Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00118-2017 · 6 de diciembre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00118-2017
- RUC
- 17-9-0001229-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, seis de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fs. 25 y siguientes comparece don Jean Pierre Latsague Lightwood,
Rut n.° 12.984.361-6, abogado, en representación procesal del contribuyente
RAMÓN OCTAVIO GARCÍA CARRASCO, abogado, RUT n.° 5.341.571-7, ambos
domiciliados para estos efectos en calle Tucapel n.° 142, de la ciudad de
Concepción; quien interpone reclamo de conformidad a lo dispuesto en los artículos
123 y siguientes del Código Tributario en contra de la Liquidación n.° 545, de fecha
18 de julio de 2017, referente a diferencias del Impuesto Global Complementario,
correspondiente al Año Tributario 2014, efectuada por la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
En su reclamación, resume el acto administrativo reclamado,
señalando que con fecha 24 de julio de 2017 fue notificado de la liquidación n.°
545, correspondiente al ejercicio comercial 2013, año tributario 2014, que
determinó diferencias por Impuesto Global Complementario, la que comprende
diversas partidas por gastos rechazados.
Seguidamente, bajo el acápite II denominado “El acto reclamado”,
señala que el objeto de este reclamo, es la liquidación n.° 545 por concepto de
Impuesto Global Complementario, AT 2014, en capital de $67.795.968.-
A su turno, señala que serán objeto de este reclamo las siguientes
partidas:
- Letra A) de la liquidación en referencia, por un monto de $
132.000.000 por concepto de asesoría legal prestada por la empresa "Asesorías
Profesionales Progest y Compañía Limitada”.
- Letra B) de la liquidación en referencia, por un monto de $
88.440.544 por concepto de gasto arriendo equipos y mobiliarios prestado por la
empresa "Servicios Administrativos Integrales y de Oficina Limitada”.
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A continuación, bajo el capítulo III, denominado “Los Hechos”, intenta
contextualizar el marco en el que se desarrollan las actividades del reclamante de
autos, que sería una de las Notarías más grande del Sur de Chile. A su turno,
señala que a diferencia de otros contribuyentes de Primera Categoría su
representado es de Segunda Categoría, es una persona natural, la única
capacitada para generar la renta, lo que conlleva envuelta la limitación física propia
de un contribuyente de este tipo.
Así las cosas, en primer término, se refiere a los gastos en asesorías
profesionales por parte de la empresa Progest y Compañía Limitada,
correspondiente al AT 2014, según indica.
En efecto, sostiene que para el ejercicio comercial 2013 la sociedad
Asesorías Profesionales Progest y Compañía Limitada suscribió con su
representado un contrato de prestación de servicios, siendo el valor pactado de $
132.000.000 anual, con una periodicidad mensual de $11.000.000.
En definitiva, señala que el Servicio rechaza estos gastos en su
totalidad, pese a que en los ejercicios comerciales 2010 y 2011 los habría
aceptado, tasándolos a un menor valor; y para el ejercicio comercial 2009, los
aceptó en su totalidad.
En lo que respecta a los servicios prestados por la empresa Progest
y su monto, manifiesta que las asesorías requeridas a la citada empresa, se
refieren al estudio, preparación, desarrollo y actualizaciones de procesos que
permitan el mejoramiento continuo de la Notaría, elaborando informes, los que
habrían sido acompañados al proceso de auditoría. De lo anterior, se desprende la
necesidad de contar con una empresa externa que implemente estos procesos. Sin
embargo, -siempre en concepto del reclamante- ésto no pareció ser comprendido
por la funcionaria fiscalizadora quien los rechazó en su totalidad, teniendo como
fundamento, según indica, que el informe de Asesoría Progest y Compañía
aportado por el contribuyente resultó ser insuficiente para la acreditación de la
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efectividad de la ejecución de las labores señaladas en el contrato.
Luego, hace referencia que para el AT. 2010, este mismo rubro o
partida fue objetado por la fiscalizadora, y luego mediante la interposición de la
RAV fue aceptado en su totalidad. Con posterioridad, su representado fue auditado
y fiscalizado en los AT 2011 y 2012, oportunidad en que los referidos gastos
asociados no fueron rechazados. Indica que para el AT. 2014, el ente fiscalizador
habría vuelto a cambiar el criterio del rechazo, por cuanto no se trata del parentesco
ni la cuantía, sino que la acreditación de la efectividad del gasto.
Por último, señala que los servicios contratados son necesarios para
su labor, se devengaron y pagaron durante el ejercicio comercial, y, por lo tanto,
reúnen los requisitos exigidos por el artículo 31 inciso 1° de la LIR.
En lo concerniente, a los gastos de Servicios Administrativos
Integrales y de Oficina Limitada, por el AT. 2014, señala bajo el sub acápite letra
B2), que esta sociedad proporciona servicios de arriendo de equipos mobiliarios,
computacionales, fotocopiado y climatización, suministros indispensables para
prestar los servicios notariales. Prosigue, estos gastos habrían sido aceptados por
el Servicio para los años tributarios 2010, 2011 y 2012. En esta línea, sostiene que
el contribuyente si cuenta con los activos equipos y mobiliarios, incluso la sociedad
arrienda en forma posterior.
Para finalizar señala que el gasto rechazado sometido a
consideración guarda estrecha relación con la actividad del notario y, con la
generación de los ingresos notariales del periodo y corresponde en su totalidad a
gastos que sí cumplen los requisitos del artículo 31 de la LIR.
Agrega que la funcionaria fiscalizadora olvida que el art. 31 de la LIR
exige que los referidos gastos se encuentren pagados o adeudados durante el
ejercicio comercial en que se rebajen, por lo que la no acreditación del pago
repercute per sé en la exigencia de su necesariedad para producir la renta.
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Para finalizar señala que de acuerdo al artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta concluyen que todas estas partidas cumplen con los requisitos
generales para que un gasto sea considerado, según indica.
En Relación al argumento de la AUDITORÍA PREVIA DEL
CONTRIBUYENTE -AT 2010- Y RESULTADO DE LA RAV. ARTÍCULO 26 DEL
CÓDIGO TRIBUTARIO.
La parte recurrente señala respecto de los servicios prestados por
Progest y por Servicios Administrativos Integrales y de Oficina Limitada, su
representado ha sido auditado en los AT. 2010, 2011, 2012 y 2013.
Expresa que la misma fiscalizadora actuante emitió la liquidación n.°
16.733, de fecha 30 de julio de 2013, en la cual se rechazó como gasto los servicios
prestados a su representado por ambos proveedores, por las cantidades que
indica.
A su turno, contra el citado acto administrativo se dedujo reposición
administrativa voluntaria la que fue acogida en todas sus partes, en dichas partidas,
estimándolos como gastos necesarios del contribuyente tanto en su calidad como
cantidad.
Con posterioridad, respecto de los AT 2011 y 2012, la misma
fiscalizadora, acepta los gastos provenientes de los servicios prestados por ambos
proveedores, pero los tasa en un monto significativamente menor. En este
escenario, señala no entender porque vuelve a rechazar los gastos en su totalidad
cuando resulta patente que en los ejercicios comerciales anteriores habían
aceptado el gasto, ya sea en su cuantía total, ya sea tasándolos por un monto
inferior. Sobre el particular, invoca el artículo 26 del Código Tributario, y por ende
la imposibilidad de cobro que se pretende materializar, mediante el rechazo de los
gastos señalados en las partidas reclamadas.
A continuación, bajo el romano IV titulado “EL DERECHO”, señala
que se cumplirían los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta,
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siendo estos necesarios, dicen relación con el giro de la empresa, no fueron
deducidos como costo directo de la renta bruta en su oportunidad, se encuentran
pagados dentro del ejercicio, es decir, dentro del año 2013, y están acreditados
fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, se encuentran
contabilizados dentro del ejercicio comercial 2013.
Finalmente, en el último acápite de su reclamación, bajo el romano V,
titulado “Peticiones”, expresa que procede sea dejada sin efecto la liquidación n.°
545, respecto sus partidas letras A) y B) por cuanto cumplen con todos los
requisitos necesarios para ser considerados necesarios y que se declaren como
tal; con costas.
A fojas 46, se tuvo por interpuesto el reclamo, y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos para contestar.
De fs. 48 a 49 vta., comparece don Carlos Ocares Maturana, en su
calidad de Director Regional (S) de la VIII D.R. del Servicio de Impuestos Internos,
quien confiere patrocinio y poder.
A fs. 50 y siguientes, por la parte reclamada, comparece el apoderado
del ente fiscal don Gastón Rivera Espinoza, haciendo presente las consideraciones,
que indica. A su turno, desarrolla los fundamentos del rechazo contenidos en la
liquidación.
Finalmente, sostiene, en cuanto a la aplicación del artículo 26 del
Código Tributario, invocada por el reclamante, la defensa fiscal, manifiesta que la
Resolución del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios aplica
la norma tributaria, no la interpreta por cuanto esta es efectuada conforme a lo
dispuesto en el artículo 6 letra A) n.° 1 del Código Tributario por el Director Nacional.
A fojas 62, se citó a conciliación a las partes, la que no prosperó
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atendidas las razones expuestas en el acta que rola a fojas 64.
A fojas 65, se ordenó recibir la causa a prueba.
A fojas 81, se tuvo por acompañada la lista de testigos por la parte
reclamada.
A fojas 84, se tuvo por acompañada la lista de testigos por la parte
reclamante.
A fojas 90, consta la resolución que ordenó la suspensión de la causa
de común acuerdo.
A fojas 94, constan documentos en custodia del Tribunal, bajo el n.°
767, presentados por la parte reclamada, individualizados en su presentación de
fojas 93.
De fojas 96 a 102 vta., consta el acta de audiencia testimonial.
A fojas 103, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por
la ley.
SEGUNDO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta
sentencia, se ha interpuesto reclamo solamente en contra de las partidas letras A)
y B), de la Liquidación n.° 545, de fecha 18 de julio de 2017, emitida por la VIII D.R.
Concepción del Servicio de Impuestos Internos conforme a los fundamentos de
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hecho y de derecho expuestos en lo expositivo de esta sentencia y que se tendrán
por reproducidos.
TERCERO: Que, por su parte, el ente fiscal, no evacuó el traslado del
reclamo.
CUARTO: Que, la parte recurrente acompaña a su escrito de reclamo
los siguientes documentos:
- Copia de Liquidación n.° 545, de fecha 18 de julio de 2017 y su
constancia de notificación. De fojas 1 a 22;
- Mandato Judicial, a fojas 23 y 24.
QUINTO: Que, son hechos no controvertidos y por consiguiente se
dan por acreditados los hechos siguientes:
a.- Que por el año tributario 2014 al contribuyente reclamante, se le
emitió y notificó la liquidación n.° 545, de fecha 18 de julio de 2017.
b.- Que respecto el citado acto administrativo, solo se interpuso
reclamación en contra de las partidas, letra A) por concepto de Asesoría legal por
$132.000.000, y letra B) por Gasto arriendo equipos y mobiliario por $88.440.544.
c.- Que, a fojas 46, se decretó que las partidas no reclamadas, del acto
administrativo impugnado, se confirmaran.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido del acto
administrativo reclamado, conjuntamente con el escrito de reclamo, se trabó la
discusión en torno a los puntos fijados en la resolución que recibió la causa a
prueba, de fecha 11 de mayo de 2018, escrita a fojas 65, y en la resolución de fecha
06 de junio de 2018, rolante a fojas 78 y siguientes.
SÉPTIMO: Que, por su parte, durante el término probatorio, la parte
reclamante rindió la siguiente prueba:
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I. Testimonial, consistente en las declaraciones de doña María
Agustina Gutiérrez Moyano y don Ramón Alexis García Odgers.
II. Otros medios de prueba allegados.
Mediante audiencia de exhibición documental solicitada a petición de
la parte reclamante, se acompañó por el Servicio de Impuestos Internos, el
Expediente de auditoría sobre Gastos Efectivos efectuados a Ramón García
Carrasco AT. 2014, en custodia del tribunal, bajo el n.° 767.
OCTAVO: Que, en primer término, es dable considerar que el
reclamante es un contribuyente que tributa en Segunda Categoría, y para tal efecto,
el inciso primero del artículo 50º de la Ley de Impuesto a la Renta, dispone que los
contribuyentes señalados en el número 2 del artículo 42º, es decir, aquellos sujetos
a las normas de Segunda Categoría, deberán declarar la renta efectiva proveniente
del ejercicio de sus profesiones u ocupaciones lucrativas, debiendo sujetarse, en
caso de optar por deducir los gastos efectivos, a las normas que la Ley de la Renta
contempla en dicha materia para los contribuyentes de Primera Categoría, en
cuanto fueren pertinentes. En este caso, el contribuyente ha optado por rebajar los
gastos efectivos y no gastos presuntos, por ello, debe cumplir lo dispuesto
precedentemente.
NOVENO: Que, entonces, la normativa aplicable permite deducir
estos gastos efectivos de los ingresos obtenidos por estos contribuyentes, siempre
que estos desembolsos o gastos cumplan con los siguientes requisitos copulativos:
a) Se relacionen directamente con el ejercicio de la profesión u
ocupación lucrativa;
b) Se trate de gastos necesarios para producir la renta de Segunda
Categoría, esto es, deben ser inevitables u obligatorios;
c) Se haya incurrido efectivamente en el gasto, es decir, que se
haya pagado en el ejercicio anual respecto del cual se está determinando la renta
líquida imponible, no aceptándose la deducción de gastos que se encuentren
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solamente adeudados y no pagados;
d) Los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la
naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos, con los medios de que
disponga, pudiendo el Servicio impugnar los medios probatorios ofrecidos por el
contribuyente, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes.
I. DE LOS GASTOS RECHAZADOS IMPUTADOS A ASESORÍAS
PROFESIONALES PROGEST Y COMPAÑÍA LIMITADA.
DÉCIMO: Que, ahora bien, sobre este acápite de la reclamación
correspondiente a los gastos rechazados imputados a ASESORÍAS
PROFESIONALES PROGEST Y COMPAÑÍA LIMITADA, correspondientes al año
tributario 2014, y que da cuenta la liquidación reclamada, en su partida letra A),
respectivamente, son los siguientes:
Fact. N.° Fecha Monto total Página Libro
Mayor
Detalle
72 31.01.2013 11.000.000 1 Servicios legales según contrato
celebrado el 07/01/2013
73 28.02.2013 11.000.000 1 Servicios legales, según contrato
de fecha 07/01/2013
74 31.03.2013 11.000.000 1 Servicios legales, según contrato
de fecha 07/01/2013
75 30.04.2013 11.000.000 1 Servicios legales, según contrato
de fecha 07/01/2013
76 31.05.2013 11.000.000 1 Servicios legales, según contrato
de fecha 07/01/2013
78 30.12.2013 66.000.000 1 Servicios legales, según contrato
de fecha 07/01/2013, Servicio
Junio 2013 a Noviembre de 2013
79 31.12.2013 11.000.000 1 Servicios legales, según contrato
celebrado el 07/01/2013
Monto Total $132.000.000
Para fundamentar este rechazo, el Servicio de Impuestos Internos
estima que los antecedentes aportados son insuficientes, esto es, Contrato de
prestación de servicios con Asesorías Profesionales Progest y Compañía Limitada
de fecha 7 de enero de 2013 e Informe de Asesorías Progest y Compañía, además
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de las facturas en referencia, pues debió acreditar el cumplimiento de los requisitos
copulativos que permiten que se considere como gasto necesario el desembolso
efectuado en ‘asesorías legales’, especialmente la necesariedad de su gasto.
Agregan que, por lo demás, debió acreditar no solo la naturaleza del
gasto, sino además su monto, es decir, hasta que cantidad el gasto ha sido
necesario para producir la renta del ejercicio anual cuyos ingresos y gastos
efectivos se están determinando.
Por estas consideraciones, además que el citado Informe resultó ser
insuficiente para la acreditación de la efectividad de la ejecución de las labores
señaladas en el contrato. Por lo anterior, el Servicio estimó que el gasto asociado
a Asesorías Profesionales Progest y Compañía no cumple con los requisitos
necesarios para producir la renta, tanto porque la efectividad del pago, es decir que
se hayan pagado en el ejercicio anual respecto del cual se está determinando la
renta líquida imponible y que los gastos se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos.
En este sentido, corresponde analizar, los antecedentes allegados en
la instancia judicial, que le permitan acreditar la concurrencia de los requisitos
legales del artículo 31 de la Ley de la Renta, para verificar que estos desembolsos
son gastos necesarios para producir la renta.
En primer término, no acompañó, el denominado Contrato de
Prestación de Servicios Notarial con Asesorías Profesionales Progest y Cía., como
así lo efectuó en la instancia administrativa, y tampoco acompañó los documentos
de respaldo que pudiesen acreditar la efectividad y necesariedad de los referidos
flujos de dineros.
Así las cosas, la necesariedad, se puede definir como, aquella que
exige una relación potencial y posible entre el ingreso y gasto, conforme el
empresario. La contabilidad y/o la ciencia de la administración de empresas
determinen, por lo tanto, gasto necesario será todo aquel egreso que de acuerdo a
la contabilidad, la ciencia de la administración y la libertad de empresas, tenga la
capacidad potencial de producir renta tributable en el futuro.
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De acuerdo a la Real Academia Española, se define el término
“necesario”, como “que forzosa o inevitablemente ha de ser o suceder”, y como
“que se hace y ejecuta obligado por otra cosa, como opuesta a voluntario y
espontáneo”. En este sentido, el Servicio, siempre ha sostenido que necesidad
debe entenderse en el sentido de “inevitable y obligatorio”, y agregando también el
término “imprescindible” (Oficio N° 1.726 de 15.05.2009).
El contribuyente, a manera de prueba, solo aporta copia de la
liquidación reclamada y copia de mandato judicial de fecha 30.01.2014, y
posteriormente, solicita la exhibición del expediente completo de auditoria, y donde
se acompañaron solo las facturas de los supuestos servicios, pero sin indicar que
servicios se prestaron, a quienes personas, la naturaleza de estas prestaciones,
etc.
Por lo demás, sobre la necesariedad del gasto en la generación de la
renta, es dable compartir el fallo pronunciado por la Excma. Corte Suprema, en
causa Rol 16.534-2016, seguida entre las mismas partes, que en lo pertinente,
señaló en su motivación 3°:
“… compañías Asesorías Profesionales Progest y Compañía Limitada
y Servicios Administrativos Integrales y de Oficina Limitada, están conformadas por
la cónyuge del reclamante y por sus hijos. Lo anterior obliga a una exigencia más
acuciosa respecto de la necesariedad del monto de los gastos, por la relación de
parentesco que liga a las partes de los contratos.
Siguiendo esa línea, llama la atención la larga permanencia en el
tiempo de la asesoría profesional de la empresa Progest, considerando que la
implementación de un sistema de gestión requiere un fuerte trabajo inicial –en este
caso desde fines de 2006-, pero que con el paso del tiempo, una vez instalados
esos sistemas, decrece, pasando a ser un servicio de control del funcionamiento y
mejoras, lo que no justifica la mantención en el tiempo de los mismos honorarios.
Además, tiene relevancia notar que, a la época de implementación de los nuevos
sistemas, el principal prestador de tal servicio –el hijo del Notario- no había
comenzado aún estudios formales de administración. A ello cabe sumar que el
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despacho contaba con un notario suplente, de modo que los requerimientos
jurídicos del reclamante –también abogado- podían ser cubiertos por el suplente.
Estas circunstancias impiden considerar que el monto declarado de los gastos por
pagos a la empresa Asesorías Profesionales Progest y Compañía Limitada sea
necesario para producir la renta.”.
En estas condiciones, existiendo los mismos supuestos, y ante la nula
documentación acompañada tendiente a acreditar la efectividad y necesariedad de
los gastos, según se ha relacionado, imponen el rechazo en este acápite del
reclamo.
II. DE LOS GASTOS RECHAZADOS POR ARRIENDO DE
EQUIPOS Y MOBILIARIOS.
UNDÉCIMO: Que, respecto de los gastos rechazados que dan cuenta
la partida letra B) de la liquidación n.° 545, señala el Servicio de Impuestos Internos,
en el cuerpo del libelo liquidatorio, que el contribuyente en la determinación de la
renta líquida imponible rebaja a cuenta de gasto, denominada “Gasto arriendo
equipos y mobiliario”, lo que pretende acreditar con facturas que en su glosa
indican: “Arriendo de equipos” emitidas por la empresa Servicios Administrativos
Integrales y de Oficina Limitada, Rut n.° 76.198.830-1, éstas se detallan a
continuación:
Fact. N.° Fecha Monto total
($)
Página Libro
Mayor
Detalle de la factura
184 31.01.2013 6.817.343 10 Arriendo de Equipos, correspondientes al
mes de enero de 2013, según contrato.
188 28.02.2013 6.817.343 9 Arriendo de Equipos, correspondientes al
mes de febrero de 2013, según contrato.
190 31.03.2013 6.817.343 9 Arriendo de Equipos, correspondientes al
mes de marzo de 2013, según contrato.
192 30.04.2013 6.817.343 10 Arriendo de Equipos, correspondientes al
mes de abril de 2013, según contrato.
194 31.05.2013 6.871.343 11 Arriendo de Equipos, correspondientes al
mes de mayo de 2013, según contrato.
196 30.06.2013 6.817.343 10 Arriendo de Equipos, correspondientes al
mes de junio de 2013, según contrato.
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198 31.07.2013 6.817.343 11 Arriendo de Equipos, correspondientes al
mes de julio de 2013, según contrato.
200 31.08.2013 6.817.343 11 Arriendo de equipos, correspondientes al
mes de agosto de 2013, según contrato.
203 30.09.2013 8.475.450 10 Arriendo de equipos, computacionales,
climatización, fotocopiadoras y mobiliario
correspondiente al mes de septiembre de
2013, según contrato y anexo a
Septiembre de 2013.
206 30.10.2013 8.475.450 10 Arriendo de equipos, computacionales,
climatización, fotocopiadoras y mobiliario
correspondiente al mes de octubre de
2013, según contrato y anexo a
Septiembre de 2013
208 29.11.2013 8.475.450 10 Arriendo de equipos, computacionales,
climatización, fotocopiadoras y mobiliario
correspondiente al mes de noviembre de
2013, según contrato y anexo a
Septiembre de 2013.
213 30.12.2013 8.475.450 11 Arriendo de equipos, computacionales,
climatización, fotocopiadoras y mobiliario
correspondiente al mes de diciembre de
2013, según contrato y anexo a
Septiembre de 2013.
Total: $88.440.544
Al efecto, de acuerdo al análisis de los antecedentes presentados,
concluyen, la entidad fiscal, que el contribuyente no aportó la forma de pago de las
facturas precedentemente detalladas, además debió acreditar el cumplimiento de
los requisitos copulativos que acrediten la pertinencia de la rebaja como gasto de
los montos pagados por concepto de arriendo de equipos y mobiliario,
especialmente la necesariedad del gasto en cuanto a su naturaleza y cuantía.
En resumen, el ente fiscal sostiene, que el contribuyente no logra
probar la naturaleza, efectividad y monto de los gastos, con los medios de que
dispone.
Retruca el reclamante en el sentido que los gastos por Servicios
Administrativos Integrales y de Oficina, por el AT 2014, han sido aceptados por el
Servicio por los años tributarios 2010, 2011 y 2012. Agrega que la sociedad si
cuenta con activos siendo posible su arriendo posterior, y que el fundamento del
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rechazo es por no ser necesarios para producir la renta por cuanto no se habría
acreditado el pago de los servicios prestados, según indica.
DUODÉCIMO: Que, así las cosas, debemos tener presente que según
el art. 31 de la LIR, que establece los requisitos que deben considerarse para
aceptar tributariamente un gasto, estos deben estar directamente relacionados con
el giro del contribuyente, siendo necesarios para producir la renta y tener el carácter
de inevitables y obligatorios.
Ahora bien, habiéndose ofrecido probar las pretensiones formuladas
por el recurrente y no acompañando antecedentes pertinentes para tales efectos, el
asunto queda gobernado por lo dispuesto por el artículo 21 inciso primero del
Código Tributario, que señala que le corresponde al contribuyente la carga de
acompañar al proceso, no solo sus antecedentes contables, sino que la
correspondiente documentación soportante que respaldara las operaciones
registradas, lo que no aconteció de un modo tal que habilite a este órgano
jurisdiccional para dar por acreditada la existencia de los yerros que el contribuyente
denuncia, según lo establece el inciso 2° del artículo 17 del D.L. 830.
DÉCIMO TERCERO: Que, de lo que se viene relacionando, y sobre la
misma materia, como ya se indicó, existe un pronunciamiento de la Excma. Corte
Suprema, en causa Rol 16.534-2016, seguida entre las mismas partes, que en su
motivación 3°, reparó acerca de la necesariedad del monto de los gastos respecto
de las compañías Asesorías Profesionales Progest y Compañía Limitada, y
Servicios Administrativos Integrales, dada la relación de parentesco que liga a las
partes de los contratos. En lo que respecta al arriendo de las máquinas de
fotocopias, señaló que “…sin perjuicio de constar la necesariedad del gasto, por la
ausencia de activo y la carga de trabajo de la Notaría, no puede colegirse de la
prueba extractada que el monto solucionado sea necesario, pues si bien la testigo
Sra. Gutiérrez señaló que se condice con los precios de mercado, no aportó ningún
dato preciso al respecto.”
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En resumen, de todo lo anteriormente reflexionado en este contexto,
asimismo, la inexistencia de referencia alguna que identifique que bien o bienes son
los que se arriendan, identificando su marca, su modelo, características, montos de
los arrendamientos, etc., es imposible acoger a lo manifestado por la parte
reclamante en este extremo.
DÉCIMO CUARTO: Que, finalmente respecto a las demás
alegaciones vertidas, bajo el acápite “Auditoría previa del contribuyente –AT 2010-
y resultado RAV, artículo 26 del Código Tributario”, diremos que:
En efecto, el artículo 26 del Decreto Ley 830 de 1974, dispone: “No
procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado
de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentadas
por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes,
informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los
funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de
uno o más de éstos en particular.
El Servicio mantendrá a disposición de los interesados, en su sitio de
Internet, las circulares o resoluciones destinadas a ser conocidas por los
contribuyentes en general y los oficios de la Dirección que den respuesta a las
consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias. Esta
publicación comprenderá, a lo menos, las circulares, resoluciones y oficios emitidos
en los últimos tres años.
En caso que las circulares, dictámenes y demás documentos
mencionados en el inciso 1º sean modificados, se presume de derecho que el
contribuyente ha conocido tales modificaciones desde que han sido publicadas de
acuerdo con el artículo 15º.”.
Teniendo presente lo anterior, para que concurra lo prevenido en este
artículo deben existir algunos requisitos:
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- Debe existir un cobro con efecto retroactivo de parte del ente
impositivo.
- Debe existir una nueva interpretación de las leyes tributarias
sustentadas en Circulares, Dictámenes, informes u otros documentos oficiales
destinados a impartir instrucciones a nivel general.
- Que dichas modificaciones no hayan sido publicadas de acuerdo a lo
preceptuado en el artículo 15 del Código Tributario, es decir en el Diario Oficial.
En materia impositiva, para que concurra la “buena fe” que es un
elemento netamente subjetivo, se debe precisar en primer lugar: en qué consiste,
en qué momento debe existir, si debe o no probar el contribuyente su buena fe, o
ésta se presume; interrogantes no menores y que siempre se deben plantearse en
el escenario jurisprudencial.
La doctrina nos señala que, en nuestra legislación no contiene ninguna
definición de la buena fe que sea de general aplicación, ni tampoco encontramos
una definición de ella en las leyes tributarias. A su vez, elabora un concepto
describiendo la buena fe, para estos efectos, como la conciencia que tiene el
contribuyente de que su conducta tributaria se ajusta a Derecho, en la forma que
éste ha sido interpretado por la Dirección. Para esta definición, deben concurrir tres
elementos a saber: a) que el contribuyente conozca una determinada interpretación
de las leyes tributarias, sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales
en documentos oficiales; b) que al momento de producirse un hecho de significación
tributaria, el contribuyente tenga el convencimiento de que tal es la interpretación
administrativa vigente, es decir, que no tenga antecedentes para concluir que la
Dirección ha variado su criterio interpretativo, y c) que el contribuyente ajuste su
conducta tributaria a la interpretación administrativa. (Jorge Streeter, Revista de
Derecho Económico, Facultad de Derecho Universidad de Chile 1967 N°s. 21 y 22).
En cuanto al resultado del RAV (recurso administrativo voluntario) del
año 2010, no resulta vinculante a este sentenciador, por cuanto se refiere a una
instancia administrativa y que aluden a años tributarios totalmente distintos.
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Además, no se precisan que elementos se tuvieron presente para la resolución que
arribo el Servicio y que se pretende hacer valer.
Así las cosas, al parecer de este sentenciador, según se viene
reflexionando, no concurren los requisitos para sostener que el reclamante se ha
ajustado de buena fe a las interpretaciones por cuanto no existe cobro con carácter
retroactivo, ni las supuestas modificaciones que alude no han sido publicadas en el
Diario Oficial; según lo estipula, como exigencia, la norma impositiva. Por lo demás,
no se ha acompañado por el recurrente los antecedentes probatorios pertinentes
que fundamenten sus pretensiones.
DÉCIMO QUINTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DÉCIMO SEXTO: Que, por estimarse que tuvo motivos plausibles
para litigar, la parte reclamante no será condenada en costas.
POR TANTO; Por las consideraciones precedentes y visto además lo
dispuesto en los artículos 21, 26, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código
Tributario; artículos 30, 31, 42, 50 del D.L. 824 sobre Impuesto a la Renta; Ley
20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
En relación a la reclamación interpuesta a fojas 25 y siguientes, con
fecha 13 de noviembre de 2017, por don Jean Pierre Latsague Lightwood, abogado,
en representación procesal de don RAMÓN OCTAVIO GARCÍA CARRASCO, Rut
5.341.571-7, ambos ya individualizados; en contra las partidas letras A y B de la
liquidación n.° 545, de fecha 18 de julio de 2017, emitida por la VIII Dirección
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Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos; se adoptan las siguientes
conclusiones:
I.- En cuanto a la partida letra A) relativa a los “gastos rechazados
imputados a Asesorías profesionales Progest y Compañía Limitada” por la suma
de $132.000.000; no ha lugar, según lo considerado en el motivo décimo.
II.- Respecto de la partida letra B, relativa a “gasto arriendo equipos y
mobiliario” por la suma de $88.440.544, no ha lugar, según lo vertido en las
motivaciones undécimo, duodécimo y décimo tercero.
III.- Confírmese las partidas, letra A) relativa a los “gastos rechazados
imputados a Asesorías profesionales Progest y Compañía Limitada” por la suma
de $132.000.000, y letra B), relativa a “gasto arriendo equipos y mobiliario” por la
suma de $88.440.544. En cuanto a las demás partidas de la liquidación 545 de
18.07.2017, este tribunal no emitirá pronunciamiento al no haberse reclamado de
ellas.
IV.- En lo relativo al aserto “Auditoría Previa del Contribuyente –A.T.
2010- y Resultado de la RAV, Artículo 26 del Código Tributario, no ha lugar según
lo vertido en el motivo décimo cuarto.
V.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en
facultad de su arbitrio, dispondrá el cumplimiento administrativo de este fallo,
conforme a lo dispuesto en el artículo n.° 6 letra b) n.° 6 del Código Tributario.
VI.- Que, no se condenará en costas, según lo señalado en el
considerando décimo sexto.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
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certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el
sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT: GR- 10-00118-2017.
Cuantía Bruta: 2605,17 UTM.
Resolvió don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2018-12-06T13:30:19-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.