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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00083-2017 · 14 de septiembre de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00083-2017
RUC
17-9-0000892-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, catorce de septiembre de dos mil dieciocho. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 32 y siguiente, comparece don Carlos Alfredo Cartes Lobos, RUT n.° 10.933.389-1, con domicilio en calle Sofía Montalva n° 1263, Parque Residencial Collao de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación n° 408201000095 de fecha 16 de mayo de 2017, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Fundando su reclamo, expresa lo siguiente: Señala, que con fecha 9 de noviembre de 2016 se emitió la Citación n° 144508360, la cual mencionaba diferencias de impuestos, sin embargo, no aportó la documentación requerida en su oportunidad. Agrega, que efectivamente existe un error en la actualización de los honorarios, lo que origina un aumento en la base imponible del Impuesto Global Complementario en $5.018. Luego, indica que la declaración de Impuesto a la Renta AT 2014, determina un saldo a favor de $249.864 y, de acuerdo a la diferencia determinada, el valor o saldo a favor es de $249.466, lo que ocasiona una diferencia final de $401, más intereses, multas y reajustes. Luego, complementando este escrito, a fojas 36 y siguiente, solicita la modificación y regularización de la liquidación reclamada y no objetar el crédito por activo fijo rebajado. A fojas 38, por resolución de fecha 13 de septiembre de 2017, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 42 y siguientes, comparece doña Liliana Riquelme Toledo, abogado, cuya personería consta a fojas 41, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 38, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d0ce0f2-3c41-46e8-8130-566d590351c0 Timbre Electrónico Fundando su defensa, expone lo siguiente: Comienza haciendo mención a los antecedentes de la actuación reclamada y a los argumentos del reclamo. En cuanto a las consideraciones para el rechazo del reclamo, hace mención a lo dispuesto en el artículo 1 del Código Tributario, en el artículo 1 del DFL n° 7 y, del artículo 21 del Código Tributario, señalando que no aportó al proceso la Factura n° 11612088, la que si presentó en la Reposición Administrativa Voluntaria y, agrega dos facturas que no se tuvieron a la vista en la RAV, la n° 51942 y 199124, además de su cuadro de corrección monetaria y depreciación de los activos 2013, no registra en número de la factura asociada, ni resulta claro verificar la vida útil asignada a cada bien, todo lo que impide llegar a alguna conclusión cierta acerca de si el monto rebajado en el código [19] cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, para efectuar la rebaja como crédito contra el Impuesto de Primera Categoría. Luego, solicita derechamente la inadmisibilidad probatoria, establecida en el inciso 11 (sic) del artículo 132 del Código Tributario, toda vez, que la Citación n° 144508360 de fecha 9 de noviembre de 2016, requirió al contribuyente documentación determinada y específica, sin embargo, no acompañó los documentos requeridos en sede administrativa ni tampoco en sede judicial señaló razón alguna que le impidiera aportarla en su oportunidad, por lo que no deben ser admitidos por el Tribunal los documentos aportados al proceso. Agrega, que el acto impugnado fue emitido conforme a derecho, por lo tanto, debe confirmarse en todas sus partes, toda vez, que obedece a que el contribuyente, no había aportado los antecedentes que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, rechazando el reclamo en todas sus partes, con costas. A fojas 68, por resolución de fecha 13 de septiembre de 2018, se citó a las partes a oír sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d0ce0f2-3c41-46e8-8130-566d590351c0 Timbre Electrónico CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 32 y siguiente, comparece don Carlos Alfredo Cartes Lobos, RUT n.° 10.933.389-1; quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación n° 408201000095 de fecha 16 de mayo de 2017, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, a fojas 42 y siguientes, comparece doña Liliana Riquelme Toledo, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL. A fojas 1 y siguientes, Liquidación n°4082001000095. A fojas 4 y siguientes, Resolución n° 80938. A fojas 8 y siguientes, Facturas n°s 51942, 199124, 11611499, 1098 y 1166. A fojas 13 y siguientes, Libros de compra y venta de los meses de julio, agosto y octubre de 2013. A fojas 16 y siguientes, Hojas sueltas timbradas con Libro Mayor, año comercial 2013. A fojas 28, Balance general 2013. A fojas 29 y siguientes, Cuadro corrección monetaria y depreciación y mayor activo fijo. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL A fojas 54 y siguiente, Citación n° 144508360 de 9 de noviembre de 2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d0ce0f2-3c41-46e8-8130-566d590351c0 Timbre Electrónico A fojas 56, Certificación de envío de la citación. QUINTO: Que, según fluye del mérito del proceso, son hechos no controvertidos por las partes y/o acreditados, los siguientes: > Que, existe un error en la cuenta de honorarios. > Que, se emitió Citación n° 144508360 con fecha 9 de noviembre de 2016. > Que, no se aportaron los antecedentes requeridos a través de la Citación n° 144508360 con fecha 9 de noviembre de 2016. > Que, con fecha 16 de mayo de 2016, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación n° 408201000095. SEXTO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los escritos de reclamación y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 16 de febrero de 2018, rolante a fojas 47 de autos. SÉPTIMO: Que, por de pronto y a fin de precisar que el “onus probandi” legal en materias tributarias, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”. Igualmente, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d0ce0f2-3c41-46e8-8130-566d590351c0 Timbre Electrónico desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. I.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA. OCTAVO: Que, respecto a esta solicitud de “Inadmisibilidad Probatoria” formulada por el Servicio, a fojas 42 y siguientes, es necesario determinar si se cumplieron los requisitos para determinar esta sanción, por ello, del análisis de la Citación n° 144508360 de fecha 9 de noviembre de 2016 rolante a fojas 54 y siguientes, se puede advertir la existencia de una gran cantidad de antecedentes solicitados, respecto de los cuales, se hace necesario analizar si están requeridos en la forma prevista en el inciso 12° del artículo 132 del Código Tributario; más aún, a fojas 56 rola documento denominado “certificación de envío”, el cual señala que con fecha 28 de noviembre 2016 fue notificada la Citación n° 144508360 al reclamante de autos. Que, al respecto y teniendo presente las normas de interpretación establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, cabe señalar que los términos “determinada” y “específicamente” que utiliza el inciso 12° del artículo 132 del Código Tributario, no son palabras técnicas ni tampoco el legislador otorgó un significado legal distinto de su sentido natural y obvio, de tal manera que permite asilarse a estos. Por tanto, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española el término “determinar”, en sus distintas acepciones corresponde a: “1. tr. Fijar los términos de algo. 2. tr. Distinguir, discernir. 3. tr. Señalar, fijar algo para algún efecto.” Mientras que la palabra “específico” (a) significa: “1. adj. Que es propio de algo y lo caracteriza y distingue de otras cosas. 2. adj. concreto (preciso, determinado). De los conceptos expuestos, se concluye que la solicitud de antecedentes por parte del órgano fiscalizador, prevista como requisito para la procedencia de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d0ce0f2-3c41-46e8-8130-566d590351c0 Timbre Electrónico limitación probatoria tributaria del inciso 12° del artículo 132 del Código Tributario, no puede ser genérica sino sustentada en términos fijos, precisos, es decir, de forma tal que el contribuyente pueda distinguir e identificar claramente el o los documentos requeridos por el órgano fiscalizador, tal como en los hechos ha sucedido, en donde el ente fiscal solicitó una serie de documentación de manera específica, señalando claramente los periodos a que corresponde la documentación solicitada. Una interpretación distinta, podría afectar el derecho de defensa de los contribuyentes, considerando que se trata de una excepción al principio de libertad probatoria que rige en el ámbito tributario, según lo dispuesto en el mismo artículo 132 del código del ramo, razones por las que la disposición legal en estudio debe interpretarse de forma restrictiva. NOVENO: Que, a mayor abundamiento, es pertinente tener presente lo expuesto, en el artículo 132 inciso 12° del Código Tributario, que en su parte pertinente indica lo siguiente; “…El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables”. Lo expuesto en la normativa citada, deja abierta la posibilidad para este sentenciador de admitir documentación no acompañada, no obstante, haber sido requerida previamente por el ente fiscal, en aquellos casos en que dicho incumplimiento no hubiere sido imputable a la reclamante; sin embargo, la parte reclamante en ningún pasaje de este proceso de reclamación, se excusa, de manera fundada, por el no cumplimiento a lo requerido por el ente fiscal. Por lo anterior, este jurisdicente estima que el incumplimiento de la parte reclamante de acompañar la documentación requerida en la Citación n° 144507972 de fecha 9 de noviembre de 2016 rolante a fojas 54 y siguientes, se debió a causas que le son imputables, debiendo en consecuencia, y de acuerdo a lo establecido en los párrafos anteriores, acoger la alegación de la inadmisibilidad planteada por la parte reclamada, en la eventualidad que posteriormente, se hubiere aportado dicha Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d0ce0f2-3c41-46e8-8130-566d590351c0 Timbre Electrónico documentación, situación que en los hechos ocurrió, específicamente aquella documentación rolante de fojas 1 a 31 vta. de autos. Por ello, al haberse acompañado en esta instancia jurisdiccional parte de la determinada documentación requerida, a fojas ya referidas por la parte recurrente, que fue solicitada en forma determinada y especifica en la Citación n° 144508360 de fecha 9 de noviembre de 2016 rolante a fojas 54 y siguientes, y sin que la parte recurrente, haya intentado probar que no acompañó la documentación solicitada dentro del plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, según lo dispone el artículo 132 inciso 12 del Código señalado. En doctrina se ha sostenido que “es peculiar que la Ley 20.322, que vino a perfeccionar la justicia tributaria, estableciera una inadmisibilidad probatoria en sede judicial para aquel caso en que durante la fiscalización, en específico en el acto de bilateralidad de la citación, se solicite específica y determinadamente un antecedente al contribuyente y este no lo proporcione. La norma buscaba hacerse cargo de una vieja alegación que no sabemos cuán justificada o cuánta justificación de los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos tiene, en cuanto a que los contribuyentes, o más bien sus asesores, evitaban presentar la documentación contable requerida en los procesos de inspección para que, una vez que fueran liquidadas por su insuficiencia, se presentaban ante el Dirección Regional, en ese tiempo, en Revisión de la Actuación Fiscalizadora o reclamo, lo que obligaba a realizar una “nueva” revisión”. (Silva-Riesco Ojeda, Patricio. “La prueba en la litigación pública”. Librotecnia, 2016, pág. 479). En otro acápite de este texto, recalca este autor, señalando, “la alegación de la declaración de inadmisibilidad debe ser formulada incidentalmente por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del procedimiento de reclamaciones, y resuelta en la sentencia”. (ídem, pág. 479). De lo precedente, este sentenciador no le resta más que dar ha lugar a lo solicitado por el Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d0ce0f2-3c41-46e8-8130-566d590351c0 Timbre Electrónico II EN CUANTO AL FONDO, respecto al Crédito por Activo Fijo. DÉCIMO: Que, ahora bien, correspondería proceder al conocimiento del fondo del asunto discutido en autos; sin embargo, teniendo en consideración la inadmisibilidad probatoria documental decretada en los motivos anteriores de esta sentencia, que pesa sobre la reclamante de autos, es que este sentenciador se encuentra imposibilitado de resolver la presente controversia, frente a la inexistencia de documentación susceptible de ponderar. Ante lo expuesto, este jurisdicente se ve en la obligación de rechazar el reclamo en este extremo. DÉCIMO PRIMERO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamante por haber tenido motivos plausibles para litigar. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 11, 21, 115, 123, 132 y siguientes del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera; y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: En relación a la reclamación interpuesta a fojas 32 y siguiente, con fecha 31 de agosto de 2017, por don Carlos Alfredo Cartes Lobos, Rut 10.933.389-1, ya individualizado; en contra de la Liquidación n° 408201000095 de fecha 16 de mayo de 2017, emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos; se adoptan las siguientes conclusiones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d0ce0f2-3c41-46e8-8130-566d590351c0 Timbre Electrónico I.- En lo concerniente a la solicitud de inadmisibilidad documental, se acoge la pretensión de la parte reclamada, según lo indicado en los motivos Octavo y Noveno. II.- En lo relativo al fondo del asunto sometido a nuestro conocimiento, se rechaza la reclamación interpuesta en este extremo, teniendo en consideración lo vertido en el considerando Décimo. III.- Por lo anterior, se confirma la Liquidación n° 408201000095 de fecha 16 de mayo de 2017. IV.- Que, no se condena en costas a la parte reclamante, atendido lo dispuesto en el motivo Décimo Primero. V.- El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio. RIT: GR-10-00083-2017. Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d0ce0f2-3c41-46e8-8130-566d590351c0 Timbre Electrónico 2018-09-14T11:10:07-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.