Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00118-2017 · 6 de diciembre de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00118-2017
RUC
17-9-0001229-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, seis de diciembre de dos mil dieciocho. VISTOS: A fs. 25 y siguientes comparece don Jean Pierre Latsague Lightwood, Rut n.° 12.984.361-6, abogado, en representación procesal del contribuyente RAMÓN OCTAVIO GARCÍA CARRASCO, abogado, RUT n.° 5.341.571-7, ambos domiciliados para estos efectos en calle Tucapel n.° 142, de la ciudad de Concepción; quien interpone reclamo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de la Liquidación n.° 545, de fecha 18 de julio de 2017, referente a diferencias del Impuesto Global Complementario, correspondiente al Año Tributario 2014, efectuada por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. En su reclamación, resume el acto administrativo reclamado, señalando que con fecha 24 de julio de 2017 fue notificado de la liquidación n.° 545, correspondiente al ejercicio comercial 2013, año tributario 2014, que determinó diferencias por Impuesto Global Complementario, la que comprende diversas partidas por gastos rechazados. Seguidamente, bajo el acápite II denominado “El acto reclamado”, señala que el objeto de este reclamo, es la liquidación n.° 545 por concepto de Impuesto Global Complementario, AT 2014, en capital de $67.795.968.- A su turno, señala que serán objeto de este reclamo las siguientes partidas: - Letra A) de la liquidación en referencia, por un monto de $ 132.000.000 por concepto de asesoría legal prestada por la empresa "Asesorías Profesionales Progest y Compañía Limitada”. - Letra B) de la liquidación en referencia, por un monto de $ 88.440.544 por concepto de gasto arriendo equipos y mobiliarios prestado por la empresa "Servicios Administrativos Integrales y de Oficina Limitada”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b2d3c811-9b43-4ee7-9e19-f7129bd979b1 Timbre Electrónico A continuación, bajo el capítulo III, denominado “Los Hechos”, intenta contextualizar el marco en el que se desarrollan las actividades del reclamante de autos, que sería una de las Notarías más grande del Sur de Chile. A su turno, señala que a diferencia de otros contribuyentes de Primera Categoría su representado es de Segunda Categoría, es una persona natural, la única capacitada para generar la renta, lo que conlleva envuelta la limitación física propia de un contribuyente de este tipo. Así las cosas, en primer término, se refiere a los gastos en asesorías profesionales por parte de la empresa Progest y Compañía Limitada, correspondiente al AT 2014, según indica. En efecto, sostiene que para el ejercicio comercial 2013 la sociedad Asesorías Profesionales Progest y Compañía Limitada suscribió con su representado un contrato de prestación de servicios, siendo el valor pactado de $ 132.000.000 anual, con una periodicidad mensual de $11.000.000. En definitiva, señala que el Servicio rechaza estos gastos en su totalidad, pese a que en los ejercicios comerciales 2010 y 2011 los habría aceptado, tasándolos a un menor valor; y para el ejercicio comercial 2009, los aceptó en su totalidad. En lo que respecta a los servicios prestados por la empresa Progest y su monto, manifiesta que las asesorías requeridas a la citada empresa, se refieren al estudio, preparación, desarrollo y actualizaciones de procesos que permitan el mejoramiento continuo de la Notaría, elaborando informes, los que habrían sido acompañados al proceso de auditoría. De lo anterior, se desprende la necesidad de contar con una empresa externa que implemente estos procesos. Sin embargo, -siempre en concepto del reclamante- ésto no pareció ser comprendido por la funcionaria fiscalizadora quien los rechazó en su totalidad, teniendo como fundamento, según indica, que el informe de Asesoría Progest y Compañía aportado por el contribuyente resultó ser insuficiente para la acreditación de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b2d3c811-9b43-4ee7-9e19-f7129bd979b1 Timbre Electrónico efectividad de la ejecución de las labores señaladas en el contrato. Luego, hace referencia que para el AT. 2010, este mismo rubro o partida fue objetado por la fiscalizadora, y luego mediante la interposición de la RAV fue aceptado en su totalidad. Con posterioridad, su representado fue auditado y fiscalizado en los AT 2011 y 2012, oportunidad en que los referidos gastos asociados no fueron rechazados. Indica que para el AT. 2014, el ente fiscalizador habría vuelto a cambiar el criterio del rechazo, por cuanto no se trata del parentesco ni la cuantía, sino que la acreditación de la efectividad del gasto. Por último, señala que los servicios contratados son necesarios para su labor, se devengaron y pagaron durante el ejercicio comercial, y, por lo tanto, reúnen los requisitos exigidos por el artículo 31 inciso 1° de la LIR. En lo concerniente, a los gastos de Servicios Administrativos Integrales y de Oficina Limitada, por el AT. 2014, señala bajo el sub acápite letra B2), que esta sociedad proporciona servicios de arriendo de equipos mobiliarios, computacionales, fotocopiado y climatización, suministros indispensables para prestar los servicios notariales. Prosigue, estos gastos habrían sido aceptados por el Servicio para los años tributarios 2010, 2011 y 2012. En esta línea, sostiene que el contribuyente si cuenta con los activos equipos y mobiliarios, incluso la sociedad arrienda en forma posterior. Para finalizar señala que el gasto rechazado sometido a consideración guarda estrecha relación con la actividad del notario y, con la generación de los ingresos notariales del periodo y corresponde en su totalidad a gastos que sí cumplen los requisitos del artículo 31 de la LIR. Agrega que la funcionaria fiscalizadora olvida que el art. 31 de la LIR exige que los referidos gastos se encuentren pagados o adeudados durante el ejercicio comercial en que se rebajen, por lo que la no acreditación del pago repercute per sé en la exigencia de su necesariedad para producir la renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b2d3c811-9b43-4ee7-9e19-f7129bd979b1 Timbre Electrónico Para finalizar señala que de acuerdo al artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta concluyen que todas estas partidas cumplen con los requisitos generales para que un gasto sea considerado, según indica. En Relación al argumento de la AUDITORÍA PREVIA DEL CONTRIBUYENTE -AT 2010- Y RESULTADO DE LA RAV. ARTÍCULO 26 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. La parte recurrente señala respecto de los servicios prestados por Progest y por Servicios Administrativos Integrales y de Oficina Limitada, su representado ha sido auditado en los AT. 2010, 2011, 2012 y 2013. Expresa que la misma fiscalizadora actuante emitió la liquidación n.° 16.733, de fecha 30 de julio de 2013, en la cual se rechazó como gasto los servicios prestados a su representado por ambos proveedores, por las cantidades que indica. A su turno, contra el citado acto administrativo se dedujo reposición administrativa voluntaria la que fue acogida en todas sus partes, en dichas partidas, estimándolos como gastos necesarios del contribuyente tanto en su calidad como cantidad. Con posterioridad, respecto de los AT 2011 y 2012, la misma fiscalizadora, acepta los gastos provenientes de los servicios prestados por ambos proveedores, pero los tasa en un monto significativamente menor. En este escenario, señala no entender porque vuelve a rechazar los gastos en su totalidad cuando resulta patente que en los ejercicios comerciales anteriores habían aceptado el gasto, ya sea en su cuantía total, ya sea tasándolos por un monto inferior. Sobre el particular, invoca el artículo 26 del Código Tributario, y por ende la imposibilidad de cobro que se pretende materializar, mediante el rechazo de los gastos señalados en las partidas reclamadas. A continuación, bajo el romano IV titulado “EL DERECHO”, señala que se cumplirían los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b2d3c811-9b43-4ee7-9e19-f7129bd979b1 Timbre Electrónico siendo estos necesarios, dicen relación con el giro de la empresa, no fueron deducidos como costo directo de la renta bruta en su oportunidad, se encuentran pagados dentro del ejercicio, es decir, dentro del año 2013, y están acreditados fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, se encuentran contabilizados dentro del ejercicio comercial 2013. Finalmente, en el último acápite de su reclamación, bajo el romano V, titulado “Peticiones”, expresa que procede sea dejada sin efecto la liquidación n.° 545, respecto sus partidas letras A) y B) por cuanto cumplen con todos los requisitos necesarios para ser considerados necesarios y que se declaren como tal; con costas. A fojas 46, se tuvo por interpuesto el reclamo, y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. De fs. 48 a 49 vta., comparece don Carlos Ocares Maturana, en su calidad de Director Regional (S) de la VIII D.R. del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder. A fs. 50 y siguientes, por la parte reclamada, comparece el apoderado del ente fiscal don Gastón Rivera Espinoza, haciendo presente las consideraciones, que indica. A su turno, desarrolla los fundamentos del rechazo contenidos en la liquidación. Finalmente, sostiene, en cuanto a la aplicación del artículo 26 del Código Tributario, invocada por el reclamante, la defensa fiscal, manifiesta que la Resolución del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios aplica la norma tributaria, no la interpreta por cuanto esta es efectuada conforme a lo dispuesto en el artículo 6 letra A) n.° 1 del Código Tributario por el Director Nacional. A fojas 62, se citó a conciliación a las partes, la que no prosperó Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b2d3c811-9b43-4ee7-9e19-f7129bd979b1 Timbre Electrónico atendidas las razones expuestas en el acta que rola a fojas 64. A fojas 65, se ordenó recibir la causa a prueba. A fojas 81, se tuvo por acompañada la lista de testigos por la parte reclamada. A fojas 84, se tuvo por acompañada la lista de testigos por la parte reclamante. A fojas 90, consta la resolución que ordenó la suspensión de la causa de común acuerdo. A fojas 94, constan documentos en custodia del Tribunal, bajo el n.° 767, presentados por la parte reclamada, individualizados en su presentación de fojas 93. De fojas 96 a 102 vta., consta el acta de audiencia testimonial. A fojas 103, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. SEGUNDO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha interpuesto reclamo solamente en contra de las partidas letras A) y B), de la Liquidación n.° 545, de fecha 18 de julio de 2017, emitida por la VIII D.R. Concepción del Servicio de Impuestos Internos conforme a los fundamentos de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b2d3c811-9b43-4ee7-9e19-f7129bd979b1 Timbre Electrónico hecho y de derecho expuestos en lo expositivo de esta sentencia y que se tendrán por reproducidos. TERCERO: Que, por su parte, el ente fiscal, no evacuó el traslado del reclamo. CUARTO: Que, la parte recurrente acompaña a su escrito de reclamo los siguientes documentos: - Copia de Liquidación n.° 545, de fecha 18 de julio de 2017 y su constancia de notificación. De fojas 1 a 22; - Mandato Judicial, a fojas 23 y 24. QUINTO: Que, son hechos no controvertidos y por consiguiente se dan por acreditados los hechos siguientes: a.- Que por el año tributario 2014 al contribuyente reclamante, se le emitió y notificó la liquidación n.° 545, de fecha 18 de julio de 2017. b.- Que respecto el citado acto administrativo, solo se interpuso reclamación en contra de las partidas, letra A) por concepto de Asesoría legal por $132.000.000, y letra B) por Gasto arriendo equipos y mobiliario por $88.440.544. c.- Que, a fojas 46, se decretó que las partidas no reclamadas, del acto administrativo impugnado, se confirmaran. SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido del acto administrativo reclamado, conjuntamente con el escrito de reclamo, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 11 de mayo de 2018, escrita a fojas 65, y en la resolución de fecha 06 de junio de 2018, rolante a fojas 78 y siguientes. SÉPTIMO: Que, por su parte, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b2d3c811-9b43-4ee7-9e19-f7129bd979b1 Timbre Electrónico I. Testimonial, consistente en las declaraciones de doña María Agustina Gutiérrez Moyano y don Ramón Alexis García Odgers. II. Otros medios de prueba allegados. Mediante audiencia de exhibición documental solicitada a petición de la parte reclamante, se acompañó por el Servicio de Impuestos Internos, el Expediente de auditoría sobre Gastos Efectivos efectuados a Ramón García Carrasco AT. 2014, en custodia del tribunal, bajo el n.° 767. OCTAVO: Que, en primer término, es dable considerar que el reclamante es un contribuyente que tributa en Segunda Categoría, y para tal efecto, el inciso primero del artículo 50º de la Ley de Impuesto a la Renta, dispone que los contribuyentes señalados en el número 2 del artículo 42º, es decir, aquellos sujetos a las normas de Segunda Categoría, deberán declarar la renta efectiva proveniente del ejercicio de sus profesiones u ocupaciones lucrativas, debiendo sujetarse, en caso de optar por deducir los gastos efectivos, a las normas que la Ley de la Renta contempla en dicha materia para los contribuyentes de Primera Categoría, en cuanto fueren pertinentes. En este caso, el contribuyente ha optado por rebajar los gastos efectivos y no gastos presuntos, por ello, debe cumplir lo dispuesto precedentemente. NOVENO: Que, entonces, la normativa aplicable permite deducir estos gastos efectivos de los ingresos obtenidos por estos contribuyentes, siempre que estos desembolsos o gastos cumplan con los siguientes requisitos copulativos: a) Se relacionen directamente con el ejercicio de la profesión u ocupación lucrativa; b) Se trate de gastos necesarios para producir la renta de Segunda Categoría, esto es, deben ser inevitables u obligatorios; c) Se haya incurrido efectivamente en el gasto, es decir, que se haya pagado en el ejercicio anual respecto del cual se está determinando la renta líquida imponible, no aceptándose la deducción de gastos que se encuentren Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b2d3c811-9b43-4ee7-9e19-f7129bd979b1 Timbre Electrónico solamente adeudados y no pagados; d) Los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos, con los medios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnar los medios probatorios ofrecidos por el contribuyente, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes. I. DE LOS GASTOS RECHAZADOS IMPUTADOS A ASESORÍAS PROFESIONALES PROGEST Y COMPAÑÍA LIMITADA. DÉCIMO: Que, ahora bien, sobre este acápite de la reclamación correspondiente a los gastos rechazados imputados a ASESORÍAS PROFESIONALES PROGEST Y COMPAÑÍA LIMITADA, correspondientes al año tributario 2014, y que da cuenta la liquidación reclamada, en su partida letra A), respectivamente, son los siguientes: Fact. N.° Fecha Monto total Página Libro Mayor Detalle 72 31.01.2013 11.000.000 1 Servicios legales según contrato celebrado el 07/01/2013 73 28.02.2013 11.000.000 1 Servicios legales, según contrato de fecha 07/01/2013 74 31.03.2013 11.000.000 1 Servicios legales, según contrato de fecha 07/01/2013 75 30.04.2013 11.000.000 1 Servicios legales, según contrato de fecha 07/01/2013 76 31.05.2013 11.000.000 1 Servicios legales, según contrato de fecha 07/01/2013 78 30.12.2013 66.000.000 1 Servicios legales, según contrato de fecha 07/01/2013, Servicio Junio 2013 a Noviembre de 2013 79 31.12.2013 11.000.000 1 Servicios legales, según contrato celebrado el 07/01/2013 Monto Total $132.000.000 Para fundamentar este rechazo, el Servicio de Impuestos Internos estima que los antecedentes aportados son insuficientes, esto es, Contrato de prestación de servicios con Asesorías Profesionales Progest y Compañía Limitada de fecha 7 de enero de 2013 e Informe de Asesorías Progest y Compañía, además Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b2d3c811-9b43-4ee7-9e19-f7129bd979b1 Timbre Electrónico de las facturas en referencia, pues debió acreditar el cumplimiento de los requisitos copulativos que permiten que se considere como gasto necesario el desembolso efectuado en ‘asesorías legales’, especialmente la necesariedad de su gasto. Agregan que, por lo demás, debió acreditar no solo la naturaleza del gasto, sino además su monto, es decir, hasta que cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual cuyos ingresos y gastos efectivos se están determinando. Por estas consideraciones, además que el citado Informe resultó ser insuficiente para la acreditación de la efectividad de la ejecución de las labores señaladas en el contrato. Por lo anterior, el Servicio estimó que el gasto asociado a Asesorías Profesionales Progest y Compañía no cumple con los requisitos necesarios para producir la renta, tanto porque la efectividad del pago, es decir que se hayan pagado en el ejercicio anual respecto del cual se está determinando la renta líquida imponible y que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos. En este sentido, corresponde analizar, los antecedentes allegados en la instancia judicial, que le permitan acreditar la concurrencia de los requisitos legales del artículo 31 de la Ley de la Renta, para verificar que estos desembolsos son gastos necesarios para producir la renta. En primer término, no acompañó, el denominado Contrato de Prestación de Servicios Notarial con Asesorías Profesionales Progest y Cía., como así lo efectuó en la instancia administrativa, y tampoco acompañó los documentos de respaldo que pudiesen acreditar la efectividad y necesariedad de los referidos flujos de dineros. Así las cosas, la necesariedad, se puede definir como, aquella que exige una relación potencial y posible entre el ingreso y gasto, conforme el empresario. La contabilidad y/o la ciencia de la administración de empresas determinen, por lo tanto, gasto necesario será todo aquel egreso que de acuerdo a la contabilidad, la ciencia de la administración y la libertad de empresas, tenga la capacidad potencial de producir renta tributable en el futuro. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b2d3c811-9b43-4ee7-9e19-f7129bd979b1 Timbre Electrónico De acuerdo a la Real Academia Española, se define el término “necesario”, como “que forzosa o inevitablemente ha de ser o suceder”, y como “que se hace y ejecuta obligado por otra cosa, como opuesta a voluntario y espontáneo”. En este sentido, el Servicio, siempre ha sostenido que necesidad debe entenderse en el sentido de “inevitable y obligatorio”, y agregando también el término “imprescindible” (Oficio N° 1.726 de 15.05.2009). El contribuyente, a manera de prueba, solo aporta copia de la liquidación reclamada y copia de mandato judicial de fecha 30.01.2014, y posteriormente, solicita la exhibición del expediente completo de auditoria, y donde se acompañaron solo las facturas de los supuestos servicios, pero sin indicar que servicios se prestaron, a quienes personas, la naturaleza de estas prestaciones, etc. Por lo demás, sobre la necesariedad del gasto en la generación de la renta, es dable compartir el fallo pronunciado por la Excma. Corte Suprema, en causa Rol 16.534-2016, seguida entre las mismas partes, que en lo pertinente, señaló en su motivación 3°: “… compañías Asesorías Profesionales Progest y Compañía Limitada y Servicios Administrativos Integrales y de Oficina Limitada, están conformadas por la cónyuge del reclamante y por sus hijos. Lo anterior obliga a una exigencia más acuciosa respecto de la necesariedad del monto de los gastos, por la relación de parentesco que liga a las partes de los contratos. Siguiendo esa línea, llama la atención la larga permanencia en el tiempo de la asesoría profesional de la empresa Progest, considerando que la implementación de un sistema de gestión requiere un fuerte trabajo inicial –en este caso desde fines de 2006-, pero que con el paso del tiempo, una vez instalados esos sistemas, decrece, pasando a ser un servicio de control del funcionamiento y mejoras, lo que no justifica la mantención en el tiempo de los mismos honorarios. Además, tiene relevancia notar que, a la época de implementación de los nuevos sistemas, el principal prestador de tal servicio –el hijo del Notario- no había comenzado aún estudios formales de administración. A ello cabe sumar que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b2d3c811-9b43-4ee7-9e19-f7129bd979b1 Timbre Electrónico despacho contaba con un notario suplente, de modo que los requerimientos jurídicos del reclamante –también abogado- podían ser cubiertos por el suplente. Estas circunstancias impiden considerar que el monto declarado de los gastos por pagos a la empresa Asesorías Profesionales Progest y Compañía Limitada sea necesario para producir la renta.”. En estas condiciones, existiendo los mismos supuestos, y ante la nula documentación acompañada tendiente a acreditar la efectividad y necesariedad de los gastos, según se ha relacionado, imponen el rechazo en este acápite del reclamo. II. DE LOS GASTOS RECHAZADOS POR ARRIENDO DE EQUIPOS Y MOBILIARIOS. UNDÉCIMO: Que, respecto de los gastos rechazados que dan cuenta la partida letra B) de la liquidación n.° 545, señala el Servicio de Impuestos Internos, en el cuerpo del libelo liquidatorio, que el contribuyente en la determinación de la renta líquida imponible rebaja a cuenta de gasto, denominada “Gasto arriendo equipos y mobiliario”, lo que pretende acreditar con facturas que en su glosa indican: “Arriendo de equipos” emitidas por la empresa Servicios Administrativos Integrales y de Oficina Limitada, Rut n.° 76.198.830-1, éstas se detallan a continuación: Fact. N.° Fecha Monto total ($) Página Libro Mayor Detalle de la factura 184 31.01.2013 6.817.343 10 Arriendo de Equipos, correspondientes al mes de enero de 2013, según contrato. 188 28.02.2013 6.817.343 9 Arriendo de Equipos, correspondientes al mes de febrero de 2013, según contrato. 190 31.03.2013 6.817.343 9 Arriendo de Equipos, correspondientes al mes de marzo de 2013, según contrato. 192 30.04.2013 6.817.343 10 Arriendo de Equipos, correspondientes al mes de abril de 2013, según contrato. 194 31.05.2013 6.871.343 11 Arriendo de Equipos, correspondientes al mes de mayo de 2013, según contrato. 196 30.06.2013 6.817.343 10 Arriendo de Equipos, correspondientes al mes de junio de 2013, según contrato. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b2d3c811-9b43-4ee7-9e19-f7129bd979b1 Timbre Electrónico 198 31.07.2013 6.817.343 11 Arriendo de Equipos, correspondientes al mes de julio de 2013, según contrato. 200 31.08.2013 6.817.343 11 Arriendo de equipos, correspondientes al mes de agosto de 2013, según contrato. 203 30.09.2013 8.475.450 10 Arriendo de equipos, computacionales, climatización, fotocopiadoras y mobiliario correspondiente al mes de septiembre de 2013, según contrato y anexo a Septiembre de 2013. 206 30.10.2013 8.475.450 10 Arriendo de equipos, computacionales, climatización, fotocopiadoras y mobiliario correspondiente al mes de octubre de 2013, según contrato y anexo a Septiembre de 2013 208 29.11.2013 8.475.450 10 Arriendo de equipos, computacionales, climatización, fotocopiadoras y mobiliario correspondiente al mes de noviembre de 2013, según contrato y anexo a Septiembre de 2013. 213 30.12.2013 8.475.450 11 Arriendo de equipos, computacionales, climatización, fotocopiadoras y mobiliario correspondiente al mes de diciembre de 2013, según contrato y anexo a Septiembre de 2013. Total: $88.440.544 Al efecto, de acuerdo al análisis de los antecedentes presentados, concluyen, la entidad fiscal, que el contribuyente no aportó la forma de pago de las facturas precedentemente detalladas, además debió acreditar el cumplimiento de los requisitos copulativos que acrediten la pertinencia de la rebaja como gasto de los montos pagados por concepto de arriendo de equipos y mobiliario, especialmente la necesariedad del gasto en cuanto a su naturaleza y cuantía. En resumen, el ente fiscal sostiene, que el contribuyente no logra probar la naturaleza, efectividad y monto de los gastos, con los medios de que dispone. Retruca el reclamante en el sentido que los gastos por Servicios Administrativos Integrales y de Oficina, por el AT 2014, han sido aceptados por el Servicio por los años tributarios 2010, 2011 y 2012. Agrega que la sociedad si cuenta con activos siendo posible su arriendo posterior, y que el fundamento del Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b2d3c811-9b43-4ee7-9e19-f7129bd979b1 Timbre Electrónico rechazo es por no ser necesarios para producir la renta por cuanto no se habría acreditado el pago de los servicios prestados, según indica. DUODÉCIMO: Que, así las cosas, debemos tener presente que según el art. 31 de la LIR, que establece los requisitos que deben considerarse para aceptar tributariamente un gasto, estos deben estar directamente relacionados con el giro del contribuyente, siendo necesarios para producir la renta y tener el carácter de inevitables y obligatorios. Ahora bien, habiéndose ofrecido probar las pretensiones formuladas por el recurrente y no acompañando antecedentes pertinentes para tales efectos, el asunto queda gobernado por lo dispuesto por el artículo 21 inciso primero del Código Tributario, que señala que le corresponde al contribuyente la carga de acompañar al proceso, no solo sus antecedentes contables, sino que la correspondiente documentación soportante que respaldara las operaciones registradas, lo que no aconteció de un modo tal que habilite a este órgano jurisdiccional para dar por acreditada la existencia de los yerros que el contribuyente denuncia, según lo establece el inciso 2° del artículo 17 del D.L. 830. DÉCIMO TERCERO: Que, de lo que se viene relacionando, y sobre la misma materia, como ya se indicó, existe un pronunciamiento de la Excma. Corte Suprema, en causa Rol 16.534-2016, seguida entre las mismas partes, que en su motivación 3°, reparó acerca de la necesariedad del monto de los gastos respecto de las compañías Asesorías Profesionales Progest y Compañía Limitada, y Servicios Administrativos Integrales, dada la relación de parentesco que liga a las partes de los contratos. En lo que respecta al arriendo de las máquinas de fotocopias, señaló que “…sin perjuicio de constar la necesariedad del gasto, por la ausencia de activo y la carga de trabajo de la Notaría, no puede colegirse de la prueba extractada que el monto solucionado sea necesario, pues si bien la testigo Sra. Gutiérrez señaló que se condice con los precios de mercado, no aportó ningún dato preciso al respecto.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b2d3c811-9b43-4ee7-9e19-f7129bd979b1 Timbre Electrónico En resumen, de todo lo anteriormente reflexionado en este contexto, asimismo, la inexistencia de referencia alguna que identifique que bien o bienes son los que se arriendan, identificando su marca, su modelo, características, montos de los arrendamientos, etc., es imposible acoger a lo manifestado por la parte reclamante en este extremo. DÉCIMO CUARTO: Que, finalmente respecto a las demás alegaciones vertidas, bajo el acápite “Auditoría previa del contribuyente –AT 2010- y resultado RAV, artículo 26 del Código Tributario”, diremos que: En efecto, el artículo 26 del Decreto Ley 830 de 1974, dispone: “No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentadas por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular. El Servicio mantendrá a disposición de los interesados, en su sitio de Internet, las circulares o resoluciones destinadas a ser conocidas por los contribuyentes en general y los oficios de la Dirección que den respuesta a las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias. Esta publicación comprenderá, a lo menos, las circulares, resoluciones y oficios emitidos en los últimos tres años. En caso que las circulares, dictámenes y demás documentos mencionados en el inciso 1º sean modificados, se presume de derecho que el contribuyente ha conocido tales modificaciones desde que han sido publicadas de acuerdo con el artículo 15º.”. Teniendo presente lo anterior, para que concurra lo prevenido en este artículo deben existir algunos requisitos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b2d3c811-9b43-4ee7-9e19-f7129bd979b1 Timbre Electrónico - Debe existir un cobro con efecto retroactivo de parte del ente impositivo. - Debe existir una nueva interpretación de las leyes tributarias sustentadas en Circulares, Dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a nivel general. - Que dichas modificaciones no hayan sido publicadas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 15 del Código Tributario, es decir en el Diario Oficial. En materia impositiva, para que concurra la “buena fe” que es un elemento netamente subjetivo, se debe precisar en primer lugar: en qué consiste, en qué momento debe existir, si debe o no probar el contribuyente su buena fe, o ésta se presume; interrogantes no menores y que siempre se deben plantearse en el escenario jurisprudencial. La doctrina nos señala que, en nuestra legislación no contiene ninguna definición de la buena fe que sea de general aplicación, ni tampoco encontramos una definición de ella en las leyes tributarias. A su vez, elabora un concepto describiendo la buena fe, para estos efectos, como la conciencia que tiene el contribuyente de que su conducta tributaria se ajusta a Derecho, en la forma que éste ha sido interpretado por la Dirección. Para esta definición, deben concurrir tres elementos a saber: a) que el contribuyente conozca una determinada interpretación de las leyes tributarias, sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en documentos oficiales; b) que al momento de producirse un hecho de significación tributaria, el contribuyente tenga el convencimiento de que tal es la interpretación administrativa vigente, es decir, que no tenga antecedentes para concluir que la Dirección ha variado su criterio interpretativo, y c) que el contribuyente ajuste su conducta tributaria a la interpretación administrativa. (Jorge Streeter, Revista de Derecho Económico, Facultad de Derecho Universidad de Chile 1967 N°s. 21 y 22). En cuanto al resultado del RAV (recurso administrativo voluntario) del año 2010, no resulta vinculante a este sentenciador, por cuanto se refiere a una instancia administrativa y que aluden a años tributarios totalmente distintos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b2d3c811-9b43-4ee7-9e19-f7129bd979b1 Timbre Electrónico Además, no se precisan que elementos se tuvieron presente para la resolución que arribo el Servicio y que se pretende hacer valer. Así las cosas, al parecer de este sentenciador, según se viene reflexionando, no concurren los requisitos para sostener que el reclamante se ha ajustado de buena fe a las interpretaciones por cuanto no existe cobro con carácter retroactivo, ni las supuestas modificaciones que alude no han sido publicadas en el Diario Oficial; según lo estipula, como exigencia, la norma impositiva. Por lo demás, no se ha acompañado por el recurrente los antecedentes probatorios pertinentes que fundamenten sus pretensiones. DÉCIMO QUINTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. DÉCIMO SEXTO: Que, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar, la parte reclamante no será condenada en costas. POR TANTO; Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 26, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; artículos 30, 31, 42, 50 del D.L. 824 sobre Impuesto a la Renta; Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: En relación a la reclamación interpuesta a fojas 25 y siguientes, con fecha 13 de noviembre de 2017, por don Jean Pierre Latsague Lightwood, abogado, en representación procesal de don RAMÓN OCTAVIO GARCÍA CARRASCO, Rut 5.341.571-7, ambos ya individualizados; en contra las partidas letras A y B de la liquidación n.° 545, de fecha 18 de julio de 2017, emitida por la VIII Dirección Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b2d3c811-9b43-4ee7-9e19-f7129bd979b1 Timbre Electrónico Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos; se adoptan las siguientes conclusiones: I.- En cuanto a la partida letra A) relativa a los “gastos rechazados imputados a Asesorías profesionales Progest y Compañía Limitada” por la suma de $132.000.000; no ha lugar, según lo considerado en el motivo décimo. II.- Respecto de la partida letra B, relativa a “gasto arriendo equipos y mobiliario” por la suma de $88.440.544, no ha lugar, según lo vertido en las motivaciones undécimo, duodécimo y décimo tercero. III.- Confírmese las partidas, letra A) relativa a los “gastos rechazados imputados a Asesorías profesionales Progest y Compañía Limitada” por la suma de $132.000.000, y letra B), relativa a “gasto arriendo equipos y mobiliario” por la suma de $88.440.544. En cuanto a las demás partidas de la liquidación 545 de 18.07.2017, este tribunal no emitirá pronunciamiento al no haberse reclamado de ellas. IV.- En lo relativo al aserto “Auditoría Previa del Contribuyente –A.T. 2010- y Resultado de la RAV, Artículo 26 del Código Tributario, no ha lugar según lo vertido en el motivo décimo cuarto. V.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en facultad de su arbitrio, dispondrá el cumplimiento administrativo de este fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo n.° 6 letra b) n.° 6 del Código Tributario. VI.- Que, no se condenará en costas, según lo señalado en el considerando décimo sexto. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b2d3c811-9b43-4ee7-9e19-f7129bd979b1 Timbre Electrónico certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT: GR- 10-00118-2017. Cuantía Bruta: 2605,17 UTM. Resolvió don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b2d3c811-9b43-4ee7-9e19-f7129bd979b1 Timbre Electrónico 2018-12-06T13:30:19-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.