Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00081-2017 · 25 de julio de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00081-2017
- RUC
- 17-9-0000865-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Que, a fojas 31 y siguientes, con fecha 29 de agosto de 2017,
comparece don Hugo Peña Arias, Contador Auditor, Rut 10.014.011-k en
representación de doña AGUEDA MILAGROS DIAZ DUHART, Rut
4.713.987-2, ambos domiciliados para estos efectos en calle Aníbal Pinto
n° 509, oficina 902, Concepción; quien interpone reclamo en
conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en
contra de la Liquidación n° 408201000326 de fecha 16 de mayo de 2017
emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos, por concepto de “Impuesto de primera categoría de
la ley de renta”, de acuerdo a los siguientes fundamentos de hecho y de
derecho:
Inicia su relato señalando que el ente fiscal procedió a rechazar en
la declaración de impuesto de primera categoría del AT 2014, la cantidad
de $1.959.102, por concepto de “crédito por pago de contribuciones de
bienes raíces”; siendo las contribuciones objetadas, las relativas a las 4
cuotas de los inmuebles Rol de avalúo n° 236-6 ubicado en calle Aníbal
Pinto n° 33 Concepción, Rol de avalúo n° 6260 ubicado en calle
Chacabuco n° 249, depto 42, Concepción y Rol de avalúo n° 249 box 18
Concepción.
Luego, y en cuanto al derecho, procede a transcribir el articulo 20
y 39 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario y en
consecuencia se ordene dejar sin efecto la liquidación ya detallada.
A fojas 35, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose
traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 39 y siguientes, con fecha 22 de septiembre de 2017,
comparece doña Liliana Riquelme Toledo, abogada, en representación de
la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando
el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo de autos de
acuerdo a los siguientes fundamentos:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-07-2018.
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Inicia su exposición dando a conocer los antecedentes relativos a
la etapa de fiscalización, la cual finalizó con la dictación de la liquidación
de autos.
Luego, en cuanto a las consideraciones para el rechazo del
reclamo, señala los siguientes:
1.- Revisión de la procedencia del crédito invocado en declaración
de renta del AT 2014, folio 240077364.
En este punto el libelo indica que la declaración contenida en el
formulario 22 correspondiente al AT 2014, folio 240077364, tenía el
carácter de provisoria, pudiendo ser revisada en cuanto a su exactitud.
En esta revisión –continua- para poder aceptar el crédito por
contribuciones de bienes raíces, el ente fiscal debió comprobar la
concurrencia de todos los requisitos legales que se disponen al efecto,
debiendo el reclamante probar a lo menos lo siguientes requisitos:
- Que explotaba en calidad de propietario o usufructuario bienes
raíces no agrícolas mediante su arrendamiento o en entrega en
usufructo.
- Que la renta de arrendamiento total anual obtenida, fue superior
al 11% del avalúo fiscal del conjunto de dichos bienes.
- Que las contribuciones pagadas que se invocan como crédito,
son aquellas inherentes a los inmuebles propios del contribuyente o
recibidos en usufructo.
- Que las contribuciones de bienes raíces invocadas como crédito,
se encontraban pagadas al momento de presentar, la respectiva
declaración de impuesto de primera categoría.
Enseguida, el ente fiscal señala que el proceso de fiscalización
antes descrito requería que se acompañara la documentación pertinente
y que el contribuyente concurriera al requerimiento que se le efectuó por
carta aviso y luego mediante citación, solicitudes a las que no dio
cumplimiento.
2.- El acto impugnado fue emitido conforme a derecho y con la
inconcurrencia de la reclamante.
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En este capítulo, la reclamada señala que la liquidación indica que
su dictación obedece a que la contribuyente, a esa época, no había
aportado los antecedentes que permitieran solucionar las inconsistencias
de su declaración de renta; no siendo posible –continua- fundar la
impugnación del acto recurrido con elementos que no fueron conocidos
por la administración al momento de emitir la liquidación reclamada.
3.- No se ha acreditado el derecho al crédito que se invoca.
En esta parte, el ente fiscal indica que aun en esta instancia
jurisdiccional la contribuyente no ha acompañado la documentación
necesaria para acreditar el derecho que pretende.
Termina su relato solicitando se tenga por evacuado el traslado
conferido y que se rechace en todas sus partes la actuación reclamada,
con costas.
A fojas 42, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 44, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho
substancial y pertinente controvertido el siguiente:
1.- Efectividad que concurren los presupuestos facticos que
permitirían dejar sin efecto la liquidación reclamada n° 408201000326
de fecha 16.05.2017. Hechos y antecedentes que así lo ameritan.
A fojas 71, el Servicio solicitó la inadmisibilidad probatoria,
dándose traslado a este requerimiento. A fojas 75, se contesta traslado,
pero sin referirse a esta materia.
En virtud de lo anterior a fojas 78 se resuelve este incidente,
sosteniéndose que se estima procedente reservarse el pronunciamiento
de esta inadmisibilidad probatoria en la sentencia definitiva.
A fojas 92, se trajeron los autos para resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado
por la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 31 y siguientes, con fecha 29 de agosto
de 2017, comparece don Hugo Peña Arias, Contador Auditor, Rut
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10.014.011-k en representación de doña Agueda Milagros Díaz Duhart,
Rut 4.713.987-2, ambos domiciliados para estos efectos en calle Aníbal
Pinto n° 509, oficina 902, Concepción; quien interpone reclamo en
conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en
contra de la Liquidación n° 408201000326 de fecha 16 de mayo de 2017
emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos.
A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a
su escrito de reclamo los siguientes documentos, de fojas 1 a 25:
- Copia de constitución de sociedad.
- Copia de comprobantes de contribuciones de bienes raíces.
- Copia de liquidación reclamada.
TERCERO: Que, a fojas 39 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la
actuación desarrollada por su parte.
CUARTO: Que son hechos no discutidos por las partes:
- Que el ente administrativo con fecha 16 de mayo de 2017
procedió a emitir la liquidación objeto del presente reclamo.
- Que el giro de la contribuyente reclamante es “Compra, venta y
alquiler de inmuebles propios o arrendados”.
- Que, el Servicio, solicitó la inadmisibilidad probatoria, por no
haberse acompañados los antecedentes en la etapa administrativa.
QUINTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido del
acto administrativo reclamado, cuya copia rola de fojas 23 a 25 y
siguientes, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se
trabó la discusión en torno al punto fijado en la resolución que recibió la
causa a prueba, de fecha 11 de enero de 2018, escrita a fojas 44.
SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante
rindió la siguiente prueba:
- DOCUMENTAL. La que rola de fojas 54 a 62.
a.- Certificado de dominio vigente.
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b.- Certificado de hipotecas y gravámenes.
c.- Copia de inscripción de dominio.
SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada
rindió la siguiente prueba.
- DOCUMENTAL. La que consta de fojas 67 a 70.
a.- Copia de Citación.
b.- Copia de certificado de envío.
- TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario se rindió la que consta a
fojas 65 y siguiente, consistente en la declaración de la testigo doña
Mariella García Lobos.
OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos
de las partes, es dable tener presente el “onus probandi” legal que en
estas materias existe y para ello se debe estar a lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio
de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del
libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”.
Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del
Código Tributario, a cuyo tenor: “La prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica.
Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en
la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
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I.- En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad probatoria.
NOVENO: Que, respecto a esta solicitud formulada por el Servicio,
a fojas 71 y siguientes, es necesario señalar que del análisis de la citación
n° 144507972 de fecha 9 de noviembre de 2016 rolante a fojas 67 y
siguientes, se puede advertir que la documentación requerida por el ente
fiscal a la parte reclamante, se encuentra solicitada de manera específica
y determinada, pudiendo constatarse la existencia de una gran gama de
antecedentes solicitados respecto de los cuales se hace necesario
analizar si están requeridos en la forma prevista en el inciso 12° del
artículo 132 del Código Tributario; más aún, a fojas 70 rola documento
denominado “certificación de envío”, el cual señala que con fecha
28.11.2016 fue notificada la citación n° 144507972 a la reclamante de
autos.
Que, al respecto y teniendo presente las normas de interpretación
establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, cabe señalar que
los términos “determinada” y “específicamente” que utiliza el inciso 12°
del artículo 132 del Código Tributario, no son palabras técnicas ni
tampoco el legislador otorgó un significado legal distinto de su sentido
natural y obvio, de tal manera que permite asilarse a estos.
Por tanto, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española
el término “determinar”, en sus distintas acepciones corresponde a: “1.
tr. Fijar los términos de algo. 2. tr. Distinguir, discernir. 3. tr. Señalar,
fijar algo para algún efecto.” Mientras que la palabra “específico”(a)
significa: “1. adj. Que es propio de algo y lo caracteriza y distingue de
otras cosas. 2. adj. concreto (preciso, determinado).
De los conceptos expuestos, se concluye que la solicitud de
antecedentes por parte del órgano fiscalizador, prevista como requisito
para la procedencia de la limitación probatoria tributaria del inciso 12°
del artículo 132 del Código Tributario, no puede ser genérica sino
sustentada en términos fijos, precisos, es decir, de forma tal que el
contribuyente pueda distinguir e identificar claramente el o los
documentos requeridos por el órgano fiscalizador, tal como en los hechos
ha sucedido, en donde el ente fiscal solicita una serie de documentación
de manera específica, señalando claramente los periodos a que
corresponde la documentación solicitada.
Una interpretación distinta, podría afectar el derecho de defensa
de los contribuyentes, considerando que se trata de una excepción al
principio de libertad probatoria que rige en el ámbito tributario, según lo
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dispuesto en el mismo artículo 132 del código del ramo, razones por las
que la disposición legal en estudio debe interpretarse de forma
restrictiva.
DÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, es pertinente tener
presente lo expuesto, en el artículo 132 inciso 12° del Código Tributario,
que en su parte pertinente indica lo siguiente; “…El reclamante siempre
podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado,
por causas que no le hayan sido imputables”.
Lo expuesto en la normativa citada, deja abierta la posibilidad para
este sentenciador de admitir documentación no acompañada, no
obstante, haber sido requerida previamente por el ente fiscal, en
aquellos casos en que dicho incumplimiento no hubiere sido imputable a
la reclamante; sin embargo, la parte reclamante en ningún pasaje de su
escrito de reclamación se excusa, de manera fundada, por el no
cumplimiento a lo requerido por el ente fiscal; más aún que a fojas 73
de autos se concedió traslado a esta inadmisibilidad.
Por lo anterior, este jurisdicente estima que el incumplimiento de
la parte reclamante de acompañar la documentación requerida en la
citación 144507972 de fecha 9 de noviembre de 2016 rolante a fojas 67
y siguientes, se debió a causas que le son imputables, debiendo en
consecuencia, y de acuerdo a lo establecido en los párrafos anteriores,
acoger la alegación de la inadmisibilidad planteada por la parte
reclamada, en la eventualidad que posteriormente, se hubiere aportado
dicha documentación, situación que en los hechos ocurrió,
específicamente aquella documentación rolante a fojas 01 y 30 de autos.
Por ello, al haberse acompañado en esta instancia jurisdiccional la
determinada documentación requerida, a fojas ya referidas por la parte
recurrente, que fue solicitada en forma determinada y especifica en la
Citación n° 144507972 de fecha 9 de noviembre de 2016 rolante a fojas
67 y siguientes, y sin que la parte recurrente, haya intentado probar que
no acompañó la documentación solicitada dentro del plazo señalado, por
causas que no le hayan sido imputables, según lo dispone el artículo 132
inciso 12 del Código señalado. Lo anterior, se constata a fojas 75, motivo
de la contestación del traslado de la inadmisibilidad probatoria
interpuesto por el organismo fiscal.
De lo precedente, este sentenciador no le resta más que dar ha
lugar a lo solicitado por el Servicio de Impuestos Internos.
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II EN CUANTO AL FONDO.
DÉCIMO PRIMERO: Que, ahora bien, correspondería proceder al
conocimiento del fondo del asunto discutido en autos; sin embargo,
teniendo en consideración la inadmisibilidad probatoria documental
decretada en los motivos anteriores de esta sentencia, que pesa sobre
la reclamante de autos, es que este sentenciador se encuentra
imposibilitado de resolver la presente controversia, frente a la
inexistencia de documentación susceptible de ponderar.
Ante lo expuesto, este jurisdicente se ve en la obligación de
rechazar el reclamo en este extremo.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, se condenará en costas a la parte
reclamante por no haber tenido motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto
en los artículos 11, 21, 115, 123, 132 y siguientes del Código Tributario;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero
de la Ley N° 20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria
y Aduanera; y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
En relación a la reclamación interpuesta a fojas 31 y siguientes,
con fecha 29 de agosto de 2017, por don Hugo Peña Arias, Contador
Auditor, en representación de doña AGUEDA MILAGROS DIAZ DUHART,
Rut 4.713.987-2, ya individualizados; en contra de la Liquidación n°
408201000326 de fecha 16 de mayo de 2017 emitida por la VIII
Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos; se
adoptan las siguientes conclusiones:
I.- En lo concerniente a la solicitud de inadmisibilidad documental,
se acoge la pretensión de la parte reclamada, según lo indicado en los
motivos Noveno y Décimo.
II.- En lo relativo al fondo del asunto sometido a nuestro
conocimiento, se rechaza la reclamación interpuesta en este extremo,
teniendo en consideración lo vertido en el considerando Décimo Primero.
III.- Por lo anterior, se confirma la liquidación n° 408201000326
de fecha 16 de mayo de 2017.
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IV.- Que, se condena en costas a la parte reclamante, atendido lo
dispuesto en el motivo Décimo Segundo.
V.- El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional
dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de
lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto
íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese
testimonio.
RUC: 17-9-0000865-1 RIT: GR-10-00081-2017.
Pronunciada por don Anselmo Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don
Mario Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2018-07-25T13:13:56-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.