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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00075-2017 · 24 de agosto de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00075-2017
RUC
17-9-0000829-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho. VISTOS: Que, a fojas 98 y siguientes, comparece don FERNANDO NICOLÁS ARROYO MARTÍNEZ, Rut n.° 7.405.995-3, empresario, domiciliado para estos efectos en Avenida Jorge Alessandri n.° 3763, Carriel Sur, Talcahuano, quien reclama en contra de la liquidación n.° 408206000009, de fecha 17 de mayo de 2017, por impuesto adeudado al 30 de abril de 2014, por la suma total de $82.430.331 Parte relatando que con fecha 23 de abril de 2013, se constituyó la compañía Inmobiliaria e Inversiones Ferpa Limitada, teniendo como únicos socios a su persona y a su hermana, Sra. Patricia del Pilar Arroyo Martínez, con un 50% de participación en la misma cada uno, en la cual se aportan por partes iguales un número de propiedades que eran hasta esa fecha 50% del reclamante y 50% de su hermana. Señala que en atención a que este inmueble pasó a formar parte de esta nueva empresa fue menester entonces y hasta la fecha de la fiscalización (Año Comercial 2013) arrendar una porción de dicho inmueble cercano a los 2500 metros cuadrados de terreno y construcciones a objeto de que sirviera como casa habitación, así como a la vez una porción cercana al 50% de lo arrendado que se usa para guardar en una bodega diversos elementos relacionados con su giro. Esta porción se encuentra separada y delimitada por un cerco. Prosigue, el monto de la renta, como consta en la contabilidad, alcanza la suma de $1.000.000, es decir, a un valor de mercado. Por lo demás, señala que solo respecto de su persona se genera una suma de utilidades a ser retiradas de $12.000.000 al año, que, en conjunto con el arriendo de su hermana por igual suma de dinero, genera en el Fondo de Utilidades Tributables un monto de $24.000.000 anuales, esperando su tributación en global complementario cuando sean retiradas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29862958-76f7-4073-bb13-e8a75bde8af1 Timbre Electrónico En otras palabras, sostiene que la porción del inmueble que se arrienda constituye un gasto necesario para producir la renta por las consideraciones que indica. En subsidio, y para el evento de no entender como suficientemente demostrado el uso y goce como gasto necesario para producir la renta, y que tenga uso agrícola el referido terreno, que este último es usado y gozado (arrendado) en conjunto con otro socio más, razón por la cual se debe prorratear la presunción de 11% entre ambos contribuyentes como señala expresamente el artículo 21. Subsidiariamente, además que dicha presunción del 11% debe prorratearse proporcionalmente al número de metros cuadrados efectivos de uso y goce de terreno que hacen los socios, y que se encuentran claramente delimitados, de acuerdo a la proporción de metros cuadrados y construcciones efectivas respecto del avalúo fiscal del terreno en cuestión como razona la Circular 37, y otras normas interpretativas del Servicio de Impuestos Internos. Seguidamente, bajo el romano III, solicita las mismas peticiones relacionadas anteriormente, que se resumen en las siguientes: a. Declarar que los impuestos liquidados mediante liquidación n.° 408206000009 de fecha 17 de mayo de 2017, por impuesto adeudado al 30 de abril de 2014 se encuentran prescritos, por las consideraciones que indica. b. En subsidio, se declare que el contribuyente no concurrió a la Citación del Servicio por causa no imputable a él, según indica. c. Declarar, en subsidio, que el uso y goce del inmueble correspondiente al rol 5310-15 de la comuna de Talcahuano se hace mediante un contrato de arrendamiento solo respecto de una porción de 2500 metros cuadrados, y se hace con el preciso fin de servir como gasto necesario para producir la renta, por usarse como bodega de materiales de construcción y de taller mecánico, razón por la cual se desvirtúa la presunción de retiro imputada. d. Declarar que el referido inmueble es usado para fines agrícolas por el propio socio para la explotación del giro. e. Declarar en subsidio de todo lo anterior y para el evento de no entender como suficientemente demostrado el uso y goce como gasto necesario para producir la renta, y que tenga uso agrícola el referido terreno, que éste último es usado y gozado (arrendado) en conjunto con otro socio más, razón por la cual Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29862958-76f7-4073-bb13-e8a75bde8af1 Timbre Electrónico se debe prorratear la presunción de 11% entre ambos contribuyentes como señala expresamente el artículo 21 de la LIR. f. Declarar subsidiariamente, que dicha presunción de 11% debe prorratearse proporcionalmente al número de socios, y, que además se encuentran claramente delimitados de acuerdo a la proporción de metros cuadrados y construcciones efectiva respecto del avalúo fiscal total del terreno, como lo razona la Circular n.° 37 de 1995 y otras normas interpretativas del Servicio de Impuestos Internos, descontándose de dicha liquidación lo que se ha pagado efectivamente como renta en igual periodo y se encuentra acreditado en la causa. Por tanto, solicita acoger el reclamo, en los términos propuestos precedentemente. Con costas. A fojas 107, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto. A fojas 111 y siguientes comparece la letrado doña Isabel Sepúlveda Bello, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho, que indica. Parte relatando los antecedentes de la fiscalización que se le practicara al contribuyente de marras, señalando que mediante la Citación n.° 144508885 de fecha 09.11.2016 se le requirió determinada y específicamente para el año tributario 2014, la documentación que indica. Luego, indica las observaciones informadas en la referida Citación, y por otra parte, el detalle de la liquidación de impuestos. Posteriormente, desarrolla los fundamentos que justifican el rechazo del reclamo, comenzando por señalar que en conformidad al artículo 21 del Código Tributario, les entrega a los contribuyentes la carga de la prueba, no habiendo aportado los documentos que desvirtúen las impugnaciones efectuadas. Sobre las peticiones del contribuyente, en lo particular, esgrime las consideraciones que impondrían su rechazo, según sostiene. Bajo el acápite IV, señala que en la Citación n.° 144508885 de 09.11.2016 se le solicitó de manera determinada y específica una serie de documentos los que Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29862958-76f7-4073-bb13-e8a75bde8af1 Timbre Electrónico no acompañó, haciéndole presente lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario. Por tanto, solicita el rechazo del reclamo, con especial condena en costas. A fojas 118, se recibe la causa a prueba, fijando como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1.- Efectividad que en la especie concurren los presupuestos fácticos, que se materializan en la prescripción de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos respecto a la liquidación reclamada n.° 408206000009 de fecha 17.05.2017. Hechos que configuran dicha prescripción. 2.- Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permitirían dejar sin efecto la liquidación reclamada n.° 408206000009 de fecha 17.05.2017. Hechos y circunstancias que así lo ameritan. 3.- Acredítese que concurren los supuestos fácticos que permitirían aplicar la inadmisibilidad probatoria, establecida en el artículo 132 inciso 12° del Código Tributario. Hechos y antecedentes que así lo establezcan. A fojas 129, se tuvo por acompañados con citación los documentos presentados por la reclamante, dejándose en custodia del tribunal, bajo el n.° 683. En la misma resolución se tuvo por presentada la lista de testigos, y se dio traslado respecto de la inspección personal solicitada. A fojas 131, se dio lugar a la diligencia de la inspección personal, cuya acta rola de fojas 133 a 135 vta. De fojas 136 a 139 vta., consta el acta de la audiencia testimonial. A fojas 143, se tuvo por acompañados los documentos presentados por el Servicio de Impuestos Internos, con citación. A fojas 149, se citó a las partes a oír sentencia. A fojas 151, se decretaron dos medidas para mejor resolver. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29862958-76f7-4073-bb13-e8a75bde8af1 Timbre Electrónico A fojas 160, se tuvo por cumplida la medida para mejor resolver solicitada al Servicio de Impuestos, y por acompañados los documentos señalados. A fojas 165, se tuvo por no decretada la medida para mejor resolver solicitada al reclamante. Lo anterior, atendido el mérito de autos, y en conformidad a lo prevenido en el inciso 3° del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 11 y siguientes, comparece don FERNANDO NICOLÁS ARROYO MARTÍNEZ, Rut n.° 7.405.995-3, empresario, quien reclama en contra de la liquidación n.° 408206000009, de fecha 17 de mayo de 2017, por impuesto Global Complementario, adeudado al 30 de abril de 2014, por la suma total de $82.430.331; conforme a los argumentos de hecho y de derecho, ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. SEGUNDO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal. TERCERO: Que, a fojas 111 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. CUARTO: Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte reclamante rindió prueba documental, como sigue: - Copia de constitución de sociedad Inmobiliaria e Inversiones Ferpa Limitada mediante escritura pública de fecha 23 de Abril de 2003, ante el Notario de Talcahuano don Juan Roberto Arias Garrido. - Copia de liquidación practicada por el Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29862958-76f7-4073-bb13-e8a75bde8af1 Timbre Electrónico - Copia de la citación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos y que motivó la liquidación de autos, obtenida del sitio web del Servicio de Impuestos Internos. - Registro de recepción y entrega de las cartas certificadas de dichas actuaciones, y constancia de lugares de entrega y personas que recepcionan la correspondencia, emitido por Correos de Chile. - Fotocopia de Los libros de Compraventa de Inmobiliaria e Inversiones Ferpa Limitada desde los años 2009 a 2013. - Certificado de avalúo detallado de la propiedad Rol de Avalúos 5310-15 de la comuna de Talcahuano. QUINTO: Que, durante el término probatorio, la reclamante rindió la siguiente prueba: - Documental, consistente en la custodia n.° 683, que contiene los documentos detallados en el primer otrosí del escrito de fojas 127 y siguientes. - Otros medios de prueba: Mediante resolución de fojas 131 se decretó la inspección personal del Tribunal, diligencia solicitada por la parte reclamante, cuya acta consta de fojas 133 a 135 vta. - Testimonial, cuya acta consta de fojas 136 a 139 vta. SEXTO: Que, por su parte, la reclamada rindió prueba documental, la que rola toda a fojas 140 y 141, como sigue: 1. Copia de certificado de envío de carta certificada de fecha 9 de agosto de 2017. 2. Certificado de domicilio del reclamante, de fecha 1 de marzo de 2018. SÉPTIMO: Que, son hechos no controvertidos en esta causa: 1. Que el Servicio de Impuestos Internos con fecha 09.11.2016 practicó la Citación n.° 144508885, al contribuyente reclamante, a la que no dio respuesta. 2. Que la liquidación originada de esta citación contiene la decisión de cobrar conforme al artículo 21 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, teniendo como base las declaraciones juradas presentadas por el propio contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29862958-76f7-4073-bb13-e8a75bde8af1 Timbre Electrónico 3. Que la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Ferpa Limitada tiene como únicos socios al reclamante y a su hermana Patricia del Pilar Arroyo Martínez con un 50% de participación cada uno. 4. Que el inmueble rol 5310-15 de la comuna de Talcahuano pertenecía a los referidos socios citados precedentemente, por partes iguales, el que fue aportado a la referida Sociedad, en el acto de su constitución. I. SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LOS IMPUESTOS. OCTAVO: Que, sobre este acápite de la reclamación el recurrente sostiene que el Servicio fiscalizador se habría excedido del plazo contemplado en el artículo 200 del Código Tributario, pues la citación fue notificada en un domicilio inhábil y a persona desconocida, lo que no habría producido el efecto de aumentar el plazo en tres meses. Retruca el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido que la Citación n.° 144508885 de fecha 09.11.2016, ha sido válidamente notificada al domicilio informado por el contribuyente en su declaración de inicio de actividades en la última declaración de impuestos, ello en conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Tributario. En efecto, para practicar las notificaciones de las actuaciones administrativas del Servicio, el artículo 13 del Código Tributario, señala que el domicilio del contribuyente será aquel indicado en su declaración de iniciación de actividades, o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva. Lo anterior, se comprueba del cotejo del documento que indubitado rola a fojas 141, consistente en el Certificado expedido por el Jefe del Departamento de Asistencia al Contribuyente, el cual figura como domicilio informado, siendo el de Avenida Jorge Alessandri n.° 3763, Carriel Sur, Talcahuano, dirección al que fue enviada la Citación en referencia, según consta en Certificado de envío, a fojas 140. Por estas consideraciones, no demostrando efectivamente que no recibió la carta certificada que contenía la citación. Por tanto, al notificarse la liquidación N° 408206000009 de 17.05.2017, el día 30.05.2017, según consta a fojas 21, esta fue notificada válidamente dentro del plazo legal de tres años y aumentado en tres meses, por existir citación, según lo dispone el artículo 200 del Código Tributario. Por lo anterior, procede el rechazo de este acápite del reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29862958-76f7-4073-bb13-e8a75bde8af1 Timbre Electrónico II. INADMISIBILIDAD PROBATORIA. NOVENO: Que, una vez despejada la primera interrogante corresponderá determinar si procede efectuar un análisis de los antecedentes presentados por el reclamante, o si por el contrario han de excluirse según propone el Servicio de Impuestos Internos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, según indica. Así las cosas, la norma cuya aplicación solicita el Servicio de Impuestos Internos, dispone: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad”. De lo anterior, se desprende que las exigencias que la norma antes escrita exige claramente, son las siguientes: a.- Citación del artículo 63, válidamente emitida; b.- Que en la citación se hayan solicitado antecedentes que tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas; c.- Que la solicitud sea determinada y específica; d.- Que el contribuyente dispusiera de ellos al ser requerido; e.- Que no los acompañe en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo; f.- Que en el caso, de no haberse aportado los antecedentes, el contribuyente deberá probar que su incumplimiento se ha debido a causas que no le hayan sido imputables. A esto se debe agregar, por tratarse de una cuestión que debe promoverse por la reclamada en el curso del proceso, que sea solicitado dentro de los límites del juicio, respecto de antecedentes que efectivamente hayan sido hechos valer por el reclamante. Finalmente, siempre puede la parte en cuyo favor se ha establecido la norma, renunciar expresa o tácitamente a la sanción, ya sea indicando que pese a la falta del reclamante en la etapa administrativa, se conformará a la tardía presentación de los antecedentes o, esta vez tácitamente, no invocando la norma o, sirviéndose para sus propias pretensiones de dichos antecedentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29862958-76f7-4073-bb13-e8a75bde8af1 Timbre Electrónico Ahora bien, según se observa en la Citación n.° 144508885, de 09 de noviembre de 2016, que rola a fojas 13 y siguientes, efectivamente se solicitaron ciertos antecedentes, pero en ningún caso se efectuó la solicitud en la forma determinada y específica que exige la Ley, lo que implica identificar con toda claridad el antecedente, por su título, persona a quién pertenece o a quién se refiere, fecha, folio -si es el caso- y los años o periodos que comprende el documento, especialmente tratándose de declaraciones y libros de contabilidad. En efecto, no puede concluirse que se ha cumplido con esta condición tratándose de los requerimientos genéricos o indeterminados, imprecisos o que carecen de la información necesaria para que el interesado sepa con toda claridad cuál es él o los antecedentes que se le solicitan, como es el caso del siguiente: Boleta, Factura, Factura o boleta de compra de dólares (US$) realizadas durante el período. DÉCIMO: Que, por lo demás, la solicitud de inadmisibilidad que formula el Servicio al evacuar el traslado, debe necesariamente consignar cuales son los documentos que debiesen impugnarse y al no individualizar ninguna pieza del proceso en particular, sino más bien, copia lo que se indica en la Citación n.° 144508885 de fecha 09.11.2016, que antecede a la liquidación reclamada. Además, que la individualización, es de carácter general, muchos de estos antecedentes, no han sido acompañados al proceso, por lo que mal podría decretarse su inadmisibilidad. En este sentido, para que el tribunal aplique lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132, es necesario que se alegue por quien invoca la sanción, señalando respecto de cuáles antecedentes se debe hacer efectiva la norma, lo que no ha ocurrido en la especie. En efecto, el Servicio no determina respecto de qué antecedentes del proceso solicita la inadmisibilidad y es de toda lógica que no puede solicitarse la exclusión respecto de antecedentes que no han sido acompañados al proceso; por lo que la inadmisibilidad probatoria en los términos propuesta, no podrá prosperar. III. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 21 INC. 3° DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA. DÉCIMO PRIMERO: Que, la normativa respecto a este capítulo es la siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29862958-76f7-4073-bb13-e8a75bde8af1 Timbre Electrónico “Los contribuyentes de los Impuestos Global Complementario o Adicional, que sean accionistas de sociedades anónimas o en comandita por acciones, los contribuyentes del número 1, del artículo 58, los empresarios individuales y los socios de sociedades de personas, sea que la empresa o sociedad respectiva se encuentre obligada a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa, o se encuentre acogida al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar los impuestos señalados, según corresponda, sobre las cantidades que se señalan a continuación en los literales i) al iv) de este inciso, impuestos cuyo importe se incrementará en un monto equivalente al 10% de las citadas cantidades. Esta tributación se aplicará en reemplazo de la establecida en el inciso primero:…”. (…) iii) El beneficio que represente el uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, de los bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva. Para estos efectos, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 10% del valor del bien determinado para fines tributarios al término del ejercicio, o el monto equivalente a la depreciación anual mientras sea aplicable, cuando represente una cantidad mayor, y de 11% del avalúo fiscal tratándose de bienes raíces, cualquiera sea el período en que se hayan utilizado los bienes en el ejercicio o en la proporción que justifique fehacientemente el contribuyente. En el caso de automóviles, station wagons y vehículos similares, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 20%. Del valor mínimo del beneficio calculado conforme a las reglas anteriores, podrán rebajarse las sumas efectivamente pagadas que correspondan al período por uso o goce del bien, aplicándose a la diferencia la tributación establecida en este inciso tercero. En el caso de contribuyentes que realicen actividades en zonas rurales, no se aplicará la tributación establecida en este inciso tercero, al beneficio que represente el uso o goce de los activos de la empresa ubicados en tales sitios. Tampoco se aplicará dicha tributación al beneficio que represente el uso o goce de los bienes de la empresa destinados al esparcimiento de su personal, o el uso de otros bienes por éste, si no fuere habitual. En caso que dicho uso fuere habitual, se aplicará el impuesto establecido en el inciso primero de este artículo, que será de cargo de la empresa o sociedad propietaria y el beneficio por dicho uso se calculará conforme a las reglas precedentes. Cuando el uso o goce de un mismo bien, se haya concedido simultáneamente a más de un socio o accionista y no sea posible determinar la proporción del beneficio que corresponde a cada uno de ellos, éste se determinará distribuyéndose en proporción al número de acciones que posean o a su participación en las utilidades de la empresa o sociedad respectiva. En caso que el uso o goce se haya conferido por un período inferior al año comercial respectivo, circunstancia que deberá ser acreditada por el beneficiario, ello deberá ser considerado para efectos del cálculo de los impuestos. Las sumas que establece este literal, no se deducirán en la empresa o sociedad respectiva, de las cantidades que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 se encuentren afectas a los impuestos Global Complementario o Adicional”. El subrayado es nuestro. Por ello, en cuanto a la primera alegación de esta sección, cabe señalar que según lo sostiene la defensa fiscal en el escrito de traslado respectivo, “la liquidación Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29862958-76f7-4073-bb13-e8a75bde8af1 Timbre Electrónico recurrida contiene la decisión de cobrar conforme al artículo 21 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que constituye el objeto de dicho acto administrativo”, como se lee a fs. 115. Lo anterior, se vincula con la presunción de retiros formulada por el ente fiscalizador, basada en la información que se obtuvo de la declaración jurada presentada por la sociedad dueña del inmueble, no informando el contribuyente dicha circunstancia en su declaración jurada formulario 22, AT 2014, lo que generó diferencias, producto de no haber acompañado el contrato de arriendo del contribuyente a la etapa previa de fiscalización, según sostiene el reclamante, observación codificada como G99. Al respecto, diremos que según el Servicio de Impuestos Internos aplica una tasa del 11% del avalúo de la propiedad como uso por parte del socio. DÉCIMO SEGUNDO: Que, así entonces, el Servicio, en la liquidación reclamada, solo se limita agregar la cantidad de $ 95.525.622 a la base imponible del Global Complementario, señalando como su fundamento, el siguiente, “Gastos Rechazados pagados y otras partidas a que se refiere el Inc. 3° Art. 21”, sin aportar más u otras motivaciones; en tanto que, la Citación N° 144508885 del 09.11.2016, señala que se obtiene esta diferencia de $ 95.525.622, debido a la información contenida en las declaraciones juradas 1835 y 1909, las cuales no se encuentran acompañadas al proceso. Siendo la Declaración Jurada N° 1835, relativa a “Bienes Raíces No Agrícolas Arrendados” y la N° 1909, relativa a “Declaración Jurada Anual sobre Desembolsos y Otras Partidas”. De tal manera que, entre otros medios de prueba, debemos estarnos al documento denominado “Información comparativa de liquidación del Servicio de Impuestos Internos” elaborada por el contador del contribuyente -quien compareció a estrados- con el objeto de explicar a este Tribunal, consta bajo la custodia n.° 683, documento no objetado. Al efecto, señala que el terreno en cuestión, está dividido en 4 partes, y cualquier diferencia se debería aplicar el uso proporcional. La parte Uno, es ocupada por la Sociedad Hotelera y Turismo del Sur; parte Dos, por don Fernando Arroyo en su calidad de arrendatario a un costo de $1.000.000 mensuales; parte Tres, por doña Patricia Arroyo en su calidad de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29862958-76f7-4073-bb13-e8a75bde8af1 Timbre Electrónico arrendataria a un costo de $1.000.000 mensuales, y su parte Cuatro, en espera de arriendo. Agrega que, todos estos ingresos fueron declarados por la Sociedad dueña del terreno, como ha sido desde hace más de 10 años. Por otra parte, rola en custodia N° 683 el informe del Ingeniero Civil Industrial y perito de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, don Andrés Riquelme Gajardo, denominado “Informe de Ocupación Territorial”, en donde señala que en relación al uso del terreno, la propiedad que usa el contribuyente corresponde a un 13,26% de la propiedad. DÉCIMO TERCERO: Que, de lo que se viene relacionando, este sentenciador estima que la presunción del artículo 21 -norma que establece un impuesto sanción -o control- respecto de determinados desembolsos que la ley considera y trata como retiros- no puede desatender al hecho base de que el bien raíz se estableció a beneficio propio de uno de los socios, el que debe ir de la mano de la realidad de la determinación del hecho gravado, cuya presunción tiene una existencia real, según fluye de la prueba rendida, además de la comprobación en terreno que ha podido efectuar este Tribunal, según consta en el acta de la inspección personal rolante de fojas 133 a 135, que da cuenta de la efectividad de lo señalado por el reclamante en cuanto a que de la totalidad de la cabida del predio, es utilizado solo 5.000 metros cuadrados, claramente perimetrados, siendo conteste con las observaciones formuladas en el documento denominado “Informe de Ocupación Territorial” suscrito por el ingeniero civil don Andrés Riquelme Gajardo, que inobjetado obra en custodia, bajo el n.° 683. En consecuencia, no es procedente aplicar el 100% de uso a uno de los socios, como erróneamente lo pretende el Servicio fiscalizador. Por lo demás, los pagos por las rentas de arrendamiento se encuentran contabilizadas, en el libro de ventas, que acreditan que la Inmobiliaria e Inversiones Ferpa Ltda., tiene reflejado en su contabilidad los ingresos de arriendo incluidos los del reclamante, no habiéndose declarado la contabilidad como no fidedigna, ni tampoco habiéndose desconocido la existencia del contrato de arriendo. Así también, según consta en la Declaración Anual de Renta, formulario 22 folio 225061664, del contribuyente de autos, en el código 104 que registran los retiros 14 A o B del año comercial 2013, declarándose el monto de $ 33.039.327, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29862958-76f7-4073-bb13-e8a75bde8af1 Timbre Electrónico cantidad suficiente que le permite cancelar los $ 12.000.000 por concepto de arriendos por el año a la Sociedad Ferpa Limitada. DÉCIMO CUARTO: Que, en resumen y considerando entre otras las conclusiones contenidas en el documento que inobjetado obra en custodia de este tribunal bajo el n.° 683, consistente en el denominado “Informe de Ocupación Territorial” solo en cuanto al porcentaje de ocupación del contribuyente de autos en en el inmueble rol 5310-00015 de la comuna de Talcahuano (13,26%) y al no existir otra variable de determinación, procederemos a determinar la presunción de uso por parte del socio, teniendo presente el avalúo fiscal de la propiedad en referencia al primer semestre del 2014, según consta en certificado de fojas 159, de la siguiente manera: $935.586.578*13,26%=$124.058.780 $124.058.780*11%=$13.646.466 Así las cosas, según lo previsto en el artículo 21 de la Ley de la Renta, se permite rebajar del beneficio ascendente en este caso a $13.646.466 las sumas efectivamente pagadas durante el ejercicio, en la especie ascendente a $12.000.000 ($1.000.000 mensual, según consta en la contabilidad), lo cual nos genera una nueva base imponible de cálculo de $1.646.466 debiendo el Servicio de Impuestos Internos reliquidar la diferencia determinada. Por estas consideraciones, procede acoger las pretensiones del reclamante solo en cuanto a declarar que se debe prorratear la presunción del 11% a su favor, según lo relacionado precedentemente en consonancia con lo solicitado en el petitorio del libelo de reclamo, bajo la letra f). En todo lo demás, esto es, en cuanto a las peticiones individualizadas bajo las letras c), d), y e), del petitorio de su reclamación, no serán acogidas. IV. SOBRE EL DESTINO AGRICOLA DEL PREDIO. DÉCIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, también corresponde pronunciarse con la eventualidad a que el terreno arrendado parcialmente, se destina a actividades agrícolas, pero, sin ningún sustento en la realidad, pues el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29862958-76f7-4073-bb13-e8a75bde8af1 Timbre Electrónico hecho que tenga una pequeña huerta en el patio trasero de la casa, no es un argumento de relevancia para considerar esta destinación. Más aún, siendo el predio gravado de un tercero, como es la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Ferpa Ltda., es inadmisible este aserto en virtud del artículo 124 del Código Tributario, dado que para reclamar debe invocar siempre un interés actual comprometido, lo que en la especie no ha ocurrido. Por lo demás, a mayor abundamiento, este predio está ubicado en un loteo o conjunto cuyo destino es de carácter habitacional, según consta del propio Certificado de Avalúo fiscal detallado, acompañado por el reclamante, que rola a fojas 97; y además no está destinado preferentemente a la producción agrícola o forestal, como bien lo pudo comprobar este Tribunal, en la inspección personal, cuya acta consta a fojas 133 y siguientes. Por estas consideraciones, procede el rechazo en este extremo. DÉCIMO SEXTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas, por no haber vencimiento total. POR TANTO; por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21,115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: I. HA LUGAR EN PARTE, a la reclamación interpuesta a fojas 98 y siguientes, por don FERNANDO NICOLÁS ARROYO MARTÍNEZ, Rut n.° 7.405.995-3, en contra de la liquidación n.° 408206000009, de fecha 17 de mayo de 2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29862958-76f7-4073-bb13-e8a75bde8af1 Timbre Electrónico II. Que, asimismo, SE RECHAZA la excepción de prescripción interpuesta en contra de citada liquidación, según lo señalado en el considerando octavo. III. En cuanto a la inadmisibilidad probatoria propuesta, no ha lugar, según lo relacionado en los considerandos noveno y décimo. IV. Que, en consecuencia, RELIQUIDESE la liquidación citada en los términos señalados en el considerando décimo primero a décimo cuarto. V. En lo concerniente al destino del predio, no ha lugar según lo vertido en el motivo décimo quinto. VI. Que, no condena en costas, según lo vertido en la motivación décimo séptimo. VII. Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio en el expediente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29862958-76f7-4073-bb13-e8a75bde8af1 Timbre Electrónico RIT: GR-10-00075-2017. Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29862958-76f7-4073-bb13-e8a75bde8af1 Timbre Electrónico 2018-08-24T11:12:41-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.