Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00067-2019 · 16 de diciembre de 2021
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00067-2019
- RUC
- 19-9-0000709-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 11 y siguientes, comparece don
Roberto Alarcón Venegas, abogado, RUT n.° 10.336741-7 y, don Gonzalo
Hancenn Pino, abogado, RUT n.° 17.060.884-4, ambos domiciliados en
calle Bulnes n.° 450 piso 3° de la comuna de Chillán, en representación
procesal de Sociedad Jara e Hijos Limitada, RUT n.° 76.260.491-4, con
domicilio en Calle Bulnes n.° 630 B de la comuna de Chillán, representada
legalmente por don Ismael Aquiles Jara Cifuentes, RUT n.° 7.127.007-6;
quien deduce reclamo tributario en contra de la Notificación de la Citación
n.° 164502404, Citación n.° 164502404 de fecha 30.11.2018, Notificación
de la Liquidación n.° 160401641 y Liquidación n.° 160401641 de fecha
04.04.2019, todas practicadas por la XX Dirección Regional Chillán del
Servicio de Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Señala que, con fecha 12.08.2019, el contador de la empresa don
Manuel Vásquez, tomó conocimiento de las actuaciones reclamadas.
Respecto a la Citación n.° 164502404 de fecha 30.11.2018, indica
que ésta requirió información de la declaración de renta año 2016, en
cuanto a la procedencia del crédito por adquisiciones de bienes físicos del
activo inmovilizado contemplado en el artículo 33 bis de la Ley de la Renta
y, además, inconcurrencia a notificación de fiscalización de años
anteriores. Agrega, que dicha citación fue despachada mediante carta
certificada con fecha 11.12.2018, sin embargo, el contribuyente jamás la
recibió, por lo cual no tuvo conocimiento del requerimiento practicado.
En cuanto a la Liquidación n.° 160401641 de fecha 04.04.2019,
indica que fue emitida por los siguientes conceptos: 1.- Código de
observación A98 (El crédito declarado por concepto de adquisiciones de
bines físicos del activo inmovilizado es excesivo o no procedería); y 2.-
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-12-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f66e8163f90f4e0a8f6c0f2f91c76516
Timbre Electrónico
Código de observación F53 (Inconcurrencia a notificación de fiscalización
por operación renta de años anteriores), la que fue despachada mediante
carta certificada con fecha 24.04.2019, sin embargo, jamás fue recibida,
por lo que el contribuyente nunca tuvo conocimiento del requerimiento
practicado.
Indica que, a raíz de lo anterior, deviene el no ejercicio y no
respuesta por parte del contribuyente a la citación practicada por el
Servicio y, en cuanto, a la liquidación, limita y coarta el ejercicio de las
acciones que la ley le franquea, para enfrentar dicha situación.
En lo que respecta a los antecedentes de derecho, hace mención a
lo señalado en los artículos 11, 13, 24 inciso 1°, 63 inciso 2° del Código
Tributario, expresando que se está frente a un incidente de nulidad por
falta de emplazamiento.
Lo anterior, toda vez, que la falta de notificación constituye un vicio
procesal que sólo puede ser reparado con la declaración de nulidad del
proceso, retrotrayéndolo al estado de ser válidamente notificado, debido a
que no es admisible en nuestro ordenamiento jurídico, afectar o conculcar
los derechos de las personas por parte del Estado o cualquiera de sus
órganos, sin un previo y válido emplazamiento.
Continúa mencionando, antecedentes de orden jurisprudencial, al
hacer referencia al considerando séptimo de la sentencia de fecha
27.04.1999 de la Causa Rol n.° 3782-97, de la Excma. Corte Suprema, y la
sentencia de la causa RIT GR-01-00010-2013 de fecha 13.01.2014, del
Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota, en su considerando
noveno.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, dándole ha
lugar, y en consecuencia, dejar sin efecto y anulando las actuaciones
reclamadas, con costas.
A fojas 20, por resolución de fecha 26 de agosto de 2019, se tuvo
por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-12-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f66e8163f90f4e0a8f6c0f2f91c76516
Timbre Electrónico
Internos.
A fojas 24 y siguientes, comparece don Andrés Trabazo Burnás,
abogado, cuya personería consta a fojas 23, en representación de la XX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el
traslado conferido a fojas 20, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa, expone lo siguiente:
Comienza haciendo mención a los antecedentes y fundamentos del
reclamo.
Luego, en cuanto a la improcedencia del reclamo señala que la
contribuyente registra como domicilio vigente en el Servicio de Impuestos
Internos desde el 30.04.2013, el correspondiente a calle Bulnes n.° 630 B,
Chillán, domicilio que, además, figura en su declaración de Impuesto a la
Renta del año tributario 2019, donde fueron enviadas las cartas
certificadas para practicar las respectivas notificaciones de las actuaciones
reclamadas, hecho que consta en las certificaciones de envío y
declaraciones.
Agrega, que la Citación n.° 164502404 de fecha 30.11.2018,
notificada mediante carta certificada de fecha 11.12.2018, no es uno de
los actos contra los que procede el reclamo, además, tampoco se trata de
un caso de citación obligatoria en los términos de los artículos 21, 22, 27,
69 inciso 4°, 4 quinquies inciso 3° del Código Tributario, siendo así,
tampoco es válido reclamar la falta de notificación de la citación, al
haberse tratado de una situación de índole facultativa para el Servicio de
Impuestos Internos, según da cuenta el inciso 2° del artículo 63 del Código
Tributario.
Respecto a la Liquidación n.° 160401641 de fecha 04.04.2019,
indica que ésta fue notificada mediante carta certificada de fecha
24.04.2019, al domicilio correspondiente, sin embargo, el reclamante
sostiene que nunca tuvo conocimiento de ella, aún cuando, dentro del
plazo que la ley le otorga, es capaz de recurrir y alegar la supuesta falta de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-12-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f66e8163f90f4e0a8f6c0f2f91c76516
Timbre Electrónico
notificación de la misma, señalando, además, el contenido del acto que
pretende anular.
Señala que, por lo anterior, se puede afirmar, que la liquidación fue
correctamente notificada y el desconocimiento alegado por el reclamante
no es tal, por lo que no existe perjuicio alguno para el reclamante en este
orden.
Continúa haciendo mención a la causa RIT GR-10-00138-2013, del
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío, y luego, señala que la carta
certificada mediante la cual se notificó la Liquidación n.° 160401641 fue
enviada con fecha 24.04.2019, a través, de la empresa Correos de Chile,
según da cuenta la certificación de envío, siendo entregada en el domicilio
informado por la reclamante, hecho que consta al ingresar el código de
envío en la opción de seguimiento en línea de la página web de la empresa
Correos de Chile.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, declarar que se
rechaza la reclamación y, se confirmen las actuaciones practicadas, con
costas.
A fojas 27, por resolución de 9 de septiembre de 2019, se tuvo por
evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 29, se citó a las partes a la audiencia de conciliación, la cual
no se efectuó por la incomparecencia de la parte reclamante.
A fojas 32, por resolución de 11 de marzo de 2020, se recibió la
causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho
substancial, pertinente y controvertido el siguiente:
“Acredítese la concurrencia de los presupuestos de hecho, que
permitirían dejar sin efecto la notificación de la Citación n.° 164502404, de
la Citación n.° 164502404 de fecha 30 de noviembre de 2018 y, en contra
de la notificación de la Liquidación n.° 160401641 y, de la Liquidación n.°
160401641 de fecha 4 de abril de 2019. Hechos y antecedentes que así lo
sustenten.”
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-12-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f66e8163f90f4e0a8f6c0f2f91c76516
Timbre Electrónico
A fojas 51, la reclamante solicitó oficiar a Correos de Chile, a fin de
que éste certificara la fecha del envío de las respectivas cartas certificadas
por parte del Servicio de Impuestos Internos a la contribuyente, al
domicilio calle Bulnes n.° 630 B, de la comuna de Chillán. Tal solicitud fue
remitida por parte de este Tribunal a través de Oficio n.° 67-2021 de fecha
05.11.2021 y reiterado, a través, de Oficio n.° 76-2021, de fecha
29.11.2021. Luego, con fecha 07.12.2021, Correos de Chile dio respuesta
al requerimiento.
A fojas 70 y siguientes, rola audiencia testimonial ofrecida por la
reclamada.
A fojas 77, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 11 y siguientes,
comparece don Roberto Alarcón Venegas y, don Gonzalo Hancenn Pino,
abogados, en representación procesal de Sociedad Jara e Hijos Limitada;
quien deduce reclamo tributario en contra de la Notificación de la Citación
n.° 164502404, Citación n.° 164502404 de fecha 30.11.2018, Notificación
de la Liquidación n.° 160401641 y Liquidación n.° 160401641 de fecha
04.04.2019, practicadas por la XX Dirección Regional Chillán del Servicio
de Impuestos Internos, conforme con los antecedentes de hecho y de
derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 24 y siguientes, comparece don Andrés
Trabazo Burnás, abogado, cuya personería consta a fojas 23, en
representación de la XX Dirección Regional Chillán del Servicio de
Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido, solicitando el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-12-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f66e8163f90f4e0a8f6c0f2f91c76516
Timbre Electrónico
rechazo del reclamo deducido, con costas; en atención a los fundamentos
de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL.
A fojas 1 y siguientes, Copia de Citación n.° 164502404 de
fecha 30.11.2018.
A fojas 3 y siguientes, Copia de Liquidación n.° 160401641,
de fecha 04.04.2019.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba
durante el proceso:
I.- DOCUMENTAL.
A fojas 36, Certificación de envío Liquidación AT 2016 n.°
160401641.
A fojas 37, Certificación de envío Citación AT 2016 n.° 164502404.
A fojas 38, formulario 22 año tributario 2019 contribuyente RUT n.°
76.260.491-4, donde se registra como domicilio calle Bulnes n.° 630 B,
Chillán.
A fojas 39 y siguientes, cartilla S.I.C.T. (Sistema Integrado de
Cumplimiento Tributario).
II.- TESTIMONIAL.
A fojas 70 y siguientes, rola la audiencia testimonial, con la
comparecencia de doña Gloria Opazo Herrera, Jefa del Departamento de
Fiscalización XX DR del Servicio de Impuestos Internos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-12-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f66e8163f90f4e0a8f6c0f2f91c76516
Timbre Electrónico
QUINTO: Que, según fluye del mérito del proceso, son hechos no
controvertidos por las partes y/o acreditados, los siguientes:
1.- Que, Sociedad Jara e Hijos Limitada, es contribuyente que posee
un giro “Alquiler de Vehículos Automotores Sin Chofer”, por lo que se
encuentra gravado con el Impuesto de Primera Categoría, determinando
sus rentas efectivas en base a contabilidad completa.
2.- Que, el domicilio del contribuyente es calle Bulnes n.° 630 B, de
la comuna de Chillán.
3.- Que, el Servicio de Impuestos Internos emitió Citación n.°
164502404 de fecha 30.11.2018 y la Liquidación n.° 160401641 de fecha
04.04.2019, por la cual se determinaron diferencias por Impuestos de
Primera Categoría.
SEXTO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los
escritos de reclamación y de contestación, se trabó la discusión en torno a
los puntos fijados en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha
11 de marzo de 2020, rolante a fojas 32 de autos.
SÉPTIMO: Que, cabe tener presente que la recurrente, solo aduce
a modo de reclamación, que se encuentra ante -un incidente de nulidad
por falta de emplazamiento-, debido a que todos los actos que involucran
la determinación de impuestos por cobrar a los contribuyentes constituyen
un todo procesal, que se inicia con las actuaciones administrativas (en la
especie, citación y notificación de la citación, y liquidación y notificación de
la liquidación). Y que dichos actos administrativos no se habrían notificado.
Por su parte, el Servicio, sostiene que el reclamo es improcedente
toda vez, que al recurrente, se le notificaron las siguientes actuaciones:
1.- Citación n.° 164502404 de fecha 30 de noviembre de 2018,
notificada mediante carta certificada de fecha 11.12.2018.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-12-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f66e8163f90f4e0a8f6c0f2f91c76516
Timbre Electrónico
2.- Liquidación n.° 160401641 de fecha 04 de abril de 2019,
notificada de fecha 24.04.2019.
Estos actos administrativos fueron notificados al domicilio registrado
en el Servicio desde el 30.04.2013, el correspondiente a calle Bulnes n°
630 B, de Chillán, domicilio que además figura en su declaración de
impuesto a la renta 2019.
OCTAVO: Que, en lo concerniente a la Citación y su notificación
valida, se debiese estar a lo dispuesto en el artículo 63 del Código
Tributario, que establece que existen casos en que la citación es
facultativa, y casos en que es obligatoria, constituyendo la primera la regla
general. Pues dicha norma legal, señala que la citación será facultativa, en
aquellos casos en que del análisis y evaluación de los antecedentes
reunidos durante el proceso de fiscalización aparezca como necesario, citar
al contribuyente y, obligatoria, en aquellos casos “que la ley la establezca
como trámite previo” a la liquidación.
Ahora bien, la ley establece la citación como trámite obligatorio,
cuando concurren las siguientes situaciones:
a.- Cuando las declaraciones, documentos, libros o antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente sean tachados por el
Servicio como no fidedignos; en tal caso, el ente fiscal, previos los trámites
de los artículos 63 y 64 hará las liquidaciones que procedan. Y los trámites
de los referidos artículos son la citación y tasación de la base imponible.
b.- Cuando un contribuyente no presente declaración estando
obligado a presentarla, en cuyo caso el Servicio, previos los trámites de los
artículos 63 y 64, podrá fijar los impuestos que adeude.
c.- Casos en que es necesario prorratear gastos o ingresos y;
cuando sea necesario, para otros efectos tributarios, separar o prorratear
diversos tipos de ingresos o de gastos y el contribuyente no esté obligado
a llevar contabilidad separada, el Servicio podrá pedirle los antecedentes
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-12-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f66e8163f90f4e0a8f6c0f2f91c76516
Timbre Electrónico
que correspondan, haciendo uso del procedimiento contemplado en el
artículo 63, o sea, de la citación.
Por lo anterior, es claro, que el caso de autos, no se enmarca dentro
de aquellos casos en que la ley contempla la citación como trámite
obligatorio, toda vez, que ésta se originó por diferencias detectadas en el
crédito declarado por concepto de adquisición de bienes físico del activo
inmovilizado y, por inconcurrencia a notificación de fiscalización por
Operación Renta de años anteriores, situaciones que no son aludidas en la
reclamación en comento.
NOVENO: Que, de esta manera, y en virtud de lo señalado
precedentemente, es posible concluir que la situación que motivó la
emisión de la Liquidación n.° 160401641, cuya nulidad también se solicita
en esta oportunidad, corresponde a diferencias de Impuesto de Primera
Categoría correspondiente al año tributario 2016. Por lo tanto, cabe
destacar que conforme lo dispuesto en el artículo 124 del Código
Tributario, la citación no es un acto administrativo reclamable, razón por la
cual, este tribunal no puede acceder a lo pretendido por la reclamante
respecto a la falta de notificación del acto administrativo, llamado, Citación
del artículo 63 y siguientes del Código Tributario.
DÉCIMO: Que, en lo referente a la notificación de los actos
administrativos que se señalan, es dable tener presente en esta
controversia, lo descrito por el artículo 11 del Código Tributario, prescribe:
“Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente,
por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo
que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el
interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. En este
último caso, la notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío
del correo electrónico, certificada por un ministro de fe. El correo
contendrá una trascripción de la actuación del Servicio, incluyendo los
datos necesarios para su acertada inteligencia, y será remitido a la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-12-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f66e8163f90f4e0a8f6c0f2f91c76516
Timbre Electrónico
dirección electrónica que indique el contribuyente, quien deberá
mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio en el
plazo que determine la Dirección. Cualquier circunstancia ajena al Servicio
por la que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la
notificación. Exceptuando las normas especiales sobre notificaciones
contenidas en este Código, la solicitud del contribuyente para ser
notificado por correo electrónico regirá para todas las notificaciones que en
lo sucesivo deba practicarle el Servicio. En cualquier momento el
contribuyente podrá dejar sin efecto esta solicitud, siempre que en dicho
acto individualice un domicilio para efectos de posteriores notificaciones. El
Servicio, además, mantendrá en su página web y a disposición del
contribuyente en su sitio personal, una imagen digital de la notificación y
actuación realizadas.
La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser
entregada por el funcionario de correos que corresponda, en el domicilio
del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él,
debiendo ésta firmar el recibo respectivo.
No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deberá
ser remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el
contribuyente haya fijado como tal. En este caso, el funcionario de correos
deberá entregar la carta al interesado o a la persona a la cual éste haya
conferido poder para retirar su correspondencia, debiendo estas personas
firmar el recibo correspondiente.
Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al
notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta
certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma
señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde
su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del
funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se
devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-12-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f66e8163f90f4e0a8f6c0f2f91c76516
Timbre Electrónico
plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la
carta devuelta”.
UNDÉCIMO: Que, ahora bien, según los registros del ente fiscal, el
domicilio de la sociedad reclamante es calle Bulnes n.° 630 B, de la
comuna de Chillán, y las notificaciones correspondientes fueron enviadas a
dicho domicilio, por lo que al no haber llegado devuelta la referida carta,
conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 11 del Código
Tributario, es que no es posible concluir que la liquidación impugnada no
fue debidamente notificada.
Pues, aun cuando en respuesta al Oficio n.° 67-2021, la empresa
Correos de Chile, señaló que, “Realizada la búsqueda en nuestros sistemas
con los datos aportados en su solicitud, le informo que no se encontraron
registros dada la fecha de admisión de los envíos”, no significa que las
notificaciones no se realizaron, sino más bien, que por la fecha no fue
posible encontrar los registros.
Lo anterior, toda vez, que en autos a fojas 36, rola “Certificación de
Envío” de fecha 24 de mayo de 2019, en la que el ente fiscal deja
constancia que con 24 de abril de 2019, envió la carta certificada que
notificaba la liquidación reclamada en autos, al domicilio calle Bulnes 630
B, de la comuna de Chillán, información que, por lo demás, es un evento
reconocido por la reclamante en su libelo de fojas 11 y siguientes, al
señalar que, según sus averiguaciones practicadas, la referida liquidación
fue despachada mediante carta certificada con fecha 24 de abril de 2019.
Así también, a fojas 70 de autos, consta la declaración de la testigo
doña Gloria Opazo Herrera, Jefa del Departamento de Fiscalización de la
XX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien ratifica
que tanto la Citación como la Liquidación emitidas a la contribuyente,
fueron notificadas por carta certificada al domicilio de calle Bulnes 630 B
de Chillán.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-12-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f66e8163f90f4e0a8f6c0f2f91c76516
Timbre Electrónico
DUODÉCIMO: Que, también es dable consignar que la reclamante
alude en su libelo, que tomó conocimiento de las actuaciones reclamadas
con fecha 12 de agosto de 2019, por intermedio de su contador y, que con
fecha 16 de agosto del mismo año, o sea, al día 90 contado desde la fecha
de la notificación de la liquidación reclamada, presentó la reclamación
correspondiente, dentro de los plazos establecidos en la norma legal, razón
por la cual el vicio que invoca no tiene asidero en autos.
Pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 inciso 2° de la Ley
19.880, ”El vicio de procedimiento o de forma solo afecta la validez del
acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo,
sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera
perjuicio al interesado”.
Y, en el caso de marras, no se observa tal vicio, toda vez, que a la
sociedad reclamante le fue posible interponer el reclamo dentro del plazo
legal, sin provocar perjuicio alguno en su contra.
DÉCIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, consta en el
ámbito administrativo la nula la actividad probatoria del contribuyente
destinada a salvar las observaciones del ente fiscalizador, y en sede
judicial, no quedó asentado como hecho de la causa la efectividad de que
los créditos declarados por concepto de adquisiciones de bienes físicos del
activo inmovilizado son excesivos o no procedentes y la inconcurrencia a
notificación de fiscalización por operación renta de años anteriores.
Asimismo, tampoco la efectividad de no haberse notificado la Liquidación
n.° 160401641 de fecha 04 de abril de 2019.
DÉCIMO CUARTO: Que, también se debe estar a lo prescrito en el
artículo 132 del Código Tributario, el cual establece que “La prueba será
apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas
de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-12-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f66e8163f90f4e0a8f6c0f2f91c76516
Timbre Electrónico
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les
asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico
para llegar a su convicción. En general, tomara en especial consideración
la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
Respecto a la sana crítica se ha sostenido ”recientemente se ha
fallado por la Corte Suprema, estableciéndose la siguiente doctrina: “La
sana critica es un sistema de valoración probatorio que requiere que la
persuasión que ocasiona el medio en el juez no se realiza obedeciendo a
cualquier fundamento, sino que se efectúe sobre la base de un análisis
razonado que deberá explicitar el magistrado en su decisión, atendiendo a
las leyes de la experiencia, la lógica y los conocimientos comúnmente
afianzados””. (Diaz Uribe, Hugo. Prueba Documental. Librotecnia, año
2011, pág. 45).
DÉCIMO QUINTO: Que, los demás medios de prueba allegados al
proceso tampoco alteran las conclusiones a que se ha arribado en esta
sentencia.
DÉCIMO SEXTO: Que, se condenará en costas a la parte vencida
por haber sido solicitadas por la contraria.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros, 2, 16, 17, 21, 115, 121, 123, 124 y siguientes del
Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y
demás normas legales pertinentes;
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-12-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f66e8163f90f4e0a8f6c0f2f91c76516
Timbre Electrónico
SE RESUELVE:
En relación a la reclamación interpuesta a fojas 11 y siguientes, con
fecha 16 de agosto de 2019, en donde comparece don ROBERTO
ALARCÓN VENEGAS y don GONZALO HANCENN PINO, abogados, en
representación procesal de SOCIEDAD JARA E HIJOS LTDA., Rol Único
Tributario 76.260.491-4; adoptándose las siguientes conclusiones:
I.- Que, se rechaza la reclamación interpuesta en contra de
Notificación de la Citación n.° 164502404, Citación n.° 164502404 de fecha
30.11.2018, Notificación de la Liquidación n.° 160401641 y Liquidación n.°
160401641 de fecha 04.04.2019, todas practicadas por la XX Dirección
Regional Chillán del Servicio de Impuestos Internos.
II. En consecuencia, se confirma la Liquidación n.° 160401641 de
fecha 04.04.2019, practicada por la XX Dirección Regional Chillán del
Servicio de Impuestos Internos.
III.- Que, se condena en costas a la parte vencida, según lo vertido
en el considerando décimo sexto.
IV. Que, el Director Regional de la XX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, dispondrá el cumplimiento administrativo
de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del
Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal
en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009,
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto
íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-12-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f66e8163f90f4e0a8f6c0f2f91c76516
Timbre Electrónico
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC n.° 19-9-0000709-7
RIT n.° GR-10-00067-2019.
Cuantía Bruta: 196,92 UTM.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del
Biobío. Autoriza don Mario Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-12-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f66e8163f90f4e0a8f6c0f2f91c76516
Timbre Electrónico
2021-12-16T10:55:57-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.