Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00075-2017 · 24 de agosto de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00075-2017
- RUC
- 17-9-0000829-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Que, a fojas 98 y siguientes, comparece don FERNANDO NICOLÁS
ARROYO MARTÍNEZ, Rut n.° 7.405.995-3, empresario, domiciliado para estos
efectos en Avenida Jorge Alessandri n.° 3763, Carriel Sur, Talcahuano, quien
reclama en contra de la liquidación n.° 408206000009, de fecha 17 de mayo de
2017, por impuesto adeudado al 30 de abril de 2014, por la suma total de
$82.430.331
Parte relatando que con fecha 23 de abril de 2013, se constituyó la compañía
Inmobiliaria e Inversiones Ferpa Limitada, teniendo como únicos socios a su
persona y a su hermana, Sra. Patricia del Pilar Arroyo Martínez, con un 50% de
participación en la misma cada uno, en la cual se aportan por partes iguales un
número de propiedades que eran hasta esa fecha 50% del reclamante y 50% de su
hermana.
Señala que en atención a que este inmueble pasó a formar parte de esta
nueva empresa fue menester entonces y hasta la fecha de la fiscalización (Año
Comercial 2013) arrendar una porción de dicho inmueble cercano a los 2500 metros
cuadrados de terreno y construcciones a objeto de que sirviera como casa
habitación, así como a la vez una porción cercana al 50% de lo arrendado que se
usa para guardar en una bodega diversos elementos relacionados con su giro. Esta
porción se encuentra separada y delimitada por un cerco.
Prosigue, el monto de la renta, como consta en la contabilidad, alcanza la
suma de $1.000.000, es decir, a un valor de mercado. Por lo demás, señala que
solo respecto de su persona se genera una suma de utilidades a ser retiradas de
$12.000.000 al año, que, en conjunto con el arriendo de su hermana por igual suma
de dinero, genera en el Fondo de Utilidades Tributables un monto de $24.000.000
anuales, esperando su tributación en global complementario cuando sean retiradas.
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En otras palabras, sostiene que la porción del inmueble que se arrienda constituye
un gasto necesario para producir la renta por las consideraciones que indica.
En subsidio, y para el evento de no entender como suficientemente
demostrado el uso y goce como gasto necesario para producir la renta, y que tenga
uso agrícola el referido terreno, que este último es usado y gozado (arrendado) en
conjunto con otro socio más, razón por la cual se debe prorratear la presunción de
11% entre ambos contribuyentes como señala expresamente el artículo 21.
Subsidiariamente, además que dicha presunción del 11% debe prorratearse
proporcionalmente al número de metros cuadrados efectivos de uso y goce de
terreno que hacen los socios, y que se encuentran claramente delimitados, de
acuerdo a la proporción de metros cuadrados y construcciones efectivas respecto
del avalúo fiscal del terreno en cuestión como razona la Circular 37, y otras normas
interpretativas del Servicio de Impuestos Internos.
Seguidamente, bajo el romano III, solicita las mismas peticiones relacionadas
anteriormente, que se resumen en las siguientes:
a. Declarar que los impuestos liquidados mediante liquidación n.°
408206000009 de fecha 17 de mayo de 2017, por impuesto adeudado al 30 de abril
de 2014 se encuentran prescritos, por las consideraciones que indica.
b. En subsidio, se declare que el contribuyente no concurrió a la Citación
del Servicio por causa no imputable a él, según indica.
c. Declarar, en subsidio, que el uso y goce del inmueble correspondiente
al rol 5310-15 de la comuna de Talcahuano se hace mediante un contrato de
arrendamiento solo respecto de una porción de 2500 metros cuadrados, y se hace
con el preciso fin de servir como gasto necesario para producir la renta, por usarse
como bodega de materiales de construcción y de taller mecánico, razón por la cual
se desvirtúa la presunción de retiro imputada.
d. Declarar que el referido inmueble es usado para fines agrícolas por el
propio socio para la explotación del giro.
e. Declarar en subsidio de todo lo anterior y para el evento de no
entender como suficientemente demostrado el uso y goce como gasto necesario
para producir la renta, y que tenga uso agrícola el referido terreno, que éste último
es usado y gozado (arrendado) en conjunto con otro socio más, razón por la cual
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se debe prorratear la presunción de 11% entre ambos contribuyentes como señala
expresamente el artículo 21 de la LIR.
f. Declarar subsidiariamente, que dicha presunción de 11% debe
prorratearse proporcionalmente al número de socios, y, que además se encuentran
claramente delimitados de acuerdo a la proporción de metros cuadrados y
construcciones efectiva respecto del avalúo fiscal total del terreno, como lo razona
la Circular n.° 37 de 1995 y otras normas interpretativas del Servicio de Impuestos
Internos, descontándose de dicha liquidación lo que se ha pagado efectivamente
como renta en igual periodo y se encuentra acreditado en la causa.
Por tanto, solicita acoger el reclamo, en los términos propuestos
precedentemente. Con costas.
A fojas 107, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar
el reclamo interpuesto.
A fojas 111 y siguientes comparece la letrado doña Isabel Sepúlveda Bello,
en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo,
solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de los siguientes fundamentos
de hecho y de derecho, que indica.
Parte relatando los antecedentes de la fiscalización que se le practicara al
contribuyente de marras, señalando que mediante la Citación n.° 144508885 de
fecha 09.11.2016 se le requirió determinada y específicamente para el año tributario
2014, la documentación que indica.
Luego, indica las observaciones informadas en la referida Citación, y por otra
parte, el detalle de la liquidación de impuestos.
Posteriormente, desarrolla los fundamentos que justifican el rechazo del
reclamo, comenzando por señalar que en conformidad al artículo 21 del Código
Tributario, les entrega a los contribuyentes la carga de la prueba, no habiendo
aportado los documentos que desvirtúen las impugnaciones efectuadas.
Sobre las peticiones del contribuyente, en lo particular, esgrime las
consideraciones que impondrían su rechazo, según sostiene.
Bajo el acápite IV, señala que en la Citación n.° 144508885 de 09.11.2016
se le solicitó de manera determinada y específica una serie de documentos los que
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no acompañó, haciéndole presente lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11 del
Código Tributario.
Por tanto, solicita el rechazo del reclamo, con especial condena en costas.
A fojas 118, se recibe la causa a prueba, fijando como hechos substanciales,
pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1.- Efectividad que en la especie concurren los presupuestos fácticos, que se
materializan en la prescripción de las facultades fiscalizadoras del Servicio de
Impuestos Internos respecto a la liquidación reclamada n.° 408206000009 de fecha
17.05.2017. Hechos que configuran dicha prescripción.
2.- Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permitirían dejar
sin efecto la liquidación reclamada n.° 408206000009 de fecha 17.05.2017. Hechos
y circunstancias que así lo ameritan.
3.- Acredítese que concurren los supuestos fácticos que permitirían aplicar la
inadmisibilidad probatoria, establecida en el artículo 132 inciso 12° del Código
Tributario. Hechos y antecedentes que así lo establezcan.
A fojas 129, se tuvo por acompañados con citación los documentos
presentados por la reclamante, dejándose en custodia del tribunal, bajo el n.° 683.
En la misma resolución se tuvo por presentada la lista de testigos, y se dio
traslado respecto de la inspección personal solicitada.
A fojas 131, se dio lugar a la diligencia de la inspección personal, cuya acta
rola de fojas 133 a 135 vta.
De fojas 136 a 139 vta., consta el acta de la audiencia testimonial.
A fojas 143, se tuvo por acompañados los documentos presentados por el
Servicio de Impuestos Internos, con citación.
A fojas 149, se citó a las partes a oír sentencia.
A fojas 151, se decretaron dos medidas para mejor resolver.
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A fojas 160, se tuvo por cumplida la medida para mejor resolver solicitada al
Servicio de Impuestos, y por acompañados los documentos señalados.
A fojas 165, se tuvo por no decretada la medida para mejor resolver solicitada
al reclamante. Lo anterior, atendido el mérito de autos, y en conformidad a lo
prevenido en el inciso 3° del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 11 y siguientes, comparece don FERNANDO
NICOLÁS ARROYO MARTÍNEZ, Rut n.° 7.405.995-3, empresario, quien reclama
en contra de la liquidación n.° 408206000009, de fecha 17 de mayo de 2017, por
impuesto Global Complementario, adeudado al 30 de abril de 2014, por la suma
total de $82.430.331; conforme a los argumentos de hecho y de derecho, ya
relatados en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán
en esta parte por reproducidos.
SEGUNDO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
TERCERO: Que, a fojas 111 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos
contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en
todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas,
conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la
parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte
por reproducidos.
CUARTO: Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte
reclamante rindió prueba documental, como sigue:
- Copia de constitución de sociedad Inmobiliaria e Inversiones Ferpa Limitada
mediante escritura pública de fecha 23 de Abril de 2003, ante el Notario de
Talcahuano don Juan Roberto Arias Garrido.
- Copia de liquidación practicada por el Servicio de Impuestos Internos.
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- Copia de la citación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos y que
motivó la liquidación de autos, obtenida del sitio web del Servicio de Impuestos
Internos.
- Registro de recepción y entrega de las cartas certificadas de dichas
actuaciones, y constancia de lugares de entrega y personas que recepcionan la
correspondencia, emitido por Correos de Chile.
- Fotocopia de Los libros de Compraventa de Inmobiliaria e Inversiones Ferpa
Limitada desde los años 2009 a 2013.
- Certificado de avalúo detallado de la propiedad Rol de Avalúos 5310-15 de
la comuna de Talcahuano.
QUINTO: Que, durante el término probatorio, la reclamante rindió la siguiente
prueba:
- Documental, consistente en la custodia n.° 683, que contiene los
documentos detallados en el primer otrosí del escrito de fojas 127 y siguientes.
- Otros medios de prueba: Mediante resolución de fojas 131 se
decretó la inspección personal del Tribunal, diligencia solicitada por la parte
reclamante, cuya acta consta de fojas 133 a 135 vta.
- Testimonial, cuya acta consta de fojas 136 a 139 vta.
SEXTO: Que, por su parte, la reclamada rindió prueba documental, la que
rola toda a fojas 140 y 141, como sigue:
1. Copia de certificado de envío de carta certificada de fecha 9 de agosto
de 2017.
2. Certificado de domicilio del reclamante, de fecha 1 de marzo de 2018.
SÉPTIMO: Que, son hechos no controvertidos en esta causa:
1. Que el Servicio de Impuestos Internos con fecha 09.11.2016 practicó
la Citación n.° 144508885, al contribuyente reclamante, a la que no dio respuesta.
2. Que la liquidación originada de esta citación contiene la decisión de
cobrar conforme al artículo 21 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
teniendo como base las declaraciones juradas presentadas por el propio
contribuyente.
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3. Que la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Ferpa Limitada tiene como
únicos socios al reclamante y a su hermana Patricia del Pilar Arroyo Martínez con
un 50% de participación cada uno.
4. Que el inmueble rol 5310-15 de la comuna de Talcahuano pertenecía
a los referidos socios citados precedentemente, por partes iguales, el que fue
aportado a la referida Sociedad, en el acto de su constitución.
I. SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LOS IMPUESTOS.
OCTAVO: Que, sobre este acápite de la reclamación el recurrente sostiene
que el Servicio fiscalizador se habría excedido del plazo contemplado en el artículo
200 del Código Tributario, pues la citación fue notificada en un domicilio inhábil y a
persona desconocida, lo que no habría producido el efecto de aumentar el plazo en
tres meses.
Retruca el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido que la Citación n.°
144508885 de fecha 09.11.2016, ha sido válidamente notificada al domicilio
informado por el contribuyente en su declaración de inicio de actividades en la última
declaración de impuestos, ello en conformidad a lo establecido en el artículo 13 del
Código Tributario.
En efecto, para practicar las notificaciones de las actuaciones administrativas
del Servicio, el artículo 13 del Código Tributario, señala que el domicilio del
contribuyente será aquel indicado en su declaración de iniciación de actividades, o
el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que
conste en la última declaración de impuesto respectiva.
Lo anterior, se comprueba del cotejo del documento que indubitado rola a
fojas 141, consistente en el Certificado expedido por el Jefe del Departamento de
Asistencia al Contribuyente, el cual figura como domicilio informado, siendo el de
Avenida Jorge Alessandri n.° 3763, Carriel Sur, Talcahuano, dirección al que fue
enviada la Citación en referencia, según consta en Certificado de envío, a fojas 140.
Por estas consideraciones, no demostrando efectivamente que no recibió la
carta certificada que contenía la citación. Por tanto, al notificarse la liquidación N°
408206000009 de 17.05.2017, el día 30.05.2017, según consta a fojas 21, esta fue
notificada válidamente dentro del plazo legal de tres años y aumentado en tres
meses, por existir citación, según lo dispone el artículo 200 del Código Tributario.
Por lo anterior, procede el rechazo de este acápite del reclamo.
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II. INADMISIBILIDAD PROBATORIA.
NOVENO: Que, una vez despejada la primera interrogante corresponderá
determinar si procede efectuar un análisis de los antecedentes presentados por el
reclamante, o si por el contrario han de excluirse según propone el Servicio de
Impuestos Internos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11 del Código
Tributario, según indica.
Así las cosas, la norma cuya aplicación solicita el Servicio de Impuestos
Internos, dispone: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo
relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se
refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.
El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad”.
De lo anterior, se desprende que las exigencias que la norma antes escrita
exige claramente, son las siguientes:
a.- Citación del artículo 63, válidamente emitida; b.- Que en la citación se
hayan solicitado antecedentes que tengan relación directa con las operaciones
fiscalizadas; c.- Que la solicitud sea determinada y específica; d.- Que el
contribuyente dispusiera de ellos al ser requerido; e.- Que no los acompañe en
forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo; f.- Que en el
caso, de no haberse aportado los antecedentes, el contribuyente deberá probar que
su incumplimiento se ha debido a causas que no le hayan sido imputables.
A esto se debe agregar, por tratarse de una cuestión que debe promoverse
por la reclamada en el curso del proceso, que sea solicitado dentro de los límites
del juicio, respecto de antecedentes que efectivamente hayan sido hechos valer por
el reclamante. Finalmente, siempre puede la parte en cuyo favor se ha establecido
la norma, renunciar expresa o tácitamente a la sanción, ya sea indicando que pese
a la falta del reclamante en la etapa administrativa, se conformará a la tardía
presentación de los antecedentes o, esta vez tácitamente, no invocando la norma
o, sirviéndose para sus propias pretensiones de dichos antecedentes.
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Ahora bien, según se observa en la Citación n.° 144508885, de 09 de
noviembre de 2016, que rola a fojas 13 y siguientes, efectivamente se solicitaron
ciertos antecedentes, pero en ningún caso se efectuó la solicitud en la forma
determinada y específica que exige la Ley, lo que implica identificar con toda
claridad el antecedente, por su título, persona a quién pertenece o a quién se refiere,
fecha, folio -si es el caso- y los años o periodos que comprende el documento,
especialmente tratándose de declaraciones y libros de contabilidad. En efecto, no
puede concluirse que se ha cumplido con esta condición tratándose de los
requerimientos genéricos o indeterminados, imprecisos o que carecen de la
información necesaria para que el interesado sepa con toda claridad cuál es él o los
antecedentes que se le solicitan, como es el caso del siguiente:
Boleta, Factura, Factura o boleta de compra de dólares (US$) realizadas
durante el período.
DÉCIMO: Que, por lo demás, la solicitud de inadmisibilidad que formula el
Servicio al evacuar el traslado, debe necesariamente consignar cuales son los
documentos que debiesen impugnarse y al no individualizar ninguna pieza del
proceso en particular, sino más bien, copia lo que se indica en la Citación n.°
144508885 de fecha 09.11.2016, que antecede a la liquidación reclamada.
Además, que la individualización, es de carácter general, muchos de estos
antecedentes, no han sido acompañados al proceso, por lo que mal podría
decretarse su inadmisibilidad. En este sentido, para que el tribunal aplique lo
dispuesto en el inciso 11° del artículo 132, es necesario que se alegue por quien
invoca la sanción, señalando respecto de cuáles antecedentes se debe hacer
efectiva la norma, lo que no ha ocurrido en la especie. En efecto, el Servicio no
determina respecto de qué antecedentes del proceso solicita la inadmisibilidad y es
de toda lógica que no puede solicitarse la exclusión respecto de antecedentes que
no han sido acompañados al proceso; por lo que la inadmisibilidad probatoria en los
términos propuesta, no podrá prosperar.
III. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 21 INC. 3° DE LA LEY DE IMPUESTO A
LA RENTA.
DÉCIMO PRIMERO: Que, la normativa respecto a este capítulo es la
siguiente:
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“Los contribuyentes de los Impuestos Global Complementario o Adicional, que sean
accionistas de sociedades anónimas o en comandita por acciones, los contribuyentes del número 1,
del artículo 58, los empresarios individuales y los socios de sociedades de personas, sea que la
empresa o sociedad respectiva se encuentre obligada a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a
un balance general según contabilidad completa, o se encuentre acogida al artículo 14 bis, deberán
declarar y pagar los impuestos señalados, según corresponda, sobre las cantidades que se señalan
a continuación en los literales i) al iv) de este inciso, impuestos cuyo importe se incrementará en un
monto equivalente al 10% de las citadas cantidades. Esta tributación se aplicará en reemplazo de la
establecida en el inciso primero:…”.
(…) iii) El beneficio que represente el uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que
no sea necesario para producir la renta, de los bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva.
Para estos efectos, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 10%
del valor del bien determinado para fines tributarios al término del ejercicio, o el monto equivalente a
la depreciación anual mientras sea aplicable, cuando represente una cantidad mayor, y de 11% del
avalúo fiscal tratándose de bienes raíces, cualquiera sea el período en que se hayan utilizado los
bienes en el ejercicio o en la proporción que justifique fehacientemente el contribuyente. En el caso
de automóviles, station wagons y vehículos similares, se presumirá de derecho que el valor mínimo
del beneficio será de 20%.
Del valor mínimo del beneficio calculado conforme a las reglas anteriores, podrán rebajarse
las sumas efectivamente pagadas que correspondan al período por uso o goce del bien, aplicándose
a la diferencia la tributación establecida en este inciso tercero.
En el caso de contribuyentes que realicen actividades en zonas rurales, no se aplicará la
tributación establecida en este inciso tercero, al beneficio que represente el uso o goce de los activos
de la empresa ubicados en tales sitios. Tampoco se aplicará dicha tributación al beneficio que
represente el uso o goce de los bienes de la empresa destinados al esparcimiento de su personal, o
el uso de otros bienes por éste, si no fuere habitual. En caso que dicho uso fuere habitual, se aplicará
el impuesto establecido en el inciso primero de este artículo, que será de cargo de la empresa o
sociedad propietaria y el beneficio por dicho uso se calculará conforme a las reglas precedentes.
Cuando el uso o goce de un mismo bien, se haya concedido simultáneamente a más de un
socio o accionista y no sea posible determinar la proporción del beneficio que corresponde a cada
uno de ellos, éste se determinará distribuyéndose en proporción al número de acciones que posean
o a su participación en las utilidades de la empresa o sociedad respectiva. En caso que el uso o goce
se haya conferido por un período inferior al año comercial respectivo, circunstancia que deberá ser
acreditada por el beneficiario, ello deberá ser considerado para efectos del cálculo de los impuestos.
Las sumas que establece este literal, no se deducirán en la empresa o sociedad respectiva,
de las cantidades que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 se encuentren afectas a los impuestos
Global Complementario o Adicional”. El subrayado es nuestro.
Por ello, en cuanto a la primera alegación de esta sección, cabe señalar que
según lo sostiene la defensa fiscal en el escrito de traslado respectivo, “la liquidación
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recurrida contiene la decisión de cobrar conforme al artículo 21 inciso 3° de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, lo que constituye el objeto de dicho acto administrativo”,
como se lee a fs. 115.
Lo anterior, se vincula con la presunción de retiros formulada por el ente
fiscalizador, basada en la información que se obtuvo de la declaración jurada
presentada por la sociedad dueña del inmueble, no informando el contribuyente
dicha circunstancia en su declaración jurada formulario 22, AT 2014, lo que generó
diferencias, producto de no haber acompañado el contrato de arriendo del
contribuyente a la etapa previa de fiscalización, según sostiene el reclamante,
observación codificada como G99. Al respecto, diremos que según el Servicio de
Impuestos Internos aplica una tasa del 11% del avalúo de la propiedad como uso
por parte del socio.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, así entonces, el Servicio, en la liquidación
reclamada, solo se limita agregar la cantidad de $ 95.525.622 a la base imponible
del Global Complementario, señalando como su fundamento, el siguiente, “Gastos
Rechazados pagados y otras partidas a que se refiere el Inc. 3° Art. 21”, sin aportar
más u otras motivaciones; en tanto que, la Citación N° 144508885 del 09.11.2016,
señala que se obtiene esta diferencia de $ 95.525.622, debido a la información
contenida en las declaraciones juradas 1835 y 1909, las cuales no se encuentran
acompañadas al proceso.
Siendo la Declaración Jurada N° 1835, relativa a “Bienes Raíces No Agrícolas
Arrendados” y la N° 1909, relativa a “Declaración Jurada Anual sobre Desembolsos
y Otras Partidas”.
De tal manera que, entre otros medios de prueba, debemos estarnos al
documento denominado “Información comparativa de liquidación del Servicio de
Impuestos Internos” elaborada por el contador del contribuyente -quien compareció
a estrados- con el objeto de explicar a este Tribunal, consta bajo la custodia n.° 683,
documento no objetado. Al efecto, señala que el terreno en cuestión, está dividido
en 4 partes, y cualquier diferencia se debería aplicar el uso proporcional.
La parte Uno, es ocupada por la Sociedad Hotelera y Turismo del Sur; parte
Dos, por don Fernando Arroyo en su calidad de arrendatario a un costo de
$1.000.000 mensuales; parte Tres, por doña Patricia Arroyo en su calidad de
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arrendataria a un costo de $1.000.000 mensuales, y su parte Cuatro, en espera de
arriendo. Agrega que, todos estos ingresos fueron declarados por la Sociedad
dueña del terreno, como ha sido desde hace más de 10 años.
Por otra parte, rola en custodia N° 683 el informe del Ingeniero Civil Industrial
y perito de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, don Andrés Riquelme
Gajardo, denominado “Informe de Ocupación Territorial”, en donde señala que en
relación al uso del terreno, la propiedad que usa el contribuyente corresponde a un
13,26% de la propiedad.
DÉCIMO TERCERO: Que, de lo que se viene relacionando, este
sentenciador estima que la presunción del artículo 21 -norma que establece un
impuesto sanción -o control- respecto de determinados desembolsos que la ley
considera y trata como retiros- no puede desatender al hecho base de que el bien
raíz se estableció a beneficio propio de uno de los socios, el que debe ir de la mano
de la realidad de la determinación del hecho gravado, cuya presunción tiene una
existencia real, según fluye de la prueba rendida, además de la comprobación en
terreno que ha podido efectuar este Tribunal, según consta en el acta de la
inspección personal rolante de fojas 133 a 135, que da cuenta de la efectividad de
lo señalado por el reclamante en cuanto a que de la totalidad de la cabida del predio,
es utilizado solo 5.000 metros cuadrados, claramente perimetrados, siendo conteste
con las observaciones formuladas en el documento denominado “Informe de
Ocupación Territorial” suscrito por el ingeniero civil don Andrés Riquelme Gajardo,
que inobjetado obra en custodia, bajo el n.° 683. En consecuencia, no es
procedente aplicar el 100% de uso a uno de los socios, como erróneamente lo
pretende el Servicio fiscalizador.
Por lo demás, los pagos por las rentas de arrendamiento se encuentran
contabilizadas, en el libro de ventas, que acreditan que la Inmobiliaria e Inversiones
Ferpa Ltda., tiene reflejado en su contabilidad los ingresos de arriendo incluidos los
del reclamante, no habiéndose declarado la contabilidad como no fidedigna, ni
tampoco habiéndose desconocido la existencia del contrato de arriendo.
Así también, según consta en la Declaración Anual de Renta, formulario 22
folio 225061664, del contribuyente de autos, en el código 104 que registran los
retiros 14 A o B del año comercial 2013, declarándose el monto de $ 33.039.327,
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cantidad suficiente que le permite cancelar los $ 12.000.000 por concepto de
arriendos por el año a la Sociedad Ferpa Limitada.
DÉCIMO CUARTO: Que, en resumen y considerando entre otras las
conclusiones contenidas en el documento que inobjetado obra en custodia de este
tribunal bajo el n.° 683, consistente en el denominado “Informe de Ocupación
Territorial” solo en cuanto al porcentaje de ocupación del contribuyente de autos en
en el inmueble rol 5310-00015 de la comuna de Talcahuano (13,26%) y al no existir
otra variable de determinación, procederemos a determinar la presunción de uso
por parte del socio, teniendo presente el avalúo fiscal de la propiedad en referencia
al primer semestre del 2014, según consta en certificado de fojas 159, de la
siguiente manera:
$935.586.578*13,26%=$124.058.780
$124.058.780*11%=$13.646.466
Así las cosas, según lo previsto en el artículo 21 de la Ley de la Renta, se
permite rebajar del beneficio ascendente en este caso a $13.646.466 las sumas
efectivamente pagadas durante el ejercicio, en la especie ascendente a
$12.000.000 ($1.000.000 mensual, según consta en la contabilidad), lo cual nos
genera una nueva base imponible de cálculo de $1.646.466 debiendo el Servicio de
Impuestos Internos reliquidar la diferencia determinada.
Por estas consideraciones, procede acoger las pretensiones del reclamante
solo en cuanto a declarar que se debe prorratear la presunción del 11% a su favor,
según lo relacionado precedentemente en consonancia con lo solicitado en el
petitorio del libelo de reclamo, bajo la letra f). En todo lo demás, esto es, en cuanto
a las peticiones individualizadas bajo las letras c), d), y e), del petitorio de su
reclamación, no serán acogidas.
IV. SOBRE EL DESTINO AGRICOLA DEL PREDIO.
DÉCIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, también corresponde
pronunciarse con la eventualidad a que el terreno arrendado parcialmente, se
destina a actividades agrícolas, pero, sin ningún sustento en la realidad, pues el
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hecho que tenga una pequeña huerta en el patio trasero de la casa, no es un
argumento de relevancia para considerar esta destinación. Más aún, siendo el
predio gravado de un tercero, como es la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Ferpa
Ltda., es inadmisible este aserto en virtud del artículo 124 del Código Tributario,
dado que para reclamar debe invocar siempre un interés actual comprometido, lo
que en la especie no ha ocurrido.
Por lo demás, a mayor abundamiento, este predio está ubicado en un loteo
o conjunto cuyo destino es de carácter habitacional, según consta del propio
Certificado de Avalúo fiscal detallado, acompañado por el reclamante, que rola a
fojas 97; y además no está destinado preferentemente a la producción agrícola o
forestal, como bien lo pudo comprobar este Tribunal, en la inspección personal, cuya
acta consta a fojas 133 y siguientes.
Por estas consideraciones, procede el rechazo en este extremo.
DÉCIMO SEXTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas, por no haber
vencimiento total.
POR TANTO; por las consideraciones precedentes y visto además lo
dispuesto en los artículos 21,115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código
Tributario; artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, Ley 20.322 de 2009 y
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales
pertinentes;
SE RESUELVE:
I. HA LUGAR EN PARTE, a la reclamación interpuesta a fojas 98 y
siguientes, por don FERNANDO NICOLÁS ARROYO MARTÍNEZ, Rut n.°
7.405.995-3, en contra de la liquidación n.° 408206000009, de fecha 17 de mayo de
2017.
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II. Que, asimismo, SE RECHAZA la excepción de prescripción interpuesta en
contra de citada liquidación, según lo señalado en el considerando octavo.
III. En cuanto a la inadmisibilidad probatoria propuesta, no ha lugar, según lo
relacionado en los considerandos noveno y décimo.
IV. Que, en consecuencia, RELIQUIDESE la liquidación citada en los
términos señalados en el considerando décimo primero a décimo cuarto.
V. En lo concerniente al destino del predio, no ha lugar según lo vertido en el
motivo décimo quinto.
VI. Que, no condena en costas, según lo vertido en la motivación décimo
séptimo.
VII. Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio
de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y
tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la reclamante por medio
de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
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RIT: GR-10-00075-2017.
Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2018-08-24T11:12:41-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.