Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00088-2018 · 8 de octubre de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00088-2018
RUC
18-9-0000977-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, ocho de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 11 y siguientes, comparece doña Carmen Gloria Beltrán Peñailillo, empresaria, RUT n.° 12.002.404-3, en representación de TRANSPORTES, MOVIMIENTOS DE TIERRA, SERVICIOS Y ARRIENDOS DE MAQUINARIAS Y VEHÍCULOS S.A.; RUT n.° 76.216.075-7, ambos con domicilio, para estos efectos, en Avenida Cataluña n.° 1208, departamento 201 C, Valle Escondido, de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación n.° 367, de fecha 26 de julio de 2018, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Fundando su reclamo, expresa lo siguiente: Comienza haciendo mención a los antecedentes generales, señalando que la liquidación reclamada determina diferencias de impuesto de primera categoría por el año tributario 2015, lo anterior, a raíz de la observación A08 “Que los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su formulario n.° 22, recuadro n.° 12, código 628 o 651, no se encontrarían totalmente declarados” y, observación F53 “Su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a notificación de fiscalización por operación renta de años anteriores”. Agrega, que dichas observaciones fueron puestas en su conocimiento mediante carta de aviso simple de fecha 14 de marzo de 2016 y, en definitiva, mediante Citación n.° 46, emitida con fecha 30 de abril de 2018, notificada por carta certificada, por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, dicha notificación, no ha podido practicarse antes del 4 de mayo de 2018. Luego indica, que, a juicio de la administración fiscalizadora, existirían ingresos sub declarados equivalentes a $168.798.617, los cuales fueron agregados a la base imponible de primera categoría, determinándose así, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f23e6de5-75cb-4d25-b550-64064f55be55 Timbre Electrónico una diferencia neta de Impuesto a la Renta de $31.155.120. En cuando a las razones para dejar sin efecto el acto administrativo reclamado. A.- La liquidación n.° 367, ha sido cursada fuera del plazo de prescripción indicado en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, toda vez, que la liquidación corresponde al año tributario 2015, con expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago el día 30 de abril de 2015, y contada desde esta última fecha, es que la liquidación ha sido cursada fuera del plazo de prescripción, pues, la Citación n.° 46, de fecha 30 de abril de 2018, no ha podido tener efecto de aumentar en 3 meses el término de prescripción, toda vez, que fue practicada y verificada una vez concluido el citado plazo. B.- La liquidación reclamada deberá ser dejada sin efecto en virtud de los siguientes argumentos: B.1.- Respecto a la supuesta sub declaración de ingresos, señala que la prueba deberá ser apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, procede a hacer mención a la historia fidedigna de la Ley n.° 20.322 e indica que corresponderá dejar sin efecto la liquidación reclamada, según aparezca del mérito del proceso. B.2.- En cuanto a los reajustes, intereses y multas determinados en la liquidación, indica que, acogidas las excepciones deducidas anteriormente, corresponderá se dejen sin efecto los recargos señalados, puesto que ellos acceden a los impuestos determinados por la administración fiscalizadora. Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, dejando sin efecto la liquidación reclamada, con costas. A fojas 16, por resolución de fecha 22 de noviembre de 2018, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f23e6de5-75cb-4d25-b550-64064f55be55 Timbre Electrónico A fojas 22 y siguientes, comparece don Felipe Cerda Rodríguez, abogado, cuya personería consta a fojas 19, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 16, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa, expone lo siguiente: Comienza haciendo mención a los antecedentes del reclamo y a sus fundamentos. Respecto a la caducidad o prescripción, aclara que la Citación n.° 46, no fue notificada por carta certificada, tal como se indica erróneamente en la liquidación, sino que por cédula en el mismo domicilio en que fue notificada la liquidación reclamada y, después de reiterados intentos y no haber persona adulta que la recibiera, dejó copia íntegra de ella prendida en la puerta, por lo que la mención de que la citación habría sido notificada por carta certificada corresponde a un simple error de copia, lo que no cambia la forma de notificación. Continúa haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley n.° 19.880 e indica que, por la sola circunstancia de existir un error de copia en la liquidación reclamada, no constituye un vicio de la entidad necesaria para dejar sin efecto la liquidación. En cuanto a la solicitud de auditoria judicial, hace mención a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y señala, que el contribuyente intenta probar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la correcta determinación de su declaración de renta, lo que constituye una verdadera auditoria, etapa la cual la ley entrega en forma exclusiva al Servicio de Impuestos Internos. Continúa, haciendo mención a jurisprudencia emanada de este Tribunal en causa RIT GR-10-00098-2012 y por la I. Corte de Apelaciones de Concepción en causa Rol 22-2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f23e6de5-75cb-4d25-b550-64064f55be55 Timbre Electrónico Luego, solicita la inadmisibilidad probatoria contenida en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, toda vez, que la citación solicitó específica y determinadamente un conjunto de antecedentes, los cuales no deben ser admisibles en este juicio. Agrega, que conforme lo dispuesto en el artículo 17 inciso primero del Código Tributario, no tiene ningún asidero la alegación del reclamante cuando menciona la libertad probatoria y sana crítica, ya que esas normas se aplican en controversias sobre la forma y el fondo en que se efectuó la auditoria por el Servicio, y no solicitudes de auditoria ante el tribunal, toda vez, que escapan del objeto del procedimiento. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, confirmado la liquidación reclamada, con expresa condenación en costas del reclamante. A fojas 25, por resolución de fecha 21 de diciembre de 2018, se tuvo por evacuado el traslado. A fojas 27, se citó a las partes a la audiencia de conciliación, la que se llevó a efecto con fecha 22 de enero de 2019, no siendo posible llegar a una conciliación. A fojas 30, por resolución de fecha 4 de marzo de 2019, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1) Acredítese la existencia de supuestos fácticos que permitirían dejar sin efecto la Liquidación n.° 367 de fecha 26 de julio de 2018. Hechos y antecedentes que así lo ameriten. 2) Efectividad de que la Liquidación n.° 367 de fecha 26 de julio de 2018, fue cursada fuera de los plazos establecidos en el artículo 200 del Código Tributario. Hechos y circunstancias concurrentes para sustentar esta prescripción. A fojas 37, la reclamante interpuso recurso de reposición en contra la resolución de fojas 30, a lo que el Tribunal confirió traslado a fojas 39, el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f23e6de5-75cb-4d25-b550-64064f55be55 Timbre Electrónico cual fue evacuado a fojas 41. El Tribunal resolvió a fojas 42 de autos: No ha lugar al recurso de reposición interpuesto. A fojas 54, por resolución de fecha siete de octubre de 2019, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 11 y siguientes, comparece doña Carmen Gloria Beltrán Peñailillo, en representación de TRANSPORTES, MOVIMIENTOS DE TIERRA, SERVICIOS Y ARRIENDOS DE MAQUINARIAS Y VEHÍCULOS S.A.; RUT n.° 76.216.075-7; quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación n.° 367, de fecha 26 de julio de 2018, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, a fojas 22 y siguientes, comparece don Felipe Cerda Rodríguez, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL. A fojas 1 y siguientes, Copia de Liquidación n.° 367 de fecha 26 de julio de 2018. CUARTO: Que, la reclamada, rindió la siguiente prueba durante el proceso: I.- DOCUMENTAL. A fojas 44 y siguientes, Copia autorizada de la Citación n.° 46 y su respectiva notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f23e6de5-75cb-4d25-b550-64064f55be55 Timbre Electrónico QUINTO: Que, según fluye del mérito del proceso, es un hecho no controvertido por las partes y/o acreditado, los siguientes: - Que, con fecha 14 de marzo de 2016, se le informó al contribuyente la existencia de observaciones a su declaración de renta del año tributario 2015 y, al no dar respuesta a dichas observaciones el Servicio de Impuestos Internos con fecha 30 de abril de 2018, procedió a emitir la Citación n.° 46. - Que, con fecha 26 de julio de 2018, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación n.° 367, a través de la cual se determinaron diferencias de Impuesto a la Renta. SEXTO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los escritos de reclamación y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 4 de marzo de 2019, rolante a fojas 30 de autos. RESPECTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACTUACIÓN RECLAMADA SÉPTIMO: Que, cabe tener presente que el inciso 4° del artículo 200 del Código Tributario, señala “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. OCTAVO: Que, el contribuyente en su libelo, señala que la Citación n.° 46 de fecha 30 de abril de 2018, fue notificada por carta certificada, razón por la cual se verificó fuera de los plazos de prescripción establecido en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario. Sin embargo, de la prueba rendida en el proceso, es dable señalar que a fojas 44 y siguientes, rola la citación referida junto a su comprobante de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f23e6de5-75cb-4d25-b550-64064f55be55 Timbre Electrónico notificación, en el cual consta que la notificación de la Citación n.° 46 de fecha 30 de abril de 2018, se efectuó por cédula en el domicilio del contribuyente Avenida Cataluña n.° 1208, departamento 201 C, Valle Escondido, de la comuna de Concepción, por lo cual fue notificada y verificada con la misma fecha, cumpliendo con los requisitos establecidos en el inciso 4° del artículo 200 del Código Tributario para aumentar por el termino de tres meses los plazos de prescripción. Considerando que la Liquidación n.° 367 fue emitida con fecha 26 de julio de 2018 y, teniendo presente lo señalado precedentemente, es que este sentenciador no se puede acoger a lo solicitado por la parte reclamante, toda vez, que el acto administrativo reclamado fue emitido dentro de los plazos legales de prescripción. EN CUANTO A LOS ARGUMENTOS REFERIDOS AL FONDO, SEGÚN INDICA. NOVENO: Que, por de pronto y a fin de precisar que el “onus probandi” legal en materias tributarias, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”. Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […] sólo será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f23e6de5-75cb-4d25-b550-64064f55be55 Timbre Electrónico detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120). En el caso subjudice, al ser la reclamante una sociedad contribuyente que tributa en primera categoría con base en renta efectiva determinada con contabilidad completa, atento lo prevenido por el artículo 21 inciso primero del Código Tributario, le correspondía la carga de acompañar al proceso, no solo sus antecedentes contables, sino que la correspondiente documentación soportante que respaldara las operaciones registradas, lo que en la especie debe acontecer, de un modo tal, que habilite a este órgano jurisdiccional para dar por acreditados la existencia de los hechos económicos que la contribuyente denuncia. Igualmente, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. DÉCIMO: Que, es dable señalar que aun cuando la reclamante en su libelo señaló que la liquidación reclamada debía ser dejada sin efecto, según aparezca del mérito del proceso, ésta no acompañó durante el proceso prueba alguna que permitiera desvirtuar las partidas contenidas en la liquidación reclamada, razón por la cual a este jurisdiscente no le queda más que confirmar la Liquidación n.° 367 de fecha 26 de julio de 2018. UNDÉCIMO: Que, respecto a los reajustes, intereses y multas determinados en el acto administrativo reclamado, el recurrente señala que Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f23e6de5-75cb-4d25-b550-64064f55be55 Timbre Electrónico acogidos (total o parcialmente) las excepciones deducidas en los acápites anteriores, corresponderá se dejen sin efecto. Efectivamente, teniendo presente lo dispuesto el inciso 1° del artículo 24 del código Tributario, señala: “…En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago”. De lo anterior, se confirma lo realizado por la administración tributaria y por lo señalado en el motivo anterior, los reajustes y los intereses determinados en la liquidación 367 de 26.07.2018, también deben ser confirmados. DUODÉCIMO: Que, respecto a la inadmisibilidad probatoria mencionada por el organismo fiscal en la contestación del reclamo, a fojas 24, pero sin detallar por cuales antecedentes solicita esta sanción procesal, y solo se señala que, la citación solicitó específica y determinadamente un conjunto de antecedentes, por lo que aquellos no deben ser admisibles en este juicio. Por lo tanto, al no existir tal requerimiento en términos precisos no es posible acoger a lo solicitado por el Servicio. DÉCIMO TERCERO: Que, en lo que respecta a las demás argumentaciones y medios de prueba allegados al proceso tampoco alteran las conclusiones a que se ha arribado en esta sentencia. DÉCIMO CUARTO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; artículos 21, 115, 124, 200 y siguientes del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes; Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f23e6de5-75cb-4d25-b550-64064f55be55 Timbre Electrónico SE RESUELVE: I.- Que, se rechaza en su totalidad la reclamación interpuesta a fojas 11 y siguientes, por doña Carmen Gloria Beltrán Peñailillo en representación de Transportes, Movimientos de tierra, Servicios y Arriendos de maquinarias y vehículos S.A. Rut: 76.216.075-7, representada procesalmente por don Jorge Montecinos Araya, abogado, Rut: 9.086.407-6; en contra de la Liquidación n.° 367 de fecha 26 de julio de 2018, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; según lo vertido en motivos noveno al décimo. II.- Que, en consecuencia, se confirma la Liquidación n.° 367 de fecha 26 de julio de 2018. III.- Por otra parte, no es acogido al requerimiento de parte del Servicio de la inadmisibilidad probatoria, según lo vertido en el considerando duodécimo. IV.- Que, se no condenará en costas a la parte vencida, según lo vertido en el motivo décimo cuarto. V.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f23e6de5-75cb-4d25-b550-64064f55be55 Timbre Electrónico Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GR-10-00088-2018. CUANTÍA BRUTA: 1.134,04 UTM. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Autoriza don Mario Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f23e6de5-75cb-4d25-b550-64064f55be55 Timbre Electrónico 2019-10-08T10:30:40-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.