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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00089-2018 · 9 de julio de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00089-2018
RUC
18-9-0001007-5
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, nueve de julio de dos mil diecinueve. VISTOS: Que, a fojas 10, con fecha 20 de noviembre de 2018, comparece doña RAQUEL NAVEA NUÑEZ, RUT: 10.608.179-4, en representación de CORPORACION EDUCACIONAL BERNARDO O’HIGGINS, RUT: 65.115.069-8, ambos domiciliados en Domingo Ortiz de Rozas, n° 880, Chillan Viejo; quien deduce reclamo en contra de la Resolución Ex n° 1054, de fecha 07.08.2018, cursada por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los siguientes argumentos: Indica el libelo que, la contribuyente fue reconocida oficialmente mediante Resolución Ex n° 1590 de 2005 y rectificada por Resolución Ex n° 1945 de 2018, Rol base de datos del Ministerio de Educación n° 18.045-9, que imparte educación especial correspondiente a nivel pre escolar, básica y laboral; funcionando dicho inmueble en calle Domingo Ortiz de Rozas, n° 880, Chillan Viejo. Luego, indica que con fecha 25.06.2018 solicitó el beneficio de exención total del impuesto territorial para el bien raíz ya individualizado, dictándose al efecto la Resolución Ex n° 1054 con fecha 07.08.2018, en virtud de la cual se declara “no ha lugar” a la solicitud formulada, por estimar que el reconocimiento que invoca lo habilita para impartir educación especial nivel laboral diurna, especialidad no contemplada en la descripción de la exención pretendida, por cuanto aquella favorece a los niveles de educación pre-básica, básica y media. Enseguida, la contribuyente procede a compartir pasajes de la Ley n° 17.235 sobre impuesto territorial, señalando a continuación, que el propio Ministerio de Educación establece en la Ley n° 20.422 referida a la ley de educación, que la educación especial es una modalidad del sistema educativo que desarrolla su acción de manera transversal en los distintos niveles educativos, tanto en establecimientos de educación regular como en los establecimientos de educación; aún más, el mismo ente fiscal –continua- registra el giro del establecimiento como “Enseñanza preescolar privada”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f43b5a24-28f6-45b6-a389-d810c53b58da Timbre Electrónico Finaliza solicitando se deje sin efecto la resolución reclamada y, en definitiva, hacerle lugar, declarando la procedencia del beneficio de exención del 100% del impuesto territorial respecto del inmueble ya individualizado. A fojas 14, con fecha 27 de noviembre de 2018, se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto. A fojas 21 y siguientes, con fecha 21 de diciembre de 2018 comparece don Fernando Ramos Asenjo, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad. Inicia su exposición, dando a conocer los antecedentes previos a la dictación de la Resolución Ex n° 1054 de fecha 07.08.2018 Luego, y previo a entrar al fondo del asunto sometido al conocimiento del Tribunal, solicita se declare la inadmisibilidad del reclamo por falta de legitimación activa del reclamante, señalando que el inmueble Rol 10002- 00002 de la comuna de Chillan Viejo, no pertenece a la reclamante, debido a que quien figura como propietaria en los registros del Servicio de Impuestos Internos es doña María Elena Núñez Marambio, Rut 5.503.584-9, debido a lo cual, quien concurre en representación de Corporación Educacional Bernardo O’Higgins, carece de legitimación activa para solicitar la exención de un predio del cual no es propietaria; es así que, -prosigue- no le afecta en lo absoluto lo dispuesto en la Resolución Ex n° 1054 de fecha 07.08.2018. Posteriormente, procede a exponer los argumentos frente al reclamo interpuesto; a.- Situación catastral del predio Rol 1002-2 de la comuna de Chillan Viejo. En este punto señala que el predio reclamado se ubica según plano de precios publicados en el área homogénea HBB003, que corresponde a un sector urbano cuyo uso predominante es el de habitación, teniendo una categoría constructiva y nivel de densificación bajo, estando conformado por predios de forma y topografía regular, siendo la propietaria doña María Elena Núñez Marambio. b.-. Revisión de la exención de educación solicitada por el contribuyente mediante formulario n° 2118. Inicia este punto, compartiendo el artículo 2° de la ley 17.235, concluyendo que para acceder a lo solicitado por la contribuyente en su oportunidad, ella debía acreditar el reconocimiento que efectúa el Ministerio de Educación y el uso exclusivo destinado a educación para el predio rol de avalúo n° 1002-2; pero además, -prosigue- se requiere que el inmueble sea Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f43b5a24-28f6-45b6-a389-d810c53b58da Timbre Electrónico ocupado por algunos de los establecimientos de educación que la norma señala, no pudiendo ser acreditado por la contribuyente, en razón de que la entidad a la que representa, imparte enseñanza educacional especial a nivel laboral diurna, lo que queda en evidencia de la documentación acompaña por la propia reclamante, consistente en el certificado n° 002 de DEPROV Provincial Ñuble de fecha 21.06.2018, donde se indica que el establecimiento imparte enseñanza especial nivel laboral diurna. Finalmente solicita, que la reclamación tributaria presentada por la recurrente sea rechazada y, en definitiva, se declare que se confirma la Resolución Ex n° 1054 de fecha 07.08.2018, con expresa condenación en costas. A fojas 28 se recibe la causa a prueba, fijando como hecho substancial, pertinente y controvertido, el siguiente: “Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permitirían dejar sin efecto la Resolución Ex n° 1054 de fecha 07.08.2018, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, y en definitiva se autorice el otorgamiento de la exención total del impuesto territorial del inmueble rol de avalúo n° 1.002-2, de la comuna de Chillan Viejo. Hechos y circunstancias que así lo ameritan.”. A fojas 52, se resolvió traer los autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal. SEGUNDO: Que, a fojas 10, con fecha 20 de noviembre de 2018, comparece doña RAQUEL NAVEA NUÑEZ, RUT: 10.608.179-4, en representación de CORPORACION EDUCACIONAL BERNARDO OHIGGINS, RUT: 65.115.069-8, ambos domiciliados en Domingo Ortiz de Rozas, n° 880, Chillan Viejo; quien deduce reclamo en contra de la Resolución Ex n° 1054, de fecha 07.08.2018, cursada por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. Que, a fin de apoyar sus argumentos, la parte reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo el siguiente documento, de fojas 1 a 9: - Copia de resolución ex n° 392. - Copia de resolución ex n° 1590. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f43b5a24-28f6-45b6-a389-d810c53b58da Timbre Electrónico - Copia de resolución ex n° 1945. - Captura de pantalla. - Copia de certificado n° 002. - Copia de oficio n° 0052. TERCERO: Que, a fojas 21 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas; conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. CUARTO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio rindió la siguiente prueba. - DOCUMENTAL. La que consta de fojas 39 a 45, consistente en la siguiente documentación; a.- Copia de oficio n° 189. b.- Copia de nómina de textos escolares. c.- Set de fotos de alumnos. d.- Copia carpeta tributaria. - TESTIMONIAL. La que consta a fojas 36 y siguientes, consistente en la declaración del siguiente testigo: - Doña Jessica Soto Rojas. QUINTO: Que, en contrario, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente prueba: - TESTIMONIAL. La que consta a fojas 36 y siguientes, consistente en la declaración del siguiente testigo: - Don Norberto Cortes Lavados. SEXTO: Que, es un hecho no controvertido en esta causa, el siguiente: - Que el giro que posee la contribuyente es de “Enseñanza Preescolar Privada”. - Que el presente reclamo tributario fue interpuesto por doña Raquel Navea Núñez, representante legal de la contribuyente reclamante, según consta en Resolución Exenta N° 0390 de fecha 14.02.2018, emitida por la Secretaria Ministerial de Educación, Región del Biobío, a fojas 1 y siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f43b5a24-28f6-45b6-a389-d810c53b58da Timbre Electrónico - Que con fecha 20.11.2018 se interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Ex n° 1054 de fecha 07.08.2018, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. SÉPTIMO: Que, según se aprecia del contenido de la actuación reclamada, conjuntamente con los escritos de reclamo y de contestación, se trabó la discusión en torno a la resolución que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 28. OCTAVO: Que, según lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario que establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. NOVENO: Que, previo a entrar al fondo del asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, debemos referirnos a la alegación planteada por la reclamada, en cuanto solicita se declare la inadmisibilidad del presente reclamo por falta de legitimación activa, planteando que el inmueble Rol 1002-002 de la comuna de Chillan Viejo, no pertenece a la reclamante, debido a que quien figura como propietaria en los registros del Servicio de Impuestos Internos es doña María Elena Núñez Marambio, Rut 5.503.584-9, debido a lo cual, quien concurre en representación de Corporación Educacional Bernardo O’Higgins, carece de legitimación activa para solicitar la exención de un predio del cual no es propietaria. DÉCIMO: Que, ante lo expuesto, y teniendo presente la normativa señalada por el ente fiscal, es que se hace necesario compartir el artículo 25 de la ley 17.235, el cual indica lo siguiente; “El impuesto a los bienes raíces será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea éste usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. No obstante, los usufructuarios, arrendatarios y, en general, los que ocupen una propiedad en virtud de un acto o contrato que no importe transferencia de dominio, no estarán obligados a pagar el impuesto devengado con anterioridad al acto o contrato. Efectuado el pago por el arrendatario, éste quedará autorizado para deducir la suma respectiva de los cánones de arrendamiento”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f43b5a24-28f6-45b6-a389-d810c53b58da Timbre Electrónico Luego, se hace necesario recordar lo dispuesto en el artículo 17 del mismo texto legal, el cual señala; “Los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, efectuadas en conformidad al Párrafo 2º del presente Título podrán reclamar de ellas con arreglo a las normas establecidas en el Título III del Libro Tercero del Código Tributario.”. UNDÉCIMO: Que, así entonces, es posible precisar que la contribuyente de autos tiene el carácter de arrendataria del inmueble en comento; no impidiendo, según lo señala la primera normativa transcrita en el párrafo precedente, liberarse de dicho pago, aún más, ubicándola en una situación de responsabilidad ante dicha obligación impositiva de pago. De igual modo, también debemos estarnos a lo señalado en el artículo 124 del Código Tributario, que establece que quien presente el reclamo debe invocar un interés actual comprometido, al consignar esta frase el precepto legal, implica que debe explicarse las razones por las que estima estar afectado o agraviado; debe corresponder a un interés pecuniario y no simplemente teórico o moral. Además, debe ser un interés actual, esto es, no se trata de obtener una declaración meramente declarativa, sino que estar destinada a solucionar una controversia existente en la práctica; de modo que no podría reclamar una persona por alguna actuación que podría afectarle recién en el futuro. Lo señalado en los párrafos precedentes, nos lleva a concluir que la arrendataria, en razón de su giro comercial, es quien debe solicitar la exención del impuesto territorial, y no la propietaria, quien no se encuentra en una situación contemplada en el artículo N° 2 de la Ley 17.235; es por ello que al no considerarse la exención requerida, situación que la habilitaría perfectamente para poder reclamar con arreglo a las normas establecidas en los Título II y III del Libro Tercero del Código Tributario. Que, ante lo expuesto, este sentenciador rechazará la alegación de la reclamada, referente a la falta de legitimación activa. DUODÉCIMO: Que, ahora bien, entrando al fondo del asunto controvertido en este juicio, esto es, a la procedencia o improcedencia de la exención solicitada por la parte reclamante mediante formulario n° 2118 de fecha 25.06.2018, se hace pertinente, en primer lugar, examinar cierta documentación acompañada al proceso; es así como a fojas 4 nos encontramos con la Resolución Exenta n° 1945, la cual rectifica la Resolución Exenta n° 1590, en el sentido de señalar que “El centro de capacitación laboral Bernardo O’Higgins impartirá escolaridad en capacitación especial, diurna, coeducacional”, a fojas 5, se nos presenta un documento de cambio o ampliación de giro, suscribiéndose para la reclamante el giro de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f43b5a24-28f6-45b6-a389-d810c53b58da Timbre Electrónico “Enseñanza Preescolar Privada”, a fojas 9, rola oficio ordinario n° 52 emitido por el Secretario Ministerial de Educación, cuyo cuerpo indica que la contribuyente imparte la modalidad de enseñanza, educación especial, nivel laboral diurna y a fojas 39 rola documento emitido por JUNAEB Regional Ñuble, mediante el cual se señala al mes de mayo de 2019 recibe una asignación de alimentación escolar (PAE) de JUNAEB correspondiente a 45 raciones y 46 almuerzos del estrato enseñanza básica, correspondiendo dicha minuta mensual al nivel de enseñanza básica. DÉCIMO TERCERO: Que, luego de haber examinado la documentación presentada en este juicio, estimamos conducente referirnos a la normativa legal, que nos ayudara en nuestra tarea de resolver la controversia planteada en esta instancia; así que, en primer lugar, es necesario citar el articulo n° 2° de la Ley n° 17.235, el cual, parafraseando, señala que: “Estarán exentos los bienes raíces mientras se cumpla la condición, esto es, ser establecimientos educacionales, municipales, particulares y particulares subvencionados, de educación prebasica, básica y media, reconocidos por el Ministerio de Educación, y los seminarios asociados un culto religioso, todo ellos, en la parte destinada exclusivamente a la educación”. Luego, estimamos necesario desviar nuestra atención a la Ley n° 20.370 de 12.09.2009 referente a la Ley General de Educación, que en su artículo 23 señala lo siguiente: “La Educación Especial o Diferencial es la modalidad del sistema educativo que desarrolla su acción de manera transversal en los distintos niveles, tanto en los establecimientos de educación regular como especial, proveyendo un conjunto de servicios, recursos humanos, técnicos, conocimientos especializados y ayudas para atender las necesidades educativas especiales que puedan presentar algunos alumnos de manera temporal o permanente a lo largo de su escolaridad, como consecuencia de un déficit o una dificultad específica de aprendizaje. Se entenderá que un alumno presenta necesidades educativas especiales cuando precisa ayudas y recursos adicionales, ya sean humanos, materiales o pedagógicos, para conducir su proceso de desarrollo y aprendizaje, y contribuir al logro de los fines de la educación. La modalidad de educación especial y los proyectos de integración escolar contarán con orientaciones para construir adecuaciones curriculares para las escuelas especiales y aquellas que deseen desarrollar proyectos de integración…”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f43b5a24-28f6-45b6-a389-d810c53b58da Timbre Electrónico Así también, debemos estarnos a lo señalado por la Ley 20.422 del 10.02.2010, sobre “normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad” que en su artículo 35 prescribe: “La Educación Especial es una modalidad del sistema escolar que provee servicios y recursos especializados, tanto a los establecimientos de enseñanza regular como a las escuelas especiales, con el propósito de asegurar, de acuerdo a la normativa vigente, aprendizajes de calidad a niños, niñas y jóvenes con necesidades educativas especiales asociadas o no a una discapacidad, asegurando el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades, para todos los educandos”., Asimismo, el inciso 1° del artículo 38 de la misma normativa legal, establece lo siguiente: “Las escuelas especiales, además de atender a las personas señaladas en el artículo 35 que así lo requieran, podrán proveer de recursos especializados y prestar servicios y asesorías a los establecimientos de educación pre escolar, básica y media, así como a las instituciones de educación superior y de capacitación en que existan alumnos con necesidades educativas especiales”. De igual modo, es pertinente lo clarificado por el Ministerio de Educación, al indicar que: “La Educación Especial, es una modalidad del sistema educativo que desarrolla su acción de manera transversal en los distintos niveles educativos, tanto en los establecimientos de educación regular como en los establecimientos de educación especial, proveyendo un conjunto de servicios, recursos humanos, recursos técnicos, conocimientos especializados y ayudas, con el propósito de asegurar, de acuerdo a la normativa vigente, aprendizajes de calidad a niños, niñas, jóvenes y adultos que presentan mayores necesidades de apoyo (NEE), de manera que accedan, participen y progresen en el currículum nacional en igualdad de condiciones y oportunidades (Ley General de Educación y Ley Nº20.422). Así, en la actualidad, cerca de 500.000 estudiantes que presentan NEE reciben subvención de educación especial, con la cual se espera responder a este gran desafío”. DÉCIMO CUARTO: Que, teniendo presente las normativas compartidas en el motivo anterior, se hace necesario recordar, según documentación aportada en autos, que la contribuyente posee el giro de enseñanza preescolar privada, impartiendo la modalidad de enseñanza “Educación especial, nivel laboral diurna”, recibiendo, asimismo, de parte de JUNAEB la alimentación correspondiente al nivel de enseñanza básica, según consta en oficio emitido por la Dirección Regional Junaeb Ñuble, rolante a fojas 39, encontrándonos, por último, con una lista de textos escolares que Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f43b5a24-28f6-45b6-a389-d810c53b58da Timbre Electrónico http://bcn.cl/1uvx5 http://bcn.cl/1uvqg entrega el Ministerio de Educación a la contribuyente, correspondientes a enseñanza básica, como asimismo, fotografía de pase escolar de alumnos de dicho establecimiento. Ahora bien, de toda la documentación analizada por este sentenciador y contrastada con la normativa legal que nos asiste en estas situaciones, nos permite establecer que efectivamente la contribuyente tiene el carácter de establecimiento educacional de enseñanza básica, independiente de la modalidad en que actualmente la lleva a cabo, esto es, ejerciendo la Educación Especial, nivel laboral diurna. La conclusión anterior adquiere sustento al constatar el tratamiento otorgado a este establecimiento por parte de los estamentos que rigen y controlan la educación básica y media en nuestro país; reparticiones que otorgan a la reclamante los mismos textos escolares, pase escolar, alimentación JUNAEB, calendario escolar, etc.; tratamiento que indudablemente posiciona a la recurrente de autos como un establecimiento educacional de enseñanza básica, con los mismos derechos y obligaciones que todos los demás establecimientos. Por tanto, y refiriéndonos a la rama de los derechos otorgados a este tipo de establecimientos, seria perfectamente pertinente y posible que goce de la exención del impuesto territorial alegado. En consecuencia y ante lo expuesto, este sentenciador se ve en la obligación de acoger la reclamación deducida en autos. DÉCIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas a la parte vencida por haber tenido motivos plausibles para litigar. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 26, 115, 124, 125, 126, 130, 131, 131 bis, 132 del Código Tributario del Código Tributario; artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley 17.235, Ley 20.422, Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto al reclamo presentado por don doña RAQUEL NAVEA NUÑEZ, RUT: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f43b5a24-28f6-45b6-a389-d810c53b58da Timbre Electrónico 10.608.179-4, en representación de CORPORACION EDUCACIONAL BERNARDO O’HIGGINS, RUT: 65.115.069-8, antes individualizados, se adoptan las siguientes decisiones: I.- Que, SE RECHAZA la alegación de falta de legitimidad activa, alegada por la reclamada, atendido lo dispuesto en los considerandos Noveno a Undécimo. II.- Que, SE ACOGE el reclamo interpuesto respecto a la exención de educación solicitada por la reclamante, atendido lo dispuesto en los considerandos Duodécimo a Décimo Cuarto. En consecuencia, déjese sin efecto la Resolución Ex. N° 1054 de fecha 07.08.2018 emitida por la VIII Dirección Regional y debiendo el organismo fiscalizador proceder como en derecho corresponda, otorgándose la exención del 100% del Impuesto Territorial respecto del inmueble de calle Domingo Ortiz de Rozas N° 880 de Chillán Viejo, rol de avalúo 1002-2 de la referida comuna, por funcionar en dicho inmueble la escuela denominada “Centro de Capacitación Laboral Bernardo O’Higgins”. III.- Que, no se condena en costas a la parte vencida, atendido lo dispuesto en el motivo Décimo Quinto. IV.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional Concepción o bien el Director Regional de la XX Dirección Regional de Chillán del Servicio de Impuestos Internos dispondrán el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 18-9-0001007-5. RIT: GR-10-00089-2018. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f43b5a24-28f6-45b6-a389-d810c53b58da Timbre Electrónico Cuantía Bruta: Indeterminada. Resolvió don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Bíobío. Autoriza don Mario Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f43b5a24-28f6-45b6-a389-d810c53b58da Timbre Electrónico 2019-07-09T13:45:56-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.