Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00100-2017 · 5 de septiembre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00100-2017
- RUC
- 17-9-0001016-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, cinco de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Que, a fojas 24 y siguientes, con fecha 20 de septiembre de 2017,
comparece don IGNACIO ANDRÉS VELASQUEZ ADASME, Abogado, Rut
17.188.877-8, domiciliado en Lo Fontecilla n° 548, Las Condes, en
representación de doña NELLY DE LOURDES MUÑOZ URIBE, Rut
5.802.046-K, domiciliada en Andorra n° 1380, Barcelona, Chillan; quien
interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario en contra de la Liquidación n° 408101000102 de fecha
15 de mayo de 2017 emitida por la VIII Dirección Regional Concepción
del Servicio de Impuestos Internos, por concepto de “Impuesto de
primera categoría de la ley de renta”, de acuerdo a los siguientes
fundamentos de hecho y de derecho:
Inicia su relato señalando que la contribuyente es socia de
sociedad Servicios Maxilofacial y Odontológicas Marnel, sociedad que fue
la receptora de retiros de la empresa sociedad Cirugía Maxilofacial Las
Condes, la cual emitió declaración jurada 1886 sobre retiros, en la cual
informa al Servicio sobre ellos con sus respectivos créditos asociados;
declaración jurada –prosigue- aceptada por el ente fiscal, en donde la
sociedad Cirugía Maxilofacial Las Condes se quedó con una observación
en su renta, en la cual se informa diferencias en su FUT y créditos pero
no que su crédito no existiera, por lo cual no podría rechazar este crédito,
ya que esta última sociedad ha pagado sus impuestos provisionales
mensuales como dicta la norma tributaria; aduciendo luego la entrega
de documentación tributaria.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario y en
consecuencia se ordene dejar sin efecto la liquidación ya detallada.
A fojas 28, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose
traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 34 y siguientes, con fecha 16 de octubre de 2017,
comparece don Eduardo Barahona López, abogado, en representación de
la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando
el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo de autos de
acuerdo a los siguientes fundamentos:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-09-2018.
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Inicia su exposición dando a conocer los antecedentes relativos a
la etapa de fiscalización, la cual finalizó con la dictación de la liquidación
de autos.
Luego, en cuanto a las consideraciones para el rechazo del
reclamo, señala los siguientes:
1.- Las diferencias de impuestos a que se refiere la liquidación
reclamada, fueron determinadas conforme a derecho.
En este punto el libelo indica que la liquidación reclamada
determina diferencias por concepto de impuesto global complementario
a la contribuyente, quien en su reclamo, reconoció tener la calidad de
socio de la sociedad Servicios Maxilofaciales y Odontológicos Marnel
Ltda.; la cual en su declaración de renta año tributario 2014, utilizó
crédito por impuesto de primera categoría ascendente a la suma de
$10.132.873, no teniendo derecho a hacer valer los créditos contra los
impuestos finales por el referido monto; frente a lo cual –continua- se
emitió la citación n° 144507483 con fecha 11.11.2016, a la cual la
contribuyente no dió respuesta.
2.- No es procedente una nueva auditoría en etapa jurisdiccional.
En este capítulo, la reclamada señala que el contribuyente no
puede beneficiarse en el juicio tributario, de su pasividad a la hora de
ser requerido por el Servicio para aportar ciertos antecedentes durante
la fiscalización, no pudiendo realizarse una nueva auditoría en esta etapa
jurisdiccional.
3.- Resulta aplicable el inciso 11 del artículo 132 del Código
Tributario.
En esta parte, el ente fiscal indica que en la citación n° 144507483
de fecha 11.11.2016, se solicitó al contribuyente de manera ‘específica
y determinada’, una serie de documentos; frente a lo cual la
contribuyente no dio respuesta, no aportando ninguno de los referidos
documentos, de manera tal, que en la medida que se pretenda hacer
valer como medio de prueba cualquiera de ellos, lo que corresponde es
declarar su inadmisibilidad probatoria.
Llegando al final de su exposición, procede a transcribir el artículo
21 del Código Tributario.
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Termina su relato solicitando se tenga por evacuado el traslado
conferido y que se rechace en todas sus partes la actuación reclamada,
con costas.
A fojas 37, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 39, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho
substancial y pertinente controvertido el siguiente:
1.- Efectividad que concurren los presupuestos facticos que
permitirían dejar sin efecto la liquidación reclamada n° 408101000102
de fecha 15.05.2017. Hechos y circunstancias que así lo ameritan.
2.- Acredítese que concurren los supuestos facticos que
permitirían aplicar la inadmisibilidad probatoria, establecida en el artículo
132 inciso 11° del Código Tributario. Hechos y antecedentes que así lo
establezcan.
A fojas 94, se trajeron los autos para resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado
por la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 24 y siguientes, con fecha 20 de
septiembre de 2017, comparece don IGNACIO ANDRES VELASQUEZ
ADASME, Abogado, Rut 17.188.877-8, domiciliado en Lo Fontecilla n°
548, Las Condes, en representación de doña NELLY DE LOURDES MUÑOZ
URIBE, Rut 5.802.046-K, domiciliada en Andorra n° 1380, Barcelona,
Chillan; quien interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario en contra de la Liquidación n°
408101000102 de fecha 15 de mayo de 2017 emitida por la VIII
Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a
su escrito de reclamo los siguientes documentos, de fojas 1 a 23:
- Copia de liquidación.
- Certificado de envío de carta.
- Copia de acta de recepción y/o entrega de documentación.
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- Copia declaración de renta.
- Copia declaración jurada.
- Fut.
- Copia consulta declaración juradas.
TERCERO: Que, a fojas 34 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la
actuación desarrollada por su parte.
CUARTO: Que son hechos no discutidos por las partes:
- Que el ente administrativo con fecha 15 de mayo de 2017
procedió a emitir la liquidación objeto del presente reclamo.
- Que el giro de la contribuyente reclamante es “Otras actividades
de servicios personales N.C.P”.
- Que, el Servicio solicitó la inadmisibilidad probatoria, por no
haberse acompañados los antecedentes requeridos específica y
determinadamente, en la etapa administrativa.
QUINTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido del
acto administrativo reclamado, cuya copia rola de fojas 1 a 3,
conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la
discusión en torno al punto fijado en la resolución que recibió la causa a
prueba, de fecha 28 de febrero de 2018, escrita a fojas 39.
SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante
rindió la siguiente prueba:
- DOCUMENTAL. La que rola de fojas 48 a 62.
.- Copias de estado declaración renta, año tributario 2014 a 2017.
SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada
rindió la siguiente prueba.
- DOCUMENTAL. La que consta de fojas 67 a 69.
.- Copia de Citación y de notificación.
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- TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario se rindió la que consta a
fojas 66 y 66 vta, consistente en la declaración de la testigo doña Mónica
Labrin Godoy.
OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos
de las partes, es dable tener presente el “onus probandi” legal que en
estas materias existe y para ello se debe estar a lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio
de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del
libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”.
Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del
Código Tributario, a cuyo tenor: “La prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica.
Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en
la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
I.- En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad probatoria.
NOVENO: Que, respecto a esta solicitud formulada por el Servicio,
es necesario señalar que, del análisis de la citación n° 144507483 de
fecha 11 de noviembre de 2016, rolante a fojas 68 y siguientes, se puede
advertir que la documentación requerida por el ente fiscal a la
contribuyente de autos, se requirió de manera ‘específica y
determinada’, pudiendo constatarse que efectivamente se solicitó una
gran gama de antecedentes, respecto de los cuales se hace necesario
determinarse si fueron requeridos en la forma prevista en el inciso 12°
del artículo 132 del Código Tributario, (norma actual).
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Que, al respecto y teniendo presente las normas de interpretación
establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, cabe señalar que
los términos “determinada” y “específicamente” que utiliza el inciso 12°
del artículo 132 del Código Tributario, no son palabras técnicas ni
tampoco el legislador otorgó un significado legal distinto de su sentido
natural y obvio, de tal manera que permite asilarse a estos.
Por tanto, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española
el término “determinar”, en sus distintas acepciones corresponde a: “1.
tr. Fijar los términos de algo. 2. tr. Distinguir, discernir. 3. tr. Señalar,
fijar algo para algún efecto.” Mientras que la palabra “específico”(a)
significa: “1. adj. Que es propio de algo y lo caracteriza y distingue de
otras cosas. 2. adj. concreto (preciso, determinado).
De los conceptos expuestos, se concluye que la solicitud de
antecedentes por parte del órgano fiscalizador, prevista como requisito
para la procedencia de la limitación probatoria tributaria del inciso 12°
del artículo 132 del Código Tributario, no puede ser genérica sino
sustentada en términos fijos, precisos, es decir, de forma tal que el
contribuyente pueda distinguir e identificar claramente el o los
documentos requeridos por el órgano fiscalizador, tal como en los hechos
ha sucedido, en donde el ente fiscal solicitó una serie de documentación
de manera específica, señalando claramente los periodos a que
corresponde la documentación solicitada.
Una interpretación distinta, podría afectar el derecho de defensa
de los contribuyentes, considerando que se trata de una excepción al
principio de libertad probatoria que rige en el ámbito tributario, según lo
dispuesto en el mismo artículo 132 del código del ramo, razones por las
que la disposición legal en estudio debe interpretarse de forma
restrictiva.
DÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, es pertinente tener
presente lo expuesto, en el artículo 132 inciso 12° del Código Tributario,
que en su parte pertinente indica lo siguiente; “…El reclamante siempre
podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado,
por causas que no le hayan sido imputables”.
Lo expuesto en la normativa citada, deja abierta la posibilidad para
este sentenciador de admitir documentación no acompañada, no
obstante, haber sido requerida previamente por el ente fiscal, en
aquellos casos en que dicho incumplimiento no hubiere sido imputable a
la reclamante; sin embargo, la parte reclamante en ningún pasaje de su
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escrito de reclamación se excusa, de manera fundada, por el no
cumplimiento a lo requerido por el ente fiscal. Solamente, a fojas 79,
señala que la contribuyente delegó en un tercero la responsabilidad que
tenía con el Servicio, por no tener los conocimientos idóneos para
representarse.
Por lo anterior, este jurisdicente estima que el incumplimiento de
la parte reclamante de acompañar la documentación requerida en la
citación 144507483 de fecha 11 de noviembre de 2016 rolante a fojas
68 y siguientes, se debió a causas que le son imputables, debiendo en
consecuencia, y de acuerdo a lo establecido en los párrafos anteriores,
acoger la alegación de la inadmisibilidad planteada por el organismo
fiscalizador, en la eventualidad que posteriormente, se hubiere aportado
dicha documentación, situación que en los hechos ocurrió,
específicamente aquellos antecedentes que rolan fojas 06 y 19 de autos.
Por ello, al haberse acompañado en la instancia jurisdiccional la
determinada documentación requerida, ya señalada, y que fue solicitada
en forma determinada y especifica en la Citación precitada, y sin que la
parte recurrente, haya intentado probar que no acompañó la
documentación solicitada dentro del plazo señalado, por causas que no
le hayan sido imputables, según lo dispone el artículo 132 inciso 12 del
Código señalado.
De lo precedente, este sentenciador no le resta más que dar ha
lugar a lo solicitado por el Servicio de Impuestos Internos.
II EN CUANTO AL FONDO.
DÉCIMO PRIMERO: Que, ahora bien, correspondería proceder al
conocimiento del fondo del asunto discutido en autos; sin embargo,
teniendo en consideración la inadmisibilidad probatoria documental
decretada en los motivos anteriores de esta sentencia, que pesa sobre
la reclamante de autos, es que este sentenciador se encuentra
imposibilitado de resolver la presente controversia, frente a la
inexistencia de documentación susceptible de ponderar.
Ante lo expuesto precedentemente, es impertinente referirse a la
documentación acompañada con la finalidad de dejar sin efecto la
liquidación reclamada, y por ello, solo concurre la obligación de rechazar
el reclamo en este extremo.
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DÉCIMO SEGUNDO: Que, no se condenará en costas a la parte
reclamante por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto
en los artículos 11, 21, 115, 123, 132 y siguientes del Código Tributario;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero
de la Ley N° 20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria
y Aduanera; y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
En relación a la reclamación interpuesta a fojas 24 y siguientes,
con fecha 20 de septiembre de 2017, por don IGNACIO ANDRÉS
VELASQUEZ ADASME, Abogado, en representación de doña NELLY DE
LOURDES MUÑOZ URIBE, ya individualizados; en contra de la Liquidación
n° 408101000102 de fecha 15 de mayo de 2017 emitida por la VIII
Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos; se
adoptan las siguientes conclusiones:
I.- En lo concerniente a la solicitud de inadmisibilidad documental,
se acoge la pretensión de la parte reclamada, según lo indicado en los
motivos Noveno y Décimo.
II.- En lo relativo al fondo del asunto sometido a nuestro
conocimiento, se rechaza la reclamación interpuesta en este extremo,
teniendo en consideración lo vertido en el considerando Décimo Primero.
III.- Por lo anterior, se confirma la liquidación n° 408101000102
de fecha 15 de mayo de 2017.
IV.- Que, no se condena en costas a la parte reclamante, atendido
lo dispuesto en el motivo Décimo Segundo.
V.- El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional
dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de
lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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Habiéndose hecho efectivo el apercibimiento decretado a fojas 46,
notifíquese la presente resolución a la parte reclamante mediante la
publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal y a la
parte reclamada, igualmente, mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección
de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio.
RUC: 17-9-0001016-8 RIT: GR-10-00100-2017.
Pronunciada por don Anselmo Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don
Jaime Gonzalez Orrico, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2018-09-05T13:37:22-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.