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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00136-2017 · 25 de marzo de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00136-2017
RUC
17-9-0001484-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veinticinco de marzo de dos mil diecinueve. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 85 y siguientes, comparece don Hugo Tapia Krug, abogado, RUT n.° 13.307.419-8, en representación procesal de GNL Penco SpA u “OLNG” RUT n.° 76.240.099-5, ambos domiciliados en calle Chacabuco n.° 1085, oficina 803 de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación n.° 823 de fecha 30 de agosto de 2017, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Fundando su reclamo, expresa lo siguiente: Que, con fecha 29 de abril de 2014, la contribuyente presentó su declaración anual de Impuesto a la Renta, consignando en ella una pérdida tributaria ascendente a $ 590.748.063 y, como base imponible afecta al Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, la suma de $491.549. A raíz de lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos, efectuó una fiscalización como parte del Programa “Emergente MyG, por los años tributarios 2014, 2015 y 2016”, la que culminó con la Liquidación n.° 823 de fecha 30 de agosto de 2017, agregando como base imponible del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta la suma de $123.379.393 y, en consecuencia, determinando un impuesto a pagar, ascendente a $43.354.935, más reajustes e intereses. Luego, con fecha 22 de septiembre de 2017, la contribuyente interpuso un recurso de reposición administrativa (RAV) en contra de dicha liquidación, dictándose con fecha 5 de diciembre de 2017, la Resolución Ex. n.° 84.900, la cual dio lugar en parte a la RAV interpuesta, dejando sin efecto la liquidación en la suma de $446.688 y, confirmándola hasta la suma de $42.745.393. Por lo anterior, es que el presente reclamo se interpuso, solo en contra de aquella parte de la liquidación que no fue conciliada a través de la Resolución Ex. n.° 84.900 de fecha 05.12.2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 617dfe12-7dbf-48a2-86b9-3cceade22fb7 Timbre Electrónico Posteriormente, hace mención a los argumentos del Servicio contenidos en la liquidación. En cuanto a los argumentos de la contribuyente, comienza haciendo mención a que la empresa forma parte del proyecto energético OCTOPUS, señalando las actividades económicas de GNL Penco SpA., los antecedentes sobre la negociación y puesta en marcha del proyecto y la necesidad de GNL Penco SpA. en el proyecto. - En cuanto a la partida “provisión de años anteriores” por la suma de $67.787.426, indica que corresponde a una parte de la pérdida tributaria de arrastre, deducida para el AT 2014, compuesta por los siguientes conceptos: A. Honorarios de abogados, por la suma de $55.910.159. Indica, que dichos gastos se generaron en virtud del mandato existente entre Australis Power S.A. en su calidad de empresa matriz y, GNL Penco SpA. en su calidad de mandataria, por lo que GNL Penco SpA., reembolsó dichos gastos a Australis Power S.A., reconociéndolos como adeudados en el año 2012 y procediendo con su pago efectivo en el año comercial 2013. Agrega, que parte de los gastos fueron incurridos por Australis Power S.A. antes de la firma del primer mandato escrito, por la suma de $22.641.472, haciendo mención a que aun cuando no existiese mandato escrito antes de septiembre de 2012 y luego en 2013, este contrato es típicamente consensual, debiendo entenderse perfeccionado por la aceptación del mandatario, la cual puede ser expresa o tácita. Por lo anterior, señala que los gastos incurridos por Australis Power S.A. con el objeto de cumplir el mandato, el “Development Agreement”, y todos los demás gastos incurridos con anterioridad a la suscripción de ambos instrumentos escritos relativo al desarrollo, puesta en marcha y gestión del proyecto, si bien fueron emitidos en ocasiones excepcionales a nombre del mandatario, corresponden a gastos propios de la contribuyente, reembolsados oportunamente a Australis Power S.A.. Pues, durante el año comercial 2012, Australis Power S.A. incurrió en una serie de gastos por cuenta de GNL Penco SpA., los cuales fueron contabilizados como Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 617dfe12-7dbf-48a2-86b9-3cceade22fb7 Timbre Electrónico “Gastos Antes de Incorporación”, y como “Honorarios Abogado”, los cuales corresponden al pago por la prestación de servicios profesionales del estudio de abogados norteamericano Hogan Lovells. En cuanto a los honorarios relacionados con el estudio Hogan Lovells, correspondientes a revisión de contratos, reuniones de trabajo y facilitación de prestaciones de proveedores para cerrar contratos con Australis Power, revisión de oferta de acuerdo de ventas de gas, entre otros; estos fueron pagados efectivamente en el año 2013 y, la liquidación reclamada, sólo se limita a cuestionar la deducción de aquellos que fueron reembolsados a Australis Power, por la suma de $22.641.472 y, aquellos cobrados mediante facturas (invoices) n.° 2696058, n.° 275518, por un monto total de 71.064,66 USD, que fueron contabilizados por la contribuyente en pesos, por la suma total de $33.318.687. Indica, que los honorarios pagados, obedecen a servicios jurídicos necesarios para la consolidación del proyecto, toda vez, que la estandarización de los contratos conforme a las prácticas del comercio internacional, llevados a cabo por Hogan Lovells, permitió el ingreso del inversionista Cheniere al proyecto, cuyo Regas Terminal es desarrollado por GNL Penco SpA. y, considerando los montos involucrados en el proyecto desarrollado y la necesidad de establecer contacto para generar tratos con nuevos inversionistas, así como la estandarización de los diversos contratos, permiten justificar lo necesario del gasto para el desarrollo del proyecto, no sólo en cuanto a la naturaleza, sino también en cuanto a su extensión. Luego, en cuanto a la concurrencia de los requisitos legales para calificar esta partida como un gasto tributariamente aceptado, hace mención a lo dispuesto en el artículo 31 inciso primero de la Ley de la Renta e indica que los gastos rechazados por concepto de pagos efectuados a Hogan Lovells obedece a que los documentos que los respaldan, habrían sido emitidos a Australis Power y no directamente a GNL Penco SpA., sin embargo, el mandato celebrado entre las partes, data del mes de septiembre de 2012 y los documentos rechazados son de fechas 2, 3, y 4 de octubre de 2012 y, 28 de enero de 2013, es decir, son posteriores a la existencia del mandato y, en lo referente a la factura emitida por Australis Power S.A. a OLNG por concepto de reembolso de gastos legales, cabe tener Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 617dfe12-7dbf-48a2-86b9-3cceade22fb7 Timbre Electrónico presente el carácter consensual del contrato de mandato y la estructura del proyecto, mediante la cual desde su inicio se entendió por ambas partes la calidad de mandatario de Australis Power S.A. para desarrollar las gestiones necesarias para llevar a cabo el proyecto. Sigue, señalando que en relación con los honorarios de abogados y asesorías provisionadas en el año comercial 2012, estos fueron llevados a resultado como gasto en el mismo periodo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta, por lo que el Servicio no cuenta con las facultades legales para fiscalizar la naturaleza, calidad o monto de dichos gastos, de modo que no es posible cumplir con uno de los requisitos copulativos que exige la Ley de la Renta para hacer aplicable la tributación del artículo 21 del mismo texto legal. Pues, aun cuando tales gastos hayan sido pagados en un periodo no prescrito, el Servicio no puede definir el tratamiento tributario de una partida que quedó definida en un periodo tributario respecto del cual su acción fiscalizadora se encuentra prescrita. B. Gastos de publicidad y propaganda, por la suma de $11.877.267. Indica, que las partidas registradas en esta cuenta, corresponden principalmente a asesorías comunicacionales destinadas a concertar reuniones con autoridades administrativas y a prestar apoyo para la obtención de concesiones marítimas, permisos municipales, estudios de impacto ambiental, preparaciones de discursos, lanzamiento del proyecto, publicación de notas en la prensa, desarrollo de seminarios y otras actividades planificadas en la zona en que se llevó a cabo el proyecto, los cuales fueron contratados por Australis Power S.A. a nombre y por cuenta de OLNG, en su calidad de mandatario, de conformidad con el contrato de mandato vigente entre ambas empresas. Luego, en cuanto a la concurrencia de los requisitos legales para calificar esta partida como un gasto tributariamente aceptado, hace mención a lo dispuesto en el artículo 31 inciso primero de la Ley de la Renta e indica que dichos gastos están directamente relacionados con el desarrollo del proyecto, toda vez, que facilitaron la obtención de diversos permisos ante las autoridades, destinados a ponerlo en funcionamiento, disminuyendo riesgos comunicacionales asociados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 617dfe12-7dbf-48a2-86b9-3cceade22fb7 Timbre Electrónico - En cuanto a la partida “Gastos Contabilizados en el AT 2014”, por la suma de $54.342.267, señala que sólo serán objeto del reclamo, las partidas hasta la suma de $45.778.582, por gastos de relaciones públicas. Expone, que teniendo en consideración el impacto que tendría en proyecto dentro de la comunidad de Penco y sus alrededores, fue necesario contar con los servicios de empresas externas en materias comunicacionales, de solicitud de permisos ambientales y de tramitación de permisos acuícolas, a fin de garantizar un adecuado manejo a nivel social y con las autoridades pertinentes. Indica, que las partidas cuestionadas tienen su origen en asesorías comunicacionales prestadas principalmente por Asesorías e Inversiones Azerta, Consultores en Asuntos Públicos, Asesorías e Inversiones Vista Clara e Inversiones y Asesorías Pizarro, las que tuvieron como objeto la obtención de la concesión marítima, la obtención de la aprobación medioambiental, contener el impacto que el proyecto pudiese generar en la ciudadanía, estudio de percepción de la ciudadanía de Penco y Bulnes, con el objeto de cuantificar el impacto social que podría producir el proyecto, entre otros. Luego, en cuanto a la concurrencia de los requisitos legales para calificar esta partida como un gasto tributariamente aceptado, hace mención a lo dispuesto en el artículo 31 inciso primero de la Ley de la Renta e indica que dichos gastos están directamente relacionados y son necesarios para el desarrollo del proyecto llevado a cabo, toda vez, que facilitaron su ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, con costas. A fojas 116, por resolución de fecha 26 de diciembre de 2017, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 122 y siguientes, comparece don Eduardo Barahona López, abogado, cuya personería consta a fojas 119, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 116, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 617dfe12-7dbf-48a2-86b9-3cceade22fb7 Timbre Electrónico Fundando su defensa, expone lo siguiente: Comienza haciendo mención a los antecedentes, a la liquidación reclamada y a los fundamentos del reclamo. Luego, en su defensa, en cuanto a los argumentos para rechazar el reclamo, señala: 1.- Para que sea procedente la rebaja de un desembolso en la determinación de la renta líquida imponible, es necesario que concurran los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, en la especie al no cumplirse dichos requisitos, es que se procedió a rechazar tales gastos y en consecuencia, la aplicación del Impuesto Único establecido en el artículo 21 de la Ley de la Renta. 2.- Los gastos cuyo desembolso autoriza el artículo 31 de la Ley de la Renta deben ser obligatorios, sin embargo, no pueden considerarse como obligatorios los desembolsos efectuados antes de la suscripción del mandato, pues, no se trata de cualquier mandato, sino de uno otorgado entre empresas relacionadas y, considerando que hubo desembolsos anteriores a la fecha de su suscripción la contribuyente acude al carácter consensual del mandato para sostener que cualquiera sea la fecha en que haya tenido lugar, el mandato existía entre las partes. Luego, se pregunta, si es posible estimar que una mera afirmación en orden a que el contrato al ser consensual fue celebrado antes de su escrituración, permite tener por acreditado de manera fehaciente, los desembolsos respectivos y, señala, que la respuesta no puede ser sino negativa, pues con el criterio del contribuyente, bastaría simplemente con invocar mandatos, que podrían incluso ser suscritos el mismo día en que se presenta un reclamo, para sostener que tal o cual está acreditada. Indica, que el contribuyente no logró acreditar en los términos legales, la concurrencia del requisito “obligatoriedad del gasto”, cuestión que por sí sola, basta para rechazar la alegación contemplada en el número 1 del título III denominado “Argumentos del contribuyente que rebaten la posición del SII” del reclamo, así como la “provisión de años anteriores”, particularmente en lo referido a los “Honorarios de abogados”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 617dfe12-7dbf-48a2-86b9-3cceade22fb7 Timbre Electrónico 3.- Los gastos que se rebajen en la determinación de la renta líquida imponible deben ser necesarios para producir la renta, pues, no cualquier gasto o desembolso, por más que sea obligatorio, puede ser deducido en la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría. En relación a este punto, señala que la reclamante intenta revestir la relación establecida entre AUSTRALIS POWER S.A. y Hogan Lovells, como un gasto inevitable para la obtención de gas y, este a su vez, sería necesario para desarrollar el proyecto, lo cual no es correcto. En cuanto a los gastos de publicidad y propaganda, indica que no aparecen como necesarios para desarrollar la renta de la contribuyente, pues, no es posible atribuir a los desembolsos como, preparaciones de discursos, publicaciones de notas de prensa, etc., el carácter de necesarios, inevitables e imprescindibles. En lo referente a los gastos por concepto de relaciones públicas, indica, que se invocan de manera expresa por la reclamante “temas comunicacionales” que sería fundamento de los desembolsos, pretendiendo atribuir el calificativo de necesario al gasto respectivo, invocando el impacto social del proyecto y la resistencia que habría presentado la comunidad, pero el proyecto igualmente podría haberse realizado, pues se trata de una cuestión de carácter técnico. Agrega, que el gasto debe ser necesario para un fin específico, esto es, la producción de la renta, sin embargo, no está claro si las gestiones realizadas conllevan a desembolsos inevitables, imprescindibles, o sea, necesarios para producir la renta. 4.- Los gastos deben ser acreditados fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos, afirmando que el contribuyente no acreditó fehacientemente ninguno de los gastos rechazados en la liquidación reclamada. En cuanto a la prescripción, indica que la propia contribuyente citó una sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, en cuya virtud, afirma que “solo en el evento que el contribuyente no acredite la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR, será procedente aplicar el impuesto único del artículo 21 de la LIR”, cuestión que precisamente ocurrió en el caso de autos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 617dfe12-7dbf-48a2-86b9-3cceade22fb7 Timbre Electrónico agregando, que el Servicio actuó dentro de los plazos de prescripción, toda vez, que los desembolsos tuvieron efecto en el año tributario 2014. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, rechazando la reclamación en todas sus partes, con costas. A fojas 142, rola acta de audiencia de conciliación, en donde consta que no fue posible llegar a conciliación. A fojas 143, por resolución de fecha 22 de agosto de 2018, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido, el siguiente: “Acredítese que las partidas impugnadas por el Servicio en la Liquidación n.° 823 de fecha 30 de agosto de 2017, cumplen con los requisitos para ser consideradas como gastos necesarios para producir la renta, conforme lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta. Hechos y antecedentes que así lo sustenten”. A fojas 171 y siguientes, rola audiencia testimonial presentada por las partes. A fojas 178, la reclamada solicitó oficiar al Servicio a fin de que éste remita el expediente de auditoria, dicho oficio fue enviado con fecha 29 de octubre de 2018 y, evacuado con fecha 14 de noviembre del mismo año. A fojas 204, por resolución de fecha 21 de marzo de 2019, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 85 y siguientes, comparece el abogado don Hugo Tapia Krug, en representación procesal de GNL Penco SpA. RUT n.° 76.240.099-5; quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación n.° 823 de fecha 30 de agosto de 2017, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en aquella parte no acogida en la Resolución Ex. N° 84.900 de 05.12.2017, conforme con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, a fojas 122 y siguientes, comparece don Eduardo Barahona López, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 617dfe12-7dbf-48a2-86b9-3cceade22fb7 Timbre Electrónico Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL. A fojas 1 y siguientes, copia de la Liquidación n.° 823 de fecha 30 de agosto de 2017. A fojas 27 y siguientes, copia de RAV interpuesta contra Liquidación n.° 823, con fecha 22 de septiembre de 2017. A fojas 64 y siguientes, copia de Resolución Ex. n.° 84.900 de fecha 5 de diciembre de 2017. A fojas 179, custodia n.° 803, que contiene los documentos mencionados en escrito de fecha 8 de octubre de 2018 como facturas, invoices, certificado de emisión de orden de pago, informe de auditoría operación renta 2014, copia simple de mandato, copia simple de declaración jurada, copia simple de informe de gestión año 2013, copia simple de modificación de sociedad Octopus LNG SpA., copia simple de contrato de prestación de servicios, copia simple de propuesta de asesorías en asuntos públicos, copia simple de informe de consultores en asuntos públicos, copia simple de contratos de trabajo, copia simple de escritura pública de designación de poderes, sumario de estudio de impacto ambiental, lista de asistencia de reuniones, ficha de proyecto, informe consolidado de solicitud de aclaraciones, rectificaciones y/o ampliaciones al estudio de impacto ambiental terminal GNL Penco- Lirquén, reportaje extraído de Emol, libros contables, contratos, aumento de capital y modificación de estatutos Octopus LNG SpA. II.- TESTIMONIAL A fojas 171 y siguientes, rola audiencia testimonial de don Alfonso Ardizzoni Simian, ingeniero; don Oscar Millar Drago, vicealmirante en retiro; don Juan Gana Errázuriz, ingeniero y, don Juan Gallardo Fuenzalida, ingeniero. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 617dfe12-7dbf-48a2-86b9-3cceade22fb7 Timbre Electrónico CUARTO: Que, la parte reclamada, rindió la siguiente prueba durante el proceso: I. TESTIMONIAL A fojas 171 y siguientes, rola audiencia testimonial de doña Soraya Riffo, fiscalizadora tributaria. QUINTO: Que, según fluye del mérito del proceso, es un hecho no controvertido por las partes y/o acreditado, el siguiente: - Que, con fecha 29 de abril de 2014, la contribuyente presentó su declaración anual de Impuesto a la Renta. - Que, el Servicio, emitió la Liquidación n° 823 de fecha 30 de agosto de 2017, agregando la suma de $123.379.393 a la base imponible del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta, determinando un impuesto a pagar de $43.354.935, más reajustes e intereses. - Que, el recurso de reposición administrativa interpuesto con fecha 22 de septiembre de 2017, fue resuelto a través de la Resolución Ex. n.° 84.900 de fecha 5 de diciembre de 2017, dando lugar en parte a la RAV interpuesta, rebajando de la Liquidación n.° 823, la suma de $446.688, dejándose a firme la diferencia y que en esta oportunidad se impugna. SEXTO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los escritos de reclamación y contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 22 de agosto de 2018, rolante a fojas 143 de autos. SÉPTIMO: Que, por de pronto y a fin de precisar que el “onus probandi” legal en materias tributarias, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 617dfe12-7dbf-48a2-86b9-3cceade22fb7 Timbre Electrónico se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”. Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […] sólo será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120). En el caso subjudice, al ser la reclamante una sociedad contribuyente que tributa en primera categoría con base en renta efectiva determinada con contabilidad completa, atento lo prevenido por el artículo 21 inciso primero del Código Tributario, le correspondía la carga de acompañar al proceso, no solo sus antecedentes contables, sino que la correspondiente documentación soportante que respaldara las operaciones registradas, lo que en la especie debe acontecer, de un modo tal, que habilite a este órgano jurisdiccional para dar por acreditados la existencia de los hechos económicos que la contribuyente denuncia. Igualmente, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. A.- PRESCRIPCIÓN DEL ARTÍCULO 200 DEL CODIGO TRIBUTARIO OCTAVO: Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 136 del Código Tributario, previo al pronunciamiento del fondo del asunto, se debe resolver si Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 617dfe12-7dbf-48a2-86b9-3cceade22fb7 Timbre Electrónico existe prescripción de la acción del Servicio, en la Liquidación reclamada, para ello se debe tener cuenta lo siguiente: El recurrente en su reclamo, indica, que teniendo presente que los gastos provisionados tuvieron efecto en el resultado tributario de un periodo prescrito, esto es, AT 2013, el Servicio no cuenta con facultades legales para fiscalizar la naturaleza, calidad o monto de dichos gastos, por lo que no es posible cumplir con uno de los requisitos copulativos que exige la Ley de la Renta para hacer aplicable la tributación del artículo 21 de la Ley de la Renta, por lo que, aun cuando tales gastos hayan sido pagados en un periodo no prescrito, el Servicio no puede definir el tratamiento tributario de una partida que quedó definida en un periodo tributario respecto del cual su acción fiscalizadora se encuentra prescrita. NOVENO: Que, en este entendido, referente a la prescripción, se hace necesario transcribir el inciso 1° y 2° del artículo 200 del Código Tributario, a cuyo tenor se señala: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando esta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto”. Por otra parte, conforme lo dispuesto en el artículo 31 n.° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, el legislador autoriza que las pérdidas de ejercicios anteriores puedan arrastrarse a ejercicios y resultados futuros, sin tope, lo que se denomina pérdidas de arraste o carry forward, siendo éste el que corresponde al tratamiento dado en la compensación de las pérdidas con las utilidades obtenidas en ejercicios futuros. Que, en concepto de este sentenciador, lo que limita el artículo 200 del Código Tributario, es la posibilidad de que la Administración Tributaria determine Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 617dfe12-7dbf-48a2-86b9-3cceade22fb7 Timbre Electrónico diferencias de impuestos más allá del plazo de tres o seis años que allí se establece. De manera tal, que el ente fiscal no puede verse impedido de ejercer sus funciones fiscalizadoras para verificar la correcta determinación de un gasto que pretende hacer valer un contribuyente, pues si un contribuyente puede hacer valer a su favor, pérdidas de arrastre que tienen su origen en años cuya revisión excede los plazos de prescripción, la lógica nos lleva a concluir que el ente fiscal también podría exigir que se acredite la efectividad de dichas pérdidas cuya existencia es el fundamento de la imputación solicitada pretendiendo disminuir los ingresos brutos del período, aun cuando ello implique excederse de los plazos prescritos en el artículo 200 del Código Tributario. Pues, dada la inexistencia de un plazo específico para el aprovechamiento de las pérdidas de ejercicios anteriores, lleva a este sentenciador a pensar que es de toda lógica que el ente fiscal en su tarea de determinar la correcta base imponible afecta a un impuesto actual, revise estas pérdidas de períodos comerciales pasados, con el solo objeto de establecer la acertada determinación de los valores a deducir; pero en ningún caso para buscar diferencias impositivas en dichas determinaciones pretéritas. Ahora bien, en el caso de marras, las provisiones efectuadas por el contribuyente durante el año comercial 2012, AT 2013, debieron ser ajustadas a la RLI AT 2013, afectándose con el Impuesto de Primera Categoría, lo que en la especie no se demuestra que aconteció. Sin embargo, lo que cuestiona el Servicio, es si los desembolsos de dichos gastos efectuados durante el año comercial 2013, AT 2014, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta. Por lo anterior, se entiende que el ente fiscal no liquidó determinaciones de impuestos prescritas, sino más bien, determinó el impuesto del artículo 21 de la Ley de Renta, sobre gastos imputados en el AT 2014, razón por la cual, este sentenciador no puede allegarse a lo solicitado por la reclamante en este extremo, toda vez, que la acción fiscalizadora no se encuentra prescrita. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 617dfe12-7dbf-48a2-86b9-3cceade22fb7 Timbre Electrónico Por lo anterior, no es posible acoger la excepción propuesta por la reclamante en este extremo. B.- ARGUMENTOS DE FONDO B.1.- En cuanto a la partida “Provisión de años anteriores” por la suma de $ 67.787.426. DÉCIMO: Que, cabe tener presente que esta partida está compuesta por Honorarios de abogados por la suma de $55.910.159 y, Gastos de publicidad y propaganda por la suma de $11.877.267. B.1.1.- Honorarios de abogados. UNDÉCIMO: Que, respecto de esta cuenta, el Servicio en la Liquidación sostiene, que existen dos facturas (invoices) que fueron emitidas a nombre de Australis Power, de las cuales no es posible establecer que los servicios fueron prestados efectivamente al contribuyente y, que existiendo un contrato que regula el cobro de aquellos gastos que Octopus LNG debía pagar a Australis, dicho cobro debía hacerse a través de una factura. Por lo anterior, es que no se dio por acreditado el gasto provisionado en el año 2012 y pagado en el año 2013, ya que no fue posible constatar que cumplían con los requisitos establecidos por el artículo 31 de la Ley de la Renta. Respecto del gasto provisionado por $22.641.472, señala que la contribuyente no acompañó detalle ni documento alguno sobre este cargo, sin embargo, posteriormente se le permitió acompañar el respaldo correspondiente a una factura por reembolso de gastos legales efectuados a Australis Power con anterioridad a la fecha de vigencia del mandato respectivo. Por su parte, la reclamante, señala que dicha partida está compuesta por los siguientes gastos: FECHA PROVEEDOR DESCRIPCIÓN MONTO $ (CLP) 30-12-2012 AUSTRALIS POWER S.A. Factura por recibir AUP Gastos antes de Incorporación 22.641.472$ 24-10-2012 AUTRALIS Invoice 2696058, USD 3212,1 1.546.305$ 28-01-2013 AUSTRALIS Invoice 2715518 USD 67352,56 31.772.382$ Totales 55.960.159$ Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 617dfe12-7dbf-48a2-86b9-3cceade22fb7 Timbre Electrónico Luego expone, que en virtud del mandato suscrito con fecha 15 de septiembre de 2012; y en virtud del Development Agreement de fecha 3 de mayo de 2013, Australis Power S.A., incurrió en una serie de gastos asociados a la ejecución del proyecto, los cuales debían ser soportados por la empresa mandante (GNL Penco SpA, Ex Octopus LNG), razón por la cual, GNL Penco SpA., reembolsó dichos gastos a Australis Power S.A., reconociéndolos como adeudados en el año 2012 y procediendo con su pago efectivo en el año comercial 2013. Además, señala que parte de dichos gastos fueron incurridos por Australis Power S.A. antes de la firma del primer mandato escrito, por la suma de $22.641.472. Agrega, que la naturaleza de los servicios prestados, corresponde a revisión de contratos, reuniones de trabajo y facilitación de prestaciones de proveedores para cerrar contratos con Australis Power, revisión de ofertas de acuerdo de ventas de gas, entre otros. DUODÉCIMO: Que, entrando al fondo de la controversia, parte los gastos rechazados por el Servicio de Impuestos Internos, fueron pagados con fecha 11 de junio de 2013, según consta en el libro diario contenido en Custodia n.° 803, dicho pago se realizó conforme al siguiente asiento contable: Facturas por recibir 47.182.881 Banco Santander CLP 61.260.429 Honorarios Proyecto 14.077.548 Cabe señalar, que las invoices rechazadas por el Servicio, forman parte del pago imputado a la cuenta facturas por recibir por $47.182.881, que corresponden a un total de USD$ 97.188,91, que se respaldan en las invoices recibidas n.°s 2696058, 2715518, 2697209 y, 2704396, siendo las n.°s 2696058, 2715518 las rechazadas por el ente fiscal, por encontrarse emitidas a Australis Power S.A. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 617dfe12-7dbf-48a2-86b9-3cceade22fb7 Timbre Electrónico Además, se debe tener presente, que del análisis de la prueba rendida, es dable considerar que, dichos servicios fueron contratados en virtud del mandato de fecha 15 de septiembre de 2012. Por otra parte, se tiene, que en el expediente de auditoria, custodiado bajo el numeral 809, no existen antecedentes que permitan verificar que las invoices fueron efectivamente emitidas a Australis Power S.A., por el contrario, en Custodia n.° 803, consta la orden de pago de dichas invoices efectuado por Octopus LNG SpA. a Banco Santander, así como también su respectivo respaldo, del cual es posible verificar que la Invoice n.° 2696058 de fecha 24 de octubre de 2012, fue emitida por Hogan Lovells a Octopus LNG SpA., por el monto de USD$3.212,10 y, la Invoice n.° 2715518 de fecha 28 de enero de 2013, fue emitida por Hogan Lovells a Octopus LNG SpA., por el monto de USD$ 67.352,56, quedando de manifiesto que dichos documentos fueron emitidos directamente al contribuyente recurrente. Por lo anterior, aun cuando la reclamante no haya invocado derechamente dicho aserto, y toda vez, que señala que los anexos de los invoices cuestionados indican el detalle de las horas aplicadas por los profesionales participantes en el servicio, y en el encabezado de los mismos se indica la empresa destinataria, que en este caso es “Octopus LNG”, por ello, este sentenciador, a raíz de la prueba rendida y, aplicando el estándar de convicción para la valoración de la prueba, acoge lo solicitado en cuanto a dejar sin efecto la liquidación en este extremo. DÉCIMO TERCERO: Que, el gasto provisionado por $22.641.472, corresponde a una factura emitida por Australis Power, con la glosa “Factura por recibir AUP Gastos Antes de Incorporación”. Al respecto, el Servicio en la liquidación, señala que el contribuyente en respuesta a la citación no acompañó detalle ni documento sobre este cargo, sin embargo, con posterioridad, se le permitió acompañar una factura por reembolso de gastos legales efectuados a Australis Power, con anterioridad a la fecha de vigencia del mandato. Por su parte, la reclamante, indica que, a raíz del mandato existente entre las partes, GNL Penco SpA. reembolsó dichos gastos a Australis Power, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 617dfe12-7dbf-48a2-86b9-3cceade22fb7 Timbre Electrónico reconociéndolos como adeudados en el año 2012 y procediendo con su pago efectivo en el año comercial 2013, aun cuando dichos gastos fueron incurridos antes de la firma del primer mandato escrito. Ahora bien, en custodia n.° 803, se puede observar la existencia del mandato por escritura privada con fecha 15 de septiembre de 2012 y, una declaración jurada complemento y aclaración de dicho mandato con fecha 20 de septiembre de 2017, a través de la cual las partes reconocen que dicho mandato no hizo otra cosa que formalizar las actividades y gestiones que, hasta esa fecha Australis Power venía realizando en relación al desarrollo del Proyecto Octopus y en representación de GNL Penco. Pues, Australis Power, con anterioridad a la suscripción del mandato de fecha 15 de septiembre de 2012, en su calidad de mandatario, ejerció y ejecutó múltiples actos por cuenta y riesgo de la mandante GNL Penco. De lo anterior, se tiene que aun cuando el mandato fue suscrito con posterioridad a la ejecución a la factura cuestionada, las partes reconocen que dichos actos fueron ejecutados por Australis Power en su calidad de mandatario y en virtud del mandato existente entre las partes. Pues, el artículo 2123 del Código Civil prescribe “El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aun por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra; pero no se admitirá en juicio la prueba testimonial sino en conformidad a las reglas generales, ni la escritura privada cuando las leyes requieran un instrumento auténtico”. Sin embargo, de la prueba rendida, aun cuando consta en custodia n.° 803 la existencia del mandato, no consta la factura por el reembolso de dichos gastos, ni la documentación de respaldo que permite acreditar la naturaleza de los gastos, por lo que no es posible verificar la necesariedad y efectividad de que dichos egresos que fueron ejecutados por Australis Power, a raíz del mandato existente. Por lo anterior, es que, en este extremo, este sentenciador rechaza la argumentación de la reclamante, toda vez, que en autos no existen antecedentes que permitan acreditar que se tratan de gastos necesarios para producir la renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 617dfe12-7dbf-48a2-86b9-3cceade22fb7 Timbre Electrónico B.1.2 Gastos de publicidad y propaganda por $11.877.267. DÉCIMO CUARTO: Que, cabe destacar, que el monto rechazado se encuentra compuesto por las siguientes facturas: DÉCIMO QUINTO: Que, del análisis de la prueba rendida, es posible señalar: - Que, consta en custodia n.° 803 la factura n.° 287, de fecha 1 de diciembre de 2012, emitida por Inversiones y Asesorías Pizarro S.A. a Octopus LNG SpA., cuya glosa señala “Asesoría Comunicacional”, la cual es rechazada por el Servicio, toda vez, que en sede administrativa no se acompañó el documento de respaldo asociado al pago de este servicio, sin embargo, dicha factura se encuentra acompañada del comprobante de aviso de transferencia de fondos, en el que consta que Octopus LNG SpA transfirió a Inversiones y Asesorías Pizarro la suma de $ 1.487.268, con fecha 8 de enero de 2013. Sin perjuicio de lo anterior, es dable señalar, que no basta sólo con que las facturas consten en autos para considerar los gastos como necesarios para producir la renta, pues, al tratarse de “Asesorías”, a lo menos debió acreditarse el tipo de asesoría prestada por el proveedor y su naturaleza, mediante informes, reportes, entre otros, cuestión que no aconteció en autos, razón por la cual, este jurrisdiscente no puede considerarlo como gasto necesario para producir la renta. - Que, respecto a las facturas n.°s 1908, 1917, 1970, 1981 y 2031, todas emitidas por Asesorías e Inversiones Azerta S.A. a Australis Power S.A., cabe señalar que el mandato suscrito con fecha 15 de septiembre de 2012, en el inciso tercero de su considerando cuarto, señala expresamente que “Las facturas de cobro correspondientes deberán emitirse en cada caso a nombre del mandante por el total de los montos netos. Tan pronto sean recibidas, el mandatario deberá remitirlas al mandante a objeto de que éste proceda a su pago conforme a los FECHA PROVEEDOR DESCRIPCIÓN MONTO $(CLP) 30-12-2012 Australis Power S.A. Factura por recibir AUP gastos antes de incorporación 2.199.833$ 30-12-2012 Australis Power S.A. 2012 provisión gastos pagados por AUP 6.470.786$ 30-12-2012 Australis Power S.A. 2013 provisión gastos pagados por AUP 1.562.500$ 30-12-2012 Australis Power S.A. 2014 provisión gastos pagados por AUP 156.880$ 30-12-2012 Inv. Y asesoria Pizarro Ltda. F/287 CPA comunica 1.487.268$ 11.877.267$ Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 617dfe12-7dbf-48a2-86b9-3cceade22fb7 Timbre Electrónico términos del presente mandato”. Por lo anterior, dichas facturas al no cumplir con lo estipulado en el mandato suscrito y al no constar en autos antecedentes que permitan verificar que dichos gastos fueron efectivamente prestados a la empresa GNL Penco SpA, es que este sentenciador no pude considerarlas como gastos necesarios para producir la renta de la empresa GNL Penco SpA. - Que, respecto a las facturas 644 y 657, emitidas por Productora Voxel 3D Limitada a Australis Power S.A., cabe señalar que el mandato suscrito con fecha 15 de septiembre de 2012, en el inciso tercero de su considerando cuarto, señala expresamente que “Las facturas de cobro correspondientes deberán emitirse en cada caso a nombre del mandante por el total de los montos netos. Tan pronto sean recibidas, el mandatario deberá remitirlas al mandante a objeto de que éste proceda a su pago conforme a los términos del presente mandato”. Por lo anterior, aun cuando consta en custodia n.° 803 de autos, un presupuesto de fecha 24 de octubre de 2012 relacionado con el Proyecto Octopus, dichas facturas no cumplen con lo estipulado en el mandato suscrito, pues, a lo menos, en cumplimiento del mandato, debió emitirse por parte de Australis Power S.A. una factura de reembolso asociada a dichos gastos, cuestión que no fue posible verificar en autos. Cabe señalar, que la reclamante señala que la suma de las facturas emitidas por Asesorías e Inversiones Azerta S.A. y Voxel 3D Limitada, es el doble del valor deducido, toda vez, que corresponde a la proporción del gasto en partes iguales entre GNL Penco y Central El Campesino. Sin embargo, no consta en autos dicho acuerdo, por lo que no se tiene certeza qué parte del gasto corresponde a GNL Penco y cuál a Central El Campesino. Por todo lo anteriormente expuesto, es que no es posible considerar estos gastos como necesarios para producir la renta de GNL Penco SpA. - Que, respecto a la “Factura por recibir AUP Gastos Antes de Incorporación” por $2.199.833, ésta no consta en autos, así como tampoco existen antecedentes en que permitan valorar su necesariedad, por lo que no puede ser considerada como gasto necesario para producir la renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 617dfe12-7dbf-48a2-86b9-3cceade22fb7 Timbre Electrónico En conclusión, respecto de esta partida, este sentenciador no puede allegarse a lo solicitado por la reclamante, toda vez, que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta. B.2.- Gastos contabilizados en el AT 2014, por la suma de $54.342.267. DÉCIMO SEXTO: Que, es dable considerar, que el Servicio de Impuestos Internos liquidó estos gastos por la suma de $54.342.267, sin embargo, la contribuyente deduce reclamo sólo respecto de las partidas más relevantes, las que ascienden a $45.778.582, según detalla en su libelo, estas corresponderían a gastos de relaciones públicas relacionados con los proveedores Inversiones y Asesorías Pizarro S.A. por $8.574.597; Inversiones Vistaclara Limitada por $7.529.811; Asesorías e Inversiones Azerta S.A. por $10.839.459 y, Consultores en Asuntos Públicos por $16.798.488. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto a los gastos asociados a los proveedores Inversiones y Asesorías Pizarro S.A. por $8.574.597 e Inversiones Vistaclara Limitada por $7.529.811, la contribuyente señala que corresponden a asesorías para la obtención de la concesión marítima necesaria para lograr la instalación de la infraestructura marítima “Offshore”, en donde se instalara posteriormente el Buque FRSU, así como la obtención de la correspondiente calificación de aprobación medioambiental, necesaria para llevar a cabo el proyecto. Por su parte el ente fiscal, señala respecto de dichos gastos, que no existen contratos, detalles o informes que acrediten la naturaleza de los servicios prestados y si estos revisten o no el carácter de necesarios para producir la renta. Del análisis de la prueba rendida en autos, se puede observar que las facturas correspondientes a Inversiones y Asesorías Pizarro S.A. y, las facturas correspondientes Inversiones Vistaclara Limitada, fueron emitidas a Octopus LNG SpA., señalando en su glosa “Asesoría comunicacional”. Sin embrago, se debe considerar lo siguiente: i.- Respecto de las facturas del proveedor Inversiones y Asesorías Pizarro S.A., no consta en autos la documentación de respaldo que permita verificar la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 617dfe12-7dbf-48a2-86b9-3cceade22fb7 Timbre Electrónico naturaleza y necesariedad del gasto, razón por la cual, este jurisdiscente no puede considerarlo como gasto necesario para producir la renta. ii.- En cuanto a las facturas emitidas por Inversiones Vistaclara Limitada, en Custodia n.° 803 se acompañó el Informe de Gestión año 2013, emitido por don Cristian Millar Drago, representante legal, que respalda todas las gestiones realizadas por la empresa para la obtención de la concesión marítima y la necesariedad de dichas gestiones para la ejecución del proyecto, por lo que, este sentenciador considera que los gastos relacionados con las citadas facturas cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta. DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a los gastos relacionados con Asesorías e Inversiones Azerta S.A. por $10.839.459, la reclamante sostiene que corresponden a asesorías comunicacionales, cuyo objeto es contener el impacto que el proyecto pudiere generar en la ciudadanía. Por su parte, el Servicio señala, que no se encuentra acreditada la necesariedad del gasto, además no existe un contrato de prestación de servicios que permita determinar la efectividad de los desembolsos y, por último, que las facturas hacen mención a dos proyectos, el Proyecto Octopus LNG y, el Proyecto Octopus Energy, no identificándose claramente a cuál corresponden estos gastos. Del análisis de la prueba rendida, se tiene: - Que las facturas n.°s 2080 y 2125 fueron emitidas a Australis Power S.A., por lo que, cabe señalar que el mandato suscrito con fecha 15 de septiembre de 2012, en el inciso tercero de su considerando cuarto, señala expresamente que “Las facturas de cobro correspondientes deberán emitirse en cada caso a nombre del mandante por el total de los montos netos. Tan pronto sean recibidas, el mandatario deberá remitirlas al mandante a objeto de que éste proceda a su pago conforme a los términos del presente mandato”. Por lo anterior, dichas facturas al no cumplir con lo estipulado en el mandato suscrito y al no constar en autos con antecedentes que permitan verificar que dichos gastos fueron efectivamente prestados a la empresa GNL Penco SpA, es que este sentenciador no puede Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 617dfe12-7dbf-48a2-86b9-3cceade22fb7 Timbre Electrónico considerarlas como gastos necesarios para producir la renta de la empresa GNL Penco SpA. - Que constan en custodia n.° 803 las facturas n.°s 2227 y 2281 y, en custodia n.° 809, las facturas n.°s 7, 146, 163, las cuales fueron emitidas por el proveedor a Octopus LNG SpA., y en su glosa indican “Asesorías del mes….”. Sin embargo, no basta sólo con que las facturas consten en autos para considerar los gastos como necesarios para producir la renta, pues, al tratarse de “Asesorías”, a lo menos debió acreditarse el tipo de asesoría prestada por el proveedor y su naturaleza, mediante informes, reportes, entre otros, cuestión que no aconteció en autos. Además, cabe tener presente, que el detalle de pago acompañado a las facturas, da cuenta que dichos servicios no solo fueron ejecutados en función del Proyecto Octopus LNG, sino que también, fueron ejecutados para gestionar el Proyecto Octopus Energy, razón por la cual, no consta qué parte de las asesorías corresponden a las efectivamente ejecutadas para el Proyecto Octopus LNG. Por lo anterior, es que este sentenciador no puede considerar que estos gastos cumplen con los requisitos para ser considerados como necesarios para producir la renta, conforme lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta. - Que, respecto a la factura n.° 2277 de fecha 30.04.2013, emitida a Octopus LNG SpA., que se encuentra en custodia n.° 803, en su glosa indica “Recuperación de gastos Alejandro Latoja - Gastos por cuenta de Cliente”, sin embargo, cabe considerar que Inversiones Azerta S.A., proveyó de asesorías comunicacionales, por lo que no corresponde que GNL Penco SpA. reembolse gastos asociados al personal que realiza dichas gestiones, pues, se trata de un gasto que debió ser parte del servicio prestado, por lo que no cumple con los requisitos para ser considerado como gasto necesario para producir la renta. - Que, respecto a las demás facturas mencionadas en la liquidación y que a juicio del ente fiscal no cumplen con los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta, no fueron acompañadas al proceso, no lo que este sentenciador no cuenta con antecedentes para establecer lo contrario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 617dfe12-7dbf-48a2-86b9-3cceade22fb7 Timbre Electrónico En resumen, los servicios ejecutados por Asesorías e Inversiones Azerta S.A., no cumplen con los requisitos para ser considerados como gastos necesarios para producir la renta. DÉCIMO NOVENO: Que, respecto de las facturas relacionadas a Consultores en Asuntos Públicos S.A., cabe mencionar que en Custodia n.° 803 de autos, consta propuesta el documento denominado “Propuesta de Asesoría en Asuntos Públicos Octopus SpA., julio de 2013”, que da cuenta de la forma en que se llevó a cabo la gestión del proveedor, así como también, la forma de pago. Además, consta una copia simple del informe emitido que da cuenta de la efectividad de los servicios prestados. Cabe señalar, que aun cuando el contrato suscrito entre las partes es de fecha 16 de mayo de 2016, estas reconocen que la relación existía desde el 1 de agosto de 2013, pues, se especifica que dicho contrato tendrá una duración indefinida a partir de esa fecha. Por lo anteriormente expuesto, es que este sentenciador considera que los gastos facturados por Consultores en Asuntos Públicos S.A., cumplen con los requisitos para ser considerados como gastos necesarios para producir la renta. VIGÉSIMO: Que, a mayor abundamiento, es dable tener presente que la doctrina ha sostenido, respecto al término necesariedad, que “la interpretación sistemática y jurídicamente más coherente de ‘necesariedad’, es aquella que exige una relación potencial y posible entre ingreso y gasto, conforme el empresario, la contabilidad y/o la ciencia de la administración de empresas determinen, por lo tanto, gasto necesario será todo aquel que de acuerdo a la contabilidad, la ciencia de la administración y la libertad de empresa, tenga capacidad potencial de producir renta tributable en el futuro.” (Grandes Temas Tributarios. Legal Publishing Chile. Año 2011, pág. 113). VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en lo que respecta a las demás argumentaciones y medios de prueba allegados al proceso tampoco alteran las conclusiones a que se ha arribado en esta sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 617dfe12-7dbf-48a2-86b9-3cceade22fb7 Timbre Electrónico VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no se condenará en costas a las partes, por no haber sido totalmente vencidas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; 115, 121, 123, 124 y siguientes del Código Tributario; artículo 21 y 31 de la Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: En relación a la reclamación interpuesta a fojas 85 y siguientes, con fecha 20 de diciembre de 2017, por don Hugo Tapia Krug, abogado, en representación de GNL Penco SpA., en contra de la Liquidación n.° 823 de fecha 30 de agosto de 2017, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; se adoptan las siguientes conclusiones: I.- Que, en cuanto a la alegación de prescripción de la acción fiscalizadora, respecto a los “Honorarios de abogados”, se rechaza esta reclamación, conforme lo vertido en los considerandos Octavo y Noveno. II.- Que, respecto a la partida “provisión de años anteriores” por la suma de $ 67.787.426, ha lugar en parte, solo en lo relacionado a “Honorarios de abogados”, y en lo pertinente a las Invoice n.° 2696058 de fecha 24.10.2012 y n.° 2715518 de fecha 28.01.2013; y se rechaza respecto de a los gastos provisionados por Australis Power S.A. por $22.641.472, conforme lo vertido en los considerandos décimo y siguientes; y respecto a los “Gastos de publicidad y propaganda por $11.877.267”, también se rechaza este aserto, según lo vertido en los considerandos décimo cuarto y décimo quinto. III.- Que, respecto a la partida “Gastos contabilizados en el AT 2014, por la suma de 54.342.267”, se acoge solo en cuanto a los gastos relacionados a los proveedores Inversiones Vistaclara Limitada por el monto de $ 7.529.811 y Consultores en Asuntos Públicos S.A. por la suma de $ 10.839.459; y en todo lo demás, se rechaza la reclamación en este extremo, conforme lo vertido en los considerandos décimo séptimo a décimo noveno. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 617dfe12-7dbf-48a2-86b9-3cceade22fb7 Timbre Electrónico IV.- En consecuencia, teniendo presente lo consignado en los puntos precedentes; Reliquídese la Liquidación n.° 823 del 30.08.2017, por aquellos agregados y partidas que deben dejarse sin efecto; y Confírmese las demás partidas, por no cumplirse con los requisitos establecidos en la normativa legal. V.- Que, no se condenará en costas a las partes, según lo vertido en el motivo vigésimo segundo. VI.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GR-10-00136-2017. CUANTÍA BRUTA: 1.692,56 UTM. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 617dfe12-7dbf-48a2-86b9-3cceade22fb7 Timbre Electrónico 2019-03-25T12:39:13-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.