Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00064-2019 · 12 de abril de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00064-2019
- RUC
- 19-9-0000731-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, doce de abril de dos mil veintidós.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 29 y siguientes, comparece don Alfonso
Valdés Hueche, Rut n° 12.100.202-7, abogado, domiciliado en Avenida O´Higgins
n° 816, oficina n° 22, comuna de Concepción, en representación procesal de
doña FRIEDA MONICA KONRADI REBOLLEDO, Rut n° 9.240.972-4,
secretaria ejecutiva bilingue, según indica, de su mismo domicilio; quien deduce
reclamo tributario en contra de la Liquidación n.° 82 de fecha 24.12.2018
notificada mediante correo electrónico de 26.12.2018, emitida por la XX Dirección
Regional Chillán del Servicio de Impuestos Internos.
Estructura su reclamo, en conformidad a los siguientes acápites:
• Cuestión previa: Oportunidad del presente reclamo.
• Liquidación reclamada.
• Planteamiento general.
• Defensas que se oponen a la liquidación formulada.
Primeramente, señala que presentó un recurso de reposición
administrativa voluntaria en contra de la presente Liquidación, por lo que el
cómputo de los plazos para interponer el presente reclamo se encuentra
correctamente computado, según indica.
En lo relativo al acápite II romano, señala que la determinación
impositiva se cursó en atención a que el Servicio de Impuestos Internos, estimó
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que no se acreditó el origen y disponibilidad de los recursos con los que se
solventaron las inversiones efectuadas el año comercial 2015, tributario, 2016,
según indica.
Luego, bajo el acápite denominado “Planteamiento General”, señala que
su representada ostenta el título de secretaria ejecutiva bilingüe obteniendo el
ejercicio comercial 2015, sueldo empresarial por $800.000 y sumas
correspondientes a retiros por $ 10.000.000, actividad del artículo 42 n° 2 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, y por consiguiente afecta a Impuesto Global
Complementario.
Agrega que, la reclamante se encuentra casada con un ciudadano de
nacionalidad suiza con residencia permanente a contar del 15.12.2017, el que
ejerce en el extranjero como marino mercante, capitán de nave. Asimismo, la
principal fuente de recursos del grupo familiar en el ejercicio comercial 2015,
provino de emolumentos obtenidos por el marido, con ocasión de la ejecución de
las tareas descritas en el contrato de servicios fechado el 08.11.2014 suscrito por
la Compañía ABC Marítima y Johan Martín Wetten, cuya duración fue de 12
meses, expirando el 08.11.2015. Durante el referido periodo, señala que su
esposo efectuó su aporte económico mediante trasferencias en moneda
extranjera desde la cuenta personal de Lienchtenstein, Banco Lienchtensteinche
Landesbank a la cuenta corriente de la empresa Proveedores Marítimos Vigo
Trading Limitada, Rut n° 78.947.320-K en que la contribuyente es representante
legal. Agrega que, el cónyuge extranjero es socio de la referida sociedad, solo a
partir del 30.01.2017.
Lo anterior, daría cuenta de trasferencias en calidad de meramente
utilitarias para atender las necesidades de la familia, pues doña Frieda Konradi
no posee cuenta corriente a la cual le efectúen estos depósitos.
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A continuación, detalla las órdenes de pago en euros y dólares los que
totalizan la suma, en moneda nacional, de $ 71.220.648.
En lo que sigue, expone las defensas que se oponen a la liquidación
reclamada, las cuales se fundan en dos líneas argumentativas:
• “Los fondos aplicados a las inversiones que el SII describe,
representan recursos que ya cumplieron con su tributación, al tiempo que el
cónyuge de la contribuyente los obtuvo, por lo que, en estos términos lo que el
Servicio persigue es una doble imposición”.
Al efecto, señala que según la Circular SII n° 8 de 2000, sobre
Fiscalización de Inversiones, corresponderá al contribuyente para verse liberado
de una determinación de impuestos en su contra, probar que ellos fueron
solventados con rentas que pagaron el impuesto correspondiente, lo que en la
especie concurriría, constituyendo sumas depuradas o líquidas, según indica.
• “La contribuyente acreditará el origen de los fondos con los que se
financiaron el origen de las inversiones que la liquidación describe”.
Sobre el particular, señala que se podrá cuestionar el medio empleado
para efectuar las trasferencias, pero según ya se ha relatado, dado que la
reclamante no contaba con cuenta corriente, la cuenta de la sociedad habría sido
una mera destinataria de las respectivas sumas las que no habrían representado
utilidades de entidad empresarial, sirviendo para atender a las necesidades de la
familia común, según indica.
Todo lo anterior, con expresa condena en costas.
A fojas 36, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
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A fojas 38 y siguientes, comparece don Marcelo Castro Bustos, en su
calidad de Director Regional de la XX D.R. Chillán del Servicio de Impuestos
Internos, quien confiere patrocinio y poder.
A fojas 42 y siguientes, comparece doña Lorena Muñoz Hernández,
abogado, cuya personería consta a fojas 39, en representación del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n° 749, de la ciudad de
Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 36, solicitando el rechazo
del reclamo deducido.
Estructura su reclamo de acuerdo a los siguientes acápites:
I. Antecedentes de la resolución reclamada (sic)
II. Alegaciones planteadas por la reclamante
III. Fundamentos que justifican el rechazo del reclamo:
• Falta de acreditación del origen de los fondos destinados a
inversiones que se indican y aplicación del artículo 70 y 71 del artículo 1° de la
Ley de la Renta.
• El Servicio no persigue una doble tributación, ya que ésta se da
cuando un mismo sujeto es gravado varias veces en distintas jurisdicciones
(estados) y en el caso de autos, son distintas personas y tampoco se ha probado
que el cónyuge hubiese pagado impuestos por los montos remitidos a Chile.
• Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero.
Bajo el acápite romano I, resume los principales hitos administrativos que
culminaron con la emisión de la liquidación reclamada.
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Seguidamente, bajo el acápite II denominado “Alegaciones planteadas
por la reclamante”, resume las pretensiones esgrimidas por la reclamante.
Al efecto, señala que en virtud del artículo 70, y de las potestades que
son conferidas por Ley al Servicio, es que mediante la Citación n° 1, de fecha 10
de octubre de 2018, se requirió a doña Frieda Konradi Rebolledo que acreditará
las siguientes inversiones:
• Compra automóvil nuevo, marca Ford modelo Focus Titanium,
patente HFTB.62-9, según Factura Electrónica N°50953, del proveedor CURIFOR
S.A., Rut 92.909.000-4, adquirido el 15-07-2015, por la suma de $14.720.000.-,
cancelada con cheque N°5962919, al día.
• Compra automóvil usado, marca Daewoo, modelo Lanos S 1.5, año
de fabricación 2001, según contrato notarial de compra y venta de vehículos
motorizados, repertorio N° 30, de fecha 07 de abril de 2015, notaría de América
Sepúlveda Navarrete de Yumbel, por $2.500.000.-, cancelado al contado.
• Inversión en Fondos Mutuos, según Declaración Jurada 1894, folio
n° 8065314; denominada Declaración Jurada Anual sobre inversiones,
reinversiones, liquidación y rescate de cuotas de Fondos Mutuos no acogidas a
los artículos 42 bis, 57 bis y 54 bis, de la Ley de la Renta. Dicha declaración fue
remitida por BCI Asset Management Administradora General de Fondos S.A.,
Rut n° 96.530.900-4, en que informa que la contribuyente efectuó inversiones
en Fondos Mutuos por la suma de $43.311.927, con fecha 02 de septiembre de
2015.
Por su parte, señala que la contribuyente registra inicio de actividades
catalogadas de segunda categoría, razón por la cual no estaría obligada a llevar
contabilidad, pudiendo acreditar el origen de los fondos con cualquier medio de
prueba.
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En cuanto al origen de los fondos con los que habría financiado las
inversiones citadas, en la etapa previa de la fiscalización, la contribuyente señaló
que habrían sido con dineros remitidos desde el extranjero desde la cuenta de su
cónyuge a la cuenta de la empresa proveedores Marítimo Virgo Trading Limitada,
de la cual la contribuyente es socia.
Así entonces, señala la defensa fiscal, que dada esta forma de
transferencia, no ha sido posible verificar como se contabilizaron los dineros cuya
constancia otorgó el Banco de Crédito e Inversiones, considerando que son 47
transferencias, de las cuales 10 transferencias correspondían a aportes de su
cónyuge, pero al ingresar estos recursos a la empresa pudieron destinarse a
múltiples usos. En consecuencia, solo se pudo acreditar el financiamiento por la
compra del automóvil marca Daewoo, por la suma de $2.500.000.
En esta misma línea, señala que esta justificación tiene varios traspasos,
a saber:
a. No existiría constancia que los dineros habrían pagado el impuesto
correspondiente cuando fueron obtenidos por el cónyuge de la contribuyente, ya
que no se ha demostrado que los mismos dineros obtenidos como remuneración,
en virtud contrato de servicios fechado el 18-11-2014, entre la Compañía ABC
Marítima y don Johan Wetten, sean los que el Sr. Wetten mantenía en su cuenta
personal del Banco Nacional de Liechtenstein, y luego transfirió a la cuenta de
Proveedores Marítimos Virgo Trading Limitada.
b. Tampoco existiría certeza de si los mismos dineros fueron entregados
a doña Frieda Konradi Rebolledo, no consta la forma en que se hizo el traspaso,
siendo poco probable que se hubiesen entregado en efectivo debido a las altas
sumas que representan.
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c. Por último, tampoco se tiene certeza que esas sumas que la Sra.
Konradi había recibido de la empresa Proveedores Marítimos Virgo Trading
Limitada, sean las que efectivamente fueron invertidas en Fondos Mutuos para
comprar el automóvil nuevo.
Agrega que, la compra del automóvil fue en el mes de julio de 2015 y la
inversión en fondos mutuos en septiembre de 2015, pero no todas las
transferencias que señaló la contribuyente fiscalizada haber recibido de su
cónyuge se efectuaron antes de esa fecha.
Por otra parte, señala que estos dineros ingresaban a la cuenta corriente
de la empresa, mezclándose con los demás abonos que recibía esta cuenta en
divisas extranjeras, por lo que no pudo omitirse su registro contable; si se
obviaron estas sumas podría considerarse la contabilidad no sería fidedigna ya
que no reflejaría la conciliación bancaria.
Por lo demás, en lo relativo a la argumentación dada por la reclamante
tendiente a afirmar que estos dineros tendrían como finalidad atender a las
necesidades del grupo familiar, son contradictorias con lo señalado durante el
proceso de auditoría y en el reclamo, en cuanto a que con esas sumas habría
financiado las inversiones, puesto que de haberse utilizado en las necesidades
del grupo familiar se hubiesen gastado en vivienda, educación, comida vestuario
y no las inversiones que pretende justificar.
En lo que sigue, bajo el sub acápite n° 2, desarrolla las argumentaciones
relativas a que el Servicio no persigue una doble tributación, ya que ésta se da
cuando un mismo sujeto es gravado varias veces en distintas jurisdicciones y en
el caso de autos, son distintas personas y tampoco se ha probado que el cónyuge
de la contribuyente hubiese pagado los impuestos por los montos remitidos a
Chile.
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En esta línea, señala que destacan que según el contrato Servicie
Contract de fecha 8/11/2014, aportado a la instancia de fiscalización, la
remuneración del cónyuge de la reclamante ascendía a 7.280 Euros por mes
trabajado; sin embargo, los montos que da cuenta la constancia de fecha 29-11-
2017 emitida por BCI, son bastante superiores a esa suma, alcanzando
generalmente los 10.000 Euros.
Finalmente, bajo el sub acápite n° 3, denominado Jurisdicción del
Tribunal Tributario y Aduanero, señala que el ámbito en que debiese ser ejercida
las jurisdicción de este Tribunal se encuentra determinado por el acto recurrido,
esto es, el agregado a la base imponible del Impuesto Global Complementario
correspondiente al desembolso efectuado por la contribuyente relativo a las
inversiones que se detallan en la liquidación, dado que no probó el origen ni la
disponibilidad de los fondos con que las efectuó, por lo tanto, se procedió a
gravarlos, según lo dispone el artículo 70, con el Impuesto Global
Complementario, según lo disponen los artículos 52 y 54 todos de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
En consecuencia, en virtud de estas consideraciones solicita el rechazo
del reclamo, con expresa condenación en costas.
A fojas 36, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 52, se citó a las partes a la audiencia de conciliación la que no se
llevó a efecto atendida la incomparecencia de la parte reclamante, según
certificación de Secretario, según consta a fojas 54.
A fojas 55, se recibió la causa a prueba, según se indica.
A fojas 60, se tuvo por acompañada la lista de testigos por la parte
reclamada.
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A fojas 62, la parte reclamante interpuso un recurso de reposición en
contra de la resolución que recibió la causa a prueba.
A fojas 69, se rechazó el recurso de reposición.
A fojas 71, 73 y 75, de conformidad con lo establecido en los artículos 2
y 148 del Código Tributario, en relación con el artículo 45 del Código Civil, se
suspendieron las audiencias testimoniales previamente fijadas.
A fojas 79, se decretó la reanudación del término probatorio y se fijó la
fecha para la rendición de la prueba testimonial a petición del Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 85, consta el acta de la audiencia testimonial.
A fojas 204, se tuvo por acompañados los documentos presentados por
la reclamante.
A fojas 206, se tuvo por acompañados los documentos presentados por
el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 214, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 29 y siguientes,
comparece don Alfonso Valdés Hueche, abogado, en representación procesal de
doña FRIEDA MONICA KONRADI REBOLLEDO, ambos precedentemente
individualizados; deduciendo reclamación en contra de la Liquidación n° 82, de
fecha 24 de diciembre de 2018, conforme a los antecedentes de hecho y de
derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia.
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A fojas 36, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 42 y siguientes, comparece la abogada doña
Lorena Muñoz Hernández, quien, en representación del Servicio de Impuestos
Internos, evacúa el traslado conferido a fojas 36, solicitando el rechazo del
reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de
derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos acompañó junto a su escrito
de reclamo los antecedentes que se indican a continuación, los que constan de
fojas 1 a 28:
1) Liquidación n° 82 de fecha 21.12.2018, reclamada en autos.
2) Correo electrónico remitido por el Servicio de Impuestos Internos que
da cuenta de fecha de notificación de la referida liquidación.
3) Resolución Ex n° 102.428 de 17.06.2019.
4) Correo electrónico remitido por el Servicio de Impuestos Internos en
que consta que con fecha 17.06.2019 fue notificada la resolución que desestimó
la RAV.
5) Mandato Judicial.
B) Que, durante el término probatorio ordinario, acompañó los siguientes
documentos, rolantes de fojas 87 a 190, consistentes en:
1. Documento extendido en idioma inglés denominado “Service
Contract” entre ABC Maritime y Johann Wettwn de 08 November 2014;
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2. Documento extendido en idioma alemán denominado
“Hauptformular/Seite 1 2015”;
3. Documento extendido en idioma alemán denominado
“Hauptformular/Seite 2 2015”;
4. Documento extendido en idioma alemán denominado
“Hauptformular/Seite 3 2015”;
5. Documento extendido en idioma alemán denominado
“Hauptformular/Seite 4 2015”;
6. Documento extendido en idioma alemán denominado
“Liegenschaften/Seite 1 2015”;
7. Documento extendido en idioma alemán denominado “Kantonale
Steuerveanlagung 2015”;
8. Documento extendido en idioma alemán denominado “Definitive
Veranlagungsverfügung 2015”;
9. Documento extendido en idioma inglés, con membrete
Liechtensteinische Landesbank en que se consigna como fecha 26.01.2015;
10. Documento extendido en idioma inglés, con membrete
Liechtensteinische Landesbank en que se consigna como fecha 02.02.2015;
11. Documento extendido en idioma inglés, con membrete
Liechtensteinische Landesbank en que se consigna como fecha 11.02.2015;
12. Documento extendido en idioma inglés, con membrete
Liechtensteinische Landesbank en que se consigna como fecha 06.03.2015;
13. Documento extendido en idioma inglés, con membrete
Liechtensteinische Landesbank en que se consigna como fecha 13.03.2015;
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14. Documento extendido en idioma inglés, con membrete
Liechtensteinische Landesbank en que se consigna como fecha 09.04.2015;
15. Documento extendido en idioma inglés, con membrete
Liechtensteinische Landesbank en que se consigna como fecha 30.04.2015;
16. Documento extendido en idioma inglés, con membrete
Liechtensteinische Landesbank en que se consigna como fecha 28.05.2015;
17. Documento extendido en idioma inglés, con membrete
Liechtensteinische Landesbank en que se consigna como fecha 29.06.2015;
18. Documento extendido en idioma inglés, con membrete
Liechtensteinische Landesbank en que se consigna como fecha 03.07.2015;
19. Documento extendido en idioma inglés, con membrete
Liechtensteinische Landesbank en que se consigna como fecha 31.07.2015;
20. Documento extendido en idioma inglés, con membrete
Liechtensteinische Landesbank en que se consigna como fecha 01.09.2015;
21. Documento extendido en idioma inglés, con membrete
Liechtensteinische Landesbank en que se consigna como fecha 06.10.2015;
22. Documento extendido en idioma inglés, con membrete
Liechtensteinische Landesbank en que se consigna como fecha 13.10.2015;
23. Documento extendido en idioma inglés, con membrete
Liechtensteinische Landesbank en que se consigna como fecha 28.10.2015;
24. Documento extendido en idioma inglés, con membrete
Liechtensteinische Landesbank en que se consigna como fecha 26.11.2015;
25. Documento extendido en idioma inglés, con membrete
Liechtensteinische Landesbank en que se consigna como fecha 04.12.2015;
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26. Documento extendido en idioma inglés, con membrete
Liechtensteinische Landesbank en que se consigna como fecha 23.12.2015;
27. Documento de dos hojas extendido en idioma alemán, con membrete
Liechtensteinische Landesbank en que se consigna como fecha 31.12.2015;
28. Declaración jurada notarial de 8 de Octubre de 2021 formulada por
la traductora e interprete María Isabel Lazo Güngerich en que certifica haber
traducido diversos documentos en inglés y alemán al español a fin de ser
acompañados en la causa RIT GR 10-00064-2019 caratulados “Konradi Rebolledo
con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepción” del ingreso de este
Tribunal Tributario;
29. Certificado de 2 de diciembre de 2020 emitido por don Alex Rulf W.,
Consul Honorario del Consulado de Suiza, Concepción, sobre aptitudes de la
traductora Sra. Isabel Lazo Güngerich;
30. Certificado de 2 de diciembre emitido por doña Hanna Wirnsberger,
Directora Ejecutiva del Instituto Chileno Alemán Goethe Zentrum de Concepción,
certificando sobre clases de alemán prestadas por la traductora Sra. Isabel Lazo
Güngerich;
31. Certificado de 3 de diciembre de 2020 emitido por don Ricardo
Hildebrandt Banse sobre por la traductora Sra. Isabel Lazo Güngerich, que
tomo conocimiento en proyecto que singulariza;
32. Certificado de 3 de diciembre de 2020 emitido por don Mario
Münzenmayer Bellolio, Gerente General de Münzenmayer Abogados S.A., sobre
aptitudes de la traductora Sra. Isabel Lazo Güngerich;
33. Certificado de 10 de enero de 2019 emitido por doña Helene
Kromidakis de la embajada Suiza de Santiago de Chile, en que atestigua sobre la
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renta de vejez mensual percibida por el ciudadano suizo Johann Martin Wetten,
a título personal y adicionalmente por cada uno de sus hijos;
34. Copia certificada de cheque serie B15 6036401, girado contra la
cuenta corriente 25115855 del Banco de Crédito e Inversiones, cuyo titular es
Virgo Trading Ltda., con fecha 2 de septiembre de 2015, por un monto de
$42.925.597;
35. Cartola de cuenta corriente de Virgo Trading Ltda., en el BCI en que
consta cobrado el cheque individualizado anteriormente, con fecha 02.09.2015;
36. Cartola de movimientos de Fondos Mutuos BCI Asset Management a
nombre de doña Frieda Mónica Konradi Rebolledo en que consta la inversión en
fondo mutuo con fecha 02.09.2015, ascendente a $42.925.597;
37. Certificado de cuotas BCI ASSET Management de 24.10.2016, en que
consta que doña Frieda Mónica Konradi Rebolledo al 31.12.2015 registraba un
saldo en fondos mutuos ascendente a $42.991.412;
38. Factura electrónica de 15 de Julio de 2015 emitida por Curifor S.A. a
doña Frieda Mónica Konradi Rebolledo por concepto de adquisición de automóvil
que se individualiza y que alcanza la suma de $14.720.000;
39. Copia certificada de cheque serie B 15 2962919, girado contra la
cuenta corriente 25115855, del Banco de Crédito e Inversiones, cuyo titular es
Virgo Trading Ltda., con fecha 15 de julio de 2015 por un monto de $14.720.000,
emitido a Curifor S.A;
40. Cartola de cuenta corriente de Virgo Trading Ltda. en el BCI en que
consta cobrado el cheque individualizado anteriormente, con fecha 21.07.2015;
41. Cartolas de Cuenta Corriente n° 1 a 12 comprensiva de 12 hojas,
correspondiente a la cuenta en moneda Euro que Virgo Trading Limitada
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mantiene en el Banco BCI, cartolas que se extienden por el periodo que va del
30.12.2014 al 30.12.2015;
42. Declaración jurada de ingresos formulada ante el Notario Público de
Bulnes formulada con fecha 10 de diciembre de 2018, por parte de don Johann
Martin Wetten;
43. Certificado de permanencia definitiva en Chile de 30.01.2018
otorgada a don Johann Martin Wetten;
44. Certificado de matrimonio entre doña Frieda Konradi Rebolledo y
don Johann Martin Wetten Hanny;
45. Copia de escritura pública de 30 de noviembre de 1998 que contiene
mandato general otorgado por don Johann Martin Wetten a doña Frieda Mónica
Konradi Rebolledo;
46. Copia autorizada de escritura pública de 11 de enero de 2017 sobre
modificación de Sociedad de Virgo Trading Limitada en que consta el retiro de la
socia Olivia del Carmen Rebolledo Badilla y la incorporación del socio Johann
Martin Wetten;
47. Certificado de nacimiento de Christina Mónica Wetten Konradi;
48. Certificado de nacimiento de Gion Giere Wetten Konradi;
Asimismo, se acompañaron bajo el apercibimiento del artículo 347 inciso
2° del Código de Procedimiento Civil, los siguientes documentos:
1. Documento consistente en traducción al español del documento en
ingles identificado bajo el n° 1 de En Lo Principal el que según traducción
corresponde a un Contrato de Servicio celebrado el 8 de noviembre de 2014 entre
ABC Maritime y Johann Wetten;
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2. Documento consistente en traducción al español del documento en
alemán identificado bajo el n° 2 de En Lo Principal el que según traducción
corresponde a la página 1 de la declaración de impuestos 2015 presentada por
don Johann Martin Wetten, pertinente al cantón de Graubüden, Suiza;
3. Documento consistente en traducción al español del documento en
alemán identificado bajo el n° 3 de En Lo Principal el que según traducción
corresponde a la página 2 de la declaración de impuestos 2015 presentada por
don Johann Martin Wetten, pertinente al cantón de Graubüden, Suiza;
4. Documento consistente en traducción al español del documento en
alemán identificado bajo el n° 4 de En Lo Principal el que según traducción
corresponde a la página 3 de la declaración de impuestos 2015 presentada por
don Johann Martin Wetten, pertinente al cantón de Graubüden, Suiza;
5. Documento consistente en traducción al español del documento en
alemán identificado bajo el n° 5 de En Lo Principal el que según traducción
corresponde a la página 4 de la declaración de impuestos 2015 presentada por
don Johann Martin Wetten, pertinente al cantón de Graubüden, Suiza;
6. Documento consistente en traducción al español del documento en
alemán identificado bajo el n° 6 de En Lo Principal el que según traducción
corresponde a la página 1 de la declaración de bienes de don Johann Martin
Wetten, pertinente al cantón de Graubüden, Suiza;
7. Documento de dos hojas sueltas consistentes en traducción al español
del documento en alemán identificado bajo el n° 7 de En Lo Principal el que según
traducción corresponde a la liquidación de impuestos cantonal periodo tributario
2015, de don Johann Martin Wetten, pertinente a la Administración de impuestos
de Graubüden;
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8. Documento consistente en traducción al español del documento en
alemán identificado bajo el n° 8 de En lo Principal el que según traducción
corresponde a liquidación tributaria definitiva de impuestos cantonal periodo
tributario 2015 de don Johann Martín Wetten, perteneciente a la Administración
de impuestos de Graubüden;
9. Documento consistente en traducción al español del documento en
alemán identificado bajo el n° 9 de En lo Principal el que según traducción
corresponde a orden cursada por el Banco Central de Liechtenstein a la cuenta
del Banco de Crédito e Inversiones del Beneficiario Virgo Trading Ltda., por
encargo del cliente Johann Wetten;
10. Documento consistente en traducción al español del documento en
inglés identificado bajo el n° 10 de En lo Principal el que según traducción da
cuenta que con fecha 02.02.2015 ABC Maritime AG pagó a don Johann Wetten a
título de salario 7.270.66 Euros.
11. Documento consistente en traducción al español de documento en
ingles identificado bajo el n° 11 En Lo Principal el que según traducción
corresponde a orden de pago de fecha 11.02.2015, cursada por el Banco Central
de Liechtenstein a la cuenta del Banco de Crédito e Inversiones del beneficiario
Virgo Trading Ltda., por encargo del cliente Johann Wetten;
12. Documento consistente en traducción al español del documento en
inglés identificado bajo el n° 12 de En lo Principal el que según traducción da
cuenta que con fecha 06.03.2015 ABC Maritime AG pagó a don Johann Wetten a
titulo de salario 6.954.17 Euros.
13. Documento consistente en traducción al español del documento en
inglés identificado bajo el n° 13 de En lo Principal el que según traducción
corresponde a orden de pago de fecha 13.03.2015 cursada por el Banco Central
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de Liechtenstein a la cuenta del Banco de Crédito e Inversiones del beneficiario
Virgo Trading Ltda., por encargo del cliente Johann Wetten;
14. Documento consistente en traducción al español del documento en
inglés identificado bajo el n° 14 de En lo Principal el que según traducción da
cuenta que con fecha 09.04.2015 ABC Maritime AG, pagó a don Johann Wetten
a título de salario 6.704,17 Euros;
15. Documento consistente en traducción al español del documento en
inglés identificado bajo el n° 15 de En lo Principal el que según traducción da
cuenta que con fecha 30.04.2015 ABC Maritime AG, pagó a don Johann Wetten
a título de salario 7.204.17 Euros;
16. Documento consistente en traducción al español del documento en
inglés identificado bajo el n° 16 de En lo Principal el que según traducción da
cuenta que con fecha 28.05.2015 ABC Maritime AG, pagó a don Johann Wetten
a título de salario 7.454,17 Euros;
17. Documento consistente en traducción al español del documento en
inglés identificado bajo el n° 17 de En lo Principal el que según traducción
corresponde a orden de pago cursada por el Banco Central de Liechttenstein a la
cuenta del Banco de Crédito e Inversiones del beneficiario Virgo Trading Ltda.,
por encargo del cliente Johann Wetten;
18. Documento consistente en traducción al español del documento en
inglés identificado bajo el n° 18 de En lo Principal el que según traducción da
cuenta que con fecha 03.07.2015 ABC Maritime AG pagó a don Johann Wetten a
título de salario 7.397,50 Euros;
19. Documento consistente en traducción al español del documento en
inglés identificado bajo el n° 19 de En lo Principal el que según traducción da
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cuenta que con fecha 31.07.2015 ABC Maritime AG pagó a don Johann Wetten a
título de salario 6.524,90 Euros;
20. Documento consistente en traducción al español del documento en
inglés identificado bajo el n° 20 de En lo Principal el que según traducción da
cuenta que con fecha 01.09.2015 ABC Maritime AG pagó a don Johann Wetten a
título de salario 7.280,00 Euros;
21. Documento consistente en traducción al español del documento en
inglés identificado bajo el n° 21 de En lo Principal el que según traducción da
cuenta que con fecha 06.10.2015 ABC Maritime AG pagó a don Johann Wetten a
título de salario 7.280,00 Euros;
22. Documento consistente en traducción al español del documento en
inglés identificado bajo el n° 22 de En lo Principal el que según traducción
corresponde a orden de pago de 13.10.2015 cursada por el Banco Central de
Liechtenstein a la cuenta del Banco de Crédito e Inversiones del beneficiario Virgo
Trading Ltda., por encargo del cliente Johann Wetten;
23. Documento consistente en traducción al español del documento en
inglés identificado bajo el n° 23 de En Lo Principal el que según traducción da
cuenta que con fecha 28.10.2015 ABC Martime AG pagó a don Johann Wetten a
título de salario 13.924,67 Euros.
24. Documento consistente en traducción al español del documento en
inglés identificado bajo el n° 24 de En Lo Principal el que según traducción da
cuenta que con fecha 26.11.2015 ABC Martime AG pagó a don Johann Wetten a
título de salario 13.924,67 Euros.
25. Documento consistente en traducción al español del documento en
inglés identificado bajo el n° 25 de En Lo Principal el que según traducción
consiste en orden de pago de 04.12.2015 cursada por el Banco Central de
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Liechtenstein a la cuenta del Banco de Crédito e Inversiones del beneficiario Virgo
Trading Ltda., por encargo del cliente Johann Wetten;
26. Documento consistente en traducción al español del documento en
ingles identificado bajo el n° 26 de En LO Principal el que según traducción da
cuenta que con fecha 23.12.2015 ABC Maritime AG pagó a don Johann Wetten a
título de salario 6.975,00 Euros.
27. Documento consistente en traducción al español del documento en
alemán identificado bajo el n° 27 de En Lo Principal el que según traducción
corresponde a portafolio de activos en el Banco Central de Liechtenstein del
titular Johann Wetten al 31.12.2018.
A fojas 198 y 199, consistente en:
• Certificado de matrimonio entre doña Frieda Mónica Konradi
Rebolledo y don Johann Martin Wetten Hannj;
• Certificado de nacimiento de su hijo Gion Giere Wetten Konradi.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. Testimonial, consistente en la declaración del funcionario fiscalizador
don Wilson Henríquez Espinoza, Rut n° 8.302.258-2, a fojas 85 y siguiente.
II. Documental, consistente la carpeta de auditoría de la contribuyente,
la que consta en custodia del Tribunal, bajo el n° 910.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos
fundamentales del proceso, fluyen como hechos no controvertidos por las partes
los siguientes:
1. Que, la contribuyente registra la actividad-giro “Secretaria ejecutiva
bilingüe y asesoría marítima”, gravada por el Impuesto de Segunda Categoría y
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en el formulario 22 folio 204471136 se señala el giro de “Corredores de
Propiedades”, afecta al Impuesto Global Complementario.
2. Que, mediante Citación n° 1 de 10.10.2018, se le solicitó a la
contribuyente acreditar el origen y disponibilidad de los recursos para financiar
las inversiones que se le indicaron.
3. Estas diferencias dicen relación con el AT 2016, Formulario 22, folio
n° 204471136, respecto al origen y disponibilidad de fondos no justificados de
los periodos Julio 2015 (compra automóvil placa patente HFTB.62-9, por
$14.720.000) y Septiembre 2015, (Inversión en fondos mutuos, por
$43.311.927).
4. Que, el cónyuge de la contribuyente, ahora reclamante, durante el AC
2015, Sr. Johann Martin Wetten, de nacionalidad suiza, habría enviado 89.958
Euros y 10.000 dólares desde su cuenta personal que tenía en el banco
Lienchtensteinsche Landesbank a la cuenta de la empresa Proveedores
Marítimos Virgo Trading Limitada de la cual es socia la reclamante junto a
Hans Ludwig Konradi Rebolledo y Olivia Del Carmen Rebolledo Pinilla.
5. Que con fecha 24 de diciembre de 2018 se emitió la Liquidación n.°
82, por no haberse subsanado las observaciones citadas.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la
liquidación reclamada, cuya copia simple rola de fojas 1 a 10 conjuntamente con
los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos
fijados en la resolución que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 55.
SÉPTIMO: Que, ahora bien, el Servicio de Impuestos Internos procedió
a la notificación de la liquidación reclamada, teniendo como antecedente que la
contribuyente, ahora reclamante durante el año comercial 2015, tributario 2016
efectuó las inversiones que se detallan en la Citación n° 1, de fecha 10 de octubre
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de 2018, solicitándole acreditar el origen y disponibilidad de los recursos para
financiar las siguientes inversiones:
INVERSIONES EN VEHÍCULOS
MONTO
INVERSIÓN
FECHA
OPERACIÓN
Compra automóvil nuevo marca Ford modelo
Focus Titanium, Patente HFTB.62-9 $14.720.000 15.07.2015
Compra automóvil usado marca Daewoo modelo
Lanos S 15, Patente UL.2105 $ 2.500.000 07.04.2015
INVERSIONES EN FONDOS MUTUOS
MONTO
INVERSIÓN
FECHA
OPERACIÓN
Inversión en Fondos Mutuos, según Declaración
Jurada 1894, Folio 8065314
$43.311.927
02.09 2015
De las inversiones cuestionadas, se indica en el cuerpo del libelo
liquidatario, que se justifica parcialmente la disponibilidad de $2.500.000 en el
mes de Abril de 2015, aceptando la inversión relativa a la compra del automóvil
usado marca Daewoo modelo Lanos S 1.5, Patente UL.2105.
OCTAVO: Que, la parte recurrente no cuestiona la efectividad y
existencia de las inversiones que se detallan en la liquidación que se reclama;
por ello, corresponde analizar con precisión el origen de los fondos que
permitieron realizar las inversiones citadas, que según consta en el acto
administrativo reclamado, son las siguientes:
Periodo Julio 2015.
INVERSIONES EN VEHÍCULOS
MONTO
INVERSIÓN
FECHA
OPERACIÓN
Compra automóvil nuevo marca Ford modelo
Focus Titanium, Patente HFTB.62-9
$14.720.000
15.07.2015
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Periodo septiembre 2015.
INVERSIONES EN FONDOS MUTUOS
MONTO
INVERSIÓN
FECHA
OPERACIÓN
Inversión en Fondos Mutuos, según Declaración
Jurada 1894, Folio 8065314
$43.311.927
02.09 2015
NOVENO: Que, ahora bien, atento lo prevenido en el artículo 21 del
Código Tributario, “Corresponde al contribuyente probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo
del impuesto”. Ahora bien, según precisa la doctrina, “el problema de la carga de
la prueba […] solo será relevante cuando los elementos de convicción rendidos
sean insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si
hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se detendrá
a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo,
Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago,
2010, p. 120).
I. SOBRE LOS FONDOS APLICADOS A LAS INVERSIONES,
HABRÍAN CUMPLIDO SU TRIBUTACIÓN.
DÉCIMO: Que, sobre el acápite en referencia, opuesta como la primera
de las alegaciones a la liquidación reclamada, señala la recurrente que los fondos
aplicados a las inversiones que el Servicio describe, representarían recursos que
habrían cumplido con su tributación al tiempo que el cónyuge de la contribuyente
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los obtuvo en su calidad de trabajador dependiente de la empresa ABC Maritime,
ubicada en Ginebra, Suiza, según lo estipulado en el contrato Service Contract
de fecha 08/11/2014, con una remuneración ascendente a 7.280 Euros por mes
trabajado, habiendo esas sumas cumplido con la tributación correspondiente en
el país de la celebración del contrato respectivo, conforme lo indica.
Retruca la defensa fiscal, en el sentido que la doble tributación se da
cuando un mismo sujeto es gravado más de una vez, por la misma renta, en
distintos países y en el caso de autos, habría sido el cónyuge de la reclamante,
Johann Wetten quien habría percibido las remuneraciones y pagado los
impuestos por ello, pero fue doña Frieda Konradi, la contribuyente auditada, a
quien se le practicó la liquidación y efectuó las inversiones y desembolsos no
justificados; esto es, contribuyentes distintos.
Sobre lo precedentemente señalado, debemos tener presente que,
dentro del concepto de Doble Tributación Internacional, esbozado por la
reclamante, existen elementos que se presentan en forma conjuntas o
copulativas; a saber: hecho gravado, que éste recaiga sobre la misma persona
ya sea natural o jurídica (sujeto del impuesto), dentro de un mismo período
tributario y similitud en relación con el impuesto aplicado.
En tal sentido, la contribuyente a quien se le ha practicado la
determinación impositiva es doña Frieda Mónica Konradi Rebolledo, Rut n°
9.240.972-4, por cierto, distinto a don Johann Martin Wetten, Rut n° 14.704.554-
9 de nacionalidad suiza, quien habría transferido la suma de $71.220.648, según
señala el reclamante a fs. 31 de su reclamo, a la cuenta de la empresa
Proveedores Marítimos Vigo Traiding Limitada, Rut N° 78.947.320-K, con la que
la contribuyente, ahora reclamante, habría solventado las inversiones
cuestionadas, lo que permite concluir que en la hipótesis propuesta por la
reclamante no se dan los supuestos que permitan su procedencia.
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Por lo demás, lo relevante para dilucidar la presente controversia es el
origen de los fondos, -el hecho que haya tributado o no la remesa- es materia de
otro procedimiento, y no se encuentra señalado en ninguno de los argumentos
del acto administrativo reclamado.
II. SOBRE EL ORIGEN DE LOS FONDOS EXIGIDOS AL
CONTRIBUYENTE PARA JUSTIFICAR SUS INVERSIONES.
UNDÉCIMO: Que, la primera cuestión que este Tribunal considera
relevante dejar en claro es el sentido que debe otorgarse al citado artículo 70 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la época de verificarse los hechos
sobre que versa el proceso, que es la norma sustantiva que rige la controversia.
En ese contexto, de acuerdo con el inciso primero de la norma legal
citada, se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos
equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Agrega el inciso segundo, que si el interesado no probare el origen de los fondos
con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirán que
corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°
3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del
artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
Vinculado con lo anterior, la norma que viene a dirimir la controversia la
encontramos en el artículo 50 del DL 824/74, Ley sobre Impuesto a la Renta, que
nos señala: Los contribuyentes señalados en el número 2 del artículo 42 –cuyo
es el caso de la reclamante- deberán declarar la renta efectiva proveniente del
ejercicio de sus profesiones u ocupaciones lucrativas. Para la deducción de los
gastos les serán aplicables las normas que rigen en esta materia respecto de la
Primera Categoría, en cuanto fueren pertinentes.
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En consecuencia, de acuerdo con la normativa aplicable toda persona
que deba acreditar renta efectiva deberá hacerlo mediante contabilidad. Al
efecto, si lo vinculamos conforme lo establece el artículo 17 del Código Tributario,
toda persona que deba acreditar renta efectiva, lo hará mediante contabilidad
fidedigna. Al efecto, se define como contabilidad fidedigna aquella que es digna
de fe y de crédito y que se ajusta a las normas legales y reglamentarias, que
refleja fiel y cronológicamente, por el verdadero monto, las operaciones,
ingresos, desembolso e inversiones y existencia de bienes del negocio del
contribuyente. Pues bien, en el presente caso, según se desprende del libelo
liquidatorio y según consta en el proceso, la contribuyente, ahora reclamante, no
obstante haberle sido requerida por la Administración Tributaria en la etapa de
fiscalización, e incluso disponiendo del término probatorio para acompañarlo, no
desplegó semejante carga.
DUODÉCIMO: Que, así entonces, los traspasos efectuados por el
cónyuge desde su cuenta personal desde el Banco de Lienchtensteinsche
Landesbank a la cuenta corriente de la empresa Proveedores Marítimos Virgo
Trading Limitada, supuestamente para atender las necesidades familiares,
mediante los cuales pretende acreditar las inversiones cuestionadas, a la luz de
los argumentos antes relacionados, no son suficientes, pues la prueba
fundamental era la contabilidad de la empresa, única forma de poder determinar
con certeza en que calidad el Sr. Wetten depositó recursos a la sociedad indicada,
como también, el destino de los recursos financieros en cuestión, razones que no
se acreditaron en la especie.
Por lo demás, la hipótesis propuesta por la reclamante tendiente a
señalar que los traspasos habrían sido para atender las “exigencias ineludibles y
urgentes del grupo familiar”, se ve desvirtuada a la luz de la naturaleza de las
propias inversiones efectuadas, pues la adquisición de un automóvil por
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$14.720.000 y la Inversión en Fondos Mutuos por la suma de $43.311.927,
difícilmente pueden vincularse con la satisfacción o atención de necesidades
familiares urgentes, si no se cuenta con antecedentes complementarios o
adicionales que expliciten tales requerimientos, como pudieren ser gastos en
educación, vivienda u otros similares.
Así entonces, estos supuestos traspasos de dinero que ingresaron a la
cuenta corriente de la empresa precitada son considerados incremento
patrimonial, por los cuales la contribuyente, ahora reclamante, no ha tributado.
Reafirma aún más lo anterior, el análisis de su Formulario 22, sobre declaración
anual de renta, pertinente al Año Tributario 2016, Año Comercial 2015, folio n°
204471136, contenido en la carpeta de auditoría presentada por el Servicio de
Impuestos Internos, en custodia del Tribunal, bajo el n° 910, traída a la vista
para resolver, respecto de los periodos donde se realizaron las inversiones
cuestionadas, y en los cuales este incremento patrimonial no se ve reflejado.
De igual forma, es relevante indicar que la parte recurrente en su escrito
de reclamo reconoce que es cuestionable el medio utilizado en la especie para
traspasar los recursos. Ante ello, es posible precisar que, no solo es cuestionable,
sino que, estos supuestos traspasos no permiten la justificación de las inversiones
en comento, pues los depósitos que se habrían realizados a otro contribuyente
distinto de la inversora.
DÉCIMO TERCERO. - Que, ahora bien, si los fondos o recursos son
retirados de una empresa de la cual es socia, estos retiros deben ser gravados
con el impuesto Global Complementario, situación que en la especie ocurrió, pues
la recurrente retiro de la sociedad Virgo Trading Limitada, RUT: 78.947.320-K,
durante el año 2015, los cuales son los siguiente, según certificado de retiros,
contenido en la carpeta de auditoría, ya señalada, en donde se consignan los
siguientes retiros:
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Enero 2015 $ 1.000.000
Abril 2015 $ 4.000.000
Septiembre $ 2.000.000
Octubre 2015 $ 1.000.000
Noviembre 2015 $ 2.000.000
Totales de Retiros del año 2015 $10.000.000
Cabe dejar establecido que estos retiros efectivamente fueron declarados
en el formulario 22 folio 204471136 Declaración de Impuestos a la Renta Año
Tributario 2016, presentado el 02.04.2016, correspondiente a los ingresos del
año comercial 2015. (También contenida en la carpeta de auditoría).
DÉCIMO CUARTO.- Que, de igual forma se debe tener presente lo
indicado en la Circular 8 del año 2000, referente a “Instrucciones sobre
Fiscalización de Inversiones, Gastos y Desembolsos”, que establece claramente
las formalidades y requisitos que deben presentarse en las diversas situaciones
que ameriten la realización de inversiones, gastos y desembolsos, y que pueden
aproximarse a las afirmaciones pretendidas por la parte recurrente ha ser objeto
de análisis por esta jurisdicción, por ejemplo, en su capítulo Quinto. Situaciones
Especiales, establece:
[...]3.- Contribuyente alega que sus inversiones, gastos o desembolsos
se justifican con las rentas declaradas al Servicio, en esta situación, se debe
diferenciar, si el contribuyente se encuentra obligado a determinar sus rentas
mediante contabilidad completa, o no. En la primera situación, sólo se aceptará
la justificación del origen de los fondos aplicados a la inversión, gasto o
desembolso cuando en los registros contables que la conforman, figuren retiros
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de dinero por una suma equivalente al monto de los desembolsos y en las fechas
en que éstos se produjeron; y en la segunda, contribuyente no obligados a
demostrar sus rentas mediante contabilidad completa, como es el caso de rentas
del trabajo dependientes o independientes, se aceptará cualquier medio e prueba
que produzca fe.
[...] 7.- Contribuyente manifiesta que sus inversiones fueron solventadas
con dineros proporcionados por el cónyuge.
[…] b) Régimen de separación de bienes, que corresponde al caso según
certificado de matrimonio rolante a fojas 145; bajo este sistema cada cónyuge
administra sus bienes en forma independiente (separación total), debiendo
aportar las pruebas pertinentes, conforme a las normas aplicables a los
contribuyentes en general. Si alguno de ellos pretende justificar con dineros
facilitados por el otro cónyuge, deberá probarlo, sin perjuicio de las verificaciones
que deban realizarse en cuanto a la capacidad económica de quien aporta los
fondos.
En consecuencia, al estar expresamente consignada los medios
probatorios que son requeridos para la justificación de inversiones, gastos y
desembolsos, es imposible desconocer esta obligatoriedad cuando se han
realizado estos egresos y estos sean de un valor significativo.
DÉCIMO QUINTO.- Que, en resumen, las inversiones efectuadas, no le
es permitido justificarse con recursos provenientes supuestamente de dineros
depositados por el cónyuge, en una cuenta corriente que no le corresponde a la
contribuyente recurrente, -situación que no se probó en la especie, al no
acompañarse la contabilidad de la empresa Virgo Trading Ltda. Solamente de la
información obtenida del Certificado de retiro de fecha 10.03.2016, emitido por
Virgo Trading Ltda., permite determinar que los recursos ascendente a $
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5.000.000, (retiro de Enero 2015 ascendente a $1.000.000 y retiro de Abril 2015
ascendente a $ 4.000.000) fueron aplicados en la compra del vehículo marca
Ford modelo Focus Titanium, patente HFTB.62-9, en el período Julio 2015 y el
retiro de $ 2.000.000 de Septiembre 2015, fueron aplicados a la Inversión de
Fondos Mutuos de ese mes.
Por lo anterior, se deberá reliquidar el Impuesto Global Complementario
correspondiente al Año Tributario 2016, determinado en la Liquidación N° 82 de
fecha 24.12.2018, considerando los retiros de dineros efectuados por la Sra.
Konradi Rebolledo de la Sociedad Virgo Trading Limitada, según certificado antes
enunciado y que habrían sido declarado en formulario 22 folio 204471136 de
fecha 02.04.2016.
III. JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO.
DÉCIMO SEXTO: Que, finalmente, cabe hacerse cargo del argumento
sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, bajo el Capítulo III romano, n°
3 de su contestación, en orden a que el ámbito en el que debe ser ejercida la
jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinada por el
acto recurrido que, en el caso sub lite, lo constituye la integridad de la liquidación
reclamada, concluyendo que el objeto de este juicio consiste en determinar si los
fundamentos contenidos en la liquidación reclamada se encuentran ajustados a
derecho atendidos los antecedentes tenidos a la vista por el Servicio de
Impuestos Internos al momento de su emisión; cabe señalar que tampoco será
acogido. Según explica la doctrina, “la jurisdicción es privativa de los tribunales
de justicia, de tal modo que el órgano público que está investido por la ley de
esa facultad tiene por ese solo hecho y en tal medida el carácter de tribunal”
(Colombo Campbell, Juan, La jurisdicción en el derecho chileno, Edit. Jurídica de
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Chile, Santiago, 1991, p. 47). Se agrega por el mismo autor que “Todo tribunal
tiene jurisdicción, pero puede ser incompetente para conocer de determinados
asuntos. La jurisdicción es una función pública; la competencia, una medida de
distribución de dicha función entre los diversos órganos con capacidad para
ejercerla” (Ib., p. 48). Desde otro ángulo, se sostiene también por los autores
que, si bien la jurisdicción como concepto es indivisible, el ejercicio de la actividad
jurisdiccional sí lo es y, en consecuencia, a cada tribunal le corresponde una
porción del ejercicio jurisdiccional, y esta porción es lo que se denomina
competencia. De allí que se defina la competencia como “la parte o porción que
a cada tribunal en particular le corresponde en el ejercicio de la jurisdicción”
(Figueroa, J. y Morgado, E., Jurisdicción, competencia y disposiciones comunes
a todo procedimiento, Edit. LegalPublishing, Santiago, 2013, p. 67). Ahora bien,
las reglas de competencia son aquellas disposiciones que señalan qué tribunal
preciso tiene atribuciones o facultad para conocer de un determinado negocio
judicial. Empero, en la práctica, puede suceder que tanto el tribunal llamado a
conocer en ese asunto, cuanto las partes interesadas en su resolución consideren
que ese órgano jurisdiccional carece de competencia para intervenir en dicho
negocio
En tales casos -se ha puesto por escrito-, “se plantea un problema de
competencia que, cuando es promovido por las partes, recibe el nombre de
cuestión de competencia, y que cuando se suscita entre dos o más tribunales se
llama contienda de competencia” (Casarino Viterbo, Mario, Manual de derecho
procesal, Edit. Jurídica de Chile, 5ª edic., Santiago, 1998, p. 319). Como se
comprende, sea que se trate de una cuestión de competencia o de una contienda
de competencia, la pugna involucrará a dos o más tribunales, o, dicho, en otros
términos, el problema se generará finalmente entre dos o más tribunales de
justicia, mas no entre estos últimos y autoridades administrativas. De ocurrir esto
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último, ya no se estará en presencia de una cuestión de competencia, como
tampoco de una contienda de competencia, antes bien, se tratará de un “conflicto
de competencia”, cuya forma de resolución se encuentra normada en los artículos
53, n.° 3, y 93 n.° 12, ambos de la Constitución Política de la República. Ahora
bien, según se indicara, el Servicio de Impuestos Internos pretende restringir el
ámbito de competencia de este Tribunal para conocer del fondo de la reclamación
deducida en autos, por incidir en una materia que linda en la fiscalización
tributaria, materia reservada, de manera exclusiva y excluyente, a la Autoridad
tributaria. Vale decir, en estricto rigor jurídico, se impetra un verdadero “conflicto
de competencia” que, como se sabe, debe ser planteado ante el Tribunal
Constitucional, atento lo establecido en el artículo 93 n.° 12 de la Carta
Fundamental, circunstancia que impide, por consiguiente, acoger semejante
pretensión. Huelga señalar, en tal sentido, que la función jurisdiccional de
analizar y ponderar la prueba producida por las partes en el proceso, que al
mismo tiempo constituye un imperativo legal ineludible para el juez, no puede,
en caso alguno, confundirse ni superponerse a la función fiscalizadora llevada
adelante por el Servicio de Impuestos Internos. Cuando el Tribunal analiza y
valora la prueba, lo que hace es verificar si existen antecedentes de convicción
suficientes a favor de los enunciados probatorios propuestos por las partes
litigantes en los escritos fundamentales del periodo de discusión, para luego
resolver el derecho de éstas en la sentencia definitiva. Sin perjuicio de lo
señalado, y solo a mayor abundamiento, resulta pertinente dejar establecido que
el artículo 1°, n.° 1, de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros,
que se contiene en el Artículo Primero de la Ley n.° 20.322, de 27 de enero de
2009, dispone que: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos
jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su
ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio son: n.° 1°, Resolver las
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reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero
del Código Tributario”. En el caso de autos, este Tribunal se encuentra
precisamente conociendo de una reclamación tributaria deducida al amparo de
las normas del procedimiento general de las reclamaciones tributarias, contenida
en el Título II del Libro Tercero del Código de la especialidad, en contra de una
liquidación emitida por el Servicio de Impuestos Internos, acto ciertamente
reclamable a la luz de lo dispuesto en el artículo 124, inciso 1°, del mismo texto
legal.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al no existir parte totalmente vencida, cada
una de ellas soportará sus costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 132, 200 y 201 del Código
Tributario, artículos 21, 132, inciso 11, 63 y 64 del mismo Código; artículo 70 del
D.L. 824; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y otras normas
legales pertinentes, se declara:
SE RESUELVE:
En relación a la reclamación interpuesta a fojas 29 y siguientes, con fecha
21 de agosto de 2019, en donde comparece don ALFONSO VALDES HUECHE,
abogado, en representación procesal de FRIEDA MÓNICA KONRADI REBOLLEDO,
Rol Único Tributario N° 9.240.972-4; adoptándose las siguientes conclusiones:
I. HA LUGAR EN PARTE, al reclamo deducido en contra de la Liquidación
n.° 82 de fecha 24.12.2018 notificada mediante correo electrónico de
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26.12.2018, emitida por la XX Dirección Regional Chillán del Servicio de
Impuestos Internos, por los motivos precedentes.
II. En consecuencia, la Liquidación n.° 82 de fecha 24.12.2018, practicada
por la XX Dirección Regional Chillán del Servicio de Impuestos Internos, se debe
reliquidar considerando lo plasmado en el motivo Décimo Quinto y considerando
lo efectivamente declarado por la contribuyente recurrente en el formulario 22
folio 204471136 de 02.04.2016.
III. Que, no se condena en costas en la presente controversia, según lo
vertido en el considerando décimo séptimo.
IV. Que el Director Regional de la XX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
V. Sobre la competencia del Tribunal Tributario y Aduanero, interpuesta
por el Servicio de Impuestos Internos: No ha Lugar, según lo establecido en el
motivo Décimo Sexto.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en
el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en
el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n° GR-10-00064-2019
RUC n° 19-9-0000731-3
Cuantía Bruta: 495,77 UTM.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Autoriza doña Javiera Mercedes Bobadilla Orellana, Secretaria Abogada Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2022-04-12T12:09:56-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.