Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00016-2018 · 2 de abril de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00016-2018
- RUC
- 18-9-0000206-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, dos de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Que, a fojas 23 y siguientes, con fecha 17 de marzo de 2018,
comparece don CARLOS HERNAN CONSTANZO MUÑOZ, Abogado,
cedula nacional de identidad n° 8.108.101-8, domiciliado en calle
Tucapel n° 452, departamento 804, Concepción, en representación
procesal de SOCIEDAD DE INSTRUCCIÓN LICEO GABRIELA MISTRAL
LIMITADA, Rut n° 79.526.260-1, representada legalmente por doña
REGINA TORRES RAMIREZ, cédula de identidad número 3.375.976-2,
ambas domiciliadas en calle Arturo Prat número 284, Cañete, quien
deduce reclamo en contra de las liquidaciones n°s 31 a 34 de fecha 27
de noviembre de 2017, emitidas por la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, conforme a los siguientes argumentos:
Inicia su exposición, dando a conocer antecedentes relativos a la
etapa de fiscalización; señalando luego, que las partidas deben ser
dejadas sin efecto porque no se respetó el procedimiento legal para
hacer valer la franquicia del artículo 5 del DFL n° 2, del Ministerio de
Educación, esto es, la exención tributaria cuyo objeto es que los dineros
recibidos por concepto de subvenciones sean empleados en la forma
exigida por el referido artículo 5 del D.F.L citado y que en caso de existir
excedentes , los mismos sean considerados como ingresos no afectos a
tributación en la ley de impuesto a la renta, no correspondiendo, a su
juicio, que el ente fiscal rechace dicho proceder, impidiendo deducir los
gastos correspondientes en la forma que emana de la misma ley.
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Luego, y en subsidio, se acoge a lo dispuesto en el artículo 26 del
Código Tributario, basado en la interpretación administrativa del oficio
n° 4608 de 2000, reiterado en el oficio 1537 de 2002.
Enseguida, y en subsidio de lo anterior, plantea que respecto del
año tributario 2015 la suma de $ 73.976.000 se imputa al FUNT de
manera errónea que dicha suma corresponde a utilidades del balance
correspondientes a ingresos afectos, y, por lo tanto, imputados al FUT y
no al FUNT, acompañando formulario rectificatorio de dicha
declaración.
Llegando al final de su exposición, señala que todos los ingresos
no afectos que percibe, son invertidos anualmente en el mejoramiento
de su actividad docente y en la infraestructura con que se imparte, de lo
cual se da cuenta mensualmente al Mineduc.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario y
en consecuencia, se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas.
A fojas 32, con fecha 20 de marzo de 2018, se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 36 y siguientes comparece el letrado don Fernando Ramos
Asenjo, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien
contesta el reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, con
costas.
Fundando su presentación, primeramente se refiere, a los
antecedentes relativos a la etapa de fiscalización, la cual finalizó con la
dictación de las liquidaciones n° 31 a 34 de fecha 27.11.2017.
Luego, y refiriéndose a las consideraciones para el rechazo del
reclamo, el ente fiscal señala;
- Rebaja excesiva de costos, gastos o desembolsos, por ser estos
imputables a rentas no afectas a la Ley de Impuesto a la Renta.
En este punto señala que en los años tributarios 2015 y 2016 la
contribuyente rebajó en la determinación de su renta líquida imponible,
mayores gastos que aquellos que legalmente le correspondían,
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debiendo efectuarse un agregado a su renta líquida imponible según
establece el artículo 33 n° 1 de la ley de impuesto a la renta.
Luego, señala que la contribuyente registra en su contabilidad
costos, gastos y desembolsos de utilización común, esto es, destinados
tanto a producir rentas gravadas en la primera categoría, como rentas
no afectas; sin embargo, -prosigue- en la determinación de su renta
líquida imponible afecta al impuesto de primera categoría, rebajó la
totalidad de tales costos, gastos y/o desembolsos; luego de haber
presentado fuera del plazo legal respuesta a la citación n° 3 de
23.08.2017, se procedió a emitir las liquidaciones que ahora se
reclaman, tomando como base para ello el monto y el tipo de ingresos
contabilizados, según lo establece la Circular número 68 del 2010.
Enseguida, aduce que el reclamante expone equivocadamente
que se acoge al artículo 26 del Código Tributario, basado en la
interpretación administrativa de los oficios 4608 del 29.11.2000 y 1537
del 13.05.2002, de los cuales el actor malentiende que las
subvenciones, derechos de matrícula, escolaridad y donaciones deben
ser rebajadas de la renta líquida imponible.
Luego, respecto a lo señalado por la reclamante, referente a que
el exceso de retiros del ejercicio por la suma de $ 59.539.300 y que
justifica debido a que el balance general muestra una utilidad de $
100.439.168, señala que la situación planteada por el actor en su
reclamo no resulta efectiva, esto debido a que se trata de sumas que
exceden el monto de los ingresos afectos al impuesto de primera
categoría, por lo que solo pudieron haber provenido de ingresos
provenientes de la subvención recibida; en igual sentido, -prosigue- en
el caso del desembolso imputado por la contribuyente al FUNT, registro
que no aportó en los documentos presentados en la etapa de
fiscalización.
Termina solicitando que en definitiva, la reclamación tributaria
presentada por la recurrente sea rechazada, con expresa condena en
costas.
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A fojas 44 se recibe la causa a prueba, fijando como hecho
substancial, pertinente y controvertido, el siguiente:
“Efectividad que concurren los presupuestos facticos que
permitirían dejar sin efecto las liquidaciones n°s 31 a 34 de fecha 27 de
noviembre de 2017. Hechos y circunstancias que así lo ameritan”.
A fojas 118, se resolvió traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
SEGUNDO: Que, a fojas 23 y siguientes, con fecha 17 de marzo de
2018, comparece don CARLOS HERNAN CONSTANZO MUÑOZ, Abogado,
cedula nacional de identidad n° 8.108.101-8, domiciliado en calle
Tucapel n° 452, departamento 804, Concepción, en representación
procesal de SOCIEDAD DE INSTRUCCIÓN LICEO GABRIELA MISTRAL
LIMITADA, Rut n° 79.526.260-1, representada legalmente por doña
REGINA TORRES RAMIREZ, cédula de identidad número 3.375.976-2,
ambas domiciliadas en calle Arturo Prat número 284, Cañete, quien
deduce reclamo en contra de las liquidaciones n°s 31 a 34 de fecha 27
de noviembre de 2017, emitidas por la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos.
Que, a fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó
junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos de fojas 1 a :
1.- Copia de notificación y liquidación reclamada.
2.- Copia de balance general.
3.- Copia de declaraciones de renta.
4.- Propuestas de rectificatorias formulario 22.
TERCERO: Que, a fojas 36 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación
sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la
actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho
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y derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta
sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por
reproducidos.
CUARTO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio
rindió la siguiente prueba;
1.- DOCUMENTAL. La que consta de fojas 69 a 96, consistente en
la siguiente;
- Custodia número 766, que contiene información tributaria-
contable.
- Copia de asientos contables de remuneraciones.
- Copia de acta de recepción y/o entrega de documentación.
- Copia de rendición de cuentas de subvención escolar.
2.-TESTIMONIAL. La que consta a fojas 69 y siguientes,
consistente en la declaración de los testigos don Eduardo Cárcamo
Carrasco y doña Claudia Velásquez Maldonado.
QUINTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada
rindió la siguiente prueba:
1.- DOCUMENTAL. La que consta de fojas 59 a 65, consistente en
la siguiente;
- Copia de Citación n° 3.
- Copia de acta de recepción de documentos.
2.-TESTIMONIAL. La que consta a fojas 69 y siguientes,
consistente en la declaración de la testigo doña Wilma Hunter Iturra.
SEXTO: Que, son hechos no controvertidos en esta causa:
- Que la contribuyente posee el giro de “Establecimiento de
enseñanza Preescolar, básica y media”, y por ello se encuentra afectada
con la tributación que por esta actividad económica la normativa legal
prescribe.
- Que las liquidaciones reclamadas tienen como fundamento, la
supuesta existencia de diferencias a nivel del impuesto a la renta en los
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años tributarios 2015 y 2016, las que serían originadas en una rebaja de
costos y/o gasto superior a la que legalmente corresponde.
- Que la reclamante tiene la calidad de establecimiento
educacional de financiamiento compartido, y como tal, un porcentaje
de los ingresos que recibe, lo son en calidad de subvención estatal, otra
parte, la recibe por concepto de colegiaturas, que son pagadas por los
apoderados.
- Que con fecha 27 de noviembre de 2017 se emitieron las
liquidaciones reclamadas, las cuales fueron notificadas con fecha 28 de
noviembre de 2017.
SÉPTIMO: Que, por el contrario, según se aprecia del contenido
de los escritos de reclamación y contestación, se trabó la discusión en
torno al punto fijado en la resolución que recibió la causa a prueba, de
fecha 18 de mayo de 2018, rolante a fojas 44 de autos.
OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos
de las partes, es dable tener presente el “onus probandi” legal en estas
materias tributarias y para ello se debe estar a lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de
los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas
pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y
siguientes”.
Asimismo, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario
establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar
las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia
las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
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experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En
general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador”.
NOVENO: Que, ahora bien, se hace pertinente proceder al
examen de la documentación acompañada al proceso, es así que, nos
encontramos a fojas 13 y 14, Balances Generales años tributarios 2014 y
2015, respectivamente; a fojas 18 y 19, declaraciones de renta años
tributarios 2015 y 2016; a fojas 20 y 21, propuesta de rectificatorias
formularios 22; a fojas 69, se encuentra custodia número 766, que
contiene facturas de proveedores año 2015; de fojas 71 a 92, nos
encontramos con copia de “cuenta contable remuneraciones” del año
2015 y a fojas 105 y siguientes, se constata en autos, con un detalle de
todos los ingresos, gastos y saldos declarados por la reclamante a la
Superintendencia de Educación, considerando las subvenciones
recibidas.
DÉCIMO: Que, previo a entrar al fondo del asunto sometido al
conocimiento de este Tribunal, debemos precisar que la contribuyente
tiene el carácter de un establecimiento educacional de financiamiento
compartido, esto es, que un porcentaje de los ingresos que recibe, son
por subvención estatal, no estando afecto a ningún tributo de la de
impuesto a la renta, según lo estipulado en el artículo 5° del DFL n° 2 de
1998; y por otra parte, recibe ingresos por concepto de colegiaturas,
que son pagadas por los apoderados, y que en contrario, se encuentran
afectos a los Impuestos de la Ley de la Renta.
UNDÉCIMO: Que, ante el escenario descrito en el motivo
precedente, toma importancia lo dispuesto en el artículo 33 n° 1 de la
ley de impuesto a la renta, a cuyo tenor:
“Artículo 33: Para la determinación de la renta líquida imponible,
se aplicarán las siguientes normas:
n° 1; Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a
continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada;
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letra E: Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a
ingresos no reputados renta o rentas exentas los que deberán rebajarse
de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan”.
Enseguida, y ante la constatación de que el contribuyente omitió
presentar la totalidad de la documentación solicitada mediante citación
n° 3 de fecha 23.08.2017, adquiere relevancia también, el artículo 27
del Código Tributario, el cual señala lo siguiente; “… Cuando para otros
efectos tributarios sea necesario separar o prorratear diversos tipos de
ingresos o de gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar una
contabilidad separada, el Servicio pedirá a este los antecedentes que
correspondan, haciendo uso del procedimiento contemplado en el
artículo 63. A falta de antecedentes o si ellos fueron incompletos el
Servicio hará directamente la separación o prorrateo pertinente”.
DUODÉCIMO: Que, ante lo expuesto, y luego de examinar la
documentación acompañada a este juicio, específicamente el balance
general acompañado a fojas 14 que arroja una utilidad de $
100.439.168 y la declaración de renta año tributario 2015 que acusa
una utilidad liquida de $73.834.273, esto es, ingresos de dos
naturalezas diferentes, es que se hace indispensable la aplicación del
artículo 27 del Código Tributario, ya comentado, debiendo prorratear
los gastos efectivamente incurridos en la obtención de dichos ingresos;
cuyo resultado, y según se coincide con el ente fiscal, arroja la siguiente
determinación impositiva, correspondiente al AT 2015:
Renta Líquida Imponible:
Utilidad según Balance $ 100.439.168
Se deduce Subvención $ - 1.517.237.036
Sub Total $ - 1.416.797.868
Se agrega Proporción de Gastos $ 1.451.667.368
Gasto Rechazado $ 2.693
Sub Total $ 34.872.193
Exceso de Retiros del ejercicio
Art. 33 N° 1 letra e) $ 59.539.300
Retiros imputados al FUNT
Art. 33 N° 1 letra e) $ 73.976.000
RLI determinada $ 168.387.493
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De los antecedentes que se han tenido presente la Base
Imponible determinada para el Año Tributario 2015 asciende a $
168.387.493.
Ante lo expuesto, este sentenciador le es imposible acoger a las
pretensiones del reclamante en este extremo.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la alegación en subsidio,
esto es, la solicitud de la reclamante de acogerse a lo dispuesto en el
artículo 26 del Código Tributario, basado en la interpretación
administrativa del oficio n° 4608 del año 2000 y reiterado en el oficio
1537 del año 2002, los cuales sostienen que las subvenciones, derechos
de matrícula, escolaridad y donaciones deben ser rebajadas de la RLI;
este sentenciador estima importante transcribir la parte pertinente del
párrafo 2° del oficio n° 1537 del año 2002, a cuyo tenor; “Ahora bien,
conforme a lo establecido por el artículo 5º del D.F.L. Nº 2, de 1997, del
Ministerio de Educación, la subvención, derechos de matrícula, derechos
de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18 de dicho texto
legal, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de
remuneraciones del personal, en la administración, reparación,
mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos
beneficiados o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la
función docente, no estarán afectos a ningún tributo de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, cuyas instrucciones este Servicio las impartió
mediante la Circular N° 91, de 1980.
De consiguiente, y de acuerdo a lo dispuesto por la norma legal
antes mencionada, aquella parte de los ingresos por subvención y
demás conceptos que señala la norma legal en referencia, que se hayan
destinado a los fines que indica dicho precepto legal, como ser, entre
otros, inversiones y equipamientos destinados a los establecimientos
educacionales, no se encuentran afectos a los impuestos de la Ley de la
Renta, y en la medida que hayan sido contabilizados con abono a
resultado, deben deducirse para la determinación de la Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría, sobre la cual debe aplicarse el
impuesto de dicha categoría por los demás ingresos o rentas que
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perciban o devenguen los colegios y que se encuentren afectos al citado
tributo.
Por otra parte, es necesario señalar que el hecho de que un
establecimiento educacional perciba una subvención del Estado para
llevar a cabo una actividad de enseñanza, no impide que éste pueda
obtener utilidades de su giro. En efecto, tales establecimientos,
conforme a lo establecido por la norma legal precitada, sólo se
encuentran liberados de pagar impuesto por aquella parte de los
ingresos por subvención, derechos de matrículas, de escolaridad y
donaciones que reciban en virtud de dicho texto legal, siempre que se
utilicen o inviertan en la administración y mantenimiento del colegio,
pero no respecto de aquellas rentas e ingresos no destinados a los fines
señalados y otras rentas que puedan obtener, respecto de las cuales se
encuentran afectos a los impuestos normales de la Ley de la Renta,
como cualquier otro contribuyente de la Primera Categoría”.
DÉCIMO CUARTO: Que, lo señalado por el oficio en comento,
deja en claro que todas las subvenciones, tanto de matrícula, derechos
de escolaridad y donaciones no estarán afectos a ningún tributo de la
ley de impuesto a la renta, pero solo en aquellos casos en que se
inviertan en el pago de remuneraciones del personal, reparación o
ampliaciones de las instalaciones del establecimiento educacional o en
cualquier otra inversión destinada a la función docente.
Luego, todo ingreso o egreso que no diga relación con la función
docente, se encuentran afectos a los impuestos normales de la Ley de la
Renta, como cualquier otro contribuyente de la Primera Categoría; tal
como en los hechos ocurrió, al observarse un retiro en exceso
efectuado por parte de la contribuyente, y que en definitiva
desencadeno la emisión del acto administrativo reclamado.
De manera tal, que para la aplicación del artículo 26 del Código
Tributario, que contiene la “buena fe tributaria” que ha sido invocado
por la contribuyente, no tiene ninguna relación con los supuestos de
hecho que se han dado en autos, teniendo presente la data de los
Oficios que pretende sustentarse, el Oficio 4608 es el año 2000 y el
Oficio 1537 es del año 2002, es decir más de trece años de la fecha del
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acto reclamado; y además requiere la concurrencia de ciertos requisitos
que la norma recién citada consagra, en la medida que dispone que:
“Artículo 26: No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando
el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada
interpretación de las leyes tributarias sustentada por la Dirección o por
las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros
documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los
funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en
general o de uno o más de éstos en particular.
El Servicio mantendrá a disposición de los interesados, en su sitio
de Internet, las circulares o resoluciones destinadas a ser conocidas por
los contribuyentes en general y los oficios de la Dirección que den
respuesta a las consultas sobre la aplicación e interpretación de las
normas tributarias. Esta publicación comprenderá, a lo menos, las
circulares, resoluciones y oficios emitidos en los últimos tres años.
En caso que las circulares, dictámenes y demás documentos
mencionados en el inciso 1° sean modificados, se presume de derecho
que el contribuyente ha conocido tales modificaciones desde que hayan
sido publicadas de acuerdo con el artículo 15°”.
De esto, aparece claramente entonces que se trata de una
protección al contribuyente, quien desconociendo que el Servicio de
Impuestos Internos ha variado un criterio que primeramente había sido
esgrimido en documentos oficiales, se mantiene con una interpretación
anterior, protegiéndolo del cobro retroactivo de impuestos que pudiere
nacer de la nueva interpretación. Sin embargo, tal como la norma
consagra expresamente, su presupuesto de aplicación es la existencia
de una interpretación administrativa de una norma, plasmada en un
documento oficial, y tiene el efecto de que, ante una nueva
interpretación de la ley, al contribuyente se le permite, para lo ya
pasado, ceñirse a la interpretación anterior.
Ninguno de esos supuestos se da en la especie, haciendo
imposible la aplicación del artículo 26, norma que como se indicó,
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requiere un nuevo criterio impositivo, de parte del organismo
fiscalizador, situación que no se verifica en la especie.
Por lo anterior, este sentenciador no acogerá la solicitud
formulada por la reclamante en esta parte.
DÉCIMO QUINTO: Que, enseguida y en subsidio, la reclamante
plantea que respecto del año tributario 2015 se imputó al FUNT la suma
de $ 73.976.000, debiendo haberse imputado al FUT, presentado
formulario rectificatorio al efecto.
Lo anterior, se debiese estar a lo dispuesto en el artículo 127 del
Código Tributario, no huelga a esta situación señalar que, cualquier
error de que adolecieran las declaraciones de impuestos o pagos, se
debiese estar a lo prescrito en el inciso 1° del art. 127 del Código
Tributario que establece el “modus operandi” de dicha situación,
disponiendo:
“Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el
interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que
corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a
solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación,
la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o
pagos de impuestos correspondiente al período reliquidado”.
Lo anterior, también se ha sido sostenido por la Excelentísima
Corte Suprema, a modo de ejemplo, sentencia 11 de octubre de 2006,
en causa rol 1.266-2006. En la especie, no es posible acceder a un
presunto yerro en las declaraciones impositivas, al no haberse
acreditado este con la respectiva contabilización, respetando para ello
lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 17 del código del ramo.
DÉCIMO SEXTO: Que, en lo que respecta a las demás
argumentaciones y medios de prueba allegados al proceso tampoco
alteran las conclusiones a que se ha arribado en esta sentencia.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, se condenará en costas a la parte
reclamante por haber sido solicitadas.
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Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto
en los artículos, 11, 21, 60, 63, 115, 123 y siguientes del Código
Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil;
articulo 33 ley sobre Impuesto a la Renta y Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de
la Ley N° 20.322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y
Aduanera y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
En relación a la reclamación interpuesta con fecha 17 de marzo
de 2018, por don CARLOS CONSTANZO MUÑOZ, Abogado, en
representación procesal de SOCIEDAD DE INSTRUCCIÓN LICEO
GABRIELA MISTRAL LIMITADA, ya individualizados; en contra de las
liquidaciones n°s 31 a 34 de fecha 27 de noviembre de 2017 emitidas
por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, se
adoptan las siguientes conclusiones:
I.- Que, respecto a la supuesta rebaja de costos, gastos o
desembolsos, se declara NO HA LUGAR a lo señalado en la reclamación,
según lo vertido en los motivos Noveno a Duodécimo.
II.- Respecto a la alegación subsidiaria, de acogerse al artículo 26
del Código Tributario, NO HA LUGAR a esta aserción, según lo indicado
en el motivo Décimo Tercero y Décimo Cuarto.
III.- Respecto a la alegación subsidiaria, en cuanto a la
presentación de formulario de rectificacion, NO HA LUGAR a lo
sostenido por la parte reclamante, según lo indicado en el motivo
Décimo Quinto.
IV.- En consecuencia, se confirman las Liquidaciones N° 31 a la 34
de fecha 27.11.2017, notificadas con fecha 28.11.2017 por cédula.
V.- Que, se condena en costas, atendido lo dispuesto en el motivo
Décimo Séptimo.
VI.- El Director Regional de la VIII Dirección Regional dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo
establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.
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Timbre Electrónico
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante
su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a
la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el
inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 18-9-000206-4.
RIT: GR-10-00016-2018.
Cuantía Bruta: 1154,93 UTM.
Resolvió don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del
Bío Bío. Autoriza don Mario Vega Adauy, Secretario Abogado
Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2019-04-02T12:53:34-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.