Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00083-2017 · 14 de septiembre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00083-2017
- RUC
- 17-9-0000892-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, catorce de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 32 y siguiente, comparece don Carlos
Alfredo Cartes Lobos, RUT n.° 10.933.389-1, con domicilio en calle Sofía Montalva n°
1263, Parque Residencial Collao de la comuna de Concepción; quien deduce
reclamo tributario en contra de la Liquidación n° 408201000095 de fecha 16 de
mayo de 2017, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Señala, que con fecha 9 de noviembre de 2016 se emitió la Citación n°
144508360, la cual mencionaba diferencias de impuestos, sin embargo, no aportó la
documentación requerida en su oportunidad.
Agrega, que efectivamente existe un error en la actualización de los
honorarios, lo que origina un aumento en la base imponible del Impuesto Global
Complementario en $5.018. Luego, indica que la declaración de Impuesto a la Renta
AT 2014, determina un saldo a favor de $249.864 y, de acuerdo a la diferencia
determinada, el valor o saldo a favor es de $249.466, lo que ocasiona una diferencia
final de $401, más intereses, multas y reajustes.
Luego, complementando este escrito, a fojas 36 y siguiente, solicita la
modificación y regularización de la liquidación reclamada y no objetar el crédito por
activo fijo rebajado.
A fojas 38, por resolución de fecha 13 de septiembre de 2017, se tuvo por
interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 42 y siguientes, comparece doña Liliana Riquelme Toledo, abogado,
cuya personería consta a fojas 41, en representación de la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la
ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 38, solicitando el
rechazo del reclamo deducido.
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Fundando su defensa, expone lo siguiente:
Comienza haciendo mención a los antecedentes de la actuación reclamada y
a los argumentos del reclamo.
En cuanto a las consideraciones para el rechazo del reclamo, hace mención a
lo dispuesto en el artículo 1 del Código Tributario, en el artículo 1 del DFL n° 7 y, del
artículo 21 del Código Tributario, señalando que no aportó al proceso la Factura n°
11612088, la que si presentó en la Reposición Administrativa Voluntaria y, agrega
dos facturas que no se tuvieron a la vista en la RAV, la n° 51942 y 199124, además
de su cuadro de corrección monetaria y depreciación de los activos 2013, no
registra en número de la factura asociada, ni resulta claro verificar la vida útil
asignada a cada bien, todo lo que impide llegar a alguna conclusión cierta acerca de
si el monto rebajado en el código [19] cumple con los requisitos establecidos en el
artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, para efectuar la rebaja como
crédito contra el Impuesto de Primera Categoría.
Luego, solicita derechamente la inadmisibilidad probatoria, establecida en el
inciso 11 (sic) del artículo 132 del Código Tributario, toda vez, que la Citación n°
144508360 de fecha 9 de noviembre de 2016, requirió al contribuyente
documentación determinada y específica, sin embargo, no acompañó los
documentos requeridos en sede administrativa ni tampoco en sede judicial señaló
razón alguna que le impidiera aportarla en su oportunidad, por lo que no deben ser
admitidos por el Tribunal los documentos aportados al proceso.
Agrega, que el acto impugnado fue emitido conforme a derecho, por lo
tanto, debe confirmarse en todas sus partes, toda vez, que obedece a que el
contribuyente, no había aportado los antecedentes que permitieran solucionar las
observaciones o inconsistencias de su declaración de renta.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, rechazando el reclamo
en todas sus partes, con costas.
A fojas 68, por resolución de fecha 13 de septiembre de 2018, se citó a las
partes a oír sentencia.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 32 y siguiente, comparece
don Carlos Alfredo Cartes Lobos, RUT n.° 10.933.389-1; quien deduce reclamo
tributario en contra de la Liquidación n° 408201000095 de fecha 16 de mayo de
2017, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
conforme con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte
expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 42 y siguientes, comparece doña Liliana Riquelme
Toledo, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido solicitando el rechazo del
reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de
derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL.
A fojas 1 y siguientes, Liquidación n°4082001000095.
A fojas 4 y siguientes, Resolución n° 80938.
A fojas 8 y siguientes, Facturas n°s 51942, 199124, 11611499, 1098 y 1166.
A fojas 13 y siguientes, Libros de compra y venta de los meses de julio,
agosto y octubre de 2013.
A fojas 16 y siguientes, Hojas sueltas timbradas con Libro Mayor, año
comercial 2013.
A fojas 28, Balance general 2013.
A fojas 29 y siguientes, Cuadro corrección monetaria y depreciación y mayor
activo fijo.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL
A fojas 54 y siguiente, Citación n° 144508360 de 9 de noviembre de 2016.
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A fojas 56, Certificación de envío de la citación.
QUINTO: Que, según fluye del mérito del proceso, son hechos no
controvertidos por las partes y/o acreditados, los siguientes:
> Que, existe un error en la cuenta de honorarios.
> Que, se emitió Citación n° 144508360 con fecha 9 de noviembre de 2016.
> Que, no se aportaron los antecedentes requeridos a través de la Citación
n° 144508360 con fecha 9 de noviembre de 2016.
> Que, con fecha 16 de mayo de 2016, el Servicio de Impuestos Internos
emitió la Liquidación n° 408201000095.
SEXTO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los escritos de
reclamación y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la
resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 16 de febrero de 2018, rolante a
fojas 47 de autos.
SÉPTIMO: Que, por de pronto y a fin de precisar que el “onus probandi”
legal en materias tributarias, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para
el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que
se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en
conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario,
artículos 115 y siguientes”.
Igualmente, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario establece
que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad
con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
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desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que
utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence
al sentenciador”.
I.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA.
OCTAVO: Que, respecto a esta solicitud de “Inadmisibilidad Probatoria”
formulada por el Servicio, a fojas 42 y siguientes, es necesario determinar si se
cumplieron los requisitos para determinar esta sanción, por ello, del análisis de la
Citación n° 144508360 de fecha 9 de noviembre de 2016 rolante a fojas 54 y
siguientes, se puede advertir la existencia de una gran cantidad de antecedentes
solicitados, respecto de los cuales, se hace necesario analizar si están requeridos en
la forma prevista en el inciso 12° del artículo 132 del Código Tributario; más aún, a
fojas 56 rola documento denominado “certificación de envío”, el cual señala que
con fecha 28 de noviembre 2016 fue notificada la Citación n° 144508360 al
reclamante de autos.
Que, al respecto y teniendo presente las normas de interpretación
establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, cabe señalar que los términos
“determinada” y “específicamente” que utiliza el inciso 12° del artículo 132 del
Código Tributario, no son palabras técnicas ni tampoco el legislador otorgó un
significado legal distinto de su sentido natural y obvio, de tal manera que permite
asilarse a estos.
Por tanto, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española el término
“determinar”, en sus distintas acepciones corresponde a: “1. tr. Fijar los términos de
algo. 2. tr. Distinguir, discernir. 3. tr. Señalar, fijar algo para algún efecto.” Mientras
que la palabra “específico” (a) significa: “1. adj. Que es propio de algo y lo
caracteriza y distingue de otras cosas. 2. adj. concreto (preciso, determinado).
De los conceptos expuestos, se concluye que la solicitud de antecedentes
por parte del órgano fiscalizador, prevista como requisito para la procedencia de la
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limitación probatoria tributaria del inciso 12° del artículo 132 del Código Tributario,
no puede ser genérica sino sustentada en términos fijos, precisos, es decir, de
forma tal que el contribuyente pueda distinguir e identificar claramente el o los
documentos requeridos por el órgano fiscalizador, tal como en los hechos ha
sucedido, en donde el ente fiscal solicitó una serie de documentación de manera
específica, señalando claramente los periodos a que corresponde la documentación
solicitada.
Una interpretación distinta, podría afectar el derecho de defensa de los
contribuyentes, considerando que se trata de una excepción al principio de libertad
probatoria que rige en el ámbito tributario, según lo dispuesto en el mismo artículo
132 del código del ramo, razones por las que la disposición legal en estudio debe
interpretarse de forma restrictiva.
NOVENO: Que, a mayor abundamiento, es pertinente tener presente lo
expuesto, en el artículo 132 inciso 12° del Código Tributario, que en su parte
pertinente indica lo siguiente; “…El reclamante siempre podrá probar que no
acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido
imputables”.
Lo expuesto en la normativa citada, deja abierta la posibilidad para este
sentenciador de admitir documentación no acompañada, no obstante, haber sido
requerida previamente por el ente fiscal, en aquellos casos en que dicho
incumplimiento no hubiere sido imputable a la reclamante; sin embargo, la parte
reclamante en ningún pasaje de este proceso de reclamación, se excusa, de manera
fundada, por el no cumplimiento a lo requerido por el ente fiscal.
Por lo anterior, este jurisdicente estima que el incumplimiento de la parte
reclamante de acompañar la documentación requerida en la Citación n° 144507972
de fecha 9 de noviembre de 2016 rolante a fojas 54 y siguientes, se debió a causas
que le son imputables, debiendo en consecuencia, y de acuerdo a lo establecido en
los párrafos anteriores, acoger la alegación de la inadmisibilidad planteada por la
parte reclamada, en la eventualidad que posteriormente, se hubiere aportado dicha
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documentación, situación que en los hechos ocurrió, específicamente aquella
documentación rolante de fojas 1 a 31 vta. de autos.
Por ello, al haberse acompañado en esta instancia jurisdiccional parte de la
determinada documentación requerida, a fojas ya referidas por la parte recurrente,
que fue solicitada en forma determinada y especifica en la Citación n° 144508360
de fecha 9 de noviembre de 2016 rolante a fojas 54 y siguientes, y sin que la parte
recurrente, haya intentado probar que no acompañó la documentación solicitada
dentro del plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, según lo
dispone el artículo 132 inciso 12 del Código señalado.
En doctrina se ha sostenido que “es peculiar que la Ley 20.322, que vino a
perfeccionar la justicia tributaria, estableciera una inadmisibilidad probatoria en
sede judicial para aquel caso en que durante la fiscalización, en específico en el acto
de bilateralidad de la citación, se solicite específica y determinadamente un
antecedente al contribuyente y este no lo proporcione. La norma buscaba hacerse
cargo de una vieja alegación que no sabemos cuán justificada o cuánta justificación
de los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos tiene, en cuanto a que los
contribuyentes, o más bien sus asesores, evitaban presentar la documentación
contable requerida en los procesos de inspección para que, una vez que fueran
liquidadas por su insuficiencia, se presentaban ante el Dirección Regional, en ese
tiempo, en Revisión de la Actuación Fiscalizadora o reclamo, lo que obligaba a
realizar una “nueva” revisión”. (Silva-Riesco Ojeda, Patricio. “La prueba en la
litigación pública”. Librotecnia, 2016, pág. 479).
En otro acápite de este texto, recalca este autor, señalando, “la alegación de
la declaración de inadmisibilidad debe ser formulada incidentalmente por el Servicio
de Impuestos Internos, dentro del procedimiento de reclamaciones, y resuelta en la
sentencia”. (ídem, pág. 479).
De lo precedente, este sentenciador no le resta más que dar ha lugar a lo
solicitado por el Servicio de Impuestos Internos.
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II EN CUANTO AL FONDO, respecto al Crédito por Activo Fijo.
DÉCIMO: Que, ahora bien, correspondería proceder al conocimiento del
fondo del asunto discutido en autos; sin embargo, teniendo en consideración la
inadmisibilidad probatoria documental decretada en los motivos anteriores de esta
sentencia, que pesa sobre la reclamante de autos, es que este sentenciador se
encuentra imposibilitado de resolver la presente controversia, frente a la
inexistencia de documentación susceptible de ponderar.
Ante lo expuesto, este jurisdicente se ve en la obligación de rechazar el
reclamo en este extremo.
DÉCIMO PRIMERO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamante
por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 11, 21, 115, 123, 132 y siguientes del Código Tributario; artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y
Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera; y demás normas legales
pertinentes,
SE RESUELVE:
En relación a la reclamación interpuesta a fojas 32 y siguiente, con fecha 31
de agosto de 2017, por don Carlos Alfredo Cartes Lobos, Rut 10.933.389-1, ya
individualizado; en contra de la Liquidación n° 408201000095 de fecha 16 de mayo
de 2017, emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos; se adoptan las siguientes conclusiones:
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I.- En lo concerniente a la solicitud de inadmisibilidad documental, se acoge
la pretensión de la parte reclamada, según lo indicado en los motivos Octavo y
Noveno.
II.- En lo relativo al fondo del asunto sometido a nuestro conocimiento, se
rechaza la reclamación interpuesta en este extremo, teniendo en consideración lo
vertido en el considerando Décimo.
III.- Por lo anterior, se confirma la Liquidación n° 408201000095 de fecha 16
de mayo de 2017.
IV.- Que, no se condena en costas a la parte reclamante, atendido lo
dispuesto en el motivo Décimo Primero.
V.- El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el
artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el
sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio.
RIT: GR-10-00083-2017.
Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Bío Bío.
Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2018-09-14T11:10:07-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.