Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00136-2017 · 25 de marzo de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00136-2017
- RUC
- 17-9-0001484-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 85 y siguientes, comparece don Hugo
Tapia Krug, abogado, RUT n.° 13.307.419-8, en representación procesal de GNL
Penco SpA u “OLNG” RUT n.° 76.240.099-5, ambos domiciliados en calle Chacabuco
n.° 1085, oficina 803 de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario
en contra de la Liquidación n.° 823 de fecha 30 de agosto de 2017, emitida por la
VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Que, con fecha 29 de abril de 2014, la contribuyente presentó su declaración
anual de Impuesto a la Renta, consignando en ella una pérdida tributaria
ascendente a $ 590.748.063 y, como base imponible afecta al Impuesto Único del
artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, la suma de $491.549.
A raíz de lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos, efectuó una
fiscalización como parte del Programa “Emergente MyG, por los años tributarios
2014, 2015 y 2016”, la que culminó con la Liquidación n.° 823 de fecha 30 de agosto
de 2017, agregando como base imponible del Impuesto Único del artículo 21 de la
Ley de Impuesto a la Renta la suma de $123.379.393 y, en consecuencia,
determinando un impuesto a pagar, ascendente a $43.354.935, más reajustes e
intereses.
Luego, con fecha 22 de septiembre de 2017, la contribuyente interpuso un
recurso de reposición administrativa (RAV) en contra de dicha liquidación,
dictándose con fecha 5 de diciembre de 2017, la Resolución Ex. n.° 84.900, la cual
dio lugar en parte a la RAV interpuesta, dejando sin efecto la liquidación en la suma
de $446.688 y, confirmándola hasta la suma de $42.745.393.
Por lo anterior, es que el presente reclamo se interpuso, solo en contra de
aquella parte de la liquidación que no fue conciliada a través de la Resolución Ex. n.°
84.900 de fecha 05.12.2017.
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Posteriormente, hace mención a los argumentos del Servicio contenidos en
la liquidación.
En cuanto a los argumentos de la contribuyente, comienza haciendo
mención a que la empresa forma parte del proyecto energético OCTOPUS,
señalando las actividades económicas de GNL Penco SpA., los antecedentes sobre la
negociación y puesta en marcha del proyecto y la necesidad de GNL Penco SpA. en
el proyecto.
- En cuanto a la partida “provisión de años anteriores” por la suma de
$67.787.426, indica que corresponde a una parte de la pérdida tributaria de
arrastre, deducida para el AT 2014, compuesta por los siguientes conceptos:
A. Honorarios de abogados, por la suma de $55.910.159.
Indica, que dichos gastos se generaron en virtud del mandato existente
entre Australis Power S.A. en su calidad de empresa matriz y, GNL Penco SpA. en su
calidad de mandataria, por lo que GNL Penco SpA., reembolsó dichos gastos a
Australis Power S.A., reconociéndolos como adeudados en el año 2012 y
procediendo con su pago efectivo en el año comercial 2013.
Agrega, que parte de los gastos fueron incurridos por Australis Power S.A.
antes de la firma del primer mandato escrito, por la suma de $22.641.472, haciendo
mención a que aun cuando no existiese mandato escrito antes de septiembre de
2012 y luego en 2013, este contrato es típicamente consensual, debiendo
entenderse perfeccionado por la aceptación del mandatario, la cual puede ser
expresa o tácita.
Por lo anterior, señala que los gastos incurridos por Australis Power S.A. con
el objeto de cumplir el mandato, el “Development Agreement”, y todos los demás
gastos incurridos con anterioridad a la suscripción de ambos instrumentos escritos
relativo al desarrollo, puesta en marcha y gestión del proyecto, si bien fueron
emitidos en ocasiones excepcionales a nombre del mandatario, corresponden a
gastos propios de la contribuyente, reembolsados oportunamente a Australis Power
S.A.. Pues, durante el año comercial 2012, Australis Power S.A. incurrió en una serie
de gastos por cuenta de GNL Penco SpA., los cuales fueron contabilizados como
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“Gastos Antes de Incorporación”, y como “Honorarios Abogado”, los cuales
corresponden al pago por la prestación de servicios profesionales del estudio de
abogados norteamericano Hogan Lovells.
En cuanto a los honorarios relacionados con el estudio Hogan Lovells,
correspondientes a revisión de contratos, reuniones de trabajo y facilitación de
prestaciones de proveedores para cerrar contratos con Australis Power, revisión de
oferta de acuerdo de ventas de gas, entre otros; estos fueron pagados
efectivamente en el año 2013 y, la liquidación reclamada, sólo se limita a cuestionar
la deducción de aquellos que fueron reembolsados a Australis Power, por la suma
de $22.641.472 y, aquellos cobrados mediante facturas (invoices) n.° 2696058, n.°
275518, por un monto total de 71.064,66 USD, que fueron contabilizados por la
contribuyente en pesos, por la suma total de $33.318.687.
Indica, que los honorarios pagados, obedecen a servicios jurídicos necesarios
para la consolidación del proyecto, toda vez, que la estandarización de los contratos
conforme a las prácticas del comercio internacional, llevados a cabo por Hogan
Lovells, permitió el ingreso del inversionista Cheniere al proyecto, cuyo Regas
Terminal es desarrollado por GNL Penco SpA. y, considerando los montos
involucrados en el proyecto desarrollado y la necesidad de establecer contacto para
generar tratos con nuevos inversionistas, así como la estandarización de los
diversos contratos, permiten justificar lo necesario del gasto para el desarrollo del
proyecto, no sólo en cuanto a la naturaleza, sino también en cuanto a su extensión.
Luego, en cuanto a la concurrencia de los requisitos legales para calificar
esta partida como un gasto tributariamente aceptado, hace mención a lo dispuesto
en el artículo 31 inciso primero de la Ley de la Renta e indica que los gastos
rechazados por concepto de pagos efectuados a Hogan Lovells obedece a que los
documentos que los respaldan, habrían sido emitidos a Australis Power y no
directamente a GNL Penco SpA., sin embargo, el mandato celebrado entre las
partes, data del mes de septiembre de 2012 y los documentos rechazados son de
fechas 2, 3, y 4 de octubre de 2012 y, 28 de enero de 2013, es decir, son posteriores
a la existencia del mandato y, en lo referente a la factura emitida por Australis
Power S.A. a OLNG por concepto de reembolso de gastos legales, cabe tener
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presente el carácter consensual del contrato de mandato y la estructura del
proyecto, mediante la cual desde su inicio se entendió por ambas partes la calidad
de mandatario de Australis Power S.A. para desarrollar las gestiones necesarias para
llevar a cabo el proyecto.
Sigue, señalando que en relación con los honorarios de abogados y asesorías
provisionadas en el año comercial 2012, estos fueron llevados a resultado como
gasto en el mismo periodo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la
Ley de la Renta, por lo que el Servicio no cuenta con las facultades legales para
fiscalizar la naturaleza, calidad o monto de dichos gastos, de modo que no es
posible cumplir con uno de los requisitos copulativos que exige la Ley de la Renta
para hacer aplicable la tributación del artículo 21 del mismo texto legal. Pues, aun
cuando tales gastos hayan sido pagados en un periodo no prescrito, el Servicio no
puede definir el tratamiento tributario de una partida que quedó definida en un
periodo tributario respecto del cual su acción fiscalizadora se encuentra prescrita.
B. Gastos de publicidad y propaganda, por la suma de $11.877.267.
Indica, que las partidas registradas en esta cuenta, corresponden
principalmente a asesorías comunicacionales destinadas a concertar reuniones con
autoridades administrativas y a prestar apoyo para la obtención de concesiones
marítimas, permisos municipales, estudios de impacto ambiental, preparaciones de
discursos, lanzamiento del proyecto, publicación de notas en la prensa, desarrollo
de seminarios y otras actividades planificadas en la zona en que se llevó a cabo el
proyecto, los cuales fueron contratados por Australis Power S.A. a nombre y por
cuenta de OLNG, en su calidad de mandatario, de conformidad con el contrato de
mandato vigente entre ambas empresas.
Luego, en cuanto a la concurrencia de los requisitos legales para calificar
esta partida como un gasto tributariamente aceptado, hace mención a lo dispuesto
en el artículo 31 inciso primero de la Ley de la Renta e indica que dichos gastos
están directamente relacionados con el desarrollo del proyecto, toda vez, que
facilitaron la obtención de diversos permisos ante las autoridades, destinados a
ponerlo en funcionamiento, disminuyendo riesgos comunicacionales asociados.
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- En cuanto a la partida “Gastos Contabilizados en el AT 2014”, por la
suma de $54.342.267, señala que sólo serán objeto del reclamo, las partidas hasta
la suma de $45.778.582, por gastos de relaciones públicas.
Expone, que teniendo en consideración el impacto que tendría en proyecto
dentro de la comunidad de Penco y sus alrededores, fue necesario contar con los
servicios de empresas externas en materias comunicacionales, de solicitud de
permisos ambientales y de tramitación de permisos acuícolas, a fin de garantizar un
adecuado manejo a nivel social y con las autoridades pertinentes.
Indica, que las partidas cuestionadas tienen su origen en asesorías
comunicacionales prestadas principalmente por Asesorías e Inversiones Azerta,
Consultores en Asuntos Públicos, Asesorías e Inversiones Vista Clara e Inversiones y
Asesorías Pizarro, las que tuvieron como objeto la obtención de la concesión
marítima, la obtención de la aprobación medioambiental, contener el impacto que
el proyecto pudiese generar en la ciudadanía, estudio de percepción de la
ciudadanía de Penco y Bulnes, con el objeto de cuantificar el impacto social que
podría producir el proyecto, entre otros.
Luego, en cuanto a la concurrencia de los requisitos legales para calificar
esta partida como un gasto tributariamente aceptado, hace mención a lo dispuesto
en el artículo 31 inciso primero de la Ley de la Renta e indica que dichos gastos
están directamente relacionados y son necesarios para el desarrollo del proyecto
llevado a cabo, toda vez, que facilitaron su ingreso al Sistema de Evaluación de
Impacto Ambiental.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, con costas.
A fojas 116, por resolución de fecha 26 de diciembre de 2017, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 122 y siguientes, comparece don Eduardo Barahona López, abogado,
cuya personería consta a fojas 119, en representación de la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la
ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 116, solicitando el
rechazo del reclamo deducido.
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Fundando su defensa, expone lo siguiente:
Comienza haciendo mención a los antecedentes, a la liquidación reclamada y
a los fundamentos del reclamo.
Luego, en su defensa, en cuanto a los argumentos para rechazar el reclamo,
señala:
1.- Para que sea procedente la rebaja de un desembolso en la determinación
de la renta líquida imponible, es necesario que concurran los requisitos establecidos
en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, en la especie al no cumplirse
dichos requisitos, es que se procedió a rechazar tales gastos y en consecuencia, la
aplicación del Impuesto Único establecido en el artículo 21 de la Ley de la Renta.
2.- Los gastos cuyo desembolso autoriza el artículo 31 de la Ley de la Renta
deben ser obligatorios, sin embargo, no pueden considerarse como obligatorios los
desembolsos efectuados antes de la suscripción del mandato, pues, no se trata de
cualquier mandato, sino de uno otorgado entre empresas relacionadas y,
considerando que hubo desembolsos anteriores a la fecha de su suscripción la
contribuyente acude al carácter consensual del mandato para sostener que
cualquiera sea la fecha en que haya tenido lugar, el mandato existía entre las
partes. Luego, se pregunta, si es posible estimar que una mera afirmación en orden
a que el contrato al ser consensual fue celebrado antes de su escrituración, permite
tener por acreditado de manera fehaciente, los desembolsos respectivos y, señala,
que la respuesta no puede ser sino negativa, pues con el criterio del contribuyente,
bastaría simplemente con invocar mandatos, que podrían incluso ser suscritos el
mismo día en que se presenta un reclamo, para sostener que tal o cual está
acreditada.
Indica, que el contribuyente no logró acreditar en los términos legales, la
concurrencia del requisito “obligatoriedad del gasto”, cuestión que por sí sola, basta
para rechazar la alegación contemplada en el número 1 del título III denominado
“Argumentos del contribuyente que rebaten la posición del SII” del reclamo, así
como la “provisión de años anteriores”, particularmente en lo referido a los
“Honorarios de abogados”.
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3.- Los gastos que se rebajen en la determinación de la renta líquida
imponible deben ser necesarios para producir la renta, pues, no cualquier gasto o
desembolso, por más que sea obligatorio, puede ser deducido en la determinación
de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría.
En relación a este punto, señala que la reclamante intenta revestir la
relación establecida entre AUSTRALIS POWER S.A. y Hogan Lovells, como un gasto
inevitable para la obtención de gas y, este a su vez, sería necesario para desarrollar
el proyecto, lo cual no es correcto.
En cuanto a los gastos de publicidad y propaganda, indica que no aparecen
como necesarios para desarrollar la renta de la contribuyente, pues, no es posible
atribuir a los desembolsos como, preparaciones de discursos, publicaciones de
notas de prensa, etc., el carácter de necesarios, inevitables e imprescindibles.
En lo referente a los gastos por concepto de relaciones públicas, indica, que
se invocan de manera expresa por la reclamante “temas comunicacionales” que
sería fundamento de los desembolsos, pretendiendo atribuir el calificativo de
necesario al gasto respectivo, invocando el impacto social del proyecto y la
resistencia que habría presentado la comunidad, pero el proyecto igualmente
podría haberse realizado, pues se trata de una cuestión de carácter técnico.
Agrega, que el gasto debe ser necesario para un fin específico, esto es, la
producción de la renta, sin embargo, no está claro si las gestiones realizadas
conllevan a desembolsos inevitables, imprescindibles, o sea, necesarios para
producir la renta.
4.- Los gastos deben ser acreditados fehacientemente ante el Servicio de
Impuestos Internos, afirmando que el contribuyente no acreditó fehacientemente
ninguno de los gastos rechazados en la liquidación reclamada.
En cuanto a la prescripción, indica que la propia contribuyente citó una
sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, en cuya virtud, afirma que “solo en el
evento que el contribuyente no acredite la concurrencia de los requisitos
establecidos en el artículo 31 de la LIR, será procedente aplicar el impuesto único del
artículo 21 de la LIR”, cuestión que precisamente ocurrió en el caso de autos,
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agregando, que el Servicio actuó dentro de los plazos de prescripción, toda vez, que
los desembolsos tuvieron efecto en el año tributario 2014.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, rechazando la
reclamación en todas sus partes, con costas.
A fojas 142, rola acta de audiencia de conciliación, en donde consta que no
fue posible llegar a conciliación.
A fojas 143, por resolución de fecha 22 de agosto de 2018, se recibió la causa
a prueba, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido, el
siguiente: “Acredítese que las partidas impugnadas por el Servicio en la Liquidación
n.° 823 de fecha 30 de agosto de 2017, cumplen con los requisitos para ser
consideradas como gastos necesarios para producir la renta, conforme lo dispuesto
en el artículo 31 de la Ley de la Renta. Hechos y antecedentes que así lo sustenten”.
A fojas 171 y siguientes, rola audiencia testimonial presentada por las
partes.
A fojas 178, la reclamada solicitó oficiar al Servicio a fin de que éste remita el
expediente de auditoria, dicho oficio fue enviado con fecha 29 de octubre de 2018
y, evacuado con fecha 14 de noviembre del mismo año.
A fojas 204, por resolución de fecha 21 de marzo de 2019, se citó a las partes
a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 85 y siguientes,
comparece el abogado don Hugo Tapia Krug, en representación procesal de GNL
Penco SpA. RUT n.° 76.240.099-5; quien deduce reclamo tributario en contra de la
Liquidación n.° 823 de fecha 30 de agosto de 2017, emitida por la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, en aquella parte no acogida en la
Resolución Ex. N° 84.900 de 05.12.2017, conforme con los antecedentes de hecho y
de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 122 y siguientes, comparece don Eduardo Barahona
López, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de
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Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido solicitando el rechazo del
reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de
derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL.
A fojas 1 y siguientes, copia de la Liquidación n.° 823 de fecha 30 de agosto
de 2017.
A fojas 27 y siguientes, copia de RAV interpuesta contra Liquidación n.° 823,
con fecha 22 de septiembre de 2017.
A fojas 64 y siguientes, copia de Resolución Ex. n.° 84.900 de fecha 5 de
diciembre de 2017.
A fojas 179, custodia n.° 803, que contiene los documentos mencionados en
escrito de fecha 8 de octubre de 2018 como facturas, invoices, certificado de
emisión de orden de pago, informe de auditoría operación renta 2014, copia simple
de mandato, copia simple de declaración jurada, copia simple de informe de gestión
año 2013, copia simple de modificación de sociedad Octopus LNG SpA., copia simple
de contrato de prestación de servicios, copia simple de propuesta de asesorías en
asuntos públicos, copia simple de informe de consultores en asuntos públicos, copia
simple de contratos de trabajo, copia simple de escritura pública de designación de
poderes, sumario de estudio de impacto ambiental, lista de asistencia de reuniones,
ficha de proyecto, informe consolidado de solicitud de aclaraciones, rectificaciones
y/o ampliaciones al estudio de impacto ambiental terminal GNL Penco- Lirquén,
reportaje extraído de Emol, libros contables, contratos, aumento de capital y
modificación de estatutos Octopus LNG SpA.
II.- TESTIMONIAL
A fojas 171 y siguientes, rola audiencia testimonial de don Alfonso Ardizzoni
Simian, ingeniero; don Oscar Millar Drago, vicealmirante en retiro; don Juan Gana
Errázuriz, ingeniero y, don Juan Gallardo Fuenzalida, ingeniero.
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CUARTO: Que, la parte reclamada, rindió la siguiente prueba durante el
proceso:
I. TESTIMONIAL
A fojas 171 y siguientes, rola audiencia testimonial de doña Soraya Riffo,
fiscalizadora tributaria.
QUINTO: Que, según fluye del mérito del proceso, es un hecho no
controvertido por las partes y/o acreditado, el siguiente:
- Que, con fecha 29 de abril de 2014, la contribuyente presentó su
declaración anual de Impuesto a la Renta.
- Que, el Servicio, emitió la Liquidación n° 823 de fecha 30 de agosto de
2017, agregando la suma de $123.379.393 a la base imponible del Impuesto Único
del artículo 21 de la Ley de la Renta, determinando un impuesto a pagar de
$43.354.935, más reajustes e intereses.
- Que, el recurso de reposición administrativa interpuesto con fecha 22 de
septiembre de 2017, fue resuelto a través de la Resolución Ex. n.° 84.900 de fecha 5
de diciembre de 2017, dando lugar en parte a la RAV interpuesta, rebajando de la
Liquidación n.° 823, la suma de $446.688, dejándose a firme la diferencia y que en
esta oportunidad se impugna.
SEXTO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los escritos de
reclamación y contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la
resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 22 de agosto de 2018, rolante a
fojas 143 de autos.
SÉPTIMO: Que, por de pronto y a fin de precisar que el “onus probandi”
legal en materias tributarias, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para
el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que
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se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en
conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario,
artículos 115 y siguientes”.
Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […] sólo será
relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean insuficientes para
predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si hay pruebas suficientes y
éstas producen certeza en el juez, éste no se detendrá a indagar a quién
correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos
fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120).
En el caso subjudice, al ser la reclamante una sociedad contribuyente que tributa en
primera categoría con base en renta efectiva determinada con contabilidad
completa, atento lo prevenido por el artículo 21 inciso primero del Código
Tributario, le correspondía la carga de acompañar al proceso, no solo sus
antecedentes contables, sino que la correspondiente documentación soportante
que respaldara las operaciones registradas, lo que en la especie debe acontecer, de
un modo tal, que habilite a este órgano jurisdiccional para dar por acreditados la
existencia de los hechos económicos que la contribuyente denuncia.
Igualmente, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario establece
que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad
con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que
utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence
al sentenciador”.
A.- PRESCRIPCIÓN DEL ARTÍCULO 200 DEL CODIGO TRIBUTARIO
OCTAVO: Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 136 del Código
Tributario, previo al pronunciamiento del fondo del asunto, se debe resolver si
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existe prescripción de la acción del Servicio, en la Liquidación reclamada, para ello
se debe tener cuenta lo siguiente:
El recurrente en su reclamo, indica, que teniendo presente que los gastos
provisionados tuvieron efecto en el resultado tributario de un periodo prescrito,
esto es, AT 2013, el Servicio no cuenta con facultades legales para fiscalizar la
naturaleza, calidad o monto de dichos gastos, por lo que no es posible cumplir con
uno de los requisitos copulativos que exige la Ley de la Renta para hacer aplicable la
tributación del artículo 21 de la Ley de la Renta, por lo que, aun cuando tales gastos
hayan sido pagados en un periodo no prescrito, el Servicio no puede definir el
tratamiento tributario de una partida que quedó definida en un periodo tributario
respecto del cual su acción fiscalizadora se encuentra prescrita.
NOVENO: Que, en este entendido, referente a la prescripción, se hace
necesario transcribir el inciso 1° y 2° del artículo 200 del Código Tributario, a cuyo
tenor se señala: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera
deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del
término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando esta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos
sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del
contribuyente o del responsable del impuesto”.
Por otra parte, conforme lo dispuesto en el artículo 31 n.° 3 de la Ley de
Impuesto a la Renta, el legislador autoriza que las pérdidas de ejercicios anteriores
puedan arrastrarse a ejercicios y resultados futuros, sin tope, lo que se denomina
pérdidas de arraste o carry forward, siendo éste el que corresponde al tratamiento
dado en la compensación de las pérdidas con las utilidades obtenidas en ejercicios
futuros.
Que, en concepto de este sentenciador, lo que limita el artículo 200 del
Código Tributario, es la posibilidad de que la Administración Tributaria determine
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diferencias de impuestos más allá del plazo de tres o seis años que allí se establece.
De manera tal, que el ente fiscal no puede verse impedido de ejercer sus funciones
fiscalizadoras para verificar la correcta determinación de un gasto que pretende
hacer valer un contribuyente, pues si un contribuyente puede hacer valer a su favor,
pérdidas de arrastre que tienen su origen en años cuya revisión excede los plazos de
prescripción, la lógica nos lleva a concluir que el ente fiscal también podría exigir
que se acredite la efectividad de dichas pérdidas cuya existencia es el fundamento
de la imputación solicitada pretendiendo disminuir los ingresos brutos del período,
aun cuando ello implique excederse de los plazos prescritos en el artículo 200 del
Código Tributario.
Pues, dada la inexistencia de un plazo específico para el aprovechamiento de
las pérdidas de ejercicios anteriores, lleva a este sentenciador a pensar que es de
toda lógica que el ente fiscal en su tarea de determinar la correcta base imponible
afecta a un impuesto actual, revise estas pérdidas de períodos comerciales pasados,
con el solo objeto de establecer la acertada determinación de los valores a deducir;
pero en ningún caso para buscar diferencias impositivas en dichas determinaciones
pretéritas.
Ahora bien, en el caso de marras, las provisiones efectuadas por el
contribuyente durante el año comercial 2012, AT 2013, debieron ser ajustadas a la
RLI AT 2013, afectándose con el Impuesto de Primera Categoría, lo que en la especie
no se demuestra que aconteció.
Sin embargo, lo que cuestiona el Servicio, es si los desembolsos de dichos
gastos efectuados durante el año comercial 2013, AT 2014, cumplen con los
requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta.
Por lo anterior, se entiende que el ente fiscal no liquidó determinaciones de
impuestos prescritas, sino más bien, determinó el impuesto del artículo 21 de la Ley
de Renta, sobre gastos imputados en el AT 2014, razón por la cual, este
sentenciador no puede allegarse a lo solicitado por la reclamante en este extremo,
toda vez, que la acción fiscalizadora no se encuentra prescrita.
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Por lo anterior, no es posible acoger la excepción propuesta por la
reclamante en este extremo.
B.- ARGUMENTOS DE FONDO
B.1.- En cuanto a la partida “Provisión de años anteriores” por la suma de $
67.787.426.
DÉCIMO: Que, cabe tener presente que esta partida está compuesta por
Honorarios de abogados por la suma de $55.910.159 y, Gastos de publicidad y
propaganda por la suma de $11.877.267.
B.1.1.- Honorarios de abogados.
UNDÉCIMO: Que, respecto de esta cuenta, el Servicio en la Liquidación
sostiene, que existen dos facturas (invoices) que fueron emitidas a nombre de
Australis Power, de las cuales no es posible establecer que los servicios fueron
prestados efectivamente al contribuyente y, que existiendo un contrato que regula
el cobro de aquellos gastos que Octopus LNG debía pagar a Australis, dicho cobro
debía hacerse a través de una factura. Por lo anterior, es que no se dio por
acreditado el gasto provisionado en el año 2012 y pagado en el año 2013, ya que no
fue posible constatar que cumplían con los requisitos establecidos por el artículo 31
de la Ley de la Renta.
Respecto del gasto provisionado por $22.641.472, señala que la
contribuyente no acompañó detalle ni documento alguno sobre este cargo, sin
embargo, posteriormente se le permitió acompañar el respaldo correspondiente a
una factura por reembolso de gastos legales efectuados a Australis Power con
anterioridad a la fecha de vigencia del mandato respectivo.
Por su parte, la reclamante, señala que dicha partida está compuesta por los
siguientes gastos:
FECHA PROVEEDOR DESCRIPCIÓN MONTO $ (CLP)
30-12-2012 AUSTRALIS POWER S.A. Factura por recibir AUP Gastos antes de Incorporación 22.641.472$
24-10-2012 AUTRALIS Invoice 2696058, USD 3212,1 1.546.305$
28-01-2013 AUSTRALIS Invoice 2715518 USD 67352,56 31.772.382$
Totales 55.960.159$
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Luego expone, que en virtud del mandato suscrito con fecha 15 de
septiembre de 2012; y en virtud del Development Agreement de fecha 3 de mayo
de 2013, Australis Power S.A., incurrió en una serie de gastos asociados a la
ejecución del proyecto, los cuales debían ser soportados por la empresa mandante
(GNL Penco SpA, Ex Octopus LNG), razón por la cual, GNL Penco SpA., reembolsó
dichos gastos a Australis Power S.A., reconociéndolos como adeudados en el año
2012 y procediendo con su pago efectivo en el año comercial 2013.
Además, señala que parte de dichos gastos fueron incurridos por Australis
Power S.A. antes de la firma del primer mandato escrito, por la suma de
$22.641.472.
Agrega, que la naturaleza de los servicios prestados, corresponde a revisión
de contratos, reuniones de trabajo y facilitación de prestaciones de proveedores
para cerrar contratos con Australis Power, revisión de ofertas de acuerdo de ventas
de gas, entre otros.
DUODÉCIMO: Que, entrando al fondo de la controversia, parte los gastos
rechazados por el Servicio de Impuestos Internos, fueron pagados con fecha 11 de
junio de 2013, según consta en el libro diario contenido en Custodia n.° 803, dicho
pago se realizó conforme al siguiente asiento contable:
Facturas por recibir 47.182.881
Banco Santander CLP 61.260.429
Honorarios Proyecto 14.077.548
Cabe señalar, que las invoices rechazadas por el Servicio, forman parte del
pago imputado a la cuenta facturas por recibir por $47.182.881, que corresponden
a un total de USD$ 97.188,91, que se respaldan en las invoices recibidas n.°s
2696058, 2715518, 2697209 y, 2704396, siendo las n.°s 2696058, 2715518 las
rechazadas por el ente fiscal, por encontrarse emitidas a Australis Power S.A.
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Además, se debe tener presente, que del análisis de la prueba rendida, es
dable considerar que, dichos servicios fueron contratados en virtud del mandato de
fecha 15 de septiembre de 2012.
Por otra parte, se tiene, que en el expediente de auditoria, custodiado bajo
el numeral 809, no existen antecedentes que permitan verificar que las invoices
fueron efectivamente emitidas a Australis Power S.A., por el contrario, en Custodia
n.° 803, consta la orden de pago de dichas invoices efectuado por Octopus LNG SpA.
a Banco Santander, así como también su respectivo respaldo, del cual es posible
verificar que la Invoice n.° 2696058 de fecha 24 de octubre de 2012, fue emitida por
Hogan Lovells a Octopus LNG SpA., por el monto de USD$3.212,10 y, la Invoice n.°
2715518 de fecha 28 de enero de 2013, fue emitida por Hogan Lovells a Octopus
LNG SpA., por el monto de USD$ 67.352,56, quedando de manifiesto que dichos
documentos fueron emitidos directamente al contribuyente recurrente.
Por lo anterior, aun cuando la reclamante no haya invocado derechamente
dicho aserto, y toda vez, que señala que los anexos de los invoices cuestionados
indican el detalle de las horas aplicadas por los profesionales participantes en el
servicio, y en el encabezado de los mismos se indica la empresa destinataria, que en
este caso es “Octopus LNG”, por ello, este sentenciador, a raíz de la prueba rendida
y, aplicando el estándar de convicción para la valoración de la prueba, acoge lo
solicitado en cuanto a dejar sin efecto la liquidación en este extremo.
DÉCIMO TERCERO: Que, el gasto provisionado por $22.641.472,
corresponde a una factura emitida por Australis Power, con la glosa “Factura por
recibir AUP Gastos Antes de Incorporación”.
Al respecto, el Servicio en la liquidación, señala que el contribuyente en
respuesta a la citación no acompañó detalle ni documento sobre este cargo, sin
embargo, con posterioridad, se le permitió acompañar una factura por reembolso
de gastos legales efectuados a Australis Power, con anterioridad a la fecha de
vigencia del mandato.
Por su parte, la reclamante, indica que, a raíz del mandato existente entre
las partes, GNL Penco SpA. reembolsó dichos gastos a Australis Power,
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reconociéndolos como adeudados en el año 2012 y procediendo con su pago
efectivo en el año comercial 2013, aun cuando dichos gastos fueron incurridos
antes de la firma del primer mandato escrito.
Ahora bien, en custodia n.° 803, se puede observar la existencia del mandato
por escritura privada con fecha 15 de septiembre de 2012 y, una declaración jurada
complemento y aclaración de dicho mandato con fecha 20 de septiembre de 2017,
a través de la cual las partes reconocen que dicho mandato no hizo otra cosa que
formalizar las actividades y gestiones que, hasta esa fecha Australis Power venía
realizando en relación al desarrollo del Proyecto Octopus y en representación de
GNL Penco. Pues, Australis Power, con anterioridad a la suscripción del mandato de
fecha 15 de septiembre de 2012, en su calidad de mandatario, ejerció y ejecutó
múltiples actos por cuenta y riesgo de la mandante GNL Penco.
De lo anterior, se tiene que aun cuando el mandato fue suscrito con
posterioridad a la ejecución a la factura cuestionada, las partes reconocen que
dichos actos fueron ejecutados por Australis Power en su calidad de mandatario y
en virtud del mandato existente entre las partes. Pues, el artículo 2123 del Código
Civil prescribe “El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura
pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo
inteligible, y aun por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus
negocios por otra; pero no se admitirá en juicio la prueba testimonial sino en
conformidad a las reglas generales, ni la escritura privada cuando las leyes
requieran un instrumento auténtico”.
Sin embargo, de la prueba rendida, aun cuando consta en custodia n.° 803 la
existencia del mandato, no consta la factura por el reembolso de dichos gastos, ni la
documentación de respaldo que permite acreditar la naturaleza de los gastos, por lo
que no es posible verificar la necesariedad y efectividad de que dichos egresos que
fueron ejecutados por Australis Power, a raíz del mandato existente.
Por lo anterior, es que, en este extremo, este sentenciador rechaza la
argumentación de la reclamante, toda vez, que en autos no existen antecedentes
que permitan acreditar que se tratan de gastos necesarios para producir la renta.
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B.1.2 Gastos de publicidad y propaganda por $11.877.267.
DÉCIMO CUARTO: Que, cabe destacar, que el monto rechazado se
encuentra compuesto por las siguientes facturas:
DÉCIMO QUINTO: Que, del análisis de la prueba rendida, es posible señalar:
- Que, consta en custodia n.° 803 la factura n.° 287, de fecha 1 de diciembre
de 2012, emitida por Inversiones y Asesorías Pizarro S.A. a Octopus LNG SpA., cuya
glosa señala “Asesoría Comunicacional”, la cual es rechazada por el Servicio, toda
vez, que en sede administrativa no se acompañó el documento de respaldo
asociado al pago de este servicio, sin embargo, dicha factura se encuentra
acompañada del comprobante de aviso de transferencia de fondos, en el que
consta que Octopus LNG SpA transfirió a Inversiones y Asesorías Pizarro la suma de
$ 1.487.268, con fecha 8 de enero de 2013.
Sin perjuicio de lo anterior, es dable señalar, que no basta sólo con que las
facturas consten en autos para considerar los gastos como necesarios para producir
la renta, pues, al tratarse de “Asesorías”, a lo menos debió acreditarse el tipo de
asesoría prestada por el proveedor y su naturaleza, mediante informes, reportes,
entre otros, cuestión que no aconteció en autos, razón por la cual, este
jurrisdiscente no puede considerarlo como gasto necesario para producir la renta.
- Que, respecto a las facturas n.°s 1908, 1917, 1970, 1981 y 2031, todas
emitidas por Asesorías e Inversiones Azerta S.A. a Australis Power S.A., cabe señalar
que el mandato suscrito con fecha 15 de septiembre de 2012, en el inciso tercero
de su considerando cuarto, señala expresamente que “Las facturas de cobro
correspondientes deberán emitirse en cada caso a nombre del mandante por el
total de los montos netos. Tan pronto sean recibidas, el mandatario deberá
remitirlas al mandante a objeto de que éste proceda a su pago conforme a los
FECHA PROVEEDOR DESCRIPCIÓN MONTO $(CLP)
30-12-2012 Australis Power S.A. Factura por recibir AUP gastos antes de incorporación 2.199.833$
30-12-2012 Australis Power S.A. 2012 provisión gastos pagados por AUP 6.470.786$
30-12-2012 Australis Power S.A. 2013 provisión gastos pagados por AUP 1.562.500$
30-12-2012 Australis Power S.A. 2014 provisión gastos pagados por AUP 156.880$
30-12-2012 Inv. Y asesoria Pizarro Ltda. F/287 CPA comunica 1.487.268$
11.877.267$
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términos del presente mandato”. Por lo anterior, dichas facturas al no cumplir con
lo estipulado en el mandato suscrito y al no constar en autos antecedentes que
permitan verificar que dichos gastos fueron efectivamente prestados a la empresa
GNL Penco SpA, es que este sentenciador no pude considerarlas como gastos
necesarios para producir la renta de la empresa GNL Penco SpA.
- Que, respecto a las facturas 644 y 657, emitidas por Productora Voxel 3D
Limitada a Australis Power S.A., cabe señalar que el mandato suscrito con fecha 15
de septiembre de 2012, en el inciso tercero de su considerando cuarto, señala
expresamente que “Las facturas de cobro correspondientes deberán emitirse en
cada caso a nombre del mandante por el total de los montos netos. Tan pronto sean
recibidas, el mandatario deberá remitirlas al mandante a objeto de que éste
proceda a su pago conforme a los términos del presente mandato”. Por lo anterior,
aun cuando consta en custodia n.° 803 de autos, un presupuesto de fecha 24 de
octubre de 2012 relacionado con el Proyecto Octopus, dichas facturas no cumplen
con lo estipulado en el mandato suscrito, pues, a lo menos, en cumplimiento del
mandato, debió emitirse por parte de Australis Power S.A. una factura de
reembolso asociada a dichos gastos, cuestión que no fue posible verificar en autos.
Cabe señalar, que la reclamante señala que la suma de las facturas emitidas
por Asesorías e Inversiones Azerta S.A. y Voxel 3D Limitada, es el doble del valor
deducido, toda vez, que corresponde a la proporción del gasto en partes iguales
entre GNL Penco y Central El Campesino. Sin embargo, no consta en autos dicho
acuerdo, por lo que no se tiene certeza qué parte del gasto corresponde a GNL
Penco y cuál a Central El Campesino.
Por todo lo anteriormente expuesto, es que no es posible considerar estos
gastos como necesarios para producir la renta de GNL Penco SpA.
- Que, respecto a la “Factura por recibir AUP Gastos Antes de Incorporación”
por $2.199.833, ésta no consta en autos, así como tampoco existen antecedentes
en que permitan valorar su necesariedad, por lo que no puede ser considerada
como gasto necesario para producir la renta.
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En conclusión, respecto de esta partida, este sentenciador no puede
allegarse a lo solicitado por la reclamante, toda vez, que no cumplen con los
requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta.
B.2.- Gastos contabilizados en el AT 2014, por la suma de $54.342.267.
DÉCIMO SEXTO: Que, es dable considerar, que el Servicio de Impuestos
Internos liquidó estos gastos por la suma de $54.342.267, sin embargo, la
contribuyente deduce reclamo sólo respecto de las partidas más relevantes, las que
ascienden a $45.778.582, según detalla en su libelo, estas corresponderían a gastos
de relaciones públicas relacionados con los proveedores Inversiones y Asesorías
Pizarro S.A. por $8.574.597; Inversiones Vistaclara Limitada por $7.529.811;
Asesorías e Inversiones Azerta S.A. por $10.839.459 y, Consultores en Asuntos
Públicos por $16.798.488.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto a los gastos asociados a los proveedores
Inversiones y Asesorías Pizarro S.A. por $8.574.597 e Inversiones Vistaclara Limitada
por $7.529.811, la contribuyente señala que corresponden a asesorías para la
obtención de la concesión marítima necesaria para lograr la instalación de la
infraestructura marítima “Offshore”, en donde se instalara posteriormente el Buque
FRSU, así como la obtención de la correspondiente calificación de aprobación
medioambiental, necesaria para llevar a cabo el proyecto.
Por su parte el ente fiscal, señala respecto de dichos gastos, que no existen
contratos, detalles o informes que acrediten la naturaleza de los servicios prestados
y si estos revisten o no el carácter de necesarios para producir la renta.
Del análisis de la prueba rendida en autos, se puede observar que las
facturas correspondientes a Inversiones y Asesorías Pizarro S.A. y, las facturas
correspondientes Inversiones Vistaclara Limitada, fueron emitidas a Octopus LNG
SpA., señalando en su glosa “Asesoría comunicacional”. Sin embrago, se debe
considerar lo siguiente:
i.- Respecto de las facturas del proveedor Inversiones y Asesorías Pizarro
S.A., no consta en autos la documentación de respaldo que permita verificar la
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naturaleza y necesariedad del gasto, razón por la cual, este jurisdiscente no puede
considerarlo como gasto necesario para producir la renta.
ii.- En cuanto a las facturas emitidas por Inversiones Vistaclara Limitada, en
Custodia n.° 803 se acompañó el Informe de Gestión año 2013, emitido por don
Cristian Millar Drago, representante legal, que respalda todas las gestiones
realizadas por la empresa para la obtención de la concesión marítima y la
necesariedad de dichas gestiones para la ejecución del proyecto, por lo que, este
sentenciador considera que los gastos relacionados con las citadas facturas cumplen
con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a los gastos relacionados con Asesorías e
Inversiones Azerta S.A. por $10.839.459, la reclamante sostiene que corresponden a
asesorías comunicacionales, cuyo objeto es contener el impacto que el proyecto
pudiere generar en la ciudadanía.
Por su parte, el Servicio señala, que no se encuentra acreditada la
necesariedad del gasto, además no existe un contrato de prestación de servicios
que permita determinar la efectividad de los desembolsos y, por último, que las
facturas hacen mención a dos proyectos, el Proyecto Octopus LNG y, el Proyecto
Octopus Energy, no identificándose claramente a cuál corresponden estos gastos.
Del análisis de la prueba rendida, se tiene:
- Que las facturas n.°s 2080 y 2125 fueron emitidas a Australis Power S.A., por
lo que, cabe señalar que el mandato suscrito con fecha 15 de septiembre de 2012,
en el inciso tercero de su considerando cuarto, señala expresamente que “Las
facturas de cobro correspondientes deberán emitirse en cada caso a nombre del
mandante por el total de los montos netos. Tan pronto sean recibidas, el
mandatario deberá remitirlas al mandante a objeto de que éste proceda a su pago
conforme a los términos del presente mandato”. Por lo anterior, dichas facturas al
no cumplir con lo estipulado en el mandato suscrito y al no constar en autos con
antecedentes que permitan verificar que dichos gastos fueron efectivamente
prestados a la empresa GNL Penco SpA, es que este sentenciador no puede
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considerarlas como gastos necesarios para producir la renta de la empresa GNL
Penco SpA.
- Que constan en custodia n.° 803 las facturas n.°s 2227 y 2281 y, en custodia
n.° 809, las facturas n.°s 7, 146, 163, las cuales fueron emitidas por el proveedor a
Octopus LNG SpA., y en su glosa indican “Asesorías del mes….”. Sin embargo, no
basta sólo con que las facturas consten en autos para considerar los gastos como
necesarios para producir la renta, pues, al tratarse de “Asesorías”, a lo menos debió
acreditarse el tipo de asesoría prestada por el proveedor y su naturaleza, mediante
informes, reportes, entre otros, cuestión que no aconteció en autos. Además, cabe
tener presente, que el detalle de pago acompañado a las facturas, da cuenta que
dichos servicios no solo fueron ejecutados en función del Proyecto Octopus LNG,
sino que también, fueron ejecutados para gestionar el Proyecto Octopus Energy,
razón por la cual, no consta qué parte de las asesorías corresponden a las
efectivamente ejecutadas para el Proyecto Octopus LNG.
Por lo anterior, es que este sentenciador no puede considerar que estos
gastos cumplen con los requisitos para ser considerados como necesarios para
producir la renta, conforme lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta.
- Que, respecto a la factura n.° 2277 de fecha 30.04.2013, emitida a Octopus
LNG SpA., que se encuentra en custodia n.° 803, en su glosa indica “Recuperación
de gastos Alejandro Latoja - Gastos por cuenta de Cliente”, sin embargo, cabe
considerar que Inversiones Azerta S.A., proveyó de asesorías comunicacionales, por
lo que no corresponde que GNL Penco SpA. reembolse gastos asociados al personal
que realiza dichas gestiones, pues, se trata de un gasto que debió ser parte del
servicio prestado, por lo que no cumple con los requisitos para ser considerado
como gasto necesario para producir la renta.
- Que, respecto a las demás facturas mencionadas en la liquidación y que a
juicio del ente fiscal no cumplen con los requisitos del artículo 31 de la Ley de la
Renta, no fueron acompañadas al proceso, no lo que este sentenciador no cuenta
con antecedentes para establecer lo contrario.
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En resumen, los servicios ejecutados por Asesorías e Inversiones Azerta S.A.,
no cumplen con los requisitos para ser considerados como gastos necesarios para
producir la renta.
DÉCIMO NOVENO: Que, respecto de las facturas relacionadas a Consultores
en Asuntos Públicos S.A., cabe mencionar que en Custodia n.° 803 de autos, consta
propuesta el documento denominado “Propuesta de Asesoría en Asuntos Públicos
Octopus SpA., julio de 2013”, que da cuenta de la forma en que se llevó a cabo la
gestión del proveedor, así como también, la forma de pago. Además, consta una
copia simple del informe emitido que da cuenta de la efectividad de los servicios
prestados.
Cabe señalar, que aun cuando el contrato suscrito entre las partes es de
fecha 16 de mayo de 2016, estas reconocen que la relación existía desde el 1 de
agosto de 2013, pues, se especifica que dicho contrato tendrá una duración
indefinida a partir de esa fecha.
Por lo anteriormente expuesto, es que este sentenciador considera que los
gastos facturados por Consultores en Asuntos Públicos S.A., cumplen con los
requisitos para ser considerados como gastos necesarios para producir la renta.
VIGÉSIMO: Que, a mayor abundamiento, es dable tener presente que la
doctrina ha sostenido, respecto al término necesariedad, que “la interpretación
sistemática y jurídicamente más coherente de ‘necesariedad’, es aquella que exige
una relación potencial y posible entre ingreso y gasto, conforme el empresario, la
contabilidad y/o la ciencia de la administración de empresas determinen, por lo
tanto, gasto necesario será todo aquel que de acuerdo a la contabilidad, la ciencia
de la administración y la libertad de empresa, tenga capacidad potencial de
producir renta tributable en el futuro.” (Grandes Temas Tributarios. Legal Publishing
Chile. Año 2011, pág. 113).
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en lo que respecta a las demás argumentaciones y
medios de prueba allegados al proceso tampoco alteran las conclusiones a que se ha
arribado en esta sentencia.
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VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no se condenará en costas a las partes, por no
haber sido totalmente vencidas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.°
1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; 115,
121, 123, 124 y siguientes del Código Tributario; artículo 21 y 31 de la Ley de la
Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas
legales pertinentes;
SE RESUELVE:
En relación a la reclamación interpuesta a fojas 85 y siguientes, con fecha 20
de diciembre de 2017, por don Hugo Tapia Krug, abogado, en representación de
GNL Penco SpA., en contra de la Liquidación n.° 823 de fecha 30 de agosto de 2017,
emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; se adoptan
las siguientes conclusiones:
I.- Que, en cuanto a la alegación de prescripción de la acción fiscalizadora,
respecto a los “Honorarios de abogados”, se rechaza esta reclamación, conforme lo
vertido en los considerandos Octavo y Noveno.
II.- Que, respecto a la partida “provisión de años anteriores” por la suma de
$ 67.787.426, ha lugar en parte, solo en lo relacionado a “Honorarios de abogados”,
y en lo pertinente a las Invoice n.° 2696058 de fecha 24.10.2012 y n.° 2715518 de
fecha 28.01.2013; y se rechaza respecto de a los gastos provisionados por Australis
Power S.A. por $22.641.472, conforme lo vertido en los considerandos décimo y
siguientes; y respecto a los “Gastos de publicidad y propaganda por $11.877.267”,
también se rechaza este aserto, según lo vertido en los considerandos décimo
cuarto y décimo quinto.
III.- Que, respecto a la partida “Gastos contabilizados en el AT 2014, por la
suma de 54.342.267”, se acoge solo en cuanto a los gastos relacionados a los
proveedores Inversiones Vistaclara Limitada por el monto de $ 7.529.811 y
Consultores en Asuntos Públicos S.A. por la suma de $ 10.839.459; y en todo lo
demás, se rechaza la reclamación en este extremo, conforme lo vertido en los
considerandos décimo séptimo a décimo noveno.
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IV.- En consecuencia, teniendo presente lo consignado en los puntos
precedentes; Reliquídese la Liquidación n.° 823 del 30.08.2017, por aquellos
agregados y partidas que deben dejarse sin efecto; y Confírmese las demás partidas,
por no cumplirse con los requisitos establecidos en la normativa legal.
V.- Que, no se condenará en costas a las partes, según lo vertido en el
motivo vigésimo segundo.
VI.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios
y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el
sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00136-2017.
CUANTÍA BRUTA: 1.692,56 UTM.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-03-2019.
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617dfe12-7dbf-48a2-86b9-3cceade22fb7
Timbre Electrónico
2019-03-25T12:39:13-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.