Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00106-2019 · 7 de marzo de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00106-2019
- RUC
- 19-9-0001026-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, siete de marzo de dos mil veintitrés.
VISTOS:
Que, a fojas 210 y siguientes, comparece don Waldo Figueroa Vásquez,
abogado, domiciliado en calle Ricardo Vicuña 349, segundo piso, oficina 8, Los
Ángeles, en representación procesal de la sociedad CONSTRUCTORA
BELTRAN Y VENEGAS LTDA., RUT n.° 76.062.235-4, representada legalmente
por don Andres Venegas De La Fuente y don Rodrigo Beltrán Jara, todos del
mismo domicilio para efectos legales; quien viene en interponer reclamo en
conformidad al artículo 124 y siguientes del Código Tributario en contra de las
Liquidaciones n°s 1 a 17, de fecha 30 de abril de 2019 emitidas por la Unidad de
San Carlos dependiente de la XX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos.
Inicia su relato, señalando que el ente fiscal ha determinado diferencias de
IVA consistente en la utilización de crédito fiscal sustentado en supuestas
facturas falsas y que son las siguientes;
1.- Contribuyente Juan José Durán Muñoz, RUT: 13.446.983-8
- Factura n° 46, fecha 29.09.2014, monto neto $ 5.445.378.
- Factura n° 56, fecha 30.09.2014, monto neto $ 2.184.874.
- Factura n° 47, fecha 29.08.2014, monto neto $ 2.100.840.
- Factura n° 55, fecha 30.09.2014, monto neto $ 689.076.
- Factura n° 80, fecha 29.04.2015, monto neto $ 3.109.244.
- Factura n° 98, fecha 04.09.2015, monto neto $ 2.950.000.
- Factura n° 99, fecha 17.09.2015, monto neto $ 3.150.000.
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- Factura n° 101, fecha 30.09.2015, monto neto $ 3.008.403.
- Factura n° 102, fecha 30.09.2015, monto neto $ 2.436.975.
- Factura n° 107, fecha 11.10.2015, monto neto $ 3.000.000.
- Factura n° 108, fecha 30.10.2015, monto neto $ 2.400.000.
- Factura n° 116, fecha 15.12.2015, monto neto $ 470.588.
- Factura n° 117, fecha 15.12.2015, monto neto $ 2.352.941.
- Factura n° 118, fecha 29.12.2015, monto neto $ 3.067.227.
- Factura n° 122, fecha 15.01.2016, monto neto $ 4.000.000.
- Factura n° 123, fecha 30.01.2016, monto neto $ 2.600.000.
- Factura n° 119, fecha 04.03.2016, monto neto $ 2.941.176.
- Factura n° 5, fecha 05.05.2016, monto neto $ 2.500.000.
- Factura n° 7, fecha 17.05.2016, monto neto $ 3.823.529.
- Factura n° 8, fecha 13.05.2016, monto neto $ 2.731.092.
- Factura n° 11, fecha 26.05.2016, monto neto $ 3.600.000.
- Factura n° 17, fecha 02.06.2016, monto neto $ 3.000.000.
- Factura n° 18, fecha 10.06.2016, monto neto $ 2.000.000.
- Factura n° 127, fecha 28.08.2016, monto neto $ 3.800.000.
2.- Contribuyente Pedro Santander Gajardo, RUT: 13.446.983-8
- Factura n° 8, fecha 02.04.2015, monto neto $ 8.211.500
3.- Contribuyente Saul Eleazar Sanhueza Yáñez, RUT: 13.617.777-K
- Factura n° 1, fecha 15.04.2016, monto neto $ 3.850.000.
- Factura n° 2, fecha 15.04.2016, monto neto $ 3.200.000.
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Timbre Electrónico
- Factura n° 63, fecha 19.08.2016, monto neto $ 4.500.000
- Factura n° 64, fecha 24.08.2016, monto neto $ 3.900.000.
- Factura n° 65, fecha 24.08.2016, monto neto $ 3.500.000.
- Factura n° 67, fecha 26.08.2016, monto neto $ 4.400.000.
4.- Contribuyente Agrícola Saul Sanhueza Yáñez EIRL. RUT:76.549.163-0
- Factura n° 24, fecha 15.07.2016, monto neto $ 4.100.000.
5.- Contribuyente Juan Carlos Bastías Tejos. RUT: 14.320.014-0.
- Factura n° 187, fecha 17.06.2016, monto neto $ 5.800.000.
6.- Contribuyente Francisco J. Manríquez Manríquez. RUT: 14.024.889-4
- Factura n° 23, fecha 30.08.2016, monto neto $ 2.800.000.
- Factura n° 24, fecha 30.08.2016, monto neto $ 4.000.000.
- Factura n° 40, fecha 22.09.2016, monto neto $ 3.800.000
- Factura n° 41, fecha 22.09.2016, monto neto $ 2.500.000.
Luego, indica que en el presente caso existiría una caducidad de la
actuación fiscalizadora por parte del ente fiscal, señalando, en primer lugar, que
respecto de las liquidaciones n° s 1 a 17 ha operado la caducidad contemplada
en el n° 4 del artículo único de la ley 18.320, ya que la facultad del ente fiscal de
citar y liquidar los impuestos se encontraba caducada pues habían transcurrido
más de seis meses contados desde que había vencido el plazo que tenía el
contribuyente para entregar los antecedentes requeridos, obligación que aduce
se cumplió dentro del plazo, esto es, se entregó los antecedentes el 24.01.2017.
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Enseguida, en subsidio, indica que las liquidaciones n°s 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9
y 10 deben ser anuladas pues han sido realizadas fuera del plazo de caducidad
establecida en el artículo 200 del Código Tributario, habiendo transcurrido el
plazo legal de tres años contados desde que se hizo exigible el impuesto a que
se refieren, a saber:
1.- Liquidación n° 1, fecha vencimiento 31.07.2015, fecha prescripción
31.10.2018.
2.- Liquidación n° 4, fecha vencimiento 12.08.2014, fecha prescripción
12.11.2017.
3.- Liquidación n° 5, fecha vencimiento 12.09.2014, fecha prescripción
12.12.2017.
4.- Liquidación n° 6, fecha vencimiento 12.04.2015, fecha prescripción
12.07.2018.
5.- Liquidación n° 7, fecha vencimiento 12.09.2015, fecha prescripción
12.12.2018.
6.- Liquidación n° 8, fecha vencimiento 12.10.2015, fecha prescripción
12.01.2019.
7.- Liquidación n° 9, fecha vencimiento 12.12.2015, fecha prescripción
12.03.2019.
8.- Liquidación n° 10, fecha vencimiento 12.01.2016, fecha prescripción
12.04.2019.
Señalando luego, que el plazo para efectuar la liquidación vencía en cada
ocasión en una fecha anterior al 30.04.2018, teniendo presente que las
liquidaciones fueron notificadas por correo electrónico con fecha 30.04.2019
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Continuando con su relato, indica que respecto a su comportamiento en
relación a trabajadores de las empresas subcontratistas emisoras de documentos
objetados, el hecho de reconocerse que se contrató al personal de los
subcontratistas en especial del señor Juan Duran Muñoz, nada tiene de especial,
si se considera que la reclamante era la empresa contratante, acreditándose, en
sus dichos, que gran parte de las facturas impugnadas fueron pagadas con
cheque, debiendo el ente fiscal reconocer la buena fe establecida en el artículo 4
bis del Código Tributario, en sus dichos.
Posteriormente, se procede analizar cada una de las partidas contenidas
en las liquidaciones reclamadas;
1.- Respecto del contribuyente Juan José Durán Muñoz.
En cuanto a la factura n° 46, afirma la efectividad de la realización de la
obra para la Municipalidad de Tucapel, cuya prestación de servicio fue pagada
mediante cheque, que si bien fue cobrada por Rodrigo Beltrán, eso obedece a
que el subcontratista era de bajos recursos. La factura n° 47 hace referencia a
obra pasillo cubierta del liceo de Tome, acreditándose el pago mediante cheque
cobrado por la suma de $ 2.500.000 por don Juan Duran. La factura 55 se refiere
a contratos suscritos con la Municipalidad de Tome y Tucapel, siendo la factura
pagada y acompañado el comprobante de pago. La factura 56 corresponde a
instalación de muros en frigorífico Casan, acreditándose la efectividad de la
operación con el contrato y comprobante de pago a subcontratista. La factura 8
se refiere a subcontrato por realización de metros cuadrados en cancha, cierre
de reja metálica otros contratadas para la Municipalidad de Coronel,
acreditándose con contrato y pago de factura con cheques. La factura 80 dice
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relación con mano de obra en construcción de pavimento contratado con la
Municipalidad Tucapel, acompañándose cheques pagados al subcontratista. La
factura 98 corresponde a confección e instalación de reja perimetral y pintura en
obra de construcción, cuya materialidad se acredita por el decreto alcaldicio
7159/2015 de la Municipalidad de Los Álamos y orden de compra número
558836-20-SE15 de la Municipalidad de Tucapel. La factura 99 corresponde a
confección e instalación de arcos de baby futbol y basquetball, obras efectuadas
para la municipalidad de Tucapel y Los Álamos. La factura 101 corresponde a
hormigón y muros de contención Jardines San Rosendo, cuya efectividad se
acredita con contrato suscrito con la Municipalidad de San Rosendo, decreto
alcaldicio y correspondiente orden de compra. La factura 102, al igual que el caso
anterior, se señala que su efectividad se acredita con contrato suscrito con la
Municipalidad de Penco, decreto alcaldicio y correspondiente orden de compra.
La factura 107 se refiere a obras que se pactaron con don Juan José Duran
mediante contrato, las cuales fueron pagados con cheque y efectivamente
cobrado. La factura 108 se señala que las obras se han acreditado por una serie
de documentos emanados de la mandante Copelec Limitada. La factura 116 se
refiere a obras menores como la reparación de observaciones, acreditándose la
efectividad de las obras por la realización de decretos alcaldicios, contrato de
ejecución, cheque y cobro de esos cheques. La factura 117 corresponde a
remodelación centro vacacional, cuya efectividad se acredita con resolución del
Servicio de Salud Talcahuano, órdenes de compra, fotografías, etc. La factura
118 corresponde a mantención de departamento de salud, cuya efectividad se
acredita con resolución del Servicio de Salud Talcahuano, cotización, órdenes de
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compra, etc. La factura 122 corresponde a obras para el Servicio de Salud
Talcahuano, cuya efectividad se acredita con resolución del Servicio de Salud
Talcahuano, órdenes de compra, fotografías, etc. La factura 123 corresponde a
obras en Centro Vacacional Los Lleuques, cuya efectividad se acredita con
resolución del Servicio de Salud Talcahuano, órdenes de compra, fotografías,
etc. La factura 119 corresponde a obra conservación escuela Juan Jorge comuna
de Pinto, acreditada por resolución de dicha Municipalidad, órdenes de compra,
fotografías, etc. La factura 5 corresponde a obra pactadas con la Municipalidad
de Concepción acreditada por resolución de dicha Municipalidad, órdenes de
compra, fotografías, etc. La factura 7 corresponde a obras pactadas con la
Municipalidad de Concepción acreditada por resolución de dicha Municipalidad,
órdenes de compra, fotografías, etc. La factura 11 corresponde a obra pactadas
con la Municipalidad de Concepción acreditada por resolución de dicha
municipalidad, órdenes de compra, fotografías, etc. La factura 17 se refiere a obra
para la Municipalidad de Concepción correspondiente a mejoramiento de
servicios higiénicos en centro de educación diferencial. La factura 18 se refiere a
obra respaldada por contrato y decreto alcaldicio de la Municipalidad de
Concepción, haciendo el pago mediante cheque por la suma de 2.380.000
cobrado por este mismo contribuyente. La factura 127 corresponde a obras
pactadas con la Municipalidad de Laja señalándose que se acompañó toda la
documentación que acredita su efectividad y su correspondiente comprobante de
pago.
2.- Respecto del contribuyente Pedro Santander Gajardo.
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En cuanto a la factura 8, se aduce que corresponde a un subcontrato para
la realización de metros cuadrados en cancha, cierre de reja metálica, letros,
solerillas, excavación, demarcación de obras, y otros, todo ello según obras
contratadas para la Ilustre Municipalidad de Coronel, lo cual ha sido acreditado
debidamente con el respectivo contrato y documentación anexa con dicha
Municipalidad.
Además el pago de dicha factura se acredito con los respectivos cheques,
todos ellos cobrados por el proveedor o subcontratista Pedro Antonio Santander
Gajardo.
Insisten que los posibles incumplimientos laborales del subcontratista no
pueden derivar en calificar ni más ni menos que de falsa la factura, y el hecho
que mi representada asumiera el cumplimiento de obligaciones previsionales o
laborales del mismo subcontratista corresponde a la aplicación de las normas
sobre trabajo en régimen de subcontratación, por lo que considerar dichas
circunstancias para rechazar las facturas en el fondo es simplemente presumir la
mala fe de su representada, lo que es inaceptable en derecho.
Asimismo, los argumentos relativos a los cheques son también insólitos e
inaceptables, pues esta parte acredita suficientemente el pago al proveedor, de
modo que muy por el contrario, debe considerarse suficientemente acreditada la
veracidad de los servicios
3.- Respecto del contribuyente Saul Eleazar Sanhueza Yáñez.
En cuanto a la factura 1, corresponde a obras menores de gasfitería en
Escuela San Juan y Héctor Arias contratadas por la Municipalidad de Pinto. La
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factura 2 corresponde a obra en escuela D 953 de San Rosendo, acreditada por
decreto y adjudicación de la obra por la Municipalidad de San Rosendo,
comprobante de pago y cheque cobrado. La factura 63 corresponde a obras
realizadas por la municipalidad de Penco y cuya efectividad se acredita por orden
de compra, bases administrativas y cheque girado al señor Sanhueza Yáñez. La
factura 64 corresponde a obras a favor de la Municipalidad de Lota, cuya
efectividad se acredita por contrato de obra pública, orden de compra, etc. La
factura 65 corresponde a obras en favor de la Municipalidad de Laja, cuya
efectividad se acredita por contrato de obra pública, decreto orden de compra,
etc. La factura 67 corresponde a obra a favor de la Municipalidad de Concepción,
acreditada mediante decreto alcaldicio, contrato de ejecución y por cheque
cobrado por este mismo proveedor.
4.- Respecto del contribuyente Juan Carlos Bastías Tejos.
En cuanto a la factura 187 corresponde a obras pactadas con la
Municipalidad de Laja acreditada por resolución de dicha Municipalidad, órdenes
de compra, fotografías, etc.
5.- Respecto del contribuyente Agrícola Saul Eleazar Sanhueza Yáñez
EIRL.
Corresponde a la factura 24, señalándose que se acompañó toda la
documentación que acredita su efectividad y su correspondiente comprobante de
pago.
6.- Respecto del contribuyente Francisco Javier Manríquez
Manríquez.
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Corresponde a factura 23 por obras realizadas para la Municipalidad de
Penco, acreditada mediante decreto alcaldicio, contrato de ejecución y por
cheque cobrado por este mismo proveedor. La factura 24 por obras realizadas
para la Municipalidad de Lota, acreditada mediante decreto alcaldicio, contrato
de ejecución y por cheque cobrado por este mismo proveedor. La factura 40
relacionada con obra Copelec, acreditada por contrato de ejecución y por cheque
cobrado por este mismo proveedor. La factura 41 por obras realizadas para la
Municipalidad de Penco, acreditada mediante decreto alcaldicio, contrato de
ejecución y por cheque cobrado por este mismo proveedor
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de
las Liquidaciones n°s. 1 a 17, de fecha 30 de abril de 2019 y en consecuencia se
ordene dejar sin efecto las liquidaciones en comento íntegramente, o en subsidio,
rectificándolas conforme a derecho, con costas.
A fojas 244, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado
al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 253 y siguientes, comparece la letrado doña Liliana Riquelme
Toledo en representación del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado conferido a fojas 244, solicitando el rechazo del reclamo de autos.
Inicia su exposición, dando a conocer los antecedentes relativos a la etapa
de fiscalización, la cual finalizó con la emisión de las liquidaciones reclamadas en
estos autos.
Luego, procede a exponer los fundamentos por los cuales se debe
rechazar el presente reclamo, a saber;
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A.- Respecto a la alegación de caducidad al tenor del n° 4 del artículo
único de la ley 18.320.
En este punto, considerando la normativa legal señalada y las
características de las irregularidades detectadas al contribuyente Beltrán y
Venegas Ltda., a su juicio, el uso reiterado de facturas calificadas de falsas con
el objeto de aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales IVA, y de
conformidad a lo dispuesto en el n° 3 de la citada ley 18.320, el ente fiscal está
facultado para examinar o verificar todos los periodos comprendidos dentro de
los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario,
cuando se detecten al contribuyente irregularidades tributarias sancionadas con
pena corporal, no aplicándose el plazo de 6 meses, procediendo a compartir
jurisprudencia al efecto.
Enseguida, señala que de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del
artículo 200 del Código Tributario, que en el caso que las declaraciones
presentadas por el contribuyente fueren maliciosamente falsas, como a su juicio
ocurre en la especie, se podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia
en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de 6
años desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
B. Respecto a la efectividad de las operaciones y utilización del
crédito fiscal, buena fe del contribuyente.
En esta parte señala que producto de la auditoría realizada se detectaron
irregularidades que permiten calificar las facturas como falsas, a saber;
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- Mediante Ordinario 713/5100-4/67 de agosto de 2017 emitido por el
Instituto de Previsión Social de San Carlos, se informó al Servicio que los
supuestos proveedores Constructora Beltrán y Venegas Ltda., Juan José Duran
Muñoz, Pedro Santander Gajardo, Saul Sanhueza Yáñez., Agrícola Saul Eleazar
Sanhueza Yáñez EIRL, Juan Carlos Bastías Tejos y Francisco Javier Manríquez
Manríquez, no contaban con personal para efectuar las prestaciones de servicio
que dan cuenta las facturas cuestionadas.
- Mediante oficio 2866 de octubre de 2018 emitido por Servicio de Salud
Talcahuano, Ordinario n° 215 de octubre de 2018 de Municipalidad de Pinto,
Oficio 1085 de la Municipalidad de Laja, Ordinario 508 de la Municipalidad de San
Rosendo, Oficio 1247 de Municipalidad de Penco, Ordinario 220 de Municipalidad
de Lota, Oficio 1302 de la Municipalidad de Tucapel, Respuesta de la
Municipalidad de Tome a Ordinario 222 emitido por el ente fiscal, Ordinario 1952
emitido por la Municipalidad de Concepción; se informó al Servicio que consta
que ninguno de los supuestos proveedores emisores de las facturas
cuestionadas, ingresaron a las obras ejecutadas por Constructora Beltrán y
Venegas Ltda., por lo que no podrían haber efectuado las obras de
subcontratación que dan cuenta las facturas cuestionadas.
- Mediante declaración jurada prestada con fecha 06.07.2017 ante el ente
fiscal por parte del representante legal de la contribuyente reclamante, don
Alejandro Beltrán, indicó “El personal de los contratistas, fueron contratados por
nuestra constructora, lo cual fue consultado ante la inspección del Trabajo, ellos
dijeron que estaba bien para que todo el personal tuviera contrato”. Lo anterior -
prosigue- confirma que los supuestos proveedores nunca tuvieron personal para
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prestar los servicios de subcontrato a la empresa reclamante y nunca ingreso
personal de dichos supuestos proveedores, acreditando que las facturas son
falsas, por cuanto su contenido es mentiroso, toda vez que las operaciones que
dan cuenta nunca fueron realizadas en la forma que estas describen.
- En cuanto al pago de los supuestos servicios prestados por los supuestos
proveedores de la reclamante, los que habrían sido cancelados con cheques, es
posible afirmar que la gran mayoría de ellos no fueron cobrados por los supuestos
proveedores Juan José Duran Muñoz, Pedro Santander Gajardo, Saul Sanhueza
Yáñez., Agrícola Saul Eleazar Sanhueza Yáñez EIRL, Juan Carlos Bastías y
Francisco Javier Manríquez Manríquez, sino que por los mismos socios de la
contribuyente recurrente, a saber, Andres Venegas de la Fuente y Rodrigo
Beltrán Lara, y otra cantidad de esos cheques fueron cobrados por Ricardo Mena,
Claudio Santibáñez, Miguel Espinoza, Andrea Daza, Enzo Soto y Francisco
Iturra, todos empleados de la reclamante.
- Luego indica que los supuestos proveedores registran un
comportamiento tributario irregular.
Continuando con su exposición, procede a referirse a cada supuesto
proveedor, a saber;
1.- Contribuyente Juan José Durán Muñoz.
Respecto a este proveedor y a todas las facturas emitidas por este, al
consultar declaración jurada anual sobre rentas del artículo 42° n° 1 de la Ley de
Renta (sueldos y salarios), se desprende que no se ha acreditado durante el año
2014, tener trabajadores bajo su cargo. Asimismo, mediante ordinario n°
713/5100-4/67 de fecha 16 de agosto de 2017 proveniente del Instituto de
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Previsión Social, indicó que don Juan José Duran Muñoz efectuó imposiciones
durante los meses mayo del 2015 a octubre del 2015 por un (1) trabajador a su
cargo.
Por último, se indica que una gran parte de los cheques por los supuestos
trabajados realizados por este proveedor, eran cobrados por don Rodrigo Beltrán
o Francisco Iturra, entre otros; todos ligados a la contribuyente reclamante.
2.- Contribuyente Pedro Antonio Santander Gajardo.
Respecto a este proveedor y a todas las facturas emitidas por este, al
consultar la Declaración Jurada Anual sobre Rentas del Art. 42° N° 1 (Sueldos),
otros componentes de la Remuneración y Retenciones del Impuesto Único de
Segunda Categoría de la Ley de la Renta (DJ N° 1887), se desprende que esta
no fue enviada por el contribuyente Pedro Santander Gaj ardo, por lo tanto, no
ha acreditado ante este Servicio haber tenido, durante el año 2015, trabajadores
bajo su cargo.
Además, con fecha 09/08/2017 el Jefe de Unidad de San Carlos ofició
mediante Ordinario N° 52 al Instituto de Previsión Social, a fin de que informe
sobre las imposiciones de trabajadores declaradas yio pagadas por el
contribuyente Pedro Santander Gajardo, RUT 13.375.297-8, en su calidad de
empleador durante los años 2014 a 2016. Se obtiene respuesta del Centro de
Atención Previsional CA San Carlos Instituto de Previsión Social, mediante
Ordinario N° 713/5100-4/67 con fecha 16/08/2017, donde señala que no existen
planillas asociadas a ese RUT, por lo tanto, para el período consultado no existen
pagos y/o declaraciones efectuadas como empleador.
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Agrega el ente fiscal, que según lo señalado por el representante legal de
la reclamante mediante declaración jurada de fecha 06 de julio de 2017, prestada
ante funcionarios de este Servicio con calidad de ministros de fe, el Sr. Rodrigo
Alejandro Beltrán Lara RUT 13.617.523-8, declaró que era Constructora Beltrán
y Venegas quien contrataba directamente al personal de los contratistas, lo que
confirma que el supuesto proveedor no contaba con personal para prestar los
servicios que dan cuenta las facturas cuestionadas.
3.- Contribuyente Saúl Eleazar Sanhueza Yáñez.
Respecto a este proveedor y a todas las facturas emitidas por este, al
consultar la Declaración Jurada Anual sobre Rentas del Art. 42° N° 1 (Sueldos),
otros componentes de la Remuneración y Retenciones del Impuesto Único de
Segunda Categoría de la Ley de la Renta (DJ N° 1887), se desprende que esta
no fue enviada por el contribuyente SAUL ELEAZAR SANHUEZA YAÑEZ, por lo
tanto, no ha acreditado ante este Servicio haber tenido, durante el año 2016,
trabajadores bajo su cargo.
Agregan que, con fecha 09/08/2017 el Jefe de Unidad de San Carlos ofició
mediante Ordinario N° 52 al Instituto de Previsión Social, a fin de que informe
sobre las imposiciones de trabajadores declaradas y/o pagadas por el
contribuyente Saúl Sanhueza Yáñez, RUT 13.617.777-K, en su calidad de
empleador durante los años 2014 a 2016. Se obtiene respuesta del Centro de
Atención Previsional CA San Carlos Instituto de Previsión Social, mediante
Ordinario N° 713/5100-4/67 con fecha 16/08/2017, donde señala que don Saúl
Eleazar Sanhueza Yáñez no presenta planillas para esos periodos.
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De igual manera, de acuerdo a respuesta emitida por la Ilustre
Municipalidad de Pinto en respuesta a Ordinario 215 de fecha 03/10/2018 donde
en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Constitucional del
Servicio se solicitó se pronuncien de acuerdo a las obras CONSERVACION
ESCUELA JUAN JORGE EL ROSAL AÑO 2016 Y CONSERVACION ESCUELA
NIDO DE GOLONDRINAS AÑO 2016, que se licitaron con la empresa
Constructora Beltrán y Venegas Ltda., en cuanto a quienes efectivamente fueron
los trabajadores que ingresaron a las obras, esto de acuerdo al régimen de
subcontratación regulado en el Titulo VII Párrafo 1 del Código del Trabajo, se
obtiene la siguiente respuesta: el señor Sanhueza no ingresó a la Obra.
Según lo señalado por representante legal de la reclamante mediante
declaración jurada de fecha 06/07/2017, prestada ante funcionarios de este
Servicio con calidad de ministros de fe, el Sr. Rodrigo Alejandro Beltrán Lara RUT
13.617.523-8, declaró que era Constructora Beltrán y Venegas quien contrataba
directamente al personal de los contratistas, lo que confirma que el supuesto
proveedor no contaba con personal para prestar los servicios que dan cuenta las
facturas cuestionadas.
4.- Contribuyente Juan Carlos Bastías Tejos.
Respecto a este proveedor y a todas las facturas emitidas por este, al
consultar declaración jurada anual sobre rentas del artículo 42° n° 1 de la Ley de
Renta, se desprende que no se ha acreditado durante el año 2016, tener
trabajadores bajo su cargo. Asimismo, mediante ordinario n° 713/5100-4/67 de
fecha 16 de agosto de 2017 proveniente del Instituto de Previsión Social, se
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indica que don Juan Carlos Bastias Tejos no efectuó imposiciones durante el año
2016 como empleador.
5.- Contribuyente Agrícola Saul Eleazar Sanhueza Yáñez EIRL.
Respecto a este proveedor y a todas las facturas emitidas por este, al
consultar declaración jurada anual sobre rentas del artículo 42° n° 1 de la Ley de
Renta, se desprende que no se ha acreditado durante el año 2016, tener
trabajadores bajo su cargo. Asimismo, mediante ordinario n° 713/5100-4/67 de
fecha 16 de agosto de 2017 proveniente del Instituto de Previsión Social, se
indica que de este proveedor no existen planillas asociadas a su RUT, por lo que
se verifica que no efectuó imposiciones como empleador durante los periodos
consultados.
6- Contribuyente Francisco Javier Manríquez Manríquez.
Respecto a este proveedor y a todas las facturas emitidas por este, al
consultar declaración jurada anual sobre rentas del artículo 42° n° 1 de la Ley de
Renta, se desprende que no se ha acreditado durante el año 2016, tener
trabajadores bajo su cargo. Asimismo, mediante ordinario n° 713/5100-4/67 de
fecha 16 de agosto de 2017 proveniente del Instituto de Previsión Social, se
indica que de este proveedor no existen planillas asociadas a su RUT, por lo que
se verifica que no efectuó imposiciones como empleador durante los periodos
consultados.
Termina solicitando se tenga por evacuado el traslado otorgado, proveerlo
y en definitiva rechazar la reclamación en todas sus partes, con costas.
A fojas 289, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de
Impuestos Internos.
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A fojas 658, se resolvió traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 210 y siguientes, comparece don Waldo Figueroa
Vásquez, abogado, domiciliado en calle Ricardo Vicuña 349, segundo piso,
oficina 8, Los Ángeles, en representación procesal de la sociedad
CONSTRUCTORA BELTRAN Y VENEGAS LTDA., RUT n.° 76.062.235-4,
representada legalmente por don Andres Venegas De La Fuente y don Rodrigo
Beltrán Jara, todos del mismo domicilio para efectos legales; quien viene en
interponer reclamo en conformidad al artículo 124 y siguientes del Código
Tributario en contra de las Liquidaciones n°s 1 a 17, de fecha 30 de abril de 2019,
por los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en la parte expositiva de
esta sentencia, que se dan íntegramente por reproducidos.
SEGUNDO: Que, por su parte, la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la
actuación desarrollada por este Servicio, todo ello con la debida condenación en
costas de la parte reclamante, en virtud de los argumentos indicados en extenso
en la parte expositiva de esta sentencia y que se tendrán por reproducidos.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL; La que consta de fojas 1 a 209;
- Copia de liquidaciones.
- Copia de RAV.
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- Copia de Mandato.
II. TESTIMONIAL
A fojas 627 y siguientes, rola audiencia testimonial de don Carlos Muñoz
Figueroa y Pedro Santander Gajardo.
CUARTO: Que la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL; La que consta de fojas 328 a 622 y custodia n° 912
de fojas 657.
- Carpeta auditoria tributaria
- Respuesta a citación n° 11. (custodia 912).
II. TESTIMONIAL
A fojas 627 y siguientes, rola audiencia testimonial de Patricio Erices
Urenda.
QUINTO: Que, según fluye del mérito del proceso, son hechos no
controvertidos por las partes y/o acreditados, los siguientes:
- Que la contribuyente recurrente gira en el rubro de “Construcción de
edificios para uso residencial”, y por ende, debe tributar en primera categoría con
contabilidad completa, mediante renta efectiva.
- Que el Servicio emitió con fecha 30 de abril de 2019, las liquidaciones
objeto del presente reclamo.
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SEXTO: Que, por el contrario, por existir hechos substanciales,
pertinentes y controvertidos, se recibió la causa a prueba al tenor de la resolución
de fojas 309.
SÉPTIMO: Que, por de pronto, es dable tener presente que sobre el “onus
probandi” legal que en estas materias impositivas lo encontramos en lo dispuesto
en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma
norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación,
el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro
tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”. (lo destacado es
nuestro).
Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del mismo texto
legal, a cuyo tenor: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero
de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta
manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales
les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración
la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
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antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
OCTAVO: Que, en suma, en las liquidaciones de autos, según se lee, se
ha objetado a la recurrente el crédito fiscal de Impuesto al Valor Agregado, en
diversos períodos tributarios, por operaciones cuya efectividad no se ha
acreditado, estos créditos fiscales que se encontrarían respaldados con facturas
ideológicamente falsas, ergo, las operaciones de que dan cuenta no se habrían
realizado en los términos indicados.
En este escenario, el artículo 21 del Código Tributario, establece que el
peso de la prueba recae sobre el contribuyente.
Respecto a la caducidad al tenor del n°4 del artículo único de ley
18.320.
NOVENO: Que, en primer término, es menester referirse a la excepción
de caducidad de la actuación fiscalizadora alegada por la parte reclamante, en
cuanto indica que ha operado la caducidad prevista en el n° 4 del artículo único
de la ley 18.320, indicando que la facultad del Servicio de citar y liquidar los
impuestos se encontraba caducada o extinta pues habían transcurrido más de
seis meses contados desde que había vencido el plazo que tenía el contribuyente
para entregar los antecedentes requeridos.
En contrapartida, el organismo fiscal, aduce que considerando la
normativa legal señalada y las características de las irregularidades detectadas
al contribuyente Beltrán y Venegas Ltda., el uso reiterado de facturas calificadas
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de falsas con el objeto de aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales
IVA, y de conformidad a lo dispuesto en el n° 3 de la citada ley 18.320, el ente
fiscal está facultado para examinar o verificar todos los periodos comprendidos
dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código
Tributario, cuando se detecten al contribuyente irregularidades tributarias
sancionadas con pena corporal, no aplicándose el plazo de 6 meses,
procediendo a compartir jurisprudencia al efecto.
DÉCIMO: Que, frente a lo expuesto precedentemente es importante,
primeramente, aclarar el campo de extensión de la ley n° 18.320, normativa que
tiene por objeto principal incentivar el cumplimiento tributario para aquellos
contribuyentes que presentan una situación tributaria sin reparos ni objeciones,
suponiendo limitar las facultades fiscalizadoras del ente fiscal para examinar las
declaraciones presentadas por dichos contribuyentes, otorgando a estos un
tratamiento tributario más favorable,
En contrapartida a lo señalado en el párrafo precedente, surge el n° 3 del
artículo único de la ley 18.320, el cual señala que el ente fiscal se entenderá
facultado para examinar o verificar todos los periodos comprendidos dentro de
los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario
cuando, entre otros casos, en aquellas situaciones de infracciones tributarias
sancionadas con pena corporal, como lo es la presente situación, tratándose de
declaraciones presentadas por el contribuyente en que fueren presuntamente
maliciosamente falsas, abandonando los beneficios del sistema excepcional de
la ley 18.320 y aplicándose el régimen general del Código Tributario.
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Por lo anterior, y encontrándonos en el presente juicio, con declaraciones
presuntamente maliciosamente falsas, es que debemos entender que la situación
del contribuyente reclamante debe ceñirse por el sistema general del Código
Tributario, esto es, la normativa del artículo 200 del Código Tributario y no el
sistema excepcional de la ley 18.320.
A mayor abundamiento, es dable también lo sostenido por la Excma.
Corte Suprema en reiterados sentencias, y ante ello, se transcribirá parte de la
sentencia de fecha 02.08.2016, causa rol 8314-2015, que dispuso: “…Séptimo:
Que no está demás señalar esta Corte ha declarado que la Ley N° 18.320
estableció un mecanismo tendiente a incentivar el cumplimiento tributario que
supone imponer limitaciones a las facultades fiscalizadoras de que dispone el
Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones
presentadas por los contribuyentes y verificar la correcta determinación de los
impuestos y su giro. Sin embargo, esas limitaciones sólo son aplicables al
contribuyente que presenta una situación tributaria sin reparos u objeciones por
parte del Servicio, pues si en el término que la ley le autoriza a practicar este
examen se detectan irregularidades, éstas pueden ser objeto de revisión por los
lapsos de prescripción que contempla el artículo 200 del Código Tributario (SCS,
Rol N° 5126-10 de 29.08.2012, , Rol N° 5390-11 de 06.03.2013, Rol N° 1229-12
de 18.04.2013, Rol Nº 1186-11 de 23.04.2013, y Rol N° 11444-13 de
15.10.2014)…”.
Respecto a la caducidad del artículo 200 del Código Tributario.
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UNDÉCIMO: Que, sobre este aserto, se debe estar a lo dispuesto en los
incisos 1° y 2° del artículo 200 del Código Tributario que establece:
“Artículo 200.- El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera
deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del
término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión
de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos
sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del
contribuyente o del responsable del impuesto”.
Por lo anterior, el recurrente aduce al haberse transcurrido más de tres
años contados desde que se hizo exigible el impuesto, las liquidaciones 1, 4, 5,
6, 7, 8, 9 y 10 notificadas el 30.04.2019, deben ser anuladas o dejadas sin efecto.
En contrario, el Servicio sostiene que en conformidad a lo señalado en el
inciso 2° del artículo 200 citado, en el caso que las declaraciones presentadas
por el contribuyente fueren maliciosamente falsas, como ocurre en el caso que
nos ocupa, el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia
en su liquidación y girar los impuestos a que diera lugar, dentro del término de
seis años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el
pago.
Agregan que, el reclamante se encuentra sometido a un proceso de
recopilación de antecedentes en los términos del artículo 161 n° 10 del Código
Tributario.
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Para dilucidar el referido aserto, se debiese estar a lo sostenido por la
Excma. Corte Suprema, en sentencia de fecha 25.05.2020, causa Rol 50508-
2020, que en su motivo cuarto indica: “Que asimismo el fallo sostiene en cuanto
a la alegación de Prescripción de la acción tributaria del artículo 200 del Código
Tributario, amén de referir que nada se dice al respecto en el líbelo de
conocimiento del Tribunal de Alzada Capitalino, por lo que dicha excepción no
fue promovida oportunamente, y que en todo caso, el término de prescripción que
ha de emplearse es el contenido en el inciso 2° del artículo 200 del Código
Tributario, desde que las declaraciones de impuestos de la reclamada ha de
considerarse como maliciosamente falsas, desde que la sola afirmación de la
recurrente, en que reconoce que ha empleado un ardid para aparentar un negocio
para perjudicar a terceros, eludiendo, “colateralmente, el pago de otras cargas
tributarias, importa una situación jurídica de mala fe y por cierto maliciosa”, por lo
que su alegación en este sentido no permite ser acogida…”.
En la especie, la alegación del recurrente no puede ser aceptada al
haberse presentado declaraciones de impuestos que contenían facturas que
fueron consideradas como falsas por el organismo fiscal y que el contribuyente
no desvirtuó tal calificación.
Respecto a la efectividad de las operaciones y utilización del crédito
fiscal, buena fe del contribuyente.
Sobre la efectividad de las operaciones y la utilización del crédito fiscal se
analizará en los considerandos siguientes. Respecto a la buena fe, el recurrente
aduce que en conformidad al art. 4 bis del Código Tributario, el Servicio debe
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reconocer la buena fe de los contribuyentes y en el presente caso su
representado ha prestado servicios a entes públicos como Municipalidad, y ha
subcontratado ciertos servicios constando en abundante documentación la
efectividad de las obras. No puede entonces presumirse su mala fe.
Sobre esta materia, el Servicio aduce que producto de la auditoría
realizada se detectaron una serie de irregularidades que permitieron calificar las
facturas cuestionadas como facturas falsas, toda vez que las operaciones que
dan cuenta no pudieron ser realizadas en la forma que en ellas se describe.
Entonces, debemos precisar que en materia tributaria, la buena fe se
encuentra establecida en el artículo 26 del Código Tributario, donde se establece
su alcance y aplicación, y no lo establecido en el artículo 4 bis del referido Código,
según se indica que “nuestro legislador tributario, junto con establecer el principio
de la primacía de la sustancia sobre la forma, reconoce también el principio de la
buena fe que excluye la elusión y, además, valida la planificación tributaria.
(Rodrigo Ugalde Prieto, La Elusión Tributaria, Editorial Jurídica de Chile, año
2018. pág. 74).
Lo anterior, permite no considerar este aserto y desecharse por todo lo
expresado, validándose así el proceso de fiscalización efectuado por los
funcionarios del Servicio.
DUODÉCIMO: Que, así entonces al no acogerse lo planteado por el
recurrente respecto a las caducidades invocadas, y el principio de la buena fe,
corresponde analizar lo dispuesto en el Articulo 23 N°5 del D.L. 825, que su parte
pertinente dispone:
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“5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en
facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que
resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la
factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta
corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al
extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario
del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias
electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la
operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción
electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada
por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio
perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que
acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica,
mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del
banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director
del Servicio de Impuestos Internos.
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b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados
con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por
las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios
de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de
Impuestos Internos así lo solicite.
No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá
el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y
enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso
que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o
participación en la falsedad de la factura”.
DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, se entiende por falsa una factura
que falta a la verdad o a la realidad de los datos contenidos en ella y por factura no
fidedigna aquella que no es digna de fe, esto es, que contiene irregularidades
materiales que hacen presumir con fundamento que no se ajusta a la verdad.
La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido
del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia
de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o
auténticas. Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre,
domicilio, Rut o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor
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de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas,
falsear los timbres del Servicio, etc.
Que habiéndose determinado por el organismo fiscalizador la existencia
falsedad ideológica de las facturas objeto de este juicio, corresponde, como se
señaló, y de acuerdo a lo que indican los Artículos 21 del Código Tributario y 23
N°5 del D.L. 825 IVA, a la contribuyente reclamante acreditar, o bien el uso de
los medios de resguardo legales, tendientes a permitir el uso del crédito fiscal de
que dan cuenta las facturas; o bien, probar derechamente la efectividad de las
operaciones.
DECIMO CUARTO: Que, del transcrito artículo 23 N°5 del D.L. 825 se
describe la primera línea de defensa de un contribuyente que ha utilizado el
crédito fiscal consignado en determinadas facturas que el Servicio Fiscalizador
cuestiona por su falsedad ideológica. Ahora bien, en la especie, no se ha
acreditado en estos autos haber dado cumplimiento a las medidas de resguardo
que considera la citada disposición.
Por su parte, el segundo medio de impugnación para la contribuyente es
acreditar la efectividad de las operaciones. A diferencia de lo que sucede con los
resguardos previstos en el Artículo 23 n.° 5, ya citado, acá la posición de la
reclamante desde un principio fue clara y directa, según señala que se acreditó
que las facturas objetadas por el Servicio dan cuenta de operaciones reales.
DECIMO QUINTO: Que, en este entendido, según lo ha expresado la
defensa fiscal en su escrito de traslado del reclamo, no basta con que las facturas
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cumplan los requisitos formales para hacer uso del crédito fiscal, sino que
además correspondan a operaciones efectivas o materialmente verdaderas.
Asimismo, cabe tener presente que la “factura”, en su calidad de
instrumento privado mercantil, no basta por sí sola para sustentar el crédito fiscal,
pues lo que en ella se consigna debe ser acreditado con otros medios de prueba
legalmente aceptados.
En este sentido cabe señalar que como estas operaciones habrían sido
realizadas exclusivamente entre particulares, sin la concurrencia del Servicio, mal
podría éste dar certeza, auspicio o patrocinio acerca de su realización, ya que no
participó de modo alguno, por lo que corresponde a los contratantes demostrar la
veracidad de lo que se indica en las facturas, especialmente en cuanto a las
especies transferidas, al valor de ellas, el IVA aplicado, el pago efectivo, etc.
Entonces, ante este escorzo, si estas facturas son ideológicamente falsas
o verdaderas, se debiese estar supeditada a la efectividad material de las
operaciones en ellas consignadas; ello, en atención a lo dispuesto en el N°5 del
artículo 23 del D.L. 825, en cuanto establece “… Con todo, si con posterioridad
al pago de una factura ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos,
el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que
ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho servicio, lo
siguiente: … d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los
medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio
de Impuestos Internos así lo solicite”.
Siendo entonces este el hecho controvertido, al tenor del que se recibió a
prueba la causa conforme la redacción en forma amplia, según se lee a fojas 309.
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Pasa a ser necesario entonces, considerar si la contribuyente acompañó
documentación al Servicio de Impuestos Internos, y de su revisión permite
acreditar suficientemente la efectividad de las operaciones objetadas.
En este sentido, la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de fecha
20.08.2015, relativa a causa rol 25.114-2014, ha sostenido lo siguiente:
“Sexto: Que en lo tocante al artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, el cual, a
juicio del recurrente, se infringe porque dicha norma “establece una herramienta
que puede o no utilizar el contribuyente como mecanismo de seguridad en el uso
del crédito fiscal. Así el pago en la forma que esta disposición señala está referido
al uso del crédito fiscal, sin que su inobservancia importe la falsedad de la
factura.”
Sobre este punto, lleva la razón el recurrente cuando afirma que el citado
artículo 23 N° 5 no establece el deber del contribuyente de efectuar, pagar y
documentar la operación de que da cuenta una factura en la forma que trata dicha
disposición, pues efectivamente sólo prevé el mecanismo mediante el cual el
contribuyente puede -y no debe- evitar perder el crédito fiscal de darse alguna de
las circunstancias que enuncia su inciso primero. Sin embargo, el carácter
facultativo que tiene para el contribuyente el mecanismo antes referido, sólo
importa que éste puede optar por no someterse al mismo y, por ende, exponerse
a perder su crédito fiscal, mas no supone de modo alguno facultar al
contribuyente para pretender conservarlo por otros medios diversos a los
previstos en dicha norma dado el carácter especial del artículo 23 N° 5 en esta
materia como ya fue explicado antes”.
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DÉCIMO SEXTO: Que, ahora bien, podemos precisar que las facturas que
el ente fiscal considera falsas ideológicamente corresponden a los siguientes
supuestos proveedores, a saber;
1.- Contribuyente Juan José Durán Muñoz.
Respecto a este supuesto proveedor, emisor de las facturas n° 46, fecha
29.09.2014, monto IVA $ 1.034.622.- Factura n° 56, fecha 30.09.2014, monto IVA
$ 415.126.- Factura n° 47, fecha 29.08.2014, monto IVA $ 399.160.- Factura n°
55, fecha 30.09.2014, monto IVA $ 130.924.- Factura n° 80, fecha 29.04.2015,
monto IVA $ 590.756.- Factura n° 98, fecha 04.09.2015, monto IVA $ neto
560.500.- Factura n° 99, fecha 17.09.2015, monto IVA $ 598.500.- Factura n°
101, fecha 30.09.2015, monto IVA $ 571.597.- Factura n° 102, fecha 30.09.2015,
monto IVA $ 463.025.- Factura n° 107, fecha 11.10.2015, monto IVA $ 570.000.-
Factura n° 108, fecha 30.10.2015, monto IVA $ 456.000.- Factura n° 116, fecha
15.12.2015, monto IVA $ 89.412.- Factura n° 117, fecha 15.12.2015, monto IVA
$ 447.059.- Factura n° 118, fecha 29.12.2015, monto IVA $ 582.773.- Factura n°
122, fecha 15.01.2016, monto IVA $ 760.000.- Factura n° 123, fecha 30.01.2016,
monto IVA $ 494.000.- Factura n° 119, fecha 04.03.2016, monto IVA $ 558.824.-
Factura n° 5, fecha 05.05.2016, monto IVA $ 475.000.- Factura n° 7, fecha
17.05.2016, monto IVA $ 728.471.- Factura n° 8, fecha 13.05.2016, monto IVA $
518.907.- Factura n° 11, fecha 26.05.2016, monto IVA $ 684.000.- Factura n° 17,
fecha 02.06.2016, monto IVA $ 570.000.- Factura n° 18, fecha 10.06.2016, monto
IVA $ 380.000. - Factura n° 127, fecha 28.08.2016, monto IVA $ 722.000.
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En primer término, se analizó la documentación acompañada en custodia
n° 912 rolante a fojas 651, y en especial con Decretos alcaldicios que adjudican
la licitación privada de las distintas obras señaladas, contrato de ejecución de
obra entre una determinada Municipalidad y la contribuyente reclamada, y un
Contrato de Especialidad en obras menores entre la recurrente y este supuesto
proveedor.
Así también, es dable considerar que a fojas 524 consta Ordinario n°
713/5100-4/67 de fecha 16 de agosto de 2017 proveniente del Instituto de
Previsión Social, el cual indica que don Juan José Duran Muñoz efectuó
imposiciones durante los meses mayo del 2015 a octubre del 2015 solamente por
un (1) trabajador a su cargo.
2.- Contribuyente Pedro Santander Gajardo.
Respecto a este supuesto proveedor, emisor de la Factura n° 8, fecha
02.04.2015, monto IVA $ 1.560.185; primeramente se analizó la documentación
acompañada en custodia n° 912 rolante a fojas 651, y en la cual se presentan
Decretos alcaldicios que adjudican la licitación privada de la obra señalada,
Contrato de ejecución de Obra entre Municipalidad de Coronel y la contribuyente
reclamada, y un contrato de especialidad en obras menores entre la reclamante
y este supuesto proveedor.
Asimismo, se debiese considerar que a fojas 524 consta Ordinario n°
713/5100-4/67 de fecha 16 de agosto de 2017 proveniente del Instituto de
Previsión Social, el cual indica que este supuesto proveedor Santander Gajardo
no efectuó imposiciones durante los años 2014 a 2016, lo que hace presumir que
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no carecía de trabajadores dependiente que hubiesen realizados las obras que
indican las facturas cuestionadas, como también los contratos que se alude.
3.- Contribuyente Saul Sanhueza Yáñez.
Respecto a este supuesto proveedor, emisor de las facturas- Factura n° 1,
fecha 15.04.2016, monto IVA $ 731.500. - Factura n° 2, fecha 15.04.2016, monto
IVA $ 608.000 - Factura n° 63, fecha 19.08.2016, monto IVA $ 855.000 - Factura
n° 64, fecha 24.08.2016, monto IVA $ 741.000.- Factura n° 65, fecha 24.08.2016,
monto IVA $ 665.000.- Factura n° 67, fecha 26.08.2016, monto IVA $ 836.000.
Sobre este supuesto proveedor, en primer lugar, se analizó de la
documentación acompañada en custodia n° 912 rolante a fojas 651, y en la cual
nos encontramos, con decretos alcaldicios que adjudican la licitación privada de
las distintas obras señaladas, contrato de ejecución de obra entre una
determinada municipalidad y la contribuyente reclamada, y un contrato de
especialidad en obras menores entre la reclamante y este supuesto proveedor.
Luego, a fojas 524 consta ordinario n° 713/5100-4/67 de fecha 16 de
agosto de 2017 proveniente del Instituto de Previsión Social, el cual indica que
este proveedor no efectuó imposiciones durante los años 2014 a 2016.
4.- Contribuyente Agrícola Saul Sanhueza Yáñez EIRL.
Respecto a este supuesto proveedor, emisor de la Factura n° 24, fecha
15.07.2016, monto IVA $ 779.000; en primer lugar se examinó la documentación
acompañada en custodia n° 912 rolante a fojas 651, y en la cual nos
encontramos, con Decretos alcaldicios que adjudican la licitación privada de las
distintas obras señaladas, contrato de ejecución de obra entre una determinada
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Municipalidad y la contribuyente reclamada, y un contrato de especialidad en
obras menores entre la reclamante y este supuesto proveedor.
Posteriormente, a fojas 524 consta ordinario n° 713/5100-4/67 de fecha 16
de agosto de 2017 proveniente del Instituto de Previsión Social, el cual indica que
este proveedor no efectuó imposiciones durante los años 2014 a 2016.
5.- Contribuyente Juan Carlos Bastías Tejos.
Respecto a este supuesto proveedor, emisor de la Factura n° 187, fecha
17.06.2016, monto IVA $ 1.102.000; en primera lugar se analizó de la
documentación acompañada en custodia n° 912 rolante a fojas 651, y en la cual
nos encontramos, con Decretos alcaldicios que adjudican la licitación privada de
la obra señalada, contrato de ejecución de obra entre Municipalidad de
Concepción y la contribuyente reclamada, y un contrato de especialidad en obras
menores entre la reclamante y este supuesto proveedor.
Luego, a fojas 524 consta ordinario n° 713/5100-4/67 de fecha 16 de
agosto de 2017 proveniente del Instituto de Previsión Social, el cual indica que
este supuesto proveedor no efectuó imposiciones durante los años 2014 a 2016.
6.- Contribuyente Francisco Manríquez Manríquez.
Respecto a este supuesto proveedor, emisor de las facturas n° 23, fecha
30.08.2016, monto IVA $ 532.000. - Factura n° 24, fecha 30.08.2016, monto IVA
$ 760.000.- Factura n° 40, fecha 22.09.2016, monto IVA $ 722.000- Factura n°
41, fecha 22.09.2016, monto IVA $ 475.000; primeramente se examinó la
documentación acompañada en custodia n° 912 rolante a fojas 651, y en la cual
nos encontramos, con decretos alcaldicios que adjudican la licitación privada de
las distintas obras señaladas, contrato de ejecución de obra entre una
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determinada municipalidad y la contribuyente reclamada, y un contrato de
especialidad en obras menores entre la reclamante y este supuesto proveedor.
Así también, a fojas 524 consta ordinario n° 713/5100-4/67 de fecha 16 de
agosto de 2017 proveniente del Instituto de Previsión Social, el cual indica que
este proveedor no efectuó imposiciones durante los años 2014 a 2016.
De igual forma, el ente fiscal precisa y que no fue cuestionada por la
recurrente, que en la documentación que consta en la custodia n° 912 de fojas
651, en relación al pago de los supuestos servicios prestados por los
supuestos proveedores de Constructora Beltran y Venegas Ltda., los que
habrían sido cancelados con cheques cuyas copias acompañan, es posible
afirmar que la gran mayoría de ellos no fueron cobrado por los hipotéticos o
supuestos proveedores Juan José Durán Muñoz, Pedro Santander
Gajardo, Saúl Eleazar Sanhueza Yáñez, Agrícola Saul Sanhueza
Yáñez EIRL, Juan Carlos Bastías Tejos y Francisco Javier Manríquez
Manríquez. Agregan, en efecto, que les llama la atención que estos cheques
emitidos por concepto de pago de los servicios cuestionados, fueron en su
mayoría cobrados por los mismos socios de Constructora Beltrán y Venegas
Limitada, a saber, por los señores Andrés Sebastián Venegas de la Fuente
RUT 10.043.907-7 y el Sr. Rodrigo Alejandro Beltrán Lara RUT 13.617.523-
8. Además de lo anterior, otra gran cantidad de esos cheques fueron
cobrados por los señores Enzo Soto, Francisco Iturra, RUT 11.234.182-K,
empleado de la Constructora Beltrán y Venegas Ltda., Ricardo Mena, RUT
11.443.631-3, Claudio Santibáñez, RUT 17.131.640-5, empleado de la
Constructora Beltrán y Venegas Ltda., Miguel Espinoza, RUT 9.433.610-4,
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empleado de la Constructora Beltran y Venegas Ltda. y la señora Andrea
Daza, RUT 14.320.224-0, empleada de la Constructora Beltrán y Venegas
Ltda.
Adicionalmente, se debe tener en cuenta que los supuestos
proveedores Juan José Durán Muñoz, Pedro Santander Gajardo, Saúl
Eleazar Sanhueza Yáñez, Agrícola Saul Sanhueza Yáñez EIRL, Juan
Carlos Bastías Tejos y Francisco Javier Manríquez Manríquez,
registran comportamientos tributarios irregulares, según se indicó en los anexos
de las liquidaciones reclamadas, calificaciones que no fueron impugnadas por la
parte recurrente.
Asimismo, el crédito fiscal provenientes de las facturas irregulares
cuestionadas emitidas por los hipotéticos proveedores antes indicados,
ascienden a la suma de $ 23.167.341.
Lo anterior, nos lleva a la plena convicción de que resulta imposible que
pudiese acreditarse la ejecución de las obras contratadas de estos hipotéticos
proveedores, al no contar con personal dependiente.
De idéntica forma, con los antecedentes que obran en el proceso no se
logra acreditar la efectividad de las operaciones que dan cuenta las facturas
cuestionadas como ideológicamente falsas:
DECIMO SÉPTIMO: Que, las circunstancias antes anotadas llevan a este
Tribunal, a considerar que la imputación de falsedad de las facturas consignadas
en la liquidación de autos, se fundamenta en hechos y antecedentes claros y
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precisos, que apreciados en la forma descrita en los considerandos anteriores,
permiten establecer que la calificación de falsedad en las liquidaciones
reclamadas, permite traspasar, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 21
del Código Tributario y 23 N°5 del D.L. 825, al contribuyente la obligación, o bien
de acreditar la efectividad de las operaciones, o bien el uso de los medios de
resguardo legales, tendientes a permitir el uso del crédito fiscal de que dan cuenta
las facturas. Situaciones que la parte reclamante no ha verificado en la especie.
Además, este artículo, en su parte pertinente excluye la aplicación de las
medidas de resguardo, dado que sostiene: “… Lo dispuesto en los incisos
segundo tercero y cuarto no se aplicará en el caso que el comprador o
beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad
de la factura”. También en doctrina, se ha ratificado esta interpretación legal, al
sostenerse que: ”Vale decir, el procedimiento destinado a permitir el uso del
crédito fiscal provenientes de facturas no fidedignas o falsas, que no cumplan con
los requisitos legales y reglamentarios o que hubieren sido emitidas por personas
que resulten no ser contribuyentes del IVA, explicado en los párrafos anteriores,
no puede ser utilizado cuando el comprador o beneficiario del servicio haya tenido
conocimiento o participación, como autor, cómplice o encubridor, en los actos
constitutivos de la falsedad material o ideológica de tales documentos”. (Gonzalo
Araya Ibáñez. Crédito Fiscal, Impuesto al Valor Agregado. Editorial Thomson
Reuters, Santiago de Chile, Año 2022, pág. 71.
De los antecedentes que obran en el proceso han permitido que se haya
adquirido tal convicción.
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DECIMO OCTAVO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DECIMO NOVENO: Que, se condenará en costas a la reclamante, por
estimarse que no tuvo motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 21, 35, 115 y 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 23 del D.L
825 de 1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la
Ley N° 20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera
y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los
razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de los
aspectos reclamados presentado por don Waldo Figueroa Vásquez, abogado,
domiciliado en calle Ricardo Vicuña 349, segundo piso, oficina 8, Los Ángeles,
en representación procesal de la sociedad CONSTRUCTORA BELTRAN Y
VENEGAS LTDA., RUT n.° 76.062.235-4, ya individualizados; se adoptan las
siguientes decisiones
I.- Que, NO HA LUGAR, a la totalidad la reclamación interpuesta a fojas
210 y siguientes, en contra de las liquidaciones ns° 1 a 17, de fecha 30 de abril
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de 2019, rechazándose todos sus asertos, de acuerdo a lo señalado en los
motivos SÉPTIMO A DÉCIMO SÉPTIMO de esta sentencia.
II.- En consecuencia, se confirma íntegramente las liquidaciones
indicadas.
III.- Que, se condena en costas a la parte reclamante, conforme a lo
expresado en el considerando DÉCIMO NOVENO de la presente sentencia.
IV.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
de acuerdo con lo establecido el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario,
sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección
de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte
recurrente por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
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Déjese testimonio.
RUC: 19-9-0001026-8.
RIT: GR-10-00106-2019.
CUANTIA BRUTA: 1.650,59 UTM
Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del BíoBío. Autorizada por
don Mario Adauy Vega, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2023-03-07T13:26:21-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.