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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00095-2017 · 30 de noviembre de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00095-2017
RUC
17-9-0000979-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, treinta de noviembre de dos mil dieciocho. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 66 y siguientes, comparece don Fernando Alberto Veloso Oliva, empresario, RUT n.° 14.205.876-6, domiciliado en calle Los Nogales n° 155, Villa San Pedro de la comuna de San Pedro de la Paz; quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación n° 408201000356 de fecha 16 de mayo de 2017, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Fundando su reclamo, expresa lo siguiente: Señala, que la liquidación reclamada, establece que el contribuyente no declaró en su formulario 22 toda la información relacionada a los ingresos percibidos y devengados, de acuerdo al movimiento de IVA del año comercial anterior y además, que la deducción por pagos provisionales declarados, excede el monto provisionado durante el ejercicio comercial. En cuanto a las peticiones concretas, indica que existe un error en la liquidación con la base imponible del Impuesto Global Complementario en la suma de $6.421.438, además, señala que el Servicio de Impuestos Internos, en la liquidación solo hace referencia a la carga tributaria, sin considerar las deducciones a las que tiene derecho, debiendo rectificar el ente fiscal la declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2014, toda vez, que se aportó nueva información, además, la base imponible se calculó en base a la suma de los códigos correspondientes a rentas efectivas, debiendo esta estar constituida conforme lo dispuesto en los mecanismos indicados en los artículos 21 y 29 al 33 de la Ley de la Renta. En lo referente al derecho, hace mención a lo dispuesto en los artículos 21, 24, 25 y 124 del Código Tributario, solicitando la autorización para proceder a rectificar la declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2014 y, se gire la diferencia recibida de acuerdo a la declaración primitiva. Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, acogerlo, ordenando Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dcb63b6e-418d-44e7-a573-d359c78503b8 Timbre Electrónico corregir la liquidación y rectificar la declaración de renta periodo tributario 2014. A fojas 71, por resolución de fecha 20 de septiembre de 2017, se tuvo por interpuesto el reclamo. A fojas 36 y siguientes, comparece doña Lorena Muñoz Hernández, abogado, cuya personería consta a fojas 74, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 32, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa, expone lo siguiente: Comienza, haciendo mención a los antecedentes y a lo señalado por el reclamante en su libelo y, dentro de las consideraciones para el rechazo del reclamo, indica: - Que, la liquidación reclamada solo efectúa agregados a la base imponible de primera categoría y el contribuyente reclama en contra de la base imponible de global complementario, lo que se ajusta a lo declarado por él en su declaración de renta presentada para el año tributario 2014. Pues, el objetivo principal del acto administrativo reclamado es determinar el Impuesto de Primera Categoría proveniente de una subdeclaración de ingresos, lo que generó una diferencia en la base imponible de $17.603.724, la que fue aceptada por el contribuyente, sin efectuar ningún cambio en la base de global complementario, por lo que dicho ítem no puede ser reclamado. - Que, el contribuyente no ha señalado que existió un error en la declaración de renta para el año tributario 2014 y tampoco funda su reclamo en que existen retiros efectivos durante el mismo, razón por la cual no es posible rectificar la declaración de renta, toda vez, que no existe sustento legal y solo pretende efectuarla con el fin de pagar menos impuesto que las sumas liquidadas. - Que, el contribuyente pudo rectificar su declaración de renta en la respuesta a la citación, pero pese a haber sido notificado, no lo hizo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dcb63b6e-418d-44e7-a573-d359c78503b8 Timbre Electrónico - Que, el contribuyente no ha invocado ni cumple los requisitos del artículo 127 del Código Tributario, única forma que le permitiría rectificar en esta instancia. Lo anterior, haciendo mención a jurisprudencia. - Que, la liquidación reclamada se ajusta a la legalidad vigente y se emitió conforme a los antecedentes con los que contaba el Servicio al momento de su emisión, pues no se ha hecho mención a ningún vicio que podría contener la liquidación, haciendo mención a variada doctrina y jurisprudencia. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, rechazando el reclamo interpuesto, con costas. A fojas 89, por resolución de fecha 29 de marzo de 2018, se recibe la causa a prueba, bajo el siguiente tenor: - Concurrencia de los presupuestos fácticos que permitirían dejar sin efecto, en forma total o en parte, la Liquidación n° 408201000356 de fecha 16 de mayo de 2017. Hechos y antecedentes que así lo ameriten. A fojas 103 y siguientes rola audiencia testimonial ofrecida por las partes. A fojas 123, por resolución de fecha 8 de noviembre de 2018, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 66 y siguientes, comparece don Fernando Alberto Veloso Oliva, empresario; quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación n° 408201000356 de fecha 16 de mayo de 2017, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, a fojas 36 y siguientes, comparece doña Lorena Muñoz Hernández, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dcb63b6e-418d-44e7-a573-d359c78503b8 Timbre Electrónico TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL. De fojas 1 a 65: - Resolución Exenta n° 77.187 de fecha 08.08.2017. - Carta plan inconcurrentes operación renta AT2014 n° 144508508 de fecha 09.11.2016. - Declaración mensual y pago simultáneo de impuesto formulario 29, periodo 12/2013, fecha de presentación 20.01.2014. - Declaración mensual y pago simultáneo de impuesto formulario 29, periodo 12/2013, tipo de declaración rectificación de giro, corrige folio 5915122756, fecha de presentación 17.12.2015. - Liquidación n° 408201000356 de fecha 16.05.2017. - Certificación correos n° 7790137261599. - Solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora F3314, que presentó reconsideración administrativa de Liquidación n° 408201000356. - Libros de compras, periodo tributario 2013. - Libro de ventas, periodo tributario 2013. - Situaciones en su declaración de impuesto a la renta de fecha 22.05.2014, observaciones F01, F23 y V53. - Carta rechazo, declaración rectificatoria rechazada de fecha 03.06.2014, folio n° 0060037884, observación F01 y F23. - Carta informativa diferencias menores, folio n° 234104504 de fecha 12.09.2014. - Formulario 22 AT2014 n° 234104504 de fecha 30.04.2014. - Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario 29 desde 01.01.2013 hasta 12.12.2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dcb63b6e-418d-44e7-a573-d359c78503b8 Timbre Electrónico - Acta de entrega de documentos de fecha 29 de agosto de 2017, emitida por el SII. - Copia simple de fotocopia hoja con número 18, con determinación de renta líquida AT2014 y FUT. - Consulta información electrónica de contribuyente Fernando Veloso Oliva, periodo 2013-12, operación renta, periodicidad rectifica. - Formulario 22, AT2014. De fojas 112 a 113: - Cartola de pagos pendientes de fecha 19.03.2018. - Comprobante de Banco Estado, pago de impuestos SII de fecha 19.03.2018 RF21 giros de renta monto $4.303.146. II.- TESTIMONIAL A fojas 103 y siguiente, rola audiencia testimonial de don Santiago Venegas Moraga, contador auditor. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL De fojas 105 a 108: - Certificado de fecha 26.04.2018, relativo a los documentos que ha timbrado el contribuyente. - Copia de Citación n° 144508508 de fecha 09.11.2016. II.- TESTIMONIAL A fojas 103 y siguiente, rola audiencia testimonial de doña Claudia Aguayo Alarcón, fiscalizadora. QUINTO: Que, según fluye del mérito del proceso, es un hecho no controvertido por las partes y/o acreditado, el siguiente: - El giro del contribuyente recurrente, es de “Venta Art. Ferretería y Mat. de Construcción, Correo Privado, Renta Car, Venta Internet”, y por ello, se encuentra Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dcb63b6e-418d-44e7-a573-d359c78503b8 Timbre Electrónico afectado al Impuesto de Primera Categoría, debiendo determinar su renta efectiva con contabilidad completa. - Que, el contribuyente no dio respuesta a la Citación n° 144508508 de fecha 09 de noviembre de 2016. - Que, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación n° 408201000356 de fecha 16 de mayo de 2017, en base a diferencias de Impuesto de Primera Categoría y Reintegro artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. - Que, acepta la liquidación reclamada, en cuanto a los agregados a la base imponible de primera categoría efectuados, al Impuesto de Primera Categoría determinado y a las deducciones efectuadas a los impuestos anuales. SEXTO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los escritos de reclamación y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 29 de marzo de 2018, rolante a fojas 89 de autos. SÉPTIMO: Que, por de pronto y a fin de precisar que el “onus probandi” legal en materias tributarias, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”. Asimismo, cabe recordar que la contabilidad es un sistema de información y control de hechos económicos y financieros que procura los medios de organización y administración más adecuados para llevar cuenta clara y exacta de las operaciones que se realizan y de sus resultados; pero cuyos objetivos no se satisfacen con la sola teneduría de libros y el registro de los hechos económicos Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dcb63b6e-418d-44e7-a573-d359c78503b8 Timbre Electrónico verificados, si no existe la documentación completa que le sirve de soporte. Lo anterior, fluye con tanta o más claridad, si se tiene presente lo que dispone el artículo 17, inciso 2°, del Código Tributario: “Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines”. Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […] sólo será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120). En el caso subjudice, al ser la reclamante una sociedad contribuyente que tributa en primera categoría con base en renta efectiva determinada con contabilidad completa, atento lo prevenido por el artículo 21 inciso primero del Código Tributario, le correspondía la carga de acompañar al proceso, no solo sus antecedentes contables, sino que la correspondiente documentación soportante que respaldara las operaciones registradas, lo que en la especie debe acontecer, de un modo tal, que habilite a este órgano jurisdiccional para dar por acreditados la existencia de los hechos económicos que la contribuyente denuncia. Igualmente, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dcb63b6e-418d-44e7-a573-d359c78503b8 Timbre Electrónico utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. OCTAVO: Que, cabe señalar que el contribuyente fundamenta su libelo señalando que la liquidación reclamada tendría un error al considerar como base imponible del Impuesto Global Complementario, solo el monto de $6.421.438, correspondientes a los honorarios declarados en el recuadro nº 1 del formulario 22, toda vez, que, además, se debió considerar la diferencia de impuestos detectada por ingresos subdeclarados por la suma de $17.603.724. El Servicio por su parte, indica que el objetivo principal de la liquidación reclamada es determinar el Impuesto de Primera Categoría proveniente de una subdeclaracion de ingresos, lo que es aceptado por el contribuyente en su libelo y, que dicho acto administrativo no efectuó cambios respecto a la base imponible del Impuesto Global Complementario, pues solo se basa en lo declarado por el contribuyente en su declaración primitiva, por lo que este punto no puede ser reclamado. NOVENO: Que, primeramente, se debe tener presente que el artículo 124 del Código Tributario, indica que se podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, que incidan en el pago de un impuesto o que sirvan de base para determinarlo y, aun cuando el ente fiscal señala que la liquidación reclamada sólo determinó diferencias en el Impuesto de Primera Categoría, proveniente de una subdeclaración de ingresos y no efectuó cambios en la base imponible del Impuesto Global Complementario, razón por la cual dicho punto no puede ser reclamado, es importante señalar que la liquidación rolante a fojas 64 y siguientes, considera dentro de sus elementos de análisis la base imponible del Impuesto Global Complementario, y aun cuando no determinó diferencias al respecto, esta es parte de dicha liquidación, razón por la cual, es de toda lógica, que al ser dicha base imponible un elemento que es parte de la liquidación, esta puede ser reclamada por el contribuyente. DÉCIMO: Que, es dable considerar que los empresarios individuales, propietarios de EIRL, socios de sociedades de personas, socios gestores de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dcb63b6e-418d-44e7-a573-d359c78503b8 Timbre Electrónico sociedades en comandita por acciones, socios de sociedades de hecho y comuneros, que sean personas naturales con domicilio o residencia en Chile; propietarios, socios o comuneros de empresas individuales, EIRL, sociedades o comunidades que declaran la renta efectiva en la Primera Categoría, mediante contabilidad completa y balance general, según normas de la Letra A) del artículo 14 ó 14 quáter de la Ley de la Renta, deben declarar en la Línea 1(Código 104), los excesos de retiros que quedaron pendientes de tributación al 31.12.2012 y/o los retiros en dinero o especies realizados durante el año 2013, que hayan sido cubiertos o financiados con utilidades tributables afectas al Impuesto Global Complementario, según imputación efectuada al Fondo de Utilidades Tributables (FUT) al 31.12.2013, por la respectiva empresa, sociedad o comunidad de la cual son sus propietarios, socios o comuneros, en otras palabras, en esta línea deben ser declarados los retiros efectivos efectuados por el contribuyente. Sin embargo, el reclamante en su libelo por una parte, reconoce y acepta la subdeclaración de ingresos, agregados en el formulario 22 como parte de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría y por otra, pretende que dichos ingresos sean declarados como retiros en la línea nº 1 del mismo formulario, aun cuando, no alude al hecho de haber efectuado retiros durante el año tributario 2014 y cómo se acreditan tales retiros. DÉCIMO PRIMERO: Que, de los antecedentes y pruebas que constan en el proceso, de la prueba testimonial rendida a fojas 103, por don Santiago Venegas Moraga, contador auditor, al ser preguntado respecto a que si el contribuyente don Fernando Veloso Oliva, efectuó retiros durante el año tributario 2014, este señala que no, que en la contabilidad no figura ningún retiro durante ese año. DÉCIMO SEGUNDO Que, está claro, que el contribuyente erróneamente pretende que este jurisdiscente considere los ingresos subdeclarados como retiros efectivos, aun cuando dichos ingresos no fueron realmente retirados, pues durante el proceso no aportó antecedentes que permitieran generar la convicción de la existencia de dichos retiros, aún más, ni siquiera en su libelo hace mención a los supuestos retiros efectuados, por lo que más bien parece una interpretación Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dcb63b6e-418d-44e7-a573-d359c78503b8 Timbre Electrónico forzada y errónea de la norma, como también del sistema de cálculo y determinación del Impuesto Global Complementario, razón por la cual, este jurisdiscente, no le es posible validar las pretensiones del reclamante. DÉCIMO TERCERO: Que, por otra parte, en cuanto a la petición de rectificar la declaración de renta año tributario 2014, cabe mencionar que la normativa legal que da derecho a un contribuyente a acceder a la rectificación es el artículo 127 del Código Tributario, el cual prescribe: “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado. Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión practicada por el Servicio. La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere el inciso 1º no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la compensación de las cantidades que se determinen en su contra”. De lo transcrito precedentemente, queda claro que no es un requisito esencial que la norma sea invocada derechamente por el contribuyente en su reclamo para que ésta sea aplicable, como lo sostiene el Servicio de Impuestos Internos, pues basta con que la rectificación sea solicitada conjuntamente con la reclamación, como es en el caso de autos, por lo cual, es del todo aplicable, toda vez, que se basa en la rectificación de la base Imponible del Impuesto Global Complementario, que incide en el pago de un impuesto. Por lo anterior, es dable considerar, que a fojas 62, rola declaración rectificatoria del formulario 22 año tributario 2014, a través de la cual, el contribuyente solicita rectificar la base imponible del Impuesto Global Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dcb63b6e-418d-44e7-a573-d359c78503b8 Timbre Electrónico Complementario, agregando en la línea 1 el monto de $17.603.724, por concepto de retiros. Sin embargo, aun cuando la norma señala que la rectificación debe ser solicitada conjuntamente con la reclamación, dicha presentación no es suficiente para aplicar y acceder a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario, lo anterior, puesto que toda declaración de impuestos, debe contar con la suficiente documentación soportante, que permita obtener la convicción de que lo que se pretende rectificar es un reflejo de los hechos económicos registrados en la contabilidad del contribuyente, pues en el caso de autos, y como se ha mencionado en los considerandos precedentes, no se acompañaron antecedentes algunos que logren sustentar la efectividad de los retiros que pretende declarar la parte reclamante como base imponible del Impuesto Global Complementario, ni tampoco la contabilidad que sustenta la rectificación presentada, aún más, reiterando lo ya señalado, el testigo presentado por la reclamante don Santiago Venegas Moraga, contador auditor, indicó que en la contabilidad del contribuyente no figuran retiros para el año tributario 2014. DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de lo anterior, se concluye que, en el caso de autos, no resulta procedente aplicar el artículo 127 del Código Tributario, toda vez, que la declaración rectificatoria rolante a fojas 62 de autos, no cuenta con la documentación soportante que acredite la efectividad de los retiros. Sin perjuicio de lo anterior, cabe mencionar que en el momento que en el contribuyente realice efectivamente los referidos retiros, y estos, se encuentren correctamente registrados y reflejados en su contabilidad, podrán ser imputados, tal como pretende, en la base imponible del Impuesto Global Complementario. DÉCIMO QUINTO: Que, a mayor abundamiento, es importante precisar, que el ente fiscal emitió la liquidación reclamada en autos conforme a los antecedentes con que contaba en su poder, y aun cuando el reclamante sostiene que el Servicio debió rectificar su declaración, a raíz de que aportó nuevos antecedentes que se desconocían a la fecha en que se presentó la declaración original, cabe mencionar que no existen antecedentes en el proceso que respalden los dichos del Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dcb63b6e-418d-44e7-a573-d359c78503b8 Timbre Electrónico contribuyente, toda vez, que el mismo reconoce que no dio respuesta a la citación y menos aún aporto antecedentes en la etapa administrativa, y aún más no se cumplió con el inciso 1° del artículo 17 del Código Tributario, que advierte que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. DÉCIMO SEXTO: Que, por todo lo expuesto precedentemente, es que este Tribunal, no puede acoger la solicitud de la reclamante. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en lo que respecta a las demás argumentaciones y medios de prueba allegados al proceso tampoco alteran las conclusiones a que se ha arribado en esta sentencia. DÉCIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas a la reclamada por haber tenido motivos plausibles para litigar. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; 115, 121, 123, 124, 127 y siguientes del Código Tributario; artículo 2° de la Ley 17.235; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: En relación a la reclamación interpuesta a fojas 66 y siguientes, por don Fernando Veloso Oliva, empresario, en contra de la Liquidación n° 408201000356 de fecha 16 de mayo de 2017, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; se adoptan las siguientes conclusiones: I.- Que, se rechaza el reclamo deducido en contra de la Liquidación n° 408201000356 de fecha 16 de mayo de 2017, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. II.- Que, en consecuencia, se confirma la Liquidación n° 408201000356 de fecha 16 de mayo de 2017, conforme lo señalado en los considerandos décimo y siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dcb63b6e-418d-44e7-a573-d359c78503b8 Timbre Electrónico III.- Que, no se condenará en costas a la parte vencida, por haber tenido motivos plausibles para litigar, según lo vertido en el motivo décimo octavo. IV.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GR-10-00095-2017. Cuantía Bruta: 198,71 UTM Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dcb63b6e-418d-44e7-a573-d359c78503b8 Timbre Electrónico 2018-11-30T12:40:22-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.