Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00086-2017 · 31 de julio de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00086-2017
- RUC
- 17-9-0000933-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Que, a fojas 45 y siguientes, con fecha 5 de septiembre de 2017,
comparece don JORGE GUSTAVO GONZÁLEZ MENA, Rut 11.776.405-2,
domiciliado en calle Las Delicias 308, comuna de Cabrero, representado
procesalmente por don Eduardo Figueroa Salas, Rut 6.024.302-6,
domiciliado en calle Manuel Palacios 440, 2 piso, comuna de Cabrero;
quien interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario, en contra de la Liquidación n° 408401000091 de
fecha 17 de mayo de 2017 emitida por la Unidad de Los Ángeles
dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos; y en subsidio, reclama en contra de las partidas
contenidas en la liquidación impugnada, de acuerdo a los siguientes
fundamentos de hecho y de derecho:
Inicia su relato señalando que el ente fiscal supuestamente con
fecha 28.11.2016 le notifico por carta certificada la citación n°
144509578 de fecha 10.11.2016; sin embargo, expresa que dicha
citación es nula, ya que no fue remitida por carta certificada, como así
tampoco por ninguno de los medios que reconoce el artículo 11 del
Código Tributario.
Luego, señala que al ser la citación nula, la liquidación también lo
es, por cuanto la citación es un trámite previo obligatorio.
Enseguida, y en subsidio, solicita se acoja la reclamación,
señalando que la observación que se le atribuyó en la citación n°
144509278 se fundó en que la exactitud de los ingresos de primera
categoría declarados en los códigos 628 y 651 del F22 del año tributario
2014, ascendente a $ 10.516.904, serian inconsistentes con lo declarado
como ingresos en las declaraciones mensuales de impuestos de los
periodos mensuales correspondientes al ejercicio 2013; sin embargo, -
continua- según consta en el balance practicado al cierre del ejercicio
2013, las cantidades que la liquidación reclamada asume como ingresos
y como base del cálculo del Impuesto de Primera Categoría, fueron
efectivamente incorporadas mensualmente en el libro de contabilidad y
en el balance anual, pero que a causa de la manera que utilizó la
contadora que confeccionó la contabilidad, se hizo difuso los ingresos
totales de la empresa durante el ejercicio 2013, al utilizar una sola
cuenta a la que denominó ventas y compras exentas, en la que
contabilizó al debe de la cuenta las compras exentas y al haber de la
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cuenta las ventas exentas, procediendo a traspasar a resultados
únicamente el saldo mensual o margen operacional resultante de las
operaciones de compra y venta de gas, no afectas o exentas de IVA.
Continuando con su relato, indica que la contadora, además de no
dar relevancia a la notificación de la citación 144509578 de fecha
10.11.2016, cometió otro error, al omitir en las declaraciones mensuales
formulario 29 de los meses de octubre y diciembre de 2013, anotar en
los códigos 142 de la línea 2, el total de las ventas exentas y en el código
562 de la línea 26 anotar el total de los costos no afectos; procediendo
luego, a solicitar a este Tribunal se le permita proceder a la corrección
de la contabilidad de su empresa, de su balance, de las declaraciones
mensuales formulario 29 de los meses de octubre y diciembre de 2013,
a objeto de incorporar en ambos periodos , las ventas mensuales no
afectas y los costos mensuales no afectos.
Posteriormente, hace presente que no reclama en contra de la
partida relativa a la objeción planteada en cuanto a que las
remuneraciones que percibió durante el ejercicio 2013, efectivamente no
fueron declaradas.
Luego, procede a transcribir el artículo 11, 21 y 127 del Código
Tributario, como asimismo, comparte fallos judiciales.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario y en
consecuencia se ordene dejar sin efecto la liquidación ya detallada, en
cuanto adolece de un vicio de nulidad; y en subsidio, solicita se deje sin
efecto la partida contenida en la liquidación reclamada, relativa a la
presunta subdeclaracion de los ingresos de primera categoría.
A fojas 52, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose
traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 61 y siguientes, con fecha 12 de octubre de 2017,
comparece don Fernando Ramos Asenjo, abogado, en representación de
la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando
el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo de autos de
acuerdo a los siguientes fundamentos:
Iniciando su exposición dando a conocer los antecedentes relativos
a la etapa de fiscalización, la cual finalizó con la dictación de la liquidación
de autos.
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Luego, en cuanto a las consideraciones para el rechazo del
reclamo, señala lo siguientes;
1.- Incumbe probar al reclamante la supuesta ausencia de
notificación por carta certificada.
En este punto el libelo indica que el reclamante solicita la anulación
de la liquidación reclamada, al haber sido notificada la citación n°
144509278 de fecha 10.11.2016 por carta simple y no por carta
certificada.
Ante lo anterior, el ente fiscal señala que, cobra relevancia el
documento de fecha 12.12.2016 denominado “certificación de entrega”,
el cual demuestra que la citación n° 144509278 fue admitida con fecha
28.11.2016 en la empresa Correos de Chile; correspondiendo al
reclamante –a su juicio- probar que la carta no le fue notificada por carta
certificada, procediendo luego, a compartir jurisprudencia al efecto.
2.- Subdeclaracion de impuestos del contribuyente.
En este capítulo, el Servicio señala que se le solicitó al
contribuyente que acreditase los ingresos obtenidos según la información
que constaba en sus formularios n° 29 del año comercial 2013, debiendo
presentar una serie de documentación; no pudiendo realizar esta gestión
debido al reiterado incumplimiento del contribuyente, quien, pese a ser
requerido en diversas oportunidades para que adjuntase documentación,
no dio cumplimiento a las notificaciones efectuadas por el Servicio.
Enseguida, el ente fiscal procede a solicitar la inadmisibilidad
probatoria, establecida en el inciso 12° del artículo 132 del Código del
ramo, señalando que al contribuyente se le emplazó debidamente a
través del medio especial de fiscalización de la citación, pero no
acompañó los documentos requeridos.
Termina su relato solicitando se tenga por evacuado el traslado
conferido y que se rechace en todas sus partes la actuación reclamada,
con costas.
A fojas 64, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 66, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos
substanciales y pertinentes controvertidos los siguientes:
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1.- Efectividad de no haberse notificado la citación legalmente,
según lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 63 del Código Tributario.
Hechos que así lo acrediten.
2.- Efectividad que concurren los presupuestos facticos que
permitirían dejar sin efecto la liquidación reclamada n° 408401000091
de fecha 17.05.2017. Hechos y antecedentes que así lo ameritan.
3.- Acredítese que concurren los supuestos facticos que
permitirían aplicar la inadmisibilidad probatoria, establecida en el artículo
132 inciso 11 del Código Tributario. Hechos y antecedentes que así lo
establezcan.
A fojas 88, se trajeron los autos para resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado
por la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 45 y siguientes, con fecha 5 de
septiembre de 2017, comparece don Jorge González Mena, Rut
11.776.405-2, domiciliado en calle Las Delicias 308, comuna de Cabrero,
representada procesalmente por el letrado don Eduardo Figueroa Salas,
Rut 6.024.302-6, domiciliado en calle Manuel Palacios 440, 2° piso,
comuna de Cabrero; quien interpone reclamo en conformidad a los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de la
Liquidación n° 408401000091 de fecha 17 de mayo de 2017 emitida por
la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos, y en subsidio, reclama
en contra de las partidas contenidas en la liquidación impugnada.
A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a
su escrito de reclamo los siguientes documentos, de fojas 1 a 44:
- Copia de citación y liquidación.
- Copia de libro de contabilidad y balance general.
- Copias de declaraciones mensuales de impuestos.
- Copias de declaraciones anuales de impuestos.
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TERCERO: Que, a fojas 61 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la
actuación desarrollada por su parte.
CUARTO: Que son hechos no discutidos por las partes:
- Que el ente administrativo con fecha 17 de mayo de 2017
procedió a emitir la liquidación objeto del presente reclamo.
- Que el giro de la contribuyente reclamante es “Venta al por
menor de carbón, leña y otros combustibles de uso doméstico”.
- Que el recurrente expresamente señala que, no reclama la
partida relativa a las remuneraciones percibidas durante el ejercicio
2013, dado que efectivamente no se declararon.
- Que, por su parte el Servicio, solicitó la inadmisibilidad
probatoria, establecida en el inciso 12° del artículo 132 del Código del
ramo, por no haberse acompañado documentación alguna en la etapa
administrativa.
QUINTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido del
acto administrativo reclamado, cuya copia rola de fojas 2 a 7,
conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la
discusión en torno al punto fijado en la resolución que recibió la causa a
prueba, de fecha 16 de enero de 2018, escrita a fojas 66.
SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante
rindió la siguiente prueba:
- DOCUMENTAL. La que rola de fojas 74.
a.- Físico no escaneable que contiene libro de contabilidad
americana.
SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada
rindió la siguiente prueba.
- DOCUMENTAL. La que consta de fojas 76 a 80.
a.- Copia de Citación.
b.- Copia de certificado de envío.
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c.- Copia de certificado emitido por Correos de Chile.
- TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario se rindió la que consta a
fojas 73, consistente en la declaración del testigo don John Soto Gacitúa.
OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos
de las partes, es dable tener presente el “onus probandi” legal que en
estas materias existe y para ello se debe estar a lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio
de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del
libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”.
Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del
Código Tributario, a cuyo tenor: “La prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica.
Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en
la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
I.- En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad probatoria.
NOVENO: Que, respecto a esta solicitud de inadmisibilidad
probatoria, según lo dispuesto en el inciso 12° del artículo 132 del Código
Tributario, formulada por el Servicio es necesario señalar que, del
análisis de la citación n° 144509278 de fecha 10 de noviembre de 2016
rolante a fojas 1 y siguientes, se puede advertir que la documentación
requerida por el ente fiscal a la parte reclamante, se encuentra solicitada
de manera ‘específica y determinada’, pudiendo constatarse la existencia
de una gran gama de antecedentes solicitados respecto de los cuales se
hace necesario analizar si están requeridos en la forma prevista en el
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inciso 12° del artículo 132 del Código Tributario; y más aún, a fojas 79
rola documento denominado “certificación de envío”, de la cual se
desprende que con fecha 28.11.2016 fue notificada la citación n°
144509278 a la reclamante de autos, y a fojas 80 rola certificado emitido
por la empresa Correos de Chile que contiene los datos de entrega de la
carta certificada que contenía la citación de autos.
Que, al respecto y teniendo presente las normas de interpretación
establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, cabe señalar que
los términos “determinada” y “específicamente” que utiliza el inciso 12°
del artículo 132 del Código Tributario, no son palabras técnicas ni
tampoco el legislador otorgó un significado legal distinto de su sentido
natural y obvio, de tal manera que permite asilarse a estos.
Por tanto, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española
el término “determinar”, en sus distintas acepciones corresponde a: “1.
tr. Fijar los términos de algo. 2. tr. Distinguir, discernir. 3. tr. Señalar,
fijar algo para algún efecto.” Mientras que la palabra “específico”(a)
significa: “1. adj. Que es propio de algo y lo caracteriza y distingue de
otras cosas. 2. adj. concreto (preciso, determinado).
De los conceptos expuestos, se concluye que la solicitud de
antecedentes efectuada por parte del órgano fiscalizador, prevista como
requisito para la procedencia de la limitación probatoria tributaria del
inciso 12° del artículo 132 del Código Tributario, no puede ser genérica
sino sustentada en términos fijos, precisos, es decir, de forma tal que el
contribuyente pueda distinguir e identificar claramente el o los
documentos requeridos por el órgano fiscalizador, tal como en los hechos
ha sucedido, en donde el ente fiscal solicita una serie de documentación
de manera específica, señalando claramente los periodos a que
corresponde la documentación solicitada.
Una interpretación distinta, podría afectar el derecho de defensa
de los contribuyentes, considerando que se trata de una excepción al
principio de libertad probatoria que rige en el ámbito tributario, según lo
dispuesto en el mismo artículo 132 del código del ramo, razones por las
que la disposición legal en estudio debe interpretarse de forma
restrictiva.
DÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, es pertinente tener
presente lo expuesto, en el artículo 132 inciso 12° del Código Tributario,
que en su parte pertinente indica lo siguiente; “El reclamante siempre
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podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado,
por causas que no le hayan sido imputables”.
Lo expuesto en la normativa citada, deja abierta la posibilidad para
este sentenciador de admitir documentación no acompañada, no
obstante, haber sido requerida previamente por el ente fiscal, en
aquellos casos en que dicho incumplimiento no hubiere sido imputable a
la reclamante. Sin embargo, en la especie, la parte reclamante en ningún
pasaje de su escrito de reclamación se excusa, de manera fundada, por
el no cumplimiento a lo requerido por el ente fiscal.
Por lo anterior, este jurisdicente estima que el incumplimiento de
la parte reclamante de acompañar la documentación requerida en la
citación 144509278 de fecha 10 de noviembre de 2016 rolante a fojas 1
y siguientes, se debió a causas que le son imputables, debiendo en
consecuencia, y de acuerdo a lo establecido en los párrafos anteriores,
acoger la alegación de inadmisibilidad planteada por la parte reclamada,
en la eventualidad que se hubiere aportado dicha documentación,
situación que en los hechos ocurrió, específicamente aquella
documentación rolante a fojas 01 a 44 y fojas 74 de autos.
Por ello, al haberse acompañado en la instancia jurisdiccional la
determinada documentación referida en las fojas ya citadas, por la parte
recurrente, que fue requerida en forma determinada y especifica en la
Citación n° 144509278 de fecha 10 de noviembre de 2016 rolante a fojas
1 y siguientes, este sentenciador dará ha lugar a la inadmisibilidad
probatoria solicitada por el Servicio.
II En cuanto al fondo del asunto controvertido.
DÉCIMO PRIMERO: Que, ahora bien, correspondería proceder al
conocimiento del fondo del asunto discutido en autos; sin embargo,
teniendo en consideración la inadmisibilidad probatoria documental
decretada en los motivos anteriores de esta sentencia, que pesa sobre
el reclamante de autos, es que este sentenciador se encuentra
imposibilitado de resolver la presente controversia, frente a la
inexistencia de documentación susceptible de ponderarse.
Ante lo expuesto, este jurisdicente se ve en la obligación de
rechazar el reclamo en este extremo.
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DÉCIMO SEGUNDO: Que, las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y
concluido precedentemente.
DÉCIMO TERCERO: Que, no se condenará en costas a la parte
reclamante por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto
en los artículos 11, 21, 115, 123 y siguientes del Código Tributario;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero
de la Ley N° 20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria
y Aduanera; y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
En relación a la reclamación interpuesta a fojas 45 y siguientes,
con fecha 5 de septiembre de 2017, por don JORGE GUSTAVO
GONZÁLEZ MENA, representado legalmente por don Eduardo Figueroa
Salas, ya individualizados; en contra de la Liquidación n° 408401000091
de fecha 30 de abril de 2017 emitida por la Unidad de Los Ángeles
dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos, y en subsidio, en contra de las partidas contenidas
en la liquidación impugnada; se adoptan las siguientes conclusiones:
I.- En lo concerniente a la solicitud de inadmisibilidad documental,
se acoge la pretensión de la parte reclamada, según lo indicado en los
motivos Noveno y Décimo.
II.- En lo relativo al fondo del asunto sometido a nuestro
conocimiento, se rechaza la reclamación interpuesta en este extremo,
teniendo en consideración lo vertido en el considerando Décimo Primero.
III.- Por lo anterior, se confirma la liquidación n° 408401000091
de fecha 17 de mayo de 2017.
IV.- Que, no se condena en costas a la parte reclamante, atendido
lo dispuesto en el motivo Décimo Tercero.
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V.- El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional
dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de
lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto
íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese
testimonio.
RUC: 17-9-0000933-K RIT: GR-10-00086-2017.
Pronunciada por don Anselmo Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don
Jaime Gonzalez Orrico, Secretario Abogado.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2018-07-31T10:29:35-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.