Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00034-2017 · 26 de marzo de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00034-2017
- RUC
- 17-9-0000371-4
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintiséis de marzo dos mil dieciocho.
VISTOS:
Que, a fojas 5 y siguientes, con fecha 28 de abril de 2017, comparece don
Álvaro Fernández Ferlissi, Abogado, Rut 10.983.012-7, domiciliado en calle San
Martin 668, oficina 2A de Concepción, en representación procesal de doña Johana
Araceli Gonzalez Rivas, Rut 12.978.688-4, empresaria, con domicilio en Parcela L-
4, Country Santa Eliana, comuna de CABRERO; quien viene en interponer reclamo
en conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del
Código Tributario en contra de la Resolución Ex n° 140513202 de fecha 21 de enero
de 2017, emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos.
Indica la reclamante, que con fecha 05.05.2014 presentó declaración de
impuesto a la renta, correspondiente al año tributario 2014, solicitando la
devolución de un saldo a favor ascendente a $4.003.378; petición que el ente fiscal
resolvió no hacer lugar, debido a que la Sociedad Servicios Forestales Zapata Ltda.,
RUT: 76.147.371-9, de quien es socia, no habría pagado oportunamente el
impuesto a la renta de primera categoría.
Luego, el libelo señala que durante el mes de febrero de 2017, la referida
sociedad pagó el impuesto de primera categoría, cuestión que liberó la declaración
de impuesto a la renta, presentada por el otro socio, don Hernán Zapato Caro,
devolviéndole la suma consignada en su formulario de declaración de impuestos y
no así a la contribuyente recurrente.
Por último, señala que la mentada resolución carece de causa, al haberse
modificado sus supuestos de hecho, debiendo ordenarse su invalidación, toda vez
que su vigencia provoca una verdadera privación al derecho de propiedad que se
tiene sobre la suma de dinero cuya devolución ha sido solicitada.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de
la Resolución reclamada, que se acceda para ello a las peticiones formuladas en el
escrito de reclamación.
A fojas 7, se tuvo por interpuesto la reclamación, confiriéndose traslado al
Servicio de Impuestos Internos para contestar.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-03-2018.
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A fojas 13 y siguientes, con fecha 26 de mayo de 2017, comparece doña
Lorena Muñoz Hernández, Abogada, en representación de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a
fojas 7, solicitando el rechazo del reclamo de autos.
Fundando su defensa, indica que tal como se reconoce en el reclamo, a la
fecha en que se dictó la resolución efectivamente no se podía acceder a la solicitud
de devolución de $ 4.003.378, puesto que ellos tenían como fundamento el crédito
por impuesto de primera categoría que debió haber pagado la Sociedad Servicios
Forestales Zapata Ltda., de la que doña Johana Araceli Gonzalez Rivas es socia, pero
que la referida sociedad no había pagado a esa fecha (27.01.2017); por tanto –
continua- la resolución denegatoria se ajusta a los hechos existentes a la época de
su dictación ya que la contribuyente no había podido subsanar la observación F72
y no era posible que este Servicio accediera a la devolución solicitada.
Luego, señala que lo indicado en el párrafo precedente, es el punto esencial
en esta discusión en que el ámbito en el que debe ser ejercida la jurisdicción del
Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido,
esto es, la integridad de la Resolución reclamada, la cual en su parte decisoria
declara improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $
4.003.,378, debiendo el Tribunal dilucidar si las motivaciones de la administración,
expresadas en la resolución recurrida, se encuentran dentro del marco de la
legalidad que se exige a los actos de la administración pública; procediendo luego,
a compartir jurisprudencia al efecto.
Llegando al final de su exposición, señala que la actuación que correspondía
por parte de la contribuyente era dirigir una petición administrativa al Servicio de
Impuestos Internos a fin de que, ante el nuevo escenario generado por la sociedad
de la que ella es socia (pago de impuesto), este órgano fiscalizador se pronunciare
en uso de sus facultades legales; indicando luego, que el rechazo del reclamo por
parte del Tribunal Tributario y Aduanero, no inhibiría a la administración para
revisar y pronunciarse sobre una nueva solicitud de devolución, pues se trata de
una causa de pedir diferente.
Termina solicitando que en definitiva, que se rechace en todas sus partes el
reclamo interpuesto, todo ello con la debida condenación en costas de la parte
reclamante.
A fojas 17, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de
Impuestos Internos.
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A fojas 19, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial y
pertinente controvertido el siguiente;
- Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permitirían dejar
sin efecto la Resolución Exenta n° 140513202 de fecha 27.01.2017. Hechos y
antecedentes que así lo ameritan.
A fojas 47, se traen los autos para resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la
ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 5 y siguientes, con fecha 28 de abril de 2018,
comparece don Álvaro Fernández Ferlissi, Abogado, Rut 10.983.012-7, domiciliado
en calle San Martin 668, oficina 2ª de Concepción, en representación procesal de
doña Johana Araceli Gonzalez Rivas, Rut 12.978.688-4, con domicilio para estos
efectos en Parcela L-4, Country Santa Eliana, Los Ángeles (sic), quien viene en
interponer reclamo en conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículos 123
y siguientes del Código Tributario en contra de la Resolución Ex n° 140513202 de
fecha 21 de enero de 2017, emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del
Servicio de Impuestos Internos.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
- DOCUMENTAL.
1.- A fojas 3 y 4, copia de Resolución Ex n° 140513202.
2.- De fojas 35 a 37, copia de balance general.
3.- A fojas 38 y 39, copia de resolución denegatoria.
4.- A fojas 40 y 41, copia de consulta de estado de declaración de renta
2014.
5.- A fojas 42 y 43, copia de comprobante de pago.
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- TESTIMONIAL. La que consta a fojas 33 y siguiente, consistente en la
declaración del testigo Pedro Mansilla Gonzalez, Contador, domiciliado en calle
Pedro León Gallo n° 107, Los Ángeles.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
- DOCUMENTAL.
1.- A fojas 123, copia de Informe n° 115.
2.- A fojas 124, copia de carta de aviso n° 240210784.
3.- A fojas 125, copia de declaración anual de renta folio 238447924.
4.- A fojas 126, copia de declaración anual de renta folio n° 234308344.
QUINTO: Que, son hechos no controvertido por las partes, los siguientes:
- Que con fecha 5.5.2014 se presentó Declaración de Renta formulario 22
folio 238447924 correspondiente al año tributario 2014, solicitando la devolución
del saldo a su favor que ascendía a $ 4.003.378.
- Que, el ente fiscal mediante notificación N° 240210784 de fecha
19.08.2014 informó a la contribuyente las inconsistencias que contenía la referida
declaración.
- Que el ente administrativo con fecha 27 de enero de 2017 procedió a
emitir la Resolución Ex n° 140513202, denegando la referida devolución solicitada.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido del acto
administrativo reclamado, cuya copia rola a fojas 3 y siguiente, conjuntamente con
los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a al punto
fijado en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 14 de septiembre de
2017, escrita a fojas 19.
SEPTIMO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las
partes, es dable tener presente el “onus probandi” legal en estas materias
tributarias y para ello se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la
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naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para
el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener
que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en
conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario,
artículos 115 y siguientes”.
Asimismo, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario establece
que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad
con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador”.
OCTAVO: Que, ahora bien, entrando al fondo del asunto sometido al
conocimiento de este Tribunal, esto es, a la pertinencia de dejar sin efecto la
Resolución reclamada, la compareciente de autos arguye que con fecha
05.05.2014 presentó declaración de impuesto a la renta, correspondiente al año
tributario 2014, solicitando la devolución de un saldo a favor ascendente a
$4.003.378; petición que el ente fiscal resolvió no hacer lugar, debido a que la
Sociedad Servicios Forestales Zapata Ltda., RUT: 76.147.371-9, de quien es socia,
no habría pagado oportunamente el impuesto a la renta de primera categoría;
situación que fue regularizada por la referida sociedad durante el mes de febrero
de 2017 mediante el pago del impuesto de primera categoría, hecho que es
reconocido por el Organismo fiscalizador.
Que, por su parte, el Servicio de Impuesto Internos indica que a la fecha en
que se dictó la resolución efectivamente no se podía acceder a la solicitud de
devolución de $ 4.003.378, puesto que ellos tenían como fundamento el crédito
por impuesto de primera categoría que debió haber pagado la Sociedad Servicios
Forestales Zapata Ltda., de la que doña Johana Araceli Gonzalez Rivas es socia, pero
que la referida sociedad no había pagado a esa fecha (27.01.2017), ajustándose la
resolución denegatoria a los hechos existentes a la época de su dictación.
NOVENO: Que, ahora bien, y con el objeto de dar sustento a su defensa, el
reclamante acompaña, entre otros, el documento rolante a fojas 3 consistente en
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el acto administrativo reclamado, el cual deniega la devolución solicitada por la
contribuyente; a fojas 40 consulta de estado de declaración de renta de fecha
02.03.2017, el cual señala que la devolución solicitada fue retenida por
inconsistencias, y a fojas 42 un comprobante de transacción emitido por Tesorería
General de la República por un monto total de $ 9.533.767.
De dicha documentación, se puede extraer que efectivamente el ente fiscal
mediante Resolución Ex n° 140513202 denegó a la contribuyente la devolución de
la suma de $ 4.003.378 por existir inconsistencias relativas al crédito por impuesto
de primera categoría que debía haber pagado la sociedad Servicios Forestales
Zapata Ltda.; deuda que fue pagada, según consta a fojas 23, mediante el informe
N° 115 de 16.05.2017, en donde se constata que el giro folio 234308344 por $
9.052.521, se pagó mediante 2 desembolsos, $ 1.790.630 de fecha 25.02.2015 y $
7.261.891 de fecha 24.02.2017.
DÉCIMO: Que, reiterando lo anterior, y en suma, el ente fiscal el referido
documento rolante a fojas 23 y siguiente un documento denominado “Informe n°
115” emitido por la Sra. Carolina Castro Nizza, Jefa de Grupo IVA – Renta de la
Unidad de Los Angeles, mediante el cual informa que la sociedad Servicios
Forestales Zapata Ltda., respecto de la declaración de renta F22 folio 234308344
se acogió al pago diferido, pagándose el giro mediante dos desembolsos, siendo la
fecha del último pago el 24.02.2017.
A fojas 25 y 26 nos encontramos con la declaración anual de renta de la
contribuyente y de la sociedad en comento, documentos que reflejan la devolución
solicitada por la reclamante por la suma de $ 4.003.378 y de la deuda de la sociedad
Servicios Forestales Zapata Ltda., adquirida con pago diferido por la suma de $
9.052.521.
DÉCIMO PRIMERO: Que, habiendo analizado la documentación
acompañada a este juicio, este jurisdicente puede apreciar que efectivamente el
ente fiscal con fecha 27.01.2017 emitió la Resolución Ex n° 140513202,
denegándole a la contribuyente la devolución solicitada, debido a la deuda que
tenía con el Fisco la sociedad a la que pertenecía la contribuyente reclamante por
concepto del impuesto de primera categoría, no existiendo hasta esa fecha ningún
antecedente que demostrare el pago de lo adeudado por parte de la sociedad
Servicios Forestales Zapata Ltda.
Sin embargo, y según consta a fojas 42 y 43, nos encontramos con un
comprobante de transacción de fecha 24.02.2017, mediante el cual, y según las
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partes concuerdan, se habría cancelado el impuesto a la renta de primera
categoría, quedando con ello, subsanado el impedimento o causal denegatoria
acusada por el acto administrativo reclamado.
También en el informe 115 de fecha 16.05.2017, rolante a fojas 23, se
constata el pagó realizado por la Sociedad Forestales Zapata Limitada, RUT:
76.147.371-9.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el razonamiento expuesto en los párrafos
anteriores, lleva a este sentenciador a concluir que habiéndose superado o
subsanado la circunstancia que motivo el nacimiento de la resolución denegatoria
objeto del presente reclamo, esto es, el pago del impuesto de primera categoría
por parte de la Sociedad Servicios Forestales Zapata Ltda., es que resulta del todo
procedente la devolución solicitada por la reclamante de autos, debiendo en
definitiva acoger dicha pretensión. Además el Servicio, no señala otra u otras
observaciones que pudiese tener la declaración de renta correspondiente al año
tributario 2014.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto al argumento que la resolución
reclamada debe ser analizada en su mérito, considerando tanto la decisión que en
ella se expresaron y que es el resultado de los antecedentes con que contaba el
Servicio de Impuestos Internos al momento de su emisión. Ante esto, este
jurisdicente señala que, para resolver la controversia planteada se debe estar a
todos los antecedentes que versan en la respectiva contienda al momento de la
reclamación, siendo la resolución reclamada solo un inicio de la controversia de
autos y que cualquier modificación posterior que incida en la naturaleza del acto
administrativo debe ser analizada al tenor de la referida solución. Aún más, siendo
esta modificación el pago de una deuda, que debiera ser un hecho conocido por la
administración tributaria y por ello no puede alegarse desconocimiento.
DÉCIMO CUARTO: Que, no se condenará en costas a la parte vencida por
haber tenido motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 21, 17, 115, 123 y siguientes del Código Tributario; Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley
20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás
normas legales pertinentes,
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SE RESUELVE:
En relación a la reclamación interpuesta a fojas 5 y siguientes, con fecha 28
de abril de 2017, por don Álvaro Fernández Ferlissi, abogado, Rut 10.983.012-7, en
representación procesal de doña Johana Araceli Gonzalez Rivas, Rut 12.978.688-4,
ya individualizados, en contra de la Resolución Ex n° 140513202 de fecha 21 de
enero de 2017, emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos; se adoptan las siguientes conclusiones:
I.- Que, SE ACOGE la reclamación interpuesta, en cuanto se ordena la
devolución de la suma de dinero solicitada por la contribuyente reclamante
ascendente a la suma de $4.003.378 más su reajuste legal establecido en el artículo
97 del D.L. 824. Esta restitución se deberá realizar dentro del más breve plazo
posible, una vez ejecutoriada esta sentencia.
II.- Por lo anterior, déjese la Resolución Ex n° 140513202 de fecha
27.01.2017.
III.- Que, según lo vertido en el motivo décimo cuarto, cada parte soportará
sus costas.
IV.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios
y Aduaneros.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de
correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte
reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
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Déjese testimonio.
RUC: 17-9-0000371-4 RIT: 10-00034 -2017.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autorizado por don Jaime
Gonzalez Orrico, Secretario Abogado.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2018-03-26T11:45:20-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.