Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00107-2016 · 11 de octubre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00107-2016
- RUC
- 16-9-0001186-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, once de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Que, a fojas 23 y siguientes, comparece don Álvaro Fernández
Ferlissi, Rut n.° 10.983.012-7, abogado, por don Alfonso Marcelo Lama Barna,
Rut n.° 5.138.338-9, ingeniero comercial, domiciliado en calle Santa María
Lateral n. ° 8440 de la comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en su calidad
de representante legal de la empresa “COMERCIAL LAMA LIMITADA”, Rut
n.° 83.024.300-3, del giro Importadora de juguetes, paraguas y artículos de
regalos, domiciliada en calle Barros Arana n.° 673, locales nos. 4 y 6,
Concepción; quien en lo principal de su presentación interpone incidente de
nulidad de la notificación de las liquidaciones nos. 301, 302 y 303, todas de
fecha 20.06.2016, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que
señala. En subsidio, al primer otrosí, reclama en contra las mismas liquidaciones
por las consideraciones que indica.
En cuanto a los fundamentos de la incidencia que promueve, en lo
principal, sostiene que habría tomado conocimiento íntegro de las liquidaciones
hace pocos días atrás, por cuanto estos documentos, le habrían sido entregados
negligentemente por la persona que los recibió. Por lo demás, la notificación por
cédula que impugna, no constituiría la forma legal que correspondería notificarlo.
Prosigue- señala que la notificación no se realizó conforme a la ley,
en consecuencia, solicita la nulidad de la notificación del formulario n.° 3227-2
de 21.06.2016 en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario
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que establece que la forma de notificación de la liquidación debe efectuarse
personalmente, por cédula o por carta certificada, salvo que una disposición
expresa ordene otra forma de notificar o que el interesado solicite ser notificado
por correo electrónico, cuestión que habría ocurrido en la especie con fecha
27.05.2016, en otro tramite, con anterioridad a la emisión y viciada forma de
notificación de la liquidación, accediendo el Servicio de Impuestos Internos a
esta petición notificándola el 06.07.2016.
A continuación, transcribe en lo medular el artículo 11 del Código
Tributario, en la parte que señala que la solicitud del contribuyente para ser
notificado vía correo electrónico, regirá para todas las notificaciones que en lo
sucesivo deban practicarle el Servicio de Impuestos Internos. Así las cosas, a su
juicio, señala que no es carga de la contribuyente ingresar o adecuar los sistemas
informáticos o administrativos que permitan cargar la forma de notificación
solicitada para que el ente fiscalizador proceda a notificarla. Por su parte, agrega
que con ocasión de una solicitud RAV interpuesta por el representante legal de
la contribuyente en forma expresa y firmando personalmente el escrito habría
indicado un correo electrónico para efectos de ser notificado de todas las
actuaciones, según indica.
Prosigue- para ser más precisos, el F 3314, no contiene correo
electrónico alguno, sino tal correo es señalado personalmente por el
representante legal de la contribuyente en la reposición administrativa
voluntaria junto a su domicilio, según indica.
Seguidamente, manifiesta que la Administración tributaria pudiendo
notificar a la contribuyente personalmente o por cédula, dando cumplimiento a
la ley, procedió a notificarla por correo electrónico; y así con fecha 06.07.2016
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el Servicio dictó la Resolución Ex. N.° 62.998 en que ordena notificar al correo
electrónico que indica, proporcionado por la contribuyente. Lo anterior, haría
suponer que el Servicio sabría que al emitir las liquidaciones debería notificar al
referido correo electrónico.
En cuanto a la liquidación reclamada en el procedimiento
administrativo, ésta se vincula directamente con las liquidaciones que hoy se
reclaman, toda vez que nacen de la misma notificación de auditoría n.° 3330-2
de fecha 12.11.2015 practicada a la contribuyente, por tanto, malamente podría
sostenerse que su origen fue una actuación acotada para un trámite
determinado. En este mismo sentido, aunque se hubiese solicitado para un
trámite determinado -entiéndase RAV- resulta que el legislador es perentorio al
señalar que esta solicitud regirá para todas las notificaciones que en lo sucesivo
deba practicar el Servicio, según indica.
Siempre en su concepto, esta interpretación se vería ratificada por
la historia fidedigna de la Ley n.° 20.899, según indica.
Por su parte, en la Circular SII 23/2016 la expresión exceptuándose
normas especiales alude a tres situaciones específicas:
- Artículo 161 del Código Tributario.
- N.° 2 del artículo 165 del Código Tributario.
- Notificación por carta certificada de citación que corresponde
efectuar conforme al art. 93 del referido Código.
En este sentido, expresa que la notificación de la liquidación no ha
sido exceptuada, y por lo tanto, no habría sido conforme lo mandató el artículo
11 del Código Tributario, tantas veces mencionado. Por lo demás, el legislador
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habría omitido en el artículo 11 del Código Tributario, así como cualquier otra
norma, la forma en que los contribuyentes deben solicitar la notificación por
correo electrónico, bastando para ello que simplemente lo pidan.
Prosigue- no habría norma que faculte al Director del Servicio a fijar
la forma en que debe solicitarse la notificación por correo electrónico. Hace
presente que la solicitud de notificación se efectuó un mes antes de notificarse
las liquidaciones citadas.
Por su parte, señala que el Servicio reconoce el efecto de la ley en el
sentido que ejerciendo el derecho por la contribuyente, regirá para lo sucesivo
todas las notificaciones que deban practicarse. En efecto, la Circular n.° 34 del
2015 anuncia que regularizará la situación de aquellos contribuyentes que han
pedido la notificación por correo electrónico con anterioridad al 30 de septiembre
del año 2015.
Concluye la incidencia promovida, fundamentándola en los artículos
83 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por las consideraciones que
indica, solicitando la nulidad de la notificación por cédula consignada en el
Formulario 3227-2.
A continuación, bajo el epígrafe titulado “El Derecho ” señala que al
no haber mediado una notificación, se encontrarían extinguidas las facultades
del Servicio de Impuestos Internos. Así entonces, solo con esta fecha se
entenderían notificadas tácitamente las liquidaciones nos. 301, 302 y 303,
debiendo declararse la prescripción de las primeras dos liquidaciones al haber
sido notificadas fuera del plazo legal del artículo 200 del Código Tributario.
Por tanto, solicita someta a tramitación su demanda incidental, y se
declare la nulidad de la notificación de las liquidaciones nos. 301, 302 y 303; y
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consecuencialmente se decrete la prescripción de las diferencias impositivas
contenidas en las liquidaciones nos. 301 y 302. Con costas.
Así también, AL PRIMER OTROSÍ de la presentación, en subsidio de
la alegación formulada en lo principal, interpone reclamo en contra de las
liquidaciones nos. 301, 302 y 303.
Bajo el romano I, titulado “Antecedentes” señala que las diferencias
impositivas determinadas dicen relación con el impuesto a la renta de Primera
Categoría de los Años Tributarios 2013 y 2014, por cuanto se habrían devengado
en tales años en virtud de tres contratos de mutuos suscritos con la empresa
Inversiones, Importadora y Exportadora Multy Ltda., en los que se habrían
pactado intereses mensuales de un 1%. Agrega que por no haber acompañado
la contabilidad respectiva y atendiendo a las declaraciones de impuestos, el
Servicio presume que se habrían devengado los referidos intereses,
subdeclarándose los ingresos, y por consiguiente los impuestos pertinentes.
Seguidamente, estructura su defensa bajo el acápite II titulado “El
Reclamo propiamente tal”, que en primer término, da por reproducido lo
expuesto en lo principal de su presentación.
En subsidio, solicita que las liquidaciones sean dejadas sin efecto
pues habrían considerado erradamente ingresos para el año tributario en que no
se habrían devengado ingreso alguno, ni menos impuestos.
Prosigue, en su concepto los referidos contratos de mutuos suscritos,
solo han podido generar intereses al final del pago del préstamo otorgado por el
Banco Corp Banca a Comercial Lama Ltda., el que a su vez se le prestó a la
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empresa Inversiones, Importadora y Exportadora Multy Ltda. Este préstamo se
concretó mediante 3 contratos de mutuo en que se estipuló el 1% mensual.
Agrega que la contribuyente Comercial Lama prepagó el crédito
otorgado a Corp Banca, el año comercial 2014, solo en ese momento se devengó
el interés para la reclamante y el gasto para la empresa Inversiones,
Importadora y Exportadora Multy Ltda., de modo si existe algún ingreso a
considerar para la empresa Comercial Lama Ltda., este debió referirse al AT.
2015 y no a los años 2013 y 2014, así se habría reflejado en la contabilidad de
ambas empresas.
En cuanto al proceder del Servicio, señala que ha ido más allá de sus
facultades al reinterpretar los contratos en contra de lo acordado por las partes,
al sostener que en ellos se estipula el pago de intereses desde la fecha de
celebración de los mismos.
A continuación, bajo el epígrafe titulado “Devengo de la Renta”
manifiesta que gracias al pago del préstamo a Corpbanca, -fojas 28 del libelo
reclamatorio- es que se produjo el devengo de la renta de los intereses pagados
en los tres mutuos celebrados con la empresa Inversiones, Importadora y
Exportadora Multy Ltda., hecho que ocurrió el año tributario 2015 y no los años
tributarios 2013 y 2014.
Expresa que en los referidos contratos de mutuo se deja expresa
constancia que la obligación de pagar para Inversiones y Exportadora Multy
Ltda., nace a la fecha de finalización del préstamo otorgado a Comercial Lama
Ltda. Aún más, agrega que si las partes hubiesen querido acordar un plazo, lo
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habrían hecho simplemente; sin embargo, lo que estipularon fue el acaecimiento
de una condición para el nacimiento de una obligación.
Por su parte, señala que el tenor de las palabras empleadas,
reafirman lo dicho, en cuanto a que se estaría en presencia de una obligación
condicional y no un plazo; ejemplo de ello, sería la misma cláusula segunda de
referidos contratos al expresar que la deuda se “liquidará”, esto es se trataría
de una deuda cuya cuantía solo al tiempo de nacer podría ser determinada.
Finaliza su reclamación, solicitando anular las liquidaciones por los
motivos antes expuestos, declarando la prescripción de las liquidaciones 301 y
302; y en subsidio, resolver su anulación por carecer de causa o fundamento,
con costas.
A fojas 30, a lo principal, se tuvo por interpuesto el incidente de
nulidad de la notificación de las liquidaciones nos. 301, 302 y 303 de fecha 20
de junio de 2016; y en subsidio, el reclamo en contra de las mismas,
confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 32 y siguientes, comparece don Carlos Ocares Maturana, en
su calidad de Director Regional Subrogante del Servicio de Impuestos Internos,
quien confiere patrocinio y poder.
A fojas 34 y siguientes, comparece el abogado Roberto Rojas
Retamal en representación del Servicio de Impuestos Internos, cuya personería
consta a fojas 33, quien evacua el traslado del reclamo interpuesto.
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En primer término, solicita que el reclamo sea rechazado, en razón
de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I. Antecedentes previos.
II. Normativa aplicable.
III. En cuanto al incidente de nulidad.
Alegaciones del contribuyente.
Argumentos para el rechazo del incidente de nulidad:
1. El contribuyente no solicitó ser notificado por correo electrónico
en los términos del artículo 11 del Código Tributario.
2. El contribuyente fue notificado válidamente de las liquidaciones.
IV. En cuanto al reclamo subsidiario.
Alegaciones del contribuyente.
1. Prescripción de las liquidaciones reclamadas.
2. No se ha devengado ingreso alguno.
Argumentos para el rechazo del reclamo subsidiario.
1. Inadmisibilidad del reclamo por extemporáneo.
2. En cuanto a la prescripción de las liquidaciones reclamadas.
3. En cuanto a los ingresos subdeclarados.
Bajo el romano I, relata las inconsistencias detectadas en la etapa
previa de fiscalización con incidencia en su declaración de impuesto a la Renta
para los años tributarios 2013 y 2014, a los que la contribuyente no dio
respuesta en la Citación.
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Luego bajo el romano II titulado “Normativa aplicable” reproduce en
la forma que indica, los artículos 11 del Código Tributario, 20 n.° 2, inciso 1° y
29 ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
A continuación, bajo el capítulo III, se hace cargo del incidente de
nulidad planteado.
En primer término, resume las alegaciones de la reclamante.
Luego bajo el epígrafe “Argumentos para el rechazo del incidente de
nulidad”, esgrime las consideraciones que impondrían su rechazo.
1. El contribuyente no solicitó ser notificado por correo electrónico
en los términos del artículo 11 del Código Tributario. En efecto sostiene que, en
lo pertinente, el art. 11 del Código Tributario expresa que “el interesado que
solicite para sí ser notificado vía correo electrónico”. Aclarando el alcance de
estas expresiones el Director del Servicio de Impuestos Internos en conformidad
al art. 6, letra A, n.° 1 del Código Tributario, ha señalado que el interesado debe
solicitar expresamente que todas las notificaciones, que en lo sucesivo se
practiquen, se efectúen por correo electrónico. Al efecto, cita la Circular n.° 34
de 15 de mayo de 2015 que imparte instrucciones acerca de las modificaciones
introducidas por las leyes 20.420 y 20.780 al inciso 1° del art. 11 del Código en
referencia. En este sentido indica que el contribuyente deberá solicitarlo
expresamente, a través de una vía formal, en el sitio electrónico del Servicio de
Impuestos Internos, en Internet a través de la aplicación del sistema de
inscripción a notificación electrónica solicitando ser notificado bajo la modalidad
electrónica indicando cuando corresponda la dirección de correo electrónico que
designa para estos efectos.
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Asimismo, hace presente que las direcciones de correo que el
contribuyente puede consignar en los diversos formularios del Servicio, por
ejemplo, F 22, F 29, etc. no son aquellas que tienen la idoneidad o aptitud a que
se refiere la modificación introducida por la Ley 20.420 al artículo 11 del Código
Tributario.
Seguidamente señala que en el caso específico en la presentación de
fecha 27.05.2016 no se ha solicitado formalmente que las actuaciones que
realice la Administración Tributaria le sean notificadas por correo electrónico,
sino que se ha limitado a indicar un correo para efectos de ser notificado de la
resolución que pondría termino al procedimiento de Reposición Administrativa
Voluntaria presentado en contra de la liquidación n.° 215 de fecha 04.05.2016,
solo para este caso en particular.
Por su parte, la forma que en que debe practicarse la notificación por
correo electrónico que establece el artículo 11 del Código Tributario en su inciso
final dispone: “El Servicio de Impuestos Internos debe mantener en su página
web y a disposición del contribuyente en su sitio personal, una imagen digital de
la notificación y actuación realizadas”.
Por otra parte, la Circular n.° 34 de 2015 señala que la notificación
por correo electrónico debe efectuarse enviando a la dirección de correo
electrónico que haya designado el contribuyente un correo que contenga la
transcripción de la actuación del Servicio de Impuestos Internos que se notifica,
incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia, así como el acta
de notificación suscrita por el ministro de fe que efectué la diligencia con su firma
electrónica avanzada, todo ello en conformidad al art. 7 de la Ley 19.799.
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2. El contribuyente fue notificado válidamente de las liquidaciones.
Al efecto sostiene que las liquidaciones reclamadas fueron notificadas
con fecha 21.06.2016 por cédula a la persona que indica, cumpliendo todos los
requisitos del art. 12 del Código Tributario.
Por su parte, la reclamante reconoce que las liquidaciones le fueron
entregadas, por lo que tomó conocimiento de ellas, verificándose así el efecto
propio de toda notificación.
A continuación, bajo el romano IV titulado “Reclamo Subsidiario”, en
primer término, resume las pretensiones formuladas por la reclamante.
Seguidamente, desarrolla los argumentos que impondrían el rechazo
del reclamo subsidiario.
1. “Inadmisibilidad del reclamo por extemporáneo”, por cuanto la
notificación de las liquidaciones reclamadas se efectuó con fecha 21.06.2016 y
el plazo para reclamar de ellas vencía el 08.10.2016, por lo que el plazo de
presentación del reclamo se encontraba vencido.
2. “En cuanto a la prescripción de las liquidaciones reclamadas”,
señala que habiendo sido notificadas con fecha 21.06.2016 en circunstancias
que considerando la ampliación de tres meses producto de la notificación de la
Citación n.° 88 de 29.04.2016, el plazo de prescripción del impuesto a la Renta
del AT 2013 vencía el 30.07.2016 y del año tributario 2014 vence el 30.07.2017.
3. En cuanto a los ingresos subdeclarados, estos corresponderían
a los intereses devengados por el préstamo efectuado a Inversiones,
Importadora y Exportadora Multy Ltda., a raíz del prepago que a su vez
Comercial Lama Ltda. efectuó, del que Corp Banca le había otorgado a ella.
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La defensa pone énfasis en que la reclamada reconoció
expresamente la subdeclaración de los intereses devengados, en los términos
que indica. Sin embargo, en su reclamo desconoce esta circunstancia,
sosteniendo básicamente que los intereses no se habrían devengado, pues no
se habría verificado el presupuesto necesario para ello, cual es, la finalización
del préstamo otorgado a Comercial Lama Ltda. por Banco Corpbanca, alegación
que no es coincidente con la documentación aportada por el mismo
contribuyente en su respuesta a Citación n.° 29 correspondiente al Cronograma
de Plan de Pagos que consigna como fecha de inicio el 30.09.2011 por un monto
histórico de $1.300.000.000 con una programación de pagos de 120 cuotas y
documento denominado “Liquidación de Vencimiento de Flujos”, cuya fecha de
impresión es el 17.11.2014.
Agrega que, requerida la contribuyente durante la etapa de
fiscalización para efectos de aclarar estas diferencias, no aportó al proceso los
antecedentes que permitiesen solucionarlas.
A continuación, cita en lo pertinente el artículo 132 inciso 11 del
Código Tributario, lo que se traduce en la imposibilidad del contribuyente de
utilizar como medio de prueba, los antecedentes requeridos determinada y
específicamente por el Servicio.
Finaliza su presentación, solicitando se tenga por evacuado el
traslado respecto del incidente de nulidad de la notificación y del reclamo
subsidiario y se rechace el incidente promovido, y decretar inadmisible por
extemporáneo el reclamo o, en su defecto, rechazarlo en todas sus partes, con
costas.
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A fojas 39, se tuvo por evacuado el traslado conferido.
A fojas 41, se ordenó recibir la causa a prueba, en los siguientes
términos:
1.- Concurrencia de los presupuestos fácticos que ameriten dejar sin
efecto las Liquidaciones nos. 301, 302 y 303, todas de fecha 20 de junio de
2016. Hechos y antecedentes que así lo ameriten.
2.- Efectividad que concurren los supuestos fácticos para impetrar la
inadmisibilidad probatoria propuesta. Hechos y circunstancias que así lo
sustenten.
A fojas 46, se tuvo por acompañada la lista testigos de la parte
reclamada.
A fojas 57, se tuvo por acompañada la lista testigos de la parte
reclamante.
A fojas 77, se tuvo por acompañados los documentos presentados
por la reclamante.
De fojas 79 a 81 vta., consta el acta de la audiencia testimonial.
A fojas 83, se dio lugar al oficio solicitado por la reclamada dirigido
al Servicio de Impuestos Internos, el que se tuvo por cumplido a fojas 170
acompañándose a los autos la documentación acompañada.
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A fojas 165, se tuvo por acompañados los documentos indicados y
se ordenó traer a la vista la causa indicada.
Asimismo, a lo solicitado al tercer otrosí, se dictó un previo proveer,
al que no se dio cumplimiento.
A fojas 172, se ordenó traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
SEGUNDO: Que, a fojas 23 y siguientes, comparece el letrado Álvaro
Fernández Ferlissi en representación procesal de la contribuyente COMERCIAL
LAMA LIMITADA, RUT N.° 83.024.300-3, del giro Importadora de juguetes,
paraguas y artículos de regalos, representada legalmente por don Alfonso
Marcelo Lama Barna, Rut n.° 5.138.338-9; quien interpone en lo principal de su
presentación un incidente de nulidad de la notificación de las liquidaciones nos.
301, 302 y 303 de fecha 20.06.2016; y en subsidio, al primer otrosí, reclama en
contra de las mismas liquidaciones, conforme a los argumentos de hecho y de
derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
TERCERO: Que, por su parte, a fojas 34 y siguientes, comparece el
abogado Roberto Rojas Retamal, en representación del Servicio de Impuestos
Internos, cuya personería consta a fojas 33, solicitando rechazar el incidente de
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nulidad promovido, declarando inadmisible el reclamo o en su defecto rechazarlo
en todas sus partes por no haber desvirtuado las liquidaciones, con costas,
conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la
parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta
parte por reproducidos.
CUARTO: Que, la parte reclamante junto al escrito de reclamo
acompañó la siguiente documentación, la que consta de fojas 1 a 22; a saber:
Copia autorizada de las liquidaciones reclamadas.
Copia autorizada de F 3300, folio n.° 1113069 que da cuenta de
la notificación de las liquidaciones 301, 302 y 303 con fecha 21.06.2016.
Legajo de 6 documentos, suscritos por don Alfonso Lama Barna,
en R. Legal de Comercial Lama Ltda., consistentes en: F 3314 de fecha
27.05.2016 sobre Revisión de la actuación fiscalizadora en contra de la
liquidación n.° 215, junto a sus anexos.
Correo electrónico de fecha 06.07.2016 que da cuenta de
notificación de la Resolución EX n.° 62.998 suscrita por doña Sandra Bravo
López, Jefa del Depto. Procedimientos Administrativos Tributarios.
Fotocopia de Resolución Ex. N° 62.998 de fecha 06.07.2016 sobre
Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria interpuesta en contra de la
liquidación n.° 215.
Mandato Judicial.
QUINTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
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Testimonial, consistente en la declaración del funcionario
fiscalizador don Carlos Ocares Maturana, según consta a fs. 80 vta. y siguientes.
Documental, consistente en carpeta de auditoría que dio lugar
a las liquidaciones reclamadas, que consta en custodia del tribunal bajo el n.°
609.
SEXTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes:
a) Que la contribuyente desarrolla el giro de Importaciones de
juguetes, paraguas y artículos de regalos.
b) Que con fecha 27.05.2016 la contribuyente reclamante presentó
una solicitud de reposición administrativa voluntaria en contra de la liquidación
n.° 215 de fecha 04.05.2016, la que fue notificada al correo electrónico indicado
en dicha presentación.
c) Que la reclamante de marras recibió en préstamo el año 2011 la
suma de $1.300.000.000 del Banco Corpbanca, la que a su vez se los prestó a
la empresa Inversiones, Importadora y Exportadora Multy Ltda.
d) Que con fecha 20 de junio de 2016 el organismo fiscalizador emitió
las liquidaciones reclamadas, las cuales fueron notificadas por cédula con fecha
21.06.2016.
SÉPTIMO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido del
acto administrativo reclamado, cuya copia rola a fojas 1 y siguientes,
conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión
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en torno al punto fijado en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha
30 de enero de 2017, escrita a fojas 41.
OCTAVO: Que, el primer capítulo de las alegaciones de la
contribuyente, lo constituye el incidente de nulidad de la notificación de las
liquidaciones nos. 301, 302 y 303, todas de fecha 20.06.2016, promovido en lo
principal del escrito de fojas 23 y siguientes, circunstancia que incidiría en la
prescripción de los impuestos contenidos en las liquidaciones nos. 301 y 302.
Sostiene la parte recurrente, que en el Acta de Notificación por
cédula, F 3300, folio n.° 1113069 de fecha 21 de junio de 2016, que rola a fojas
7, no constituiría la forma legal que debió practicarse esta notificación, pues la
contribuyente a través de su representante legal, mediante una presentación
RAV habría solicitado que se le notificara vía correo electrónico, siendo ésta la
forma válida de llevarla a cabo, no siendo acotada ésta para este procedimiento.
En apoyo de sus pretensiones, hace alusión a la historia fidedigna de la Ley
20.899; además a las Circulares SII Nos. 34 del año 2015 y 23 del año 2016.
Frente a tales afirmaciones, al evacuar el traslado conferido a fojas
33 vta. y siguientes, en esta parte, la entidad fiscal sostiene que la contribuyente
no solicitó ser notificada por correo electrónico en los términos del artículo 11
del Código Tributario, por cuanto no efectuó el requerimiento formal requerido,
debiendo realizarse en el sitio electrónico del Servicio en Internet, a través de
su aplicación “Sistema de Inscripción a Notificación Electrónica” indicando el
correo que designa para tales efectos.
Por lo demás, en la presentación RAV de fecha 27.05.2016, a que se
ha hecho alusión, se ha limitado a indicar un correo electrónico para efectos de
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ser notificado de la resolución que pondría término a este procedimiento
presentado en contra de la liquidación n.° 215 de fecha 04.05.2016.
En este sentido, sostiene la defensa fiscal que habiendo sido
notificadas las liquidaciones por cédula en la persona que indica, se han cumplido
todos los requisitos legales establecidos en el artículo 12 del Código Tributario.
Por lo demás, esta forma de notificación fue la misma que la utilizada en la
liquidación n.° 215, hoy reclamada en la causa Rit: GR-10-00096-2016, de este
tribunal. En este sentido, la reclamante reconoce que las liquidaciones nos. 301
a 303, le fueron entregadas, por lo que tomo conocimiento de ellas, según indica.
NOVENO: Que, ahora bien, corresponde analizar si son efectivos los
reproches que la contribuyente reclamante formula en contra de la notificación
de las liquidaciones nos. 301, 302 y 303, que consecuencialmente pudieran
acarrear la prescripción de los impuestos contenidos en ellas.
Así las cosas, diremos en primer término que en el contexto del
Código de Procedimiento Civil, se ha definido la notificación diciendo que “es el
acto por el cual se pone en conocimiento de las partes o de los terceros una
resolución judicial” (Alsina, Hugo, Tratado teórico – práctico de Derecho Procesal
Civil y Comercial, Edit. Ediar, 2a edic., Buenos Aires, 1957, t. II., p. 696; citado
por Camiruaga Churruca, Ramón, De las notificaciones, Edit. Jurídica de Chile,
4a edic., Santiago, 2004, p. 12).
Adaptando este concepto a materias tributarias, se ha dicho que la
notificación es una diligencia que tiene por objeto poner en conocimiento de una
persona, contribuyente o no, determinada actuación del Servicio de Impuestos
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Internos (Charad Dahud, Emilio, El Código Tributario, s. e., Santiago, 1965, p.
73).
Resulta evidente, como se comprende, que las actuaciones del
mencionado Servicio sólo producirán efectos jurídicos desde que se notifique
debidamente a su destinatario, de donde fluye la importancia de las
disposiciones que reglan la materia en los artículos 10 a 15 del Código Tributario.
En este escenario, deberemos dilucidar la hipótesis de la reclamante
en cuanto a que la notificación por correo electrónico era la que habría solicitado
para todas sus actuaciones, que en lo sucesivo, emanaran del ente fiscalizador,
lo que se habría solicitado con fecha 27.05.2016, con ocasión de una solicitud
de reconsideración administrativa voluntaria interpuesta en contra de la
liquidación n.° 215 de fecha 04 de mayo de 2016.
Así las cosas, es dable tener presente el tenor del artículo 11 del
Código Tributario, en lo pertinente, que regla la materia:
“Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará
personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del
interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación
o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. En este
último caso, la notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del
correo electrónico, certificada por un ministro de fe. El correo contendrá una
trascripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su
acertada inteligencia, y será remitido a la dirección electrónica que indique el
contribuyente, quien deberá mantenerla actualizada, informando sus
modificaciones al Servicio en el plazo que determine la Dirección. Cualquier
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circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo
electrónico, no anulará la notificación. Exceptuando las normas especiales sobre
notificaciones contenidas en este Código, la solicitud del contribuyente para ser
notificado por correo electrónico regirá para todas las notificaciones que en lo
sucesivo deba practicarle el Servicio. En cualquier momento el contribuyente
podrá dejar sin efecto esta solicitud, siempre que en dicho acto individualice un
domicilio para efectos de posteriores notificaciones. El Servicio, además,
mantendrá en su página web y a disposición del contribuyente en su sitio
personal, una imagen digital de la notificación y actuación realizadas.”. (Lo
subrayado es nuestro).
Así las cosas, diremos en primer término que la voluntad del
contribuyente debe ser escuchada en atención al tenor literal de la norma
precitada, que en lo pertinente señala “el interesado que solicite ser notificado
por correo electrónico”, trámite que puede ser acotado a uno específico o bien a
uno del tipo general, según lo solicite. Ahora bien, de la sola lectura de la
presentación RAV, rolante a fojas 8 y siguientes, la acción intentada se ha erigido
en contra de la liquidación n.° 215, de fecha 04.05.2016, solicitando que ésta
sea dejada sin efecto, reservándose expresamente el derecho a reclamar sobre
todos los demás acápites contenidos en la liquidación ante el Tribunal Tributario
y Aduanero, de lo que fluye a primera vista que la acción impetrada en este
procedimiento administrativo solo se ha encauzado expresamente en contra de
la liquidación n.° 215, acto administrativo distinto a los reclamados en autos. En
consecuencia, se colige del tenor literal de la presentación de la reclamante que
solo para ese determinado y específico acto administrativo se habría solicitado
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la notificación por correo electrónico, excluyéndose los demás, tal como lo indica
en la solicitud respectiva.
Por otra parte, ¿Es viable la hipótesis que sostiene la reclamante,
tendiente a señalar que no se exige un formalismo para este tipo de solicitud?
Si bien es cierto, el tenor literal del artículo 11 del Código Tributario, no señala
la forma en que los contribuyentes deben solicitar este tipo de notificación, la
lógica y la certeza jurídica imponen este tipo de formalidad. Por estas razones,
este sentenciador comparte las consideraciones vertidas en el escrito de traslado
del reclamo en cuanto a que en virtud de la facultad interpretativa del Director
del Servicio de Impuestos Internos, consagrada en el artículo 6 letra A, n.° 1 del
Código Tributario el interesado deberá solicitar expresamente que todas las
notificaciones, que en lo sucesivo se le practiquen, se efectúen por correo
electrónico.
En el mismo sentido, cobra relevancia las consideraciones
contenidas en la Circular SII n.° 34 del año 2015, que en lo pertinente, señala
que el interesado deberá efectuar una gestión formal, que solo podrá realizarse
en el sitio electrónico del Servicio en Internet a través de la aplicación “Sistema
de Inscripción a Notificación Electrónica”, solicitando ser notificado bajo esta
modalidad, lo que en la especie no ha acontecido, según consta en el documento,
denominado “Consulta a notificación por correo electrónico” emanado de los
registros informáticos del propio Servicio, en custodia del tribunal, bajo el n.°
609, que indica que consultado estos registros, con data 21.06.2016 – misma
fecha de la expedición de las liquidaciones reclamadas- “el contribuyente no se
encuentra inscrito para ser notificado por correo electrónico”. Lo anterior,
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ratificado por el funcionario revisor en la respectiva audiencia testimonial,
rolante a fojas 80 vta. y siguientes.
En este mismo sentido, es dable considerar lo dictaminado en
sentencia de la Excma. Corte Suprema, de fecha 22 de agosto de 2017, en autos
rol n.° 34632-2017, en su motivo 5°, que en lo pertinente señaló:
“…En efecto, y tal como se dejó establecido en la sentencia recurrida,
se desestimó la vulneración de garantías que reprocha el impugnante, pues se
determinó que la recurrente no cumplió con la obligación que tiene de mantener
al Servicio de Impuestos Internos informado de sus datos, haciendo descansar
dicha carga en el fiscalizador, según se lee en el arbitrio.
Así, encontrándose demostrado que las actuaciones que le fueron
notificadas se realizaron en el domicilio que la propia impugnante mantenía en
los registros del Servicio, lo cierto es, que no se han cometido los errores de
derecho que se acusan en el recurso.”.
Ahora bien, solo a mayor abundamiento, en la hipótesis contraria, de
seguir el predicamento de la reclamante cualquier solicitud llevada a cabo ante
la administración, en términos generales tendría el efecto de ser un
“REQUERIMIENTO FORMAL” tendiente a solicitar la notificación de todas las
actuaciones, que lo sucesivo se practiquen, vía correo electrónico. Así, por
ejemplo, como bien lo sostiene el Servicio, las direcciones de correo electrónico
que se puedan indicar en algunos de sus formularios, tales como, en el N° 22
sobre Impuestos Anuales a la Renta o en el N° 29 sobre Declaración y pago
Mensual de IVA, no son aquellas a que se refiere la modificación que se ha
introducido a la Ley 20.420 al artículo 11 del DL. 830 sobre Código Tributario,
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por cuanto no se cumple con haber solicitado expresamente por el contribuyente
que dicha dirección de correo electrónico constituya el medio elegido para que
se notifiquen las actuaciones del Servicio.
DÉCIMO: Que, según se viene razonando, no logra formar
convicción en contrario, una serie de correos electrónicos acompañados al
proceso, rolantes de fojas 88 a 97, dirigidos por el contador de la contribuyente
reclamante a la funcionaria fiscalizadora. Pues bien, éstas son simples
comunicaciones entre el contador y la funcionaria, que por motivo alguno
implican una manifestación de voluntad por parte de la Administración. Por lo
demás, en su mayoría son anteriores a la fecha de emisión de la supuesta
solicitud de notificación vía correo electrónico efectuada por la contribuyente, lo
que trunca la línea argumentativa seguida en su escrito de reclamo.
En consecuencia, una vez más, del solo mérito de los antecedentes
acompañados al proceso, los argumentos tendientes a procurarse un mayor
plazo para reclamar, no encuentran sustento, lo que fuerza a concluir la
extemporaneidad del reclamo.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la prescripción de las
liquidaciones nos. 301 y 302, ambas de fecha 20.06.2016, se debe atender a las
normas que gobiernan esta institución en lo tributario, que en lo pertinente
señalan:
Artículo 200, inciso 1°, del Código Tributario dispone: “El Servicio
podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y
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girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado
desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”.
El inciso 2° del mismo artículo agrega que el plazo señalado “será de
seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se
hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos
efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser
pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto”.
Finalmente, el inciso 4° de la misma norma, precisa que “los plazos
anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que
se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones
que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un
impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al
contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados,
en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo”.
Así las cosas, de lo reflexionado se encuentra asentado en el pleito
que las liquidaciones reclamadas han sido correctamente notificadas por cédula
con fecha 21 de junio de 2016, de lo que se concluye que el plazo de
prescripción, teniendo en consideración la ampliación de tres meses producto de
la Citación n.° 88 de fecha 29.04.2016, vencía el 30.07.2016 respecto de la
liquidación n.° 301 comprensiva del año tributario 2013, y respecto de la
liquidación n.° 302 –AT 2014- vencía el 30.07.2017, lo que hace rechazar en
este extremo el reclamo.
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DÉCIMO SEGUNDO: Que, habiéndose rechazado el incidente de
nulidad de notificación de las liquidaciones y la prescripción alegada, en lo
principal del escrito de fojas 23 y siguientes, la cual trae aparejado la
extemporaneidad de la acción presentada, se omite pronunciamiento sobre las
demás pretensiones hechas valer en subsidio, en el primer otrosí del mismo
libelo.
DÉCIMO TERCERO: Que, solo a mayor abundamiento, cabe precisar
que nada impide a este Tribunal rechazar un reclamo por extemporáneo en la
sentencia definitiva, máxime cuando precisamente una de las alegaciones del
mismo fue la viciada notificación, no efectuada con arreglo a la ley, aspecto que
sin duda alguna incide en el análisis del cómputo del plazo que el legislador ha
establecido para impetrar la acción en este procedimiento; examen que, como
quedó ya expresado, condujo a la conclusión de que la reclamación de autos fue
deducida de manera extemporánea, esto es, con fecha 12.10.2016, venciendo
el plazo para su interposición el 08.10.2016.
DÉCIMO CUARTO: Que, las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
DÉCIMO QUINTO: Que, por estimarse que no tuvo motivos
plausibles para litigar, la parte reclamante, y por estar expresamente solicitadas,
será condenada en costas.
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Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en
los artículos 11, 21, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código
Tributario; Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas
y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto
de los aspectos reclamados por don Álvaro Fernández Ferlissi, abogado, en
representación procesal de la contribuyente COMERCIAL LAMA LIMITADA,
Rut n.° 83.024.300-3 representada legalmente por don Alfonso Marcelo Lama
Barna, Rut n.° 5.138.338-9, se adoptan las siguientes decisiones:
I.- Que, se RECHAZA, la pretensión deducida en lo principal del
escrito de fojas 23 y siguientes, y se declara inadmisible por extemporáneo el
reclamo interpuesto en forma subsidiaria al primer otrosí, al encontrarse
válidamente notificadas las liquidaciones con fecha 21.06.2016, que en esta
oportunidad se impugnan.
En consecuencia, procede el rechazo de la declaración de nulidad de
la notificación de las liquidaciones nos. 301, 302 y 303, y de la prescripción de
las liquidaciones nos. 301 y 302 por las consideraciones vertidas en las
motivaciones octavo a décimo tercero. Así también, se declara extemporáneo el
reclamo presentado en subsidio al primer otrosí, por lo vertido en el motivo
décimo tercero.
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II.- En vista de lo anterior, confírmense las liquidaciones N° 301,
302 y 303 de fecha 20.06.2016 emitidas por el Departamento de Regional de
Fiscalización de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
III.- Que, se condena en costas a la parte reclamante por estimar
que no tuvo motivos plausibles para litigar, según lo dispuesto en el
considerando décimo quinto.
IV.- El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional
dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo
establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la parte reclamante
por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 16-9-0001186-9.
RIT: GR-10-00107-2016.
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Pronunciada don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2017-10-11T15:18:26-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.