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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00107-2016 · 11 de octubre de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00107-2016
RUC
16-9-0001186-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, once de octubre de dos mil diecisiete. VISTOS: Que, a fojas 23 y siguientes, comparece don Álvaro Fernández Ferlissi, Rut n.° 10.983.012-7, abogado, por don Alfonso Marcelo Lama Barna, Rut n.° 5.138.338-9, ingeniero comercial, domiciliado en calle Santa María Lateral n. ° 8440 de la comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en su calidad de representante legal de la empresa “COMERCIAL LAMA LIMITADA”, Rut n.° 83.024.300-3, del giro Importadora de juguetes, paraguas y artículos de regalos, domiciliada en calle Barros Arana n.° 673, locales nos. 4 y 6, Concepción; quien en lo principal de su presentación interpone incidente de nulidad de la notificación de las liquidaciones nos. 301, 302 y 303, todas de fecha 20.06.2016, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que señala. En subsidio, al primer otrosí, reclama en contra las mismas liquidaciones por las consideraciones que indica. En cuanto a los fundamentos de la incidencia que promueve, en lo principal, sostiene que habría tomado conocimiento íntegro de las liquidaciones hace pocos días atrás, por cuanto estos documentos, le habrían sido entregados negligentemente por la persona que los recibió. Por lo demás, la notificación por cédula que impugna, no constituiría la forma legal que correspondería notificarlo. Prosigue- señala que la notificación no se realizó conforme a la ley, en consecuencia, solicita la nulidad de la notificación del formulario n.° 3227-2 de 21.06.2016 en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fc733e8-93e4-4738-8bae-708d457638eb Timbre Electrónico que establece que la forma de notificación de la liquidación debe efectuarse personalmente, por cédula o por carta certificada, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificar o que el interesado solicite ser notificado por correo electrónico, cuestión que habría ocurrido en la especie con fecha 27.05.2016, en otro tramite, con anterioridad a la emisión y viciada forma de notificación de la liquidación, accediendo el Servicio de Impuestos Internos a esta petición notificándola el 06.07.2016. A continuación, transcribe en lo medular el artículo 11 del Código Tributario, en la parte que señala que la solicitud del contribuyente para ser notificado vía correo electrónico, regirá para todas las notificaciones que en lo sucesivo deban practicarle el Servicio de Impuestos Internos. Así las cosas, a su juicio, señala que no es carga de la contribuyente ingresar o adecuar los sistemas informáticos o administrativos que permitan cargar la forma de notificación solicitada para que el ente fiscalizador proceda a notificarla. Por su parte, agrega que con ocasión de una solicitud RAV interpuesta por el representante legal de la contribuyente en forma expresa y firmando personalmente el escrito habría indicado un correo electrónico para efectos de ser notificado de todas las actuaciones, según indica. Prosigue- para ser más precisos, el F 3314, no contiene correo electrónico alguno, sino tal correo es señalado personalmente por el representante legal de la contribuyente en la reposición administrativa voluntaria junto a su domicilio, según indica. Seguidamente, manifiesta que la Administración tributaria pudiendo notificar a la contribuyente personalmente o por cédula, dando cumplimiento a la ley, procedió a notificarla por correo electrónico; y así con fecha 06.07.2016 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fc733e8-93e4-4738-8bae-708d457638eb Timbre Electrónico el Servicio dictó la Resolución Ex. N.° 62.998 en que ordena notificar al correo electrónico que indica, proporcionado por la contribuyente. Lo anterior, haría suponer que el Servicio sabría que al emitir las liquidaciones debería notificar al referido correo electrónico. En cuanto a la liquidación reclamada en el procedimiento administrativo, ésta se vincula directamente con las liquidaciones que hoy se reclaman, toda vez que nacen de la misma notificación de auditoría n.° 3330-2 de fecha 12.11.2015 practicada a la contribuyente, por tanto, malamente podría sostenerse que su origen fue una actuación acotada para un trámite determinado. En este mismo sentido, aunque se hubiese solicitado para un trámite determinado -entiéndase RAV- resulta que el legislador es perentorio al señalar que esta solicitud regirá para todas las notificaciones que en lo sucesivo deba practicar el Servicio, según indica. Siempre en su concepto, esta interpretación se vería ratificada por la historia fidedigna de la Ley n.° 20.899, según indica. Por su parte, en la Circular SII 23/2016 la expresión exceptuándose normas especiales alude a tres situaciones específicas: - Artículo 161 del Código Tributario. - N.° 2 del artículo 165 del Código Tributario. - Notificación por carta certificada de citación que corresponde efectuar conforme al art. 93 del referido Código. En este sentido, expresa que la notificación de la liquidación no ha sido exceptuada, y por lo tanto, no habría sido conforme lo mandató el artículo 11 del Código Tributario, tantas veces mencionado. Por lo demás, el legislador Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fc733e8-93e4-4738-8bae-708d457638eb Timbre Electrónico habría omitido en el artículo 11 del Código Tributario, así como cualquier otra norma, la forma en que los contribuyentes deben solicitar la notificación por correo electrónico, bastando para ello que simplemente lo pidan. Prosigue- no habría norma que faculte al Director del Servicio a fijar la forma en que debe solicitarse la notificación por correo electrónico. Hace presente que la solicitud de notificación se efectuó un mes antes de notificarse las liquidaciones citadas. Por su parte, señala que el Servicio reconoce el efecto de la ley en el sentido que ejerciendo el derecho por la contribuyente, regirá para lo sucesivo todas las notificaciones que deban practicarse. En efecto, la Circular n.° 34 del 2015 anuncia que regularizará la situación de aquellos contribuyentes que han pedido la notificación por correo electrónico con anterioridad al 30 de septiembre del año 2015. Concluye la incidencia promovida, fundamentándola en los artículos 83 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por las consideraciones que indica, solicitando la nulidad de la notificación por cédula consignada en el Formulario 3227-2. A continuación, bajo el epígrafe titulado “El Derecho ” señala que al no haber mediado una notificación, se encontrarían extinguidas las facultades del Servicio de Impuestos Internos. Así entonces, solo con esta fecha se entenderían notificadas tácitamente las liquidaciones nos. 301, 302 y 303, debiendo declararse la prescripción de las primeras dos liquidaciones al haber sido notificadas fuera del plazo legal del artículo 200 del Código Tributario. Por tanto, solicita someta a tramitación su demanda incidental, y se declare la nulidad de la notificación de las liquidaciones nos. 301, 302 y 303; y Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fc733e8-93e4-4738-8bae-708d457638eb Timbre Electrónico consecuencialmente se decrete la prescripción de las diferencias impositivas contenidas en las liquidaciones nos. 301 y 302. Con costas. Así también, AL PRIMER OTROSÍ de la presentación, en subsidio de la alegación formulada en lo principal, interpone reclamo en contra de las liquidaciones nos. 301, 302 y 303. Bajo el romano I, titulado “Antecedentes” señala que las diferencias impositivas determinadas dicen relación con el impuesto a la renta de Primera Categoría de los Años Tributarios 2013 y 2014, por cuanto se habrían devengado en tales años en virtud de tres contratos de mutuos suscritos con la empresa Inversiones, Importadora y Exportadora Multy Ltda., en los que se habrían pactado intereses mensuales de un 1%. Agrega que por no haber acompañado la contabilidad respectiva y atendiendo a las declaraciones de impuestos, el Servicio presume que se habrían devengado los referidos intereses, subdeclarándose los ingresos, y por consiguiente los impuestos pertinentes. Seguidamente, estructura su defensa bajo el acápite II titulado “El Reclamo propiamente tal”, que en primer término, da por reproducido lo expuesto en lo principal de su presentación. En subsidio, solicita que las liquidaciones sean dejadas sin efecto pues habrían considerado erradamente ingresos para el año tributario en que no se habrían devengado ingreso alguno, ni menos impuestos. Prosigue, en su concepto los referidos contratos de mutuos suscritos, solo han podido generar intereses al final del pago del préstamo otorgado por el Banco Corp Banca a Comercial Lama Ltda., el que a su vez se le prestó a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fc733e8-93e4-4738-8bae-708d457638eb Timbre Electrónico empresa Inversiones, Importadora y Exportadora Multy Ltda. Este préstamo se concretó mediante 3 contratos de mutuo en que se estipuló el 1% mensual. Agrega que la contribuyente Comercial Lama prepagó el crédito otorgado a Corp Banca, el año comercial 2014, solo en ese momento se devengó el interés para la reclamante y el gasto para la empresa Inversiones, Importadora y Exportadora Multy Ltda., de modo si existe algún ingreso a considerar para la empresa Comercial Lama Ltda., este debió referirse al AT. 2015 y no a los años 2013 y 2014, así se habría reflejado en la contabilidad de ambas empresas. En cuanto al proceder del Servicio, señala que ha ido más allá de sus facultades al reinterpretar los contratos en contra de lo acordado por las partes, al sostener que en ellos se estipula el pago de intereses desde la fecha de celebración de los mismos. A continuación, bajo el epígrafe titulado “Devengo de la Renta” manifiesta que gracias al pago del préstamo a Corpbanca, -fojas 28 del libelo reclamatorio- es que se produjo el devengo de la renta de los intereses pagados en los tres mutuos celebrados con la empresa Inversiones, Importadora y Exportadora Multy Ltda., hecho que ocurrió el año tributario 2015 y no los años tributarios 2013 y 2014. Expresa que en los referidos contratos de mutuo se deja expresa constancia que la obligación de pagar para Inversiones y Exportadora Multy Ltda., nace a la fecha de finalización del préstamo otorgado a Comercial Lama Ltda. Aún más, agrega que si las partes hubiesen querido acordar un plazo, lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fc733e8-93e4-4738-8bae-708d457638eb Timbre Electrónico habrían hecho simplemente; sin embargo, lo que estipularon fue el acaecimiento de una condición para el nacimiento de una obligación. Por su parte, señala que el tenor de las palabras empleadas, reafirman lo dicho, en cuanto a que se estaría en presencia de una obligación condicional y no un plazo; ejemplo de ello, sería la misma cláusula segunda de referidos contratos al expresar que la deuda se “liquidará”, esto es se trataría de una deuda cuya cuantía solo al tiempo de nacer podría ser determinada. Finaliza su reclamación, solicitando anular las liquidaciones por los motivos antes expuestos, declarando la prescripción de las liquidaciones 301 y 302; y en subsidio, resolver su anulación por carecer de causa o fundamento, con costas. A fojas 30, a lo principal, se tuvo por interpuesto el incidente de nulidad de la notificación de las liquidaciones nos. 301, 302 y 303 de fecha 20 de junio de 2016; y en subsidio, el reclamo en contra de las mismas, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 32 y siguientes, comparece don Carlos Ocares Maturana, en su calidad de Director Regional Subrogante del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder. A fojas 34 y siguientes, comparece el abogado Roberto Rojas Retamal en representación del Servicio de Impuestos Internos, cuya personería consta a fojas 33, quien evacua el traslado del reclamo interpuesto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fc733e8-93e4-4738-8bae-708d457638eb Timbre Electrónico En primer término, solicita que el reclamo sea rechazado, en razón de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I. Antecedentes previos. II. Normativa aplicable. III. En cuanto al incidente de nulidad.  Alegaciones del contribuyente.  Argumentos para el rechazo del incidente de nulidad: 1. El contribuyente no solicitó ser notificado por correo electrónico en los términos del artículo 11 del Código Tributario. 2. El contribuyente fue notificado válidamente de las liquidaciones. IV. En cuanto al reclamo subsidiario.  Alegaciones del contribuyente. 1. Prescripción de las liquidaciones reclamadas. 2. No se ha devengado ingreso alguno.  Argumentos para el rechazo del reclamo subsidiario. 1. Inadmisibilidad del reclamo por extemporáneo. 2. En cuanto a la prescripción de las liquidaciones reclamadas. 3. En cuanto a los ingresos subdeclarados. Bajo el romano I, relata las inconsistencias detectadas en la etapa previa de fiscalización con incidencia en su declaración de impuesto a la Renta para los años tributarios 2013 y 2014, a los que la contribuyente no dio respuesta en la Citación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fc733e8-93e4-4738-8bae-708d457638eb Timbre Electrónico Luego bajo el romano II titulado “Normativa aplicable” reproduce en la forma que indica, los artículos 11 del Código Tributario, 20 n.° 2, inciso 1° y 29 ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. A continuación, bajo el capítulo III, se hace cargo del incidente de nulidad planteado. En primer término, resume las alegaciones de la reclamante. Luego bajo el epígrafe “Argumentos para el rechazo del incidente de nulidad”, esgrime las consideraciones que impondrían su rechazo. 1. El contribuyente no solicitó ser notificado por correo electrónico en los términos del artículo 11 del Código Tributario. En efecto sostiene que, en lo pertinente, el art. 11 del Código Tributario expresa que “el interesado que solicite para sí ser notificado vía correo electrónico”. Aclarando el alcance de estas expresiones el Director del Servicio de Impuestos Internos en conformidad al art. 6, letra A, n.° 1 del Código Tributario, ha señalado que el interesado debe solicitar expresamente que todas las notificaciones, que en lo sucesivo se practiquen, se efectúen por correo electrónico. Al efecto, cita la Circular n.° 34 de 15 de mayo de 2015 que imparte instrucciones acerca de las modificaciones introducidas por las leyes 20.420 y 20.780 al inciso 1° del art. 11 del Código en referencia. En este sentido indica que el contribuyente deberá solicitarlo expresamente, a través de una vía formal, en el sitio electrónico del Servicio de Impuestos Internos, en Internet a través de la aplicación del sistema de inscripción a notificación electrónica solicitando ser notificado bajo la modalidad electrónica indicando cuando corresponda la dirección de correo electrónico que designa para estos efectos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fc733e8-93e4-4738-8bae-708d457638eb Timbre Electrónico Asimismo, hace presente que las direcciones de correo que el contribuyente puede consignar en los diversos formularios del Servicio, por ejemplo, F 22, F 29, etc. no son aquellas que tienen la idoneidad o aptitud a que se refiere la modificación introducida por la Ley 20.420 al artículo 11 del Código Tributario. Seguidamente señala que en el caso específico en la presentación de fecha 27.05.2016 no se ha solicitado formalmente que las actuaciones que realice la Administración Tributaria le sean notificadas por correo electrónico, sino que se ha limitado a indicar un correo para efectos de ser notificado de la resolución que pondría termino al procedimiento de Reposición Administrativa Voluntaria presentado en contra de la liquidación n.° 215 de fecha 04.05.2016, solo para este caso en particular. Por su parte, la forma que en que debe practicarse la notificación por correo electrónico que establece el artículo 11 del Código Tributario en su inciso final dispone: “El Servicio de Impuestos Internos debe mantener en su página web y a disposición del contribuyente en su sitio personal, una imagen digital de la notificación y actuación realizadas”. Por otra parte, la Circular n.° 34 de 2015 señala que la notificación por correo electrónico debe efectuarse enviando a la dirección de correo electrónico que haya designado el contribuyente un correo que contenga la transcripción de la actuación del Servicio de Impuestos Internos que se notifica, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia, así como el acta de notificación suscrita por el ministro de fe que efectué la diligencia con su firma electrónica avanzada, todo ello en conformidad al art. 7 de la Ley 19.799. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fc733e8-93e4-4738-8bae-708d457638eb Timbre Electrónico 2. El contribuyente fue notificado válidamente de las liquidaciones. Al efecto sostiene que las liquidaciones reclamadas fueron notificadas con fecha 21.06.2016 por cédula a la persona que indica, cumpliendo todos los requisitos del art. 12 del Código Tributario. Por su parte, la reclamante reconoce que las liquidaciones le fueron entregadas, por lo que tomó conocimiento de ellas, verificándose así el efecto propio de toda notificación. A continuación, bajo el romano IV titulado “Reclamo Subsidiario”, en primer término, resume las pretensiones formuladas por la reclamante. Seguidamente, desarrolla los argumentos que impondrían el rechazo del reclamo subsidiario. 1. “Inadmisibilidad del reclamo por extemporáneo”, por cuanto la notificación de las liquidaciones reclamadas se efectuó con fecha 21.06.2016 y el plazo para reclamar de ellas vencía el 08.10.2016, por lo que el plazo de presentación del reclamo se encontraba vencido. 2. “En cuanto a la prescripción de las liquidaciones reclamadas”, señala que habiendo sido notificadas con fecha 21.06.2016 en circunstancias que considerando la ampliación de tres meses producto de la notificación de la Citación n.° 88 de 29.04.2016, el plazo de prescripción del impuesto a la Renta del AT 2013 vencía el 30.07.2016 y del año tributario 2014 vence el 30.07.2017. 3. En cuanto a los ingresos subdeclarados, estos corresponderían a los intereses devengados por el préstamo efectuado a Inversiones, Importadora y Exportadora Multy Ltda., a raíz del prepago que a su vez Comercial Lama Ltda. efectuó, del que Corp Banca le había otorgado a ella. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fc733e8-93e4-4738-8bae-708d457638eb Timbre Electrónico La defensa pone énfasis en que la reclamada reconoció expresamente la subdeclaración de los intereses devengados, en los términos que indica. Sin embargo, en su reclamo desconoce esta circunstancia, sosteniendo básicamente que los intereses no se habrían devengado, pues no se habría verificado el presupuesto necesario para ello, cual es, la finalización del préstamo otorgado a Comercial Lama Ltda. por Banco Corpbanca, alegación que no es coincidente con la documentación aportada por el mismo contribuyente en su respuesta a Citación n.° 29 correspondiente al Cronograma de Plan de Pagos que consigna como fecha de inicio el 30.09.2011 por un monto histórico de $1.300.000.000 con una programación de pagos de 120 cuotas y documento denominado “Liquidación de Vencimiento de Flujos”, cuya fecha de impresión es el 17.11.2014. Agrega que, requerida la contribuyente durante la etapa de fiscalización para efectos de aclarar estas diferencias, no aportó al proceso los antecedentes que permitiesen solucionarlas. A continuación, cita en lo pertinente el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, lo que se traduce en la imposibilidad del contribuyente de utilizar como medio de prueba, los antecedentes requeridos determinada y específicamente por el Servicio. Finaliza su presentación, solicitando se tenga por evacuado el traslado respecto del incidente de nulidad de la notificación y del reclamo subsidiario y se rechace el incidente promovido, y decretar inadmisible por extemporáneo el reclamo o, en su defecto, rechazarlo en todas sus partes, con costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fc733e8-93e4-4738-8bae-708d457638eb Timbre Electrónico A fojas 39, se tuvo por evacuado el traslado conferido. A fojas 41, se ordenó recibir la causa a prueba, en los siguientes términos: 1.- Concurrencia de los presupuestos fácticos que ameriten dejar sin efecto las Liquidaciones nos. 301, 302 y 303, todas de fecha 20 de junio de 2016. Hechos y antecedentes que así lo ameriten. 2.- Efectividad que concurren los supuestos fácticos para impetrar la inadmisibilidad probatoria propuesta. Hechos y circunstancias que así lo sustenten. A fojas 46, se tuvo por acompañada la lista testigos de la parte reclamada. A fojas 57, se tuvo por acompañada la lista testigos de la parte reclamante. A fojas 77, se tuvo por acompañados los documentos presentados por la reclamante. De fojas 79 a 81 vta., consta el acta de la audiencia testimonial. A fojas 83, se dio lugar al oficio solicitado por la reclamada dirigido al Servicio de Impuestos Internos, el que se tuvo por cumplido a fojas 170 acompañándose a los autos la documentación acompañada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fc733e8-93e4-4738-8bae-708d457638eb Timbre Electrónico A fojas 165, se tuvo por acompañados los documentos indicados y se ordenó traer a la vista la causa indicada. Asimismo, a lo solicitado al tercer otrosí, se dictó un previo proveer, al que no se dio cumplimiento. A fojas 172, se ordenó traer los autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal. SEGUNDO: Que, a fojas 23 y siguientes, comparece el letrado Álvaro Fernández Ferlissi en representación procesal de la contribuyente COMERCIAL LAMA LIMITADA, RUT N.° 83.024.300-3, del giro Importadora de juguetes, paraguas y artículos de regalos, representada legalmente por don Alfonso Marcelo Lama Barna, Rut n.° 5.138.338-9; quien interpone en lo principal de su presentación un incidente de nulidad de la notificación de las liquidaciones nos. 301, 302 y 303 de fecha 20.06.2016; y en subsidio, al primer otrosí, reclama en contra de las mismas liquidaciones, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. TERCERO: Que, por su parte, a fojas 34 y siguientes, comparece el abogado Roberto Rojas Retamal, en representación del Servicio de Impuestos Internos, cuya personería consta a fojas 33, solicitando rechazar el incidente de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fc733e8-93e4-4738-8bae-708d457638eb Timbre Electrónico nulidad promovido, declarando inadmisible el reclamo o en su defecto rechazarlo en todas sus partes por no haber desvirtuado las liquidaciones, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. CUARTO: Que, la parte reclamante junto al escrito de reclamo acompañó la siguiente documentación, la que consta de fojas 1 a 22; a saber:  Copia autorizada de las liquidaciones reclamadas.  Copia autorizada de F 3300, folio n.° 1113069 que da cuenta de la notificación de las liquidaciones 301, 302 y 303 con fecha 21.06.2016.  Legajo de 6 documentos, suscritos por don Alfonso Lama Barna, en R. Legal de Comercial Lama Ltda., consistentes en: F 3314 de fecha 27.05.2016 sobre Revisión de la actuación fiscalizadora en contra de la liquidación n.° 215, junto a sus anexos.  Correo electrónico de fecha 06.07.2016 que da cuenta de notificación de la Resolución EX n.° 62.998 suscrita por doña Sandra Bravo López, Jefa del Depto. Procedimientos Administrativos Tributarios.  Fotocopia de Resolución Ex. N° 62.998 de fecha 06.07.2016 sobre Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria interpuesta en contra de la liquidación n.° 215.  Mandato Judicial. QUINTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fc733e8-93e4-4738-8bae-708d457638eb Timbre Electrónico  Testimonial, consistente en la declaración del funcionario fiscalizador don Carlos Ocares Maturana, según consta a fs. 80 vta. y siguientes.  Documental, consistente en carpeta de auditoría que dio lugar a las liquidaciones reclamadas, que consta en custodia del tribunal bajo el n.° 609. SEXTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: a) Que la contribuyente desarrolla el giro de Importaciones de juguetes, paraguas y artículos de regalos. b) Que con fecha 27.05.2016 la contribuyente reclamante presentó una solicitud de reposición administrativa voluntaria en contra de la liquidación n.° 215 de fecha 04.05.2016, la que fue notificada al correo electrónico indicado en dicha presentación. c) Que la reclamante de marras recibió en préstamo el año 2011 la suma de $1.300.000.000 del Banco Corpbanca, la que a su vez se los prestó a la empresa Inversiones, Importadora y Exportadora Multy Ltda. d) Que con fecha 20 de junio de 2016 el organismo fiscalizador emitió las liquidaciones reclamadas, las cuales fueron notificadas por cédula con fecha 21.06.2016. SÉPTIMO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido del acto administrativo reclamado, cuya copia rola a fojas 1 y siguientes, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fc733e8-93e4-4738-8bae-708d457638eb Timbre Electrónico en torno al punto fijado en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 30 de enero de 2017, escrita a fojas 41. OCTAVO: Que, el primer capítulo de las alegaciones de la contribuyente, lo constituye el incidente de nulidad de la notificación de las liquidaciones nos. 301, 302 y 303, todas de fecha 20.06.2016, promovido en lo principal del escrito de fojas 23 y siguientes, circunstancia que incidiría en la prescripción de los impuestos contenidos en las liquidaciones nos. 301 y 302. Sostiene la parte recurrente, que en el Acta de Notificación por cédula, F 3300, folio n.° 1113069 de fecha 21 de junio de 2016, que rola a fojas 7, no constituiría la forma legal que debió practicarse esta notificación, pues la contribuyente a través de su representante legal, mediante una presentación RAV habría solicitado que se le notificara vía correo electrónico, siendo ésta la forma válida de llevarla a cabo, no siendo acotada ésta para este procedimiento. En apoyo de sus pretensiones, hace alusión a la historia fidedigna de la Ley 20.899; además a las Circulares SII Nos. 34 del año 2015 y 23 del año 2016. Frente a tales afirmaciones, al evacuar el traslado conferido a fojas 33 vta. y siguientes, en esta parte, la entidad fiscal sostiene que la contribuyente no solicitó ser notificada por correo electrónico en los términos del artículo 11 del Código Tributario, por cuanto no efectuó el requerimiento formal requerido, debiendo realizarse en el sitio electrónico del Servicio en Internet, a través de su aplicación “Sistema de Inscripción a Notificación Electrónica” indicando el correo que designa para tales efectos. Por lo demás, en la presentación RAV de fecha 27.05.2016, a que se ha hecho alusión, se ha limitado a indicar un correo electrónico para efectos de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fc733e8-93e4-4738-8bae-708d457638eb Timbre Electrónico ser notificado de la resolución que pondría término a este procedimiento presentado en contra de la liquidación n.° 215 de fecha 04.05.2016. En este sentido, sostiene la defensa fiscal que habiendo sido notificadas las liquidaciones por cédula en la persona que indica, se han cumplido todos los requisitos legales establecidos en el artículo 12 del Código Tributario. Por lo demás, esta forma de notificación fue la misma que la utilizada en la liquidación n.° 215, hoy reclamada en la causa Rit: GR-10-00096-2016, de este tribunal. En este sentido, la reclamante reconoce que las liquidaciones nos. 301 a 303, le fueron entregadas, por lo que tomo conocimiento de ellas, según indica. NOVENO: Que, ahora bien, corresponde analizar si son efectivos los reproches que la contribuyente reclamante formula en contra de la notificación de las liquidaciones nos. 301, 302 y 303, que consecuencialmente pudieran acarrear la prescripción de los impuestos contenidos en ellas. Así las cosas, diremos en primer término que en el contexto del Código de Procedimiento Civil, se ha definido la notificación diciendo que “es el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes o de los terceros una resolución judicial” (Alsina, Hugo, Tratado teórico – práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Edit. Ediar, 2a edic., Buenos Aires, 1957, t. II., p. 696; citado por Camiruaga Churruca, Ramón, De las notificaciones, Edit. Jurídica de Chile, 4a edic., Santiago, 2004, p. 12). Adaptando este concepto a materias tributarias, se ha dicho que la notificación es una diligencia que tiene por objeto poner en conocimiento de una persona, contribuyente o no, determinada actuación del Servicio de Impuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fc733e8-93e4-4738-8bae-708d457638eb Timbre Electrónico Internos (Charad Dahud, Emilio, El Código Tributario, s. e., Santiago, 1965, p. 73). Resulta evidente, como se comprende, que las actuaciones del mencionado Servicio sólo producirán efectos jurídicos desde que se notifique debidamente a su destinatario, de donde fluye la importancia de las disposiciones que reglan la materia en los artículos 10 a 15 del Código Tributario. En este escenario, deberemos dilucidar la hipótesis de la reclamante en cuanto a que la notificación por correo electrónico era la que habría solicitado para todas sus actuaciones, que en lo sucesivo, emanaran del ente fiscalizador, lo que se habría solicitado con fecha 27.05.2016, con ocasión de una solicitud de reconsideración administrativa voluntaria interpuesta en contra de la liquidación n.° 215 de fecha 04 de mayo de 2016. Así las cosas, es dable tener presente el tenor del artículo 11 del Código Tributario, en lo pertinente, que regla la materia: “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. En este último caso, la notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del correo electrónico, certificada por un ministro de fe. El correo contendrá una trascripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia, y será remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio en el plazo que determine la Dirección. Cualquier Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fc733e8-93e4-4738-8bae-708d457638eb Timbre Electrónico circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación. Exceptuando las normas especiales sobre notificaciones contenidas en este Código, la solicitud del contribuyente para ser notificado por correo electrónico regirá para todas las notificaciones que en lo sucesivo deba practicarle el Servicio. En cualquier momento el contribuyente podrá dejar sin efecto esta solicitud, siempre que en dicho acto individualice un domicilio para efectos de posteriores notificaciones. El Servicio, además, mantendrá en su página web y a disposición del contribuyente en su sitio personal, una imagen digital de la notificación y actuación realizadas.”. (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, diremos en primer término que la voluntad del contribuyente debe ser escuchada en atención al tenor literal de la norma precitada, que en lo pertinente señala “el interesado que solicite ser notificado por correo electrónico”, trámite que puede ser acotado a uno específico o bien a uno del tipo general, según lo solicite. Ahora bien, de la sola lectura de la presentación RAV, rolante a fojas 8 y siguientes, la acción intentada se ha erigido en contra de la liquidación n.° 215, de fecha 04.05.2016, solicitando que ésta sea dejada sin efecto, reservándose expresamente el derecho a reclamar sobre todos los demás acápites contenidos en la liquidación ante el Tribunal Tributario y Aduanero, de lo que fluye a primera vista que la acción impetrada en este procedimiento administrativo solo se ha encauzado expresamente en contra de la liquidación n.° 215, acto administrativo distinto a los reclamados en autos. En consecuencia, se colige del tenor literal de la presentación de la reclamante que solo para ese determinado y específico acto administrativo se habría solicitado Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2017. 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Por estas razones, este sentenciador comparte las consideraciones vertidas en el escrito de traslado del reclamo en cuanto a que en virtud de la facultad interpretativa del Director del Servicio de Impuestos Internos, consagrada en el artículo 6 letra A, n.° 1 del Código Tributario el interesado deberá solicitar expresamente que todas las notificaciones, que en lo sucesivo se le practiquen, se efectúen por correo electrónico. En el mismo sentido, cobra relevancia las consideraciones contenidas en la Circular SII n.° 34 del año 2015, que en lo pertinente, señala que el interesado deberá efectuar una gestión formal, que solo podrá realizarse en el sitio electrónico del Servicio en Internet a través de la aplicación “Sistema de Inscripción a Notificación Electrónica”, solicitando ser notificado bajo esta modalidad, lo que en la especie no ha acontecido, según consta en el documento, denominado “Consulta a notificación por correo electrónico” emanado de los registros informáticos del propio Servicio, en custodia del tribunal, bajo el n.° 609, que indica que consultado estos registros, con data 21.06.2016 – misma fecha de la expedición de las liquidaciones reclamadas- “el contribuyente no se encuentra inscrito para ser notificado por correo electrónico”. Lo anterior, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fc733e8-93e4-4738-8bae-708d457638eb Timbre Electrónico ratificado por el funcionario revisor en la respectiva audiencia testimonial, rolante a fojas 80 vta. y siguientes. En este mismo sentido, es dable considerar lo dictaminado en sentencia de la Excma. Corte Suprema, de fecha 22 de agosto de 2017, en autos rol n.° 34632-2017, en su motivo 5°, que en lo pertinente señaló: “…En efecto, y tal como se dejó establecido en la sentencia recurrida, se desestimó la vulneración de garantías que reprocha el impugnante, pues se determinó que la recurrente no cumplió con la obligación que tiene de mantener al Servicio de Impuestos Internos informado de sus datos, haciendo descansar dicha carga en el fiscalizador, según se lee en el arbitrio. Así, encontrándose demostrado que las actuaciones que le fueron notificadas se realizaron en el domicilio que la propia impugnante mantenía en los registros del Servicio, lo cierto es, que no se han cometido los errores de derecho que se acusan en el recurso.”. Ahora bien, solo a mayor abundamiento, en la hipótesis contraria, de seguir el predicamento de la reclamante cualquier solicitud llevada a cabo ante la administración, en términos generales tendría el efecto de ser un “REQUERIMIENTO FORMAL” tendiente a solicitar la notificación de todas las actuaciones, que lo sucesivo se practiquen, vía correo electrónico. Así, por ejemplo, como bien lo sostiene el Servicio, las direcciones de correo electrónico que se puedan indicar en algunos de sus formularios, tales como, en el N° 22 sobre Impuestos Anuales a la Renta o en el N° 29 sobre Declaración y pago Mensual de IVA, no son aquellas a que se refiere la modificación que se ha introducido a la Ley 20.420 al artículo 11 del DL. 830 sobre Código Tributario, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fc733e8-93e4-4738-8bae-708d457638eb Timbre Electrónico por cuanto no se cumple con haber solicitado expresamente por el contribuyente que dicha dirección de correo electrónico constituya el medio elegido para que se notifiquen las actuaciones del Servicio. DÉCIMO: Que, según se viene razonando, no logra formar convicción en contrario, una serie de correos electrónicos acompañados al proceso, rolantes de fojas 88 a 97, dirigidos por el contador de la contribuyente reclamante a la funcionaria fiscalizadora. Pues bien, éstas son simples comunicaciones entre el contador y la funcionaria, que por motivo alguno implican una manifestación de voluntad por parte de la Administración. Por lo demás, en su mayoría son anteriores a la fecha de emisión de la supuesta solicitud de notificación vía correo electrónico efectuada por la contribuyente, lo que trunca la línea argumentativa seguida en su escrito de reclamo. En consecuencia, una vez más, del solo mérito de los antecedentes acompañados al proceso, los argumentos tendientes a procurarse un mayor plazo para reclamar, no encuentran sustento, lo que fuerza a concluir la extemporaneidad del reclamo. DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la prescripción de las liquidaciones nos. 301 y 302, ambas de fecha 20.06.2016, se debe atender a las normas que gobiernan esta institución en lo tributario, que en lo pertinente señalan: Artículo 200, inciso 1°, del Código Tributario dispone: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fc733e8-93e4-4738-8bae-708d457638eb Timbre Electrónico girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”. El inciso 2° del mismo artículo agrega que el plazo señalado “será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto”. Finalmente, el inciso 4° de la misma norma, precisa que “los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo”. Así las cosas, de lo reflexionado se encuentra asentado en el pleito que las liquidaciones reclamadas han sido correctamente notificadas por cédula con fecha 21 de junio de 2016, de lo que se concluye que el plazo de prescripción, teniendo en consideración la ampliación de tres meses producto de la Citación n.° 88 de fecha 29.04.2016, vencía el 30.07.2016 respecto de la liquidación n.° 301 comprensiva del año tributario 2013, y respecto de la liquidación n.° 302 –AT 2014- vencía el 30.07.2017, lo que hace rechazar en este extremo el reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fc733e8-93e4-4738-8bae-708d457638eb Timbre Electrónico DÉCIMO SEGUNDO: Que, habiéndose rechazado el incidente de nulidad de notificación de las liquidaciones y la prescripción alegada, en lo principal del escrito de fojas 23 y siguientes, la cual trae aparejado la extemporaneidad de la acción presentada, se omite pronunciamiento sobre las demás pretensiones hechas valer en subsidio, en el primer otrosí del mismo libelo. DÉCIMO TERCERO: Que, solo a mayor abundamiento, cabe precisar que nada impide a este Tribunal rechazar un reclamo por extemporáneo en la sentencia definitiva, máxime cuando precisamente una de las alegaciones del mismo fue la viciada notificación, no efectuada con arreglo a la ley, aspecto que sin duda alguna incide en el análisis del cómputo del plazo que el legislador ha establecido para impetrar la acción en este procedimiento; examen que, como quedó ya expresado, condujo a la conclusión de que la reclamación de autos fue deducida de manera extemporánea, esto es, con fecha 12.10.2016, venciendo el plazo para su interposición el 08.10.2016. DÉCIMO CUARTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. DÉCIMO QUINTO: Que, por estimarse que no tuvo motivos plausibles para litigar, la parte reclamante, y por estar expresamente solicitadas, será condenada en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fc733e8-93e4-4738-8bae-708d457638eb Timbre Electrónico Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 11, 21, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de los aspectos reclamados por don Álvaro Fernández Ferlissi, abogado, en representación procesal de la contribuyente COMERCIAL LAMA LIMITADA, Rut n.° 83.024.300-3 representada legalmente por don Alfonso Marcelo Lama Barna, Rut n.° 5.138.338-9, se adoptan las siguientes decisiones: I.- Que, se RECHAZA, la pretensión deducida en lo principal del escrito de fojas 23 y siguientes, y se declara inadmisible por extemporáneo el reclamo interpuesto en forma subsidiaria al primer otrosí, al encontrarse válidamente notificadas las liquidaciones con fecha 21.06.2016, que en esta oportunidad se impugnan. En consecuencia, procede el rechazo de la declaración de nulidad de la notificación de las liquidaciones nos. 301, 302 y 303, y de la prescripción de las liquidaciones nos. 301 y 302 por las consideraciones vertidas en las motivaciones octavo a décimo tercero. Así también, se declara extemporáneo el reclamo presentado en subsidio al primer otrosí, por lo vertido en el motivo décimo tercero. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fc733e8-93e4-4738-8bae-708d457638eb Timbre Electrónico II.- En vista de lo anterior, confírmense las liquidaciones N° 301, 302 y 303 de fecha 20.06.2016 emitidas por el Departamento de Regional de Fiscalización de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. III.- Que, se condena en costas a la parte reclamante por estimar que no tuvo motivos plausibles para litigar, según lo dispuesto en el considerando décimo quinto. IV.- El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 16-9-0001186-9. RIT: GR-10-00107-2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fc733e8-93e4-4738-8bae-708d457638eb Timbre Electrónico Pronunciada don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fc733e8-93e4-4738-8bae-708d457638eb Timbre Electrónico 2017-10-11T15:18:26-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.