Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00106-2016 · 8 de noviembre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00106-2016
- RUC
- 16-9-0001180-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
|
Concepción, ocho de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 14 y siguientes, comparece don ESTEBAN
MORA RETAMAL, abogado, RUT n.° 14.353.842-7, en representación procesal de
LIBRERÍA GIORGIO CARRERA Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT n.°
76.798.050-7, ambos con domicilio para estos efectos en calle Los Carreras n.° 511
de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación n.° 304
de fecha 20 de junio de 2016, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Comienza, señalando que con fecha 18 de abril de 2016, a través de Citación
n° 56 se informó a la contribuyente que se detectaron diferencias relativas a la
determinación del Impuesto a la Renta, formulario 22 folio n° 240653405, lo
anterior, en lo que respecta a las mermas informadas, al no contar con respaldo
suficiente para ser consideradas como gasto necesario para producir la renta,
ascendentes a $6.525.564. En cumplimiento a la citación, con fecha 18 de mayo del
mismo año, la contribuyente acompañó antecedentes a fin de cumplir con la solicitud
de información, dentro de los cuales acompañó Parte n° 1431, correspondiente a
denuncia que se realizó a Carabineros de Chile, por las mermas de mercaderías.
Señala que, sin embargo, con fecha 20 de junio se dictó Resolución n° 304
(sic), en la que se señala que no corresponde la devolución solicitada, sino más bien,
se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de la Renta, afectándose con
tasa del 35%, estando obligada a devolver la suma de $1.796.815, la que después de
aplicados los reajustes, intereses y multas asciende a $2.252.756.
Luego, indica que en contra de la liquidación interpuso reposición
administrativa, toda vez, que los hechos que la fundamentan no son efectivos, pues la
empresa cumple con la normativa e instrucciones del propio Servicio de Impuestos
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Internos, sin embargo, fue rechazada mediante Resolución Exenta n° 66.432 del
20.09.2016.
Agrega, que la liquidación reclamada en autos, se basa en un flagrante error
de hecho, que, a su vez, redunda en una incorrecta apreciación jurídica, pues señala
que no se ha demostrado la efectividad del gasto registrado como merma, por la
suma de $6.525.564, ni el cumplimiento de los requisitos necesarios para producir la
renta, cuestión equivocada, toda vez, que se ha demostrado fehacientemente que el
gasto registrado como merma es efectivo, lo anterior, conforme a la forma que el
propio Servicio ha señalado como tal.
Seguidamente, hace mención a lo dispuesto en el artículo 31 del D.L. n° 824,
artículos 19 a 24 del Código Civil, artículo 2 letra d) de la Ley de IVA y, artículo 10
del Reglamento de la Ley de IVA, lo anterior, en relación a la justificación de
faltante de inventario con documentación fehaciente, señalando que documentos
tienen el carácter de documentación fehaciente, como sigue:
a) Anotaciones cronológicas efectuadas en el sistema de Inventario
Permanente, directamente relacionado con la contabilidad fidedigna que
mantenga el contribuyente.
b) Denuncias por robo o accidentes de cualquier naturaleza formuladas en
Carabineros, Policía de Investigaciones y ratificadas en el juzgado
respectivo.
c) Informes de liquidaciones del seguro.
d) Mermas reconocidas por disposiciones legales vigentes y organismos
técnicos del Estado.
Hace mención a las instrucciones impartidas en la Circular n° 3 de 1992 y,
luego, señala que la propia liquidación reconoce los documentos acompañados a la
Citación n° 56, así como también, que con posterioridad acompañó denuncia
efectuada ante la Cuarta Prefectura de Carabineros de Chile, Lomas Verdes, Parte n°
1431 que dio origen a la causa RUC 1600446851-5 en la Fiscalía Local de
Concepción.
Señala, que los bienes muebles faltantes en el inventario fueron adquiridos
con el propósito de cumplir con el giro de la contribuyente y han posibilitado que
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todos los demás bienes muebles que han sido objeto de venta, hayan podido ser
adquiridos a un precio que proporciona ventaja competitiva y venta expedita,
cuestión que no se habría logrado de no haber sido adquiridos, por lo que cumplen
con los requisitos para ser considerada la merma como gasto necesario para producir
la renta, existiendo norma expresa en el artículo 31 de la Ley de la Renta, que
establece la posibilidad expresa de rebajar las pérdidas como gasto.
Luego, indica que la resolución que resolvió la reposición administrativa, solo
se limita a señalar que la denuncia efectuada y su persecución judicial carece de
valor al ser efectuada dos años después de producida la pérdida producida, aun
cuando, la normativa vigente no establece plazo alguno para efectuar la denuncia por
robo, por lo que el ente fiscal no puede imponer un requisito no establecido por ley.
Afirma, que la pérdida efectivamente se produjo y se acreditó en la forma
prevista tanto por la Ley como por el propio Servicio, acompañándose los
documentos que justificaban dichas pérdidas, por lo que no corresponde el reintegro
de lo devuelto, toda vez que la liquidación carece de fundamento, motivación y
validez, debiendo ser dejada sin efecto.
Añade, lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, mencionando que
su actuar se basó en la circular del Servicio, la cual no establece plazo para efectuar
la denuncia policial tendiente a justificar la pérdida, por lo que no procede intentar
efectuar un cobro retroactivo, respecto de una suma que fue devuelta oportunamente
y que en su momento no fue cuestionada.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, dejando sin efecto la
liquidación reclamada, con expresa condenación en costas.
A fojas 23, por resolución de 14 de octubre de 2016, se tuvo por interpuesto
el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 29 y siguientes, comparece doña ISABEL SEPÚLVEDA BELLO,
abogado, cuya personería consta a fojas 26, en representación de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins
n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 29 y
siguientes, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa, expone lo siguiente:
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Primeramente, hace referencia los antecedentes del reclamo, el acto
reclamado y sus fundamentos.
En cuanto a los argumentos para rechazar el reclamo, señala que la
liquidación reclamada fue emitida conforme a los antecedentes tenidos a la vista y,
que según lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, la carga de la prueba
recae sobre el contribuyente, teniendo el Servicio la facultad de examinar y revisar
dentro de los plazos de prescripción las declaraciones presentadas por los
contribuyentes, según lo dispuesto en el artículo 35 de la misma norma legal.
Luego, hace mención a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta y,
señala, que si la cuenta denominada “Mermas” ha sido justificada por el
contribuyente de acuerdo con la normativa e instrucciones del Servicio, se ha de
determinar si debe ser considerada como aquellas deducciones contempladas en el
artículo 31 n° 3 de la Ley de la Renta, o por el contrario, si ha sido correctamente
aplicado el tratamiento a dicha cuenta de lo dispuesto en el artículo 33 n° 1 de la
misma norma legal, debiendo ser afectada por el Impuesto Único del artículo 21 de la
Ley de la Renta, en relación con la letra d) del artículo 8 del D.L. n° 825.
Continúa, haciendo mención a lo dispuesto en la Circular n° 03 de 1992 y, al
artículo 10, letra b) del D.S. n° 55, indicando, que si bien, este último señala que un
medio idóneo para justificar los faltantes de inventario sería de denuncia por robo o
hurto en Carabineros de Chile, cabe agregar que para otorgarle el carácter de
fidedigna a dicha denuncia, debe verse revestida, además, de una serie de
circunstancias que reafirmen la concurrencia de los hechos, o al menos, que no
existan condiciones que resten firmeza al relato, como ocurre en la especie, pues la
denuncia se realiza dos años después de ocurridos los hechos, y coincidentemente
luego del requerimiento efectuado por el Servicio, por lo cual, para esta entidad
fiscalizadora carece de todo valor dicho documento, concluyendo, que al no haber
acreditado fehacientemente la contribuyente, el cumplimiento de los requisitos
respecto del gasto registrado bajo la cuenta mermas, fue correctamente agregado el
monto en cuestión en la Renta Líquida Imponible, conforme lo establecido en el n° 3
del artículo 33 de la Ley de la Renta y, posteriormente , desagregada para su
incorporación a la base imponible del Impuesto Único del inciso 1° del artículo 21 de
la misma norma legal.
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En cuanto a la aplicación del artículo 26 del Código Tributario, señala que la
interpretación a la que se habría acogido el contribuyente es la contenida en la
Circular n° 3 de 1992, lo que carece de toda lógica, por cuanto una denuncia
realizada dos años después y una vez notificada de la auditoria, resulta totalmente
irrisorio pretender que cumple con lo indicado en la circular.
Luego, cuestiona que la denuncia pueda ser fehaciente, al realizarse
extemporáneamente dos años después e indica que la circular exige otros requisitos
que no cumplió en la etapa administrativa para tener derecho a rebajar la merma por
robo, tales como la presentación de declaraciones sobre la preexistencia de las cosas
sustraídas, presentada ante los funcionarios policiales o del tribunal que recibió la
denuncia.
Agrega, que respecto del inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario,
este es plenamente aplicable, y que el contribuyente no puede valerse en sede
jurisdiccional, de los documentos que le requirió el Servicio en la citación y que optó
por no aportar dentro de plazo.
En cuanto al proceso de auditoría, señala que el Servicio de Impuestos
Internos se habría ajustado a derecho durante todo el proceso, tramitándose conforme
a las normas que lo regulan y cumpliendo la liquidación reclamada con todos los
requisitos que la ley exige.
Finalmente, solicita se tenga por evacuado el traslado y se rechace la
reclamación interpuesta, confirmándose total o parcialmente la liquidación
impugnada, con expresa condenación en costas.
A fojas 33, por resolución de 14 de noviembre de 2016, se tuvo por evacuado
el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 39, por resolución de 04 de enero de 2017, se recibió la causa a
prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales,
pertinentes y controvertidos los siguientes:
1°) Acredítese la efectividad de que la partida y las cantidades rechazadas en
la Liquidación n° 304 de fecha 20 de junio de 2016, rolante a fojas 1 y siguientes de
autos, por concepto de mermas de mercadería, cumplen con los requisitos para ser
considerados como gastos necesarios para producir la renta, según lo dispuesto en el
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artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Hechos y antecedentes que así lo
ameriten.
2°) Acredítese la existencia de supuestos de hecho que permitirían dejar sin
efecto la Liquidación n° 304 de fecha 20 de junio de 2016, referente al Reintegro Art.
97 D.L. 824/74, periodo tributario mayo 2016. Antecedentes que así lo ameriten.
A fojas 46, la reclamante interpone recurso de reposición en contra de la
resolución de fojas 39 que recibe la causa a prueba, solicitando se agregue un tercer
punto de prueba a lo que el tribunal dio traslado, el que fue evacuado a fojas 50.
Finalmente, el tribunal proveyó no ha lugar a la reposición interpuesta.
A fojas 151 y siguiente, rola audiencia testimonial ofrecida por la reclamante.
A fojas 164, por resolución de 05 de septiembre de 2017, se trajeron los autos
para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 14 y siguientes,
comparece don ESTEBAN MORA RETAMAL, abogado, en representación procesal
de LIBRERÍA GIORGIO CARRERA Y COMPAÑÍA LIMITADA; quien deduce
reclamo tributario en contra de la Liquidación n.° 304 de fecha 20 de junio de 2016,
emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme
con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta
sentencia.
A fojas 23, por resolución de 14 de octubre de 2016, se tuvo por interpuesto
el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 29 y siguientes, comparece doña ISABEL
SEPÚLVEDA BELLO, abogado, cuya personería consta a fojas 26, en
representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
quien evacua el traslado conferido a fojas 29 y siguientes, solicitando el rechazo del
reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho
relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
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DOCUMENTAL.
A fojas 1 y siguientes, copia de la Liquidación n° 304 y su acta de
notificación.
A fojas 6 y siguientes, copia de Resolución Exenta n° 66.432.
A fojas 3, copia de ingreso al Ministerio Público, Fiscalía Local Concepción,
en causa RUC n° 1600446851.
A fojas 57 y siguientes, copia de carpeta investigativa otorgada por Ministerio
Público, Fiscalía Local de Concepción, correspondiente a causa RUC n°
1600446851-5.
A fojas 145, custodia n° 587, inventario efectuado en diciembre de 2015 y
balance 2015.
A fojas 147, copia de Parte Denuncia efectuada por merma en el año 2016.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta de fojas 151 a
152, consistente en la declaración de la testigo doña Angélica Aldana Rojas,
contador.
CUARTO: Que la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 143, custodia n° 586, carpeta de auditoria foliada del 01 al 82.
QUINTO: Que, según fluye del mérito del proceso, son hechos no
controvertidos por las partes y/o acreditados, los siguientes:
1. Que, el giro de la contribuyente es “Compra y venta de artículos de
librería” y, por ser contribuyente afecta al Impuesto de Primera Categoría, debe
declarar sus rentas efectivas mediante contabilidad completa.
2. Que, la auditoria tributaria dice relación al año comercial 2014 y que
corresponde al año tributario 2015, determinándose una Devolución Indebida en los
términos indicados.
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3.- Que, la reclamante interpuso denuncia ante la Fiscalía Local Concepción
con fecha 04 de mayo de 2016, por hurto simple, lo anterior, producto de la pérdida
de mercaderías durante el año 2014.
4. Que, por lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 20 de
junio de 2016, emitió Liquidación n° 304 por el monto de $ 2.252.756, por concepto
de Reintegro del artículo 97 del D.L. 824/74.
SEXTO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los escritos de
reclamación y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la
resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 04 de enero de 2017, rolante a
fojas 39 de autos.
SÉPTIMO: Que, conforme lo dispone el artículo 21, inciso final, del Código
Tributario, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero. Lo señalado es plenamente concordante con lo que dispone el mismo
artículo, pero en su inciso 1°, estableciendo el “onus probandi” en materias
tributarias, en cuanto señala que corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
Asimismo, cabe recordar que la contabilidad es un sistema de información y
control de hechos económicos y financieros que procura los medios de organización
y administración más adecuados para llevar cuenta clara y exacta de las operaciones
que se realizan y de sus resultados; pero cuyos objetivos no se satisfacen con la sola
teneduría de libros y el registro de los hechos económicos verificados, si no existe la
documentación completa que le sirve de soporte. Lo anterior, fluye con tanta o más
claridad, si se tiene presente lo que dispone el artículo 17, inciso 2°, del Código
Tributario: “Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y
sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser
conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente,
mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las
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declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los
contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines”.
Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […] sólo será
relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean insuficientes para
predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si hay pruebas suficientes y
éstas producen certeza en el juez, éste no se detendrá a indagar a quién correspondía
probar y a quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la
actividad probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120). En el caso
subjudice, al ser la reclamante una sociedad contribuyente que tributa en primera
categoría con base en renta efectiva determinada con contabilidad completa, atento lo
prevenido por el artículo 21 inciso primero del Código Tributario, le correspondía la
carga de acompañar al proceso, no solo sus antecedentes contables, sino que la
correspondiente documentación soportante que respaldara las operaciones
registradas, lo que en la especie debe acontecer, de un modo tal, que habilite a este
órgano jurisdiccional para dar por acreditados la existencia de los hechos económicos
que la contribuyente denuncia.
OCTAVO: Que, además, se debe tener presente que el artículo 31 de la Ley
de Impuesto a la Renta señala los requisitos copulativos para que proceda la
deducción de los gastos, según se indica a continuación.
a) Deben corresponder a gastos pagados o adeudados.
b) Deben estar respaldados o justificados con la documentación legal
correspondiente.
c) Deben corresponder al período.
d) Gastos necesarios para generar la renta.
e) Deben ser del giro de la empresa.
NOVENO: Que, es dable señalar que la contribuyente indica que mediante
Citación n° 56 de fecha 18 de abril de 2016, el ente fiscal le solicitó información de
respaldo respecto de las mermas informadas por el monto de $6.525.564, por lo que
con fecha 18 de mayo del mismo año, acompañó Parte n° 1431, correspondiente a
denuncia que se realizó a Carabineros de Chile, por concepto de robo de mercaderías,
por lo que dicha partida se encontraría acreditada.
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DÉCIMO: Que, por su parte, en ente fiscal señala que el gasto no se
encuentra acreditado fehacientemente, ni cumple con los requisitos para ser
registrado bajo la cuenta mermas, toda vez, que la denuncia fue realizada dos años
después de ocurridos los hechos.
DÉCIMO PRIMERO: Que, del análisis de la prueba rendida, se puede
apreciar que a fojas 57 y siguientes, rola Parte Denuncia n° 1431 de fecha 04 de
mayo de 2016, en donde se deja constancia de un hurto simple efectuado con fecha
29 de julio de 2014 por el monto de $6.525.564, se detalla el inventario de mermas
con fecha 29 de julio de 2014, así como también el inventario global de la misma
fecha. Por su parte, del libro mayor año comercial 2014, contenido en custodia n°
587 rolante a fojas 145, en folio n° 4702, se puede apreciar la contabilización del
castigo de mercaderías producto de las mermas por el monto de $6.525.564, al igual
que su registro en el balance general folio n° 4814.
Sin embargo, dentro de los antecedentes acompañados en el proceso, cabe
considerar, que no consta en autos, la documentación de respaldo de la contabilidad,
esto es, las facturas que dan cuenta de la efectividad de la adquisición de las
mercaderías, fecha, cantidad, valor y proveedor, así como tampoco, la
individualización de dichas mercaderías clasificadas como mermas en cuanto a fecha
de adquisición, pues, el inventario solo deja constancia del tipo de mercadería y su
valor.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente,
que el inciso 10° del artículo 16 del Código Tributario, establece que “El monto de
toda deducción o rebaja permitida por la ley, deberá ser deducido en el año en que
le corresponda, de acuerdo al sistema de contabilidad seguido por el contribuyente
para computar su renta líquida”.
Si bien, es cierto, de la documentación acompañada al proceso, se puede
apreciar de que la merma producto del supuesto hurto de mercaderías, fue
contabilizada durante el año comercial 2014, año en que se produjo el supuesto
hurto, sin embargo, a tal fecha no se encontraba debidamente justificada, toda vez,
que la denuncia efectuó dos años después de producido el hecho, razón por la cual,
dicha contabilización no contaba con el respaldo suficiente para ser debidamente
contabilizada, según lo dispuesto en el artículo 31 n° 3 de la Ley de la Renta, así
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como tampoco, se cumplió con la instrucción impartida por el ente fiscal a través de
la Circular n° 3 de 1992, en la que se señala la obligación por parte del contribuyente
de dar aviso al Servicio de Impuestos Internos dentro de 48 horas de ocurrido el
hecho, por lo que el ente fiscal no pudo autorizar la deducción de las mermas
contabilizadas.
Por su parte, el artículo 17 de la misma norma legal, en su inciso 2°, prescribe
que “Los libros de contabilidad, deberán ser llevados en lengua castellana y sus
valores expresarse de la forma señalada en al artículo 18, debiendo ser conservados
por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté
pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones”. (Lo
subrayado es nuestro).
Sin embargo, como ya se mencionó anteriormente, durante el proceso, no se
acompañaron los documentos de respaldo de la contabilidad, por lo que no es posible
dar validez a la información contenida en ella, así como tampoco la reclamante
puede pretender dar por acreditada la efectividad del robo de las mercaderías sin
documentación soportante alguna, no identificándose además los bienes muebles
faltantes en el inventario de mercaderías, correspondiente al año comercial 2014 y
que fuese denunciada solamente con fecha 04.05.2016, es decir, con una injustificada
posterioridad.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a lo señalado por la reclamada, se
debe tener presente lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código
Tributario, que dispone “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo
relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se
refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo de inciso segundo de dicho artículo.
el reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables”.
De lo anterior, cabe considerar que del acto administrativo llamado ‘citación’
a la que alude la norma legal, aun cuando consta en autos, no se puede corroborar
que los antecedentes allegados por la reclamante al proceso fueron solicitados
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determinada y específicamente por el ente fiscal, a través de citación, tal como lo
expresa la norma.
Por lo anterior, es que este Tribunal no puede prescindir de los antecedentes
allegados al proceso, por el contrario, debe valorar toda la prueba rendida por las
partes, pues al efecto, no existe limitación restrictiva, toda vez, que el ente fiscal no
ha invocado derechamente la inadmisibilidad probatoria.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a la aplicación de la “buena fe
tributaria” establecida en el artículo 26 del Código Tributario, no es procedente en
este caso, al no cumplirse en absoluto los requisitos que esta norma establece para su
aplicación.
DÉCIMO QUINTO: Que los demás medios de prueba allegados al proceso
tampoco alteran las conclusiones a que se ha arribado en esta sentencia.
DÉCIMO SEXTO: Que, por estimarse que la reclamante no ha tenido
motivos plausibles para litigar, será condenada en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.°
1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2,
16, 17, 21, 115, 121, 123, 124 y siguientes del Código Tributario; artículo 31 de la
Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil,
y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I. Que SE RECHAZA, en su totalidad la reclamación deducida en lo principal
del escrito de fojas 14 y siguientes, por don ESTEBAN MORA RETAMAL,
abogado, RUT n.° 14.353.842-7, en representación judicial de LIBRERÍA GIORGIO
CARRERA Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT n.° 76.798.050-7, en contra de la
Liquidación n.° 304 de fecha 20 de junio de 2016, emitida por la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
II. Que, en consecuencia, se confirma el referido acto administrativo
tributario.
III.- Que, al ser totalmente vencido será condenado en costas y por estar
expresamente solicitadas, según lo vertido en el motivo Décimo Sexto.
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Timbre Electrónico
IV. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios
y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada,
y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en
Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al
litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00106-2016.
Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés
González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2017-11-08T12:57:36-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.