universidad de Chile 1967 N°s. 21 y 22). Así las cosas, al parecer de este sentenciador no concurren los requisitos para sustentarse en lo dispuesto en el artículo 26 del Código del ramo, toda vez que no se cumple con todos y el más importante de los elementos anteriormente señalados, que es que haya variado el criterio de la administración tributaria respecto de su interpretación de una norma tributaria, dado que desde el Oficio n.° 2669 de 1988, -por cierto anterior al contrato de leasing de fecha 15.01.2014 mediante el que pactó el arriendo del vehículo cuyo crédito fiscal se objeta- se señaló que tipo de camionetas y Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d97479a-f7e8-481c-983c-82a44c5c7aca Timbre Electrónico vehículos tipo jeep tienen derecho a crédito fiscal, no ha existido un cambio de criterio interpretativo respecto de las últimas exigencias tributarias para calificar a un vehículo como tipo jeep. Por lo demás, de la simple lectura del Oficio n.° 465 de 2015, que menciona el reclamante como sustento de su pretensión, en su capítulo III relativo a las “Conclusiones”, se confirma el criterio ya asentado en el Ordinario n.° 2669 de 1998, que excluyó la posibilidad del uso del crédito fiscal en aquellos vehículos que no cumplen con los requisitos latamente indicados. Por lo anterior, no es posible acoger los planteamientos de la recurrente en este sentido. 4.- Respecto a la Procedencia del Crédito Fiscal IVA, asociado a la adquisición del equipo IPOD. DÉCIMO SEXTO: Que finalmente, debemos abordar las consideraciones esgrimidas por la reclamante relativas al gasto asociado a la compra de un Ipod, que en concepto del Servicio de Impuestos Internos sería un gasto ajeno al giro. En este sentido, sostiene que este dispositivo fue adquirido en octubre de 2013, con el objeto de grabar las exposiciones y seminarios de los proyectos que indica. Retruca el Servicio de Impuestos Internos en el sentido que las situaciones expuestas por la reclamante aluden a casos particulares asociados a grabaciones en un contexto de seminarios y reuniones en que habría participado. Sin embargo, no acompaña antecedentes que permitiesen Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d97479a-f7e8-481c-983c-82a44c5c7aca Timbre Electrónico acreditar fehacientemente dicha circunstancia y como sería necesaria para el desarrollo de su giro. Ahora bien, según fluye de la documentación acompañada a fojas 136 y 137, y además de la individualizada bajo los numerales 10° y 11° del escrito de fs. 114 y siguientes, en custodia del tribunal bajo el n.° 578, traída a la vista para resolver, se advierte que el uso del dispositivo Ipod- adquirido en octubre del año 2013- fue para su uso dentro del marco de las capacitaciones y reuniones del proyecto denominado “Laminas Foliadas de Madera para Puertas y Ventanas” que la contribuyente reclamante se adjudicó en el concurso de “Promoción de exportadores 2014” cuyas bases se aprobaron mediante Resolución Ex n.° J-0955 de fecha 4 de septiembre de 2013, tendientes a generar nuevas oportunidades de mercados. En consecuencia, en mérito de los antecedentes obrantes en el proceso se encuentran desvirtuadas las objeciones planteadas por el ente fiscalizador, por cuanto se encuentran acreditadas la participación de la reclamante en estas reuniones y el uso del dispositivo en ellas, lo que impone el acoger el reclamo en este externo. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a manera de resumen o ratio decidendi, de las diversas argumentaciones que la parte recurrente sostiene en su reclamación, y de ellas, se pueden concluir lo siguiente: a.- En lo que respecta a que la adquisición o la utilización de servicios, - digan relación directa con el giro o actividad del contribuyente-, en esta situación el vehículo tipo jeep y sus gastos asociados, (cuotas de leasing), no merecen tal calificación, toda vez que de acuerdo a las probanzas aportadas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d97479a-f7e8-481c-983c-82a44c5c7aca Timbre Electrónico el vehículo es utilizado para el traslado del socio Sr. Leonardo Zamorano Celis, desde San Pedro de la Paz, donde está su casa habitación hasta Cabrero (distancia 100 km. aprox.), además no se señala, a que lugares de difícil acceso se concurrió con el vehículo. En suma, existen inconsistencias en la declaración jurada testimonial rolante a fojas 123 y siguientes, dado que el Sr. Zamorano Celis, ante la consulta, ¿para que diga el testigo si el vehículo FJ Crusier sólo se utiliza para efectuar estas visitas?, respondiendo que, este vehículo fue utilizado para transportarme desde la casa matriz en San Pedro a la Planta o desde la Planta a terreno y viceversa. La empresa constaba en aquel minuto de una camioneta con tracción 4x2 para las compras, atenciones de emergencia y gestiones con personal de planta la cual usaba el jefe de planta Sr. Claudio Rodríguez y siempre estaba en la Planta de Cabrero. Ningún testigo, manifestó conocer los lugares a los cuales se había presuntamente concurrido a título de visitas, ni los posibles proveedores visitados, utilizando el vehículo tipo Jeep. Lo único, meridianamente claro, es que este bien era ocupado por el Sr. Zamorano Celis, para su traslado desde San Pedro de la Paz a la localidad de Cabrero y viceversa. Ante lo anteriormente detallado y el silencio probatorio en que incurre la recurrente impide a este tribunal quedar en condiciones de acoger sus pretensiones, por lo tanto, debe rechazarse la reclamación en este aserto. b.- Respecto al cumplimiento de los requisitos para ser uso del crédito fiscal IVA proveniente de la adquisición de bienes o la utilización de servicios, estos provienen de reiterados oficios, emanados de lo dispuesto en el artículo 6° letra A N° 1 del Código Tributario, que faculta al Director de Impuestos Internos de la interpretación administrativa de las disposiciones tributarias, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d97479a-f7e8-481c-983c-82a44c5c7aca Timbre Electrónico fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos. Por ello, estos oficios debiesen tener plena aplicación en la fiscalización tributaria en las referidas materias que sustentan. No obstante, como se rechazó la reclamación, en el aserto de que el uso del vehículo tipo Jeep “no guarda relación con la actividad del contribuyente”, es irrelevante el pronunciamiento de este tribunal sobre el cumplimiento de los requisitos que se establecen en el Oficio N° 2669 de 1988 del Servicio, por lo ya resuelto. c.- Respecto, del Principio de la Buena Fe Tributaria, establecida en el artículo 26 del Código Tributario, no es procedente según lo estructurado en el motivo décimo quinto precedente. d.- Respecto a la adquisición del IPOD, es procedente la utilización de su crédito fiscal, según lo vertido en el motivo décimo sexto precedente. DÉCIMO OCTAVO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. DÉCIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas a la reclamante por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos, 11, 21, 59, 60, 63, 115, 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d97479a-f7e8-481c-983c-82a44c5c7aca Timbre Electrónico de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de los aspectos reclamados en contra de las liquidaciones nos. 773 a 784 de fecha 03.09.2015; presentado por doña Marta Lorena Silva Parra, en representación de Láminas de Madera Silva y Compañía Limitada, Rut n.° 76.073.244-3, ya individualizados, se adoptaron las siguientes decisiones: I.- Que, SE ACOGE EN PARTE la reclamación interpuesta a fojas 65 y siguientes, decidiéndose en los siguientes aspectos: I a.- Anúlese la liquidación n.° 773, de fecha 3 de septiembre de 2015, conforme lo dispuesto en el motivo DECIMO SEXTO. I b.- Confírmese las Liquidaciones N° 774 a la N° 784, todas de fecha 03 de septiembre de 2015, emitidas por el Depto. Regional de Fiscalización de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a las motivaciones precedentes y en especial las consolidadas en el considerando décimo séptimo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d97479a-f7e8-481c-983c-82a44c5c7aca Timbre Electrónico II.- Respecto, a la aplicación del Principio de la Buena Fe Tributaria, no es procedente, según lo señalado en el motivo décimo quinto. III.- Que, en virtud de lo establecido en considerando décimo noveno, no se condena en costas por haberse tenido motivos plausibles para litigar. IV.- El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio. RUC: 16-9-0001047-1 / RIT: GR-10-00099-2016. Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autorizada por don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d97479a-f7e8-481c-983c-82a44c5c7aca Timbre Electrónico 2017-08-18T12:08:00-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.