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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00016-2018 · 2 de abril de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00016-2018
RUC
18-9-0000206-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, dos de abril de dos mil diecinueve. VISTOS: Que, a fojas 23 y siguientes, con fecha 17 de marzo de 2018, comparece don CARLOS HERNAN CONSTANZO MUÑOZ, Abogado, cedula nacional de identidad n° 8.108.101-8, domiciliado en calle Tucapel n° 452, departamento 804, Concepción, en representación procesal de SOCIEDAD DE INSTRUCCIÓN LICEO GABRIELA MISTRAL LIMITADA, Rut n° 79.526.260-1, representada legalmente por doña REGINA TORRES RAMIREZ, cédula de identidad número 3.375.976-2, ambas domiciliadas en calle Arturo Prat número 284, Cañete, quien deduce reclamo en contra de las liquidaciones n°s 31 a 34 de fecha 27 de noviembre de 2017, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los siguientes argumentos: Inicia su exposición, dando a conocer antecedentes relativos a la etapa de fiscalización; señalando luego, que las partidas deben ser dejadas sin efecto porque no se respetó el procedimiento legal para hacer valer la franquicia del artículo 5 del DFL n° 2, del Ministerio de Educación, esto es, la exención tributaria cuyo objeto es que los dineros recibidos por concepto de subvenciones sean empleados en la forma exigida por el referido artículo 5 del D.F.L citado y que en caso de existir excedentes , los mismos sean considerados como ingresos no afectos a tributación en la ley de impuesto a la renta, no correspondiendo, a su juicio, que el ente fiscal rechace dicho proceder, impidiendo deducir los gastos correspondientes en la forma que emana de la misma ley. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d15a359d-2dbf-419d-a169-0bffb882c04d Timbre Electrónico Luego, y en subsidio, se acoge a lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, basado en la interpretación administrativa del oficio n° 4608 de 2000, reiterado en el oficio 1537 de 2002. Enseguida, y en subsidio de lo anterior, plantea que respecto del año tributario 2015 la suma de $ 73.976.000 se imputa al FUNT de manera errónea que dicha suma corresponde a utilidades del balance correspondientes a ingresos afectos, y, por lo tanto, imputados al FUT y no al FUNT, acompañando formulario rectificatorio de dicha declaración. Llegando al final de su exposición, señala que todos los ingresos no afectos que percibe, son invertidos anualmente en el mejoramiento de su actividad docente y en la infraestructura con que se imparte, de lo cual se da cuenta mensualmente al Mineduc. Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario y en consecuencia, se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas. A fojas 32, con fecha 20 de marzo de 2018, se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto. A fojas 36 y siguientes comparece el letrado don Fernando Ramos Asenjo, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, con costas. Fundando su presentación, primeramente se refiere, a los antecedentes relativos a la etapa de fiscalización, la cual finalizó con la dictación de las liquidaciones n° 31 a 34 de fecha 27.11.2017. Luego, y refiriéndose a las consideraciones para el rechazo del reclamo, el ente fiscal señala; - Rebaja excesiva de costos, gastos o desembolsos, por ser estos imputables a rentas no afectas a la Ley de Impuesto a la Renta. En este punto señala que en los años tributarios 2015 y 2016 la contribuyente rebajó en la determinación de su renta líquida imponible, mayores gastos que aquellos que legalmente le correspondían, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d15a359d-2dbf-419d-a169-0bffb882c04d Timbre Electrónico debiendo efectuarse un agregado a su renta líquida imponible según establece el artículo 33 n° 1 de la ley de impuesto a la renta. Luego, señala que la contribuyente registra en su contabilidad costos, gastos y desembolsos de utilización común, esto es, destinados tanto a producir rentas gravadas en la primera categoría, como rentas no afectas; sin embargo, -prosigue- en la determinación de su renta líquida imponible afecta al impuesto de primera categoría, rebajó la totalidad de tales costos, gastos y/o desembolsos; luego de haber presentado fuera del plazo legal respuesta a la citación n° 3 de 23.08.2017, se procedió a emitir las liquidaciones que ahora se reclaman, tomando como base para ello el monto y el tipo de ingresos contabilizados, según lo establece la Circular número 68 del 2010. Enseguida, aduce que el reclamante expone equivocadamente que se acoge al artículo 26 del Código Tributario, basado en la interpretación administrativa de los oficios 4608 del 29.11.2000 y 1537 del 13.05.2002, de los cuales el actor malentiende que las subvenciones, derechos de matrícula, escolaridad y donaciones deben ser rebajadas de la renta líquida imponible. Luego, respecto a lo señalado por la reclamante, referente a que el exceso de retiros del ejercicio por la suma de $ 59.539.300 y que justifica debido a que el balance general muestra una utilidad de $ 100.439.168, señala que la situación planteada por el actor en su reclamo no resulta efectiva, esto debido a que se trata de sumas que exceden el monto de los ingresos afectos al impuesto de primera categoría, por lo que solo pudieron haber provenido de ingresos provenientes de la subvención recibida; en igual sentido, -prosigue- en el caso del desembolso imputado por la contribuyente al FUNT, registro que no aportó en los documentos presentados en la etapa de fiscalización. Termina solicitando que en definitiva, la reclamación tributaria presentada por la recurrente sea rechazada, con expresa condena en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d15a359d-2dbf-419d-a169-0bffb882c04d Timbre Electrónico A fojas 44 se recibe la causa a prueba, fijando como hecho substancial, pertinente y controvertido, el siguiente: “Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permitirían dejar sin efecto las liquidaciones n°s 31 a 34 de fecha 27 de noviembre de 2017. Hechos y circunstancias que así lo ameritan”. A fojas 118, se resolvió traer los autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal. SEGUNDO: Que, a fojas 23 y siguientes, con fecha 17 de marzo de 2018, comparece don CARLOS HERNAN CONSTANZO MUÑOZ, Abogado, cedula nacional de identidad n° 8.108.101-8, domiciliado en calle Tucapel n° 452, departamento 804, Concepción, en representación procesal de SOCIEDAD DE INSTRUCCIÓN LICEO GABRIELA MISTRAL LIMITADA, Rut n° 79.526.260-1, representada legalmente por doña REGINA TORRES RAMIREZ, cédula de identidad número 3.375.976-2, ambas domiciliadas en calle Arturo Prat número 284, Cañete, quien deduce reclamo en contra de las liquidaciones n°s 31 a 34 de fecha 27 de noviembre de 2017, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Que, a fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos de fojas 1 a : 1.- Copia de notificación y liquidación reclamada. 2.- Copia de balance general. 3.- Copia de declaraciones de renta. 4.- Propuestas de rectificatorias formulario 22. TERCERO: Que, a fojas 36 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d15a359d-2dbf-419d-a169-0bffb882c04d Timbre Electrónico y derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. CUARTO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio rindió la siguiente prueba; 1.- DOCUMENTAL. La que consta de fojas 69 a 96, consistente en la siguiente; - Custodia número 766, que contiene información tributaria- contable. - Copia de asientos contables de remuneraciones. - Copia de acta de recepción y/o entrega de documentación. - Copia de rendición de cuentas de subvención escolar. 2.-TESTIMONIAL. La que consta a fojas 69 y siguientes, consistente en la declaración de los testigos don Eduardo Cárcamo Carrasco y doña Claudia Velásquez Maldonado. QUINTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente prueba: 1.- DOCUMENTAL. La que consta de fojas 59 a 65, consistente en la siguiente; - Copia de Citación n° 3. - Copia de acta de recepción de documentos. 2.-TESTIMONIAL. La que consta a fojas 69 y siguientes, consistente en la declaración de la testigo doña Wilma Hunter Iturra. SEXTO: Que, son hechos no controvertidos en esta causa: - Que la contribuyente posee el giro de “Establecimiento de enseñanza Preescolar, básica y media”, y por ello se encuentra afectada con la tributación que por esta actividad económica la normativa legal prescribe. - Que las liquidaciones reclamadas tienen como fundamento, la supuesta existencia de diferencias a nivel del impuesto a la renta en los Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d15a359d-2dbf-419d-a169-0bffb882c04d Timbre Electrónico años tributarios 2015 y 2016, las que serían originadas en una rebaja de costos y/o gasto superior a la que legalmente corresponde. - Que la reclamante tiene la calidad de establecimiento educacional de financiamiento compartido, y como tal, un porcentaje de los ingresos que recibe, lo son en calidad de subvención estatal, otra parte, la recibe por concepto de colegiaturas, que son pagadas por los apoderados. - Que con fecha 27 de noviembre de 2017 se emitieron las liquidaciones reclamadas, las cuales fueron notificadas con fecha 28 de noviembre de 2017. SÉPTIMO: Que, por el contrario, según se aprecia del contenido de los escritos de reclamación y contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 18 de mayo de 2018, rolante a fojas 44 de autos. OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las partes, es dable tener presente el “onus probandi” legal en estas materias tributarias y para ello se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”. Asimismo, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d15a359d-2dbf-419d-a169-0bffb882c04d Timbre Electrónico experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. NOVENO: Que, ahora bien, se hace pertinente proceder al examen de la documentación acompañada al proceso, es así que, nos encontramos a fojas 13 y 14, Balances Generales años tributarios 2014 y 2015, respectivamente; a fojas 18 y 19, declaraciones de renta años tributarios 2015 y 2016; a fojas 20 y 21, propuesta de rectificatorias formularios 22; a fojas 69, se encuentra custodia número 766, que contiene facturas de proveedores año 2015; de fojas 71 a 92, nos encontramos con copia de “cuenta contable remuneraciones” del año 2015 y a fojas 105 y siguientes, se constata en autos, con un detalle de todos los ingresos, gastos y saldos declarados por la reclamante a la Superintendencia de Educación, considerando las subvenciones recibidas. DÉCIMO: Que, previo a entrar al fondo del asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, debemos precisar que la contribuyente tiene el carácter de un establecimiento educacional de financiamiento compartido, esto es, que un porcentaje de los ingresos que recibe, son por subvención estatal, no estando afecto a ningún tributo de la de impuesto a la renta, según lo estipulado en el artículo 5° del DFL n° 2 de 1998; y por otra parte, recibe ingresos por concepto de colegiaturas, que son pagadas por los apoderados, y que en contrario, se encuentran afectos a los Impuestos de la Ley de la Renta. UNDÉCIMO: Que, ante el escenario descrito en el motivo precedente, toma importancia lo dispuesto en el artículo 33 n° 1 de la ley de impuesto a la renta, a cuyo tenor: “Artículo 33: Para la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas: n° 1; Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada; Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d15a359d-2dbf-419d-a169-0bffb882c04d Timbre Electrónico letra E: Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta o rentas exentas los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan”. Enseguida, y ante la constatación de que el contribuyente omitió presentar la totalidad de la documentación solicitada mediante citación n° 3 de fecha 23.08.2017, adquiere relevancia también, el artículo 27 del Código Tributario, el cual señala lo siguiente; “… Cuando para otros efectos tributarios sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar una contabilidad separada, el Servicio pedirá a este los antecedentes que correspondan, haciendo uso del procedimiento contemplado en el artículo 63. A falta de antecedentes o si ellos fueron incompletos el Servicio hará directamente la separación o prorrateo pertinente”. DUODÉCIMO: Que, ante lo expuesto, y luego de examinar la documentación acompañada a este juicio, específicamente el balance general acompañado a fojas 14 que arroja una utilidad de $ 100.439.168 y la declaración de renta año tributario 2015 que acusa una utilidad liquida de $73.834.273, esto es, ingresos de dos naturalezas diferentes, es que se hace indispensable la aplicación del artículo 27 del Código Tributario, ya comentado, debiendo prorratear los gastos efectivamente incurridos en la obtención de dichos ingresos; cuyo resultado, y según se coincide con el ente fiscal, arroja la siguiente determinación impositiva, correspondiente al AT 2015: Renta Líquida Imponible: Utilidad según Balance $ 100.439.168 Se deduce Subvención $ - 1.517.237.036 Sub Total $ - 1.416.797.868 Se agrega Proporción de Gastos $ 1.451.667.368 Gasto Rechazado $ 2.693 Sub Total $ 34.872.193 Exceso de Retiros del ejercicio Art. 33 N° 1 letra e) $ 59.539.300 Retiros imputados al FUNT Art. 33 N° 1 letra e) $ 73.976.000 RLI determinada $ 168.387.493 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d15a359d-2dbf-419d-a169-0bffb882c04d Timbre Electrónico De los antecedentes que se han tenido presente la Base Imponible determinada para el Año Tributario 2015 asciende a $ 168.387.493. Ante lo expuesto, este sentenciador le es imposible acoger a las pretensiones del reclamante en este extremo. DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la alegación en subsidio, esto es, la solicitud de la reclamante de acogerse a lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, basado en la interpretación administrativa del oficio n° 4608 del año 2000 y reiterado en el oficio 1537 del año 2002, los cuales sostienen que las subvenciones, derechos de matrícula, escolaridad y donaciones deben ser rebajadas de la RLI; este sentenciador estima importante transcribir la parte pertinente del párrafo 2° del oficio n° 1537 del año 2002, a cuyo tenor; “Ahora bien, conforme a lo establecido por el artículo 5º del D.F.L. Nº 2, de 1997, del Ministerio de Educación, la subvención, derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18 de dicho texto legal, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal, en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán afectos a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyas instrucciones este Servicio las impartió mediante la Circular N° 91, de 1980. De consiguiente, y de acuerdo a lo dispuesto por la norma legal antes mencionada, aquella parte de los ingresos por subvención y demás conceptos que señala la norma legal en referencia, que se hayan destinado a los fines que indica dicho precepto legal, como ser, entre otros, inversiones y equipamientos destinados a los establecimientos educacionales, no se encuentran afectos a los impuestos de la Ley de la Renta, y en la medida que hayan sido contabilizados con abono a resultado, deben deducirse para la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, sobre la cual debe aplicarse el impuesto de dicha categoría por los demás ingresos o rentas que Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d15a359d-2dbf-419d-a169-0bffb882c04d Timbre Electrónico perciban o devenguen los colegios y que se encuentren afectos al citado tributo. Por otra parte, es necesario señalar que el hecho de que un establecimiento educacional perciba una subvención del Estado para llevar a cabo una actividad de enseñanza, no impide que éste pueda obtener utilidades de su giro. En efecto, tales establecimientos, conforme a lo establecido por la norma legal precitada, sólo se encuentran liberados de pagar impuesto por aquella parte de los ingresos por subvención, derechos de matrículas, de escolaridad y donaciones que reciban en virtud de dicho texto legal, siempre que se utilicen o inviertan en la administración y mantenimiento del colegio, pero no respecto de aquellas rentas e ingresos no destinados a los fines señalados y otras rentas que puedan obtener, respecto de las cuales se encuentran afectos a los impuestos normales de la Ley de la Renta, como cualquier otro contribuyente de la Primera Categoría”. DÉCIMO CUARTO: Que, lo señalado por el oficio en comento, deja en claro que todas las subvenciones, tanto de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones no estarán afectos a ningún tributo de la ley de impuesto a la renta, pero solo en aquellos casos en que se inviertan en el pago de remuneraciones del personal, reparación o ampliaciones de las instalaciones del establecimiento educacional o en cualquier otra inversión destinada a la función docente. Luego, todo ingreso o egreso que no diga relación con la función docente, se encuentran afectos a los impuestos normales de la Ley de la Renta, como cualquier otro contribuyente de la Primera Categoría; tal como en los hechos ocurrió, al observarse un retiro en exceso efectuado por parte de la contribuyente, y que en definitiva desencadeno la emisión del acto administrativo reclamado. De manera tal, que para la aplicación del artículo 26 del Código Tributario, que contiene la “buena fe tributaria” que ha sido invocado por la contribuyente, no tiene ninguna relación con los supuestos de hecho que se han dado en autos, teniendo presente la data de los Oficios que pretende sustentarse, el Oficio 4608 es el año 2000 y el Oficio 1537 es del año 2002, es decir más de trece años de la fecha del Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d15a359d-2dbf-419d-a169-0bffb882c04d Timbre Electrónico acto reclamado; y además requiere la concurrencia de ciertos requisitos que la norma recién citada consagra, en la medida que dispone que: “Artículo 26: No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular. El Servicio mantendrá a disposición de los interesados, en su sitio de Internet, las circulares o resoluciones destinadas a ser conocidas por los contribuyentes en general y los oficios de la Dirección que den respuesta a las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias. Esta publicación comprenderá, a lo menos, las circulares, resoluciones y oficios emitidos en los últimos tres años. En caso que las circulares, dictámenes y demás documentos mencionados en el inciso 1° sean modificados, se presume de derecho que el contribuyente ha conocido tales modificaciones desde que hayan sido publicadas de acuerdo con el artículo 15°”. De esto, aparece claramente entonces que se trata de una protección al contribuyente, quien desconociendo que el Servicio de Impuestos Internos ha variado un criterio que primeramente había sido esgrimido en documentos oficiales, se mantiene con una interpretación anterior, protegiéndolo del cobro retroactivo de impuestos que pudiere nacer de la nueva interpretación. Sin embargo, tal como la norma consagra expresamente, su presupuesto de aplicación es la existencia de una interpretación administrativa de una norma, plasmada en un documento oficial, y tiene el efecto de que, ante una nueva interpretación de la ley, al contribuyente se le permite, para lo ya pasado, ceñirse a la interpretación anterior. Ninguno de esos supuestos se da en la especie, haciendo imposible la aplicación del artículo 26, norma que como se indicó, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d15a359d-2dbf-419d-a169-0bffb882c04d Timbre Electrónico requiere un nuevo criterio impositivo, de parte del organismo fiscalizador, situación que no se verifica en la especie. Por lo anterior, este sentenciador no acogerá la solicitud formulada por la reclamante en esta parte. DÉCIMO QUINTO: Que, enseguida y en subsidio, la reclamante plantea que respecto del año tributario 2015 se imputó al FUNT la suma de $ 73.976.000, debiendo haberse imputado al FUT, presentado formulario rectificatorio al efecto. Lo anterior, se debiese estar a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario, no huelga a esta situación señalar que, cualquier error de que adolecieran las declaraciones de impuestos o pagos, se debiese estar a lo prescrito en el inciso 1° del art. 127 del Código Tributario que establece el “modus operandi” de dicha situación, disponiendo: “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondiente al período reliquidado”. Lo anterior, también se ha sido sostenido por la Excelentísima Corte Suprema, a modo de ejemplo, sentencia 11 de octubre de 2006, en causa rol 1.266-2006. En la especie, no es posible acceder a un presunto yerro en las declaraciones impositivas, al no haberse acreditado este con la respectiva contabilización, respetando para ello lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 17 del código del ramo. DÉCIMO SEXTO: Que, en lo que respecta a las demás argumentaciones y medios de prueba allegados al proceso tampoco alteran las conclusiones a que se ha arribado en esta sentencia. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, se condenará en costas a la parte reclamante por haber sido solicitadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d15a359d-2dbf-419d-a169-0bffb882c04d Timbre Electrónico Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos, 11, 21, 60, 63, 115, 123 y siguientes del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; articulo 33 ley sobre Impuesto a la Renta y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: En relación a la reclamación interpuesta con fecha 17 de marzo de 2018, por don CARLOS CONSTANZO MUÑOZ, Abogado, en representación procesal de SOCIEDAD DE INSTRUCCIÓN LICEO GABRIELA MISTRAL LIMITADA, ya individualizados; en contra de las liquidaciones n°s 31 a 34 de fecha 27 de noviembre de 2017 emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, se adoptan las siguientes conclusiones: I.- Que, respecto a la supuesta rebaja de costos, gastos o desembolsos, se declara NO HA LUGAR a lo señalado en la reclamación, según lo vertido en los motivos Noveno a Duodécimo. II.- Respecto a la alegación subsidiaria, de acogerse al artículo 26 del Código Tributario, NO HA LUGAR a esta aserción, según lo indicado en el motivo Décimo Tercero y Décimo Cuarto. III.- Respecto a la alegación subsidiaria, en cuanto a la presentación de formulario de rectificacion, NO HA LUGAR a lo sostenido por la parte reclamante, según lo indicado en el motivo Décimo Quinto. IV.- En consecuencia, se confirman las Liquidaciones N° 31 a la 34 de fecha 27.11.2017, notificadas con fecha 28.11.2017 por cédula. V.- Que, se condena en costas, atendido lo dispuesto en el motivo Décimo Séptimo. VI.- El Director Regional de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d15a359d-2dbf-419d-a169-0bffb882c04d Timbre Electrónico Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 18-9-000206-4. RIT: GR-10-00016-2018. Cuantía Bruta: 1154,93 UTM. Resolvió don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Bío Bío. Autoriza don Mario Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d15a359d-2dbf-419d-a169-0bffb882c04d Timbre Electrónico 2019-04-02T12:53:34-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.