Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00072-2018 · 10 de julio de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00072-2018
- RUC
- 18-9-0000712-0
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
|
Concepción, diez de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 18 y siguientes, comparece doña
Carolina Ruíz García, abogado, RUT n.° 15.169.987-1, en representación
procesal de LIBRERÍA GIORGIO CARRERA Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT n.°
76.798.050-7, ambos con domicilio para estos efectos en calle Los Carreras
n.° 511 de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la
Resolución Ex. n.° 277 de fecha 05 de marzo de 2018, emitida por la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Comienza haciendo mención que la Resolución Exenta reclamada, se
encuentra asociada a la Citación N° 349 del 23.11.2017, que declara ha lugar
sólo en parte a la devolución solicitada en la declaración anual de Impuesto a
la Renta, folio 244886107, correspondiente al año tributario 2017,
ascendente a $ 17.674.396, de los cuales solo fueron autorizados a devolver
la suma de $ 12.825.672.
Agrega que según, a los antecedentes de la fiscalización, la resolución
reclamada en autos, expone detalladamente el proceso al que se someten
las pérdidas o mermas e indica que la contribuyente presentó como mermas
la suma de $13.608.544, sin demostrar la efectividad de tal gasto ni el
cumplimiento de los requisitos para su calificación como necesario para
producir la renta, por lo que conformidad con lo dispuesto en el artículo 21
de la Ley de la Renta, en relación con el artículo 33 de la misma norma legal,
debe afectarse con un impuesto de carácter único con una tasa del 35%, lo
que se traduce en que se dio ha lugar en parte a la devolución solicitada,
quedando ésta en la suma de $12.852.672, toda vez, que no se desvirtuó la
partida por concepto de “Castigo de Mercaderías, según Libro Mayor folio
5090 al 30.04.16”, por $ 13.608.544.
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Indica, que con fecha 17 de abril de 2018, interpuso Recurso de
Reposición Administrativa Voluntaria, en contra de la Resolución Ex. n.° 277,
la que fue resuelta mediante la Resolución Ex. n.° 91.351 de fecha 10 de
julio de 2018, decidiendo en definitiva no ha lugar a lo solicitado en orden de
dejar sin efecto la Resolución Ex. n.° 277, toda vez que los antecedentes no
entregaron la certeza necesaria para establecer que la diferencia de
inventario se produjo por un delito contra la propiedad, pues, la denuncia fue
efectuada ante Carabineros con fecha 5 de abril de 2017, esto es, un año
después de acaecido el supuesto robo o hurto, y a pesar de indicarse que el
hecho fue detectado con fecha 29 de abril de 2016.
Luego, respecto del reclamo, señala que los hechos que fundamentan
la resolución reclamada no son efectivos y que ésta, se basa en un flagrante
error de hecho que a su vez redunda en una incorrecta apreciación.
En cuanto a los gastos objetados en la resolución reclamada, indica
que ha demostrado fehacientemente el gasto por mermas de $13.608.544 es
efectivo, conforme a la forma que el propio Servicio ha señalado como tal.
Continúa haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley
de la Renta, el artículo 8 letra d) de la Ley de IVA, el artículo 10 del
Reglamento de la Ley de IVA y, a la Circular n.° 3 de 1992, para luego
señalar, que la obligación de comunicar al Servicio en caso de pérdidas o
mermas de existencias en el inventario, dentro de 48 horas de ocurrido el
hecho, aplica exclusivamente en los casos de “caso fortuito a fuerza mayor”,
no en los casos de robo o hurto.
Agrega, que se cumplen además, los requisitos para ser considerada
la merma como gasto necesario para producir la renta, toda vez, que todos
los bienes muebles faltantes en el inventario fueron adquiridos con el
propósito de cumplir con el giro y han posibilitado que todos los demás
bienes muebles que han sido objeto de venta, hayan podido ser adquiridos a
un precio que proporciona ventaja competitiva y venta expedita, cuestión
que no se habría logrado de no haber sido adquiridos, existiendo norma
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expresa en el artículo 31 que establece la posibilidad de rebajar las pérdidas
como gastos.
Por lo anterior, señala que la resolución reclamada en autos debe ser
dejada sin efecto, y en consecuencia, resolver que la merma cuestionada se
ajusta a derecho, dando lugar a la devolución solicitada en la declaración
anual de Impuesto a la Renta AT 2017.
Respecto al plazo para interponer el recurso, indica que, al haber
interpuesto Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, el reclamo se
encuentra interpuesto dentro de plazo.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, dejando sin
efecto en forma parcial o total la resolución reclamada, con costas.
A fojas 27, por resolución de fecha 14 de septiembre de 2018, se tuvo
por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio.
A fojas 31 y siguientes, comparece doña Isabel Sepúlveda Bello,
abogada, cuya personería consta a fojas 30, en representación de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en
Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el
traslado conferido a fojas 27 y siguientes, solicitando el rechazo del reclamo
deducido.
Fundando su defensa, expone lo siguiente:
Primeramente, hace referencia los antecedentes del reclamo, el acto
reclamado y sus fundamentos.
En cuanto a los argumentos para rechazar el reclamo, señala que el
acto administrativo reclamado fue emitida conforme a los antecedentes
tenidos a la vista y, que según lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, la carga de la prueba recae sobre el contribuyente, teniendo el
Servicio la facultad de examinar y revisar dentro de los plazos de
prescripción las declaraciones presentadas por los contribuyentes, según lo
dispuesto en el artículo 59 de la misma norma legal. Agrega que, para tales
efectos, conforme dispone el inciso 1° del artículo 35 del mismo Código, el
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Servicio puede exigir la presentación de otros documentos tales como los
libros de contabilidad, detalle de cuenta de pérdidas y ganancias,
documentos o exposiciones explicativas y demás que justifiquen el monto de
renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad.
Luego, hace mención a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la
Renta y, señala, que si la cuenta denominada “Mermas” ha sido justificada
por el contribuyente de acuerdo con la normativa e instrucciones del
Servicio, se ha de determinar si debe ser considerada como aquellas
deducciones contempladas en el artículo 31 n° 3 de la Ley de la Renta, o por
el contrario, si ha sido correctamente aplicado el tratamiento a dicha cuenta
de lo dispuesto en el artículo 33 n° 1 de la misma norma legal, debiendo ser
afectada por el Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta, en
relación con la letra d) del artículo 8 del D.L. n° 825.
Continúa, haciendo mención a lo dispuesto en la Circular n° 03 de
1992 y, al artículo 10, letra b) del D.S. n° 55, indicando, que si bien, este
último señala que un medio idóneo para justificar los faltantes de inventario
sería la denuncia por robo o hurto en Carabineros de Chile, cabe agregar que
para otorgarle el carácter de fidedigna a dicha denuncia, debe verse
revestida, además, de una serie de circunstancias que reafirmen la
concurrencia de los hechos, o al menos, que no existan condiciones que
resten firmeza al relato, como ocurre en la especie, pues la denuncia se
realiza dos años después de ocurridos los hechos, y coincidentemente luego
del requerimiento efectuado por el Servicio, por lo cual, para esta entidad
fiscalizadora carece de todo valor dicho documento, concluyendo, que al no
haber acreditado fehacientemente la contribuyente, el cumplimiento de los
requisitos respecto del gasto registrado bajo la cuenta mermas, fue
correctamente agregado el monto en cuestión en la Renta Líquida Imponible,
conforme lo establecido en el n° 3 del artículo 33 de la Ley de la Renta y,
posteriormente , desagregada para su incorporación a la base imponible del
Impuesto Único del inciso 1° del artículo 21 de la misma norma legal.
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Luego, cuestiona que la denuncia pueda ser fehaciente, al realizarse
extemporáneamente dos (sic) años después e indica que la circular exige
otros requisitos que no cumplió en la etapa administrativa para tener
derecho a rebajar la merma por robo, tales como la presentación de
declaraciones sobre la preexistencia de las cosas sustraídas, presentada ante
los funcionarios policiales o del tribunal que recibió la denuncia.
Agrega, que a través del inciso 11° del artículo 132 del Código
Tributario, el legislador incluyó una regla limitativa a la libertad probatoria,
declarando expresamente la inadmisibilidad como medio de prueba de los
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas,
hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
reclamante en la citación y no obstante disponer de ellos, no haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso 2° del artículo 63
del Código Tributario, por lo que el contribuyente no puede valerse en sede
jurisdiccional, de los documentos que le requirió el Servicio en la citación y
que optó por no aportar dentro de plazo.
En cuanto al proceso de auditoría, señala que el Servicio de Impuestos
Internos se habría ajustado a derecho durante todo el proceso, tramitándose
conforme a las normas que lo regulan y cumpliendo la resolución reclamada
con todos los requisitos que la ley exige.
Finalmente, solicita se tenga por evacuado el traslado y se rechace la
reclamación interpuesta, confirmándose la resolución impugnada, con
expresa condenación en costas.
A fojas 36, por resolución de 17 de octubre de 2018, se tuvo por
evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 38, se citó a las partes a la audiencia de conciliación efectuada
con fecha 8 de noviembre de 2018, sin que fuese posible proponer bases de
arreglo para conciliar.
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A fojas 41, por resolución de 06 de febrero de 2019, se recibió la
causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
1°) Acredítese la efectividad de que las cantidades impugnadas en la
Resolución n° 277 de fecha 5 de marzo de 2018, rolante a fojas 1 y
siguientes de autos, por concepto de mermas de mercadería, cumplen con
los requisitos para ser considerados como gastos necesarios para producir la
renta, según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Hechos y antecedentes que así lo ameriten.
A fojas 51, rola audiencia testimonial ofrecida por las partes.
A fojas 61, rola audiencia de exhibición documental.
A fojas 65, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 18 y siguientes,
comparece doña Carolina Ruíz García, abogado, en representación procesal
de LIBRERÍA GIORGIO CARRERA Y COMPAÑÍA LIMITADA; quien deduce
reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. n.° 277 de fecha 5 de
marzo de 2018, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, conforme con los antecedentes de hecho y de derecho
relatados en la parte expositiva de esta sentencia.
Cabe consignar que la resolución exenta reclamada facultó la
devolución en parte de lo solicitado en la Declaración de Renta folio
244886107 que ascendía a $ 17.674.396; por lo tanto, lo denegado por este
acto administrativo asciende a $ 4.848.724.
SEGUNDO: Que, a fojas 31 y siguientes, comparece doña Isabel
Sepúlveda Bello, abogada, cuya personería consta a fojas 30, en
representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, quien evacua el traslado conferido a fojas 27, solicitando el rechazo
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del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y
de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL.
A fojas 1 y siguientes, copia de la Resolución Exenta n.° 277 de fecha
5 de marzo de 2018 y, su acta de notificación de fecha 6 de marzo de 2018.
A fojas 5 y siguientes, copia de Resolución Exenta n.° 91.351 de fecha
10 de julio de 2018 y, su acta de notificación de fecha 11 de julio de 2018.
A fojas 52, custodia n.° 831 que contiene:
- Copia de parte denuncia en Carabineros de fecha 5 de abril de
2017.
- Informe brecha Librería Giorgio Carrera de fecha 29 y 30 de abril
de 2016.
- Copia de la Resolución Exenta n.° 277 de fecha 5 de marzo de
2018 y, su acta de notificación de fecha 6 de marzo de 2018.
- Copia de Resolución Exenta n.° 91.351 de fecha 10 de julio de
2018 y, su acta de notificación de fecha 11 de julio de 2018.
A fojas 56, custodia n.° 832 que contiene, informe inventario Librería
Giorgio Carrera de fecha 29 y 30 de abril de 2016.
II.- TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta a fojas
51, consistente en la declaración los testigos don David Escobar Rodríguez,
informático y doña Angélica Aldana Rojas, contadora.
CUARTO: Que la parte reclamada no rindió prueba durante el
proceso.
QUINTO: Que, a fojas 61 rola la audiencia de exhibición documental
solicitada por la reclamante, en la que se exhibió la carpeta de auditoria y, la
carpeta de la RAF, ambas custodiadas bajo en numeral 834.
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SEXTO: Que, según fluye del mérito del proceso, son hechos no
controvertidos por las partes y/o acreditados, los siguientes:
1. Que, el giro de la contribuyente es “Compra y venta de artículos de
librería” y, por ser contribuyente afecta al Impuesto de Primera Categoría,
debe declarar sus rentas efectivas mediante contabilidad completa.
2. Que, la reclamante interpuso denuncia ante Carabineros de Chile,
1° comisaría de Concepción con fecha 05 de abril de 2017, por hurto simple,
lo anterior, producto de la pérdida de mercaderías durante el año 2016.
3. Que, por lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos, con fecha
05 de marzo de 2018, emitió Resolución Ex. n.° 277, a través de la cual,
autorizó en parte la devolución solicitada por la reclamante.
SÉPTIMO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los
escritos de reclamación y de contestación, se trabó la discusión en torno a
los puntos fijados en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 06
de febrero de 2019, rolante a fojas 41 de autos.
OCTAVO: Que, conforme lo dispone el artículo 21, inciso final, del
Código Tributario, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes
las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero. Lo señalado es plenamente concordante con lo que dispone el
mismo artículo, pero en su inciso 1°, estableciendo el “onus probandi” en
materias tributarias, en cuanto señala que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Asimismo, cabe recordar que la contabilidad es un sistema de
información y control de hechos económicos y financieros que procura los
medios de organización y administración más adecuados para llevar cuenta
clara y exacta de las operaciones que se realizan y de sus resultados; pero
cuyos objetivos no se satisfacen con la sola teneduría de libros y el registro
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de los hechos económicos verificados, si no existe la documentación
completa que le sirve de soporte. Lo anterior, fluye con tanta o más claridad,
si se tiene presente lo que dispone el artículo 17, inciso 2°, del Código
Tributario: “Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua
castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18,
debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la
documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene
el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende
sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en
moneda extranjera para otros fines”.
Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […]
sólo será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean
insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si
hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se
detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San
Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit.
Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120). En el caso subjudice, al ser la
reclamante una sociedad contribuyente que tributa en primera categoría con
base en renta efectiva determinada con contabilidad completa, atento lo
prevenido por el artículo 21 inciso primero del Código Tributario, le
correspondía la carga de acompañar al proceso, no solo sus antecedentes
contables, sino que la correspondiente documentación soportante que
respaldara las operaciones registradas, lo que en la especie debe acontecer,
de un modo tal, que habilite a este órgano jurisdiccional para dar por
acreditados la existencia de los hechos económicos que la contribuyente
denuncia.
NOVENO: Que, además, se debe tener presente que el artículo 31 de
la Ley de Impuesto a la Renta señala los requisitos copulativos para que
proceda la deducción de los gastos, según se indica a continuación:
a) Deben corresponder a gastos pagados o adeudados.
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b) Deben estar respaldados o justificados con la documentación legal
correspondiente.
c) Deben corresponder al período.
d) Gastos necesarios para generar la renta, y
e) Deben ser del giro de la empresa.
DÉCIMO: Que, es dable señalar que la contribuyente indica que
mediante Citación n.° 349 de fecha 23 de noviembre de 2017, el ente fiscal
le solicitó información de respaldo respecto de las mermas informadas por el
monto de $13.608.544, antecedentes que aportó con fecha 4 de septiembre
de 2017 y 22 de enero de 2018, por lo que dicha partida se encontraría
acreditada.
Asimismo, se debe tener presente lo dispuesto en el Decreto Supremo
55 de fecha 24.01.1977, relativo al Reglamento de la Ley sobre impuesto a
las ventas y servicios (Publicado en el D.O. 02.02.1977). que en su artículo
10 establece: “Podrán tener el carácter de "documentación fehaciente", a
que se refiere la letra d) del artículo 8. de la ley, que justifica la falta de
bienes corporales muebles en los inventarios del vendedor, las siguientes: a)
Anotaciones cronológicas efectuadas en el sistema de Inventario
Permanente, directamente relacionado con la contabilidad fidedigna que
mantenga el vendedor; b) Denuncias por robos o accidentes de cualquier
naturaleza formuladas; en Carabineros, Investigaciones y ratificadas en el
Juzgado respectivo; c) Informes de liquidaciones del seguro; d) Mermas
reconocidas por disposiciones legales vigentes y organismos técnicos del
Estado. En todo caso, será condición prioritaria e ineludible que las
cantidades y valores correspondientes a los casos y documentos señalados
en las letras a), b) y c) se encuentren contabilizados en las fechas que se
produjo la merma, pérdida, etc., de los bienes corporales muebles de que se
trate”.
DÉCIMO PRIMERO: Que, por su parte, el ente fiscal señala que el
gasto no se encuentra acreditado fehacientemente, ni cumple con los
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requisitos para ser registrado bajo la cuenta mermas, toda vez, que la
denuncia fue realizada dos (sic) años después de ocurridos los hechos.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, del análisis de la prueba rendida, se
puede apreciar que a fojas 52 bajo custodia n.° 831, rola Parte Denuncia n.°
3889 de fecha 05 de abril de 2017, en donde se deja constancia de un hurto
simple, efectuado con fecha 29 de abril de 2016 a las 11:45 am por el monto
de $13.608.544, detallado en el documento adjunto “Informe Brecha Librería
Giorgio Carrera”, además se señala que dicha brecha existe desde el último
inventario realizado el año 2015, en el mes de septiembre.
Por otra parte, cabe señalar que en la carpeta de auditoria,
acompañada en audiencia de exhibición documental bajo custodia n.° 834,
se acompañó copia del libro mayor, balance general, determinación del
capital propio, RLI y FUT del año comercial 2013, balance general, RLI, FUT
del año comercial 2012, balance general, RLI, FUT del año comercial 2011,
balance general, RLI, FUT del año comercial 2010; sin embargo, dichos
antecedentes no son los idóneos para justificar la contabilización y el registro
de las mermas que supuestamente se produjeron durante el año comercial
2016.
Además, dentro de los antecedentes acompañados en el proceso,
cabe considerar, que no consta en autos, la documentación de respaldo de la
mermas registradas en el inventario e informe de brecha, esto es, las
facturas que dan cuenta de la efectividad de la adquisición de las
mercaderías, fecha, cantidad, valor y proveedor, así como tampoco, el
sistema de control de inventario de mercaderías utilizado por la empresa y la
individualización de dichas mercaderías clasificadas como mermas en cuanto
a fecha de adquisición; pues, el inventario solo deja constancia del tipo de
mercaderías y su valor, y sin entregar otros elementos de identificación de
tales bienes.
DÉCIMO TERCERO: Que, ratificando lo anterior, cabe tener
presente, que el inciso 10° del artículo 16 del Código Tributario, establece
que “El monto de toda deducción o rebaja permitida por la ley, deberá ser
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deducido en el año en que le corresponda, de acuerdo al sistema de
contabilidad seguido por el contribuyente para computar su renta líquida”.
Pues, de la documentación acompañada al proceso, no es posible
apreciar que la merma producto del supuesto hurto de mercaderías, fue
contabilizada durante el año comercial 2016, año en que se produjo el
supuesto hurto, así como tampoco, a tal fecha se encontraba debidamente
justificada, toda vez, que la denuncia efectuó un año después de producido
el hecho, según lo dispuesto en el artículo 31 n.° 3 de la Ley de la Renta, así
como tampoco, se cumplió con la instrucción impartida por el ente fiscal a
través de la Circular n.° 3 de 1992, en la que se señala la obligación por
parte del contribuyente de dar aviso al Servicio de Impuestos Internos
dentro de 48 horas de ocurrido el hecho.
Por su parte, el artículo 17 de la misma norma legal, en su inciso 2°,
prescribe que “Los libros de contabilidad, deberán ser llevados en lengua
castellana y sus valores expresarse de la forma señalada en al artículo 18,
debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la
documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene
el Servicio para la revisión de las declaraciones”. (Lo subrayado es nuestro).
Sin embargo, como ya se mencionó anteriormente, durante el
proceso, no se acompañó la contabilidad del año comercial 2016, año en que
se produjo la supuesta merma ni menos aún su documentación de respaldo,
por lo que la reclamante no puede pretender dar por acreditada la
efectividad del robo de las mercaderías sin documentación soportante
alguna, salvo sus propios dichos, no identificándose además los bienes
muebles faltantes en el inventario de mercaderías, correspondiente al año
comercial 2016 y que fuese denunciada solamente con fecha 05.04.2017, es
decir, con una injustificada y excesiva posterioridad.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a lo señalado por la reclamada,
se debe tener presente lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del
Código Tributario, que dispone “No serán admisibles aquellos antecedentes
que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido
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solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la
citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante
disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo de
inciso segundo de dicho artículo. el reclamante siempre podrá probar que no
acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le
hayan sido imputables”.
De lo anterior, cabe considerar que del acto administrativo llamado
‘citación’ a la que alude la norma legal, aun cuando consta en autos, no se
puede corroborar que los antecedentes allegados por la reclamante al
proceso fueron solicitados determinada y específicamente por el ente fiscal, a
través de citación, tal como lo expresa la norma.
Por lo anterior, es que este Tribunal no puede prescindir de los
antecedentes allegados al proceso, por el contrario, debe valorar toda la
prueba rendida por las partes, pues al efecto, no existe limitación restrictiva,
toda vez, que el ente fiscal no ha invocado derechamente la inadmisibilidad
probatoria.
Lo anterior, queda sustentado en lo resuelto por sentencia de fecha
15 de abril de 2015, de la Excelentísima Corte Suprema en los autos Rol
n° 11.461-2014, a cuyo tenor; SEPTIMO: “Que, por lo demás, y como
acertadamente lo señala el tribunal de primera instancia, la sede
jurisdiccional dista de ser una “segunda revisión” de los antecedentes
presentados a la administración, comprensión que se ve ratificada al
analizar las disposiciones de excepción que coartan las posibilidades
probatorias de las partes, sujetas previamente a la acreditación de
precisos y determinados supuestos por parte de la administración, como
lo es la contenida en el inciso 11º del artículo 132 del Código
Tributario. Así, entonces, los tribunales del grado han de emitir su
dictamen sobre todos y cada uno de los asuntos propuestos por las
partes, de acuerdo a las normas procesales aplicables al caso, dictando
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sentencia estableciendo los hechos de la causa, sobre la base de la
prueba rendida, y aplicando el derecho pertinente, de manera que la
restricción funcional que propone el reclamado no se condice con la
función asignada por la Constitución y las leyes a los tribunales de
justicia, por lo que no hay error de derecho – y menos de carácter
sustancial- al haber sido decidida la litis de acuerdo a los hechos y el
derecho planteado en las fases procesales correspondientes”.
DÉCIMO QUINTO: Que los demás medios de prueba allegados al
proceso tampoco alteran las conclusiones a que se ha arribado en esta
sentencia.
DÉCIMO SEXTO: Que, por estimarse que la reclamante ha tenido
motivos plausibles para litigar, no será condenada en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros, 2, 16, 17, 21, 115, 121, 123, 124 y siguientes del
Código Tributario; artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144
y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales
pertinentes;
SE RESUELVE:
I. Que SE RECHAZA, en su totalidad la reclamación deducida en lo
principal del escrito de fojas 18 y siguientes, por doña CAROLINA RUIZ
GARCÍA, abogado, RUT n.° 15.169.987-1, en representación procesal de
LIBRERÍA GIORGIO CARRERA Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT n.° 76.798.050-
7, en contra de la Resolución Ex. SII n.° 277 de fecha 05 de marzo de 2018,
emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
II. Que, en consecuencia, se confirma el referido acto administrativo
tributario reclamado.
III.- Que, no será condenado en costas, según lo vertido en el motivo
Décimo Sexto.
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IV. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta
sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código
Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el
artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009,
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto
íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00072-2018.
Cuantía Bruta: 101,18 UTM.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del
Biobío. Autoriza don Mario Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2019-07-10T12:00:57-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.