Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00096-2017 · 8 de agosto de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00096-2017
- RUC
- 17-9-0000983-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, ocho de agosto de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Que, a fojas 39 y siguientes, con fecha 13 de septiembre de 2017,
comparece don EDUARDO FIGUEROA RIVERA, Médico, Rut 13.257.266-
6, domiciliado en Avenida Nahuelbuta 1600, depto. 73, Andalue, San
Pedro de La Paz, representado procesalmente por don Eduardo Figueroa
Salas, Abogado, Rut 6.024.302-6, domiciliado en calle Manuel Palacios
440, segundo piso, comuna de Cabrero; quien interpone reclamo en
conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en
contra de la Liquidación n° 408201000316 de fecha 16 de mayo de 2017
emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos.
Inicia su relato señalando que la liquidación de autos es nula de
nulidad absoluta, ya que carece de fundamentos facticos y de derecho,
toda vez que solo se limita a señalar que no se habría respondido a la
citación 144508472 de fecha 9.11.2016, limitándose solo a copiar un
cuadro con los códigos de las observaciones a la declaración anual de la
renta, pero no señala de que forma se configuran las observaciones;
Asimismo, -continua- no puede considerarse apegado a derecho que en
la citación se planteen ciertas observaciones y fundamentos para luego
en la liquidación, se formulen observaciones distintas a las contenidas
en la citación y se omitan los fundamentos que conducirían a determinar
las supuestas diferencias determinadas por el ente fiscal, señalando
como ejemplo que en la liquidación 408201000316, en la segunda fila
del cuadro, se determina una diferencia de $22.208.390, pero ni en la
citación 144508472, ni en la liquidación reclamada, se expresa o grafica
como se llegó a determinar esa supuesta diferencia, constituyendo un
vicio de nulidad de la liquidación.
Luego, y en subsidio, interpone reclamo en contra de la partida
relativa a la supuesta subdeclaracion de las rentas que le correspondería
por participar en sociedades de segunda categoría , señalando que con
fecha 28.11.2016 se le notificó por correo certificado la citación n°
144508472, planteando dicho acto administrativo preparatorio su
participación en sociedades de profesionales, cuando en los hechos –en
sus dichos- no es socio de ninguna sociedad profesional; teniendo
participación únicamente en la sociedad Agroproyectos, Computación y
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Asesoría Limitada, la cual ha tributado siempre en primera categoría y
sus socios en base a retiros y FUT.
Enseguida, señala que además es empresario constituyente de
Servicios Médicos Eduardo Figueroa Rivera E.I.R.L, habiendo tributado
siempre en primera categoría.
Continuando con su relato, señala que del examen de la citación
y de la liquidación reclamada, se puede advertir que en ninguna parte se
menciona cual sería la sociedad profesional desde la cual se habría
percibido honorarios, pretendiendo el ente fiscal cobrar una diferencia de
impuestos superior a 10 millones de pesos, sin mencionar cual sería la
sociedad profesional desde la cual se habría percibido rentas no
declaradas para los efectos del cálculo de la base imponible del impuesto
global complementario.
Posteriormente, indica que los honorarios que habría recibido de
la sociedad profesional que no se menciona cual seria, son exactamente
los que están ya considerados en la declaración de renta del año
tributario 2014, en donde se aprecia que las retenciones ascendentes a
la suma de $2.429.918, corresponden a la retención del 10% que las
instituciones a las que preste honorarios en mi calidad de médico
cirujano, por un monto ascendente a la suma de $24.299.180, rentas
que en ningún caso me correspondería declarar por participar en
sociedades de 2° categoría, de las cuales no soy ni he sido socio;
procediendo luego a transcribir el artículo 21 del Código Tributario y a
compartir jurisprudencia emanada de la Excma Corte Suprema.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario y
en consecuencia se declare nula de nulidad absoluta la liquidación ya
detallada; y en subsidio, se deje sin efecto la liquidación reclamada.
A fojas 52, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose
traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 58 y siguientes, con fecha 11 de octubre de 2017,
comparece don Felipe Cerda Rodríguez, abogado, en representación de
la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando
el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo de autos de
acuerdo a los siguientes fundamentos:
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Inicia su exposición dando a conocer los antecedentes relativos a
la etapa de fiscalización, la cual finalizó con la dictación de la liquidación
de autos.
Luego, en cuanto a las consideraciones para el rechazo del
reclamo, señala los siguientes:
1.- En cuanto a la falta de fundamentación de la liquidación.
En este punto el libelo indica que si bien el acto reclamado se trata
de una liquidación centralizada generada por los sistemas informativos
del Servicio, de todas formas en aquella se indica cual es el fundamento
de cada una de las tres diferencias de impuestos liquidadas, a saber;
a.- Retiros de contribuyentes acogidos al régimen de tributación
del artículo 14 bis de la LIR, que corresponden a retiros del reclamante
del régimen simplificado, vigente para el año tributario 2014 por
$5.601.510 provenientes de ingresos del arriendo de un estacionamiento
ubicado en comuna de San Pedro De La Paz.
b.- Rentas obtenidas por participación en sociedades de
profesionales que han declarado en base a las normas de la segunda
categoría de la LIR., correspondiendo este agregado a $22.208.390 por
las rentas obtenidas por el reclamante de su participación en la empresa
Servicio Médicos Eduardo Figueroa E.I.R.L.
c.- Rebaja por concepto de intereses pagados por créditos con
garantía hipotecaria según artículo 55 bis de la LIR, correspondiendo
este agregado a un exceso en la rebaja por concepto de intereses
pagados por crédito con garantía hipotecaria, ya que de conformidad a
las reglas establecidas en dicha norma solo le correspondía rebajar
$99.886 y no el total de los intereses pagados en dicho año tributario
por $ 1.290.350.
2.- En cuanto al fundamento subsidiario del reclamo.
En este punto señala que este agregado corresponde a
$22.208.390 por las rentas obtenidas por el reclamante de su
participación en la empresa Servicio Médicos Eduardo Figueroa E.I.R.L,
la cual declaró en su formulario 22 rentas de segunda categoría por
honorarios percibidos de servicios profesionales, no pudiendo el
reclamante hacerse el desentendido con la declaración de las rentas de
segunda categoría que realizó la empresa.
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Termina su relato solicitando se tenga por evacuado el traslado
conferido y que se rechace en todas sus partes la actuación reclamada,
con costas.
A fojas 61, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 63, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho
substancial y pertinente controvertido el siguiente:
1.- Efectividad que concurren los presupuestos facticos que
permitirían dejar sin efecto la liquidación reclamada n° 408201000316
de fecha 16.05.2017. Hechos y antecedentes que así lo ameritan.
A fojas 131, se trajeron los autos para resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado
por la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 39 y siguientes, con fecha 13 de
septiembre de 2017, comparece don EDUARDO FIGUEROA RIVERA,
Medico, Rut 13.257.266-6, domiciliado en Avenida Nahuelbuta 1600,
depto. 73, Andalue, San Pedro de La Paz, representado procesalmente
por don Eduardo Figueroa Salas, Abogado, Rut 6.024.302-6, domiciliado
en calle Manuel Palacios 440, segundo piso, comuna de Cabrero; quien
interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario en contra de la Liquidación n° 408201000316 de fecha
16 de mayo de 2017 emitida por la VIII Dirección Regional Concepción
del Servicio de Impuestos Internos.
A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a
su escrito de reclamo los siguientes documentos, de fojas 1 a 38:
- Copia de citación, certificado de envío de citación y copia de
liquidación.
- Copia de notificación de citación y liquidación.
- Copia de certificados de información de ingresos y agentes
retenedores.
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- Copia de declaración de renta y balance general de Servicios
Médicos Eduardo Figueroa Rivera E.I.R.L y de la empresa Agroproyectos,
Computación y Asesoría Limitada.
TERCERO: Que, a fojas 58 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la
actuación desarrollada por su parte.
CUARTO: Que son hechos no discutidos por las partes:
- Que el ente administrativo con fecha 16 de mayo de 2017
procedió a emitir la liquidación objeto del presente reclamo.
- Que el giro de la contribuyente reclamante es “Servicios de
médicos de forma independiente”.
- Que la parte reclamante posee participación en la sociedad
Agroproyectos, Computación y Asesorías Ltda y en la sociedad Servicios
Médicos Eduardo Figueroa Rivera E.I.R.L.
QUINTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido del
acto administrativo reclamado, cuya copia rola de fojas 37 y 38,
conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la
discusión en torno al punto fijado en la resolución que recibió la causa a
prueba, de fecha 16 de febrero de 2018, escrita a fojas 63.
SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante
no rindió prueba.
SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada
rindió la siguiente prueba.
- DOCUMENTAL. La que consta de fojas 70 a 118.
a.- Copias de formularios 22 del reclamante.
b.- Copia de certificado emitido por Oscar Cerda.
c.- Copia de declaración jurada 1835.
d.- Explicativo de la declaración jurada.
e.- Lista de inmuebles del reclamante.
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OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos
de las partes, es dable tener presente el “onus probandi” legal que en
estas materias existe y para ello se debe estar a lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio
de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del
libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”.
Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del
Código Tributario, a cuyo tenor: “La prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica.
Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en
la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
I.- En cuanto a la supuesta falta de fundamentación de la
liquidación.
NOVENO: Que, en este punto el reclamante señala que la
liquidación de autos es nula de nulidad absoluta, ya que carece de
fundamentos facticos y de derecho, toda vez que solo se limita a señalar
que no se habría respondido a la citación 144508472 de fecha 9.11.2016,
limitándose solo a copiar un cuadro con los códigos de las observaciones
a la declaración anual de la renta, pero no señala de qué forma se
configuran las observaciones.
En contraposición, el ente fiscal arguye que si bien el acto
reclamado se trata de una liquidación centralizada generada por los
sistemas informativos del Servicio, de todas formas en aquella se indica
cual es el fundamento de cada una de las tres diferencias de impuestos
liquidadas.
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DÉCIMO: Que, atendido lo expuesto por las partes en este
capítulo, es que estimamos pertinente proceder al análisis de la
liquidación reclamada rolante a fojas 27, y en la cual podemos apreciar
que dicho acto administrativo terminal determina diferencias de
impuesto a la renta para el año tributario 2014, encontrándose
igualmente, un cuadro explicativo en el cual se indica cual es el
fundamento de cada una de las tres diferencias de impuestos detectadas,
a saber;
- Retiros de contribuyentes acogidos al régimen de tributación del
artículo 14 bis de la LIR. (Observación G39).
- Rentas obtenidas por participación en sociedades de
profesionales que han declarado en base a las normas de la segunda
categoría de la LIR. (Observación G17).
- Rebaja por concepto de intereses pagados por créditos con
garantía hipotecaria según artículo 55 bis de la LIR. (Observación G56.
G62, G63 Y G64).
DÉCIMO PRIMERO: Que, del análisis realizado a la liquidación de
autos, podemos indicar que dichas apostillas, si bien limitadas en cuanto
a su extensión, cumplen con la indispensable sustentación normativa,
lógica y racional exigida al efecto, señalando la normativa legal
relacionada con las diferencias de impuesto a la renta determinadas para
el año tributario 2014.
Lo expuesto en el párrafo precedente nos lleva a fijar nuestra
atención en el escrito fundamental presentado por el reclamante con
fecha 13.09.2017, de cuya lectura podemos apreciar que su fundamento
de fondo intenta, precisamente, desvirtuar lo concluido por el ente fiscal
en el acto administrativo reclamado, utilizando al efecto la ayuda de
distinta normativa disponible en el marco legal tributario; lo que
nuevamente nos reconduce, ahora, al artículo 13 de la Ley 19.880, de
Bases de los Procedimientos Administrativos, cuyo inciso 2° prescribe:
“El vicio de procedimiento o de forma solo afecta la validez del acto
administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea
por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera
perjuicio al interesado”.
Es así, que este sentenciador estima que la alegación de falta de
fundamentación del acto administrativo formulada por la recurrente
carece de la suficiente sustentabilidad que permita acceder a su
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pretensión, ya que como se razonó anteriormente, el acto administrativo
ha sido emitido fundadamente, provocando una acertada inteligencia en
la parte reclamante, lo que se demuestra en su escrito de reclamo, lo
que le permite rebatir fundadamente las decisiones adoptadas por la
autoridad administrativa.
Por lo expuesto, nos vemos en la obligación de no acoger la
pretensión de la parte recurrente en este extremo.
II.- En cuanto a la alegación subsidiaria.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en este capítulo, la parte reclamante
alega solo respecto de aquella partida relativa a la supuesta
subdeclaracion de las rentas que le correspondían por participar en
sociedades de segunda categoría, señalando que con fecha 28.11.2016
se le notificó por correo certificado la citación n° 144508472, planteando
dicho acto administrativo preparatorio su participación en sociedades de
profesionales, cuando en los hechos –en sus dichos- no es socio de
ninguna sociedad profesional; teniendo participación únicamente en la
sociedad Agroproyectos, Computación y Asesoría Limitada, la cual ha
tributado siempre en primera categoría y sus socios en base a retiros y
FUT, y en la sociedad Servicios Médicos Eduardo Figueroa Rivera E.I.R.L,
habiendo tributado siempre en primera categoría.
Luego, el ente fiscal señala que este agregado corresponde a
$22.208.390 por las rentas obtenidas por el reclamante, de su
participación en la empresa Servicio Médicos Eduardo Figueroa E.I.R.L,
la cual declaró en su formulario 22 rentas de segunda categoría por
honorarios percibidos de servicios profesionales, no pudiendo el
reclamante hacerse el desentendido con la declaración de las rentas de
segunda categoría que realizó la empresa.
DÉCIMO TERCERO: Que, lo expuesto nos lleva a analizar la
documentación acompañada en autos, tal como el documento rolante a
fojas 8, relativo a un detalle informativo de agentes retenedores; el
documento rolante de fojas 21 a 27, consistente en formulario 22 AT
2014 de la sociedad Servicios Médicos Eduardo Figueroa Rivera E.I.R.L.;
el documento rolante de fojas 30 a 36; el documento de fojas 37 y 38,
relativo a la liquidación de autos y el documento rolante a fojas 73,
consistente en documento extraído de la página web del ente fiscal
denominado “preguntas frecuentes”.
De lo anterior, es posible apreciar lo siguiente:
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- El Servicio, en la liquidación reclamada, efectúa un agregado al
impuesto global complementario, correspondiente al año tributario 2014,
la suma de $ 22.208.390, por el concepto de rentas obtenidas por
sociedades de profesionales de la cual tendría participación.
- En los descargos, el ente fiscalizador, sostiene que este agregado
por la suma citada, correspondería a su participación en la empresa
“Servicios Médicos Eduardo Figueroa E.I.R.L.”, RUT: 76.021.388-8, la
cual declaró en su formulario 22 rentas de segunda categoría por
honorarios percibidos de servicios profesionales.
- En relación a los antecedentes allegado, se desprende que esta
sociedad no es una sociedad de profesionales y no tributa con el
impuesto de segunda categoría, teniendo presente lo siguiente:
a.- A fojas 19 y siguientes, rola Declaración de Renta de la
sociedad aludida, en la cual declara sus rentas en el impuesto de primera
categoría, RLI código 18 la suma de $ 92.395.946 y en el cód. 20 un
impuesto de $ 18.479.189. Lo anterior, es coincidente con Balance
General Tributario del período 2013, en donde se determina la utilidad
del ejercicio ascendente a $ 92.395.946.
b.- Además en la misma Declaración en el código 888 se indica
una solicitud para acogerse al artículo 14 quáter de la LIR.
c.- Asimismo, a fojas 73 rola pregunta ¿si una sociedad de
profesionales puede ser una Empresa Individual de Responsabilidad
Limitada?, en donde el propio Servicio, responde que NO, ya que una
sociedad de profesionales es una persona jurídica formada, a lo menos,
por dos personas. Mientras, una EIRL es una persona jurídica constituida
por una sola persona.
Lo precedente fue ratificado por el propio ente fiscal en Oficio N°
3790 de fecha 29.09.2005, que rola a fojas 74 y siguientes de autos.
Por todo lo anterior, es que este jurisdiscente, arriba que es
inconcongruente el agregado a la Renta Líquida Imponible del Impuesto
Global Complementario ascendente a $ 22.208.390; basado a lo
manifestado por el propio organismo fiscalizador en preguntas
frecuentes y oficios citados, y que no se condice con la fundamentación
del acto administrativo reclamado; y además, que el contribuyente ha
demostrado que no participa en una sociedad de profesionales, como
pretende sostener el Servicio.
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DÉCIMO CUARTO: Que, atendido lo expuesto en los motivos
precedentes, podemos concluir que la declaración efectuada por el
reclamante en su formulario 22 AT 2014 se encontraría realizada en
forma correcta, correspondiendo las sumas declaradas a honorarios
prestados en su calidad de Médico Cirujano, declarando correctamente
el monto retenido por los informantes retenedores; no pudiendo, en
consecuencia, hacer eco de la imprecisión arribada por el ente fiscal, en
cuanto a su pretensión de haber declarado dicho monto ($22.208.390)
como rentas provenientes de la participación en una sociedad de
profesionales.
De lo precedente, este sentenciador no le resta más que dar ha
lugar a lo solicitado por la parte reclamante en este extremo.
DÉCIMO QUINTO: Que, es pertinente recordar que la parte
reclamante ha reclamado solo de la partida (Observación G17), entiendo
este Tribunal que respecto de las partidas (Observación G39) y
(Observación G56, G62, G63 Y G64) se ha allanado.
DÉCIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas por no haber
sido ninguna de las partes vencida completamente.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto
en los artículos 11, 21, 115, 123, 132 y siguientes del Código Tributario;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero
de la Ley N° 20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria
y Aduanera; y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
En relación a la reclamación interpuesta a fojas 39 y siguientes,
con fecha 13 de septiembre de 2017, por EDUARDO FIGUEROA RIVERA,
Médico, representado procesalmente por don Eduardo Figueroa Salas,
Abogado, ya individualizados; en contra de la Liquidación n°
408201000316 de fecha 16 de mayo de 2017 emitida por la VIII
Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos; se
adoptan las siguientes conclusiones:
I.- En lo concerniente a la supuesta falta de fundamentación de la
liquidación, se rechaza la pretensión de la parte reclamante, según lo
indicado en los motivos Noveno a Décimo Primero.
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II.- En lo relativo al fondo del asunto sometido a nuestro
conocimiento, se acoge la reclamación interpuesta en este extremo,
teniendo en consideración lo vertido en el considerando Décimo Segundo
a Décimo Quinto.
III.- En consideración a lo precedente, se acoge en parte la
reclamación interpuesta, por ende, reliquídese la liquidación reclamada
según los términos planteados en la presente sentencia, considerándose
dejar sin efecto el agregado a la Base Imponible de Global
Complementario de la suma de $ 22.208.390, y dejándose a firme
aquellas partidas no reclamadas en estos autos según lo vertido en el
motivo décimo quinto.
IV.- Que, no se condena en costas, atendido lo dispuesto en el
motivo Décimo Sexto.
V.- El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional
dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de
lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto
íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese
testimonio.
RUC: 17-9-0000983-6 RIT: GR-10-00096-2017.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don
Mario Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2018-08-08T12:14:20-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.