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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00072-2018 · 10 de julio de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00072-2018
RUC
18-9-0000712-0
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

| Concepción, diez de julio de dos mil diecinueve. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 18 y siguientes, comparece doña Carolina Ruíz García, abogado, RUT n.° 15.169.987-1, en representación procesal de LIBRERÍA GIORGIO CARRERA Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT n.° 76.798.050-7, ambos con domicilio para estos efectos en calle Los Carreras n.° 511 de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. n.° 277 de fecha 05 de marzo de 2018, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Fundando su reclamo, expresa lo siguiente: Comienza haciendo mención que la Resolución Exenta reclamada, se encuentra asociada a la Citación N° 349 del 23.11.2017, que declara ha lugar sólo en parte a la devolución solicitada en la declaración anual de Impuesto a la Renta, folio 244886107, correspondiente al año tributario 2017, ascendente a $ 17.674.396, de los cuales solo fueron autorizados a devolver la suma de $ 12.825.672. Agrega que según, a los antecedentes de la fiscalización, la resolución reclamada en autos, expone detalladamente el proceso al que se someten las pérdidas o mermas e indica que la contribuyente presentó como mermas la suma de $13.608.544, sin demostrar la efectividad de tal gasto ni el cumplimiento de los requisitos para su calificación como necesario para producir la renta, por lo que conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de la Renta, en relación con el artículo 33 de la misma norma legal, debe afectarse con un impuesto de carácter único con una tasa del 35%, lo que se traduce en que se dio ha lugar en parte a la devolución solicitada, quedando ésta en la suma de $12.852.672, toda vez, que no se desvirtuó la partida por concepto de “Castigo de Mercaderías, según Libro Mayor folio 5090 al 30.04.16”, por $ 13.608.544. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2aa84679-6f44-4eb5-a4f8-4dc248288776 Timbre Electrónico Indica, que con fecha 17 de abril de 2018, interpuso Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, en contra de la Resolución Ex. n.° 277, la que fue resuelta mediante la Resolución Ex. n.° 91.351 de fecha 10 de julio de 2018, decidiendo en definitiva no ha lugar a lo solicitado en orden de dejar sin efecto la Resolución Ex. n.° 277, toda vez que los antecedentes no entregaron la certeza necesaria para establecer que la diferencia de inventario se produjo por un delito contra la propiedad, pues, la denuncia fue efectuada ante Carabineros con fecha 5 de abril de 2017, esto es, un año después de acaecido el supuesto robo o hurto, y a pesar de indicarse que el hecho fue detectado con fecha 29 de abril de 2016. Luego, respecto del reclamo, señala que los hechos que fundamentan la resolución reclamada no son efectivos y que ésta, se basa en un flagrante error de hecho que a su vez redunda en una incorrecta apreciación. En cuanto a los gastos objetados en la resolución reclamada, indica que ha demostrado fehacientemente el gasto por mermas de $13.608.544 es efectivo, conforme a la forma que el propio Servicio ha señalado como tal. Continúa haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta, el artículo 8 letra d) de la Ley de IVA, el artículo 10 del Reglamento de la Ley de IVA y, a la Circular n.° 3 de 1992, para luego señalar, que la obligación de comunicar al Servicio en caso de pérdidas o mermas de existencias en el inventario, dentro de 48 horas de ocurrido el hecho, aplica exclusivamente en los casos de “caso fortuito a fuerza mayor”, no en los casos de robo o hurto. Agrega, que se cumplen además, los requisitos para ser considerada la merma como gasto necesario para producir la renta, toda vez, que todos los bienes muebles faltantes en el inventario fueron adquiridos con el propósito de cumplir con el giro y han posibilitado que todos los demás bienes muebles que han sido objeto de venta, hayan podido ser adquiridos a un precio que proporciona ventaja competitiva y venta expedita, cuestión que no se habría logrado de no haber sido adquiridos, existiendo norma Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2aa84679-6f44-4eb5-a4f8-4dc248288776 Timbre Electrónico expresa en el artículo 31 que establece la posibilidad de rebajar las pérdidas como gastos. Por lo anterior, señala que la resolución reclamada en autos debe ser dejada sin efecto, y en consecuencia, resolver que la merma cuestionada se ajusta a derecho, dando lugar a la devolución solicitada en la declaración anual de Impuesto a la Renta AT 2017. Respecto al plazo para interponer el recurso, indica que, al haber interpuesto Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, el reclamo se encuentra interpuesto dentro de plazo. Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, dejando sin efecto en forma parcial o total la resolución reclamada, con costas. A fojas 27, por resolución de fecha 14 de septiembre de 2018, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio. A fojas 31 y siguientes, comparece doña Isabel Sepúlveda Bello, abogada, cuya personería consta a fojas 30, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 27 y siguientes, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa, expone lo siguiente: Primeramente, hace referencia los antecedentes del reclamo, el acto reclamado y sus fundamentos. En cuanto a los argumentos para rechazar el reclamo, señala que el acto administrativo reclamado fue emitida conforme a los antecedentes tenidos a la vista y, que según lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, la carga de la prueba recae sobre el contribuyente, teniendo el Servicio la facultad de examinar y revisar dentro de los plazos de prescripción las declaraciones presentadas por los contribuyentes, según lo dispuesto en el artículo 59 de la misma norma legal. Agrega que, para tales efectos, conforme dispone el inciso 1° del artículo 35 del mismo Código, el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2aa84679-6f44-4eb5-a4f8-4dc248288776 Timbre Electrónico Servicio puede exigir la presentación de otros documentos tales como los libros de contabilidad, detalle de cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposiciones explicativas y demás que justifiquen el monto de renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad. Luego, hace mención a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta y, señala, que si la cuenta denominada “Mermas” ha sido justificada por el contribuyente de acuerdo con la normativa e instrucciones del Servicio, se ha de determinar si debe ser considerada como aquellas deducciones contempladas en el artículo 31 n° 3 de la Ley de la Renta, o por el contrario, si ha sido correctamente aplicado el tratamiento a dicha cuenta de lo dispuesto en el artículo 33 n° 1 de la misma norma legal, debiendo ser afectada por el Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta, en relación con la letra d) del artículo 8 del D.L. n° 825. Continúa, haciendo mención a lo dispuesto en la Circular n° 03 de 1992 y, al artículo 10, letra b) del D.S. n° 55, indicando, que si bien, este último señala que un medio idóneo para justificar los faltantes de inventario sería la denuncia por robo o hurto en Carabineros de Chile, cabe agregar que para otorgarle el carácter de fidedigna a dicha denuncia, debe verse revestida, además, de una serie de circunstancias que reafirmen la concurrencia de los hechos, o al menos, que no existan condiciones que resten firmeza al relato, como ocurre en la especie, pues la denuncia se realiza dos años después de ocurridos los hechos, y coincidentemente luego del requerimiento efectuado por el Servicio, por lo cual, para esta entidad fiscalizadora carece de todo valor dicho documento, concluyendo, que al no haber acreditado fehacientemente la contribuyente, el cumplimiento de los requisitos respecto del gasto registrado bajo la cuenta mermas, fue correctamente agregado el monto en cuestión en la Renta Líquida Imponible, conforme lo establecido en el n° 3 del artículo 33 de la Ley de la Renta y, posteriormente , desagregada para su incorporación a la base imponible del Impuesto Único del inciso 1° del artículo 21 de la misma norma legal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2aa84679-6f44-4eb5-a4f8-4dc248288776 Timbre Electrónico Luego, cuestiona que la denuncia pueda ser fehaciente, al realizarse extemporáneamente dos (sic) años después e indica que la circular exige otros requisitos que no cumplió en la etapa administrativa para tener derecho a rebajar la merma por robo, tales como la presentación de declaraciones sobre la preexistencia de las cosas sustraídas, presentada ante los funcionarios policiales o del tribunal que recibió la denuncia. Agrega, que a través del inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, el legislador incluyó una regla limitativa a la libertad probatoria, declarando expresamente la inadmisibilidad como medio de prueba de los antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación y no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, por lo que el contribuyente no puede valerse en sede jurisdiccional, de los documentos que le requirió el Servicio en la citación y que optó por no aportar dentro de plazo. En cuanto al proceso de auditoría, señala que el Servicio de Impuestos Internos se habría ajustado a derecho durante todo el proceso, tramitándose conforme a las normas que lo regulan y cumpliendo la resolución reclamada con todos los requisitos que la ley exige. Finalmente, solicita se tenga por evacuado el traslado y se rechace la reclamación interpuesta, confirmándose la resolución impugnada, con expresa condenación en costas. A fojas 36, por resolución de 17 de octubre de 2018, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 38, se citó a las partes a la audiencia de conciliación efectuada con fecha 8 de noviembre de 2018, sin que fuese posible proponer bases de arreglo para conciliar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2aa84679-6f44-4eb5-a4f8-4dc248288776 Timbre Electrónico A fojas 41, por resolución de 06 de febrero de 2019, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1°) Acredítese la efectividad de que las cantidades impugnadas en la Resolución n° 277 de fecha 5 de marzo de 2018, rolante a fojas 1 y siguientes de autos, por concepto de mermas de mercadería, cumplen con los requisitos para ser considerados como gastos necesarios para producir la renta, según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Hechos y antecedentes que así lo ameriten. A fojas 51, rola audiencia testimonial ofrecida por las partes. A fojas 61, rola audiencia de exhibición documental. A fojas 65, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 18 y siguientes, comparece doña Carolina Ruíz García, abogado, en representación procesal de LIBRERÍA GIORGIO CARRERA Y COMPAÑÍA LIMITADA; quien deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. n.° 277 de fecha 5 de marzo de 2018, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Cabe consignar que la resolución exenta reclamada facultó la devolución en parte de lo solicitado en la Declaración de Renta folio 244886107 que ascendía a $ 17.674.396; por lo tanto, lo denegado por este acto administrativo asciende a $ 4.848.724. SEGUNDO: Que, a fojas 31 y siguientes, comparece doña Isabel Sepúlveda Bello, abogada, cuya personería consta a fojas 30, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido a fojas 27, solicitando el rechazo Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2aa84679-6f44-4eb5-a4f8-4dc248288776 Timbre Electrónico del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL. A fojas 1 y siguientes, copia de la Resolución Exenta n.° 277 de fecha 5 de marzo de 2018 y, su acta de notificación de fecha 6 de marzo de 2018. A fojas 5 y siguientes, copia de Resolución Exenta n.° 91.351 de fecha 10 de julio de 2018 y, su acta de notificación de fecha 11 de julio de 2018. A fojas 52, custodia n.° 831 que contiene: - Copia de parte denuncia en Carabineros de fecha 5 de abril de 2017. - Informe brecha Librería Giorgio Carrera de fecha 29 y 30 de abril de 2016. - Copia de la Resolución Exenta n.° 277 de fecha 5 de marzo de 2018 y, su acta de notificación de fecha 6 de marzo de 2018. - Copia de Resolución Exenta n.° 91.351 de fecha 10 de julio de 2018 y, su acta de notificación de fecha 11 de julio de 2018. A fojas 56, custodia n.° 832 que contiene, informe inventario Librería Giorgio Carrera de fecha 29 y 30 de abril de 2016. II.- TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta a fojas 51, consistente en la declaración los testigos don David Escobar Rodríguez, informático y doña Angélica Aldana Rojas, contadora. CUARTO: Que la parte reclamada no rindió prueba durante el proceso. QUINTO: Que, a fojas 61 rola la audiencia de exhibición documental solicitada por la reclamante, en la que se exhibió la carpeta de auditoria y, la carpeta de la RAF, ambas custodiadas bajo en numeral 834. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2aa84679-6f44-4eb5-a4f8-4dc248288776 Timbre Electrónico SEXTO: Que, según fluye del mérito del proceso, son hechos no controvertidos por las partes y/o acreditados, los siguientes: 1. Que, el giro de la contribuyente es “Compra y venta de artículos de librería” y, por ser contribuyente afecta al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus rentas efectivas mediante contabilidad completa. 2. Que, la reclamante interpuso denuncia ante Carabineros de Chile, 1° comisaría de Concepción con fecha 05 de abril de 2017, por hurto simple, lo anterior, producto de la pérdida de mercaderías durante el año 2016. 3. Que, por lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 05 de marzo de 2018, emitió Resolución Ex. n.° 277, a través de la cual, autorizó en parte la devolución solicitada por la reclamante. SÉPTIMO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los escritos de reclamación y de contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 06 de febrero de 2019, rolante a fojas 41 de autos. OCTAVO: Que, conforme lo dispone el artículo 21, inciso final, del Código Tributario, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Lo señalado es plenamente concordante con lo que dispone el mismo artículo, pero en su inciso 1°, estableciendo el “onus probandi” en materias tributarias, en cuanto señala que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Asimismo, cabe recordar que la contabilidad es un sistema de información y control de hechos económicos y financieros que procura los medios de organización y administración más adecuados para llevar cuenta clara y exacta de las operaciones que se realizan y de sus resultados; pero cuyos objetivos no se satisfacen con la sola teneduría de libros y el registro Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2aa84679-6f44-4eb5-a4f8-4dc248288776 Timbre Electrónico de los hechos económicos verificados, si no existe la documentación completa que le sirve de soporte. Lo anterior, fluye con tanta o más claridad, si se tiene presente lo que dispone el artículo 17, inciso 2°, del Código Tributario: “Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines”. Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […] sólo será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120). En el caso subjudice, al ser la reclamante una sociedad contribuyente que tributa en primera categoría con base en renta efectiva determinada con contabilidad completa, atento lo prevenido por el artículo 21 inciso primero del Código Tributario, le correspondía la carga de acompañar al proceso, no solo sus antecedentes contables, sino que la correspondiente documentación soportante que respaldara las operaciones registradas, lo que en la especie debe acontecer, de un modo tal, que habilite a este órgano jurisdiccional para dar por acreditados la existencia de los hechos económicos que la contribuyente denuncia. NOVENO: Que, además, se debe tener presente que el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta señala los requisitos copulativos para que proceda la deducción de los gastos, según se indica a continuación: a) Deben corresponder a gastos pagados o adeudados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2aa84679-6f44-4eb5-a4f8-4dc248288776 Timbre Electrónico b) Deben estar respaldados o justificados con la documentación legal correspondiente. c) Deben corresponder al período. d) Gastos necesarios para generar la renta, y e) Deben ser del giro de la empresa. DÉCIMO: Que, es dable señalar que la contribuyente indica que mediante Citación n.° 349 de fecha 23 de noviembre de 2017, el ente fiscal le solicitó información de respaldo respecto de las mermas informadas por el monto de $13.608.544, antecedentes que aportó con fecha 4 de septiembre de 2017 y 22 de enero de 2018, por lo que dicha partida se encontraría acreditada. Asimismo, se debe tener presente lo dispuesto en el Decreto Supremo 55 de fecha 24.01.1977, relativo al Reglamento de la Ley sobre impuesto a las ventas y servicios (Publicado en el D.O. 02.02.1977). que en su artículo 10 establece: “Podrán tener el carácter de "documentación fehaciente", a que se refiere la letra d) del artículo 8. de la ley, que justifica la falta de bienes corporales muebles en los inventarios del vendedor, las siguientes: a) Anotaciones cronológicas efectuadas en el sistema de Inventario Permanente, directamente relacionado con la contabilidad fidedigna que mantenga el vendedor; b) Denuncias por robos o accidentes de cualquier naturaleza formuladas; en Carabineros, Investigaciones y ratificadas en el Juzgado respectivo; c) Informes de liquidaciones del seguro; d) Mermas reconocidas por disposiciones legales vigentes y organismos técnicos del Estado. En todo caso, será condición prioritaria e ineludible que las cantidades y valores correspondientes a los casos y documentos señalados en las letras a), b) y c) se encuentren contabilizados en las fechas que se produjo la merma, pérdida, etc., de los bienes corporales muebles de que se trate”. DÉCIMO PRIMERO: Que, por su parte, el ente fiscal señala que el gasto no se encuentra acreditado fehacientemente, ni cumple con los Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2aa84679-6f44-4eb5-a4f8-4dc248288776 Timbre Electrónico requisitos para ser registrado bajo la cuenta mermas, toda vez, que la denuncia fue realizada dos (sic) años después de ocurridos los hechos. DÉCIMO SEGUNDO: Que, del análisis de la prueba rendida, se puede apreciar que a fojas 52 bajo custodia n.° 831, rola Parte Denuncia n.° 3889 de fecha 05 de abril de 2017, en donde se deja constancia de un hurto simple, efectuado con fecha 29 de abril de 2016 a las 11:45 am por el monto de $13.608.544, detallado en el documento adjunto “Informe Brecha Librería Giorgio Carrera”, además se señala que dicha brecha existe desde el último inventario realizado el año 2015, en el mes de septiembre. Por otra parte, cabe señalar que en la carpeta de auditoria, acompañada en audiencia de exhibición documental bajo custodia n.° 834, se acompañó copia del libro mayor, balance general, determinación del capital propio, RLI y FUT del año comercial 2013, balance general, RLI, FUT del año comercial 2012, balance general, RLI, FUT del año comercial 2011, balance general, RLI, FUT del año comercial 2010; sin embargo, dichos antecedentes no son los idóneos para justificar la contabilización y el registro de las mermas que supuestamente se produjeron durante el año comercial 2016. Además, dentro de los antecedentes acompañados en el proceso, cabe considerar, que no consta en autos, la documentación de respaldo de la mermas registradas en el inventario e informe de brecha, esto es, las facturas que dan cuenta de la efectividad de la adquisición de las mercaderías, fecha, cantidad, valor y proveedor, así como tampoco, el sistema de control de inventario de mercaderías utilizado por la empresa y la individualización de dichas mercaderías clasificadas como mermas en cuanto a fecha de adquisición; pues, el inventario solo deja constancia del tipo de mercaderías y su valor, y sin entregar otros elementos de identificación de tales bienes. DÉCIMO TERCERO: Que, ratificando lo anterior, cabe tener presente, que el inciso 10° del artículo 16 del Código Tributario, establece que “El monto de toda deducción o rebaja permitida por la ley, deberá ser Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2aa84679-6f44-4eb5-a4f8-4dc248288776 Timbre Electrónico deducido en el año en que le corresponda, de acuerdo al sistema de contabilidad seguido por el contribuyente para computar su renta líquida”. Pues, de la documentación acompañada al proceso, no es posible apreciar que la merma producto del supuesto hurto de mercaderías, fue contabilizada durante el año comercial 2016, año en que se produjo el supuesto hurto, así como tampoco, a tal fecha se encontraba debidamente justificada, toda vez, que la denuncia efectuó un año después de producido el hecho, según lo dispuesto en el artículo 31 n.° 3 de la Ley de la Renta, así como tampoco, se cumplió con la instrucción impartida por el ente fiscal a través de la Circular n.° 3 de 1992, en la que se señala la obligación por parte del contribuyente de dar aviso al Servicio de Impuestos Internos dentro de 48 horas de ocurrido el hecho. Por su parte, el artículo 17 de la misma norma legal, en su inciso 2°, prescribe que “Los libros de contabilidad, deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse de la forma señalada en al artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones”. (Lo subrayado es nuestro). Sin embargo, como ya se mencionó anteriormente, durante el proceso, no se acompañó la contabilidad del año comercial 2016, año en que se produjo la supuesta merma ni menos aún su documentación de respaldo, por lo que la reclamante no puede pretender dar por acreditada la efectividad del robo de las mercaderías sin documentación soportante alguna, salvo sus propios dichos, no identificándose además los bienes muebles faltantes en el inventario de mercaderías, correspondiente al año comercial 2016 y que fuese denunciada solamente con fecha 05.04.2017, es decir, con una injustificada y excesiva posterioridad. DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a lo señalado por la reclamada, se debe tener presente lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, que dispone “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2aa84679-6f44-4eb5-a4f8-4dc248288776 Timbre Electrónico solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo de inciso segundo de dicho artículo. el reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables”. De lo anterior, cabe considerar que del acto administrativo llamado ‘citación’ a la que alude la norma legal, aun cuando consta en autos, no se puede corroborar que los antecedentes allegados por la reclamante al proceso fueron solicitados determinada y específicamente por el ente fiscal, a través de citación, tal como lo expresa la norma. Por lo anterior, es que este Tribunal no puede prescindir de los antecedentes allegados al proceso, por el contrario, debe valorar toda la prueba rendida por las partes, pues al efecto, no existe limitación restrictiva, toda vez, que el ente fiscal no ha invocado derechamente la inadmisibilidad probatoria. Lo anterior, queda sustentado en lo resuelto por sentencia de fecha 15 de abril de 2015, de la Excelentísima Corte Suprema en los autos Rol n° 11.461-2014, a cuyo tenor; SEPTIMO: “Que, por lo demás, y como acertadamente lo señala el tribunal de primera instancia, la sede jurisdiccional dista de ser una “segunda revisión” de los antecedentes presentados a la administración, comprensión que se ve ratificada al analizar las disposiciones de excepción que coartan las posibilidades probatorias de las partes, sujetas previamente a la acreditación de precisos y determinados supuestos por parte de la administración, como lo es la contenida en el inciso 11º del artículo 132 del Código Tributario. Así, entonces, los tribunales del grado han de emitir su dictamen sobre todos y cada uno de los asuntos propuestos por las partes, de acuerdo a las normas procesales aplicables al caso, dictando Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2aa84679-6f44-4eb5-a4f8-4dc248288776 Timbre Electrónico sentencia estableciendo los hechos de la causa, sobre la base de la prueba rendida, y aplicando el derecho pertinente, de manera que la restricción funcional que propone el reclamado no se condice con la función asignada por la Constitución y las leyes a los tribunales de justicia, por lo que no hay error de derecho – y menos de carácter sustancial- al haber sido decidida la litis de acuerdo a los hechos y el derecho planteado en las fases procesales correspondientes”. DÉCIMO QUINTO: Que los demás medios de prueba allegados al proceso tampoco alteran las conclusiones a que se ha arribado en esta sentencia. DÉCIMO SEXTO: Que, por estimarse que la reclamante ha tenido motivos plausibles para litigar, no será condenada en costas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 16, 17, 21, 115, 121, 123, 124 y siguientes del Código Tributario; artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: I. Que SE RECHAZA, en su totalidad la reclamación deducida en lo principal del escrito de fojas 18 y siguientes, por doña CAROLINA RUIZ GARCÍA, abogado, RUT n.° 15.169.987-1, en representación procesal de LIBRERÍA GIORGIO CARRERA Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT n.° 76.798.050- 7, en contra de la Resolución Ex. SII n.° 277 de fecha 05 de marzo de 2018, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. II. Que, en consecuencia, se confirma el referido acto administrativo tributario reclamado. III.- Que, no será condenado en costas, según lo vertido en el motivo Décimo Sexto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2aa84679-6f44-4eb5-a4f8-4dc248288776 Timbre Electrónico IV. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GR-10-00072-2018. Cuantía Bruta: 101,18 UTM. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Autoriza don Mario Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2aa84679-6f44-4eb5-a4f8-4dc248288776 Timbre Electrónico 2019-07-10T12:00:57-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.