Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00089-2018 · 9 de julio de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00089-2018
- RUC
- 18-9-0001007-5
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, nueve de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Que, a fojas 10, con fecha 20 de noviembre de 2018, comparece doña
RAQUEL NAVEA NUÑEZ, RUT: 10.608.179-4, en representación de
CORPORACION EDUCACIONAL BERNARDO O’HIGGINS, RUT: 65.115.069-8,
ambos domiciliados en Domingo Ortiz de Rozas, n° 880, Chillan Viejo; quien
deduce reclamo en contra de la Resolución Ex n° 1054, de fecha 07.08.2018,
cursada por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
conforme a los siguientes argumentos:
Indica el libelo que, la contribuyente fue reconocida oficialmente
mediante Resolución Ex n° 1590 de 2005 y rectificada por Resolución Ex n°
1945 de 2018, Rol base de datos del Ministerio de Educación n° 18.045-9,
que imparte educación especial correspondiente a nivel pre escolar, básica y
laboral; funcionando dicho inmueble en calle Domingo Ortiz de Rozas, n°
880, Chillan Viejo.
Luego, indica que con fecha 25.06.2018 solicitó el beneficio de
exención total del impuesto territorial para el bien raíz ya individualizado,
dictándose al efecto la Resolución Ex n° 1054 con fecha 07.08.2018, en
virtud de la cual se declara “no ha lugar” a la solicitud formulada, por estimar
que el reconocimiento que invoca lo habilita para impartir educación especial
nivel laboral diurna, especialidad no contemplada en la descripción de la
exención pretendida, por cuanto aquella favorece a los niveles de educación
pre-básica, básica y media.
Enseguida, la contribuyente procede a compartir pasajes de la Ley n°
17.235 sobre impuesto territorial, señalando a continuación, que el propio
Ministerio de Educación establece en la Ley n° 20.422 referida a la ley de
educación, que la educación especial es una modalidad del sistema educativo
que desarrolla su acción de manera transversal en los distintos niveles
educativos, tanto en establecimientos de educación regular como en los
establecimientos de educación; aún más, el mismo ente fiscal –continua-
registra el giro del establecimiento como “Enseñanza preescolar privada”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-07-2019.
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Finaliza solicitando se deje sin efecto la resolución reclamada y, en
definitiva, hacerle lugar, declarando la procedencia del beneficio de exención
del 100% del impuesto territorial respecto del inmueble ya individualizado.
A fojas 14, con fecha 27 de noviembre de 2018, se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 21 y siguientes, con fecha 21 de diciembre de 2018 comparece
don Fernando Ramos Asenjo, en representación del Servicio de Impuestos
Internos, quien contesta el reclamo, solicitando sea rechazado en su
totalidad.
Inicia su exposición, dando a conocer los antecedentes previos a la
dictación de la Resolución Ex n° 1054 de fecha 07.08.2018
Luego, y previo a entrar al fondo del asunto sometido al conocimiento
del Tribunal, solicita se declare la inadmisibilidad del reclamo por falta de
legitimación activa del reclamante, señalando que el inmueble Rol 10002-
00002 de la comuna de Chillan Viejo, no pertenece a la reclamante, debido a
que quien figura como propietaria en los registros del Servicio de Impuestos
Internos es doña María Elena Núñez Marambio, Rut 5.503.584-9, debido a lo
cual, quien concurre en representación de Corporación Educacional Bernardo
O’Higgins, carece de legitimación activa para solicitar la exención de un
predio del cual no es propietaria; es así que, -prosigue- no le afecta en lo
absoluto lo dispuesto en la Resolución Ex n° 1054 de fecha 07.08.2018.
Posteriormente, procede a exponer los argumentos frente al reclamo
interpuesto;
a.- Situación catastral del predio Rol 1002-2 de la comuna de
Chillan Viejo.
En este punto señala que el predio reclamado se ubica según plano de
precios publicados en el área homogénea HBB003, que corresponde a un
sector urbano cuyo uso predominante es el de habitación, teniendo una
categoría constructiva y nivel de densificación bajo, estando conformado por
predios de forma y topografía regular, siendo la propietaria doña María Elena
Núñez Marambio.
b.-. Revisión de la exención de educación solicitada por el
contribuyente mediante formulario n° 2118.
Inicia este punto, compartiendo el artículo 2° de la ley 17.235,
concluyendo que para acceder a lo solicitado por la contribuyente en su
oportunidad, ella debía acreditar el reconocimiento que efectúa el Ministerio
de Educación y el uso exclusivo destinado a educación para el predio rol de
avalúo n° 1002-2; pero además, -prosigue- se requiere que el inmueble sea
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ocupado por algunos de los establecimientos de educación que la norma
señala, no pudiendo ser acreditado por la contribuyente, en razón de que la
entidad a la que representa, imparte enseñanza educacional especial a nivel
laboral diurna, lo que queda en evidencia de la documentación acompaña
por la propia reclamante, consistente en el certificado n° 002 de DEPROV
Provincial Ñuble de fecha 21.06.2018, donde se indica que el establecimiento
imparte enseñanza especial nivel laboral diurna.
Finalmente solicita, que la reclamación tributaria presentada por la
recurrente sea rechazada y, en definitiva, se declare que se confirma la
Resolución Ex n° 1054 de fecha 07.08.2018, con expresa condenación en
costas.
A fojas 28 se recibe la causa a prueba, fijando como hecho
substancial, pertinente y controvertido, el siguiente:
“Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permitirían
dejar sin efecto la Resolución Ex n° 1054 de fecha 07.08.2018, emitida por la
VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, y en definitiva se
autorice el otorgamiento de la exención total del impuesto territorial del
inmueble rol de avalúo n° 1.002-2, de la comuna de Chillan Viejo. Hechos y
circunstancias que así lo ameritan.”.
A fojas 52, se resolvió traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
SEGUNDO: Que, a fojas 10, con fecha 20 de noviembre de 2018,
comparece doña RAQUEL NAVEA NUÑEZ, RUT: 10.608.179-4, en
representación de CORPORACION EDUCACIONAL BERNARDO OHIGGINS,
RUT: 65.115.069-8, ambos domiciliados en Domingo Ortiz de Rozas, n° 880,
Chillan Viejo; quien deduce reclamo en contra de la Resolución Ex n° 1054,
de fecha 07.08.2018, cursada por la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya
referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se
tendrán en esta parte por reproducidos.
Que, a fin de apoyar sus argumentos, la parte reclamante acompañó
junto a su escrito de reclamo el siguiente documento, de fojas 1 a 9:
- Copia de resolución ex n° 392.
- Copia de resolución ex n° 1590.
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- Copia de resolución ex n° 1945.
- Captura de pantalla.
- Copia de certificado n° 002.
- Copia de oficio n° 0052.
TERCERO: Que, a fojas 21 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea
rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación
reclamada, con costas; conforme a los fundamentos de hecho y de derecho
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por
dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
CUARTO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio
rindió la siguiente prueba.
- DOCUMENTAL. La que consta de fojas 39 a 45, consistente en la
siguiente documentación;
a.- Copia de oficio n° 189.
b.- Copia de nómina de textos escolares.
c.- Set de fotos de alumnos.
d.- Copia carpeta tributaria.
- TESTIMONIAL. La que consta a fojas 36 y siguientes, consistente en
la declaración del siguiente testigo:
- Doña Jessica Soto Rojas.
QUINTO: Que, en contrario, durante el término probatorio la parte
reclamada rindió la siguiente prueba:
- TESTIMONIAL. La que consta a fojas 36 y siguientes, consistente en
la declaración del siguiente testigo:
- Don Norberto Cortes Lavados.
SEXTO: Que, es un hecho no controvertido en esta causa, el
siguiente:
- Que el giro que posee la contribuyente es de “Enseñanza Preescolar
Privada”.
- Que el presente reclamo tributario fue interpuesto por doña Raquel
Navea Núñez, representante legal de la contribuyente reclamante, según
consta en Resolución Exenta N° 0390 de fecha 14.02.2018, emitida por la
Secretaria Ministerial de Educación, Región del Biobío, a fojas 1 y siguientes.
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- Que con fecha 20.11.2018 se interpone reclamo tributario en contra
de la Resolución Ex n° 1054 de fecha 07.08.2018, emitida por la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
SÉPTIMO: Que, según se aprecia del contenido de la actuación
reclamada, conjuntamente con los escritos de reclamo y de contestación, se
trabó la discusión en torno a la resolución que recibió la causa a prueba,
escrita a fojas 28.
OCTAVO: Que, según lo prescrito en el artículo 132 del Código
Tributario que establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario
y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las
pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las
razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En
general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador”.
NOVENO: Que, previo a entrar al fondo del asunto sometido al
conocimiento de este Tribunal, debemos referirnos a la alegación planteada
por la reclamada, en cuanto solicita se declare la inadmisibilidad del presente
reclamo por falta de legitimación activa, planteando que el inmueble Rol
1002-002 de la comuna de Chillan Viejo, no pertenece a la reclamante,
debido a que quien figura como propietaria en los registros del Servicio de
Impuestos Internos es doña María Elena Núñez Marambio, Rut 5.503.584-9,
debido a lo cual, quien concurre en representación de Corporación
Educacional Bernardo O’Higgins, carece de legitimación activa para solicitar
la exención de un predio del cual no es propietaria.
DÉCIMO: Que, ante lo expuesto, y teniendo presente la normativa
señalada por el ente fiscal, es que se hace necesario compartir el artículo 25
de la ley 17.235, el cual indica lo siguiente; “El impuesto a los bienes raíces
será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea éste
usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la
responsabilidad que afecte al propietario. No obstante, los usufructuarios,
arrendatarios y, en general, los que ocupen una propiedad en virtud de un
acto o contrato que no importe transferencia de dominio, no estarán
obligados a pagar el impuesto devengado con anterioridad al acto o contrato.
Efectuado el pago por el arrendatario, éste quedará autorizado para
deducir la suma respectiva de los cánones de arrendamiento”.
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Luego, se hace necesario recordar lo dispuesto en el artículo 17 del
mismo texto legal, el cual señala; “Los contribuyentes que se consideren
perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus
predios, efectuadas en conformidad al Párrafo 2º del presente Título podrán
reclamar de ellas con arreglo a las normas establecidas en el Título III del
Libro Tercero del Código Tributario.”.
UNDÉCIMO: Que, así entonces, es posible precisar que la
contribuyente de autos tiene el carácter de arrendataria del inmueble en
comento; no impidiendo, según lo señala la primera normativa transcrita en
el párrafo precedente, liberarse de dicho pago, aún más, ubicándola en una
situación de responsabilidad ante dicha obligación impositiva de pago.
De igual modo, también debemos estarnos a lo señalado en el artículo
124 del Código Tributario, que establece que quien presente el reclamo debe
invocar un interés actual comprometido, al consignar esta frase el precepto
legal, implica que debe explicarse las razones por las que estima estar
afectado o agraviado; debe corresponder a un interés pecuniario y no
simplemente teórico o moral. Además, debe ser un interés actual, esto es, no
se trata de obtener una declaración meramente declarativa, sino que estar
destinada a solucionar una controversia existente en la práctica; de modo
que no podría reclamar una persona por alguna actuación que podría
afectarle recién en el futuro.
Lo señalado en los párrafos precedentes, nos lleva a concluir que la
arrendataria, en razón de su giro comercial, es quien debe solicitar la
exención del impuesto territorial, y no la propietaria, quien no se encuentra
en una situación contemplada en el artículo N° 2 de la Ley 17.235; es por
ello que al no considerarse la exención requerida, situación que la habilitaría
perfectamente para poder reclamar con arreglo a las normas establecidas en
los Título II y III del Libro Tercero del Código Tributario.
Que, ante lo expuesto, este sentenciador rechazará la alegación de la
reclamada, referente a la falta de legitimación activa.
DUODÉCIMO: Que, ahora bien, entrando al fondo del asunto
controvertido en este juicio, esto es, a la procedencia o improcedencia de la
exención solicitada por la parte reclamante mediante formulario n° 2118 de
fecha 25.06.2018, se hace pertinente, en primer lugar, examinar cierta
documentación acompañada al proceso; es así como a fojas 4 nos
encontramos con la Resolución Exenta n° 1945, la cual rectifica la Resolución
Exenta n° 1590, en el sentido de señalar que “El centro de capacitación
laboral Bernardo O’Higgins impartirá escolaridad en capacitación especial,
diurna, coeducacional”, a fojas 5, se nos presenta un documento de cambio
o ampliación de giro, suscribiéndose para la reclamante el giro de
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“Enseñanza Preescolar Privada”, a fojas 9, rola oficio ordinario n° 52 emitido
por el Secretario Ministerial de Educación, cuyo cuerpo indica que la
contribuyente imparte la modalidad de enseñanza, educación especial, nivel
laboral diurna y a fojas 39 rola documento emitido por JUNAEB Regional
Ñuble, mediante el cual se señala al mes de mayo de 2019 recibe una
asignación de alimentación escolar (PAE) de JUNAEB correspondiente a 45
raciones y 46 almuerzos del estrato enseñanza básica, correspondiendo dicha
minuta mensual al nivel de enseñanza básica.
DÉCIMO TERCERO: Que, luego de haber examinado la
documentación presentada en este juicio, estimamos conducente referirnos a
la normativa legal, que nos ayudara en nuestra tarea de resolver la
controversia planteada en esta instancia; así que, en primer lugar, es
necesario citar el articulo n° 2° de la Ley n° 17.235, el cual, parafraseando,
señala que:
“Estarán exentos los bienes raíces mientras se cumpla la condición,
esto es, ser establecimientos educacionales, municipales, particulares y
particulares subvencionados, de educación prebasica, básica y media,
reconocidos por el Ministerio de Educación, y los seminarios asociados un
culto religioso, todo ellos, en la parte destinada exclusivamente a la
educación”.
Luego, estimamos necesario desviar nuestra atención a la Ley n°
20.370 de 12.09.2009 referente a la Ley General de Educación, que en su
artículo 23 señala lo siguiente:
“La Educación Especial o Diferencial es la modalidad del sistema
educativo que desarrolla su acción de manera transversal en los distintos
niveles, tanto en los establecimientos de educación regular como especial,
proveyendo un conjunto de servicios, recursos humanos, técnicos,
conocimientos especializados y ayudas para atender las necesidades
educativas especiales que puedan presentar algunos alumnos de manera
temporal o permanente a lo largo de su escolaridad, como consecuencia de
un déficit o una dificultad específica de aprendizaje. Se entenderá que un
alumno presenta necesidades educativas especiales cuando precisa ayudas y
recursos adicionales, ya sean humanos, materiales o pedagógicos, para
conducir su proceso de desarrollo y aprendizaje, y contribuir al logro de los
fines de la educación. La modalidad de educación especial y los proyectos de
integración escolar contarán con orientaciones para construir adecuaciones
curriculares para las escuelas especiales y aquellas que deseen desarrollar
proyectos de integración…”.
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Así también, debemos estarnos a lo señalado por la Ley 20.422 del
10.02.2010, sobre “normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión
social de personas con discapacidad” que en su artículo 35 prescribe:
“La Educación Especial es una modalidad del sistema escolar que
provee servicios y recursos especializados, tanto a los establecimientos de
enseñanza regular como a las escuelas especiales, con el propósito de
asegurar, de acuerdo a la normativa vigente, aprendizajes de calidad a
niños, niñas y jóvenes con necesidades educativas especiales asociadas o no
a una discapacidad, asegurando el cumplimiento del principio de igualdad de
oportunidades, para todos los educandos”.,
Asimismo, el inciso 1° del artículo 38 de la misma normativa legal,
establece lo siguiente:
“Las escuelas especiales, además de atender a las personas señaladas
en el artículo 35 que así lo requieran, podrán proveer de recursos
especializados y prestar servicios y asesorías a los establecimientos de
educación pre escolar, básica y media, así como a las instituciones de
educación superior y de capacitación en que existan alumnos con
necesidades educativas especiales”.
De igual modo, es pertinente lo clarificado por el Ministerio de
Educación, al indicar que: “La Educación Especial, es una modalidad del
sistema educativo que desarrolla su acción de manera transversal en los
distintos niveles educativos, tanto en los establecimientos de educación
regular como en los establecimientos de educación especial, proveyendo un
conjunto de servicios, recursos humanos, recursos técnicos, conocimientos
especializados y ayudas, con el propósito de asegurar, de acuerdo a la
normativa vigente, aprendizajes de calidad a niños, niñas, jóvenes y adultos
que presentan mayores necesidades de apoyo (NEE), de manera que
accedan, participen y progresen en el currículum nacional en igualdad de
condiciones y oportunidades (Ley General de Educación y Ley Nº20.422).
Así, en la actualidad, cerca de 500.000 estudiantes que presentan NEE
reciben subvención de educación especial, con la cual se espera responder a
este gran desafío”.
DÉCIMO CUARTO: Que, teniendo presente las normativas
compartidas en el motivo anterior, se hace necesario recordar, según
documentación aportada en autos, que la contribuyente posee el giro de
enseñanza preescolar privada, impartiendo la modalidad de enseñanza
“Educación especial, nivel laboral diurna”, recibiendo, asimismo, de parte de
JUNAEB la alimentación correspondiente al nivel de enseñanza básica, según
consta en oficio emitido por la Dirección Regional Junaeb Ñuble, rolante a
fojas 39, encontrándonos, por último, con una lista de textos escolares que
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entrega el Ministerio de Educación a la contribuyente, correspondientes a
enseñanza básica, como asimismo, fotografía de pase escolar de alumnos de
dicho establecimiento.
Ahora bien, de toda la documentación analizada por este sentenciador
y contrastada con la normativa legal que nos asiste en estas situaciones, nos
permite establecer que efectivamente la contribuyente tiene el carácter de
establecimiento educacional de enseñanza básica, independiente de la
modalidad en que actualmente la lleva a cabo, esto es, ejerciendo la
Educación Especial, nivel laboral diurna.
La conclusión anterior adquiere sustento al constatar el tratamiento
otorgado a este establecimiento por parte de los estamentos que rigen y
controlan la educación básica y media en nuestro país; reparticiones que
otorgan a la reclamante los mismos textos escolares, pase escolar,
alimentación JUNAEB, calendario escolar, etc.; tratamiento que
indudablemente posiciona a la recurrente de autos como un establecimiento
educacional de enseñanza básica, con los mismos derechos y obligaciones
que todos los demás establecimientos. Por tanto, y refiriéndonos a la rama
de los derechos otorgados a este tipo de establecimientos, seria
perfectamente pertinente y posible que goce de la exención del impuesto
territorial alegado.
En consecuencia y ante lo expuesto, este sentenciador se ve en la
obligación de acoger la reclamación deducida en autos.
DÉCIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas a la parte
vencida por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en
los artículos 21, 26, 115, 124, 125, 126, 130, 131, 131 bis, 132 del Código
Tributario del Código Tributario; artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la
Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley 17.235,
Ley 20.422, Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y
Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales
pertinentes,
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y
los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo,
respecto al reclamo presentado por don doña RAQUEL NAVEA NUÑEZ, RUT:
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BERNARDO O’HIGGINS, RUT: 65.115.069-8, antes individualizados, se
adoptan las siguientes decisiones:
I.- Que, SE RECHAZA la alegación de falta de legitimidad activa,
alegada por la reclamada, atendido lo dispuesto en los considerandos
Noveno a Undécimo.
II.- Que, SE ACOGE el reclamo interpuesto respecto a la exención de
educación solicitada por la reclamante, atendido lo dispuesto en los
considerandos Duodécimo a Décimo Cuarto.
En consecuencia, déjese sin efecto la Resolución Ex. N° 1054 de fecha
07.08.2018 emitida por la VIII Dirección Regional y debiendo el organismo
fiscalizador proceder como en derecho corresponda, otorgándose la exención
del 100% del Impuesto Territorial respecto del inmueble de calle Domingo
Ortiz de Rozas N° 880 de Chillán Viejo, rol de avalúo 1002-2 de la referida
comuna, por funcionar en dicho inmueble la escuela denominada “Centro de
Capacitación Laboral Bernardo O’Higgins”.
III.- Que, no se condena en costas a la parte vencida, atendido lo
dispuesto en el motivo Décimo Quinto.
IV.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional Concepción
o bien el Director Regional de la XX Dirección Regional de Chillán del Servicio
de Impuestos Internos dispondrán el cumplimiento administrativo de esta
sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código
Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el
artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009,
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a
la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131
bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 18-9-0001007-5.
RIT: GR-10-00089-2018.
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Cuantía Bruta: Indeterminada.
Resolvió don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Bíobío.
Autoriza don Mario Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2019-07-09T13:45:56-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.