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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00100-2017 · 5 de septiembre de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00100-2017
RUC
17-9-0001016-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, cinco de septiembre de dos mil dieciocho. VISTOS: Que, a fojas 24 y siguientes, con fecha 20 de septiembre de 2017, comparece don IGNACIO ANDRÉS VELASQUEZ ADASME, Abogado, Rut 17.188.877-8, domiciliado en Lo Fontecilla n° 548, Las Condes, en representación de doña NELLY DE LOURDES MUÑOZ URIBE, Rut 5.802.046-K, domiciliada en Andorra n° 1380, Barcelona, Chillan; quien interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de la Liquidación n° 408101000102 de fecha 15 de mayo de 2017 emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, por concepto de “Impuesto de primera categoría de la ley de renta”, de acuerdo a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Inicia su relato señalando que la contribuyente es socia de sociedad Servicios Maxilofacial y Odontológicas Marnel, sociedad que fue la receptora de retiros de la empresa sociedad Cirugía Maxilofacial Las Condes, la cual emitió declaración jurada 1886 sobre retiros, en la cual informa al Servicio sobre ellos con sus respectivos créditos asociados; declaración jurada –prosigue- aceptada por el ente fiscal, en donde la sociedad Cirugía Maxilofacial Las Condes se quedó con una observación en su renta, en la cual se informa diferencias en su FUT y créditos pero no que su crédito no existiera, por lo cual no podría rechazar este crédito, ya que esta última sociedad ha pagado sus impuestos provisionales mensuales como dicta la norma tributaria; aduciendo luego la entrega de documentación tributaria. Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario y en consecuencia se ordene dejar sin efecto la liquidación ya detallada. A fojas 28, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 34 y siguientes, con fecha 16 de octubre de 2017, comparece don Eduardo Barahona López, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo de autos de acuerdo a los siguientes fundamentos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8480d3ea-4838-48dc-ae23-54fe687bdb5f Timbre Electrónico Inicia su exposición dando a conocer los antecedentes relativos a la etapa de fiscalización, la cual finalizó con la dictación de la liquidación de autos. Luego, en cuanto a las consideraciones para el rechazo del reclamo, señala los siguientes: 1.- Las diferencias de impuestos a que se refiere la liquidación reclamada, fueron determinadas conforme a derecho. En este punto el libelo indica que la liquidación reclamada determina diferencias por concepto de impuesto global complementario a la contribuyente, quien en su reclamo, reconoció tener la calidad de socio de la sociedad Servicios Maxilofaciales y Odontológicos Marnel Ltda.; la cual en su declaración de renta año tributario 2014, utilizó crédito por impuesto de primera categoría ascendente a la suma de $10.132.873, no teniendo derecho a hacer valer los créditos contra los impuestos finales por el referido monto; frente a lo cual –continua- se emitió la citación n° 144507483 con fecha 11.11.2016, a la cual la contribuyente no dió respuesta. 2.- No es procedente una nueva auditoría en etapa jurisdiccional. En este capítulo, la reclamada señala que el contribuyente no puede beneficiarse en el juicio tributario, de su pasividad a la hora de ser requerido por el Servicio para aportar ciertos antecedentes durante la fiscalización, no pudiendo realizarse una nueva auditoría en esta etapa jurisdiccional. 3.- Resulta aplicable el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario. En esta parte, el ente fiscal indica que en la citación n° 144507483 de fecha 11.11.2016, se solicitó al contribuyente de manera ‘específica y determinada’, una serie de documentos; frente a lo cual la contribuyente no dio respuesta, no aportando ninguno de los referidos documentos, de manera tal, que en la medida que se pretenda hacer valer como medio de prueba cualquiera de ellos, lo que corresponde es declarar su inadmisibilidad probatoria. Llegando al final de su exposición, procede a transcribir el artículo 21 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8480d3ea-4838-48dc-ae23-54fe687bdb5f Timbre Electrónico Termina su relato solicitando se tenga por evacuado el traslado conferido y que se rechace en todas sus partes la actuación reclamada, con costas. A fojas 37, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 39, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial y pertinente controvertido el siguiente: 1.- Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permitirían dejar sin efecto la liquidación reclamada n° 408101000102 de fecha 15.05.2017. Hechos y circunstancias que así lo ameritan. 2.- Acredítese que concurren los supuestos facticos que permitirían aplicar la inadmisibilidad probatoria, establecida en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario. Hechos y antecedentes que así lo establezcan. A fojas 94, se trajeron los autos para resolver. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. SEGUNDO: Que, a fojas 24 y siguientes, con fecha 20 de septiembre de 2017, comparece don IGNACIO ANDRES VELASQUEZ ADASME, Abogado, Rut 17.188.877-8, domiciliado en Lo Fontecilla n° 548, Las Condes, en representación de doña NELLY DE LOURDES MUÑOZ URIBE, Rut 5.802.046-K, domiciliada en Andorra n° 1380, Barcelona, Chillan; quien interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de la Liquidación n° 408101000102 de fecha 15 de mayo de 2017 emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos, de fojas 1 a 23: - Copia de liquidación. - Certificado de envío de carta. - Copia de acta de recepción y/o entrega de documentación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8480d3ea-4838-48dc-ae23-54fe687bdb5f Timbre Electrónico - Copia declaración de renta. - Copia declaración jurada. - Fut. - Copia consulta declaración juradas. TERCERO: Que, a fojas 34 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por su parte. CUARTO: Que son hechos no discutidos por las partes: - Que el ente administrativo con fecha 15 de mayo de 2017 procedió a emitir la liquidación objeto del presente reclamo. - Que el giro de la contribuyente reclamante es “Otras actividades de servicios personales N.C.P”. - Que, el Servicio solicitó la inadmisibilidad probatoria, por no haberse acompañados los antecedentes requeridos específica y determinadamente, en la etapa administrativa. QUINTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido del acto administrativo reclamado, cuya copia rola de fojas 1 a 3, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 28 de febrero de 2018, escrita a fojas 39. SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante rindió la siguiente prueba: - DOCUMENTAL. La que rola de fojas 48 a 62. .- Copias de estado declaración renta, año tributario 2014 a 2017. SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente prueba. - DOCUMENTAL. La que consta de fojas 67 a 69. .- Copia de Citación y de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8480d3ea-4838-48dc-ae23-54fe687bdb5f Timbre Electrónico - TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario se rindió la que consta a fojas 66 y 66 vta, consistente en la declaración de la testigo doña Mónica Labrin Godoy. OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las partes, es dable tener presente el “onus probandi” legal que en estas materias existe y para ello se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”. Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario, a cuyo tenor: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. I.- En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad probatoria. NOVENO: Que, respecto a esta solicitud formulada por el Servicio, es necesario señalar que, del análisis de la citación n° 144507483 de fecha 11 de noviembre de 2016, rolante a fojas 68 y siguientes, se puede advertir que la documentación requerida por el ente fiscal a la contribuyente de autos, se requirió de manera ‘específica y determinada’, pudiendo constatarse que efectivamente se solicitó una gran gama de antecedentes, respecto de los cuales se hace necesario determinarse si fueron requeridos en la forma prevista en el inciso 12° del artículo 132 del Código Tributario, (norma actual). Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8480d3ea-4838-48dc-ae23-54fe687bdb5f Timbre Electrónico Que, al respecto y teniendo presente las normas de interpretación establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, cabe señalar que los términos “determinada” y “específicamente” que utiliza el inciso 12° del artículo 132 del Código Tributario, no son palabras técnicas ni tampoco el legislador otorgó un significado legal distinto de su sentido natural y obvio, de tal manera que permite asilarse a estos. Por tanto, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española el término “determinar”, en sus distintas acepciones corresponde a: “1. tr. Fijar los términos de algo. 2. tr. Distinguir, discernir. 3. tr. Señalar, fijar algo para algún efecto.” Mientras que la palabra “específico”(a) significa: “1. adj. Que es propio de algo y lo caracteriza y distingue de otras cosas. 2. adj. concreto (preciso, determinado). De los conceptos expuestos, se concluye que la solicitud de antecedentes por parte del órgano fiscalizador, prevista como requisito para la procedencia de la limitación probatoria tributaria del inciso 12° del artículo 132 del Código Tributario, no puede ser genérica sino sustentada en términos fijos, precisos, es decir, de forma tal que el contribuyente pueda distinguir e identificar claramente el o los documentos requeridos por el órgano fiscalizador, tal como en los hechos ha sucedido, en donde el ente fiscal solicitó una serie de documentación de manera específica, señalando claramente los periodos a que corresponde la documentación solicitada. Una interpretación distinta, podría afectar el derecho de defensa de los contribuyentes, considerando que se trata de una excepción al principio de libertad probatoria que rige en el ámbito tributario, según lo dispuesto en el mismo artículo 132 del código del ramo, razones por las que la disposición legal en estudio debe interpretarse de forma restrictiva. DÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, es pertinente tener presente lo expuesto, en el artículo 132 inciso 12° del Código Tributario, que en su parte pertinente indica lo siguiente; “…El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables”. Lo expuesto en la normativa citada, deja abierta la posibilidad para este sentenciador de admitir documentación no acompañada, no obstante, haber sido requerida previamente por el ente fiscal, en aquellos casos en que dicho incumplimiento no hubiere sido imputable a la reclamante; sin embargo, la parte reclamante en ningún pasaje de su Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8480d3ea-4838-48dc-ae23-54fe687bdb5f Timbre Electrónico escrito de reclamación se excusa, de manera fundada, por el no cumplimiento a lo requerido por el ente fiscal. Solamente, a fojas 79, señala que la contribuyente delegó en un tercero la responsabilidad que tenía con el Servicio, por no tener los conocimientos idóneos para representarse. Por lo anterior, este jurisdicente estima que el incumplimiento de la parte reclamante de acompañar la documentación requerida en la citación 144507483 de fecha 11 de noviembre de 2016 rolante a fojas 68 y siguientes, se debió a causas que le son imputables, debiendo en consecuencia, y de acuerdo a lo establecido en los párrafos anteriores, acoger la alegación de la inadmisibilidad planteada por el organismo fiscalizador, en la eventualidad que posteriormente, se hubiere aportado dicha documentación, situación que en los hechos ocurrió, específicamente aquellos antecedentes que rolan fojas 06 y 19 de autos. Por ello, al haberse acompañado en la instancia jurisdiccional la determinada documentación requerida, ya señalada, y que fue solicitada en forma determinada y especifica en la Citación precitada, y sin que la parte recurrente, haya intentado probar que no acompañó la documentación solicitada dentro del plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, según lo dispone el artículo 132 inciso 12 del Código señalado. De lo precedente, este sentenciador no le resta más que dar ha lugar a lo solicitado por el Servicio de Impuestos Internos. II EN CUANTO AL FONDO. DÉCIMO PRIMERO: Que, ahora bien, correspondería proceder al conocimiento del fondo del asunto discutido en autos; sin embargo, teniendo en consideración la inadmisibilidad probatoria documental decretada en los motivos anteriores de esta sentencia, que pesa sobre la reclamante de autos, es que este sentenciador se encuentra imposibilitado de resolver la presente controversia, frente a la inexistencia de documentación susceptible de ponderar. Ante lo expuesto precedentemente, es impertinente referirse a la documentación acompañada con la finalidad de dejar sin efecto la liquidación reclamada, y por ello, solo concurre la obligación de rechazar el reclamo en este extremo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8480d3ea-4838-48dc-ae23-54fe687bdb5f Timbre Electrónico DÉCIMO SEGUNDO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamante por haber tenido motivos plausibles para litigar. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 11, 21, 115, 123, 132 y siguientes del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera; y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: En relación a la reclamación interpuesta a fojas 24 y siguientes, con fecha 20 de septiembre de 2017, por don IGNACIO ANDRÉS VELASQUEZ ADASME, Abogado, en representación de doña NELLY DE LOURDES MUÑOZ URIBE, ya individualizados; en contra de la Liquidación n° 408101000102 de fecha 15 de mayo de 2017 emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos; se adoptan las siguientes conclusiones: I.- En lo concerniente a la solicitud de inadmisibilidad documental, se acoge la pretensión de la parte reclamada, según lo indicado en los motivos Noveno y Décimo. II.- En lo relativo al fondo del asunto sometido a nuestro conocimiento, se rechaza la reclamación interpuesta en este extremo, teniendo en consideración lo vertido en el considerando Décimo Primero. III.- Por lo anterior, se confirma la liquidación n° 408101000102 de fecha 15 de mayo de 2017. IV.- Que, no se condena en costas a la parte reclamante, atendido lo dispuesto en el motivo Décimo Segundo. V.- El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8480d3ea-4838-48dc-ae23-54fe687bdb5f Timbre Electrónico Habiéndose hecho efectivo el apercibimiento decretado a fojas 46, notifíquese la presente resolución a la parte reclamante mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal y a la parte reclamada, igualmente, mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio. RUC: 17-9-0001016-8 RIT: GR-10-00100-2017. Pronunciada por don Anselmo Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Gonzalez Orrico, Secretario Abogado Subrogante. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8480d3ea-4838-48dc-ae23-54fe687bdb5f Timbre Electrónico 2018-09-05T13:37:22-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.