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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00067-2019 · 16 de diciembre de 2021

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00067-2019
RUC
19-9-0000709-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 11 y siguientes, comparece don Roberto Alarcón Venegas, abogado, RUT n.° 10.336741-7 y, don Gonzalo Hancenn Pino, abogado, RUT n.° 17.060.884-4, ambos domiciliados en calle Bulnes n.° 450 piso 3° de la comuna de Chillán, en representación procesal de Sociedad Jara e Hijos Limitada, RUT n.° 76.260.491-4, con domicilio en Calle Bulnes n.° 630 B de la comuna de Chillán, representada legalmente por don Ismael Aquiles Jara Cifuentes, RUT n.° 7.127.007-6; quien deduce reclamo tributario en contra de la Notificación de la Citación n.° 164502404, Citación n.° 164502404 de fecha 30.11.2018, Notificación de la Liquidación n.° 160401641 y Liquidación n.° 160401641 de fecha 04.04.2019, todas practicadas por la XX Dirección Regional Chillán del Servicio de Impuestos Internos. Fundando su reclamo, expresa lo siguiente: Señala que, con fecha 12.08.2019, el contador de la empresa don Manuel Vásquez, tomó conocimiento de las actuaciones reclamadas. Respecto a la Citación n.° 164502404 de fecha 30.11.2018, indica que ésta requirió información de la declaración de renta año 2016, en cuanto a la procedencia del crédito por adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado contemplado en el artículo 33 bis de la Ley de la Renta y, además, inconcurrencia a notificación de fiscalización de años anteriores. Agrega, que dicha citación fue despachada mediante carta certificada con fecha 11.12.2018, sin embargo, el contribuyente jamás la recibió, por lo cual no tuvo conocimiento del requerimiento practicado. En cuanto a la Liquidación n.° 160401641 de fecha 04.04.2019, indica que fue emitida por los siguientes conceptos: 1.- Código de observación A98 (El crédito declarado por concepto de adquisiciones de bines físicos del activo inmovilizado es excesivo o no procedería); y 2.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f66e8163f90f4e0a8f6c0f2f91c76516 Timbre Electrónico Código de observación F53 (Inconcurrencia a notificación de fiscalización por operación renta de años anteriores), la que fue despachada mediante carta certificada con fecha 24.04.2019, sin embargo, jamás fue recibida, por lo que el contribuyente nunca tuvo conocimiento del requerimiento practicado. Indica que, a raíz de lo anterior, deviene el no ejercicio y no respuesta por parte del contribuyente a la citación practicada por el Servicio y, en cuanto, a la liquidación, limita y coarta el ejercicio de las acciones que la ley le franquea, para enfrentar dicha situación. En lo que respecta a los antecedentes de derecho, hace mención a lo señalado en los artículos 11, 13, 24 inciso 1°, 63 inciso 2° del Código Tributario, expresando que se está frente a un incidente de nulidad por falta de emplazamiento. Lo anterior, toda vez, que la falta de notificación constituye un vicio procesal que sólo puede ser reparado con la declaración de nulidad del proceso, retrotrayéndolo al estado de ser válidamente notificado, debido a que no es admisible en nuestro ordenamiento jurídico, afectar o conculcar los derechos de las personas por parte del Estado o cualquiera de sus órganos, sin un previo y válido emplazamiento. Continúa mencionando, antecedentes de orden jurisprudencial, al hacer referencia al considerando séptimo de la sentencia de fecha 27.04.1999 de la Causa Rol n.° 3782-97, de la Excma. Corte Suprema, y la sentencia de la causa RIT GR-01-00010-2013 de fecha 13.01.2014, del Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota, en su considerando noveno. Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, dándole ha lugar, y en consecuencia, dejar sin efecto y anulando las actuaciones reclamadas, con costas. A fojas 20, por resolución de fecha 26 de agosto de 2019, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f66e8163f90f4e0a8f6c0f2f91c76516 Timbre Electrónico Internos. A fojas 24 y siguientes, comparece don Andrés Trabazo Burnás, abogado, cuya personería consta a fojas 23, en representación de la XX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido a fojas 20, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa, expone lo siguiente: Comienza haciendo mención a los antecedentes y fundamentos del reclamo. Luego, en cuanto a la improcedencia del reclamo señala que la contribuyente registra como domicilio vigente en el Servicio de Impuestos Internos desde el 30.04.2013, el correspondiente a calle Bulnes n.° 630 B, Chillán, domicilio que, además, figura en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2019, donde fueron enviadas las cartas certificadas para practicar las respectivas notificaciones de las actuaciones reclamadas, hecho que consta en las certificaciones de envío y declaraciones. Agrega, que la Citación n.° 164502404 de fecha 30.11.2018, notificada mediante carta certificada de fecha 11.12.2018, no es uno de los actos contra los que procede el reclamo, además, tampoco se trata de un caso de citación obligatoria en los términos de los artículos 21, 22, 27, 69 inciso 4°, 4 quinquies inciso 3° del Código Tributario, siendo así, tampoco es válido reclamar la falta de notificación de la citación, al haberse tratado de una situación de índole facultativa para el Servicio de Impuestos Internos, según da cuenta el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario. Respecto a la Liquidación n.° 160401641 de fecha 04.04.2019, indica que ésta fue notificada mediante carta certificada de fecha 24.04.2019, al domicilio correspondiente, sin embargo, el reclamante sostiene que nunca tuvo conocimiento de ella, aún cuando, dentro del plazo que la ley le otorga, es capaz de recurrir y alegar la supuesta falta de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f66e8163f90f4e0a8f6c0f2f91c76516 Timbre Electrónico notificación de la misma, señalando, además, el contenido del acto que pretende anular. Señala que, por lo anterior, se puede afirmar, que la liquidación fue correctamente notificada y el desconocimiento alegado por el reclamante no es tal, por lo que no existe perjuicio alguno para el reclamante en este orden. Continúa haciendo mención a la causa RIT GR-10-00138-2013, del Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío, y luego, señala que la carta certificada mediante la cual se notificó la Liquidación n.° 160401641 fue enviada con fecha 24.04.2019, a través, de la empresa Correos de Chile, según da cuenta la certificación de envío, siendo entregada en el domicilio informado por la reclamante, hecho que consta al ingresar el código de envío en la opción de seguimiento en línea de la página web de la empresa Correos de Chile. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, declarar que se rechaza la reclamación y, se confirmen las actuaciones practicadas, con costas. A fojas 27, por resolución de 9 de septiembre de 2019, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 29, se citó a las partes a la audiencia de conciliación, la cual no se efectuó por la incomparecencia de la parte reclamante. A fojas 32, por resolución de 11 de marzo de 2020, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente: “Acredítese la concurrencia de los presupuestos de hecho, que permitirían dejar sin efecto la notificación de la Citación n.° 164502404, de la Citación n.° 164502404 de fecha 30 de noviembre de 2018 y, en contra de la notificación de la Liquidación n.° 160401641 y, de la Liquidación n.° 160401641 de fecha 4 de abril de 2019. Hechos y antecedentes que así lo sustenten.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f66e8163f90f4e0a8f6c0f2f91c76516 Timbre Electrónico A fojas 51, la reclamante solicitó oficiar a Correos de Chile, a fin de que éste certificara la fecha del envío de las respectivas cartas certificadas por parte del Servicio de Impuestos Internos a la contribuyente, al domicilio calle Bulnes n.° 630 B, de la comuna de Chillán. Tal solicitud fue remitida por parte de este Tribunal a través de Oficio n.° 67-2021 de fecha 05.11.2021 y reiterado, a través, de Oficio n.° 76-2021, de fecha 29.11.2021. Luego, con fecha 07.12.2021, Correos de Chile dio respuesta al requerimiento. A fojas 70 y siguientes, rola audiencia testimonial ofrecida por la reclamada. A fojas 77, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 11 y siguientes, comparece don Roberto Alarcón Venegas y, don Gonzalo Hancenn Pino, abogados, en representación procesal de Sociedad Jara e Hijos Limitada; quien deduce reclamo tributario en contra de la Notificación de la Citación n.° 164502404, Citación n.° 164502404 de fecha 30.11.2018, Notificación de la Liquidación n.° 160401641 y Liquidación n.° 160401641 de fecha 04.04.2019, practicadas por la XX Dirección Regional Chillán del Servicio de Impuestos Internos, conforme con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, a fojas 24 y siguientes, comparece don Andrés Trabazo Burnás, abogado, cuya personería consta a fojas 23, en representación de la XX Dirección Regional Chillán del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido, solicitando el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f66e8163f90f4e0a8f6c0f2f91c76516 Timbre Electrónico rechazo del reclamo deducido, con costas; en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL. A fojas 1 y siguientes, Copia de Citación n.° 164502404 de fecha 30.11.2018. A fojas 3 y siguientes, Copia de Liquidación n.° 160401641, de fecha 04.04.2019. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba durante el proceso: I.- DOCUMENTAL. A fojas 36, Certificación de envío Liquidación AT 2016 n.° 160401641. A fojas 37, Certificación de envío Citación AT 2016 n.° 164502404. A fojas 38, formulario 22 año tributario 2019 contribuyente RUT n.° 76.260.491-4, donde se registra como domicilio calle Bulnes n.° 630 B, Chillán. A fojas 39 y siguientes, cartilla S.I.C.T. (Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario). II.- TESTIMONIAL. A fojas 70 y siguientes, rola la audiencia testimonial, con la comparecencia de doña Gloria Opazo Herrera, Jefa del Departamento de Fiscalización XX DR del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f66e8163f90f4e0a8f6c0f2f91c76516 Timbre Electrónico QUINTO: Que, según fluye del mérito del proceso, son hechos no controvertidos por las partes y/o acreditados, los siguientes: 1.- Que, Sociedad Jara e Hijos Limitada, es contribuyente que posee un giro “Alquiler de Vehículos Automotores Sin Chofer”, por lo que se encuentra gravado con el Impuesto de Primera Categoría, determinando sus rentas efectivas en base a contabilidad completa. 2.- Que, el domicilio del contribuyente es calle Bulnes n.° 630 B, de la comuna de Chillán. 3.- Que, el Servicio de Impuestos Internos emitió Citación n.° 164502404 de fecha 30.11.2018 y la Liquidación n.° 160401641 de fecha 04.04.2019, por la cual se determinaron diferencias por Impuestos de Primera Categoría. SEXTO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los escritos de reclamación y de contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 11 de marzo de 2020, rolante a fojas 32 de autos. SÉPTIMO: Que, cabe tener presente que la recurrente, solo aduce a modo de reclamación, que se encuentra ante -un incidente de nulidad por falta de emplazamiento-, debido a que todos los actos que involucran la determinación de impuestos por cobrar a los contribuyentes constituyen un todo procesal, que se inicia con las actuaciones administrativas (en la especie, citación y notificación de la citación, y liquidación y notificación de la liquidación). Y que dichos actos administrativos no se habrían notificado. Por su parte, el Servicio, sostiene que el reclamo es improcedente toda vez, que al recurrente, se le notificaron las siguientes actuaciones: 1.- Citación n.° 164502404 de fecha 30 de noviembre de 2018, notificada mediante carta certificada de fecha 11.12.2018. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f66e8163f90f4e0a8f6c0f2f91c76516 Timbre Electrónico 2.- Liquidación n.° 160401641 de fecha 04 de abril de 2019, notificada de fecha 24.04.2019. Estos actos administrativos fueron notificados al domicilio registrado en el Servicio desde el 30.04.2013, el correspondiente a calle Bulnes n° 630 B, de Chillán, domicilio que además figura en su declaración de impuesto a la renta 2019. OCTAVO: Que, en lo concerniente a la Citación y su notificación valida, se debiese estar a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, que establece que existen casos en que la citación es facultativa, y casos en que es obligatoria, constituyendo la primera la regla general. Pues dicha norma legal, señala que la citación será facultativa, en aquellos casos en que del análisis y evaluación de los antecedentes reunidos durante el proceso de fiscalización aparezca como necesario, citar al contribuyente y, obligatoria, en aquellos casos “que la ley la establezca como trámite previo” a la liquidación. Ahora bien, la ley establece la citación como trámite obligatorio, cuando concurren las siguientes situaciones: a.- Cuando las declaraciones, documentos, libros o antecedentes presentados o producidos por el contribuyente sean tachados por el Servicio como no fidedignos; en tal caso, el ente fiscal, previos los trámites de los artículos 63 y 64 hará las liquidaciones que procedan. Y los trámites de los referidos artículos son la citación y tasación de la base imponible. b.- Cuando un contribuyente no presente declaración estando obligado a presentarla, en cuyo caso el Servicio, previos los trámites de los artículos 63 y 64, podrá fijar los impuestos que adeude. c.- Casos en que es necesario prorratear gastos o ingresos y; cuando sea necesario, para otros efectos tributarios, separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar contabilidad separada, el Servicio podrá pedirle los antecedentes Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f66e8163f90f4e0a8f6c0f2f91c76516 Timbre Electrónico que correspondan, haciendo uso del procedimiento contemplado en el artículo 63, o sea, de la citación. Por lo anterior, es claro, que el caso de autos, no se enmarca dentro de aquellos casos en que la ley contempla la citación como trámite obligatorio, toda vez, que ésta se originó por diferencias detectadas en el crédito declarado por concepto de adquisición de bienes físico del activo inmovilizado y, por inconcurrencia a notificación de fiscalización por Operación Renta de años anteriores, situaciones que no son aludidas en la reclamación en comento. NOVENO: Que, de esta manera, y en virtud de lo señalado precedentemente, es posible concluir que la situación que motivó la emisión de la Liquidación n.° 160401641, cuya nulidad también se solicita en esta oportunidad, corresponde a diferencias de Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2016. Por lo tanto, cabe destacar que conforme lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, la citación no es un acto administrativo reclamable, razón por la cual, este tribunal no puede acceder a lo pretendido por la reclamante respecto a la falta de notificación del acto administrativo, llamado, Citación del artículo 63 y siguientes del Código Tributario. DÉCIMO: Que, en lo referente a la notificación de los actos administrativos que se señalan, es dable tener presente en esta controversia, lo descrito por el artículo 11 del Código Tributario, prescribe: “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. En este último caso, la notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del correo electrónico, certificada por un ministro de fe. El correo contendrá una trascripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia, y será remitido a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f66e8163f90f4e0a8f6c0f2f91c76516 Timbre Electrónico dirección electrónica que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio en el plazo que determine la Dirección. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación. Exceptuando las normas especiales sobre notificaciones contenidas en este Código, la solicitud del contribuyente para ser notificado por correo electrónico regirá para todas las notificaciones que en lo sucesivo deba practicarle el Servicio. En cualquier momento el contribuyente podrá dejar sin efecto esta solicitud, siempre que en dicho acto individualice un domicilio para efectos de posteriores notificaciones. El Servicio, además, mantendrá en su página web y a disposición del contribuyente en su sitio personal, una imagen digital de la notificación y actuación realizadas. La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser entregada por el funcionario de correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo. No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deberá ser remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya fijado como tal. En este caso, el funcionario de correos deberá entregar la carta al interesado o a la persona a la cual éste haya conferido poder para retirar su correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente. Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f66e8163f90f4e0a8f6c0f2f91c76516 Timbre Electrónico plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta”. UNDÉCIMO: Que, ahora bien, según los registros del ente fiscal, el domicilio de la sociedad reclamante es calle Bulnes n.° 630 B, de la comuna de Chillán, y las notificaciones correspondientes fueron enviadas a dicho domicilio, por lo que al no haber llegado devuelta la referida carta, conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 11 del Código Tributario, es que no es posible concluir que la liquidación impugnada no fue debidamente notificada. Pues, aun cuando en respuesta al Oficio n.° 67-2021, la empresa Correos de Chile, señaló que, “Realizada la búsqueda en nuestros sistemas con los datos aportados en su solicitud, le informo que no se encontraron registros dada la fecha de admisión de los envíos”, no significa que las notificaciones no se realizaron, sino más bien, que por la fecha no fue posible encontrar los registros. Lo anterior, toda vez, que en autos a fojas 36, rola “Certificación de Envío” de fecha 24 de mayo de 2019, en la que el ente fiscal deja constancia que con 24 de abril de 2019, envió la carta certificada que notificaba la liquidación reclamada en autos, al domicilio calle Bulnes 630 B, de la comuna de Chillán, información que, por lo demás, es un evento reconocido por la reclamante en su libelo de fojas 11 y siguientes, al señalar que, según sus averiguaciones practicadas, la referida liquidación fue despachada mediante carta certificada con fecha 24 de abril de 2019. Así también, a fojas 70 de autos, consta la declaración de la testigo doña Gloria Opazo Herrera, Jefa del Departamento de Fiscalización de la XX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien ratifica que tanto la Citación como la Liquidación emitidas a la contribuyente, fueron notificadas por carta certificada al domicilio de calle Bulnes 630 B de Chillán. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f66e8163f90f4e0a8f6c0f2f91c76516 Timbre Electrónico DUODÉCIMO: Que, también es dable consignar que la reclamante alude en su libelo, que tomó conocimiento de las actuaciones reclamadas con fecha 12 de agosto de 2019, por intermedio de su contador y, que con fecha 16 de agosto del mismo año, o sea, al día 90 contado desde la fecha de la notificación de la liquidación reclamada, presentó la reclamación correspondiente, dentro de los plazos establecidos en la norma legal, razón por la cual el vicio que invoca no tiene asidero en autos. Pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 inciso 2° de la Ley 19.880, ”El vicio de procedimiento o de forma solo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”. Y, en el caso de marras, no se observa tal vicio, toda vez, que a la sociedad reclamante le fue posible interponer el reclamo dentro del plazo legal, sin provocar perjuicio alguno en su contra. DÉCIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, consta en el ámbito administrativo la nula la actividad probatoria del contribuyente destinada a salvar las observaciones del ente fiscalizador, y en sede judicial, no quedó asentado como hecho de la causa la efectividad de que los créditos declarados por concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado son excesivos o no procedentes y la inconcurrencia a notificación de fiscalización por operación renta de años anteriores. Asimismo, tampoco la efectividad de no haberse notificado la Liquidación n.° 160401641 de fecha 04 de abril de 2019. DÉCIMO CUARTO: Que, también se debe estar a lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario, el cual establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f66e8163f90f4e0a8f6c0f2f91c76516 Timbre Electrónico deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Respecto a la sana crítica se ha sostenido ”recientemente se ha fallado por la Corte Suprema, estableciéndose la siguiente doctrina: “La sana critica es un sistema de valoración probatorio que requiere que la persuasión que ocasiona el medio en el juez no se realiza obedeciendo a cualquier fundamento, sino que se efectúe sobre la base de un análisis razonado que deberá explicitar el magistrado en su decisión, atendiendo a las leyes de la experiencia, la lógica y los conocimientos comúnmente afianzados””. (Diaz Uribe, Hugo. Prueba Documental. Librotecnia, año 2011, pág. 45). DÉCIMO QUINTO: Que, los demás medios de prueba allegados al proceso tampoco alteran las conclusiones a que se ha arribado en esta sentencia. DÉCIMO SEXTO: Que, se condenará en costas a la parte vencida por haber sido solicitadas por la contraria. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 16, 17, 21, 115, 121, 123, 124 y siguientes del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes; Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f66e8163f90f4e0a8f6c0f2f91c76516 Timbre Electrónico SE RESUELVE: En relación a la reclamación interpuesta a fojas 11 y siguientes, con fecha 16 de agosto de 2019, en donde comparece don ROBERTO ALARCÓN VENEGAS y don GONZALO HANCENN PINO, abogados, en representación procesal de SOCIEDAD JARA E HIJOS LTDA., Rol Único Tributario 76.260.491-4; adoptándose las siguientes conclusiones: I.- Que, se rechaza la reclamación interpuesta en contra de Notificación de la Citación n.° 164502404, Citación n.° 164502404 de fecha 30.11.2018, Notificación de la Liquidación n.° 160401641 y Liquidación n.° 160401641 de fecha 04.04.2019, todas practicadas por la XX Dirección Regional Chillán del Servicio de Impuestos Internos. II. En consecuencia, se confirma la Liquidación n.° 160401641 de fecha 04.04.2019, practicada por la XX Dirección Regional Chillán del Servicio de Impuestos Internos. III.- Que, se condena en costas a la parte vencida, según lo vertido en el considerando décimo sexto. IV. Que, el Director Regional de la XX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f66e8163f90f4e0a8f6c0f2f91c76516 Timbre Electrónico Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC n.° 19-9-0000709-7 RIT n.° GR-10-00067-2019. Cuantía Bruta: 196,92 UTM. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Autoriza don Mario Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f66e8163f90f4e0a8f6c0f2f91c76516 Timbre Electrónico 2021-12-16T10:55:57-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.