Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00023-2018 · 12 de abril de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00023-2018
RUC
18-9-0000251-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, doce de abril de dos mil diecinueve. VISTOS: A fs. 22 y siguientes, comparece don Rafael Bustos Fuentes, Rut n.° 15.756.565-6, abogado, en representación de don JONATHAN ARTURO CADIZ CADIZ, RUT N.° 14.128.215-8, de actividad publicidad gráfica, domiciliado en calle Blanco Encalada n.° 130, población Chillancito, Chillán, quien de conformidad al artículo 124 y siguientes del Código Tributario, reclama en contra de la Liquidación n.° 235 de fecha 22 de diciembre de 2017 emitida por la Unidad de Chillán, dependiente en ese entonces, de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, por concepto de impuesto Único, Art. 21 del DL. 824/74. Luego, bajo el epígrafe Fundamentos de las liquidaciones de impuestos, transcribe latamente el contenido del acto administrativo reclamado, según indica. Seguidamente, desarrolla bajo el n.° 2, los fundamentos de su reclamo, los que se centran en delegarle la responsabilidad a su contador, además de impugnar el porcentaje promedio de la tasación determinado por el Servicio del 34,95%, en los términos que indica. Finalmente, señala que somete a petición de este Tribunal: 1. Que se anule la liquidación reclamada; 2. Se acepte la nueva declaración de impuesto a la renta por el año comercial 2015, año tributario 2016, ya que cumple todas las disposiciones legales vigentes y se acreditan los registros contables por los medios de prueba solicitados en la Citación. A fojas 27, se tuvo por interpuesto el reclamo, y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f77ddacf-69d2-413e-8ba0-3eac4e85a8a7 Timbre Electrónico A fs. 30 y siguiente, comparece don Jorge Lara Arriagada, en su calidad de Director Regional de la VIII D.R. del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder. A fs. 31 y siguientes, la apoderada del Servicio, doña Mary Pilar Pinto Jaén, quien contesta el reclamo interpuesto en contra de la Liquidación n.° 235 de fecha 22 de diciembre de 2017. En lo que respecta al primer acápite de su presentación, relata los antecedentes que llevaron al ente fiscalizador a la emisión de acto administrativo reclamado. Luego bajo el acápite III, desarrolla los fundamentos que según el Servicio imponen rechazar el reclamo. En primer término, alude a la impugnación del porcentaje promedio del 34,95%, reproduciendo el artículo 35 de la LIR, según indica. Luego, señala que al no contar con los documentos requeridos, el porcentaje que impugnado es el que el Servicio obtuvo de aplicar el citado art. 35. Así las cosas, señala que para el caso concreto se obtuvo la renta mínima imponible, que resulta de obtener un promedio de las ventas realizadas durante el ejercicio, en el caso concreto, tres contribuyentes con el mismo giro y que además operan en la misma plaza, lo que quedó de manifiesto en el Ordinario n.° 114 de 20 de Diciembre de 2017, el que se tiene como antecedente en el Informe n.° 519 de 19.12.2017, con incidencia en el año comercial 2015, tributario 2016. Luego, bajo el epígrafe “Respecto a la normativa e impuesto aplicado” señala que en el cuerpo del libelo liquidatorio, bajo el título diferencias determinadas, específicamente sustento legal, queda claro que se está liquidando en virtud de los artículos 21 y 35 de la LIR. Seguidamente, bajo otro acápite de su reclamación aborda lo relativo a las consideraciones tendientes a señalar que el contribuyente no ha invocado ni cumplido con los requisitos del artículo 127 del Código Tributario, según indica. Así Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f77ddacf-69d2-413e-8ba0-3eac4e85a8a7 Timbre Electrónico entonces, no resultaría procedente aceptar una rectificatoria sin invocar un error en la declaración de renta primitiva. Menos aún, podría aceptarse la aplicación de esta norma si no existió una declaración original que pueda ser rectificada. Finalmente, en lo que interesa, señala que no concurrió en la fecha señalada en la carta aviso simple n° 160102983, ni dio respuesta a la Citación n.° 135, no subsanando las diferencias determinadas. Ante este escenario, y como no aportó ningún antecedente el Servicio se vio obligado a practicar la liquidación reclamada. Todo lo anterior con costas. A fojas 37, se tuvo por evacuado el traslado del reclamo por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 50, consta el acta de la audiencia de conciliación, la que no prosperó. A fojas 53, se ordenó recibir la causa a prueba. A fojas 86 y siguientes, consta el acta de la audiencia testimonial. A fojas 106, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: Primero: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. Segundo: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se interpuso reclamo en contra de la de la Liquidación n.° 235 de fecha Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f77ddacf-69d2-413e-8ba0-3eac4e85a8a7 Timbre Electrónico 22 de diciembre de 2017 emitida por la Unidad de Chillán dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, para que sea dejada sin efecto, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en lo expositivo de esta sentencia. Tercero: Que, por su parte, el ente fiscal, en su escrito de contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por el reclamante, solicita el rechazo de la reclamación, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia, y por ello se tendrán por reproducidos. Cuarto: Que, la parte recurrente acompaña a su escrito de reclamo los siguientes documentos, que rolan de fojas 1 a 21: a. Copia de Liquidación n.° 235 de fecha 22.12.2017. b. Balance General a Diciembre de 2015. c. Libro Diario, periodos Enero a Diciembre de 2015. d. Copia de escritura pública de mandato judicial de fecha 9 de Abril de 2018 otorgado ante la Notario Público de Chillán don Juan Armando Bustos Bonniard. Quinto: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: a) Que el contribuyente desarrolla la actividad o giro: Publicidad gráfica, quien debe determinar sus impuestos considerando su renta efectiva en base a contabilidad completa. b) Que con fecha 26 de octubre de 2017 se le notificó la Citación n.° 135 por medio de la cual se le requerían ciertos antecedentes, no contestándola y no aportando los antecedentes requeridos. c) Que, el contribuyente al no dar respuesta a la citación, el Servicio de Impuestos Internos procedió a tasar su renta líquida imponible de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f77ddacf-69d2-413e-8ba0-3eac4e85a8a7 Timbre Electrónico Primera Categoría, procediendo a practicar la liquidación reclamada. Sexto: Que, por el contrario, los hechos controvertidos fijados en el proceso, al tenor del punto de prueba decretado a fojas 53, son los siguientes: 1°) Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permiten dejar sin efecto la Liquidación n.° 235, de fecha 22 de diciembre de 2017. Hechos y antecedentes que lo ameriten. 2°) Efectividad que concurren los supuestos fácticos para impetrar la inadmisibilidad probatoria propuesta. Hechos y circunstancias que así lo sustenten. Séptimo: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba, la que rola de fojas 60 a 80: Documental: 1. Acta de entrega de documentos, F3309, de fecha 21.11.2016. 2. Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, F3309 de fecha 29 de enero de 2019. 3. Fotocopia de respuesta a Citación n.° 136, de fecha 6 de diciembre de 2017. 4. Balance General a Diciembre de 2015. 5. Libro Diario, periodos Enero a Diciembre de 2015. 6. Borrador declaración de impuesto a la Renta, F 22 por el AT 2016. Octavo: Que, por su parte la reclamada, rindió en el proceso la siguiente prueba:  Documental: Expediente de auditoria del reclamante, en custodia del Tribunal, bajo el n.° 806.  Testimonial. A fojas 86 y siguientes, consta la declaración del funcionario fiscalizador Sr. Wilson Henríquez Espinoza. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f77ddacf-69d2-413e-8ba0-3eac4e85a8a7 Timbre Electrónico I. SOBRE LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA. Noveno: Que, en este primer acápite de la reclamación, corresponderá determinar si procede efectuar un análisis de los antecedentes presentados por el reclamante, o si por el contrario han de excluirse según propone el Servicio de Impuestos Internos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, según indica. Así las cosas, la norma cuya aplicación solicita el Servicio de Impuestos Internos, dispone: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad”. De lo anterior, se desprende que las exigencias que la norma antes escrita exige claramente, son las siguientes: a.- Citación del artículo 63, válidamente emitida; b.- Que en la citación se hayan solicitado antecedentes que tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas; c.- Que la solicitud sea determinada y específica; d.- Que el contribuyente dispusiera de ellos al ser requerido; e.- Que no los acompañe en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo; f.- Que en el caso, de no haberse aportado los antecedentes, el contribuyente deberá probar que su incumplimiento se ha debido a causas que no le hayan sido imputables. A esto se debe agregar, por tratarse de una cuestión que debe promoverse por la reclamada en el curso del proceso, que sea solicitado dentro de los límites del juicio, respecto de antecedentes que efectivamente hayan sido hechos valer por el reclamante. Finalmente, siempre puede la parte en cuyo favor se ha establecido la norma, renunciar expresa o tácitamente a la sanción, ya sea Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f77ddacf-69d2-413e-8ba0-3eac4e85a8a7 Timbre Electrónico indicando que pese a la falta del reclamante en la etapa administrativa, se conformará a la tardía presentación de los antecedentes o, esta vez tácitamente, no invocando la norma o, sirviéndose para sus propias pretensiones de dichos antecedentes. Ahora bien, según se observa en la Citación n.° 135, la cual consta en custodia del Tribunal, bajo el n.° 806, efectivamente se solicitaron ciertos antecedentes, pero en ningún caso se efectuó la solicitud en la forma determinada y específica que exige la Ley, lo que implica identificar con toda claridad el antecedente, por su título, persona a quién pertenece o a quién se refiere, fecha, folio -si es el caso- y los años o periodos que comprende el documento, especialmente tratándose de declaraciones y libros de contabilidad. En efecto, no puede concluirse que se ha cumplido con esta condición tratándose de los requerimientos genéricos o indeterminados, imprecisos o que carecen de la información necesaria para que el interesado sepa con toda claridad cuál es él o los antecedentes que se le solicitan, como es el caso del siguiente: Balance Tributario 8 columnas, el cual le exige llevar el artículo 16 del Código Tributario. Décimo: Que, por lo demás, la solicitud de inadmisibilidad que formula el Servicio al evacuar el traslado, debe necesariamente consignar cuales son los documentos que debiesen impugnarse y al no individualizar ninguna pieza del proceso en particular, sino más bien, copia lo que se indica en la Citación n.° 135, que antecede a la liquidación reclamada. Además, que la individualización, es de carácter general, muchos de estos antecedentes, no han sido acompañados al proceso, por lo que mal podría decretarse su inadmisibilidad. En este sentido, para que el tribunal aplique lo dispuesto en el inciso 12° del artículo 132, es necesario que se alegue por quien invoca la sanción, señalando respecto de cuáles antecedentes se debe hacer efectiva la norma, lo que no ha ocurrido en la especie. En efecto, el Servicio no determina respecto de qué antecedentes del proceso solicita la inadmisibilidad y Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f77ddacf-69d2-413e-8ba0-3eac4e85a8a7 Timbre Electrónico es de toda lógica que no puede solicitarse la exclusión respecto de antecedentes que no han sido acompañados al proceso; por lo que la inadmisibilidad probatoria en los términos propuesta, no podrá prosperar. Además, el contribuyente, en su escrito de reclamación sostiene que confió en los antecedentes que le proporcionaba su ex contador y por ello, la causa no se le puede imputar. II. EN CUANTO A LA APLICACIÓN DEL ART. 35 DE LA LIR. Décimo primero: Que, una vez despejada la primera interrogante corresponderá determinar el fondo del asunto, que se viene determinado por la aplicación del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En forma previa, debemos establecer varias aserciones: a) Respecto al formulario 3309 de fecha 21.11.2016 que rola a fojas 60 de autos, es un documento que permite la recepción, la entrega y/o el acceso de documentación y debiese ser confeccionado por el funcionario actuante del Servicio, tal como lo instruye la Circular N° 63 del 12.10.2000 y por ello, debió indicarse cual de estas situaciones correspondía, tachándose las otras circunstancias. Ahora bien, al consignarse solamente la leyenda “Acta Entrega”, no se aprecia en forma cierta si los documentos que se consignan en este formulario, los ésta entregando el contribuyente o por el contrario, el Servicio se los estaría devolviendo. Situación que no fue aclarado por el ente fiscalizador. b) Que, posteriormente, el Servicio le requirió nuevamente al contribuyente antecedentes mediante notificación n.° 160102983 de fecha 11.05.2017, Programa no declarante impuestos anuales a la Renta –F22 – AT 2016, tal como se indica en la Liquidación 235 de 22.12.2017. c) Ante este requerimiento, el contribuyente no concurrió con los antecedentes solicitados, por ello, se emitió la Citación N° 135 de fecha 26.10.2017, notificada por carta certificada el 30.10.2017; ante lo cual el contribuyente tampoco dio respuesta a la referida citación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f77ddacf-69d2-413e-8ba0-3eac4e85a8a7 Timbre Electrónico Décimo Segundo: Que, en mérito a las reflexiones precedentes, diremos que de acuerdo a lo señalado por ambas partes en sus respectivas presentaciones, lo que se encuentra latamente desarrollado en lo expositivo de este fallo, y la prueba rendida por las mismas, permiten a este sentenciador tener por establecido como hecho de la causa que el reclamante no compareció ni aportó antecedentes dentro del plazo establecido por el artículo 63 del Código Tributario, esto es, dentro del plazo de un mes contado desde la Citación n.° 135 de fecha 26.10.2017. En efecto, según dispone el artículo 63 del Código Tributario en lo pertinente, que: “Artículo 63. El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. (…)” Por otra parte, es dable mencionar que ha quedado acreditado también, que el reclamante acompañó antecedentes en una etapa posterior, es decir, una vez vencido el plazo fijado por la norma recién transcrita. Décimo tercero: Que, según consta en autos, y como consecuencia de lo anterior, ha quedado acreditado, además, que al no contar el Servicio con los antecedentes necesarios, no pudo determinar clara y fehacientemente la Renta Líquida Imponible del contribuyente reclamante, razón por la cual efectuó la tasación de ésta, de acuerdo a lo previsto por el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de conformidad al Ordinario N° 114 de fecha 20.12.2017 emitido por la Unidad de Chillán, Dirección Regional Concepción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f77ddacf-69d2-413e-8ba0-3eac4e85a8a7 Timbre Electrónico En efecto, la citada norma dispone: “Artículo 35. Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta. No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido a caso fortuito.”. Que, respecto a lo señalado por la doctrina en este punto, y en especial, teniendo presente, lo señalado por el profesor Pedro Massone Parodi en su libro “Principios del Derecho Tributario” quien a propósito de la facultad de tasar señala: “ Hay que tener en cuenta que la Administración, además de verse favorecida en su actuar por la existencia de un gran número de presunciones y ficciones, en ocasiones, cuando faltan comprobantes o justificaciones en lo que ésta se pueda basar, debido al incumplimiento de los deberes formales por parte del administrado, está autorizada también a realizar estimaciones de los valores, siendo en este caso dicho administrado de administración. Por ello, de admitirse la existencia de la carga de la prueba en el procedimiento de aplicación de los tributos, habría que señalar la existencia de un gran número de casos de inversión de la carga de la prueba. En efecto, según se ha visto, la ley chilena otorga al SII, en determinados casos, la facultad de tasar la base imponible con los antecedentes que obren en su poder (artículo 21 inc. 2, CT) o de quien disponga (art. 22 CT). Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f77ddacf-69d2-413e-8ba0-3eac4e85a8a7 Timbre Electrónico Y tasar significa: 1. Graduar el precio o valor de una cosa o un trabajo. 2. Fijar oficialmente el precio máximo o mínimo para una mercancía. Pues bien, esta facultad tan amplia sólo cobra sentido y no se torna superflua y redundante, si precisamente viene en auxilio de una administración tributaria sobre quien pesa la carga de la prueba y no la puede satisfacer cabalmente porque el contribuyente no ha cumplido con sus deberes (no carga) de declarar, contabilizar, documentar y transparentar sus actividades, operaciones, transacciones, beneficios y resultados; o los ha cumplido en forma defectuosa o con vicios que los hacen indignos de fe y confianza (valer decir, no fidedignos). Si la carga de la prueba correspondiera al contribuyente, al SII le bastaría con afirmar su pretensión de cobrar un impuesto o una diferencia adeudada, sin necesidad de recurrir a una facultad de tasar la base imponible, facultad perdería su razón de ser, ya que su sentido y finalidad se tornarían obscuros e incomprensibles.” (“Principios de Derecho Tributario”, Pedro Massone Parodi, Tercera Edición Actualizada y ampliada, Tomo II, Editorial Legalpublishing, Thomson Reuters, páginas 1762 y 1763). Décimo cuarto: Que, empero, el reclamante sostiene que el Servicio contaba con los documentos pertinentes para determinarla. Al efecto, a fojas 60, consta el F3309 sobre Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación de fecha 21.11.2016, en la cual figuran los antecedentes que habría recibido la fiscalizadora firmante, n.° 3051, individualizada como María José Urrutia, con incidencia en el AT. 2016, periodo liquidado. Décimo quinto: Que, mención aparte merecen las argumentaciones del reclamante, reproducidas en la motivación décimo cuarta, tendientes a señalar que el organismo fiscalizador a la fecha de la expedición de la liquidación reclamada, tendría en su poder los antecedentes contables que le hubiesen Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f77ddacf-69d2-413e-8ba0-3eac4e85a8a7 Timbre Electrónico permitido determinar la renta líquida imponible por el AT. 2016. Es más, en esta misma línea argumentativa, señala que frente a posteriores requerimientos, el Servicio no le habría solicitado antecedentes relativos al periodo liquidado, esto es, año comercial 2015, tributario 2016. También es dable tener en consideración o precisar que, la declaración de impuesto a la renta que no fue declarada, correspondiente al Año Tributario 2016 debió haberse presentado con fecha 30.04.2016, fecha muy anterior, a la supuesta Acta de Entrega, rolante a fojas 60, emitida el día 21.11.2016, es decir, en esa oportunidad el Servicio, debió saber efectivamente que el contribuyente era no declarante y si se contaban con los antecedentes que permitían la respectiva fiscalización. Sin embargo, para la fiscalización del tributo adeudado (AT.2016), el ente fiscal requirió los mismos antecedentes mediante los actos administrativos Notificación n.° 160102983 de 11 de mayo de 2017 y la Citación n.° 135 de 26 de octubre de 2017, ambas a las que el contribuyente, ahora reclamante no dio cumplimiento. Por lo anterior, al no haber sido impugnado o cuestionado por el Servicio, el Acta de Recepción/ Entrega y/o Acceso Documentación, de fojas 60, se tendrá que los antecedentes citados en la referida acta, corresponden a documentación proporcionada por el contribuyente al Servicio. De igual manera, si la referida “acta”, correspondiese a la devolución de antecedentes de parte del Servicio, se realizó con fecha 21.11.2016, fecha muy posterior a la que tenía el contribuyente para presentar la declaración de renta AT. 2016, esta era el 30.04.2016, y por ello no correspondía aplicar lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Renta, antes transcrito. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f77ddacf-69d2-413e-8ba0-3eac4e85a8a7 Timbre Electrónico Décimo sexto: Que, en este escenario, de conformidad a lo desarrollado en las motivaciones precedentes, es posible establecer que en el caso sub lite no se cumplen con los presupuestos fácticos establecidos en la legislación tributaria, que permiten al Servicio de Impuestos Internos la aplicación de la norma recién citada para la determinación de la renta líquida imponible del contribuyente, ahora reclamante, toda vez que, como ya se dijo, constituye un hecho no discutido de la causa que el Servicio contaba con los antecedentes. Décimo séptimo: Que, a mayor abundamiento la misma normativa tributaria, en los “Derechos del Contribuyente”, establece en el artículo 8 bis, lo sucesivo: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: …6°.- Derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el caso, la devolución de los documentos originales aportados”. Décimo octavo: Que, respecto a las demás argumentaciones del ente fiscal, tales como: c.- El contribuyente no ha invocado ni cumple con los requisitos del artículo 127 del Código Tributario; d.- Improcedencia de la norma de excepción del artículo 132 inciso 11 del mismo texto legal; e.- Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero; y f.- El contribuyente no dio cumplimiento a la notificación y citación practicada válidamente por el Servicio. El Tribunal no se pronunciará por estas afirmaciones, dado que, el Servicio contaba con la documentación pertinente para realizar la fiscalización y por ello, no procedía aplicar la tasación de la base imponible de primera categoría como prescribe el artículo 35 de la LIR, latamente referido en los considerandos precedentes. Todo, lo reflexionado precedentemente, imponen el acoger en este extremo del reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f77ddacf-69d2-413e-8ba0-3eac4e85a8a7 Timbre Electrónico Décimo noveno: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Vigésimo: Que, no se condena en costas a la parte vencida por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar. POR TANTO; por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21,115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: I. Se ACOGE la reclamación deducida a fojas 22 y siguientes don Rafael Bustos Fuentes, Rut n.° 15.756.565-6, abogado, en representación de don JONATHAN ARTURO CADIZ CADIZ, RUT N.° 14.128.215-8, ambos ya individualizados, en contra de la Liquidación n ° 235 de fecha 22 de diciembre de 2017 emitida por la Unidad de Chillán dependiente en ese entonces, de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, por concepto de impuesto Único, Art. 21 del DL. 824/74. II. Déjese sin efecto el acto administrativo reclamado, según lo vertido en los considerandos Décimo cuarto a Décimo séptimo; y proceder el Servicio, como en estricto derecho corresponda. III. En cuanto a la inadmisibilidad probatoria propuesta, no ha lugar, según lo relacionado en los considerandos Noveno y Décimo. IV. Que, no se condena en costas a la parte vencida, según lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f77ddacf-69d2-413e-8ba0-3eac4e85a8a7 Timbre Electrónico relacionado en el considerando Vigésimo. V. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional o de la XX del Servicio de Impuestos Internos dispondrán el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GR-10-00023-2018 Cuantía Bruta: 130,31 UTM. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Autoriza don Mario Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f77ddacf-69d2-413e-8ba0-3eac4e85a8a7 Timbre Electrónico 2019-04-12T13:09:18-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.