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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00034-2017 · 26 de marzo de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00034-2017
RUC
17-9-0000371-4
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veintiséis de marzo dos mil dieciocho. VISTOS: Que, a fojas 5 y siguientes, con fecha 28 de abril de 2017, comparece don Álvaro Fernández Ferlissi, Abogado, Rut 10.983.012-7, domiciliado en calle San Martin 668, oficina 2A de Concepción, en representación procesal de doña Johana Araceli Gonzalez Rivas, Rut 12.978.688-4, empresaria, con domicilio en Parcela L- 4, Country Santa Eliana, comuna de CABRERO; quien viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de la Resolución Ex n° 140513202 de fecha 21 de enero de 2017, emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. Indica la reclamante, que con fecha 05.05.2014 presentó declaración de impuesto a la renta, correspondiente al año tributario 2014, solicitando la devolución de un saldo a favor ascendente a $4.003.378; petición que el ente fiscal resolvió no hacer lugar, debido a que la Sociedad Servicios Forestales Zapata Ltda., RUT: 76.147.371-9, de quien es socia, no habría pagado oportunamente el impuesto a la renta de primera categoría. Luego, el libelo señala que durante el mes de febrero de 2017, la referida sociedad pagó el impuesto de primera categoría, cuestión que liberó la declaración de impuesto a la renta, presentada por el otro socio, don Hernán Zapato Caro, devolviéndole la suma consignada en su formulario de declaración de impuestos y no así a la contribuyente recurrente. Por último, señala que la mentada resolución carece de causa, al haberse modificado sus supuestos de hecho, debiendo ordenarse su invalidación, toda vez que su vigencia provoca una verdadera privación al derecho de propiedad que se tiene sobre la suma de dinero cuya devolución ha sido solicitada. Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de la Resolución reclamada, que se acceda para ello a las peticiones formuladas en el escrito de reclamación. A fojas 7, se tuvo por interpuesto la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 046dcef1-a755-4354-ba87-2354fd62e8d1 Timbre Electrónico A fojas 13 y siguientes, con fecha 26 de mayo de 2017, comparece doña Lorena Muñoz Hernández, Abogada, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 7, solicitando el rechazo del reclamo de autos. Fundando su defensa, indica que tal como se reconoce en el reclamo, a la fecha en que se dictó la resolución efectivamente no se podía acceder a la solicitud de devolución de $ 4.003.378, puesto que ellos tenían como fundamento el crédito por impuesto de primera categoría que debió haber pagado la Sociedad Servicios Forestales Zapata Ltda., de la que doña Johana Araceli Gonzalez Rivas es socia, pero que la referida sociedad no había pagado a esa fecha (27.01.2017); por tanto – continua- la resolución denegatoria se ajusta a los hechos existentes a la época de su dictación ya que la contribuyente no había podido subsanar la observación F72 y no era posible que este Servicio accediera a la devolución solicitada. Luego, señala que lo indicado en el párrafo precedente, es el punto esencial en esta discusión en que el ámbito en el que debe ser ejercida la jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido, esto es, la integridad de la Resolución reclamada, la cual en su parte decisoria declara improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $ 4.003.,378, debiendo el Tribunal dilucidar si las motivaciones de la administración, expresadas en la resolución recurrida, se encuentran dentro del marco de la legalidad que se exige a los actos de la administración pública; procediendo luego, a compartir jurisprudencia al efecto. Llegando al final de su exposición, señala que la actuación que correspondía por parte de la contribuyente era dirigir una petición administrativa al Servicio de Impuestos Internos a fin de que, ante el nuevo escenario generado por la sociedad de la que ella es socia (pago de impuesto), este órgano fiscalizador se pronunciare en uso de sus facultades legales; indicando luego, que el rechazo del reclamo por parte del Tribunal Tributario y Aduanero, no inhibiría a la administración para revisar y pronunciarse sobre una nueva solicitud de devolución, pues se trata de una causa de pedir diferente. Termina solicitando que en definitiva, que se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante. A fojas 17, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 046dcef1-a755-4354-ba87-2354fd62e8d1 Timbre Electrónico A fojas 19, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial y pertinente controvertido el siguiente; - Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permitirían dejar sin efecto la Resolución Exenta n° 140513202 de fecha 27.01.2017. Hechos y antecedentes que así lo ameritan. A fojas 47, se traen los autos para resolver. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. SEGUNDO: Que, a fojas 5 y siguientes, con fecha 28 de abril de 2018, comparece don Álvaro Fernández Ferlissi, Abogado, Rut 10.983.012-7, domiciliado en calle San Martin 668, oficina 2ª de Concepción, en representación procesal de doña Johana Araceli Gonzalez Rivas, Rut 12.978.688-4, con domicilio para estos efectos en Parcela L-4, Country Santa Eliana, Los Ángeles (sic), quien viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de la Resolución Ex n° 140513202 de fecha 21 de enero de 2017, emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: - DOCUMENTAL. 1.- A fojas 3 y 4, copia de Resolución Ex n° 140513202. 2.- De fojas 35 a 37, copia de balance general. 3.- A fojas 38 y 39, copia de resolución denegatoria. 4.- A fojas 40 y 41, copia de consulta de estado de declaración de renta 2014. 5.- A fojas 42 y 43, copia de comprobante de pago. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 046dcef1-a755-4354-ba87-2354fd62e8d1 Timbre Electrónico - TESTIMONIAL. La que consta a fojas 33 y siguiente, consistente en la declaración del testigo Pedro Mansilla Gonzalez, Contador, domiciliado en calle Pedro León Gallo n° 107, Los Ángeles. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: - DOCUMENTAL. 1.- A fojas 123, copia de Informe n° 115. 2.- A fojas 124, copia de carta de aviso n° 240210784. 3.- A fojas 125, copia de declaración anual de renta folio 238447924. 4.- A fojas 126, copia de declaración anual de renta folio n° 234308344. QUINTO: Que, son hechos no controvertido por las partes, los siguientes: - Que con fecha 5.5.2014 se presentó Declaración de Renta formulario 22 folio 238447924 correspondiente al año tributario 2014, solicitando la devolución del saldo a su favor que ascendía a $ 4.003.378. - Que, el ente fiscal mediante notificación N° 240210784 de fecha 19.08.2014 informó a la contribuyente las inconsistencias que contenía la referida declaración. - Que el ente administrativo con fecha 27 de enero de 2017 procedió a emitir la Resolución Ex n° 140513202, denegando la referida devolución solicitada. SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido del acto administrativo reclamado, cuya copia rola a fojas 3 y siguiente, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a al punto fijado en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 14 de septiembre de 2017, escrita a fojas 19. SEPTIMO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las partes, es dable tener presente el “onus probandi” legal en estas materias tributarias y para ello se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 046dcef1-a755-4354-ba87-2354fd62e8d1 Timbre Electrónico naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”. Asimismo, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. OCTAVO: Que, ahora bien, entrando al fondo del asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, esto es, a la pertinencia de dejar sin efecto la Resolución reclamada, la compareciente de autos arguye que con fecha 05.05.2014 presentó declaración de impuesto a la renta, correspondiente al año tributario 2014, solicitando la devolución de un saldo a favor ascendente a $4.003.378; petición que el ente fiscal resolvió no hacer lugar, debido a que la Sociedad Servicios Forestales Zapata Ltda., RUT: 76.147.371-9, de quien es socia, no habría pagado oportunamente el impuesto a la renta de primera categoría; situación que fue regularizada por la referida sociedad durante el mes de febrero de 2017 mediante el pago del impuesto de primera categoría, hecho que es reconocido por el Organismo fiscalizador. Que, por su parte, el Servicio de Impuesto Internos indica que a la fecha en que se dictó la resolución efectivamente no se podía acceder a la solicitud de devolución de $ 4.003.378, puesto que ellos tenían como fundamento el crédito por impuesto de primera categoría que debió haber pagado la Sociedad Servicios Forestales Zapata Ltda., de la que doña Johana Araceli Gonzalez Rivas es socia, pero que la referida sociedad no había pagado a esa fecha (27.01.2017), ajustándose la resolución denegatoria a los hechos existentes a la época de su dictación. NOVENO: Que, ahora bien, y con el objeto de dar sustento a su defensa, el reclamante acompaña, entre otros, el documento rolante a fojas 3 consistente en Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 046dcef1-a755-4354-ba87-2354fd62e8d1 Timbre Electrónico el acto administrativo reclamado, el cual deniega la devolución solicitada por la contribuyente; a fojas 40 consulta de estado de declaración de renta de fecha 02.03.2017, el cual señala que la devolución solicitada fue retenida por inconsistencias, y a fojas 42 un comprobante de transacción emitido por Tesorería General de la República por un monto total de $ 9.533.767. De dicha documentación, se puede extraer que efectivamente el ente fiscal mediante Resolución Ex n° 140513202 denegó a la contribuyente la devolución de la suma de $ 4.003.378 por existir inconsistencias relativas al crédito por impuesto de primera categoría que debía haber pagado la sociedad Servicios Forestales Zapata Ltda.; deuda que fue pagada, según consta a fojas 23, mediante el informe N° 115 de 16.05.2017, en donde se constata que el giro folio 234308344 por $ 9.052.521, se pagó mediante 2 desembolsos, $ 1.790.630 de fecha 25.02.2015 y $ 7.261.891 de fecha 24.02.2017. DÉCIMO: Que, reiterando lo anterior, y en suma, el ente fiscal el referido documento rolante a fojas 23 y siguiente un documento denominado “Informe n° 115” emitido por la Sra. Carolina Castro Nizza, Jefa de Grupo IVA – Renta de la Unidad de Los Angeles, mediante el cual informa que la sociedad Servicios Forestales Zapata Ltda., respecto de la declaración de renta F22 folio 234308344 se acogió al pago diferido, pagándose el giro mediante dos desembolsos, siendo la fecha del último pago el 24.02.2017. A fojas 25 y 26 nos encontramos con la declaración anual de renta de la contribuyente y de la sociedad en comento, documentos que reflejan la devolución solicitada por la reclamante por la suma de $ 4.003.378 y de la deuda de la sociedad Servicios Forestales Zapata Ltda., adquirida con pago diferido por la suma de $ 9.052.521. DÉCIMO PRIMERO: Que, habiendo analizado la documentación acompañada a este juicio, este jurisdicente puede apreciar que efectivamente el ente fiscal con fecha 27.01.2017 emitió la Resolución Ex n° 140513202, denegándole a la contribuyente la devolución solicitada, debido a la deuda que tenía con el Fisco la sociedad a la que pertenecía la contribuyente reclamante por concepto del impuesto de primera categoría, no existiendo hasta esa fecha ningún antecedente que demostrare el pago de lo adeudado por parte de la sociedad Servicios Forestales Zapata Ltda. Sin embargo, y según consta a fojas 42 y 43, nos encontramos con un comprobante de transacción de fecha 24.02.2017, mediante el cual, y según las Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 046dcef1-a755-4354-ba87-2354fd62e8d1 Timbre Electrónico partes concuerdan, se habría cancelado el impuesto a la renta de primera categoría, quedando con ello, subsanado el impedimento o causal denegatoria acusada por el acto administrativo reclamado. También en el informe 115 de fecha 16.05.2017, rolante a fojas 23, se constata el pagó realizado por la Sociedad Forestales Zapata Limitada, RUT: 76.147.371-9. DÉCIMO SEGUNDO: Que, el razonamiento expuesto en los párrafos anteriores, lleva a este sentenciador a concluir que habiéndose superado o subsanado la circunstancia que motivo el nacimiento de la resolución denegatoria objeto del presente reclamo, esto es, el pago del impuesto de primera categoría por parte de la Sociedad Servicios Forestales Zapata Ltda., es que resulta del todo procedente la devolución solicitada por la reclamante de autos, debiendo en definitiva acoger dicha pretensión. Además el Servicio, no señala otra u otras observaciones que pudiese tener la declaración de renta correspondiente al año tributario 2014. DÉCIMO TERCERO: Que, respecto al argumento que la resolución reclamada debe ser analizada en su mérito, considerando tanto la decisión que en ella se expresaron y que es el resultado de los antecedentes con que contaba el Servicio de Impuestos Internos al momento de su emisión. Ante esto, este jurisdicente señala que, para resolver la controversia planteada se debe estar a todos los antecedentes que versan en la respectiva contienda al momento de la reclamación, siendo la resolución reclamada solo un inicio de la controversia de autos y que cualquier modificación posterior que incida en la naturaleza del acto administrativo debe ser analizada al tenor de la referida solución. Aún más, siendo esta modificación el pago de una deuda, que debiera ser un hecho conocido por la administración tributaria y por ello no puede alegarse desconocimiento. DÉCIMO CUARTO: Que, no se condenará en costas a la parte vencida por haber tenido motivos plausibles para litigar. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 17, 115, 123 y siguientes del Código Tributario; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley 20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 046dcef1-a755-4354-ba87-2354fd62e8d1 Timbre Electrónico SE RESUELVE: En relación a la reclamación interpuesta a fojas 5 y siguientes, con fecha 28 de abril de 2017, por don Álvaro Fernández Ferlissi, abogado, Rut 10.983.012-7, en representación procesal de doña Johana Araceli Gonzalez Rivas, Rut 12.978.688-4, ya individualizados, en contra de la Resolución Ex n° 140513202 de fecha 21 de enero de 2017, emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos; se adoptan las siguientes conclusiones: I.- Que, SE ACOGE la reclamación interpuesta, en cuanto se ordena la devolución de la suma de dinero solicitada por la contribuyente reclamante ascendente a la suma de $4.003.378 más su reajuste legal establecido en el artículo 97 del D.L. 824. Esta restitución se deberá realizar dentro del más breve plazo posible, una vez ejecutoriada esta sentencia. II.- Por lo anterior, déjese la Resolución Ex n° 140513202 de fecha 27.01.2017. III.- Que, según lo vertido en el motivo décimo cuarto, cada parte soportará sus costas. IV.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 046dcef1-a755-4354-ba87-2354fd62e8d1 Timbre Electrónico Déjese testimonio. RUC: 17-9-0000371-4 RIT: 10-00034 -2017. Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autorizado por don Jaime Gonzalez Orrico, Secretario Abogado. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 046dcef1-a755-4354-ba87-2354fd62e8d1 Timbre Electrónico 2018-03-26T11:45:20-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.