Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00028-2017 · 24 de mayo de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00028-2017
- RUC
- 17-9-0000270-K
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 14 y siguientes, comparece don Alfonso
Valdés Hueche, abogado, RUT n.° 12.100.202-7, en representación procesal de
INMOBILIARIA PEDRO DE VALDIVIA S.A., RUT n.° 80.492.300-4, ambos con
domicilio para estos efectos en calle Aníbal Pinto n° 215 oficina n° 901 de la comuna
de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta
n° 1757 de fecha 15 de diciembre de 2016, emitida por el Departamento Regional de
Avaluaciones dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Comienza, haciendo mención a la idoneidad del reclamo, a través, del
procedimiento General de Reclamaciones, según lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes, del Código Tributario.
En cuanto a la resolución reclamada, indica que esta tiene su origen en la
causa RUC 14-9-0001763-5, RIT AB-10-00116-2014, de este mismo Tribunal, a
través de la cual, por sentencia, se dejaron sin efecto las Resoluciones Exentas n°
A08.2014.00012937 y n° A08.2014.00012938 de fecha 08 de julio de 2014,
ordenándose al ente fiscal determinar en forma correcta y efectiva el avalúo fiscal del
bien raíz materia de autos, del cual es propietaria.
Luego, señala que la resolución reclamada debe ser dejada sin efecto, toda
vez, que el Servicio incurrió en vicios en el procedimiento de fiscalización, que
culminó con la caducidad de la exención que declara y con el subsecuente giro de
Impuesto Territorial que determina; indica que el ente fiscal se limitó a referir los
antecedentes que justificaron la dictación de las Resoluciones Exentas n°
A08.2014.00012937 y n° A08.2014.00012938 de fecha 08 de julio de 2014, que
fueron dejadas sin efecto en la causa RIT AB-10-00116-2014, de este Tribunal, por
lo que se sirvió de los mismos antecedentes que sirvieron de base a la dictación de
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las resoluciones anuladas por la judicatura tributaria.
Aduce, que el Servicio debió someterse a lo dispuesto en la Circular n° 4 de
2015, toda vez, que esta se antecede a la dictación de la resolución reclamada en
autos, sin embargo, prescindió de lo consignado en el punto 5.2, omitiendo la
verificación de los siguientes hitos de orden obligatorio:
1.- Requerimiento de la documentación legal y reglamentaria
correspondiente,
2.- Fiscalización en terreno del recinto deportivo,
3.- Verificación del cumplimiento de las condiciones descritas en los
convenios suscritos,
4.- Elaboración de informe técnico, que sirviera de sustento a la caducidad de
la exención de Impuesto Territorial, el que debió incluirse en la resolución dictada al
efecto.
Indica, que lo anterior, por vincularse con trámites de tipo obligatorio, cuya
omisión irroga afectación al derecho de defensa, es que solicita se deje sin efecto la
resolución impugnada.
Por otra parte, solicita que la resolución impugnada sea dejada sin efecto,
dado que determina una contribución de bienes raíces, en circunstancias que en la
actualidad la contribuyente es titular de una exención que se le desconoce; pues goza
desde el 1 de enero de 2015 y en forma ininterrumpida hasta la actualidad de la
exención de Impuesto Territorial referida, por mantener convenios para el uso
gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares
subvencionados, debidamente refrendados por la Dirección Provincial de Educación,
pues, dicha tramitación fue completada durante el año 2014, por lo que cobra
relevancia lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial.
Agrega, que lo anteriormente expuesto, consta en las bases de datos del ente
fiscal y en la información incluida en los certificados de avalúo fiscal que expide el
Servicio, sin embargo, se le ha determinado un giro de Impuesto Territorial de
$11.786.731, con efecto desde el 01 de enero de 2013, en adelante, lo que es
improcedente, irrogándose perjuicio en los términos relacionados anteriormente.
Por lo anterior, solicita sea dejada sin efecto la resolución impugnada en
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autos.
En subsidio, solicita que el giro del Impuesto Territorial del predio Rol 1230-
40 de la comuna de Concepción, fijado por la resolución impugnada, debe empezar a
regir a contar del 01 de julio de 2013, o en la fecha que se determine conforme al
mérito del proceso; lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 19, inciso tercero de
la Ley 17.235
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, a fin de que sea dejada
sin efecto la resolución impugnada, con costas. Y en subsidio, reclama en contra de
la resolución impugnada, a fin de que el giro del Impuesto Territorial determinado,
comience a regir a contar del 1 de julio de 2013 o en la fecha que se establezca
conforme al mérito del proceso, con costas.
A fojas 21, por resolución de fecha 05 de abril de 2017, se tuvo por
interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 27 y siguientes, comparece don Fernando Ramos Asenjo, abogado,
cuya personería consta a fojas 24, en representación de la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de
la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 21, solicitando el
rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa, expone lo siguiente:
Primeramente, comienza haciendo mención al reclamo, y luego, se refiere a
los argumentos del ente fiscal y, a las condiciones particulares del predio.
Respecto a los supuestos vicios del procedimiento, indica que la emisión de la
resolución se sustenta en el artículo 12 del Título II de la Ley n° 17.235 y, que la
fiscalización se centró en revisar el cumplimiento de las nuevas disposiciones, de
acuerdo a la modificación que entró en vigencia el 01 de enero de 2006, razón por la
cual, revisaron el reconocimiento efectuado por el Servicio el año 1997, de la
exención de Impuesto Territorial registrada en el rol de avalúo fiscal n° 1230-40 de
la comuna de Concepción, por corresponder a un recinto deportivo particular,
notificando al contribuyente para que aportara los antecedentes requeridos, sin
embargo, fuera de plazo y no habiéndose solicitado prorroga alguna, concurre el
representante legal, pero sin los antecedentes requeridos, por lo que se envió a
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proceso informático el Informe de Modificaciones del Catastro de Bienes Raíces o
Formulario 2828, incorporando en la base de datos de bienes raíces, la eliminación
de la exención erróneamente registrada en el catastro y la consecuente emisión
centralizada de las resoluciones reclamadas en autos.
Lo anterior, toda vez, que el inmueble fue objeto de un beneficio tributario
que no le correspondía por 9 años, luego, con fecha 31 de diciembre de 2014, el
contribuyente adjuntó un convenio con un colegio municipalizado o particular
subvencionado de fecha 03 de octubre de 2014, refrendado por el Ministerio de
Educación, el cual reconoce la exención con vigencia para el primer semestre del año
2015.
Luego, hace mención a que la Resolución Ex. n° 1757 de fecha 15 de
diciembre de 2016, determina una contribución de bienes raíces, sólo por el periodo
en que no existió convenio, pues, en la parte resolutiva señala que a partir del 01 de
julio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012, se modifica el Impuesto Territorial y,
respecto del año 2013, a partir del 01 de enero de 2013 se modifica el giro del
Impuesto Territorial, estableciéndose un monto de $11.786.731, atribuyendo al
reclamante una alegación de mala fe, toda vez, que con fecha 13 de abril de 2015, le
fue enviada la Res. Ex. n° A08.2015.00019268, que modifica a partir del 01 de enero
de 2015 el avalúo del bien raíz Rol 1230-40 de la comuna de Concepción,
estableciéndose el monto de $0 semestral, del primer semestre del año 2015, estando
exento de contribuciones para dicho año.
Agrega, que se debe recordar que la Res. Ex. n° 1757 de fecha 15 de
diciembre de 2016, tiene como fundamento anular las Resoluciones Ex.
A08.2014.00012937 y A08.2014.00012938 de fecha 18 de julio de 2014.
Por otra parte, hace mención a que le giro del Impuesto Territorial debe
empezar a regir a contar del 07 de julio de 2011, hasta el segundo semestre de 2014,
considerando el criterio de este Tribunal en las causas AB-10-00116-2014 Y GR-10-
00016-2015, así como también lo resuelto en la causa GR-10-00001-2017, de la cual
reproduce los considerandos séptimo, octavo, noveno, décimo undécimo y
duodécimo.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, rechazando el reclamo en
todas sus partes, confirmando la resolución reclamada, con costas.
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A fojas 31, por resolución de fecha 09 de mayo de 2017, se tuvo por
evacuado el traslado.
A fojas 34, por resolución de 04 de octubre de 2017, se recibió la causa a
prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales,
pertinentes y controvertidos los siguientes:
1°) Efectividad de la concurrencia de los presupuestos fácticos que
permitirían dejar sin efecto la resolución Ex. SII n° 1757 de 15 de diciembre de
2016. Hechos y antecedentes.
2°) Acredítese la efectividad de que las ordenes de giros provenientes del
impuesto territorial del predio rol 1230-40 de la comuna de Concepción, deben
comenzar a regir a contar del 01 de julio de 2013 y no desde el 01 de julio de 2011
como lo señala la resolución reclamada. Hechos y antecedentes que así lo sustenten.
A fojas 41, rola la audiencia testimonial ofrecida por la reclamada.
A fojas 73, por resolución de fecha 03 de mayo de 2018, se citó a las partes a
oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 14 y siguientes,
comparece don Alfonso Valdés Hueche, abogado, en representación procesal de
INMOBILIARIA PEDRO DE VALDIVIA S.A.; quien deduce reclamo tributario en
contra de la Resolución Exenta n° 1757 de fecha 15 de diciembre de 2016, emitida
por el Departamento Regional de Avaluaciones dependiente de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme con los antecedentes de
hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 27 y siguientes, comparece don Fernando Ramos
Asenjo, abogado, cuya personería consta a fojas 24, en representación de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado
conferido a fojas 21, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en
atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta
sentencia.
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TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas a 1, copia autorizada de Resolución Ex. SII n° 1757 de fecha
15.12.2016.
A fojas 2, copia autorizada de nómina de correos de fecha 15.12.2016.
A fojas 3, acta de entrega de información Ley de Transparencia del SII, de
fecha 27.02.2017.
A fojas 4 y siguientes, resolución de fecha 11.03.2015, dictada por el
Tribunal Especial de Alzada, de los Bienes Raíces No Agrícolas de Concepción, en
autos Rol 14-T-2014.
A fojas 8 y siguientes, sentencia del 21.02.2017., pronunciada por Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Concepción.
A fojas 42, copia autorizada de certificado de fecha 17 de septiembre de 2014
emitido por el Director Regional del Instituto Nacional de Deportes de la región del
Bio Bio.
A fojas 43, copia autorizara de IND/VIIIR/(O) n° 964/10/32 de fecha 17 de
septiembre de 2014.
A fojas 44 y siguientes, copia autorizada de Convenio de utilización de
infraestructura deportiva de 03 de octubre de 2014 suscrito entre la Ilustre
Municipalidad de Concepción e Inmobiliaria Pedro de Valdivia S.A.
A fojas 49, copia autorizada de Formulario 2118, sobre solicitud de
modificación de catastro de bienes raíces, con timbre de recepción del SII de fecha
31 de diciembre de 2014.
A fojas 50, certificado de avalúo fiscal de 26 de octubre de 2017, extendido
en valores vigentes al segundo semestre de 2017.
A fojas 52 y siguientes, Circular n° 04 de 15 de enero de 2015, del Servicio
de Impuestos Internos sobre protocolo de fiscalización de la exención de impuesto
territorial que favorece el deporte.
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A fojas 63:
- Copia autorizada de autos AB-10-00116-2014.
- Copia autorizada de autos GR-10-00016-2015.
- Sentencia de casación de 14 de diciembre de 2010, de la excelentísima
Corte Suprema, dictada en causa Rol 6649-2008.
- Documentos en número de 7 emitidos por la Tesorería General de la
República denominados aviso recibo portal, en el que se individualizan los siguientes
formularios:
- Folio 1881230711, comprensivo de la cuota de contribuciones 7-11 por un
total de $10.752.969 con vencimiento el 31.12.2016.
- Folio 1881230612, comprensivo de la cuota de contribuciones 6-12 por un
total de $10.752.969 con vencimiento el 31.12.2016.
- Folio 1881230712, comprensivo de la cuota de contribuciones 7-12 por un
total de $10.752.969 con vencimiento el 31.12.2016.
- Folio 1881230613, comprensivo de la cuota de contribuciones 6-13 por un
total de $11.869.309 con vencimiento el 31.12.2016.
- Folio 1881230713, comprensivo de la cuota de contribuciones 7-13 por un
total de $11.869.309 con vencimiento el 31.12.2016.
- Folio 1881230614, comprensivo de la cuota de contribuciones 6-14 por un
total de $11.869.309 con vencimiento el 31.12.2016.
- Folio 1881230714, comprensivo de la cuota de contribuciones 7-14 por un
total de $11.869.309 con vencimiento el 31.12.2016.
- Resolución Ex. N° Ro. LTNOT 0011946, firmada digitalmente por
doña Carolina Cid González, Directora Regional (S), del Servicio de Impuestos
Internos.
- Resolución Ex. n° Ro. LTNOT 0012013, firmada digitalmente por
don Rodrigo Alejandro Lavanderos Werner, Subdirector del Servicio de Impuestos
Internos.
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CUARTO: Que la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. TESTIMONIAL.
A fojas 41, rola audiencia testimonial de doña Verónica Sandoval Romero,
fiscalizadora tasadora del Departamento de Avaluaciones de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
QUINTO: Que, según fluye del mérito del proceso, son hechos no
controvertidos por las partes y/o acreditados, los siguientes:
1. Que, la contribuyente es propietaria del predio Rol 1230-40 de la comuna de
Concepción.
2. Que, la contribuyente con fecha 31 de diciembre de 2014, presentó ante el
Servicio de Impuestos Internos, un convenio con un colegio municipalizado o
particular subvencionado de fecha 03 de octubre de 2014, refrendado por el
Ministerio de Educación, el cual reconoce la exención con vigencia a partir del
primer semestre del año 2015.
3. Que, con fecha 18.05.2015, este Tribunal resolvió en causa Rol AB-10-
00116-2014, respecto al mismo predio y al mismo contribuyente, que, se acogía en
parte la reclamación interpuesta; solo en cuanto a dejar sin efecto las resoluciones
indicadas, y que el señalado Servicio proceda a determinar en forma correcta y
efectiva el avalúo del bien raíz gravado, debiéndose dictar las resoluciones que en
derecho correspondan, debidamente fundadas.
SEXTO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los escritos de
reclamación y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la
resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 04 de octubre de 2017, rolante a
fojas 34 de autos.
SÉPTIMO: Que, primeramente, la contribuyente solicita dejar sin efecto la
resolución impugnada, toda vez, que esta no cumple con lo dispuesto en el punto 5.2
de la Circular n° 4 de 2015. Sin embargo, el Servicio por su parte, señala que la
emisión de la resolución está sustentada en lo dispuesto en el artículo 2 del Título II
de la Ley 17.235.
OCTAVO: Que, conforme lo dispone el artículo 21, inciso final, del Código
Tributario, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
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impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero. Lo señalado es plenamente concordante con lo que dispone el mismo
artículo, pero en su inciso 1°, estableciendo el “onus probandi” en materias
tributarias, en cuanto señala que corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […] sólo será
relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean insuficientes para
predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si hay pruebas suficientes y
éstas producen certeza en el juez, éste no se detendrá a indagar a quién correspondía
probar y a quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la
actividad probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120). En el caso
subjudice, al ser la reclamante una sociedad contribuyente que tributa en primera
categoría con base en renta efectiva determinada con contabilidad completa, atento lo
prevenido por el artículo 21 inciso primero del Código Tributario, le correspondía la
carga de acompañar al proceso, no solo sus antecedentes contables, sino que la
correspondiente documentación soportante que respaldara las operaciones
registradas, lo que en la especie debe acontecer, de un modo tal, que habilite a este
órgano jurisdiccional para dar por acreditados la existencia de los hechos económicos
que la contribuyente denuncia.
NOVENO: Que, cabe tener presente, que la Circular n° 4 de 2015, establece
mecanismos a través de los cuales el ente fiscal deberá proceder a fiscalizar a los
bienes inmuebles beneficiados con la exención del Impuesto Territorial, por lo que
solo es aplicable para bienes inmuebles que cuenten con dicho beneficio, el cual debe
ser debidamente acreditado.
Sin embargo, la contribuyente al momento de ser requerida por el ente fiscal,
no aportó documentación alguna tendiente a acreditar que se encontraba beneficiada
con la exención establecida en el artículo 2 del Título II de la Ley 17.235, razón por
la cual, el Servicio, al no corroborar la existencia de una exención, no se encontraba
obligado a actuar según lo dispuesto en el procedimiento del punto 5.2 de la Circular
n° 4 de 2015.
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Se debe considerar, según lo señalado por el Servicio, que la propiedad Rol
1230-40 de la comuna de Concepción tenía registrada una exención desde el año
2006 en adelante, la cual no fue acreditada por la contribuyente, razón por la cual se
produjo la emisión de la resolución impugnada.
DÉCIMO: Que, por lo anteriormente expuesto, es que este Tribunal, al
advertir que no existe incumplimiento por parte del ente fiscal, en cuanto a la
aplicación de la norma legal, es que en este sentido no puede allegarse a la pretensión
de la reclamante.
DÉCIMO PRIMERO: Que, así también, la reclamante solicita dejar sin
efecto la resolución impugnada, toda vez, que es titular de una exención desde el
01.01.2015, en forma ininterrumpida, sin embargo, se le determinaron giros de
Impuesto Territorial de $11.786.731, desde el 01.01.2013 en adelante.
Cabe transcribir, el punto 2° de la parte resolutiva del Acto Administrativo
recurrido, que señala: “Fíjese en el marco del Reavalúo de los Bienes Raíces del año
2016, a partir del 01.07.2011 y hasta el 31.12.2012, el avaluó del predio rol 1230-40
de la comuna de Concepción, que se encuentra registrado en las bases de datos de
este Servicio a nombre de Inmobiliaria Pedro de Valdivia S.A., en $ 1.743.372.789,
en moneda al segundo semestre de 2016. Asimismo, modifíquese también para este
período, el giro del Impuesto Territorial del bien raíz en comento, de $ 0 a
10.678.158, en moneda del segundo semestre de 2016”.
Por su parte, el punto 3° de la parte resolutiva, del mismo documento señala:
“Fíjese, en el marco del Reavalúo de los Bienes Raíces No Agrícolas No
Habitacionales del año 2013, a partir del 01.01.2013, el avalúo del predio rol 1230-
40 de la comuna de Concepción, que se encuentra registrado en las bases de datos
de este Servicio a nombre de Inmobiliaria Pedro de Valdivia S.A., en $
1.924.364.282, en moneda del segundo semestre de 2016. Asimismo, modifíquese a
partir de esta misma fecha el giro del Impuesto Territorial del bien raíz en comento,
de $ 0 a $ 11.786.731, en moneda del segundo semestre de 2016”.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de manera tal, es de suma importancia señalar
que la contribuyente omitió el hecho de que el Servicio, con antelación a la
resolución impugnada emitió la Resolución Exenta SII n° A08.2015.00019268 de
fecha 13 de abril de 2015, la cual resuelve “Modificar a partir del 01.01.2015, el
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avalúo del bien raíz rol 1230-40, ubicado en LOS COPIHUES 235, de la común de
CONCEPCIÓN, que se encuentra registrado en las bases de este Servicio de
nombre de INMOBILIARIA PEDRO DE VALDIVIA S.A., de $1.741.976.702 a
$1.806.283.703, montos en moneda del primer semestre de 2015. El nuevo monto de
giro por impuesto territorial será de $0 semestral, en moneda del primer semestre de
2015”.
Por lo anterior, es que, aun cuando la resolución impugnada modifica a partir
del 01.01.2013, el giro del Impuesto Territorial del bien raíz Rol 12320-40 de la
comuna de Concepción, de $0 a $11.786.731, este valor fue modificado a través de la
Resolución Exenta SII n° A08.2015.00019268 de fecha 13 de abril de 2015,
estableciendo un nuevo monto del giro del Impuesto Territorial igual a $0, de manera
tal, que el ente fiscal reconoció el convenio suscrito por la reclamante que le da
derecho al beneficio de la exención del Impuesto Territorial, pues dicha resolución
establece lo siguiente: “Modificar a partir del 01.01.2015, el avalúo del bien raíz rol
1230-40, ubicado en LOS COPIHUES 235, de la comuna de CONCEPCION, que se
encuentra registrado en las bases de este Servicio a nombre de INMOBILIARIA
PEDRO DE VALDIVIA S.A., de $1.741.976.702 a $1.806.283.703, montos en
moneda del primer semestre de 2015. El nuevo monto de giro por Impuesto
territorial será de $0 semestral, en moneda del primer semestre de 2015”.
DÉCIMO TERCERO: Que, por lo anteriormente expuesto, es que este
Tribunal, no puede allegarse a la pretensión de la reclamante, toda vez, que el
beneficio de la exención señalado por la reclamante se encuentra reconocido por el
ente fiscal a través de la Resolución Exenta SII n° A08.2015.00019268 de fecha 13
de abril de 2015, a contar del primer semestre del año 2015. Por ello, al decretarse la
exención total del Impuesto Territorial por una resolución diversa a la recurrida, y
que fue emitida con fecha 13.04.2015, es decir con mucha antelación a la resolución
impugnada, este Tribunal no puede acoger a las pretensiones por ser indebidas.
DÉCIMO CUARTO: Que, en subsidio, la reclamante solicita que los giros
del Impuesto Territorial, deben comenzar a regir desde el 01.07.2013, conforme al
artículo 19, inciso 3 de la Ley 17.235.
Por su parte, la resolución impugnada de fecha 15.12.2016, estableció en su
parte resolutiva “1°) Anúlense las Resoluciones Ex. SII n° A08.2014.00012937 y n°
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A08.2014.00012938, ambas de fecha 08 de julio de 2014, en virtud de lo dispuesto
por el Tribunal Tributario y Aduanero del Bio-Bio en causas Ruc n° 14-9-0001763-
5, Rit AB-10-00116-2014 y Ruc 15-9-0000215-4, Rit GR-10-00016-2015, de fechas
18.05.2015 y 29.11.2015, respectivamente. 2°) Fíjese, en el marco del Reavalúo de
los Bienes Raíces No Agrícolas del año 2006, a partir del 01.07.2011 y hasta el
31.12.2012, el avalúo del predio Rol 1230-40 de la comuna de Concepción, que se
encuentra registrado en las bases de datos de este Servicio a nombre de Inmobiliaria
Pedro de Valdivia S.A. en $1.743.372.789, en moneda del segundo semestre de 2016.
Asimismo, modifíquese también para este periodo, el giro del Impuesto Territorial
del bien raíz en comento, de $0 a $10.678.158, en moneda del segundo semestre de
2016. 3°) Fíjese, en el marco del Reavalúo de los Bienes Raíces No Agrícolas No
Habitacionales del año 2013, a partir del 01.01.2013, el avalúo del predio Rol 1230-
40 de la comuna de Concepción, que se encuentra registrado en las bases de datos
de este Servicio a nombre de Inmobiliaria Pedro de Valdivia S.A. en $1.924.364.282,
en moneda del segundo semestre de 2016”.
DÉCIMO QUINTO: Que, es dable considerar, que la resolución impugnada
en su numeral 1°), anula las Resoluciones Ex. SII n° A08.2014.00012937 y n°
A08.2014.00012938, ambas de fecha 08 de julio de 2014, lo anterior, toda vez, que
este Tribunal ordenó mediante sentencia definitiva de fecha 18.05.2015, en la causa
RIT AB-10-00116-2014, dejar sin efecto dichas resoluciones, con el fin de que el
Servicio procediera a determinar en forma correcta y efectiva el avalúo del bien raíz
Rol 1230-40 de la comuna de Concepción, debiendo dictar las resoluciones que en
derecho correspondan, debidamente fundadas. La Resolución SII n°
A08.2014.00012937, modificaba el giro del Impuesto Territorial a partir del
01.01.2013 y, la Resolución A08.2014.00012938, modificaba el giro del Impuesto
Territorial a partir del 01.07.2011 hasta el 31.12.2012, sin embargo, estas fueron
anuladas, considerando la inexistencia de los fundamentos en que se basaban para
arribar a cambios que las resoluciones sustentaban; la nueva resolución que en este
acto se impugna, es un nuevo acto administrativo emanado por el ente fiscal, razón
por la cual se debe cumplir con la retroactividad que impone la Ley 17.235 de 1969,
según lo dispuesto en los artículos 13 y 19, que señalan:
“Artículo 13º.- Las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán
desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine
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la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho,
desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal
respectiva.
Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f), del
artículo 10º, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que
contenía el error o la omisión.
No obstante, lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las
modificaciones a que se refieren las letras e) del artículo 10º y c) del artículo 12º,
regirán desde el 1º de enero del año en que ocurra la causal siempre que se soliciten
dentro de ese mismo año. En virtud de estas rebajas no procederá la devolución de
impuestos.
Todo lo anterior, sin perjuicio de la prescripción que establece el Artículo
2521º del Código Civil y Artículo 200º del Código Tributario”. (Lo destacado es
nuestro).
Artículo 19.- “…….. Las contribuciones que deban pagarse retroactivamente
con respecto al semestre en que se pongan en cobranza los roles suplementarios y de
reemplazos, se girarán sobre la base del avalúo del semestre en que se pongan en
cobro dichos roles. La retroactividad no podrá ser superior a tres años”.
Por lo anterior, es de que ha de considerarse la retroactividad de 3 años para
efectos de que el ente fiscal modifique el avalúo fiscal de la propiedad o emita giros
relacionados con este impuesto.
DÉCIMO SEXTO: Que, en relación a lo precedente, y siendo esencial que
se debe estar a lo prescrito en el inciso 1° del artículo 136 de Código Tributario, que
instruye; “El Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o
eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones fuera
de los plazos de prescripción”.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, bajo las circunstancias señaladas
precedentemente, es que este sentenciador accede en parte a lo solicitado por la
reclamante, pues la resolución impugnada fue emitida con fecha 15.12.2016, por lo
que correspondería que tanto la modificación del avalúo fiscal del bien raíz Rol
1230-40 de la comuna de Concepción, así como también los giros del Impuesto
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Territorial, comiencen a regir a partir del 15.12.2013, es decir del segundo semestre
del año 2013 hasta el segundo semestre de 2014, dado que a contar del primer
semestre del año 2015 en adelante el monto de impuesto territorial será $ 0 semestral,
según lo dispuesto en la Resolución Exenta SII N° A08.2015.00019268 de fecha
13.04.2015.
DÉCIMO OCTAVO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DÉCIMO NOVENO: Que, se no condena en costas a la reclamante, por
considerarse que tuvo motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos,2, 115, 149 y siguientes del Código Tributario; artículos 13 y 19 de la Ley
n° 17.235; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el
artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
En relación a la reclamación interpuesta a fojas 14 y siguientes, con fecha 01
de abril de 2017, por don Alfonso Valdés Hueche, abogado, en representación
procesal de INMOBILIARIA PEDRO DE VALDIVIA S.A., Rut 80.492.300-4,
representada legalmente por don Juan Pablo Gómez Santelices y don Jorge Alberto
Marty Ciocca, ya individualizados; en contra de la Resolución Exenta SII n° 1.757 de
fecha 15 de Diciembre de 2016 emitida por la VIII Dirección Regional Concepción
del Servicio de Impuestos Internos; se adoptan las siguientes conclusiones:
I.- Respecto a la reclamación interpuesta se tendrá Ha Lugar En Parte,
considerándose las siguientes decisiones:
a.- En lo concerniente a que la resolución reclamada debe ser dejada sin
efecto, por incurrir en vicios en el procedimiento de fiscalización que culminó con la
caducidad de la exención que declara y con el subsecuente giro de Impuesto
Territorial que determina, no ha lugar según lo dispuesto en el motivo décimo.
b.- En lo relativo a que la resolución debe ser dejada sin efecto, dado que
determina una contribución de bienes raíces, en circunstancias que el predio en la
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actualidad es titular de una exención que se le desconoce, no ha lugar según lo
vertido en el motivo décimo tercero.
c.- En lo concerniente a la petición subsidiaria, el giro del Impuesto
Territorial del predio rol 1230-40 de la comuna de Concepción, debe empezar a regir
a contar del 01.07.2013, ha lugar según lo establecido en los motivos décimo cuarto
al décimo séptimo.
II.- En consecuencia, de lo anterior, se debe modificar la resolución
reclamada dejándose sin efecto el punto 2° de la parte resolutiva y modificándose el
punto 3° de la resolución impugnada, en el sentido que el avalúo del predio gravado
rige a partir del 01.07.2013 hasta el 31.12.2014, quedando lo restante sin
modificación.
III.- Que, se no condena en costas a la reclamante, por considerarse que tuvo
motivos plausibles para litigar, según lo vertido en el motivo décimo noveno.
IV. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios
y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada,
y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en
Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al
litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00028-2017.
Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés
González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Juez Tribunal del Biobio
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.