Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00070-2019 · 17 de diciembre de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00070-2019
- RUC
- 19-9-0000767-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, diecisiete de diciembre de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 40, comparece don Jorge Montecinos Araya, Rut n.°
9.086.407-6, abogado, domiciliado en calle Chacabuco n.° 1085, oficina n° 1102,
comuna de Concepción en representación procesal del contribuyente
PRODUCTOS DE LIMPIEZA VÍCTOR ROSALES EMPRESA INDIVIDUAL DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, persona jurídica del giro fábrica y
comercialización de productos de aseo, Rut N° 76.107.249-8, representada
legalmente por don Víctor Rosales Iturra, comunicador audiovisual, Rut N°
15.201.635-2, todos con domicilio en Huillinco kilómetro 7,5 pasaje 3, Cañete; quien
interpone reclamo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del Código
Tributario en contra de las liquidaciones números 01 a 17, de fecha 21 de enero de
2019, emitidas por la Unidad de Lebu dependiente de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos.
Al efecto estructura su defensa conforme a los siguientes acápites:
I. Antecedentes generales.
II. De las razones para dejar sin efecto las liquidaciones
reclamadas:
A.- Respecto a las liquidaciones números 01, 06, 07, 08, 09, 10, 12,
13, 14, 15 y 16 que determinan diferencias de IVA originadas en el rechazo al crédito
fiscal provenientes de facturas recibidas por terceros, por aplicación del artículo 23
N° 5 el D.L. N° 825.
B.- De las liquidaciones números 02, 11 y 17 por Impuesto Único a las
Rentas previsto en el artículo 21 del D.L. N° 824.
C.- Liquidaciones números 03, 04 y 05, que determinan en contra de
su representado diferencias de impuestos de Primera Categoría derivadas de la
obligación de reintegro de impuesto a la Renta.-
D.- Respecto a las multas e intereses penales.
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Bajo el primer acápite de su reclamación, manifiesta que las
liquidaciones números 01, 06, 07, 08, 09, 10, 12, 13, 14, 15 y 16 determinan en
contra de su representado, diferencias de IVA a consecuencia del rechazo del
crédito fiscal proveniente de facturas recibidas de terceros proveedores, al tenor de
lo dispuesto en el art. 23 n.° 5 del DL. 825.
Respecto a las liquidaciones números 02, 11 y 17, en tanto,
determinan en su contra el Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley de Impuesto a
la Renta, a consecuencia del rechazo del gasto deducido de la renta líquida
respaldado en las mismas facturas objetadas.
En lo que sigue, las N°s. 03, 04 y 05 determinan diferencias de
impuesto bajo el concepto de "Reintegro Renta D. L. 824/74", todo ello a
consecuencia de la reliquidación de la base imponible afecta al impuesto de primera
categoría a raíz del rechazo de la deducción de los gastos relacionados con las
facturas objetadas.
Agrega que todas estas facturas son respecto de los proveedores: 1.-
Materiales de Construcción Héctor Solís Segura EIRL (Rut N° 76.195.066-5); 2.-
Sociedad Vientos Limitada (Rut N° 76.276.411-3); y, 3.- Sociedad Walakial Limitada
(Rut N° 76.284.652-7).-.
En cuanto al acápite II, el reclamante señala que respecto de las
liquidaciones por concepto de IVA, durante el probatorio acreditará el pago y la
efectividad de las operaciones en los términos del art. 23 n° 5 del DL 825.
En lo que se refiere a las por concepto de Impuesto Único, señala que
dejándose sin efecto las liquidaciones del IVA, que le sirven de apoyo, deberán
también seguir idéntica suerte las liquidaciones del impuesto Único.
Finalmente, en los que se refiere a las liquidaciones números 3 a 5,
estas derivan de la circunstancia de modificarse la base imponible del impuesto a la
renta, a consecuencia de rechazarse los gastos asociados a las facturas calificadas
como falsas o no fidedignas. Agrega que, acreditada que sea la efectividad de las
operaciones, estas liquidaciones deberán ser dejadas sin efecto en forma total o
parcial, conforme a la prueba rendida en autos.
Por último, señala que debe consignarse que los intereses penales
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como las multas, determinadas en las liquidaciones deberían ser dejadas sin
efecto, debido que acceden de los actos administrativos reclamados. Todo con
costas.
A fojas 46, se tuvo por interpuesto el reclamo, y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fs. 48 y siguientes, comparece don Jorge Lara Arriagada, en su
calidad de Director Regional de la VIII D.R. del Servicio de Impuestos Internos, quien
confiere patrocinio y poder.
A fs. 52 y siguientes, comparece el apoderado del ente fiscal don
Felipe Cerda Rodríguez, abogado, evacuando el traslado conferido.
Al efecto, estructura su presentación conforme los siguientes acápites:
I. Antecedentes del reclamo.
II. Fundamentos del reclamo
III. Falsedad de las facturas.
IV. Respecto a la libertad probatoria.
V. Especial condena en costas.
Comienza efectuando una relación del procedimiento de auditoría que
culminó con la emisión de las liquidaciones reclamadas, las que inciden en
diferencias relacionadas con las declaraciones de impuesto a las Ventas y Servicios,
que consistieron en la utilización de crédito fiscal contenido en facturas falsas, según
lo dispuesto en el artículo 23 n° 5 del DL. 825 de 1974; además del impuesto a la
Renta y Reintegro.
A continuación, resume las alegaciones planteadas por la reclamante,
según indica.
Seguidamente, bajo el acápite III, expone los fundamentos que
ameritarían el rechazo del reclamo.
Así las cosas, señala que el Servicio detectó el registro y utilización en
sus declaraciones de: a) Facturas manuales falsas cuyos folios no han sido
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autorizados por el Servicio. b) Facturas electrónicas falsas que dan cuenta de
operaciones inexistentes.
A continuación, analiza los fundamentos esgrimidos por la
Administración Tributaria para efectos de fundar la falsedad de las facturas, que le
permitieron al reclamante aumentar su crédito fiscal de manera ficticia durante los
años 2015, 2016 y 2017 y, como consecuencia disminuir su pago de impuesto,
valiéndose de los supuestos proveedores: 1°) MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN
HÉCTOR SOLÍS SEGURA, EIRL., 2°) SOCIEDAD VIENTOS LIMITADA., y 3°)
SOCIEDAD WALAKIAL LIMITADA.
Finalmente, señala que le correspondía al contribuyente acreditar ante
el Servicio de Impuestos Internos la veracidad de las operaciones y pagos por los
gastos amparados en las facturas falsas, y no ante el Tribunal Tributario y Aduanero,
quien es el órgano del estado encargado de resolver las controversias que existan
entre el contribuyente y el ente fiscalizador. Lo que consistiría en una verdadera
auditoría, según indica.
Concluye su presentación, solicitando se tenga por evacuado y
contestado el reclamo interpuesto, solicitando se rechace en todas sus partes el
reclamo, confirmando íntegramente las actuaciones reclamadas, con costas.
A fojas 64, se ordenó recibir la causa a prueba.
A fojas 69, se tuvo por acompañada la lista de testigos por la parte
reclamada.
De fojas 85 a 87 vta., constan el acta de la audiencia testimonial.
A fojas 99, se tuvo por cumplido lo ordenado a fojas 90, y se incorporó
a los autos la documentación acompañada, ordenado su custodia, bajo el n.°903.
A fojas 101, se citó a las partes a oír sentencia.
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por
la ley.
SEGUNDO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta
sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra de las liquidaciones números 01 a
17, todas de fecha 21 de enero de 2019 emitidas por la Unidad de Lebu dependiente
de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; conforme a los
fundamentos de hecho y de derecho expuestos en lo expositivo de esta sentencia
y que se tendrán por considerados.
TERCERO: Que, por su parte, el ente fiscal, en su escrito de
contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la reclamante,
solicita el rechazo de la reclamación, con arreglo a los fundamentos de hecho y de
derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia, y por ello se tendrán por
reproducidos.
CUARTO: Que, la parte recurrente acompaña a su escrito de reclamo
los siguientes documentos, rolantes de fojas 1 a 39:
a. Copia de mandato judicial otorgado por escritura pública.
b. Copia de liquidaciones números 01 a 17, de fecha 21 de enero
de 2019, junto a su respectivo comprobante de notificación.
c. Copia de Resolución Ex. N° 105.432, de fecha 04 de julio de
2019, que rechaza la reposición administrativa voluntaria interpuesta en contra de
las liquidaciones reclamadas.
QUINTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes:
a. Que la Sociedad Productos de Limpieza Víctor Rosales E.I.R.L.,
RUT n.° 76.107.249-8, es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría,
debiendo declarar su renta efectiva, determinada mediante contabilidad completa y
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también se encuentra afectada por el Impuesto a las Ventas y Servicios contenido
en el D.L. n.° 825/1974.
b. Que la referida sociedad es representada legalmente por don
Víctor Manuel Rosales Iturra, Rut n.° 15.201.635-2.
c. Que la sociedad contribuyente contabilizó y declaró el crédito
fiscal de las facturas que fueron impugnadas en las liquidaciones objeto de reclamo.
SEXTO: Que, en antípoda, los hechos controvertidos fijados en el
presente proceso al tenor del punto de prueba decretado a fojas 64, son los
siguientes:
1) Acredítese la concurrencia de los presupuestos fácticos que
permitirían dejar sin efecto las liquidaciones n.° 1, 6 a la 10 y 12 a la 16, por concepto
de IVA originadas en el rechazo de crédito fiscal, al tenor de lo dispuesto en el
artículo 23 n° 5 del DL 825; n° 2 , 11 y 17 por Impuesto Único del Artículo 21 del DL
824; y las números 3 a la 5, por Reintegro Art. 97 del DL 824/74, todas de fecha
21.01.2019. Hechos y antecedentes que así lo ameritan.
2) Acredítese la efectividad material de las operaciones que se
consignan en las facturas detalladas en las liquidaciones reclamadas, respecto de
los proveedores Materiales de Construcción Héctor Solís Segura EIRL (Rut n°
76.195.066-5), Sociedad Vientos Limitada (Rut n° 76.276.411-3) y Sociedad
Walakial Limitada (Rut n° 76.284.652-7). Asimismo, acredítese si se han cumplido
los requisitos copulativos establecidos en el artículo 23 n.° 5 del DL. 825. Hechos y
circunstancias que así lo sustenten.
SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante
solo rindió la siguiente prueba:
Testimonial, de fojas 85 a 87 vta., consistente en las
declaraciones de los Sres. Ricardo Elías Neira Rodríguez, Rut n° 18.670.716-8 y
Diego Osvaldo Neira Rodríguez, Rut n° 16.295.654-K.
OCTAVO: Que, por su parte la reclamada, rindió en el proceso la
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siguiente prueba:
Documental, consistente la carpeta de auditoría del
contribuyente, en custodia del Tribunal, bajo el n° 903.
NOVENO: Que, es dable consignar que el legislador estableció
normas de prevención con la finalidad de no perderse el derecho al crédito fiscal
IVA provenientes de facturas calificadas de falsas o no fidedigna, estas normas
están consignadas en el artículo 23, n.° 5, del D.L. n.° 825, que establece: “No
darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no
fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y
en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará
cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes
requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta
corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco
al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario
del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias
electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la
operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción
electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere
objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del
servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que
acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia
electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o
certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine
el Director del Servicio de Impuestos Internos.
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b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados
con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas
por las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los
medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio
de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante, lo dispuesto en los incisos
segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el
impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el
vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso
que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o
participación en la falsedad de la factura”.
Así también, conviene recalcar que, en el contexto de la norma recién
transcrita y en relación con la noción de la falsedad de una factura la que puede
ser material o ideológica, entendiéndose por esta última “que deje constancia de
cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o
auténticas”, según la Circular n° 93/2001 del Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO: Que, para un adecuado análisis de la materia sometida al
conocimiento de este Tribunal, conviene seguir el mismo orden propuesto por las
distintas partidas que componen las liquidaciones reclamadas, a fin de singularizar
las facturas impugnadas, a quienes se atribuye su emisión y las causales de
impugnación invocadas por el Servicio de Impuestos Internos a su respecto; lo que
se hace a continuación:
A. FACTURAS MANUALES MATERIALMENTE FALSAS CUYOS
FOLIOS NO HAN SIDO AUTORIZADOS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS.
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Supuesto proveedor: Materiales de Construcción Héctor Solís Segura
E.I.R.L.
Rut n.° 76.195.066-5.
Dirección: San Martín 654 - 34, Concepción
Giro: Comercializadora de artículos de construcción.
La falsedad de las facturas, se establece entre otros antecedentes,
porque el contribuyente, ahora reclamante, presenta la utilización de un timbre de
cuño falso, debido a que el último timbraje de facturas se realizó el día 23/12/2013,
autorizándose el rango 130 al 158.
A su vez, como respaldo de las operaciones, el contribuyente presenta
las guías de despacho, folios números 44, 46, 51, 52, 53, 54 y 55, emitidas por el
proveedor en análisis, complementando las operaciones registradas en las facturas,
las cuales también dan cuenta de la utilización de un timbre de cuño falso, ya que
el último timbraje por este tipo de documento, fue realizado el día 04/12/2012,
autorizándose los folios 1 al 25.
Agregan que, además el contribuyente presenta físicamente 2 facturas
folio 214, 2 facturas folio 215 y 2 facturas folio 216,- detalladas en recuadro anterior-
cuyos originales dan cuenta de operaciones distintas, al contener fecha, detalle y
montos diferentes. Las facturas mencionadas (original y triplicado) están dadas por
el detalle del recuadro de fojas 28 del proceso, contenido en el cuerpo del libelo
liquidatorio.
Además, la empresa Materiales de Construcción Héctor Solís Segura
EIRL, no declaró los Formularios 29 respecto los períodos de 12/2013, 01/2014,
02/2014, 03/2014, 04/2014, 05/2014, 10/2014, 11/2014, 12/2014, 01/2015, 05/2015,
06/2015, 01/2016, 04/2016, 06/2016, 07/2016, 08/2016, 09/2016, 01/2017 y
N° factura manual Fecha de emisión Registrada en Folio Libro Compras Detalle Neto $ IVA $ TOTAL $
211 31-08-2016 ago-16 74 GD 51, 52 y 53 (por materiales de construcción) 18.500.010 3.515.002 22.015.012
214 28-11-2015 nov-15 3 GD 44 y 46 (por materiales de construcción) 7.467.000 1.418.730 8.885.730
214 26-09-2016 sept-16 77 GD 54 y 55 (por materiales de construcción) 13.198.600 2.507.734 15.706.334
215 29-02-2016 feb-16 7 GD 48 y 49 (por materiales de construcción) 10.548.000 2.004.120 12.552.120
215 25-02-2017 feb-17 1910 Materiales de construcción 14.067.000 2.672.730 16.739.730
216 28-01-2016 Ene y marzo 2016 06 y 59 Materiales de construcción 7.898.860 1.500.783 9.399.643
216 28-02-2017 mar-17 1914 Materiales de construcción 8.364.000 1.589.160 9.953.160
TOTAL $95.251.729
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02/2017.
Por otra parte, indican que con fecha 16/12/2015 y 13/01/2016 el
proveedor en análisis, no pudo ser ubicado en el domicilio comercial para
verificación de facturas. Por lo anterior, señalan que con fecha 27/04/2018 se
efectúa la actuación fiscalizadora de verificación de facturas, la cual dio como
resultado negativo al no ser ubicado el proveedor en el domicilio informado, y según
las verificaciones realizadas desde el año 2015 a la fecha, la ocupante de ese
domicilio es doña Ismenia Ceballos Contreras, Rut n° 10.414.099-8; por cierto,
distinto al supuesto proveedor en análisis.
En concreto, dadas las inconsistencias detectadas y a la gran cantidad
de materiales de construcción adquiridos entre 11/2015 y 02/2017 (los cuales
ascienden a $95.251.729.-), se comunica al reclamante que las facturas del
proveedor Materiales de Construcción Héctor Solís Segura EIRL se encontraban
observadas por el Servicio.
Aún más, agregan que con fecha 06/04/2018 se toma declaración
jurada al Sr. Víctor Rosales representante legal de la empresa reclamante,
consultándole acerca de la gran cantidad de materiales de construcción comprados
durante el 2015, 2016 y 2017, el cual señala que efectivamente los compró y utilizó
en la construcción y reparación del galpón que sirve para fabricar y almacenar sus
productos. Luego, al consultarle por las facturas asociadas al servicio de reparación
o construcción de sus instalaciones, señala que este servicio fue prestado por
distintos maestros durante el tiempo y que sólo uno de ellos, don Daniel Sánchez,
le entregó una factura la cual fue emitida a nombre de su esposa, doña Sandra
Rodríguez. Sin embargo, agregan que, del cotejo de esta información con el libro
de compras no se encontró ningún documento con ese nombre ni con alguno
similar.
Por otra parte, manifiestan que Víctor Rosales presentó cartolas
bancarias de la empresa indicando las transferencias realizadas, las que darían
cuenta del pago de todos los documentos. Ahora bien, de la revisión del Libro de
Contabilidad Americana timbrado el 29/04/2015 (desde el folio 1 al 51) que da
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cuenta de los registros del año 2014 al 2016, se puede observar que existen muchos
registros llevados en forma distinta a la normada, como por ejemplo:
Hoja folio 2 con registros de 08/2014 a 12/2014 llevados como
simple borrador (al estar escritos con lápiz grafito).
Hojas folios 3 al 6 sin ningún tipo de registro (hojas en blanco)
Hojas folio 7 al 11 con contabilizaciones del año 2015 realizadas
lápiz grafito
Hojas folio 12 al 15 hojas en blanco.
Además, los registros del año comercial 2016 (hojas folio 16 a 23
realizados con lápiz pasta), no dan cuenta de las transferencias que informa el
contribuyente debido a que la empresa no registra ninguna cuenta corriente
bancaria en su contabilidad, llevando todos sus ingresos y egresos directamente en
la Cuenta Caja. A su vez, la contabilidad indica que desde 01/2016 a 11/2016 el
100% de las compras realizadas fueron pagadas al contado, es decir, en el mismo
mes de contraída la obligación, lo que se contradice con las cartolas aportadas por
el contribuyente debido a que registra abonos parciales realizados durante el año
por el pago de cada factura.
Finalmente, señalan que el reclamante utilizó el crédito fiscal de la
factura folio 216 (de fecha 28/01/2016) en dos períodos tributarios distintos,
rebajando $1.500.783.- de impuesto al valor agregado, tanto en enero como en
marzo del 2016.
B. Un segundo grupo de facturas, lo constituyen las FACTURAS
ELECTRONICAS IDEOLOGICAMENTE FALSAS QUE DAN CUENTA DE
OPERACIONES INEXISTENTES:
B.1.
Supuesto proveedor: Sociedad Vientos Limitada,
Rut n.° 76.276.411-2.
Dirección: Barros Arana 162 – 41, Concepción
Giro: Obras menores en construcción, reclutamiento y suministro
de recurso humano.
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B.2 Supuesto proveedor: Sociedad Walakial Limitada,
Rut n.° 76.284.652-7
Dirección: Barros Arana 162-41 Concepción
Giro: Obras civiles y construcción, proyectos de ingeniería.
Respecto de ambos supuestos proveedores, el ente fiscalizador sostiene
que, existen inconsistencias entre la gran cantidad de materiales de construcción
adquiridos entre el 11/2015 y 02/2017 por un total de $95.251.729, y las facturas de
proveedores que respaldan la mano de obra por servicios de construcción y
reparación de galpones, las que fueron emitidas entre el 02/2017 y 07/2017; ya que
los materiales de construcción adquiridos estuvieron almacenados en bodega por
14 meses, (desde 11/2015 a 01/2017) para recién comenzar a utilizarlos el mes de
02/2017, según da cuenta la primera factura recibida por servicios de construcción
emitida por Sociedad Vientos Limitada.
Por lo demás, ambas sociedades tienen el mismo representante legal y el
N° factura Fecha de emisión Registrada en Folio Libro Compras Detalle Neto $ IVA $ TOTAL $
76 06-02-2017 mar-17 1914 Fabricación montaje galpón en estructuras metálicas y 10.631.579 2.020.000 12.651.579
revestimiento de zinc
77 28-02-2017 feb-17 1909 Fabricación montaje galpón en estructura metálicas y 15.947.368 3.030.000 18.977.368
revestimiento de zinc
90 05-03-2017 abr-17 1918 Fabricación montaje galpón en estructura metálicas y 10.948.000 2.080.120 13.028.120
revestimiento de zinc
91 30-03-2017 abr-17 1918 Construcción de loza para radier de galpón en sector 16.422.000 3.120.180 19.542.180
Huillico, Cañete
195 20-06-2017 jun-17 1928 Galpones metalicos para supermercado 8.650.000 1.643.500 10.293.500
Reparaciones carrocerias de camiones
Reja 18 mts largo x 2,5 mts con portón 6 mts y puerta frontal
de 1 mts.
196 30-06-2017 jun-17 1929 Construcción de loza patio camiones y habilitación de terreno 14.310.263 2.718.950 17.029.213
Loza cemento enrrejada
Reparaciones carrocerías camiones
Reja 18 mts largo x 2,5 mts alto con portón 6 mts y puerta peatonal
de 1 mts.
Cierre perimetral en zinc y maya, limpieza, nivelación, compactación
de terreno 1050 m2 fabricación bodega y residuos.
76.909.210 14.612.750 91.521.960
N° factura Fecha de emisión Registrada en Folio Libro Compras Detalle Neto $ IVA $ TOTAL $
70 30-07-2017 jul-17 1933 Reparación de techo y canaletas 7.894.737 1.500.000 9.394.737
71 30-07-2017 jul-17 1933 Reparación de galpón 12 x 12 en segundo piso 6.315.789 1.200.000 7.515.789
8.210.526 2.700.000 16.910.526
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mismo domicilio, por cierto, no ubicados en éste.
Otro antecedente es que ambas se encuentran como no declarantes de
formularios 29, ya que la Sociedad Vientos Limitada presentó su última declaración
de impuestos F 29 en el periodo junio de 2017, mientras que la Sociedad Walakial
Limitada presentó su última declaración F 29 en octubre de 2017.
Por todo lo anterior, se procedió a rechazar el crédito fiscal asociado a estos
documentos, debido a que el contribuyente no acreditó la efectividad de las
operaciones ni su forma de pago, y además, no desvirtuó los cuestionamientos de
falsedad, tanto de material e ideológicas, de las supuestas facturas ya indicadas.
UNDÉCIMO: Que, como puede advertirse, las impugnaciones
formuladas por el Servicio de Impuestos Internos a las facturas de marras se
sustentan en ciertos patrones comunes o similares, a saber:
a) Todos los emisores de las facturas no son ubicados o habidos en
los domicilios registrados ante la Administración tributaria y/o no han contestado
requerimientos de esta última para realizar la verificación de los documentos;
b) La mayoría de las operaciones cuestionadas habrían sido pagadas
en dinero efectivo, o en algunos casos mediante transferencias desde cuentas
corrientes no registradas en la contabilidad de su empresa;
c) La emisión de algunas facturas de venta de proveedores,
consignan fechas y numeraciones posteriores a último timbraje de facturas
autorizado por el Servicio de Impuestos Internos;
d) Supuestos proveedores no declarantes de F 29 respecto de los
periodos indagados.
DUODÉCIMO: Que, frente a las impugnaciones que dan cuenta las
liquidaciones reclamadas a que se ha hecho referencia en los motivos décimo y
undécimo, la parte reclamante solo afirma que no son suficientes para rechazar el
crédito fiscal de que ellas dan cuenta, habida consideración que demostrará la
efectividad de las operaciones.
Ahora bien, no cabe duda de que la existencia de eventuales
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problemas de un proveedor con el Servicio de Impuestos Internos derivados de
incomparecencias, no ubicación en su domicilio, existencia de anotaciones u
observaciones negativas en los sistemas informáticos de esa repartición u otras
circunstancias análogas, por sí solas no bastan para calificar una determina factura
como falsa o no fidedigna, ni puede, tal como lo ha reconocido el ente fiscal en su
Circular n.° 60/2001, constituir presunciones que justifiquen semejante
adjetivación.
Pero, al mismo tiempo, no puede desconocerse el hecho de que tales
circunstancias resultan indiciarias de la existencia de eventuales irregularidades
que pueden y deben llevar a la Administración tributaria –por imperativo legal– a la
búsqueda de otros antecedentes que sean concordantes a fin de ratificar o
desestimar aquellos indicios.
Lo aseverado es concordante con lo que al respecto dispone el
artículo 35 inciso 1° de la ley n.° 19.880 de 2003, que establece bases de los
procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la
Administración del Estado –aplicable en la especie en carácter supletorio, atento lo
prevenido en su inciso 1°–, al establecer que “Prueba, los hechos relevantes para
la decisión de un procedimiento, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba
admisible en derecho, apreciándose en conciencia”.
Lo anterior ha llevado a afirmar a la doctrina que “la valoración de las
pruebas que se aporten al expediente [administrativo], no se someten a reglas
predefinidas ni a una verdad formal, como sí existe en materia procesal civil … [sino
que] esa prueba será apreciada en conciencia, es decir, sujeta a la ‘libre
apreciación’, … ajustada al principio de objetividad” (Moraga Klenner, Claudio, en
Rolando Pantoja Bauzá (coord.), Tratado de Derecho Administrativo. La actividad
formal de la Administración del Estado, Edit. AbeledoPerrot, Santiago, 2010, t. VII,
p. 217).
Y ello no es baladí, puesto que, tratándose del acertamiento de la
obligación tributaria, la verdad material aflora coma la finalidad por excelencia de
todo procedimiento administrativo de fiscalización. En este sentido, el mismo autor
citado, y en la misma obra, expresa: “…creemos que la verdad material dice
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relación más con el deber de la Administración de no satisfacerse con las solas
piezas probatorias que entregue el interesado, sino que de efectuar ella misma, de
manera activa, la búsqueda de todos los antecedentes y el conocimiento de las
reales circunstancias fácticas sobre las que se debe decidir”.
En este contexto, siempre en concepto de este jurisdicente y
contrariamente a lo aseverado en el reclamo, los fundamentos que sostienen las
impugnaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos a las facturas de
marras, trasuntan el mero reproche a conductas desplegadas por terceros.
Así, y solo a guisa de ejemplo, las operaciones consignadas en la
mayoría de las facturas cuestionadas habrían sido pagadas en dinero efectivo,
hallándose involucrados montos que, en conjunto, superan los doscientos millones
de pesos.
Sobre el particular cabe indicar que, si bien es cierto, nada impide que
los contribuyentes paguen en efectivo el precio de los bienes o servicios que
adquieran, no lo es menos, el que cuando su importe es elevado se opta
normalmente por la utilización de ciertos mecanismos de resguardo, como los
títulos de crédito (cheque, vale vista, pagare, etc.) o las transferencias electrónicas.
Por otro lado, de la capeta de auditoría de la contribuyente
acompañada por el Servicio de Impuestos Internos, guardado en custodia (n° 903),
pero que se tiene a la vista al resolver, entre otros antecedentes, se encuentra la
declaración jurada –fs. 1, sección III del archivador acompañado- que prestó el
representante legal de la contribuyente denunciada ante la Autoridad Tributaria, con
fecha 06 de abril de 2018. Al efecto, no obstante, que en su declaración pretende
atribuirles responsabilidad a sus dependientes, su actuar devela que estaba en
conocimiento de las irregularidades incurridas, por cuanto contrastados con sus
registros contables no se registra ningún documento que acredite sus dichos.
En este mismo sentido, requerido para acreditar el pago de las
facturas detectadas el representante legal de la denunciada presenta cartolas
bancarias, las que constan en el cuaderno de auditoría de la custodia en referencia,
indicando las transferencias realizadas las que darían cuenta del pago de estos
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documentos. Al efecto, diremos que esta cuenta no se haya registrada en su
contabilidad, y que los traspasos mediante esta modalidad se contradicen con sus
registros contables que dan cuenta que desde el 01/2016 al 11/2016, el 100% de
las compras fueron efectuadas al contado, es decir, el mismo mes de contraída la
obligación, lo que se contradice con las cartolas aportadas por el reclamante por
cuanto registra abonos parciales realizados durante el año por el pago de cada
factura.
A mayor abundamiento, apreciada la prueba testimonial del deponente Sr.
Diego Osvaldo Neira Rodríguez, en su calidad de contador, a fojas 86 y sgte.,
repreguntado por el apoderado de la defensa fiscal, si presenció detalles de los
pagos en efectivo, es decir, si se trataba de billetes, tipo, donde se entregaban, etc.
señalo que “en ese entonces eran oficinas separadas, no presencié los pagos, solo
me indicaban que estaban canceladas”, declaraciones que vienen a corroborar la
escasez y debilidad de las probanzas rendidas por la reclamante en este juicio.
DÉCIMO TERCERO: Que, en este escenario es dable tener presente lo
previsto en el artículo 23 n.° 5 del DL. 825 de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios, que la letra señala:
No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas
no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios
y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura
se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta
corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al
extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del
emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas
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de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá
haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por
el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá
el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a
satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica,
mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco,
según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio
de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos
efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por
las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios
de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de
Impuestos Internos así lo solicite.
No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el
derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que
el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en
la falsedad de la factura. (Énfasis agregado).
DÉCIMO CUARTO: Que, en suma, de acuerdo a lo reflexionado en
los motivos anteriores, este sentenciador considera que las impugnaciones del
Servicio de Impuestos Internos que se contienen en las liquidaciones reclamadas
resultan razonables y ajustadas al mérito de los antecedentes tenidos a la vista en
el procedimiento administrativo de fiscalización.
En virtud de lo anterior, y atento lo prevenido en el ya citado artículo
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21 del Código Tributario, correspondía al contribuyente la carga de demostrar que
las facturas cuestionadas dan cuenta de operaciones reales.
Teniendo presente todo lo anterior, y como se infirió en el motivo
séptimo, la parte reclamante solo rindió prueba testimonial, la que apreciada en
conjunto con la prueba allegada por el ente fiscalizador, no permiten desvirtuar las
determinaciones impositivas.
DÉCIMO QUINTO: Que, de lo que se viene reflexionando, cabe tener
presente que la falsedad ideológica de las facturas supone un concierto de
voluntades entre el presunto emisor y receptor de las mismas en orden a sostener
como efectiva una operación que en la realidad no se materializó en los términos
indicados en ella, lo que sumado al hecho de que el único beneficiado con el ilícito
es el propio contribuyente, no puede este sentenciador, sino concluir que al
momento de contabilizarla y declararla, aumentando con ello su crédito fiscal, el
contribuyente tenía conocimiento de su falsedad por lo que sus declaraciones de
los períodos correspondientes fueron maliciosamente falsas.
DÉCIMO SEXTO: Que, las expresiones “maliciosa o falsa”, son de
corriente uso, por lo que no requieren en realidad de una definición por parte de
este sentenciador, pero a riesgo de parecer sobreabundantes, no está demás
recurrir al Diccionario de Lengua Española, que define falso como engañoso,
fingido, simulado, falto de ley, de realidad o veracidad, también incierto y contrario
a la verdad, a su vez, al término malicia se le asigna la significación de maldad,
cualidad de malo, inclinación a lo malo, contrario a la virtud, intención solapada.
En materia penal la malicia se ha entendido como un dolo específico,
por lo que se plasma en contadas figuras penales, y allí, ha de ser objeto de prueba.
Sin embargo, la malicia puede estar presente también en otras ramas del derecho,
y en la especie, lo que la norma de que se trata exige, no es ciertamente el dolo
penal, sino uno de orden civil tributario, sin perjuicio de que la misma actuación
pueda dar origen en determinados casos también a la malicia penal.
Luego, en el presente caso, en que se trata de liquidaciones
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reclamadas, no se está frente a la malicia penal, sino que, a una suerte de dolo
tributario civil, y por ende, no requiere en primer término de un pronunciamiento o
declaración expresa en juicio previo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la carga de la prueba conforme lo prescribe
el artículo 21 del Código Tributario, es de responsabilidad del contribuyente, quien
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio. Sin
embargo, la malicia en su fase subjetiva obviamente debe ser deducida en base a
las actuaciones materiales de los contribuyentes, desde que es imposible
adentrarse en lo profundo de las intenciones de las personas; para ello el hecho de
que los antecedentes contenidos en las declaraciones no se ajusten a la verdad,
ya es indiciaria de una intención dolosa.
De esta forma, para configurar la causal no basta solo con establecer
que la declaración contiene datos no verdaderos, sino además que el contribuyente
hubiere estado en condiciones de advertirlo. Lo que en todo caso no implica que el
ente fiscalizador deba acreditar una conducta dolosa del contribuyente, como en
materia penal, pues satisface tal exigencia con la imputación de dicho
conocimiento, en la medida que aporte elementos de convicción que permitan al
sentenciador concluir que no podía menos que saber que dichos datos no eran
verdaderos.
El propio legislador ha establecido que si el propio comprador o
beneficiario del servicio hayan tenido conocimiento o participación en la falsedad
de la factura, perderá siempre la utilización del crédito fiscal. De ello se desprende,
una suerte de mala fe en la utilización de sus documentos tributarios. (Inciso final,
art. 23 N° 5 del D.L. 825).
DÉCIMO OCTAVO: Que, en virtud de los antecedentes presentados,
queda de manifiesto el perjuicio provocado por el registro en los libros de
contabilidad de las facturas que dan cuenta de hechos falsos y la presentación de
declaraciones juradas mensuales de impuestos amparadas en tales documentos
aparecen como el resultado de un acto consciente del declarante, quien no pudo
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menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad, ya que la
falsedad ideológica que se imputa a las facturas objetadas supone precisamente
un concierto de voluntades entre el proveedor y el contribuyente en orden de
pretender establecer por reales operaciones comerciales que no lo son.
DECÍMO NOVENO: Que, por añadidura, en cuanto a la relevancia que
se impone a la efectividad de las operaciones consignadas en facturas impugnadas,
se debiese estar a los sostenido por la Excma. Corte Suprema, que en sentencia de
fecha 19.08.2015, causa rol 23.590-2014, ha señalado: “Séptimo: Que por otra
parte, esta Corte no puede dejar de tener en cuenta – como ya lo ha señalado
anteriormente- que la circunstancia que el ordenamiento tributario otorgue ciertas y
precisas facultades probatorias al contribuyente en apoyo de sus pretensiones al
autodeterminar su situación impositiva, no permite llegar a sostener que sea
indiferente la realidad de las operaciones en el proceso de fiscalización, de manera
que resulta ajustado a derecho que los sentenciadores del fondo hayan considerado
necesario analizar la cadena de transacciones para advertir si el crédito invocado
accedía a una operación legítima, toda vez que una reducción del derecho invocado
a lo meramente formal no resulta admisible de acuerdo a los fines tenidos en cuenta
para el establecimiento de las cargas tributarias y los privilegios reconocidos por el
ordenamiento jurídico a los ciudadanos en la determinación de sus obligaciones
tributarias”.
VIGÉSIMO: Que, en este caso, consta en el proceso, que el Servicio
de Impuestos Internos realizó una indagación a los proveedores con el objeto de
determinar si el contribuyente tenía o no derecho a utilizar el crédito fiscal
respaldado con las facturas y en las liquidaciones, lo que le permitió concluir que
se encontraban en presencia de facturas falsas, así como del actuar indebido por
parte del contribuyente al utilizar y declarar créditos fiscales respaldados en dichas
facturas. Lo anterior, atendido a las irregularidades de que adolecían los presuntos
proveedores, el número de facturas incorporadas, los montos cuantiosos
involucrados, y el hecho de no acreditar tanto la forma de pago de las facturas
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como la efectividad de las operaciones consignadas en ellas, según se ha señalado
en las motivaciones anteriores.
APLICACIÓN DEL ARTICULO 21 DE LA LEY DE LA RENTA Y
REINTEGRO RENTA DL. 824.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, asimismo, en cuanto a las liquidaciones
números 02, 11 y 17, referente al Art. 21 inciso 1° literal i de la LIR y las números
03, 04 y 05 por concepto de Reintegro Renta D.L. 824/74, ellas son
consecuenciales de las liquidaciones de impuesto al valor agregado, y por tanto,
subsistiendo las liquidaciones de impuestos relativas al impuesto al valor agregado,
obligatoriamente deben subsistir las liquidaciones de impuestos relativas al
Impuesto a la Renta.
Es así, con respecto a la obligación de enterar los impuestos a la
renta, y de reintegro, al haberse modificado la base imponible de dicho impuesto al
rechazarse los gastos asociados a las facturas calificadas como falsas o no
fidedignas, es que se deben agregar a la renta líquida aquellas cantidades que se
hayan rebajado indebidamente, costos y gastos inexistentes o falsos, por
corresponder a operaciones que no se realizaron; debiendo en consecuencia
confirmarse las diferencias impositivas que el ente fiscal ha determinado en las
liquidaciones reclamadas.
En este escenario, es dable considerar lo señalado al respecto por la
Excma. Corte Suprema, en sentencia de fecha 05.03.2015, causa rol N° 1.931-
2014, que indico:
“Octavo: Que, por último, el cuarto capítulo del recurso será rechazado
también, ya que la decisión que se impugna por su intermedio de hacer aplicable
el artículo 33 de la Ley de Impuesto a la Renta ha sido correctamente adoptada,
toda vez que no es admisible aceptar como costo o gasto – para los fines del
impuesto a la renta- aquellos desembolsos respaldados en antecedentes
calificados de falsos, que dan cuenta de operaciones inefectivas, no desvirtuadas
de contrario, de manera que lo resuelto respecto del Impuesto a las Ventas y
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Servicios tiene su forzoso correlato en el tributo mencionado, por lo que las
liquidaciones emitidas al respecto han sido ratificadas acertadamente”.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la reclamante señala que la jurisprudencia
ha permitido que los gastos se acrediten en sede judicial, que se debe apreciar la
prueba conforme a las reglas de la sana critica, sin limitación en los medios de
prueba. Por su parte, el Servicio, sostiene que corresponde al contribuyente
acreditar ante el Servicio la veracidad de las operaciones y pagos por los gastos
amparados en facturas falsas y no ante el Tribunal Tributario, que está encargado
de resolver las controversias que existan entre el contribuyente y el ente
fiscalizador, según indica.
Habida consideración se debe tener presente, que se debe analizar de
todas las pruebas presentadas por las partes, siendo valorada al tenor de la sana
crítica, es decir, teniendo en consideración los conocimientos científicos, las
máximas de experiencias y las reglas de la lógica.
A mayor abundamiento, también es dable tener presente lo resuelto por
la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 15.04.2015, en causa rol
11.461.2014, que al respecto señala:
“SEPTIMO: “Que, por lo demás, y como acertadamente lo señala el
tribunal de primera instancia, la sede jurisdiccional dista de ser una “segunda
revisión” de los antecedentes presentados a la administración, comprensión que se
ve ratificada al analizar las disposiciones de excepción que coartan las
posibilidades probatorias de las partes, sujetas previamente a la acreditación de
precisos y determinados supuestos por parte de la administración, como lo es la
contenida en el inciso 11º del artículo 132 del Código Tributario. Así, entonces, los
tribunales del grado han de emitir su dictamen sobre todos y cada uno de los
asuntos propuestos por las partes, de acuerdo a las normas procesales aplicables
al caso, dictando sentencia estableciendo los hechos de la causa, sobre la base de
la prueba rendida, y aplicando el derecho pertinente, de manera que la restricción
funcional que propone el reclamado no se condice con la función asignada por la
Constitución y las leyes a los tribunales de justicia, por lo que no hay error de
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derecho – y menos de carácter sustancial- al haber sido decidida la litis de acuerdo
a los hechos y el derecho planteado en las fases procesales correspondientes”.
Asimismo, es dable considerar que la Ley 21.210 de fecha 24.02.2020,
vigente en la actualidad, eliminó los incisos doceavo y treceavo del artículo 132 del
Código Tributario, que se referían a la inadmisibilidad probatoria, es decir, en la
actualidad no es procedente solicitar la inadmisibilidad de antecedentes alguno por
parte del Servicio y por lo tanto, se debe considerar cualquier medio probatorio apto
de producir fe. Además, la contabilidad fidedigna será ponderada preferentemente,
y tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, en esta materia al considerar
que, “…sin embargo, la norma en estudio, como ya se adelantó, sólo impone dar
preferencia en la ponderación a la contabilidad fidedigna frente a documentos o
libros que no tengan tal carácter y, en la especie, el recurso no explica de qué
manera se vulnera dicha norma, es decir, qué documentos y de qué modo fueron
ponderados de manera preferente a la contabilidad fidedigna presentada que, por
lo demás, tampoco se precisa en esta sección. Por otra parte, la disposición en
comento, dado que sólo establece una “preferencia”, en definitiva no impone al juez
otorgar un determinado valor probatorio a la contabilidad fidedigna ni le impide
cotejarla o sopesarla a la luz de los demás antecedentes probatorios, como ocurrió
en la especie en que en el considerando 5° del fallo de alzada, en el que se estimó
que los Libros Diario y Mayor eran inconsistentes con las declaraciones del año
tributario 2009 de las respectivas empresas”. (sentencia de fecha 24.05.2016,
causa rol 8.214-2015).
VIGÉSIMO TERCERO: Que, habida consideración se debe tener
presente, que el análisis de toda la prueba presentada por las partes, es valorada
al tenor de la sana crítica, es decir, teniendo en consideración los conocimientos
científicos, las máximas de experiencias y las reglas de la lógica.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
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VIGÉSIMO QUINTO: Que, se condena en costas a la parte vencida
por no haber tenido motivos plausibles para litigar, según lo dispone el artículo 144°
del Código de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos
21, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 3,
23 n.° 5, del D.L. 825 de 1974; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; y demás normas legales pertinentes.
SE RESUELVE:
I.- Que SE RECHAZA en su totalidad la reclamación deducida a fojas
40 y siguientes, por el abogado don Jorge Montecinos Araya en representación
procesal del contribuyente PRODUCTOS DE LIMPIEZA VÍCTOR ROSALES
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, representada
legalmente por don Víctor Rosales Iturra, todos precedentemente individualizados,
en contra de las liquidaciones números 01 a 17, de fecha 21 de enero de 2019,
emitidas por la Unidad de Lebu dependiente de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, según las motivaciones noveno a vigésimo tercero.
II.- Que, en consecuencia, se confirman totalmente las liquidaciones
reclamadas.
III.- Que, se condena en costas a la parte vencida, según las
consideraciones vertidas en la motivación vigésimo quinto.
IV.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario; sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios
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y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el
sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n° GR-10-00070-2019.
RUC n° 19-9-0000767-4
Cuantía bruta: 3.392,39 UTM
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Ñuble y de la Región del
Biobío. Autoriza don Mario Alejandro Vega Adauy, Secretario Abogado
Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-12-2020.
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d271f73061e8463b8832bd4051ec2c55
Timbre Electrónico
2020-12-17T13:52:00-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.