Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00023-2018 · 12 de abril de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00023-2018
- RUC
- 18-9-0000251-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, doce de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fs. 22 y siguientes, comparece don Rafael Bustos Fuentes, Rut n.°
15.756.565-6, abogado, en representación de don JONATHAN ARTURO CADIZ
CADIZ, RUT N.° 14.128.215-8, de actividad publicidad gráfica, domiciliado en calle
Blanco Encalada n.° 130, población Chillancito, Chillán, quien de conformidad al
artículo 124 y siguientes del Código Tributario, reclama en contra de la Liquidación
n.° 235 de fecha 22 de diciembre de 2017 emitida por la Unidad de Chillán,
dependiente en ese entonces, de la VIII Dirección Regional Concepción del
Servicio de Impuestos Internos, por concepto de impuesto Único, Art. 21 del DL.
824/74.
Luego, bajo el epígrafe Fundamentos de las liquidaciones de
impuestos, transcribe latamente el contenido del acto administrativo reclamado,
según indica.
Seguidamente, desarrolla bajo el n.° 2, los fundamentos de su
reclamo, los que se centran en delegarle la responsabilidad a su contador, además
de impugnar el porcentaje promedio de la tasación determinado por el Servicio del
34,95%, en los términos que indica.
Finalmente, señala que somete a petición de este Tribunal:
1. Que se anule la liquidación reclamada;
2. Se acepte la nueva declaración de impuesto a la renta por el año
comercial 2015, año tributario 2016, ya que cumple todas las disposiciones legales
vigentes y se acreditan los registros contables por los medios de prueba solicitados
en la Citación.
A fojas 27, se tuvo por interpuesto el reclamo, y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos para contestar.
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A fs. 30 y siguiente, comparece don Jorge Lara Arriagada, en su
calidad de Director Regional de la VIII D.R. del Servicio de Impuestos Internos, quien
confiere patrocinio y poder.
A fs. 31 y siguientes, la apoderada del Servicio, doña Mary Pilar Pinto
Jaén, quien contesta el reclamo interpuesto en contra de la Liquidación n.° 235 de
fecha 22 de diciembre de 2017.
En lo que respecta al primer acápite de su presentación, relata los
antecedentes que llevaron al ente fiscalizador a la emisión de acto administrativo
reclamado.
Luego bajo el acápite III, desarrolla los fundamentos que según el
Servicio imponen rechazar el reclamo.
En primer término, alude a la impugnación del porcentaje promedio del
34,95%, reproduciendo el artículo 35 de la LIR, según indica.
Luego, señala que al no contar con los documentos requeridos, el
porcentaje que impugnado es el que el Servicio obtuvo de aplicar el citado art. 35.
Así las cosas, señala que para el caso concreto se obtuvo la renta mínima imponible,
que resulta de obtener un promedio de las ventas realizadas durante el ejercicio, en
el caso concreto, tres contribuyentes con el mismo giro y que además operan en la
misma plaza, lo que quedó de manifiesto en el Ordinario n.° 114 de 20 de Diciembre
de 2017, el que se tiene como antecedente en el Informe n.° 519 de 19.12.2017,
con incidencia en el año comercial 2015, tributario 2016.
Luego, bajo el epígrafe “Respecto a la normativa e impuesto aplicado”
señala que en el cuerpo del libelo liquidatorio, bajo el título diferencias
determinadas, específicamente sustento legal, queda claro que se está liquidando
en virtud de los artículos 21 y 35 de la LIR.
Seguidamente, bajo otro acápite de su reclamación aborda lo relativo
a las consideraciones tendientes a señalar que el contribuyente no ha invocado ni
cumplido con los requisitos del artículo 127 del Código Tributario, según indica. Así
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entonces, no resultaría procedente aceptar una rectificatoria sin invocar un error en
la declaración de renta primitiva. Menos aún, podría aceptarse la aplicación de esta
norma si no existió una declaración original que pueda ser rectificada.
Finalmente, en lo que interesa, señala que no concurrió en la fecha
señalada en la carta aviso simple n° 160102983, ni dio respuesta a la Citación n.°
135, no subsanando las diferencias determinadas.
Ante este escenario, y como no aportó ningún antecedente el Servicio
se vio obligado a practicar la liquidación reclamada.
Todo lo anterior con costas.
A fojas 37, se tuvo por evacuado el traslado del reclamo por el Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 50, consta el acta de la audiencia de conciliación, la que no
prosperó.
A fojas 53, se ordenó recibir la causa a prueba.
A fojas 86 y siguientes, consta el acta de la audiencia testimonial.
A fojas 106, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por
la ley.
Segundo: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta
sentencia, se interpuso reclamo en contra de la de la Liquidación n.° 235 de fecha
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22 de diciembre de 2017 emitida por la Unidad de Chillán dependiente de la VIII
Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, para que sea
dejada sin efecto, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos
en lo expositivo de esta sentencia.
Tercero: Que, por su parte, el ente fiscal, en su escrito de
contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por el reclamante,
solicita el rechazo de la reclamación, con arreglo a los fundamentos de hecho y de
derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia, y por ello se tendrán por
reproducidos.
Cuarto: Que, la parte recurrente acompaña a su escrito de reclamo
los siguientes documentos, que rolan de fojas 1 a 21:
a. Copia de Liquidación n.° 235 de fecha 22.12.2017.
b. Balance General a Diciembre de 2015.
c. Libro Diario, periodos Enero a Diciembre de 2015.
d. Copia de escritura pública de mandato judicial de fecha 9 de
Abril de 2018 otorgado ante la Notario Público de Chillán don Juan Armando Bustos
Bonniard.
Quinto: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes:
a) Que el contribuyente desarrolla la actividad o giro: Publicidad
gráfica, quien debe determinar sus impuestos considerando su renta efectiva en
base a contabilidad completa.
b) Que con fecha 26 de octubre de 2017 se le notificó la Citación
n.° 135 por medio de la cual se le requerían ciertos antecedentes, no contestándola
y no aportando los antecedentes requeridos.
c) Que, el contribuyente al no dar respuesta a la citación, el
Servicio de Impuestos Internos procedió a tasar su renta líquida imponible de
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Primera Categoría, procediendo a practicar la liquidación reclamada.
Sexto: Que, por el contrario, los hechos controvertidos fijados en el
proceso, al tenor del punto de prueba decretado a fojas 53, son los siguientes:
1°) Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permiten
dejar sin efecto la Liquidación n.° 235, de fecha 22 de diciembre de 2017. Hechos
y antecedentes que lo ameriten.
2°) Efectividad que concurren los supuestos fácticos para impetrar la
inadmisibilidad probatoria propuesta. Hechos y circunstancias que así lo sustenten.
Séptimo: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante
rindió la siguiente prueba, la que rola de fojas 60 a 80:
Documental:
1. Acta de entrega de documentos, F3309, de fecha 21.11.2016.
2. Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, F3309 de
fecha 29 de enero de 2019.
3. Fotocopia de respuesta a Citación n.° 136, de fecha 6 de diciembre
de 2017.
4. Balance General a Diciembre de 2015.
5. Libro Diario, periodos Enero a Diciembre de 2015.
6. Borrador declaración de impuesto a la Renta, F 22 por el AT 2016.
Octavo: Que, por su parte la reclamada, rindió en el proceso la
siguiente prueba:
Documental: Expediente de auditoria del reclamante, en
custodia del Tribunal, bajo el n.° 806.
Testimonial. A fojas 86 y siguientes, consta la declaración del
funcionario fiscalizador Sr. Wilson Henríquez Espinoza.
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I. SOBRE LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA.
Noveno: Que, en este primer acápite de la reclamación,
corresponderá determinar si procede efectuar un análisis de los antecedentes
presentados por el reclamante, o si por el contrario han de excluirse según propone
el Servicio de Impuestos Internos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 inciso
11 del Código Tributario, según indica.
Así las cosas, la norma cuya aplicación solicita el Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “No serán admisibles aquellos antecedentes que,
teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que
se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.
El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el
plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre
esta inadmisibilidad”.
De lo anterior, se desprende que las exigencias que la norma antes
escrita exige claramente, son las siguientes:
a.- Citación del artículo 63, válidamente emitida; b.- Que en la citación
se hayan solicitado antecedentes que tengan relación directa con las operaciones
fiscalizadas; c.- Que la solicitud sea determinada y específica; d.- Que el
contribuyente dispusiera de ellos al ser requerido; e.- Que no los acompañe en
forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo; f.- Que en el
caso, de no haberse aportado los antecedentes, el contribuyente deberá probar
que su incumplimiento se ha debido a causas que no le hayan sido imputables.
A esto se debe agregar, por tratarse de una cuestión que debe
promoverse por la reclamada en el curso del proceso, que sea solicitado dentro de
los límites del juicio, respecto de antecedentes que efectivamente hayan sido
hechos valer por el reclamante. Finalmente, siempre puede la parte en cuyo favor
se ha establecido la norma, renunciar expresa o tácitamente a la sanción, ya sea
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indicando que pese a la falta del reclamante en la etapa administrativa, se
conformará a la tardía presentación de los antecedentes o, esta vez tácitamente,
no invocando la norma o, sirviéndose para sus propias pretensiones de dichos
antecedentes.
Ahora bien, según se observa en la Citación n.° 135, la cual consta
en custodia del Tribunal, bajo el n.° 806, efectivamente se solicitaron ciertos
antecedentes, pero en ningún caso se efectuó la solicitud en la forma determinada
y específica que exige la Ley, lo que implica identificar con toda claridad el
antecedente, por su título, persona a quién pertenece o a quién se refiere, fecha,
folio -si es el caso- y los años o periodos que comprende el documento,
especialmente tratándose de declaraciones y libros de contabilidad. En efecto, no
puede concluirse que se ha cumplido con esta condición tratándose de los
requerimientos genéricos o indeterminados, imprecisos o que carecen de la
información necesaria para que el interesado sepa con toda claridad cuál es él o
los antecedentes que se le solicitan, como es el caso del siguiente:
Balance Tributario 8 columnas, el cual le exige llevar el artículo 16 del
Código Tributario.
Décimo: Que, por lo demás, la solicitud de inadmisibilidad que
formula el Servicio al evacuar el traslado, debe necesariamente consignar cuales
son los documentos que debiesen impugnarse y al no individualizar ninguna pieza
del proceso en particular, sino más bien, copia lo que se indica en la Citación n.°
135, que antecede a la liquidación reclamada.
Además, que la individualización, es de carácter general, muchos de
estos antecedentes, no han sido acompañados al proceso, por lo que mal podría
decretarse su inadmisibilidad. En este sentido, para que el tribunal aplique lo
dispuesto en el inciso 12° del artículo 132, es necesario que se alegue por quien
invoca la sanción, señalando respecto de cuáles antecedentes se debe hacer
efectiva la norma, lo que no ha ocurrido en la especie. En efecto, el Servicio no
determina respecto de qué antecedentes del proceso solicita la inadmisibilidad y
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es de toda lógica que no puede solicitarse la exclusión respecto de antecedentes
que no han sido acompañados al proceso; por lo que la inadmisibilidad probatoria
en los términos propuesta, no podrá prosperar.
Además, el contribuyente, en su escrito de reclamación sostiene que
confió en los antecedentes que le proporcionaba su ex contador y por ello, la causa
no se le puede imputar.
II. EN CUANTO A LA APLICACIÓN DEL ART. 35 DE LA LIR.
Décimo primero: Que, una vez despejada la primera interrogante
corresponderá determinar el fondo del asunto, que se viene determinado por la
aplicación del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En forma previa, debemos establecer varias aserciones:
a) Respecto al formulario 3309 de fecha 21.11.2016 que rola a fojas
60 de autos, es un documento que permite la recepción, la entrega y/o el acceso
de documentación y debiese ser confeccionado por el funcionario actuante del
Servicio, tal como lo instruye la Circular N° 63 del 12.10.2000 y por ello, debió
indicarse cual de estas situaciones correspondía, tachándose las otras
circunstancias. Ahora bien, al consignarse solamente la leyenda “Acta Entrega”, no
se aprecia en forma cierta si los documentos que se consignan en este formulario,
los ésta entregando el contribuyente o por el contrario, el Servicio se los estaría
devolviendo. Situación que no fue aclarado por el ente fiscalizador.
b) Que, posteriormente, el Servicio le requirió nuevamente al
contribuyente antecedentes mediante notificación n.° 160102983 de fecha
11.05.2017, Programa no declarante impuestos anuales a la Renta –F22 – AT
2016, tal como se indica en la Liquidación 235 de 22.12.2017.
c) Ante este requerimiento, el contribuyente no concurrió con los
antecedentes solicitados, por ello, se emitió la Citación N° 135 de fecha 26.10.2017,
notificada por carta certificada el 30.10.2017; ante lo cual el contribuyente tampoco
dio respuesta a la referida citación.
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Décimo Segundo: Que, en mérito a las reflexiones precedentes,
diremos que de acuerdo a lo señalado por ambas partes en sus respectivas
presentaciones, lo que se encuentra latamente desarrollado en lo expositivo de
este fallo, y la prueba rendida por las mismas, permiten a este sentenciador tener
por establecido como hecho de la causa que el reclamante no compareció ni aportó
antecedentes dentro del plazo establecido por el artículo 63 del Código Tributario,
esto es, dentro del plazo de un mes contado desde la Citación n.° 135 de fecha
26.10.2017.
En efecto, según dispone el artículo 63 del Código Tributario en lo
pertinente, que:
“Artículo 63. El Servicio hará uso de todos los medios legales para
comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y
para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se
adeuden o pudieren adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al
contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o
rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. (…)”
Por otra parte, es dable mencionar que ha quedado acreditado
también, que el reclamante acompañó antecedentes en una etapa posterior, es
decir, una vez vencido el plazo fijado por la norma recién transcrita.
Décimo tercero: Que, según consta en autos, y como consecuencia
de lo anterior, ha quedado acreditado, además, que al no contar el Servicio con los
antecedentes necesarios, no pudo determinar clara y fehacientemente la Renta
Líquida Imponible del contribuyente reclamante, razón por la cual efectuó la
tasación de ésta, de acuerdo a lo previsto por el artículo 35 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, de conformidad al Ordinario N° 114 de fecha 20.12.2017
emitido por la Unidad de Chillán, Dirección Regional Concepción.
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En efecto, la citada norma dispone:
“Artículo 35. Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse
clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia,
se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto
de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a
un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado
por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un
promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes
que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al
Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta.
No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior,
cuando a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida
imponible debido a caso fortuito.”.
Que, respecto a lo señalado por la doctrina en este punto, y en
especial, teniendo presente, lo señalado por el profesor Pedro Massone Parodi en
su libro “Principios del Derecho Tributario” quien a propósito de la facultad de tasar
señala: “ Hay que tener en cuenta que la Administración, además de verse
favorecida en su actuar por la existencia de un gran número de presunciones y
ficciones, en ocasiones, cuando faltan comprobantes o justificaciones en lo que
ésta se pueda basar, debido al incumplimiento de los deberes formales por parte
del administrado, está autorizada también a realizar estimaciones de los valores,
siendo en este caso dicho administrado de administración. Por ello, de admitirse la
existencia de la carga de la prueba en el procedimiento de aplicación de los tributos,
habría que señalar la existencia de un gran número de casos de inversión de la
carga de la prueba.
En efecto, según se ha visto, la ley chilena otorga al SII, en
determinados casos, la facultad de tasar la base imponible con los antecedentes
que obren en su poder (artículo 21 inc. 2, CT) o de quien disponga (art. 22 CT).
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Y tasar significa: 1. Graduar el precio o valor de una cosa o un trabajo.
2. Fijar oficialmente el precio máximo o mínimo para una mercancía.
Pues bien, esta facultad tan amplia sólo cobra sentido y no se torna
superflua y redundante, si precisamente viene en auxilio de una administración
tributaria sobre quien pesa la carga de la prueba y no la puede satisfacer
cabalmente porque el contribuyente no ha cumplido con sus deberes (no carga) de
declarar, contabilizar, documentar y transparentar sus actividades, operaciones,
transacciones, beneficios y resultados; o los ha cumplido en forma defectuosa o
con vicios que los hacen indignos de fe y confianza (valer decir, no fidedignos).
Si la carga de la prueba correspondiera al contribuyente, al SII le
bastaría con afirmar su pretensión de cobrar un impuesto o una diferencia
adeudada, sin necesidad de recurrir a una facultad de tasar la base imponible,
facultad perdería su razón de ser, ya que su sentido y finalidad se tornarían
obscuros e incomprensibles.”
(“Principios de Derecho Tributario”, Pedro Massone Parodi, Tercera
Edición Actualizada y ampliada, Tomo II, Editorial Legalpublishing, Thomson
Reuters, páginas 1762 y 1763).
Décimo cuarto: Que, empero, el reclamante sostiene que el Servicio
contaba con los documentos pertinentes para determinarla. Al efecto, a fojas 60,
consta el F3309 sobre Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación de
fecha 21.11.2016, en la cual figuran los antecedentes que habría recibido la
fiscalizadora firmante, n.° 3051, individualizada como María José Urrutia, con
incidencia en el AT. 2016, periodo liquidado.
Décimo quinto: Que, mención aparte merecen las argumentaciones
del reclamante, reproducidas en la motivación décimo cuarta, tendientes a señalar
que el organismo fiscalizador a la fecha de la expedición de la liquidación
reclamada, tendría en su poder los antecedentes contables que le hubiesen
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permitido determinar la renta líquida imponible por el AT. 2016. Es más, en esta
misma línea argumentativa, señala que frente a posteriores requerimientos, el
Servicio no le habría solicitado antecedentes relativos al periodo liquidado, esto es,
año comercial 2015, tributario 2016.
También es dable tener en consideración o precisar que, la
declaración de impuesto a la renta que no fue declarada, correspondiente al Año
Tributario 2016 debió haberse presentado con fecha 30.04.2016, fecha muy
anterior, a la supuesta Acta de Entrega, rolante a fojas 60, emitida el día
21.11.2016, es decir, en esa oportunidad el Servicio, debió saber efectivamente
que el contribuyente era no declarante y si se contaban con los antecedentes que
permitían la respectiva fiscalización.
Sin embargo, para la fiscalización del tributo adeudado (AT.2016), el
ente fiscal requirió los mismos antecedentes mediante los actos administrativos
Notificación n.° 160102983 de 11 de mayo de 2017 y la Citación n.° 135 de 26 de
octubre de 2017, ambas a las que el contribuyente, ahora reclamante no dio
cumplimiento.
Por lo anterior, al no haber sido impugnado o cuestionado por el
Servicio, el Acta de Recepción/ Entrega y/o Acceso Documentación, de fojas 60,
se tendrá que los antecedentes citados en la referida acta, corresponden a
documentación proporcionada por el contribuyente al Servicio. De igual manera, si
la referida “acta”, correspondiese a la devolución de antecedentes de parte del
Servicio, se realizó con fecha 21.11.2016, fecha muy posterior a la que tenía el
contribuyente para presentar la declaración de renta AT. 2016, esta era el
30.04.2016, y por ello no correspondía aplicar lo dispuesto en el artículo 35 de la
Ley de la Renta, antes transcrito.
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Décimo sexto: Que, en este escenario, de conformidad a lo
desarrollado en las motivaciones precedentes, es posible establecer que en el caso
sub lite no se cumplen con los presupuestos fácticos establecidos en la legislación
tributaria, que permiten al Servicio de Impuestos Internos la aplicación de la norma
recién citada para la determinación de la renta líquida imponible del contribuyente,
ahora reclamante, toda vez que, como ya se dijo, constituye un hecho no discutido
de la causa que el Servicio contaba con los antecedentes.
Décimo séptimo: Que, a mayor abundamiento la misma normativa
tributaria, en los “Derechos del Contribuyente”, establece en el artículo 8 bis, lo
sucesivo: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las
leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:
…6°.- Derecho a eximirse de aportar documentos que no
correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y
a obtener, una vez finalizado el caso, la devolución de los documentos originales
aportados”.
Décimo octavo: Que, respecto a las demás argumentaciones del
ente fiscal, tales como: c.- El contribuyente no ha invocado ni cumple con los
requisitos del artículo 127 del Código Tributario; d.- Improcedencia de la norma de
excepción del artículo 132 inciso 11 del mismo texto legal; e.- Jurisdicción del
Tribunal Tributario y Aduanero; y f.- El contribuyente no dio cumplimiento a la
notificación y citación practicada válidamente por el Servicio. El Tribunal no se
pronunciará por estas afirmaciones, dado que, el Servicio contaba con la
documentación pertinente para realizar la fiscalización y por ello, no procedía
aplicar la tasación de la base imponible de primera categoría como prescribe el
artículo 35 de la LIR, latamente referido en los considerandos precedentes.
Todo, lo reflexionado precedentemente, imponen el acoger en este
extremo del reclamo.
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Décimo noveno: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Vigésimo: Que, no se condena en costas a la parte vencida por
estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar.
POR TANTO; por las consideraciones precedentes y visto además lo
dispuesto en los artículos 21,115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código
Tributario; artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, Ley 20.322 de 2009 y
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales
pertinentes;
SE RESUELVE:
I. Se ACOGE la reclamación deducida a fojas 22 y siguientes don
Rafael Bustos Fuentes, Rut n.° 15.756.565-6, abogado, en representación de don
JONATHAN ARTURO CADIZ CADIZ, RUT N.° 14.128.215-8, ambos ya
individualizados, en contra de la Liquidación n ° 235 de fecha 22 de diciembre de
2017 emitida por la Unidad de Chillán dependiente en ese entonces, de la VIII
Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, por concepto
de impuesto Único, Art. 21 del DL. 824/74.
II. Déjese sin efecto el acto administrativo reclamado, según lo
vertido en los considerandos Décimo cuarto a Décimo séptimo; y proceder el
Servicio, como en estricto derecho corresponda.
III. En cuanto a la inadmisibilidad probatoria propuesta, no ha lugar,
según lo relacionado en los considerandos Noveno y Décimo.
IV. Que, no se condena en costas a la parte vencida, según lo
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Timbre Electrónico
relacionado en el considerando Vigésimo.
V. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional o de la XX
del Servicio de Impuestos Internos dispondrán el cumplimiento administrativo de
esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código
Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo
1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el
sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00023-2018
Cuantía Bruta: 130,31 UTM.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del
Biobío. Autoriza don Mario Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-04-2019.
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Timbre Electrónico
2019-04-12T13:09:18-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.