Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00088-2018 · 8 de octubre de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00088-2018
- RUC
- 18-9-0000977-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, ocho de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 11 y siguientes, comparece doña
Carmen Gloria Beltrán Peñailillo, empresaria, RUT n.° 12.002.404-3, en
representación de TRANSPORTES, MOVIMIENTOS DE TIERRA, SERVICIOS Y
ARRIENDOS DE MAQUINARIAS Y VEHÍCULOS S.A.; RUT n.° 76.216.075-7,
ambos con domicilio, para estos efectos, en Avenida Cataluña n.° 1208,
departamento 201 C, Valle Escondido, de la comuna de Concepción; quien
deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación n.° 367, de fecha 26
de julio de 2018, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Comienza haciendo mención a los antecedentes generales, señalando
que la liquidación reclamada determina diferencias de impuesto de primera
categoría por el año tributario 2015, lo anterior, a raíz de la observación A08
“Que los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su
formulario n.° 22, recuadro n.° 12, código 628 o 651, no se encontrarían
totalmente declarados” y, observación F53 “Su declaración ha sido objetada
por inconcurrencia a notificación de fiscalización por operación renta de años
anteriores”.
Agrega, que dichas observaciones fueron puestas en su conocimiento
mediante carta de aviso simple de fecha 14 de marzo de 2016 y, en
definitiva, mediante Citación n.° 46, emitida con fecha 30 de abril de 2018,
notificada por carta certificada, por lo que conforme lo dispuesto en el
artículo 11 del Código Tributario, dicha notificación, no ha podido practicarse
antes del 4 de mayo de 2018.
Luego indica, que, a juicio de la administración fiscalizadora, existirían
ingresos sub declarados equivalentes a $168.798.617, los cuales fueron
agregados a la base imponible de primera categoría, determinándose así,
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una diferencia neta de Impuesto a la Renta de $31.155.120.
En cuando a las razones para dejar sin efecto el acto administrativo
reclamado.
A.- La liquidación n.° 367, ha sido cursada fuera del plazo de
prescripción indicado en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario,
toda vez, que la liquidación corresponde al año tributario 2015, con
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago el día 30 de abril
de 2015, y contada desde esta última fecha, es que la liquidación ha sido
cursada fuera del plazo de prescripción, pues, la Citación n.° 46, de fecha 30
de abril de 2018, no ha podido tener efecto de aumentar en 3 meses el
término de prescripción, toda vez, que fue practicada y verificada una vez
concluido el citado plazo.
B.- La liquidación reclamada deberá ser dejada sin efecto en virtud de
los siguientes argumentos:
B.1.- Respecto a la supuesta sub declaración de ingresos, señala que
la prueba deberá ser apreciada conforme a las reglas de la sana crítica,
procede a hacer mención a la historia fidedigna de la Ley n.° 20.322 e indica
que corresponderá dejar sin efecto la liquidación reclamada, según aparezca
del mérito del proceso.
B.2.- En cuanto a los reajustes, intereses y multas determinados en la
liquidación, indica que, acogidas las excepciones deducidas anteriormente,
corresponderá se dejen sin efecto los recargos señalados, puesto que ellos
acceden a los impuestos determinados por la administración fiscalizadora.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, dejando sin
efecto la liquidación reclamada, con costas.
A fojas 16, por resolución de fecha 22 de noviembre de 2018, se tuvo
por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos
Internos.
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A fojas 22 y siguientes, comparece don Felipe Cerda Rodríguez,
abogado, cuya personería consta a fojas 19, en representación de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en
Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el
traslado conferido a fojas 16, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa, expone lo siguiente:
Comienza haciendo mención a los antecedentes del reclamo y a sus
fundamentos.
Respecto a la caducidad o prescripción, aclara que la Citación n.° 46,
no fue notificada por carta certificada, tal como se indica erróneamente en la
liquidación, sino que por cédula en el mismo domicilio en que fue notificada
la liquidación reclamada y, después de reiterados intentos y no haber
persona adulta que la recibiera, dejó copia íntegra de ella prendida en la
puerta, por lo que la mención de que la citación habría sido notificada por
carta certificada corresponde a un simple error de copia, lo que no cambia la
forma de notificación.
Continúa haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley
n.° 19.880 e indica que, por la sola circunstancia de existir un error de copia
en la liquidación reclamada, no constituye un vicio de la entidad necesaria
para dejar sin efecto la liquidación.
En cuanto a la solicitud de auditoria judicial, hace mención a lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y señala, que el
contribuyente intenta probar el cumplimiento de los requisitos necesarios
para la correcta determinación de su declaración de renta, lo que constituye
una verdadera auditoria, etapa la cual la ley entrega en forma exclusiva al
Servicio de Impuestos Internos.
Continúa, haciendo mención a jurisprudencia emanada de este
Tribunal en causa RIT GR-10-00098-2012 y por la I. Corte de Apelaciones de
Concepción en causa Rol 22-2013.
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Luego, solicita la inadmisibilidad probatoria contenida en el artículo
132 inciso 11 del Código Tributario, toda vez, que la citación solicitó
específica y determinadamente un conjunto de antecedentes, los cuales no
deben ser admisibles en este juicio.
Agrega, que conforme lo dispuesto en el artículo 17 inciso primero del
Código Tributario, no tiene ningún asidero la alegación del reclamante
cuando menciona la libertad probatoria y sana crítica, ya que esas normas se
aplican en controversias sobre la forma y el fondo en que se efectuó la
auditoria por el Servicio, y no solicitudes de auditoria ante el tribunal, toda
vez, que escapan del objeto del procedimiento.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, confirmado la
liquidación reclamada, con expresa condenación en costas del reclamante.
A fojas 25, por resolución de fecha 21 de diciembre de 2018, se tuvo
por evacuado el traslado.
A fojas 27, se citó a las partes a la audiencia de conciliación, la que se
llevó a efecto con fecha 22 de enero de 2019, no siendo posible llegar a una
conciliación.
A fojas 30, por resolución de fecha 4 de marzo de 2019, se recibió la
causa a prueba, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y
controvertidos, los siguientes:
1) Acredítese la existencia de supuestos fácticos que permitirían dejar sin
efecto la Liquidación n.° 367 de fecha 26 de julio de 2018. Hechos y
antecedentes que así lo ameriten.
2) Efectividad de que la Liquidación n.° 367 de fecha 26 de julio de 2018,
fue cursada fuera de los plazos establecidos en el artículo 200 del
Código Tributario. Hechos y circunstancias concurrentes para
sustentar esta prescripción.
A fojas 37, la reclamante interpuso recurso de reposición en contra la
resolución de fojas 30, a lo que el Tribunal confirió traslado a fojas 39, el
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cual fue evacuado a fojas 41. El Tribunal resolvió a fojas 42 de autos: No ha
lugar al recurso de reposición interpuesto.
A fojas 54, por resolución de fecha siete de octubre de 2019, se citó a
las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 11 y siguientes,
comparece doña Carmen Gloria Beltrán Peñailillo, en representación de
TRANSPORTES, MOVIMIENTOS DE TIERRA, SERVICIOS Y ARRIENDOS DE
MAQUINARIAS Y VEHÍCULOS S.A.; RUT n.° 76.216.075-7; quien deduce
reclamo tributario en contra de la Liquidación n.° 367, de fecha 26 de julio
de 2018, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, conforme con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en
la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 22 y siguientes, comparece don Felipe Cerda
Rodríguez, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido
solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los
fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta
sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL.
A fojas 1 y siguientes, Copia de Liquidación n.° 367 de fecha 26 de
julio de 2018.
CUARTO: Que, la reclamada, rindió la siguiente prueba durante el
proceso:
I.- DOCUMENTAL.
A fojas 44 y siguientes, Copia autorizada de la Citación n.° 46 y su
respectiva notificación.
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QUINTO: Que, según fluye del mérito del proceso, es un hecho no
controvertido por las partes y/o acreditado, los siguientes:
- Que, con fecha 14 de marzo de 2016, se le informó al contribuyente
la existencia de observaciones a su declaración de renta del año tributario
2015 y, al no dar respuesta a dichas observaciones el Servicio de Impuestos
Internos con fecha 30 de abril de 2018, procedió a emitir la Citación n.° 46.
- Que, con fecha 26 de julio de 2018, el Servicio de Impuestos
Internos emitió la Liquidación n.° 367, a través de la cual se determinaron
diferencias de Impuesto a la Renta.
SEXTO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los
escritos de reclamación y contestación, se trabó la discusión en torno a los
puntos fijados en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 4 de
marzo de 2019, rolante a fojas 30 de autos.
RESPECTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACTUACIÓN RECLAMADA
SÉPTIMO: Que, cabe tener presente que el inciso 4° del artículo 200
del Código Tributario, señala “Los plazos anteriores se entenderán
aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente,
de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el
trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de
los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al
contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente
aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.
OCTAVO: Que, el contribuyente en su libelo, señala que la Citación
n.° 46 de fecha 30 de abril de 2018, fue notificada por carta certificada,
razón por la cual se verificó fuera de los plazos de prescripción establecido
en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario.
Sin embargo, de la prueba rendida en el proceso, es dable señalar que
a fojas 44 y siguientes, rola la citación referida junto a su comprobante de
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notificación, en el cual consta que la notificación de la Citación n.° 46 de
fecha 30 de abril de 2018, se efectuó por cédula en el domicilio del
contribuyente Avenida Cataluña n.° 1208, departamento 201 C, Valle
Escondido, de la comuna de Concepción, por lo cual fue notificada y
verificada con la misma fecha, cumpliendo con los requisitos establecidos en
el inciso 4° del artículo 200 del Código Tributario para aumentar por el
termino de tres meses los plazos de prescripción.
Considerando que la Liquidación n.° 367 fue emitida con fecha 26 de
julio de 2018 y, teniendo presente lo señalado precedentemente, es que este
sentenciador no se puede acoger a lo solicitado por la parte reclamante, toda
vez, que el acto administrativo reclamado fue emitido dentro de los plazos
legales de prescripción.
EN CUANTO A LOS ARGUMENTOS REFERIDOS AL FONDO, SEGÚN
INDICA.
NOVENO: Que, por de pronto y a fin de precisar que el “onus
probandi” legal en materias tributarias, se debe estar a lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o
modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en
conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario,
artículos 115 y siguientes”.
Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […]
sólo será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean
insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si
hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se
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detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San
Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit.
Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120). En el caso subjudice, al ser la
reclamante una sociedad contribuyente que tributa en primera categoría con
base en renta efectiva determinada con contabilidad completa, atento lo
prevenido por el artículo 21 inciso primero del Código Tributario, le
correspondía la carga de acompañar al proceso, no solo sus antecedentes
contables, sino que la correspondiente documentación soportante que
respaldara las operaciones registradas, lo que en la especie debe acontecer,
de un modo tal, que habilite a este órgano jurisdiccional para dar por
acreditados la existencia de los hechos económicos que la contribuyente
denuncia.
Igualmente, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario
establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero
de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de
esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en
virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que
el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador”.
DÉCIMO: Que, es dable señalar que aun cuando la reclamante en su
libelo señaló que la liquidación reclamada debía ser dejada sin efecto, según
aparezca del mérito del proceso, ésta no acompañó durante el proceso
prueba alguna que permitiera desvirtuar las partidas contenidas en la
liquidación reclamada, razón por la cual a este jurisdiscente no le queda más
que confirmar la Liquidación n.° 367 de fecha 26 de julio de 2018.
UNDÉCIMO: Que, respecto a los reajustes, intereses y multas
determinados en el acto administrativo reclamado, el recurrente señala que
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acogidos (total o parcialmente) las excepciones deducidas en los acápites
anteriores, corresponderá se dejen sin efecto.
Efectivamente, teniendo presente lo dispuesto el inciso 1° del artículo
24 del código Tributario, señala: “…En la misma liquidación deberá indicarse
el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las
multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su
declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago”. De lo anterior,
se confirma lo realizado por la administración tributaria y por lo señalado en
el motivo anterior, los reajustes y los intereses determinados en la
liquidación 367 de 26.07.2018, también deben ser confirmados.
DUODÉCIMO: Que, respecto a la inadmisibilidad probatoria
mencionada por el organismo fiscal en la contestación del reclamo, a fojas
24, pero sin detallar por cuales antecedentes solicita esta sanción procesal, y
solo se señala que, la citación solicitó específica y determinadamente un
conjunto de antecedentes, por lo que aquellos no deben ser admisibles en
este juicio. Por lo tanto, al no existir tal requerimiento en términos precisos
no es posible acoger a lo solicitado por el Servicio.
DÉCIMO TERCERO: Que, en lo que respecta a las demás
argumentaciones y medios de prueba allegados al proceso tampoco alteran las
conclusiones a que se ha arribado en esta sentencia.
DÉCIMO CUARTO: Que, no se condenará en costas a la reclamante,
por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros; artículos 21, 115, 124, 200 y siguientes del Código
Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás
normas legales pertinentes;
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SE RESUELVE:
I.- Que, se rechaza en su totalidad la reclamación interpuesta a fojas
11 y siguientes, por doña Carmen Gloria Beltrán Peñailillo en representación
de Transportes, Movimientos de tierra, Servicios y Arriendos de maquinarias
y vehículos S.A. Rut: 76.216.075-7, representada procesalmente por don
Jorge Montecinos Araya, abogado, Rut: 9.086.407-6; en contra de la
Liquidación n.° 367 de fecha 26 de julio de 2018, emitida por la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; según lo vertido en
motivos noveno al décimo.
II.- Que, en consecuencia, se confirma la Liquidación n.° 367 de fecha
26 de julio de 2018.
III.- Por otra parte, no es acogido al requerimiento de parte del
Servicio de la inadmisibilidad probatoria, según lo vertido en el considerando
duodécimo.
IV.- Que, se no condenará en costas a la parte vencida, según lo
vertido en el motivo décimo cuarto.
V.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, dispondrá el cumplimiento administrativo de esta
sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código
Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el
artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009,
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto
íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
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Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00088-2018.
CUANTÍA BRUTA: 1.134,04 UTM.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del
Biobío. Autoriza don Mario Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante.
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2019-10-08T10:30:40-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.