Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00019-2018 · 28 de mayo de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00019-2018
- RUC
- 18-9-0000228-5
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fs. 24 y siguientes, comparece doña Marcela Torres Muñoz, Rut n.°
12.587.562-9, abogado, en representación de doña PAULINA RAQUEL
FIGUEROA MONTES, RUT N.° 10.981.028-2, labores de casa, domiciliada para
estos efectos en calle Almagro n.° 250, oficina 1008, Edificio Business Center, de la
ciudad de Los Ángeles, quien de conformidad al artículo 124 y siguientes del Código
Tributario, reclama en contra del giro de Impuesto a la Herencia Folio (007)
1652001 código 94 de $ 139.730.915 emitido con fecha 13 de diciembre de 2017
por la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
Luego, bajo el epígrafe “Antecedentes”, señala que su representada
con fecha 29 de noviembre de 2012 solicitó la posesión efectiva en su
representación y la de sus hijas Fernanda, Camila y María Jesús, todas de apellido
Yerkovic Figueroa, dado el fallecimiento de su esposo don Fernando Yerkovic
Garrido. Agrega que en esta solicitud se cometió un error en cuanto a la
participación que le correspondía a su esposo junto a su padre, asignándoles un
90% y 10% respetivamente.
Lo anterior, no se condice con lo acecido durante los años 2010 y
2011, en que la Sociedad Yerkovic e Hijo Limitada, fue objeto de aportes en dinero
debidamente contabilizados por don Santiago Yerkovic Amigo y don Fernando
Yerkovic Garrido, respectivamente, modificándose los aportes sociales y
participación en las utilidades y pérdidas de la sociedad, quedando el socio
Santiago Yerkovic Amigo dueño del 54,44% de las acciones y derechos en la
referida sociedad que corresponden al aporte social de doscientos cuarenta
millones cien mil pesos, y el socio don Fernando Yerkovic Garrido, dueño del
45,56%, de las acciones y derechos sociales, correspondiente al aporte social
ascendente a doscientos millones novecientos mil pesos.
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En lo que sigue, expresa que cuando se efectuaron dichos aportes si
bien no se celebraron las respectivas escrituras públicas de modificación de la
sociedad; en lo que dice relación con las actuaciones ante el Servicio, siempre se
consideraron los nuevos aportes efectuados.
Por su parte, agrega que, el año 2015 se ingresó al Registro Civil la
solicitud de modificación de posesión efectiva intestada, la que consideraba un
mayor aporte de los socios, la que traía como consecuencia la modificación del
impuesto a pagar, el que se vio reflejado en el F 4423 en la suma de $8.201.550.-
Durante el año 2016, se suscribió la escritura pública de modificación
de la sociedad en la que se reflejaron dichos aportes sociales.
A lo anterior, siempre en concepto de la reclamante, su actuar ante la
Administración Tributaria fue informando de los aportes efectuados mediante las
respectivas declaraciones juradas 1803, no existiendo reparo alguno, en
consecuencia, debe prevalecer el principio de la primacía de la realidad.
Empero, el Servicio estimó que no serían considerados los aportes de
su representada, efectuados durante los años 2010 y 2011 a la sociedad Yerkovic
e Hijo Limitada, toda vez que no se habría realizado la escritura de modificación de
la sociedad en el momento que se realizaron los aportes; y aun cuando dicha
escritura se realizó en forma posterior no podía ser considerada para el efecto del
cálculo del impuesto a la herencia. Lo anterior, informado de manera verbal por
funcionarios del Servicio.
Finalmente, señala que somete a petición de este Tribunal:
1. Que se consideren los aportes realizados a la sociedad
Yerkovic e Hijo Limitada, según indica.
2. Que se deje sin efecto el giro reclamado.
3. Que se practique un nuevo giro de Impuesto a la Herencia
considerando los aportes efectuados.
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4. En subsidio, que se modifique el giro rebajando en el monto
que procede conforme el mérito del proceso.
Todo lo anterior, con costas.
A fojas 34, se tuvo por interpuesto el reclamo, y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fs. 36 y siguiente, comparece don Jorge Lara Arriagada, en su
calidad de Director Regional de la VIII D.R. del Servicio de Impuestos Internos, quien
confiere patrocinio y poder.
A fs. 49 y siguientes, comparece el apoderado del Servicio de
Impuestos Internos, don Eduardo Barahona López, quien contesta el reclamo
interpuesto en contra del giro de Impuesto a la Herencia Folio (007) 1652001 emitido
con fecha 13 de diciembre de 2017 por la Unidad de Los Ángeles dependiente de
la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
En lo que respecta al primer acápite de su presentación, relata los
antecedentes que llevaron al ente fiscalizador a la emisión de acto administrativo
reclamado.
Luego bajo el acápite III, desarrolla los argumentos del reclamo. Por
su parte, bajo el romano IV expone los hechos no controvertidos.
En lo que sigue, en el capítulo V, desarrolla los argumentos del
reclamo sobre las siguientes ideas:
A. El contribuyente no puede aprovecharse de su propio error o
de su propia culpa. Sobre el particular, señala que no se puede tener por ciertas
las modificaciones sociales efectuadas durante los años 2010 y 2011, no obstante
haber otorgado la respectiva escritura en el año 2016.
B. Las normas que regulan la forma de modificar una sociedad de
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responsabilidad limitada se encuentran contenidas en la legislación
comercial. Al respecto, la defensa fiscal señala que el capital de una sociedad de
responsabilidad se modifica por escritura pública cuyo extracto debe ser inscrito en
el Registro de Comercio respectivo y publicado por una vez el Diario Oficial. Agrega
que la importancia de la escritura es tal que su omisión constituye un vicio no
subsanable, según el artículo 3 de la Ley 3918 y el art. 356, inciso 1° del Código de
Comercio.
Por otra parte, el inciso final del artículo en referencia, señala que el
cumplimiento oportuno de las solemnidades legales, solo se retrotraen a la fecha de
otorgamiento de la escritura pública respectiva, por lo que no pueden considerarse
con anterioridad a la misma.
C. El peso de la prueba corresponde al contribuyente. El acto
solemne se prueba por sí mismo. Cita el artículo 21 del Código Tributario.
D. En cuanto al principio de la primacía de la realidad. Señalan que
no podría ser invocado por la reclamante por cuanto se estaría prescindiendo de las
normas que regulan la forma de modificar los estatutos de las sociedades de
responsabilidad limitada. Asimismo, de aplicarse debería estarse a que no se otorgó
la respectiva escritura de modificación respectiva, al menos no antes del
fallecimiento del causante, ni de la solicitud de posesión efectiva.
E. En relación a la Jurisprudencia administrativa. Señalan que el
Servicio no ha invocado jurisprudencia administrativa.
Todo lo anterior con costas.
A fojas 53, se tuvo por evacuado el traslado del reclamo por el Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 57, consta el acta de la audiencia de conciliación, la que no
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prosperó.
A fojas 58, se ordenó recibir la causa a prueba.
A fojas 68 y siguientes, consta el acta de la audiencia testimonial.
A fojas 147, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por
la ley.
Segundo: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta
sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra del giro de Impuesto a la Herencia
Folio (007) 1652001 emitido con fecha 13 de diciembre de 2017 por la Unidad de
Los Ángeles del Servicio de Impuestos Internos, para que sea dejado sin efecto,
conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en lo expositivo de
esta sentencia.
Tercero: Que, por su parte, el ente fiscal, en su escrito de
contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la reclamante,
solicita el rechazo de la reclamación, con arreglo a los fundamentos de hecho y de
derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia, y por ello se tendrán por
reproducidos.
Cuarto: Que, la parte recurrente acompaña a su escrito de reclamo
los siguientes documentos, que rolan de fojas 1 a 23:
1. Copia de escritura pública de mandato judicial de fecha 28 de Abril
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de 2015 otorgado ante la Notario Público de Los Ángeles don Selim Parra
Fuentealba.
2. Giro y comprobante de pago de impuestos y multas, formulario 21,
Folio (007) 1652001 de fecha 13 de Diciembre de 2017, emitido por la Unidad de
Los Ángeles del Servicio de Impuestos Internos.
3. Duplicado de posesión efectiva Folio 5699073, N° inscripción 61360
año 2012 del Servicio de Registro Civil e Identificación.
4. Solicitud de modificación de posesión efectiva intestada ante el
Servicio de Registro Civil e Identificación, número 899 de fecha 19 de Noviembre
de 2015.
5. Comprobante de recepción de solicitud de modificación de posesión
efectiva del Servicio de Impuestos Internos, Unidad Los Ángeles de fecha 7 de
Enero de 2016.
6. Copia simple Declaración jurada actualización de socios. Folio n.°
11610030051 de la sociedad Yerkovic e hijo limitada.
7. Copia simple Comprobante Contable N° 1/440 de fecha 21 de
diciembre de 2011 de la sociedad Yerkovic e hijo limitada.
8. Comprobante contable N° I/127 de fecha 27 de diciembre de 2010
de la sociedad Yerkovic e hijo limitada.
9. Copia simple Detalle consulta declaración jurada año tributario
2010, folio 6207439 de la sociedad Yerkovic e hijo limitada.
10. Copia simple Detalle consulta declaración jurada año tributario
2011, folio 7085928 de la sociedad Yerkovic e hijo limitada.
11. Copia simple Detalle consulta declaración jurada año tributario
2013, folio 9103882 de la sociedad Yerkovic e hijo limitada.
12. Copia simple Detalle consulta declaración jurada año tributario
2014, folio 93873 de la sociedad Yerkovic e hijo limitada.
13. Copia simple Detalle consulta declaración jurada año tributario
2016, folio 2632330 de la sociedad Yerkovic e hijo limitada.
14. Copia simple Detalle consulta declaración jurada año tributario
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2017, folio 1803 de la sociedad Yerkovic e hijo limitada.
15. Copia simple página web Servicio de Impuestos Internos
referente a mis datos tributarios de la sociedad Yerkovic e hijo limitada.
16. Copia simple detalle consulta declaración jurada de la sociedad
Yerkovic e hijo limitada, página web Servicio de Impuestos Internos.
Quinto: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes:
a. Que la sociedad Yerkovic e Hijo Limitada se encontraba formada
por don Santiago Yerkovic Amigo y don Fernando Yerkovic Garrido,
constituyéndose con fecha 07 de septiembre de 2000, estipulándose que el primero
de los referidos seria dueño del 10% de las acciones y derechos; y el segundo de
los nombrados, dueño del 90% de las acciones y derechos sobre la Sociedad.
b. Que don Santiago Yerkovic Amigo efectuó a la referida sociedad,
los aportes en dinero por $200 millones con fecha 27.12.2010 y $40 millones el
21.12.2011. Sumas debidamente registradas en la contabilidad de la empresa, bajo
la cuenta AC/ Banco Santander-Santiago, n.° comprobante I/127 de fecha
27.12.2010, y n.° comprobante I/440 de fecha 21.12.2011, respectivamente.
Por su parte, don Fernando Yerkovic Garrido efectuó con fecha
02.09.2010 el aporte en dinero por la suma de $200 millones, que también se
encuentra registrado en la contabilidad de la empresa Yerkovic e Hijo Limitada, bajo
la cuenta AC/Banco Santander-Santiago, n.° de comprobante I/14 de igual fecha.
c. Que, a la fecha de los respectivos aportes, es un hecho reconocido
por ambas partes sólo se efectuó la escritura de modificación societaria, en el año
2016.
d. Que con fecha 13 de Julio de 2012 falleció don Fernando Yerkovic
Garrido.
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e. Que, por el Año Tributario 2011, el Servicio de Impuestos Internos
contaba con la información respecto de los nuevos porcentajes de participación,
esto es, ahora por 49,9002% (Rut. n.° 3.619.924-5, Santiago Yerkovic Amigo) y
50,0998% (Rut n.° 8.695.762-0, Fernando Yerkovic Garrido), informados mediante
la respectiva declaración jurada, F 1803, folio n.° 7085928. (Fojas 15).
f. Que, asimismo, por el Año Tributario 2013, según da cuenta la DJ
1803, folio n.° 9103882, la participación de los socios Santiago Yerkovic Amigo y
Fernando Yerkovic Garrido, ascendía a 54,4444% y 45,5556% por montos de
$338.442.282 y $283.186.907, respectivamente (Fojas 16).
g. Que, con fecha 29 de noviembre de 2012, doña Paulina Figueroa
Montes solicitó la posesión efectiva de su marido don Fernando Yekovic Garrido,
cuyos herederos se encuentran individualizados en el documento de fojas 2
denominado Duplicado de Certificado de Posesión Efectiva.
h. Que por el Año Tributario 2016, según da cuenta la DJ 1803, folio
n.° 2632330 figuran como socios de la sociedad Yerkovic e Hijos Limitada, don
Santiago Yerkovic Amigo, Rut n.° 3.619.924-5 y doña Paulina Figueroa Montes, Rut
n.° 10.981.028-2, cuyos porcentajes de participación ascienden a 54,4444 % y
45,5556%, por montos de $220.035.847 y $184.111.627, respectivamente (fojas
18).
i. Que por el Año Tributario 2017, según da cuenta la DJ 1803, folio
n.° 4435614 figuran como socios de la sociedad Yerkovic e Hijos Limitada, don
Santiago Yerkovic Amigo, Rut n.° 3.619.924-5 y doña Paulina Figueroa Montes, Rut
n.° 10.981.028-2, cuyos porcentajes de participación ascienden a 54,4444 % y
45,5556%.(Fojas 19).
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j. Que, con posterioridad a las fechas señaladas precedentemente, el
ente fiscal emitió el acto administrativo reclamado, es decir, el 13.12.2017, realizó
el giro folio 1652001 por el monto (C94) $ 139.730.915.
Sexto: Que, por el contrario, el hecho controvertido fijado en el
proceso, al tenor del punto de prueba decretado a fojas 58, es el siguiente:
“Concurrencia de los presupuestos fácticos que ameriten dejar sin
efecto el Giro Formulario 21, folio [007] 1652001 de fecha 13 de diciembre de 2017
o bien modificarse en los términos que sea procedente, en su determinación,
considerar los aportes realizados a la Sociedad Yerkovic e Hijo Limitada. Hechos y
antecedentes que así lo sustenten”.
Séptimo: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante
rindió la siguiente prueba, la que rola de fojas 73 a 111:
Documental:
1. Página 126 del Suplemento Operación Renta, Año Tributario 2011
(comercial 2010).
2. Página 132 del Suplemento Operación Renta año tributario 2012
(comercial 2011).
3. Copia simple de Declaración jurada 1821 presentada por la
Sociedad Yerkovic e Hijo Ltda. por los años tributarios 2011 y 2012 (comercial 2010
y 2011), informando al Servicio, como aumento de capital, los retiros para reinvertir
efectuados por el socio don Santiago Yerkovic Amigo de la sociedad RUT
77.497.020-7 -Agrícola Santiago Yerkovic Ltda.-.
4. Circular 13 del año 2014 (páginas 8 y 9), emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, que instruye sobre modificaciones al artículo 41 número 9 de
la Ley de la Renta.
5. Circular 15 del año 2014 del Servicio de Impuestos Internos.
6. Copia simple de cartola histórica que refleja movimientos desde el
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1 de Septiembre hasta el 4 de Septiembre del año 2010 de la Sociedad Yerkovic e
hijo que registra depósito por la suma de $200.000.000. Mediante documento, con
fecha 2 de Septiembre del año 2010, aporte de capital realizado por el socio don
Fernando Yerkovic.
7. Copia simple de cartola histórica que refleja movimientos desde el
24 de Diciembre hasta el 28 de Diciembre del año 2010 de la Sociedad Yerkovic e
hijo Ltda., que registra depósito por la suma de $200.000.000.- mediante
documento, con fecha 27 de Diciembre del año 2010, aporte de capital realizado
por el socio don Santiago Yerkovic.
8. Copia simple de cartola histórica que refleja movimientos desde el
20 de Diciembre del año 2011 hasta el 22 de Diciembre del año 2011 de la
Sociedad Yerkovic e Hijo Ltda. que registra depósito por la suma de $40.000.000
mediante documento, con fecha 21 de Diciembre del año 2011, aporte de capital
realizado por el socio don Santiago Yerkovic.
9. Copia legalizada de Modificación de Sociedad de Responsabilidad
Limitada Yerkovic e hijo Limitada de fecha 19 de Agosto de 2015, suscrita ante el
notario público interino de Los Ángeles Cristián Lara Salazar.
Testimonial: De fojas 68 a 70 constan las declaraciones de los
señores Carlos Ávalos Torres y Lino Polanco Quintanilla.
Octavo: Que, por su parte la reclamada, rindió en el proceso la
siguiente prueba:
Documental: Expediente de auditoría de la reclamante, en
custodia del Tribunal, bajo el n.° 805.
Testimonial. A fojas 70 vta. y siguiente, consta la declaración
de la funcionaria fiscalizadora Sra. Alejandra Rivas Iraira.
I. LOS ANTECEDENTES DE SUSTENTO DEL ORGANISMO
FISCALIZADOR, EN LA DETERMINACION DEL GIRO RECLAMADO.
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Noveno: Que, en primer término de discusión, es pertinente dilucidar
si el acto administrativo reclamado se habría fundado en forma correcta, respectos
a los porcentaje de participación social, que al año 2012, tendría el socio don
Fernando Yerkovic Garrido, (QEPD), ascendente a un 90%, en la empresa
Sociedad Yerkovic e Hijo Limitada. Fundamentos, esgrimidos por la defensa fiscal
solo en el traslado respectivo, pues en la glosa del acto administrativo reclamado
no se indica el porcentaje de participación de la contribuyente, ahora reclamante
en su calidad de heredera, de manera que nos permita verificar tales imputaciones.
Décimo: Que, ahora bien, según expresa la parte recurrente, con
fecha 27.12.2010 don Santiago Yerkovic Amigo, Rut n.° 3.619.924-5, efectuó un
aporte de dinero de 200 millones de pesos a la sociedad Yerkovic e Hijo Limitada.
Luego, el 21.11.2011 aportó la suma de $40 millones. Por otra parte, el también
socio don Fernando Yerkovic Garrido (hijo) con data 27.09.2010 aportó en dinero
a la referida sociedad $200 millones.
Agrega que, si bien es cierto, se reconoce no haber efectuado la
modificación societaria a la fecha de la ocurrencia de los hechos, sí se efectuó en
el año 2016. No obstante, se habría informado en forma coetánea al acaecimiento
de los hechos al Servicio de Impuestos Internos mediante las respectivas
declaraciones juradas de las modificaciones introducidas; las que jamás fueron
objeto de reparo alguno.
Retruca la defensa fiscal, en primer término, que el hecho de haber
extendido la escritura respectiva solo el año 2016, y aceptar los postulados de la
reclamante implicaría permitir que se beneficie con su propio error o de su propia
culpa. Es más, señala que las normas relativas a la modificación de una sociedad
de responsabilidad limitada se encuentran contenidas en la legislación comercial;
cuales son a) escritura pública, b) inscripción del extracto, y c) publicación del
extracto en el Diario Oficial. La primera, por cierto, no subsanable. Aún más,
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expresa que en conformidad al inciso final del artículo 3 de la Ley n.° 3918, el
cumplimiento oportuno de la inscripción y publicación produciría efectos
retroactivos a la fecha de la escritura.
Décimo primero: Que, en este contexto, el no reconocer la validez
de las modificaciones societarias efectuadas para la determinación del cálculo del
impuesto a la herencia llevó al ente fiscalizador, previo requerimiento del Jefe de
Grupo n.° 1 de Atención y Asistencia de la Unidad de los Ángeles del Servicio, a la
emisión del Informe n.° 190 de fecha 28 de septiembre de 2016, que rola a fojas 7
de la custodia n.° 805. En éste se solicita proceder a la valorización de las
sociedades que se indican.
Asimismo, en lo que interesa, en el citado informe se indicó que el Sr.
Fernando Yerkovic Garrido era propietario del 90% de la sociedad Rut 77.497.070-
3, de acuerdo a la información del SIIC y de la escritura de constitución.
II. SOBRE LOS PORCENTAJES DE PARTICIPACIÓN A LA FECHA
DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN EN LA SOCIEDAD YERKOVIC E HIJOS
LIMITADA.
Décimo segundo: Que, sobre el supuesto porcentaje de
participación que se le atribuye en el informe en referencia al causante (90%) - al
cual no se hizo mención en el fundamento del acto administrativo reclamado-
diremos que del análisis de las referidas piezas de autos, consta documentación
relevante que nos permitirá dilucidar en este extremo el reclamo, lo siguiente:
a. La Sociedad Yerkovic e Hijo Limitada, como ya se señaló, se
encontraba formada por don Santiago Yerkovic Amigo, Rut n.° 3.619.924-5, quien
contaba con un porcentaje de un 10% de participación social y de don Fernando
Yerkovic Garrido, Rut n.° 8.695.762-0, con un porcentaje por igual concepto del
orden del 90%, según da cuenta la DJ 1803 relativa al AT 2010, que corre a fojas
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14.
b. Con fecha 27.12.2010 don Santiago Yerkovic Amigo, Rut n.°
3.619.924-5 efectuó un aporte de dinero de 200 millones de pesos a la Sociedad
antes referida. Luego, el 21.11.2011 aporta la suma de $40 millones (Fojas 75 y
76).
Por otra parte, el también socio don Fernando Yerkovic Garrido con
data 02.09.2010 aporta en dinero a la referida sociedad $200 millones.
c. Según da cuenta la DJ 1803, folio n.° 7085928 de la sociedad en
referencia, al AT 2011, los nuevos porcentajes de participación, ya habían sido
informados al Servicio, esto es, ahora por 49,9002% correspondiente al socio Rut
3.619.924-5, Santiago Yerkovic Amigo y un 50,0998% del socio Rut n.° 8.965.762-
0, Fernando Yerkovic Garrido (Fojas 15).
d. Por el AT 2013, según da cuenta la DJ 1803, folio n.° 9103882 la
participación de los socios Santiago y Fernando, ambos ya individualizados,
ascendía a 54,4444% y 45,5556% por montos de $338.442.282 y $283.186.907,
respectivamente (fojas 16).
e. Al Año Tributario 2014, la DJ 1803, folio n.° 93873 da cuenta de
porcentajes de participación de 54,4444% y 45,5556% por las sumas de
$273.276.365 y $228.659.816, respectivamente.
f. Que, al año 2017, la DJ 1803, folio n.° 4435614 da cuenta de los
porcentajes de participación de 54,4444% y 45,5556% por las sumas de
$218.387.767 y $182.732.621, respecto de los socios don Santiago Yerkovic
Garrido y doña Paulina Figueroa Montes, respectivamente.
Décimo tercero: Que, así también, es dable consignar que la
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normativa relacionada para estos efectos, la encontramos en el inciso final del
artículo 68 del Código Tributario, que establece:
“Los contribuyentes deberán poner en conocimientos de la Oficina del
Servicio que corresponda las modificaciones importantes de los datos y
antecedentes contenidos en el formulario a que se refiere el inciso anterior”.
La referida normativa no indica la forma y el plazo en que se debe
comunicar al Servicio, las modificaciones importantes al formulario de Iniciación de
Actividades.
Décimo cuarto: Que, en este sentido, cobran relevancia las
respectivas declaraciones juradas (D.J.) señaladas en las motivaciones
precedentes –no objetadas en contrario- que demuestran que la Administración
Tributaria, a la fecha de la emisión del giro de impuesto reclamado, estaba en
conocimiento de las modificaciones societarias relativas a los porcentajes de
participación, y no las consideró para efectos de efectuar la correcta valorización
contenida en el denominado Informe n.° 190, foliado bajo el n.° 7, que forma parte
de la custodia n.° 805.
Es más, estos antecedentes obran en la carpeta de auditoría de la
contribuyente, bajo la custodia en referencia, los cuales fueron oportunamente
informados al Servicio.
Convergen en esta misma línea, los Suplementos Tributarios por
Operación Renta AT 2011 y 2012, rolantes a fs. 73 y 74; y por otra las declaraciones
juradas 1821 que se informaron al Servicio en consonancia con lo instruido. En este
sentido, como ya hemos señalado precedentemente y reiteramos de fojas 15 y
siguientes, constan las declaraciones juradas 1803, AT 2011 con los nuevos
porcentajes de participación de los socios y la misma DJ relativa al año tributario
2013 las que acorde las propias instrucciones emanadas del ente fiscalizador
fueron plasmadas en los respectivos F 22, no objetados por el Servicio de
Impuestos Internos.
Finalmente diremos que llama la atención que el Servicio, en la
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medida de sus intereses, desconozca sus propias instrucciones internas; las que
dicen relación con el deber del contribuyente de suministrar la información relativa
a los cambios que incidan en la participación de capital y/o utilidades de los socios,
como por ejemplo, la relativa a la obligatoriedad de dar aviso de cambios de la
información comunicada al Servicio, plasmada en la Resolución Exenta SII N° 55
del año 2003, la Circular 50 de 29 de septiembre de 2003, las que suponemos es
para considerarla como una fuente de información válida para sus procesos de
fiscalización posteriores.
Décimo quinto: Que, a mayor abundamiento, el propio Servicio, ante
consulta relacionada con este mismo tema, ha respondido lo siguiente:
Pregunta ID: 001.002.3656.005 Fecha de Creación: 16/11/2005
¿Una empresa receptora de una reinversión de utilidades tributarias debe modificar su escritura
social?
Respuesta Fecha de Actualización: 31/03/2017
No es necesario que la empresa modifique su escritura social, pues basta haber efectuado el aporte
para ser considerado reinversión y tenerlo registrado en los libros contables de ambas empresas:
receptora y fuente. Circular N° 60, de 1990. Adicionalmente puede consultar esta materia en
el Oficio N° 2751, de 1997.
A contar del 02.03.2014: se modificó el criterio interpretativo contenido en la jurisprudencia
administrativa de este Servicio, concluyéndose que para que los aportes efectuados a sociedades
de personas puedan ser considerados como una reinversión en los términos que establece el
artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deben cumplir con las formalidades propias de la
constitución o modificación del contrato social, según corresponda, de acuerdo al tipo social de que
se trate. Por lo señalado, puede consultar en el sitio web del SII, menú Normativa y Legislación,
opción Circulares, donde encuentra las instrucciones contenidas en las Circular N° 13, de
2014 y Circular N° 15, de 2014.
De lo anterior, se desprende que el propio Servicio modificó su criterio
interpretativo administrativo, a contar del año 2014, no obstante, en la especie se
exige una realidad totalmente diversa a lo que la autoridad del Servicio ha instruido.
Décimo sexto: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
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http://www.sii.cl/documentos/circulares/1990/circu60.htm
http://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/adminis/1997/renta/renta2751.htm
http://www.sii.cl/documentos/circulares/2014/circu13.pdf
http://www.sii.cl/documentos/circulares/2014/circu13.pdf
http://www.sii.cl/documentos/circulares/2014/circu15.pdf
Décimo séptimo: Que, se condena en costas a la parte vencida por
estimarse que no tuvo motivos plausibles para litigar y por estar ellas solicitadas.
POR TANTO; por las consideraciones precedentes y visto además lo
dispuesto en los artículos 21,115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código
Tributario; Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I. Se ACOGE la reclamación deducida a fojas 24 y siguientes,
por doña Marcela Torres Muñoz, Rut n.° 12.587.562-9, abogado, en representación
de doña PAULINA RAQUEL FIGUEROA MONTES, RUT N.° 10.981.028-2, ambas
precedentemente individualizadas, en contra del giro de Impuesto a la Herencia
Folio (007) 1652001 emitido con fecha 13 de diciembre de 2017 por la Unidad de
Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos.
II. Déjese sin efecto el acto administrativo reclamado, según lo
vertido en los considerandos Décimo segundo a Décimo sexto; y proceder el
Servicio, como en estricto derecho corresponda, efectuar la determinación
impositiva aplicando los correctos porcentajes de participación social debidamente
informados al organismo fiscalizador, respecto a la “Sociedad Yerkovic e Hijo
Limitada”, tal como constan en sus registros según se acreditó.
III. Que, se condena en costas a la parte vencida, según lo
relacionado en el considerando Décimo séptimo.
IV. Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta
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sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario,
sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios
y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el
sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00019-2018
Cuantía Bruta: 4155,5 UTM.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del
Biobío. Autoriza don Mario Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2019-05-28T13:29:15-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.