Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00095-2017 · 30 de noviembre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00095-2017
- RUC
- 17-9-0000979-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, treinta de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 66 y siguientes, comparece don Fernando
Alberto Veloso Oliva, empresario, RUT n.° 14.205.876-6, domiciliado en calle Los
Nogales n° 155, Villa San Pedro de la comuna de San Pedro de la Paz; quien deduce
reclamo tributario en contra de la Liquidación n° 408201000356 de fecha 16 de
mayo de 2017, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Señala, que la liquidación reclamada, establece que el contribuyente no
declaró en su formulario 22 toda la información relacionada a los ingresos
percibidos y devengados, de acuerdo al movimiento de IVA del año comercial
anterior y además, que la deducción por pagos provisionales declarados, excede el
monto provisionado durante el ejercicio comercial.
En cuanto a las peticiones concretas, indica que existe un error en la
liquidación con la base imponible del Impuesto Global Complementario en la suma
de $6.421.438, además, señala que el Servicio de Impuestos Internos, en la
liquidación solo hace referencia a la carga tributaria, sin considerar las deducciones
a las que tiene derecho, debiendo rectificar el ente fiscal la declaración de Impuesto
a la Renta año tributario 2014, toda vez, que se aportó nueva información, además,
la base imponible se calculó en base a la suma de los códigos correspondientes a
rentas efectivas, debiendo esta estar constituida conforme lo dispuesto en los
mecanismos indicados en los artículos 21 y 29 al 33 de la Ley de la Renta.
En lo referente al derecho, hace mención a lo dispuesto en los artículos 21,
24, 25 y 124 del Código Tributario, solicitando la autorización para proceder a
rectificar la declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2014 y, se gire la
diferencia recibida de acuerdo a la declaración primitiva.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, acogerlo, ordenando
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corregir la liquidación y rectificar la declaración de renta periodo tributario 2014.
A fojas 71, por resolución de fecha 20 de septiembre de 2017, se tuvo por
interpuesto el reclamo.
A fojas 36 y siguientes, comparece doña Lorena Muñoz Hernández, abogado,
cuya personería consta a fojas 74, en representación de la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la
ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 32, solicitando el
rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa, expone lo siguiente:
Comienza, haciendo mención a los antecedentes y a lo señalado por el
reclamante en su libelo y, dentro de las consideraciones para el rechazo del
reclamo, indica:
- Que, la liquidación reclamada solo efectúa agregados a la base
imponible de primera categoría y el contribuyente reclama en contra de la base
imponible de global complementario, lo que se ajusta a lo declarado por él en su
declaración de renta presentada para el año tributario 2014. Pues, el objetivo
principal del acto administrativo reclamado es determinar el Impuesto de Primera
Categoría proveniente de una subdeclaración de ingresos, lo que generó una
diferencia en la base imponible de $17.603.724, la que fue aceptada por el
contribuyente, sin efectuar ningún cambio en la base de global complementario,
por lo que dicho ítem no puede ser reclamado.
- Que, el contribuyente no ha señalado que existió un error en la
declaración de renta para el año tributario 2014 y tampoco funda su reclamo en
que existen retiros efectivos durante el mismo, razón por la cual no es posible
rectificar la declaración de renta, toda vez, que no existe sustento legal y solo
pretende efectuarla con el fin de pagar menos impuesto que las sumas liquidadas.
- Que, el contribuyente pudo rectificar su declaración de renta en la
respuesta a la citación, pero pese a haber sido notificado, no lo hizo.
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- Que, el contribuyente no ha invocado ni cumple los requisitos del
artículo 127 del Código Tributario, única forma que le permitiría rectificar en esta
instancia. Lo anterior, haciendo mención a jurisprudencia.
- Que, la liquidación reclamada se ajusta a la legalidad vigente y se
emitió conforme a los antecedentes con los que contaba el Servicio al momento de
su emisión, pues no se ha hecho mención a ningún vicio que podría contener la
liquidación, haciendo mención a variada doctrina y jurisprudencia.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, rechazando el reclamo
interpuesto, con costas.
A fojas 89, por resolución de fecha 29 de marzo de 2018, se recibe la causa a
prueba, bajo el siguiente tenor:
- Concurrencia de los presupuestos fácticos que permitirían dejar sin efecto,
en forma total o en parte, la Liquidación n° 408201000356 de fecha 16 de mayo de
2017. Hechos y antecedentes que así lo ameriten.
A fojas 103 y siguientes rola audiencia testimonial ofrecida por las partes.
A fojas 123, por resolución de fecha 8 de noviembre de 2018, se citó a las
partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 66 y siguientes,
comparece don Fernando Alberto Veloso Oliva, empresario; quien deduce reclamo
tributario en contra de la Liquidación n° 408201000356 de fecha 16 de mayo de
2017, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
conforme con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte
expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 36 y siguientes, comparece doña Lorena Muñoz
Hernández, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido solicitando el rechazo del
reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de
derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
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TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL.
De fojas 1 a 65:
- Resolución Exenta n° 77.187 de fecha 08.08.2017.
- Carta plan inconcurrentes operación renta AT2014 n° 144508508 de
fecha 09.11.2016.
- Declaración mensual y pago simultáneo de impuesto formulario 29,
periodo 12/2013, fecha de presentación 20.01.2014.
- Declaración mensual y pago simultáneo de impuesto formulario 29,
periodo 12/2013, tipo de declaración rectificación de giro, corrige folio
5915122756, fecha de presentación 17.12.2015.
- Liquidación n° 408201000356 de fecha 16.05.2017.
- Certificación correos n° 7790137261599.
- Solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora F3314, que presentó
reconsideración administrativa de Liquidación n° 408201000356.
- Libros de compras, periodo tributario 2013.
- Libro de ventas, periodo tributario 2013.
- Situaciones en su declaración de impuesto a la renta de fecha
22.05.2014, observaciones F01, F23 y V53.
- Carta rechazo, declaración rectificatoria rechazada de fecha 03.06.2014,
folio n° 0060037884, observación F01 y F23.
- Carta informativa diferencias menores, folio n° 234104504 de fecha
12.09.2014.
- Formulario 22 AT2014 n° 234104504 de fecha 30.04.2014.
- Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario 29
desde 01.01.2013 hasta 12.12.2013.
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- Acta de entrega de documentos de fecha 29 de agosto de 2017, emitida
por el SII.
- Copia simple de fotocopia hoja con número 18, con determinación de
renta líquida AT2014 y FUT.
- Consulta información electrónica de contribuyente Fernando Veloso
Oliva, periodo 2013-12, operación renta, periodicidad rectifica.
- Formulario 22, AT2014.
De fojas 112 a 113:
- Cartola de pagos pendientes de fecha 19.03.2018.
- Comprobante de Banco Estado, pago de impuestos SII de fecha
19.03.2018 RF21 giros de renta monto $4.303.146.
II.- TESTIMONIAL
A fojas 103 y siguiente, rola audiencia testimonial de don Santiago Venegas
Moraga, contador auditor.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL
De fojas 105 a 108:
- Certificado de fecha 26.04.2018, relativo a los documentos que ha
timbrado el contribuyente.
- Copia de Citación n° 144508508 de fecha 09.11.2016.
II.- TESTIMONIAL
A fojas 103 y siguiente, rola audiencia testimonial de doña Claudia Aguayo
Alarcón, fiscalizadora.
QUINTO: Que, según fluye del mérito del proceso, es un hecho no
controvertido por las partes y/o acreditado, el siguiente:
- El giro del contribuyente recurrente, es de “Venta Art. Ferretería y Mat. de
Construcción, Correo Privado, Renta Car, Venta Internet”, y por ello, se encuentra
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afectado al Impuesto de Primera Categoría, debiendo determinar su renta efectiva
con contabilidad completa.
- Que, el contribuyente no dio respuesta a la Citación n° 144508508 de fecha
09 de noviembre de 2016.
- Que, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación n°
408201000356 de fecha 16 de mayo de 2017, en base a diferencias de Impuesto de
Primera Categoría y Reintegro artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta.
- Que, acepta la liquidación reclamada, en cuanto a los agregados a la base
imponible de primera categoría efectuados, al Impuesto de Primera Categoría
determinado y a las deducciones efectuadas a los impuestos anuales.
SEXTO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los escritos de
reclamación y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la
resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 29 de marzo de 2018, rolante a
fojas 89 de autos.
SÉPTIMO: Que, por de pronto y a fin de precisar que el “onus probandi”
legal en materias tributarias, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para
el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que
se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en
conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario,
artículos 115 y siguientes”.
Asimismo, cabe recordar que la contabilidad es un sistema de información y
control de hechos económicos y financieros que procura los medios de organización
y administración más adecuados para llevar cuenta clara y exacta de las
operaciones que se realizan y de sus resultados; pero cuyos objetivos no se
satisfacen con la sola teneduría de libros y el registro de los hechos económicos
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verificados, si no existe la documentación completa que le sirve de soporte. Lo
anterior, fluye con tanta o más claridad, si se tiene presente lo que dispone el
artículo 17, inciso 2°, del Código Tributario: “Los libros de contabilidad deberán ser
llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el
artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la
documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el
Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin
perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda
extranjera para otros fines”.
Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […] sólo será
relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean insuficientes para
predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si hay pruebas suficientes y
éstas producen certeza en el juez, éste no se detendrá a indagar a quién
correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos
fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120).
En el caso subjudice, al ser la reclamante una sociedad contribuyente que tributa en
primera categoría con base en renta efectiva determinada con contabilidad
completa, atento lo prevenido por el artículo 21 inciso primero del Código
Tributario, le correspondía la carga de acompañar al proceso, no solo sus
antecedentes contables, sino que la correspondiente documentación soportante
que respaldara las operaciones registradas, lo que en la especie debe acontecer, de
un modo tal, que habilite a este órgano jurisdiccional para dar por acreditados la
existencia de los hechos económicos que la contribuyente denuncia.
Igualmente, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario establece
que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad
con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que
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utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence
al sentenciador”.
OCTAVO: Que, cabe señalar que el contribuyente fundamenta su libelo
señalando que la liquidación reclamada tendría un error al considerar como base
imponible del Impuesto Global Complementario, solo el monto de $6.421.438,
correspondientes a los honorarios declarados en el recuadro nº 1 del formulario 22,
toda vez, que, además, se debió considerar la diferencia de impuestos detectada
por ingresos subdeclarados por la suma de $17.603.724.
El Servicio por su parte, indica que el objetivo principal de la liquidación
reclamada es determinar el Impuesto de Primera Categoría proveniente de una
subdeclaracion de ingresos, lo que es aceptado por el contribuyente en su libelo y,
que dicho acto administrativo no efectuó cambios respecto a la base imponible del
Impuesto Global Complementario, pues solo se basa en lo declarado por el
contribuyente en su declaración primitiva, por lo que este punto no puede ser
reclamado.
NOVENO: Que, primeramente, se debe tener presente que el artículo 124
del Código Tributario, indica que se podrá reclamar de la totalidad o de algunas de
las partidas o elementos de una liquidación, que incidan en el pago de un impuesto
o que sirvan de base para determinarlo y, aun cuando el ente fiscal señala que la
liquidación reclamada sólo determinó diferencias en el Impuesto de Primera
Categoría, proveniente de una subdeclaración de ingresos y no efectuó cambios en
la base imponible del Impuesto Global Complementario, razón por la cual dicho
punto no puede ser reclamado, es importante señalar que la liquidación rolante a
fojas 64 y siguientes, considera dentro de sus elementos de análisis la base
imponible del Impuesto Global Complementario, y aun cuando no determinó
diferencias al respecto, esta es parte de dicha liquidación, razón por la cual, es de
toda lógica, que al ser dicha base imponible un elemento que es parte de la
liquidación, esta puede ser reclamada por el contribuyente.
DÉCIMO: Que, es dable considerar que los empresarios individuales,
propietarios de EIRL, socios de sociedades de personas, socios gestores de
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sociedades en comandita por acciones, socios de sociedades de hecho y comuneros,
que sean personas naturales con domicilio o residencia en Chile; propietarios,
socios o comuneros de empresas individuales, EIRL, sociedades o comunidades que
declaran la renta efectiva en la Primera Categoría, mediante contabilidad completa
y balance general, según normas de la Letra A) del artículo 14 ó 14 quáter de la Ley
de la Renta, deben declarar en la Línea 1(Código 104), los excesos de retiros que
quedaron pendientes de tributación al 31.12.2012 y/o los retiros en dinero o
especies realizados durante el año 2013, que hayan sido cubiertos o financiados con
utilidades tributables afectas al Impuesto Global Complementario, según
imputación efectuada al Fondo de Utilidades Tributables (FUT) al 31.12.2013, por la
respectiva empresa, sociedad o comunidad de la cual son sus propietarios, socios o
comuneros, en otras palabras, en esta línea deben ser declarados los retiros
efectivos efectuados por el contribuyente.
Sin embargo, el reclamante en su libelo por una parte, reconoce y acepta la
subdeclaración de ingresos, agregados en el formulario 22 como parte de la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría y por otra, pretende que dichos
ingresos sean declarados como retiros en la línea nº 1 del mismo formulario, aun
cuando, no alude al hecho de haber efectuado retiros durante el año tributario
2014 y cómo se acreditan tales retiros.
DÉCIMO PRIMERO: Que, de los antecedentes y pruebas que constan en el
proceso, de la prueba testimonial rendida a fojas 103, por don Santiago Venegas
Moraga, contador auditor, al ser preguntado respecto a que si el contribuyente don
Fernando Veloso Oliva, efectuó retiros durante el año tributario 2014, este señala
que no, que en la contabilidad no figura ningún retiro durante ese año.
DÉCIMO SEGUNDO Que, está claro, que el contribuyente erróneamente
pretende que este jurisdiscente considere los ingresos subdeclarados como retiros
efectivos, aun cuando dichos ingresos no fueron realmente retirados, pues durante
el proceso no aportó antecedentes que permitieran generar la convicción de la
existencia de dichos retiros, aún más, ni siquiera en su libelo hace mención a los
supuestos retiros efectuados, por lo que más bien parece una interpretación
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forzada y errónea de la norma, como también del sistema de cálculo y
determinación del Impuesto Global Complementario, razón por la cual, este
jurisdiscente, no le es posible validar las pretensiones del reclamante.
DÉCIMO TERCERO: Que, por otra parte, en cuanto a la petición de rectificar
la declaración de renta año tributario 2014, cabe mencionar que la normativa legal
que da derecho a un contribuyente a acceder a la rectificación es el artículo 127 del
Código Tributario, el cual prescribe: “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un
impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo
que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar,
dentro del mismo plazo y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de
cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos
correspondientes al período reliquidado.
Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el
conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que
comprenda la revisión practicada por el Servicio.
La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le
confiere el inciso 1º no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino
que a la compensación de las cantidades que se determinen en su contra”.
De lo transcrito precedentemente, queda claro que no es un requisito
esencial que la norma sea invocada derechamente por el contribuyente en su
reclamo para que ésta sea aplicable, como lo sostiene el Servicio de Impuestos
Internos, pues basta con que la rectificación sea solicitada conjuntamente con la
reclamación, como es en el caso de autos, por lo cual, es del todo aplicable, toda
vez, que se basa en la rectificación de la base Imponible del Impuesto Global
Complementario, que incide en el pago de un impuesto.
Por lo anterior, es dable considerar, que a fojas 62, rola declaración
rectificatoria del formulario 22 año tributario 2014, a través de la cual, el
contribuyente solicita rectificar la base imponible del Impuesto Global
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Complementario, agregando en la línea 1 el monto de $17.603.724, por concepto
de retiros.
Sin embargo, aun cuando la norma señala que la rectificación debe ser
solicitada conjuntamente con la reclamación, dicha presentación no es suficiente
para aplicar y acceder a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario, lo
anterior, puesto que toda declaración de impuestos, debe contar con la suficiente
documentación soportante, que permita obtener la convicción de que lo que se
pretende rectificar es un reflejo de los hechos económicos registrados en la
contabilidad del contribuyente, pues en el caso de autos, y como se ha mencionado
en los considerandos precedentes, no se acompañaron antecedentes algunos que
logren sustentar la efectividad de los retiros que pretende declarar la parte
reclamante como base imponible del Impuesto Global Complementario, ni tampoco
la contabilidad que sustenta la rectificación presentada, aún más, reiterando lo ya
señalado, el testigo presentado por la reclamante don Santiago Venegas Moraga,
contador auditor, indicó que en la contabilidad del contribuyente no figuran retiros
para el año tributario 2014.
DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de lo anterior, se concluye que, en el caso
de autos, no resulta procedente aplicar el artículo 127 del Código Tributario, toda
vez, que la declaración rectificatoria rolante a fojas 62 de autos, no cuenta con la
documentación soportante que acredite la efectividad de los retiros.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe mencionar que en el momento que en el
contribuyente realice efectivamente los referidos retiros, y estos, se encuentren
correctamente registrados y reflejados en su contabilidad, podrán ser imputados,
tal como pretende, en la base imponible del Impuesto Global Complementario.
DÉCIMO QUINTO: Que, a mayor abundamiento, es importante precisar, que
el ente fiscal emitió la liquidación reclamada en autos conforme a los antecedentes
con que contaba en su poder, y aun cuando el reclamante sostiene que el Servicio
debió rectificar su declaración, a raíz de que aportó nuevos antecedentes que se
desconocían a la fecha en que se presentó la declaración original, cabe mencionar
que no existen antecedentes en el proceso que respalden los dichos del
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contribuyente, toda vez, que el mismo reconoce que no dio respuesta a la citación y
menos aún aporto antecedentes en la etapa administrativa, y aún más no se
cumplió con el inciso 1° del artículo 17 del Código Tributario, que advierte que:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad
fidedigna, salvo norma en contrario”.
DÉCIMO SEXTO: Que, por todo lo expuesto precedentemente, es que este
Tribunal, no puede acoger la solicitud de la reclamante.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en lo que respecta a las demás argumentaciones y
medios de prueba allegados al proceso tampoco alteran las conclusiones a que se ha
arribado en esta sentencia.
DÉCIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas a la reclamada por haber
tenido motivos plausibles para litigar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.°
1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; 115,
121, 123, 124, 127 y siguientes del Código Tributario; artículo 2° de la Ley 17.235;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales
pertinentes;
SE RESUELVE:
En relación a la reclamación interpuesta a fojas 66 y siguientes, por don
Fernando Veloso Oliva, empresario, en contra de la Liquidación n° 408201000356
de fecha 16 de mayo de 2017, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos; se adoptan las siguientes conclusiones:
I.- Que, se rechaza el reclamo deducido en contra de la Liquidación n°
408201000356 de fecha 16 de mayo de 2017, emitida por la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que, en consecuencia, se confirma la Liquidación n° 408201000356 de
fecha 16 de mayo de 2017, conforme lo señalado en los considerandos décimo y
siguientes.
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III.- Que, no se condenará en costas a la parte vencida, por haber tenido
motivos plausibles para litigar, según lo vertido en el motivo décimo octavo.
IV.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios
y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el
sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00095-2017.
Cuantía Bruta: 198,71 UTM
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Bío Bío.
Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-11-2018.
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dcb63b6e-418d-44e7-a573-d359c78503b8
Timbre Electrónico
2018-11-30T12:40:22-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.