Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00067-2017 · 24 de abril de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00067-2017
- RUC
- 17-9-0000726-4
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 6, comparece por si, don Jaime Prudencio Araya Arriagada, Rut
n.° 10.437.103-5, domiciliado en Aníbal Pinto n.° 738, de la ciudad de Nacimiento;
quien deduce reclamo tributario en contra de la Resolución N° Ex. 240506347 de
fecha 20 de abril de 2017.
Fundando su reclamo, expresa que el citado acto administrativo deniega
la devolución de dinero por concepto de gastos en educación de sus hijos, por
cuanto los documentos adjuntos al Servicio no cumplirían con alguno de los
requisitos, pues sus hijos no estudian en un colegio municipal.
Agrega que viene en presentar los certificados que acreditan que sus hijos
sí estudian en un establecimiento municipal durante el periodo tributario
correspondiente al año 2014, por lo que procedería la devolución solicitada.
Finaliza su reclamación señalando los documentos que acompaña.
A fojas 7, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 13 y siguientes, comparece doña Mary Pilar Pinto Jaén, abogado,
cuya personería consta a fojas 10, en representación de la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N.° 749,
tercer piso, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a
fojas 7, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Estructura su reclamo de acuerdo a los siguientes acápites:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-04-2018.
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I. Antecedentes de hecho.
II. El reclamo.
III. Consideraciones para el rechazo del reclamo.
A. Incumplimiento de los requisitos exigidos para tener derecho al
beneficio de gastos por educación. Artículo 55 Ter de la LIR.
B. Del derecho del contribuyente a la devolución solicitada.
C. La Resolución Ex N° 240506347 se ajusta a la legalidad vigente y
se emitió conforme a los antecedentes con los que contaba el Servicio al
momento de su emisión.
Previamente, resume las actuaciones verificadas en sede administrativa
y las observaciones a su declaración de impuesto a la renta, según indica. En
concreto, señalan que estas dicen relación con el hecho de controlar el
cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio consagrado en el artículo
55 ter de la Ley de Impuesto a la Renta, que guarda relación con los gastos en
educación.
Luego, en el numeral II, resume las pretensiones formuladas por el
reclamante.
Seguidamente, desarrolla las consideraciones que impondrían el rechazo
del reclamo.
En efecto, en primer término, bajo el sub acápite letra a, denominado
Incumplimiento de los requisitos para tener derecho al beneficio de gastos por
educación, Art. 55 de la LIR, expone los requisitos para la procedencia de este
crédito, según indica.
Por su parte, señala que el reglamento del Ministerio de Educación,
contenido en el Decreto 502 de 13 de marzo de 2013, en su artículo 6 señala:
Las instituciones de educación pre escolar, básica, diferencial y media, y
los contribuyentes que imputen este crédito, deberán entregar al Servicio de
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Impuestos Internos la información y documentación pertinente para acreditar el
cumplimiento de los requisitos, por los medios, forma y plazos que dicho Servicio
establezca mediante resolución. Lo anterior, sin perjuicio de los convenios de
colaboración que puedan suscribirse entre el Ministerio de Educación y el
Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a la normativa vigente, a fin de que
dicho Servicio pueda tener acceso a la información que obre en poder del
Ministerio de Educación.
Por su parte, cita la Resolución SII Ex N° 24 de 22.02.2013 que creo la
declaración Jurada Anual 1904, que le corresponde presentar a las instituciones
de enseñanza para informar sobre el cumplimiento de asistencia de los alumnos
matriculados. A su turno, señala que la entrega de esta información le permitirá
al Servicio determinar correcta y oportunamente el crédito establecido en el
artículo 55 ter de la ley de Impuesto a la Renta. Por su parte, las instituciones
encargadas de suministrar esta información son las de enseñanza pre escolar,
básica, diferencial y media reconocidas por el Estado, como también las
municipalidades o corporaciones que tengan bajo su dependencia
establecimientos como los descritos.
Para el caso concreto, la defensa fiscal, señala que la Municipalidad de
Nacimiento es la sostenedora de la Escuela Canadá, establecimiento en el cual
los hijos del reclamante, cursaban en el año 2013 sexto y octavo básico, quien
debía informar al Servicio, a través de la declaración jurada antes mencionada,
ya que es la Municipalidad en este caso, a quien se le asigna el RBD (Rol Base
de Datos) que es, la resolución del Ministerio de Educación que reconoce
oficialmente al establecimiento educacional, cuestión que según los sistemas
informáticos del Servicio hasta la fecha no ha ocurrido.
Por su parte, señala que la Resolución Exenta reclamada se funda en el
artículo 21 del Código Tributario. En apoyo de lo referido en este artículo cita un
fallo pronunciado por la Excma. Corte Suprema, de fecha 26 de mayo de 2004,
en los autos Rol n.° 4962-02, en su motivo 14°.
En lo que sigue, bajo la letra “C” desarrolla las argumentaciones
tendientes afirmar la legalidad de la resolución reclamada, y su emisión conforme
a los antecedentes con los que contaba el Servicio en su momento.
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En lo que respecta a la resolución reclamada sostiene que en su
motivación 4° señala, los fundamentos de su decisión, los cuales son que el
contribuyente no aportó los documentos suficientes o necesarios para proceder
a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de
impuestos anuales a la renta el Año Tributario 2014, F 22, folio 208473644.
Por su parte, señala que la Resolución contiene la decisión de no acceder
a la devolución solicitada lo que constituye el objeto de dicho acto administrativo.
Asimismo, este acto cumple con el requisito establecido en el art. 9 de la Ley
19.880, en cuanto establece los fundamentos del mismo, lo que en doctrina es
conocido como el motivo o causa del acto.
Prosigue- no es posible fundar la impugnación del acto recurrido con
elementos que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir
la resolución. Lo anterior, se encuentra recogido en sentencia dictada el
15.12.2011 por la Excma. Corte Suprema, en causa rol 6160-2009, en sus
motivaciones 5° y 6° según indica. Por su parte, señala que sostener lo contrario,
implicaría que el contribuyente se aprovechase de su propia negligencia. Así
también lo dispone el artículo 1683 del Código Civil en consonancia con el artículo
2 del Código Tributario.
Las consideraciones anteriores, han sido recogidas por la Jurisprudencia,
en sentencias de fecha 11 de abril de 2011, pronunciada por el Tribunal Tributario
y Aduanero de Valparaíso, en causa Rit: GR-14-00032-2013, en sus
motivaciones 18 y 19; así como también en fallo de fecha 17 de octubre de 2014
del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en causa
Rit: GR-18-00026-2013, en sus motivaciones 23, 24 y 25, según indica.
En consecuencia, en virtud de estas consideraciones solicita el rechazo
del reclamo, con expresa condenación en costas.
A fojas 18, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos.
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A fojas 20, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos,
fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente:
Acredítese la procedencia de la devolución solicitada en su declaración
anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2014, folio n.° 0208473644.
Hechos y antecedentes que así lo ameriten.
A fojas 69, se citó a las partes a oír sentencia.
A fojas 71, se dictó una medida para mejor resolver la que se tuvo por
cumplida a fojas 77.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, mediante presentación de fojas 6, comparece por sí,
don Jaime Prudencio Araya Arriagada, Rut n.° 10.437.103-5, quien reclama en
contra de la Resolución N° Ex. 240506347 de fecha 20 de abril de 2017, conforme
a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de
esta sentencia.
A fojas 7, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 13 y siguientes, comparece doña Mary Pilar
Pinto Jaén, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido a fojas 7, solicitando el
rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de
hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba durante
el término probatorio:
Documental, la que rola de fojas 29 a 57 consistente en:
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Respecto al Año Tributario 2013:
- Certificado de declaración de renta internet respecto del
reclamante.
- Consulta de estado de declaración de renta 2013.
- Formulario 22, folio n.° 219837073 sobre declaración anual de
impuesto a la Renta, AT 2013.
- Documento denominado Información de sus ingresos, agentes
retenedores y otros.
- Documento denominado Detalle información proporcionada por sus
agentes retenedores, informantes y otros.
Respecto al Año Tributario 2014:
- Documento relativo a consulta sobre declaración anual de impuesto
a la renta F 22, folio 208473644, AT. 2014.
- Certificado declaración de renta internet del reclamante de marras.
- Consulta de estado declaración de renta AT 2014.
- Formulario 22, folio n.° 208473644 sobre declaración anual de
impuesto a la Renta, AT 2014.
- Documento denominado Información de sus ingresos, agentes
retenedores y otros.
- Documento denominado Detalle información proporcionada por sus
agentes retenedores, informantes y otros.
Respecto al AT. 2015:
- Documento relativo a consulta sobre declaración anual de impuesto
a la renta F 22, folio 203347565, AT. 2015.
- Certificado de declaración de renta internet.
- Consulta estado declaración de renta 2015.
- Formulario 22, folio n.° 203347565 sobre declaración anual de
impuesto a la Renta, AT 2015.
- Documento denominado Información de sus ingresos, agentes
retenedores y otros.
- Documento denominado Detalle información proporcionada por sus
agentes retenedores, informantes y otros.
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Respecto AT. 2016.
- Certificado de declaración de renta internet.
- Consulta estado declaración de renta 2016.
- Formulario 22, folio n.° 200774846 sobre declaración anual de
impuesto a la Renta, AT 2016.
- Documento denominado Información de sus ingresos, agentes
retenedores y otros.
- Documento denominado Detalle información proporcionada por sus
agentes retenedores, informantes y otros.
Respecto el AT 2017.
- Documento relativo a consulta sobre declaración anual de impuesto
a la renta F 22, folió n.° 203311467, AT. 2017.
- Certificado de declaración de renta internet.
- Consulta estado declaración de renta 2017.
- Formulario 22, folio n.° 203311467 sobre declaración anual de
impuesto a la Renta, AT 2017.
- Documento denominado Información de sus ingresos, agentes
retenedores y otros.
- Documento denominado Detalle información proporcionada por sus
agentes retenedores, informantes y otros.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. Testimonial.
Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 58 y
59, consistente en la declaración del testigo don Mauricio Marcelo Toledo
Gutiérrez, Rut n.° 12.208.021-8, funcionario fiscalizador del Servicio de
Impuestos Internos.
II. Documental, la que rola de fojas 60 y 61, consistente en:
a. Certificado de fecha 28 de diciembre de 2017 emitido por el Jefe de
Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos respecto al
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formulario 22 presentado por contribuyente reclamante en la operación Renta
Año Tributario 2014.
b. Certificado de fecha 28 de diciembre de 2017 emitido por el Jefe de
Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos que informa
acerca de las Observaciones que afectan el F22 presentado durante la operación
Renta Año Tributario 2014 por el reclamante.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos
por las partes los siguientes:
1. Que el contribuyente con fecha 07 de abril de 2014 presentó su
declaración anual de impuesto a la renta, F 22, folio n.° 208473644, por el AT
2014, solicitando una devolución de $213.109 por concepto de gastos en
educación.
2. Que el Servicio de Impuestos Internos mediante la Resolución N°
Ex. 240506347 de fecha 20 de abril de 2017 le denegó la devolución solicitada,
registrando las observaciones G25 y G30, además de señalar en su motivación
4° que hasta la fecha no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios
para verificar la procedencia de la exactitud de su declaración.
3. Sin embargo, a fojas 51, rola un formulario 1904 señalando que
corresponde al Año Tributario 2014, presentada por la I. Municipalidad de
Nacimiento, referente al Establecimiento Educacional “Escuela Canadá”, que
según su estado fue recibida con reparos; documento que no fue objetado por el
Servicio.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la
resolución reclamada, cuya copia simple rola a fojas 1 y 2, conjuntamente con
los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno al punto
fijado en la resolución que recibió la causa a prueba, escrito a fojas 20.
SÉPTIMO: Que, ahora bien, el Servicio de Impuestos Internos procedió
a la emisión de la resolución reclamada teniendo presente que el contribuyente
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no aportó los antecedentes suficientes para proceder a verificar la exactitud de la
información consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del
año tributario 2014, contenida en el F 22, folio n.° 0208473644. Las
observaciones formuladas dicen relación con que el crédito declarado en el
código [895], por concepto de gastos en educación, es mayor al monto calculado
por el SII. (Observación G25); y por otra el crédito declarado en el código [895],
por concepto de crédito por gastos en educación, no cumple con alguno de los
requisitos para su uso, su (s) hijo(s) fueron informados por una institución de
enseñanza pre escolar, básica, diferencial y media que no está reconocida por el
Estado. (Observación G30).
OCTAVO: Que, luego la resolución reclamada en su motivación 4°
expresa: “Que, a la fecha, el contribuyente no ha aportado los antecedentes
suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información
consignada en su declaración de Impuestos anuales a la Renta del año tributario
2014, contenida en su formulario N° 22, folio 0208473644. Dado lo anterior, no
ha demostrado la procedencia de la devolución solicitada”.
NOVENO: Que, ahora bien, atento lo prevenido en el artículo 21 del
Código Tributario, “Corresponde al contribuyente probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el
cálculo del impuesto”. Ahora bien, según precisa la doctrina, “el problema de la
carga de la prueba […] solo será relevante cuando los elementos de convicción
rendidos sean insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado,
pues si hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se
detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín,
Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia,
Santiago, 2010, p. 120).
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En el caso subjudice, y dado que la controversia incide en la observación
referida al crédito por gastos en educación, es dable revisar el marco jurídico que
rige la controversia según se dirá a continuación:
En efecto, el artículo que contempla este crédito es el 55 Ter, de la Ley
sobre Impuesto a la Renta. Así, para su procedencia, los contribuyentes
beneficiados deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos
copulativos:
a.- Que la suma anual de las rentas totales del padre y de la madre, sea
que éstas se hayan o no gravado con los Impuesto Único de Segunda Categoría
o del Impuesto Global Complementario y sean percibidas por uno sólo de los
padres, o por ambos, no excedan de la cantidad equivalente a 792 UF, según el
valor de la misma al término del ejercicio.
b.- Tener uno o más hijos, no mayores de 25 años de edad,
entendiéndose por tal, aquél que no haya cumplido dicha edad en el año
calendario por el cual se invoca el referido crédito.
c.- Que dichos hijos cuenten con un certificado de matrícula emitido por
una institución de enseñanza pre escolar, básica, diferencial o media, que haya
sido reconocida por el Estado y exhiban un mínimo de asistencia del 85% a la
institución de enseñanza señalada.
DÉCIMO: Que, sobre lo relacionado precedentemente, debemos
armonizarlo con lo dispuesto en el Decreto n.° 502 de 13 de marzo de 2013, que
en su artículo 6 se refiere a la obligación de las instituciones de educación pre
escolar, básica, diferencial y media de entregar al Servicio de Impuestos Internos
la información y documentación pertinente para acreditar el cumplimiento de los
requisitos para tener derecho al crédito previsto en el artículo 55 ter de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
Así las cosas, para el caso en concreto la Municipalidad de Nacimiento,
quien debió haber enviado la Declaración Jurada Anual 1904, en su carácter de
sostenedora de la Escuela Canadá, pues ésta a quien se le ha asignado el Rol
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Base de Datos que es la resolución del Ministerio de Educación que reconoce
oficialmente al establecimiento educacional.
DECIMOPRIMERO: Que, en este orden de cosas, se analizará si el
contribuyente recurrente, en el año tributario 2014 cumple con los requisitos
establecidos en el artículo 55 ter del D.L. 824, en este sentido, se tendrá:
a.- El formulario 22, folio n.° 208473644 presentado con fecha
07.04.2014, declara ingresos por rentas del art. 42 N° 1 de la LIR, una renta total
ascendente a $ 12.644.732, es decir, cantidad menor a los 792 Unidades de
Fomento.
Por su parte, según el Oficio Ord. N° 73 del 21.03.2018, rolante a fojas
76, la contribuyente Wendy Scarlet Bustos Díaz, RUT 14.500.326-1, (madre), no
registra declaración anual de impuestos a la renta correspondiente al año
tributario 2014.
b.- Además, a fojas 51, presenta “Detalle Información proporcionada por
sus Agentes Retenedores, Informantes y Otros”; Formulario 1904, folio n.° 37550,
declarado por la I. Municipalidad de Nacimiento, en donde se detallan que sus
hijos, Jaime B. Araya Bustos, RUT: 20.037.603-K, y Scarlet M. Araya Bustos,
RUT: 20.744.187-2, ambos estudiantes de la Escuela Canadá, cumplen los
requisitos para estos efectos; cabe consignar que este formulario fue
recepcionado o recibida con reparos.
c.- Asimismo, a fojas 4 y 5, rolan Certificados emitidos con fecha
28.07.2017, por la Escuela Canadá – Municipalidad de Nacimiento, en donde
certifican que los alumnos Jaime Araya Bustos y Scarlet Araya Bustos, cursan el
Octavo año básico y el Sexto año básico, respectivamente, según consta en el
Libro general de Matrícula del año 2013.
Corroborando lo anterior, en declaración testimonial, rolante a fojas 58 y
siguientes, el funcionario fiscalizador Sr. Mauricio Toledo Gutiérrez, señaló
“…Además de eso, las declaraciones no arrastran saldos de ejercicio posteriores,
por lo tanto, dentro de las atribuciones producto de funcionarios y carga de
trabajo, se puede ejercer la devolución aun cuando se presente con ciertos
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reparos, este específicamente es el caso del contribuyente pues dentro de los
documentos aportados por él, se informa que las declaraciones juradas 1904 se
encuentran recibidas con reparo”.
Es decir, analizado lo precedente, el contribuyente recurrente, cumple
con todos los requisitos legales para solicitar el beneficio tributario establecido en
el artículo 55 ter de la Ley de Impuesto a la Renta, para recuperar la suma de 4,4
unidades de fomento por cada hijo, en la especie, la suma de $ 205.124.
DECIMOPRIMERO: Que, a mayor abundamiento, es dable consignar
que, durante los años tributarios 2013, 2015, 2016 y 2017, el Servicio devolvió
por este concepto las siguientes sumas consignadas en su declaración de renta:
AT Formulario 22 Crédito 55 ter
($)
Devolución
Solicitada ($)
Cantidad
autorizada ($)
2013 219837073 80.400 82.562 82.727
2015 203347565 216.718 184.115 184.115
2016 200774846 225.536 218.463 218.463
2017 203311467 231.862 242.986 242.986
Cabe tener presente, también que la declaración formulario 1904,
correspondiente al año tributario 2015, también fue observada como -recibida con
reparo-, sin embargo, la devolución solicitada fue autorizada en forma íntegra.
DECIMOSEGUNDO: Que, las consideraciones y fundamentaciones
contenidas en el acto administrativo impugnado, dan cuenta de manera
fehaciente que el reclamante aportó los antecedentes suficientes o necesarios
que permitieran demostrar la procedencia de devolución solicitada en su
declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2014, por lo que ha
dado cumplimiento a los requisitos que en forma copulativa estableció la ley sobre
Impuesto a la Renta en el artículo 55 Ter, para la procedencia de la devolución
solicitada.
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DECIMOTERCERO: Que, la reclamada no será condenada en costas
por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 200 y 201 del Código
Tributario, artículos 21, 132, inciso 11, 63 y 64 del Código Tributario; 55 ter de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se
declara:
I. Que se Acoge el reclamo deducido don Jaime Prudencio Araya
Arriagada, Rut n.° 10.437.103-5, por sí, en contra de la Resolución N° Ex.
240506347 de fecha 20 de abril de 2017.
II. Que, en consecuencia, Déjese sin efecto la Resolución antes
indicada, debiéndose restituir la suma de $205.124, por concepto de “Crédito por
Gasto en Educación”, registrado en el código 895 del formulario 22, folio n.°
208473644, correspondiente al año tributario 2014, y se deberá realizar dentro
del décimo día una vez ejecutoriada esta sentencia y teniendo presente la
reajustabilidad según lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto Ley 824.
III. Que no se condena en costas a la reclamada, según lo establecido
en el motivo DECIMOTERCERO precedente.
IV. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
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Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en
el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT: GR-10-00067-2017
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-04-2018.
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Timbre Electrónico
2018-04-24T11:18:23-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.