Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00081-2019 · 31 de julio de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00081-2019
- RUC
- 19-9-0000865-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, a la fecha indicada en el pie de firma.
VISTOS:
A fs. 110 y siguientes, comparece don Javier Ignacio Inostroza Castillo,
Rut n° 18.178.838-8, , abogado, domiciliado en calle Maipú n° 870, segundo piso,
Concepción, en representación de don GERARDO RAMÓN EDUARDO
ALMENDRAS CHAMORRO, RUT N° 10.910.546-5, no indica profesión ni oficio,(
Ingeniero en administración, según mandato judicial) domiciliado en Autopista
camino a Penco, kilómetro 6, sector Los Boldos, comuna de Penco; quien de
conformidad al artículo 123 y siguientes del Código Tributario, reclama en contra de
las Liquidaciones n° 468, 469 y 470, de fecha 29 de julio de 2019, emitidas por la
VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, las que
determinaron diferencias de impuestos, fijando un impuesto total actualizado de
$52.522.786, a efectos que sean dejadas sin efecto conforme expresa.
Al efecto, estructura su reclamación, conforme los siguientes acápites:
1. Contexto previo.
2. Relación del proceso de fiscalización llevado a cabo por doña
Margaret Carrasco Mendoza y antecedentes de hecho.
3. Infracciones alegadas.
4. Síntesis y peticiones concretas.
Sobre el primer acápite en referencia, señala que su representado fue
requerido mediante Citación n° 164502618, de fecha 29.11.2018, siendo esta
notificada solo con fecha 30.04.2019 por medio de un correo electrónico, de la que
nunca habría tenido conocimiento, no permitiéndole acompañar los documentos
pertinentes.
Luego, bajo el n° 2, señala que la fiscalizadora que llevaba el caso, le
habría negado la posibilidad de rectificar, dado que se encontraría fuera del plazo
para realizar las actuaciones y modificaciones pertinentes. En relación con los
fundamentos fácticos para desconocer los montos que se le imputan, señala que
la glosa del código 226, del F 22 de declaración de renta del año tributario 2016,
obedecería a un error, anotando retiros por una suma equivalente a $161.412.000,
monto que no reconoce, en atención a los volúmenes de dinero que manejaría su
empresa. Al efecto, indica que su representado como empresario individual por
concepto de retiros mensuales realizados el año 2015, “saco” (sic) la suma de
$5.000.000; así entonces los retiros no podrían ser por esa suma, sino por
$161.412.000. Añade que, a la fecha no tiene comunicación con la anterior
profesional contable para efectos de explicar esta situación.
Por otra parte, señala que la empresa Gerardo Ramón Eduardo
Almendras Chamorro Telecomunicaciones EIRL habría pagado por concepto de
impuesto de Primera Categoría la suma de $59.401.645.
En lo que sigue, bajo el acápite n° 3, señala que el Servicio habría
cometido las infracciones previstas en los artículos 8 n° 5, 36 bis y 127, todos del
Código Tributario.
Finaliza su reclamación, solicitando dejar sin efecto las liquidaciones
reclamadas, ordenado retrotraer el proceso de fiscalización al momento en donde
debió acompañarse la documentación solicitada respetando el crédito en contra del
impuesto Global Complementario.
En subsidio, reliquidar el impuesto considerando el crédito contra del
impuesto Global Complementario, ascendente a la suma de $59.401.645, lo que
correspondería al 100% del impuesto pagado por concepto de Primera Categoría.
A fojas 118, se tuvo por interpuesto el reclamo, y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fs. 121 y siguiente, comparece don Jorge Lara Arriagada, en su calidad
de Director Regional de la VIII D.R. del Servicio de Impuestos Internos, quien
confiere patrocinio y poder.
A fs. 124 y siguientes, el apoderado del Servicio, doña Isabel Sepúlveda
Bello, contesta el reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones números 468,
469 y 470, de fecha 29 de julio de 2019, emitidas por la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
En lo que respecta al primer acápite de su presentación, relata los
antecedentes que llevaron al ente fiscalizador a la emisión de las liquidaciones
reclamadas, para continuar con los antecedentes legales en que se fundan.
Seguidamente, bajo el romano II, transcribe, según indica, las diferencias
de impuesto determinadas en los actos administrativos reclamados.
Luego, bajo el acápite III, resume las alegaciones de la contribuyente,
según indica.
Por otra parte, bajo el capítulo IV, desarrolla las argumentaciones del
Servicio que impondrían confirmar las liquidaciones reclamadas. En este sentido
aborda lo relativo a la argumentación de la recurrente en el sentido que no habría
tenido conocimiento de la Citación. Al efecto, indica que se le envió la citación al
correo electrónico indicado por el propio contribuyente con fecha 30.04.2019, la que
no contestó.
Luego, en lo que se refiere a que no habría efectuado retiro desde la EIRL,
precisa que el propio contribuyente mediante las declaraciones juradas 1886 sobre
Retiros y F 22 informó éstas. Por lo demás, estas declaraciones fueron efectuadas
en conformidad a la contabilidad que presentó la propia reclamante en
dependencias del Servicio, en el marco de la revisión efectuada a la EIRL, Rut n°
78.245.279-0.
Seguidamente, en cuanto a la utilización del crédito de Primera Categoría
pagado por la recurrente, señala que sí se consideró en las diferencias
determinadas, según consta a fojas 5 de la liquidación reclamada, en donde se
indica que se descuenta el crédito de primera categoría pagado.
En cuanto a las supuestas vulneraciones incurridas por el Servicio señala
que el contribuyente debió haber interpuesto el reclamo pertinente en conformidad
al artículo 155 del Código Tributario.
Finalmente, en cuanto a las declaraciones rectificatorias que habría
intentado presentar, la defensa fiscal señala que la oportunidad para presentarlas
habría sido hasta antes que el Servicio notifique al contribuyente una liquidación o
giro, por las diferencias resultantes respecto del impuesto determinado en la
declaración que adolece de errores. En esta misma línea, señala que la contabilidad
de la EIRL da cuenta de los retiros efectuados, y es por esta razón que debió
incluirlos en las declaraciones de la EIRL generando la tributación para el dueño
con el impuesto Global Complementario.
Todo lo anterior, con costas.
A fojas 130, se tuvo por evacuado el traslado del reclamo por el Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 134, consta el acta de la audiencia de conciliación, la que no
prosperó.
A fojas 135, se ordenó recibir la causa a prueba. Asimismo, en la citada
resolución, se decretó la suspensión del término probatorio atendido lo dispuesto en
el artículo 6 de la Ley n° 21.226, el que se reanudó a petición del Servicio de
Impuestos Internos, con fecha 16.04.2025, según consta en resolución de fs. 147.
A fojas 158 a 159 vta., consta el acta de la audiencia testimonial.
A fojas 310, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se interpuso reclamo en contra de las Liquidaciones n° 468, 469 y 470, de fecha 29
de julio de 2019, por concepto de Impuesto Global Complementario y Reintegro,
Art. 97 del DL 824 de 1974 emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del
Servicio de Impuestos Internos, para que sean dejadas sin efecto, conforme a los
fundamentos de hecho y de derecho transcritos en lo expositivo de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, por su parte, el ente fiscal, en su escrito de contestación,
haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la reclamante, solicita el
rechazo de la reclamación, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho
relatados en lo expositivo de esta sentencia, y por ello se tendrán por reproducidos.
TERCERO: Que, la parte recurrente acompaña a su escrito de reclamo,
los siguientes documentos, que rolan de fojas 1 a 104:
1. Liquidaciones N°468, 469 y 470, todas del 29 de julio de 2019, emitidas
por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
2. Observación G32 emitida por el Servicio de Impuestos Internos;
3. Observación G25 emitida por el Servicio de Impuestos Internos;
4. Declaración de impuesto a la renta, año Tributario 2016, persona natural
Gerardo Ramon Eduardo Almendras Chamorro, folio N°247151946;
5. Declaración de impuesto a la renta, año Tributario 2016, de GERARDO
RAMON EDUARDO ALMENDRAS CHAMORRO TELECOMUNICACIONES EIRL,
N° 246962866;
6. Declaración de impuesto a la renta, año Tributario 2016, de GERARDO
RAMON EDUARDO ALMENDRAS CHAMORRO TELECOMUNICACIONES EIRL,
folio N°51251386;
7. Comprobante de pago Tesorería General de la República, por la suma
de $59.401.645.
8. Estados de cuenta corriente Banco de Chile del señor Gerardo Ramon
Eduardo Almendras Chamorro, correspondientes al año 2015.
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes:
a) Que, el contribuyente desarrolla la actividad o giro: socio de empresa.
b) Que, asimismo, registra un 100% de participación en capital y utilidades
desde el año 2013 en la empresa Gerardo Ramón Eduardo Almendras Chamorro
Telecomunicaciones EIRL, (hoy en día Sertel Comunicaciones SPA).
c) Que, durante el año comercial 2015, tributario 2016, mediante
declaración jurada N° 1886, folio n° 462401 de fecha 08/12/2016 se informó una RLI
código 643 por $388.888.769 y retiros efectuados en el ejercicio, según código 226,
por $161.412.000.
d) Que, con 29 de julio de 2019, se emitieron las liquidaciones reclamadas,
por concepto de impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97 del
DL 824/74.
QUINTO: Que, por el contrario, los hechos controvertidos fijados en el
proceso, al tenor del punto de prueba decretado a fojas 135 son los siguientes:
Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permiten dejar
sin efecto las Liquidaciones n° 468 por Impuesto Global Complementario, AT. 2016,
y las números 469 y 470, por Reintegro Art. 97 del DL 824/74, todas de fecha 29
de julio de 2019. Hechos y antecedentes, que así lo ameriten.
Asimismo, en la citada resolución, se decretó la suspensión del término
probatorio atendido lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley n° 21.226, el que se
reanudó a petición del Servicio de Impuestos Internos, según consta en resolución
de fecha 16.04.2025, a fs. 147.
SEXTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la
siguiente prueba:
I. Documental, rolante de fs. 160 a 268:
1. Liquidaciones N°468, 469 y 470, todas del 29 de julio de 2019,
emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos
Internos.
2. Observación G32 emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
3. Observación G25 emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
4. Declaración de Impuesto a la renta, año Tributario 2016, persona
natural Gerardo Ramón Eduardo Almendras Chamorro, folio n°247151946.
5. Declaración de Impuesto a la renta, año Tributario 2016, de
GERARDO RAMON EDUARDO ALMENDRAS CHAMORRO
TELECOMUNICACIONES EIRL, folio n° 246962866.
6. Declaración de Impuesto a la renta, año Tributario 2016, de
GERARDO RAMON EDUARDO ALMENDRAS CHAMORRO
TELECOMUNICACIONES EIRL, folio n° 51251386.
7. Comprobante de pago Tesorería General de la República, por la suma
de $59.401.645.
8. Estados de cuenta corriente Banco de Chile del Sr. Gerardo Ramón
Eduardo Almendras Chamorro, correspondientes al año 2015.
9. El denominado informe de análisis y justificación tributaria, sobre el
comportamiento tributario de don Gerardo Ramón Eduardo Almendras Chamorro,
emitido por el contador auditor don Luis David Hernández Salas, Rut n° 15.197.670-
0.
10. Certificado de título de contador auditor de don Luis David Hernández
Salas, Rut n° 15.197.670-0.
SEPTIMO: Que, por su parte la reclamada, rindió en el proceso la
siguiente prueba:
I. Documental, de fojas 282 a 300, consistente en el denominado
Oficio Ord. DJU.08 N° 282 de 30 de mayo 2025 junto con los siguientes
documentos que componen el proceso de fiscalización:
1.- Formulario 22 Declaración De Renta AT 2016, Rut n° 76.245.279-0.
2.- Citación AT 2016, Rut n° 10.910.546-5.
3.- Consulta DDJJ, AT. 2016.
4.- Consulta Estado Renta AT 2016, Rut n° 76.245.279-0.
5.- F 1886, Rut n° 76.245.279-0.
6.- F22, AT 2016, Rut n° 10.910.546-5.
II. Testimonial, consistente en la declaración de doña Margaret
Carrasco Mendoza, Rut n° 12.977.573-4, Fiscalizador Tributario de la Dirección
Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, de fojas 158-159vta.
OCTAVO: Que, para una adecuada decisión del asunto sometido a
conocimiento de este órgano jurisdiccional, resulta útil traer a colación los
principales hitos del procedimiento administrativo de fiscalización que culminó con
la dictación de las liquidaciones reclamadas; a saber:
a. Que, el contribuyente Gerardo Ramón Eduardo Inostroza Chamorro,
Rut n° 10.910.546-5, presentó su declaración anual de Impuesto a la Renta
correspondiente al año tributario 2016, folio n° 247151946, la que presentaba
observaciones.
b. Estas inconsistencias, fueron puestas en conocimiento del
contribuyente, ahora reclamante, mediante Citación n° 164502618, de fecha
29.11.2018 notificada por correo electrónico el 30.04.2019.
c. Las observaciones a la declaración de renta pertinente al Año
Tributario 2016, se encuentran codificadas bajo las letras:
G08: La procedencia del crédito por rentas extranjeras, según convenio
para entablar la doble tributación internacional, declarado en el código (746) del F
22, folio 247151946 del año tributario 2016, cuyo monto asciende a $6.368, debido
a que si no existe convenio bilateral entre Chile y el país donde obtuvo la renta, no
le corresponde el uso de dicho crédito o bien superó el tope establecido en la Ley.
G25: La procedencia del crédito por concepto de gastos en educación,
declarado en el código (895) del F22, folio 247151946 del año tributario 2016,
asciende a $456.384, debido a que es mayor a lo que le corresponde.
G32: La procedencia del crédito por concepto de gastos en educación,
declarado en el código (895) del F 22, folio 247151946 del año tributario 2016, cuyo
monto asciende a $56.384, debido a que no cumple con los requisitos para acceder
a dicho beneficio, ya que las rentas totales del padre y la madre, exceden la cantidad
equivalente a 792 UF.
G37: Que el monto por concepto de Retiros y/o los Dividendos distribuidos
por S.A. y C.P.A. declarado en los códigos [104] y/o [105] del F22, folio 247151946
del año tributario 2016, ascendente a $ 0 es correcto, debido a que de acuerdo a
los antecedentes con que cuenta el Servicio dicho monto es inferior a lo que le
corresponde declarar.
G40: Que las rentas declaradas por concepto de Retiros y/o los
Dividendos distribuidos por S.A. y C.P.A. y/o las determinadas según contabilidad
simplificada, planillas, contratos, y otras rentas, declaradas en la línea 1 código
[104], línea 2 código [105] y/o línea 5 código [109], respectivamente, del F22 folio
247151946 del año tributario 2016, cuyo monto total asciende a $ 0 son las que
corresponden, debido a que de acuerdo a los antecedentes con que cuenta el
Servicio, los montos que le corresponden declarar son superiores.
d. Que, dado que el contribuyente no dio respuesta, y al no aportar
antecedentes ni documentos que acrediten en forma parcial o total las partidas
detalladas en la Citación, y en cumplimiento a los dispuesto en el artículo 24 del
Código Tributario, se procedió a la emisión de las liquidaciones de impuestos, que
ahora se reclaman.
I. SOBRE LA CITACIÓN N° 164502618 QUE NO HABRÍA SIDO
NOTIFICADA.
NOVENO: Que, sobre la consistencia de esta alegación señala el
recurrente que el acto administrativo en comento habría sido notificada vía correo
electrónico, el cual su representado nunca habría conocido, solo conociendo de la
existencia de ésta mediante una llamada de la fiscalizadora.
Retruca la defensa fiscal, esgrimiendo que al contribuyente se le citó
mediante la Citación n° 164502618 notificada por correo electrónico a la dirección
[email protected], para que, dentro del plazo de un mes, presente una
declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración de Impuesto a la
Renta 2016. Agrega que, esta forma de notificación fue solicitada por el mismo
contribuyente, en conformidad al artículo 11 del Código Tributario.
Lo anterior, fue ratificado por la funcionaria actuante, quien compareció a
estrados, quien al ser consultada si el contribuyente se encontraba enrolado para
ser notificado por correo electrónico, su respuesta fue que afirmativa. Por lo demás,
la reclamante no acompaña ningún documento que desvirtué lo señalado por la
funcionaria fiscalizadora.
Por lo tanto, no hay error en el procedimiento de la notificación, debido a
que es responsabilidad del contribuyente mantener actualizado la dirección de
correo electrónico válido para notificación, habiendo sido enviada a un correo
electrónico debidamente informado al Servicio de Impuestos Internos.
En esta misma línea argumentativa, es dable tener presente lo dispuesto
en inciso tercero del art. 11 bis del Código Tributario, que nos previene los efectos
que produce la aceptación para ser notificado por correo electrónico, señalando lo
siguiente:
“Exceptuando las normas especiales sobre notificaciones contenidas en
este Código, o en otras disposiciones legales, la solicitud o aceptación del
contribuyente para ser notificado por correo electrónico regirá para todas las
notificaciones que en lo sucesivo deba practicarle el Servicio. En cualquier
momento el contribuyente podrá dejar sin efecto esta solicitud o su aceptación,
siempre que en dicho acto individualice un domicilio válido para efectos de
posteriores notificaciones.” (el destacado es nuestro). Lo que no fue acreditado
durante el proceso por la recurrente.
Por estas consideraciones, impone el rechazo del reclamo en este
extremo.
II. SOBRE LA RECTIFICACIONES PROPUESTAS Y LOS RETIROS
QUE DAN CUENTA LAS DDJJ
DECIMO: Que, la reclamante esgrime como una de sus primeras defensas
en su escrito que los “fundamentos facticos” que le permitirían desconocer los
montos que se le imputan, código 226, Formulario 22, declaración de Renta AT
2016, obedecerían a un error al haber anotado una suma de retiros por
$161.412.000, sumas de dinero que no manejaría su empresa.
Prosigue- bajo el acápite n° 3, cita el artículo 127 del Código Tributario,
para efectos de solicitar que se rectifique la suma por concepto de retiros
presentada en el F 22, por el AT 2016, así como las declaraciones juradas 1886,
folio 462401, y la rectificatoria folio n° 51251386 por ser manifiestamente erróneas.
Al efecto, señala que su representado por concepto de retiros realizados
el año 2015, habría alcanzado la suma de $5.000.000 lo que se pude constatar con
las cartolas bancarias acompañadas. Así entonces, los retiros serían por la suma
de $16.489.433 que corresponderían al sueldo empresarial, según indica.
Finalmente, indica que la empresa Gerardo Ramón Eduardo Almendras
Chamorro Telecomunicaciones EIRL pagó por concepto de impuesto de Primera
Categoría la suma de $59.401.645.-, lo cual no se habría reconocido el derecho a
crédito que goza esta empresa de Primera Categoría.
UNDECIMO: Que, de lo relacionado, es dable tener presente que el
artículo 127 del Código Tributario, aplicable en la especie, a la letra señala:
Artículo 127.- Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el
interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que
corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar,
dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de
cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos
correspondientes al período reliquidado.
Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el
conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda
la revisión practicada por el Servicio.
La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le
confiere el inciso 1° no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino
que a la compensación de las cantidades que se determinen en su contra.
Así entonces, de la norma en referencia, lo que se permite al
contribuyente es solicitar la rectificación de cualquier error de que adolecieren las
declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado, pero
en la medida de que tales errores hubieren importado el pago de mayores
impuestos, conclusión que fluye del inciso final de la misma disposición, al señalar
que “La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere
el inciso 1° no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la
compensación de las cantidades que se determinen en su contra”.
Por consiguiente, la solicitud de declaración rectificatoria en los términos
que indica, solo reconocería errores propios del contribuyente incurridos en su
declaración de renta correspondiente al AT. 2016, los que no enervan el acto
administrativo propiamente tal. Por lo demás, el derecho que le asiste al
contribuyente es para corregir errores propios incurridos en sus declaraciones de
impuestos correspondientes a los periodos involucrados en la revisión y referidos a
partidas distintas a las objetadas por el SII; conclusión que autoriza para rechazar
esta pretensión.
Por lo demás, solamente para mayor aclaración de lo entendido en el
artículo 127 del Código señalado, el Manual del Servicio en su párrafo 5622.07 ha
instruido que la rectificatoria de errores propios es una solicitud y no constituye un
reclamo, al decir >.
DUODECIMO: Que, a mayor abundamiento, para efectos de probar la
veracidad de sus afirmaciones, diremos que el reclamante no acompañó al proceso
la contabilidad completa, solo aportó cartolas bancarias de su cuenta corriente que
no indica que esta se encuentre incorporada a su contabilidad.
Al efecto, éstas no logran desvirtuar las determinaciones impositivas
practicadas por el Servicio de Impuestos Internos que se fundan en que el
reclamante de autos pertenencia a una EIRL de nombre Gerardo Ramón Almendras
Chamorro Telecomunicaciones EIRL, único socio, con un porcentaje de
participación del 100% en utilidades y capital. En este escenario, es que con data
08.12.2016 presentó las declaraciones juradas (DJ) 1886 sobre Retiros y Créditos
correspondientes, efectuados el año comercial 2015, los que constan de fs. 290 a
292. Es así como en estas DJ, se informan retiros a nombre del reclamante con
fechas 31.01.2015, 31.03.2025 y 30.09.2015 por un monto total de $161.412.000.
Lo anterior, es concordante con la información declarada en el Formulario
22, folio n° 51251386 por el AT 2016 denominada “Rectificatoria en Unidad”, a fs.
282, presentada por la empresa Gerardo Almendras Chamorro Telecomunicaciones
EIRL, donde informa una renta liquida imponible de $388.888.769, y dentro de esta
declaración, bajo el código 226 sobre “RETIROS O DISTR. EFECTUADOS EN
EJERCICIO”, se registra la suma de $ 161.412.000, lo que concuerda con las
declaraciones juradas presentadas ante el Servicio.
En este escenario, es dable tener presente que, siendo la contabilidad,
según se ha establecido en doctrina: “Rol preponderante de la contabilidad del
Contribuyente. El legislador otorga a la contabilidad fidedigna un rol preponderante
en sede tanto administrativa como jurisdiccional. De ella se ocupan los artículos 16
al 20 del Código Tributario, el art. 68 de la Ley de Impuesto a la Renta y los artículos
27 al 47 del Código de Comercio.
El cuidado con que el legislador ha reglamentado la forma de llevar la
contabilidad guarda estrecha conexión con lo dispuesto en el art. 21 del Código
Tributario, en el sentido de que corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para
el cálculo del impuesto. Se trata de que la contabilidad cumpla con el rol previsto en
el Mensaje del Código de Comercio, cual es el de servir como “el espejo en que se
refleja vivamente la conducta del comerciante, el alma de comercio de buena fe, y
el medio más adecuado que pueda emplear el legislador para impedir
maquinaciones dolosas en los casos de quiebra, y asegurar el castigo de las que
resulten fraudulentas o culpables”. Es deber del comerciante llevar estos libros en
orden y cumpliendo con lo prescrito en la ley.[…]”. (Larraín Villanueva, Florencia.
“La Tutela Judicial Efectiva del Contribuyente”. Editorial Thomson Reuters. Año
2023, Pág. 129). (Énfasis agregado).
Así mismo, lo relacionado, es también extensivo a la petición subsidiaria,
relativa a la solicitud de reliquidar el impuesto, que solo podría analizarse si hubiese
acompañado la contabilidad.
III. CONSIDERACIONES FINALES.
DECIMOTERCERO: Que, en lo relativo a subsanar las observaciones
codificadas bajo las letras G08 ( La procedencia del Crédito por Rentas Extranjeras,
según convenio para evitar doble tributación internacional, declarado en el código
[746] del F22, folio 247151946 del año tributario 2016, cuyo monto asciende a $
6.368, debido a que si no existe convenio bilateral entre Chile y el país donde obtuvo
la renta, no le corresponde el uso de dicho crédito o bien superó el tope establecido
por ley); G25 (La procedencia del crédito por concepto de gastos en educación,
declarado en el código [895] del F22, folio 247151946 del año tributario 2016, cuyo
monto asciende a $ 56.384, debido a que es mayor a lo que le corresponde); y G32
(La procedencia del crédito por concepto de gastos en educación, declarado en el
código [895] del F22, folio 247151946 del año tributario 2016, cuyo monto asciende
a $56.384, debido a que no cumple con los requisitos para acceder a dicho
beneficio, ya que las rentas totales del padre y la madre, exceden la cantidad
equivalente a 792 UF), el ente fiscalizador señala que no han sido desvirtuadas por
la reclamante en sede administrativa, lo que también aconteció en la presente litis
no desplegó actividad probatoria alguna la reclamante,
Al efecto, cabe tener presente que, “nuestro sistema tributario descansa
sobre la premisa de que la determinación del impuesto corresponde en primera
instancia al propio contribuyente, quien conoce con mayor precisión su situación
patrimonial. Sin su colaboración, esta tarea se dificulta y, eventualmente, se frustra.
La colaboración, en este contexto, constituye un principio informativo de
fundamental relevancia”. (Larraín Villanueva, Florencia. “La Tutela Judicial Efectiva
del Contribuyente”. Legal Publishing Chile, año 2023, pág. 109). Esta colaboración,
no se vislumbra en la especie, por lo que también se impone el rechazo de este
acápite del reclamo.
IV. SOBRE LAS SUPUESTAS VULNERACIONES QUE MENCIONA.
DECIMOCUARTO: Que, finalmente, respecto las supuestas infracciones
que indica, a los Artículos 8, n° 5 del Código Tributario, relativa a el derecho a
obtener copias o certificaciones de las actuaciones realizadas, no permitidas
supuestamente por la fiscalizadora doña Margaret Carrasco; y por otro, el Artículo
36 bis, relativo a que los contribuyentes que incurrieren en errores, podrían efectuar
una nueva declaración antes que exista liquidación o giro.
Al respecto, respecto de la primera, que incide en la supuesta vulneración
al Art. 8 del DL 830/74 sobre Código Tributario, diremos que existe el procedimiento
normado en el Código Tributario, artículo 155 y siguientes, que en su oportunidad
si el contribuyente vio vulnerado durante el proceso de fiscalización vulnerado su
derecho le asistía la posibilidad de haber reclamado, lo que no aconteció, ni
tampoco durante el presente proceso acompaño algún antecedente indicario al
respecto.
DECIMOQUINTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DECIMOSEXTO: Que, no se condena en costas a la parte vencida por
estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar.
POR TANTO; por las consideraciones precedentes y visto además lo
dispuesto en los artículos 21, 65, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código
Tributario; artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, Ley 20.322 de 2009 y
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales
pertinentes;
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR, se rechaza la reclamación deducida a fojas 110 y
siguientes, por don Javier Ignacio Inostroza Castillo, Rut n° 18.178.838-8, ,
abogado, domiciliado en calle Maipú n° 870, segundo piso, Concepción, en
representación de don GERARDO RAMÓN EDUARDO ALMENDRAS
CHAMORRO, RUT N° 10.910.546-5, ambos precedentemente individualizados en
contra de la contra de las Liquidaciones n° 468, 469 y 470, de fecha 29 de julio de
2019, emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos
Internos, según los motivos quinto a decimoquinto.
II.- Que, en consecuencia, confírmense los actos administrativos
reclamados.
III.- Que, no se condena en costas a la parte vencida, según lo relacionado
en el considerando decimosexto.
IV.- El Director Regional de la VIII Dirección Regional dispondrán el
cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°,
letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este
Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009,
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la parte reclamante por
sitio en internet de acuerdo al apercibimiento decretado a fojas 143. Dese aviso a
la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC 19-9-0000865-4
RIT n.° GR-10-00081-2019
Cuantía Bruta: 1066,91 UTM.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Juez Tribunal del Biobio
2025-07-31T09:48:38-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.