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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00070-2019 · 17 de diciembre de 2020

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00070-2019
RUC
19-9-0000767-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, diecisiete de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: A fojas 40, comparece don Jorge Montecinos Araya, Rut n.° 9.086.407-6, abogado, domiciliado en calle Chacabuco n.° 1085, oficina n° 1102, comuna de Concepción en representación procesal del contribuyente PRODUCTOS DE LIMPIEZA VÍCTOR ROSALES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, persona jurídica del giro fábrica y comercialización de productos de aseo, Rut N° 76.107.249-8, representada legalmente por don Víctor Rosales Iturra, comunicador audiovisual, Rut N° 15.201.635-2, todos con domicilio en Huillinco kilómetro 7,5 pasaje 3, Cañete; quien interpone reclamo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario en contra de las liquidaciones números 01 a 17, de fecha 21 de enero de 2019, emitidas por la Unidad de Lebu dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Al efecto estructura su defensa conforme a los siguientes acápites: I. Antecedentes generales. II. De las razones para dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas: A.- Respecto a las liquidaciones números 01, 06, 07, 08, 09, 10, 12, 13, 14, 15 y 16 que determinan diferencias de IVA originadas en el rechazo al crédito fiscal provenientes de facturas recibidas por terceros, por aplicación del artículo 23 N° 5 el D.L. N° 825. B.- De las liquidaciones números 02, 11 y 17 por Impuesto Único a las Rentas previsto en el artículo 21 del D.L. N° 824. C.- Liquidaciones números 03, 04 y 05, que determinan en contra de su representado diferencias de impuestos de Primera Categoría derivadas de la obligación de reintegro de impuesto a la Renta.- D.- Respecto a las multas e intereses penales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d271f73061e8463b8832bd4051ec2c55 Timbre Electrónico Bajo el primer acápite de su reclamación, manifiesta que las liquidaciones números 01, 06, 07, 08, 09, 10, 12, 13, 14, 15 y 16 determinan en contra de su representado, diferencias de IVA a consecuencia del rechazo del crédito fiscal proveniente de facturas recibidas de terceros proveedores, al tenor de lo dispuesto en el art. 23 n.° 5 del DL. 825. Respecto a las liquidaciones números 02, 11 y 17, en tanto, determinan en su contra el Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, a consecuencia del rechazo del gasto deducido de la renta líquida respaldado en las mismas facturas objetadas. En lo que sigue, las N°s. 03, 04 y 05 determinan diferencias de impuesto bajo el concepto de "Reintegro Renta D. L. 824/74", todo ello a consecuencia de la reliquidación de la base imponible afecta al impuesto de primera categoría a raíz del rechazo de la deducción de los gastos relacionados con las facturas objetadas. Agrega que todas estas facturas son respecto de los proveedores: 1.- Materiales de Construcción Héctor Solís Segura EIRL (Rut N° 76.195.066-5); 2.- Sociedad Vientos Limitada (Rut N° 76.276.411-3); y, 3.- Sociedad Walakial Limitada (Rut N° 76.284.652-7).-. En cuanto al acápite II, el reclamante señala que respecto de las liquidaciones por concepto de IVA, durante el probatorio acreditará el pago y la efectividad de las operaciones en los términos del art. 23 n° 5 del DL 825. En lo que se refiere a las por concepto de Impuesto Único, señala que dejándose sin efecto las liquidaciones del IVA, que le sirven de apoyo, deberán también seguir idéntica suerte las liquidaciones del impuesto Único. Finalmente, en los que se refiere a las liquidaciones números 3 a 5, estas derivan de la circunstancia de modificarse la base imponible del impuesto a la renta, a consecuencia de rechazarse los gastos asociados a las facturas calificadas como falsas o no fidedignas. Agrega que, acreditada que sea la efectividad de las operaciones, estas liquidaciones deberán ser dejadas sin efecto en forma total o parcial, conforme a la prueba rendida en autos. Por último, señala que debe consignarse que los intereses penales Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d271f73061e8463b8832bd4051ec2c55 Timbre Electrónico como las multas, determinadas en las liquidaciones deberían ser dejadas sin efecto, debido que acceden de los actos administrativos reclamados. Todo con costas. A fojas 46, se tuvo por interpuesto el reclamo, y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fs. 48 y siguientes, comparece don Jorge Lara Arriagada, en su calidad de Director Regional de la VIII D.R. del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder. A fs. 52 y siguientes, comparece el apoderado del ente fiscal don Felipe Cerda Rodríguez, abogado, evacuando el traslado conferido. Al efecto, estructura su presentación conforme los siguientes acápites: I. Antecedentes del reclamo. II. Fundamentos del reclamo III. Falsedad de las facturas. IV. Respecto a la libertad probatoria. V. Especial condena en costas. Comienza efectuando una relación del procedimiento de auditoría que culminó con la emisión de las liquidaciones reclamadas, las que inciden en diferencias relacionadas con las declaraciones de impuesto a las Ventas y Servicios, que consistieron en la utilización de crédito fiscal contenido en facturas falsas, según lo dispuesto en el artículo 23 n° 5 del DL. 825 de 1974; además del impuesto a la Renta y Reintegro. A continuación, resume las alegaciones planteadas por la reclamante, según indica. Seguidamente, bajo el acápite III, expone los fundamentos que ameritarían el rechazo del reclamo. Así las cosas, señala que el Servicio detectó el registro y utilización en sus declaraciones de: a) Facturas manuales falsas cuyos folios no han sido Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d271f73061e8463b8832bd4051ec2c55 Timbre Electrónico autorizados por el Servicio. b) Facturas electrónicas falsas que dan cuenta de operaciones inexistentes. A continuación, analiza los fundamentos esgrimidos por la Administración Tributaria para efectos de fundar la falsedad de las facturas, que le permitieron al reclamante aumentar su crédito fiscal de manera ficticia durante los años 2015, 2016 y 2017 y, como consecuencia disminuir su pago de impuesto, valiéndose de los supuestos proveedores: 1°) MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN HÉCTOR SOLÍS SEGURA, EIRL., 2°) SOCIEDAD VIENTOS LIMITADA., y 3°) SOCIEDAD WALAKIAL LIMITADA. Finalmente, señala que le correspondía al contribuyente acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos la veracidad de las operaciones y pagos por los gastos amparados en las facturas falsas, y no ante el Tribunal Tributario y Aduanero, quien es el órgano del estado encargado de resolver las controversias que existan entre el contribuyente y el ente fiscalizador. Lo que consistiría en una verdadera auditoría, según indica. Concluye su presentación, solicitando se tenga por evacuado y contestado el reclamo interpuesto, solicitando se rechace en todas sus partes el reclamo, confirmando íntegramente las actuaciones reclamadas, con costas. A fojas 64, se ordenó recibir la causa a prueba. A fojas 69, se tuvo por acompañada la lista de testigos por la parte reclamada. De fojas 85 a 87 vta., constan el acta de la audiencia testimonial. A fojas 99, se tuvo por cumplido lo ordenado a fojas 90, y se incorporó a los autos la documentación acompañada, ordenado su custodia, bajo el n.°903. A fojas 101, se citó a las partes a oír sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d271f73061e8463b8832bd4051ec2c55 Timbre Electrónico CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. SEGUNDO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra de las liquidaciones números 01 a 17, todas de fecha 21 de enero de 2019 emitidas por la Unidad de Lebu dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en lo expositivo de esta sentencia y que se tendrán por considerados. TERCERO: Que, por su parte, el ente fiscal, en su escrito de contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la reclamante, solicita el rechazo de la reclamación, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia, y por ello se tendrán por reproducidos. CUARTO: Que, la parte recurrente acompaña a su escrito de reclamo los siguientes documentos, rolantes de fojas 1 a 39: a. Copia de mandato judicial otorgado por escritura pública. b. Copia de liquidaciones números 01 a 17, de fecha 21 de enero de 2019, junto a su respectivo comprobante de notificación. c. Copia de Resolución Ex. N° 105.432, de fecha 04 de julio de 2019, que rechaza la reposición administrativa voluntaria interpuesta en contra de las liquidaciones reclamadas. QUINTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: a. Que la Sociedad Productos de Limpieza Víctor Rosales E.I.R.L., RUT n.° 76.107.249-8, es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría, debiendo declarar su renta efectiva, determinada mediante contabilidad completa y Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d271f73061e8463b8832bd4051ec2c55 Timbre Electrónico también se encuentra afectada por el Impuesto a las Ventas y Servicios contenido en el D.L. n.° 825/1974. b. Que la referida sociedad es representada legalmente por don Víctor Manuel Rosales Iturra, Rut n.° 15.201.635-2. c. Que la sociedad contribuyente contabilizó y declaró el crédito fiscal de las facturas que fueron impugnadas en las liquidaciones objeto de reclamo. SEXTO: Que, en antípoda, los hechos controvertidos fijados en el presente proceso al tenor del punto de prueba decretado a fojas 64, son los siguientes: 1) Acredítese la concurrencia de los presupuestos fácticos que permitirían dejar sin efecto las liquidaciones n.° 1, 6 a la 10 y 12 a la 16, por concepto de IVA originadas en el rechazo de crédito fiscal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 n° 5 del DL 825; n° 2 , 11 y 17 por Impuesto Único del Artículo 21 del DL 824; y las números 3 a la 5, por Reintegro Art. 97 del DL 824/74, todas de fecha 21.01.2019. Hechos y antecedentes que así lo ameritan. 2) Acredítese la efectividad material de las operaciones que se consignan en las facturas detalladas en las liquidaciones reclamadas, respecto de los proveedores Materiales de Construcción Héctor Solís Segura EIRL (Rut n° 76.195.066-5), Sociedad Vientos Limitada (Rut n° 76.276.411-3) y Sociedad Walakial Limitada (Rut n° 76.284.652-7). Asimismo, acredítese si se han cumplido los requisitos copulativos establecidos en el artículo 23 n.° 5 del DL. 825. Hechos y circunstancias que así lo sustenten. SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante solo rindió la siguiente prueba:  Testimonial, de fojas 85 a 87 vta., consistente en las declaraciones de los Sres. Ricardo Elías Neira Rodríguez, Rut n° 18.670.716-8 y Diego Osvaldo Neira Rodríguez, Rut n° 16.295.654-K. OCTAVO: Que, por su parte la reclamada, rindió en el proceso la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d271f73061e8463b8832bd4051ec2c55 Timbre Electrónico siguiente prueba:  Documental, consistente la carpeta de auditoría del contribuyente, en custodia del Tribunal, bajo el n° 903. NOVENO: Que, es dable consignar que el legislador estableció normas de prevención con la finalidad de no perderse el derecho al crédito fiscal IVA provenientes de facturas calificadas de falsas o no fidedigna, estas normas están consignadas en el artículo 23, n.° 5, del D.L. n.° 825, que establece: “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d271f73061e8463b8832bd4051ec2c55 Timbre Electrónico b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura”. Así también, conviene recalcar que, en el contexto de la norma recién transcrita y en relación con la noción de la falsedad de una factura la que puede ser material o ideológica, entendiéndose por esta última “que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas”, según la Circular n° 93/2001 del Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO: Que, para un adecuado análisis de la materia sometida al conocimiento de este Tribunal, conviene seguir el mismo orden propuesto por las distintas partidas que componen las liquidaciones reclamadas, a fin de singularizar las facturas impugnadas, a quienes se atribuye su emisión y las causales de impugnación invocadas por el Servicio de Impuestos Internos a su respecto; lo que se hace a continuación: A. FACTURAS MANUALES MATERIALMENTE FALSAS CUYOS FOLIOS NO HAN SIDO AUTORIZADOS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d271f73061e8463b8832bd4051ec2c55 Timbre Electrónico Supuesto proveedor: Materiales de Construcción Héctor Solís Segura E.I.R.L. Rut n.° 76.195.066-5. Dirección: San Martín 654 - 34, Concepción Giro: Comercializadora de artículos de construcción. La falsedad de las facturas, se establece entre otros antecedentes, porque el contribuyente, ahora reclamante, presenta la utilización de un timbre de cuño falso, debido a que el último timbraje de facturas se realizó el día 23/12/2013, autorizándose el rango 130 al 158. A su vez, como respaldo de las operaciones, el contribuyente presenta las guías de despacho, folios números 44, 46, 51, 52, 53, 54 y 55, emitidas por el proveedor en análisis, complementando las operaciones registradas en las facturas, las cuales también dan cuenta de la utilización de un timbre de cuño falso, ya que el último timbraje por este tipo de documento, fue realizado el día 04/12/2012, autorizándose los folios 1 al 25. Agregan que, además el contribuyente presenta físicamente 2 facturas folio 214, 2 facturas folio 215 y 2 facturas folio 216,- detalladas en recuadro anterior- cuyos originales dan cuenta de operaciones distintas, al contener fecha, detalle y montos diferentes. Las facturas mencionadas (original y triplicado) están dadas por el detalle del recuadro de fojas 28 del proceso, contenido en el cuerpo del libelo liquidatorio. Además, la empresa Materiales de Construcción Héctor Solís Segura EIRL, no declaró los Formularios 29 respecto los períodos de 12/2013, 01/2014, 02/2014, 03/2014, 04/2014, 05/2014, 10/2014, 11/2014, 12/2014, 01/2015, 05/2015, 06/2015, 01/2016, 04/2016, 06/2016, 07/2016, 08/2016, 09/2016, 01/2017 y N° factura manual Fecha de emisión Registrada en Folio Libro Compras Detalle Neto $ IVA $ TOTAL $ 211 31-08-2016 ago-16 74 GD 51, 52 y 53 (por materiales de construcción) 18.500.010 3.515.002 22.015.012 214 28-11-2015 nov-15 3 GD 44 y 46 (por materiales de construcción) 7.467.000 1.418.730 8.885.730 214 26-09-2016 sept-16 77 GD 54 y 55 (por materiales de construcción) 13.198.600 2.507.734 15.706.334 215 29-02-2016 feb-16 7 GD 48 y 49 (por materiales de construcción) 10.548.000 2.004.120 12.552.120 215 25-02-2017 feb-17 1910 Materiales de construcción 14.067.000 2.672.730 16.739.730 216 28-01-2016 Ene y marzo 2016 06 y 59 Materiales de construcción 7.898.860 1.500.783 9.399.643 216 28-02-2017 mar-17 1914 Materiales de construcción 8.364.000 1.589.160 9.953.160 TOTAL $95.251.729 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d271f73061e8463b8832bd4051ec2c55 Timbre Electrónico 02/2017. Por otra parte, indican que con fecha 16/12/2015 y 13/01/2016 el proveedor en análisis, no pudo ser ubicado en el domicilio comercial para verificación de facturas. Por lo anterior, señalan que con fecha 27/04/2018 se efectúa la actuación fiscalizadora de verificación de facturas, la cual dio como resultado negativo al no ser ubicado el proveedor en el domicilio informado, y según las verificaciones realizadas desde el año 2015 a la fecha, la ocupante de ese domicilio es doña Ismenia Ceballos Contreras, Rut n° 10.414.099-8; por cierto, distinto al supuesto proveedor en análisis. En concreto, dadas las inconsistencias detectadas y a la gran cantidad de materiales de construcción adquiridos entre 11/2015 y 02/2017 (los cuales ascienden a $95.251.729.-), se comunica al reclamante que las facturas del proveedor Materiales de Construcción Héctor Solís Segura EIRL se encontraban observadas por el Servicio. Aún más, agregan que con fecha 06/04/2018 se toma declaración jurada al Sr. Víctor Rosales representante legal de la empresa reclamante, consultándole acerca de la gran cantidad de materiales de construcción comprados durante el 2015, 2016 y 2017, el cual señala que efectivamente los compró y utilizó en la construcción y reparación del galpón que sirve para fabricar y almacenar sus productos. Luego, al consultarle por las facturas asociadas al servicio de reparación o construcción de sus instalaciones, señala que este servicio fue prestado por distintos maestros durante el tiempo y que sólo uno de ellos, don Daniel Sánchez, le entregó una factura la cual fue emitida a nombre de su esposa, doña Sandra Rodríguez. Sin embargo, agregan que, del cotejo de esta información con el libro de compras no se encontró ningún documento con ese nombre ni con alguno similar. Por otra parte, manifiestan que Víctor Rosales presentó cartolas bancarias de la empresa indicando las transferencias realizadas, las que darían cuenta del pago de todos los documentos. Ahora bien, de la revisión del Libro de Contabilidad Americana timbrado el 29/04/2015 (desde el folio 1 al 51) que da Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d271f73061e8463b8832bd4051ec2c55 Timbre Electrónico cuenta de los registros del año 2014 al 2016, se puede observar que existen muchos registros llevados en forma distinta a la normada, como por ejemplo:  Hoja folio 2 con registros de 08/2014 a 12/2014 llevados como simple borrador (al estar escritos con lápiz grafito).  Hojas folios 3 al 6 sin ningún tipo de registro (hojas en blanco)  Hojas folio 7 al 11 con contabilizaciones del año 2015 realizadas lápiz grafito  Hojas folio 12 al 15 hojas en blanco. Además, los registros del año comercial 2016 (hojas folio 16 a 23 realizados con lápiz pasta), no dan cuenta de las transferencias que informa el contribuyente debido a que la empresa no registra ninguna cuenta corriente bancaria en su contabilidad, llevando todos sus ingresos y egresos directamente en la Cuenta Caja. A su vez, la contabilidad indica que desde 01/2016 a 11/2016 el 100% de las compras realizadas fueron pagadas al contado, es decir, en el mismo mes de contraída la obligación, lo que se contradice con las cartolas aportadas por el contribuyente debido a que registra abonos parciales realizados durante el año por el pago de cada factura. Finalmente, señalan que el reclamante utilizó el crédito fiscal de la factura folio 216 (de fecha 28/01/2016) en dos períodos tributarios distintos, rebajando $1.500.783.- de impuesto al valor agregado, tanto en enero como en marzo del 2016. B. Un segundo grupo de facturas, lo constituyen las FACTURAS ELECTRONICAS IDEOLOGICAMENTE FALSAS QUE DAN CUENTA DE OPERACIONES INEXISTENTES: B.1. Supuesto proveedor: Sociedad Vientos Limitada, Rut n.° 76.276.411-2. Dirección: Barros Arana 162 – 41, Concepción Giro: Obras menores en construcción, reclutamiento y suministro de recurso humano. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d271f73061e8463b8832bd4051ec2c55 Timbre Electrónico B.2 Supuesto proveedor: Sociedad Walakial Limitada, Rut n.° 76.284.652-7 Dirección: Barros Arana 162-41 Concepción Giro: Obras civiles y construcción, proyectos de ingeniería. Respecto de ambos supuestos proveedores, el ente fiscalizador sostiene que, existen inconsistencias entre la gran cantidad de materiales de construcción adquiridos entre el 11/2015 y 02/2017 por un total de $95.251.729, y las facturas de proveedores que respaldan la mano de obra por servicios de construcción y reparación de galpones, las que fueron emitidas entre el 02/2017 y 07/2017; ya que los materiales de construcción adquiridos estuvieron almacenados en bodega por 14 meses, (desde 11/2015 a 01/2017) para recién comenzar a utilizarlos el mes de 02/2017, según da cuenta la primera factura recibida por servicios de construcción emitida por Sociedad Vientos Limitada. Por lo demás, ambas sociedades tienen el mismo representante legal y el N° factura Fecha de emisión Registrada en Folio Libro Compras Detalle Neto $ IVA $ TOTAL $ 76 06-02-2017 mar-17 1914 Fabricación montaje galpón en estructuras metálicas y 10.631.579 2.020.000 12.651.579 revestimiento de zinc 77 28-02-2017 feb-17 1909 Fabricación montaje galpón en estructura metálicas y 15.947.368 3.030.000 18.977.368 revestimiento de zinc 90 05-03-2017 abr-17 1918 Fabricación montaje galpón en estructura metálicas y 10.948.000 2.080.120 13.028.120 revestimiento de zinc 91 30-03-2017 abr-17 1918 Construcción de loza para radier de galpón en sector 16.422.000 3.120.180 19.542.180 Huillico, Cañete 195 20-06-2017 jun-17 1928 Galpones metalicos para supermercado 8.650.000 1.643.500 10.293.500 Reparaciones carrocerias de camiones Reja 18 mts largo x 2,5 mts con portón 6 mts y puerta frontal de 1 mts. 196 30-06-2017 jun-17 1929 Construcción de loza patio camiones y habilitación de terreno 14.310.263 2.718.950 17.029.213 Loza cemento enrrejada Reparaciones carrocerías camiones Reja 18 mts largo x 2,5 mts alto con portón 6 mts y puerta peatonal de 1 mts. Cierre perimetral en zinc y maya, limpieza, nivelación, compactación de terreno 1050 m2 fabricación bodega y residuos. 76.909.210 14.612.750 91.521.960 N° factura Fecha de emisión Registrada en Folio Libro Compras Detalle Neto $ IVA $ TOTAL $ 70 30-07-2017 jul-17 1933 Reparación de techo y canaletas 7.894.737 1.500.000 9.394.737 71 30-07-2017 jul-17 1933 Reparación de galpón 12 x 12 en segundo piso 6.315.789 1.200.000 7.515.789 8.210.526 2.700.000 16.910.526 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d271f73061e8463b8832bd4051ec2c55 Timbre Electrónico mismo domicilio, por cierto, no ubicados en éste. Otro antecedente es que ambas se encuentran como no declarantes de formularios 29, ya que la Sociedad Vientos Limitada presentó su última declaración de impuestos F 29 en el periodo junio de 2017, mientras que la Sociedad Walakial Limitada presentó su última declaración F 29 en octubre de 2017. Por todo lo anterior, se procedió a rechazar el crédito fiscal asociado a estos documentos, debido a que el contribuyente no acreditó la efectividad de las operaciones ni su forma de pago, y además, no desvirtuó los cuestionamientos de falsedad, tanto de material e ideológicas, de las supuestas facturas ya indicadas. UNDÉCIMO: Que, como puede advertirse, las impugnaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos a las facturas de marras se sustentan en ciertos patrones comunes o similares, a saber: a) Todos los emisores de las facturas no son ubicados o habidos en los domicilios registrados ante la Administración tributaria y/o no han contestado requerimientos de esta última para realizar la verificación de los documentos; b) La mayoría de las operaciones cuestionadas habrían sido pagadas en dinero efectivo, o en algunos casos mediante transferencias desde cuentas corrientes no registradas en la contabilidad de su empresa; c) La emisión de algunas facturas de venta de proveedores, consignan fechas y numeraciones posteriores a último timbraje de facturas autorizado por el Servicio de Impuestos Internos; d) Supuestos proveedores no declarantes de F 29 respecto de los periodos indagados. DUODÉCIMO: Que, frente a las impugnaciones que dan cuenta las liquidaciones reclamadas a que se ha hecho referencia en los motivos décimo y undécimo, la parte reclamante solo afirma que no son suficientes para rechazar el crédito fiscal de que ellas dan cuenta, habida consideración que demostrará la efectividad de las operaciones. Ahora bien, no cabe duda de que la existencia de eventuales Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d271f73061e8463b8832bd4051ec2c55 Timbre Electrónico problemas de un proveedor con el Servicio de Impuestos Internos derivados de incomparecencias, no ubicación en su domicilio, existencia de anotaciones u observaciones negativas en los sistemas informáticos de esa repartición u otras circunstancias análogas, por sí solas no bastan para calificar una determina factura como falsa o no fidedigna, ni puede, tal como lo ha reconocido el ente fiscal en su Circular n.° 60/2001, constituir presunciones que justifiquen semejante adjetivación. Pero, al mismo tiempo, no puede desconocerse el hecho de que tales circunstancias resultan indiciarias de la existencia de eventuales irregularidades que pueden y deben llevar a la Administración tributaria –por imperativo legal– a la búsqueda de otros antecedentes que sean concordantes a fin de ratificar o desestimar aquellos indicios. Lo aseverado es concordante con lo que al respecto dispone el artículo 35 inciso 1° de la ley n.° 19.880 de 2003, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado –aplicable en la especie en carácter supletorio, atento lo prevenido en su inciso 1°–, al establecer que “Prueba, los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, apreciándose en conciencia”. Lo anterior ha llevado a afirmar a la doctrina que “la valoración de las pruebas que se aporten al expediente [administrativo], no se someten a reglas predefinidas ni a una verdad formal, como sí existe en materia procesal civil … [sino que] esa prueba será apreciada en conciencia, es decir, sujeta a la ‘libre apreciación’, … ajustada al principio de objetividad” (Moraga Klenner, Claudio, en Rolando Pantoja Bauzá (coord.), Tratado de Derecho Administrativo. La actividad formal de la Administración del Estado, Edit. AbeledoPerrot, Santiago, 2010, t. VII, p. 217). Y ello no es baladí, puesto que, tratándose del acertamiento de la obligación tributaria, la verdad material aflora coma la finalidad por excelencia de todo procedimiento administrativo de fiscalización. En este sentido, el mismo autor citado, y en la misma obra, expresa: “…creemos que la verdad material dice Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d271f73061e8463b8832bd4051ec2c55 Timbre Electrónico relación más con el deber de la Administración de no satisfacerse con las solas piezas probatorias que entregue el interesado, sino que de efectuar ella misma, de manera activa, la búsqueda de todos los antecedentes y el conocimiento de las reales circunstancias fácticas sobre las que se debe decidir”. En este contexto, siempre en concepto de este jurisdicente y contrariamente a lo aseverado en el reclamo, los fundamentos que sostienen las impugnaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos a las facturas de marras, trasuntan el mero reproche a conductas desplegadas por terceros. Así, y solo a guisa de ejemplo, las operaciones consignadas en la mayoría de las facturas cuestionadas habrían sido pagadas en dinero efectivo, hallándose involucrados montos que, en conjunto, superan los doscientos millones de pesos. Sobre el particular cabe indicar que, si bien es cierto, nada impide que los contribuyentes paguen en efectivo el precio de los bienes o servicios que adquieran, no lo es menos, el que cuando su importe es elevado se opta normalmente por la utilización de ciertos mecanismos de resguardo, como los títulos de crédito (cheque, vale vista, pagare, etc.) o las transferencias electrónicas. Por otro lado, de la capeta de auditoría de la contribuyente acompañada por el Servicio de Impuestos Internos, guardado en custodia (n° 903), pero que se tiene a la vista al resolver, entre otros antecedentes, se encuentra la declaración jurada –fs. 1, sección III del archivador acompañado- que prestó el representante legal de la contribuyente denunciada ante la Autoridad Tributaria, con fecha 06 de abril de 2018. Al efecto, no obstante, que en su declaración pretende atribuirles responsabilidad a sus dependientes, su actuar devela que estaba en conocimiento de las irregularidades incurridas, por cuanto contrastados con sus registros contables no se registra ningún documento que acredite sus dichos. En este mismo sentido, requerido para acreditar el pago de las facturas detectadas el representante legal de la denunciada presenta cartolas bancarias, las que constan en el cuaderno de auditoría de la custodia en referencia, indicando las transferencias realizadas las que darían cuenta del pago de estos Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d271f73061e8463b8832bd4051ec2c55 Timbre Electrónico documentos. Al efecto, diremos que esta cuenta no se haya registrada en su contabilidad, y que los traspasos mediante esta modalidad se contradicen con sus registros contables que dan cuenta que desde el 01/2016 al 11/2016, el 100% de las compras fueron efectuadas al contado, es decir, el mismo mes de contraída la obligación, lo que se contradice con las cartolas aportadas por el reclamante por cuanto registra abonos parciales realizados durante el año por el pago de cada factura. A mayor abundamiento, apreciada la prueba testimonial del deponente Sr. Diego Osvaldo Neira Rodríguez, en su calidad de contador, a fojas 86 y sgte., repreguntado por el apoderado de la defensa fiscal, si presenció detalles de los pagos en efectivo, es decir, si se trataba de billetes, tipo, donde se entregaban, etc. señalo que “en ese entonces eran oficinas separadas, no presencié los pagos, solo me indicaban que estaban canceladas”, declaraciones que vienen a corroborar la escasez y debilidad de las probanzas rendidas por la reclamante en este juicio. DÉCIMO TERCERO: Que, en este escenario es dable tener presente lo previsto en el artículo 23 n.° 5 del DL. 825 de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que la letra señala: No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d271f73061e8463b8832bd4051ec2c55 Timbre Electrónico de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura. (Énfasis agregado). DÉCIMO CUARTO: Que, en suma, de acuerdo a lo reflexionado en los motivos anteriores, este sentenciador considera que las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos que se contienen en las liquidaciones reclamadas resultan razonables y ajustadas al mérito de los antecedentes tenidos a la vista en el procedimiento administrativo de fiscalización. En virtud de lo anterior, y atento lo prevenido en el ya citado artículo Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d271f73061e8463b8832bd4051ec2c55 Timbre Electrónico 21 del Código Tributario, correspondía al contribuyente la carga de demostrar que las facturas cuestionadas dan cuenta de operaciones reales. Teniendo presente todo lo anterior, y como se infirió en el motivo séptimo, la parte reclamante solo rindió prueba testimonial, la que apreciada en conjunto con la prueba allegada por el ente fiscalizador, no permiten desvirtuar las determinaciones impositivas. DÉCIMO QUINTO: Que, de lo que se viene reflexionando, cabe tener presente que la falsedad ideológica de las facturas supone un concierto de voluntades entre el presunto emisor y receptor de las mismas en orden a sostener como efectiva una operación que en la realidad no se materializó en los términos indicados en ella, lo que sumado al hecho de que el único beneficiado con el ilícito es el propio contribuyente, no puede este sentenciador, sino concluir que al momento de contabilizarla y declararla, aumentando con ello su crédito fiscal, el contribuyente tenía conocimiento de su falsedad por lo que sus declaraciones de los períodos correspondientes fueron maliciosamente falsas. DÉCIMO SEXTO: Que, las expresiones “maliciosa o falsa”, son de corriente uso, por lo que no requieren en realidad de una definición por parte de este sentenciador, pero a riesgo de parecer sobreabundantes, no está demás recurrir al Diccionario de Lengua Española, que define falso como engañoso, fingido, simulado, falto de ley, de realidad o veracidad, también incierto y contrario a la verdad, a su vez, al término malicia se le asigna la significación de maldad, cualidad de malo, inclinación a lo malo, contrario a la virtud, intención solapada. En materia penal la malicia se ha entendido como un dolo específico, por lo que se plasma en contadas figuras penales, y allí, ha de ser objeto de prueba. Sin embargo, la malicia puede estar presente también en otras ramas del derecho, y en la especie, lo que la norma de que se trata exige, no es ciertamente el dolo penal, sino uno de orden civil tributario, sin perjuicio de que la misma actuación pueda dar origen en determinados casos también a la malicia penal. Luego, en el presente caso, en que se trata de liquidaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d271f73061e8463b8832bd4051ec2c55 Timbre Electrónico reclamadas, no se está frente a la malicia penal, sino que, a una suerte de dolo tributario civil, y por ende, no requiere en primer término de un pronunciamiento o declaración expresa en juicio previo. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la carga de la prueba conforme lo prescribe el artículo 21 del Código Tributario, es de responsabilidad del contribuyente, quien deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio. Sin embargo, la malicia en su fase subjetiva obviamente debe ser deducida en base a las actuaciones materiales de los contribuyentes, desde que es imposible adentrarse en lo profundo de las intenciones de las personas; para ello el hecho de que los antecedentes contenidos en las declaraciones no se ajusten a la verdad, ya es indiciaria de una intención dolosa. De esta forma, para configurar la causal no basta solo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino además que el contribuyente hubiere estado en condiciones de advertirlo. Lo que en todo caso no implica que el ente fiscalizador deba acreditar una conducta dolosa del contribuyente, como en materia penal, pues satisface tal exigencia con la imputación de dicho conocimiento, en la medida que aporte elementos de convicción que permitan al sentenciador concluir que no podía menos que saber que dichos datos no eran verdaderos. El propio legislador ha establecido que si el propio comprador o beneficiario del servicio hayan tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura, perderá siempre la utilización del crédito fiscal. De ello se desprende, una suerte de mala fe en la utilización de sus documentos tributarios. (Inciso final, art. 23 N° 5 del D.L. 825). DÉCIMO OCTAVO: Que, en virtud de los antecedentes presentados, queda de manifiesto el perjuicio provocado por el registro en los libros de contabilidad de las facturas que dan cuenta de hechos falsos y la presentación de declaraciones juradas mensuales de impuestos amparadas en tales documentos aparecen como el resultado de un acto consciente del declarante, quien no pudo Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d271f73061e8463b8832bd4051ec2c55 Timbre Electrónico menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad, ya que la falsedad ideológica que se imputa a las facturas objetadas supone precisamente un concierto de voluntades entre el proveedor y el contribuyente en orden de pretender establecer por reales operaciones comerciales que no lo son. DECÍMO NOVENO: Que, por añadidura, en cuanto a la relevancia que se impone a la efectividad de las operaciones consignadas en facturas impugnadas, se debiese estar a los sostenido por la Excma. Corte Suprema, que en sentencia de fecha 19.08.2015, causa rol 23.590-2014, ha señalado: “Séptimo: Que por otra parte, esta Corte no puede dejar de tener en cuenta – como ya lo ha señalado anteriormente- que la circunstancia que el ordenamiento tributario otorgue ciertas y precisas facultades probatorias al contribuyente en apoyo de sus pretensiones al autodeterminar su situación impositiva, no permite llegar a sostener que sea indiferente la realidad de las operaciones en el proceso de fiscalización, de manera que resulta ajustado a derecho que los sentenciadores del fondo hayan considerado necesario analizar la cadena de transacciones para advertir si el crédito invocado accedía a una operación legítima, toda vez que una reducción del derecho invocado a lo meramente formal no resulta admisible de acuerdo a los fines tenidos en cuenta para el establecimiento de las cargas tributarias y los privilegios reconocidos por el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en la determinación de sus obligaciones tributarias”. VIGÉSIMO: Que, en este caso, consta en el proceso, que el Servicio de Impuestos Internos realizó una indagación a los proveedores con el objeto de determinar si el contribuyente tenía o no derecho a utilizar el crédito fiscal respaldado con las facturas y en las liquidaciones, lo que le permitió concluir que se encontraban en presencia de facturas falsas, así como del actuar indebido por parte del contribuyente al utilizar y declarar créditos fiscales respaldados en dichas facturas. Lo anterior, atendido a las irregularidades de que adolecían los presuntos proveedores, el número de facturas incorporadas, los montos cuantiosos involucrados, y el hecho de no acreditar tanto la forma de pago de las facturas Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d271f73061e8463b8832bd4051ec2c55 Timbre Electrónico como la efectividad de las operaciones consignadas en ellas, según se ha señalado en las motivaciones anteriores. APLICACIÓN DEL ARTICULO 21 DE LA LEY DE LA RENTA Y REINTEGRO RENTA DL. 824. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, asimismo, en cuanto a las liquidaciones números 02, 11 y 17, referente al Art. 21 inciso 1° literal i de la LIR y las números 03, 04 y 05 por concepto de Reintegro Renta D.L. 824/74, ellas son consecuenciales de las liquidaciones de impuesto al valor agregado, y por tanto, subsistiendo las liquidaciones de impuestos relativas al impuesto al valor agregado, obligatoriamente deben subsistir las liquidaciones de impuestos relativas al Impuesto a la Renta. Es así, con respecto a la obligación de enterar los impuestos a la renta, y de reintegro, al haberse modificado la base imponible de dicho impuesto al rechazarse los gastos asociados a las facturas calificadas como falsas o no fidedignas, es que se deben agregar a la renta líquida aquellas cantidades que se hayan rebajado indebidamente, costos y gastos inexistentes o falsos, por corresponder a operaciones que no se realizaron; debiendo en consecuencia confirmarse las diferencias impositivas que el ente fiscal ha determinado en las liquidaciones reclamadas. En este escenario, es dable considerar lo señalado al respecto por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de fecha 05.03.2015, causa rol N° 1.931- 2014, que indico: “Octavo: Que, por último, el cuarto capítulo del recurso será rechazado también, ya que la decisión que se impugna por su intermedio de hacer aplicable el artículo 33 de la Ley de Impuesto a la Renta ha sido correctamente adoptada, toda vez que no es admisible aceptar como costo o gasto – para los fines del impuesto a la renta- aquellos desembolsos respaldados en antecedentes calificados de falsos, que dan cuenta de operaciones inefectivas, no desvirtuadas de contrario, de manera que lo resuelto respecto del Impuesto a las Ventas y Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d271f73061e8463b8832bd4051ec2c55 Timbre Electrónico Servicios tiene su forzoso correlato en el tributo mencionado, por lo que las liquidaciones emitidas al respecto han sido ratificadas acertadamente”. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la reclamante señala que la jurisprudencia ha permitido que los gastos se acrediten en sede judicial, que se debe apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana critica, sin limitación en los medios de prueba. Por su parte, el Servicio, sostiene que corresponde al contribuyente acreditar ante el Servicio la veracidad de las operaciones y pagos por los gastos amparados en facturas falsas y no ante el Tribunal Tributario, que está encargado de resolver las controversias que existan entre el contribuyente y el ente fiscalizador, según indica. Habida consideración se debe tener presente, que se debe analizar de todas las pruebas presentadas por las partes, siendo valorada al tenor de la sana crítica, es decir, teniendo en consideración los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y las reglas de la lógica. A mayor abundamiento, también es dable tener presente lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 15.04.2015, en causa rol 11.461.2014, que al respecto señala: “SEPTIMO: “Que, por lo demás, y como acertadamente lo señala el tribunal de primera instancia, la sede jurisdiccional dista de ser una “segunda revisión” de los antecedentes presentados a la administración, comprensión que se ve ratificada al analizar las disposiciones de excepción que coartan las posibilidades probatorias de las partes, sujetas previamente a la acreditación de precisos y determinados supuestos por parte de la administración, como lo es la contenida en el inciso 11º del artículo 132 del Código Tributario. Así, entonces, los tribunales del grado han de emitir su dictamen sobre todos y cada uno de los asuntos propuestos por las partes, de acuerdo a las normas procesales aplicables al caso, dictando sentencia estableciendo los hechos de la causa, sobre la base de la prueba rendida, y aplicando el derecho pertinente, de manera que la restricción funcional que propone el reclamado no se condice con la función asignada por la Constitución y las leyes a los tribunales de justicia, por lo que no hay error de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d271f73061e8463b8832bd4051ec2c55 Timbre Electrónico derecho – y menos de carácter sustancial- al haber sido decidida la litis de acuerdo a los hechos y el derecho planteado en las fases procesales correspondientes”. Asimismo, es dable considerar que la Ley 21.210 de fecha 24.02.2020, vigente en la actualidad, eliminó los incisos doceavo y treceavo del artículo 132 del Código Tributario, que se referían a la inadmisibilidad probatoria, es decir, en la actualidad no es procedente solicitar la inadmisibilidad de antecedentes alguno por parte del Servicio y por lo tanto, se debe considerar cualquier medio probatorio apto de producir fe. Además, la contabilidad fidedigna será ponderada preferentemente, y tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, en esta materia al considerar que, “…sin embargo, la norma en estudio, como ya se adelantó, sólo impone dar preferencia en la ponderación a la contabilidad fidedigna frente a documentos o libros que no tengan tal carácter y, en la especie, el recurso no explica de qué manera se vulnera dicha norma, es decir, qué documentos y de qué modo fueron ponderados de manera preferente a la contabilidad fidedigna presentada que, por lo demás, tampoco se precisa en esta sección. Por otra parte, la disposición en comento, dado que sólo establece una “preferencia”, en definitiva no impone al juez otorgar un determinado valor probatorio a la contabilidad fidedigna ni le impide cotejarla o sopesarla a la luz de los demás antecedentes probatorios, como ocurrió en la especie en que en el considerando 5° del fallo de alzada, en el que se estimó que los Libros Diario y Mayor eran inconsistentes con las declaraciones del año tributario 2009 de las respectivas empresas”. (sentencia de fecha 24.05.2016, causa rol 8.214-2015). VIGÉSIMO TERCERO: Que, habida consideración se debe tener presente, que el análisis de toda la prueba presentada por las partes, es valorada al tenor de la sana crítica, es decir, teniendo en consideración los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y las reglas de la lógica. VIGÉSIMO CUARTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d271f73061e8463b8832bd4051ec2c55 Timbre Electrónico VIGÉSIMO QUINTO: Que, se condena en costas a la parte vencida por no haber tenido motivos plausibles para litigar, según lo dispone el artículo 144° del Código de Procedimiento Civil. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 3, 23 n.° 5, del D.L. 825 de 1974; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y demás normas legales pertinentes. SE RESUELVE: I.- Que SE RECHAZA en su totalidad la reclamación deducida a fojas 40 y siguientes, por el abogado don Jorge Montecinos Araya en representación procesal del contribuyente PRODUCTOS DE LIMPIEZA VÍCTOR ROSALES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, representada legalmente por don Víctor Rosales Iturra, todos precedentemente individualizados, en contra de las liquidaciones números 01 a 17, de fecha 21 de enero de 2019, emitidas por la Unidad de Lebu dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, según las motivaciones noveno a vigésimo tercero. II.- Que, en consecuencia, se confirman totalmente las liquidaciones reclamadas. III.- Que, se condena en costas a la parte vencida, según las consideraciones vertidas en la motivación vigésimo quinto. IV.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario; sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d271f73061e8463b8832bd4051ec2c55 Timbre Electrónico y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n° GR-10-00070-2019. RUC n° 19-9-0000767-4 Cuantía bruta: 3.392,39 UTM Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Ñuble y de la Región del Biobío. Autoriza don Mario Alejandro Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d271f73061e8463b8832bd4051ec2c55 Timbre Electrónico 2020-12-17T13:52:00-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.