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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00106-2019 · 7 de marzo de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00106-2019
RUC
19-9-0001026-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, siete de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Que, a fojas 210 y siguientes, comparece don Waldo Figueroa Vásquez, abogado, domiciliado en calle Ricardo Vicuña 349, segundo piso, oficina 8, Los Ángeles, en representación procesal de la sociedad CONSTRUCTORA BELTRAN Y VENEGAS LTDA., RUT n.° 76.062.235-4, representada legalmente por don Andres Venegas De La Fuente y don Rodrigo Beltrán Jara, todos del mismo domicilio para efectos legales; quien viene en interponer reclamo en conformidad al artículo 124 y siguientes del Código Tributario en contra de las Liquidaciones n°s 1 a 17, de fecha 30 de abril de 2019 emitidas por la Unidad de San Carlos dependiente de la XX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Inicia su relato, señalando que el ente fiscal ha determinado diferencias de IVA consistente en la utilización de crédito fiscal sustentado en supuestas facturas falsas y que son las siguientes; 1.- Contribuyente Juan José Durán Muñoz, RUT: 13.446.983-8 - Factura n° 46, fecha 29.09.2014, monto neto $ 5.445.378. - Factura n° 56, fecha 30.09.2014, monto neto $ 2.184.874. - Factura n° 47, fecha 29.08.2014, monto neto $ 2.100.840. - Factura n° 55, fecha 30.09.2014, monto neto $ 689.076. - Factura n° 80, fecha 29.04.2015, monto neto $ 3.109.244. - Factura n° 98, fecha 04.09.2015, monto neto $ 2.950.000. - Factura n° 99, fecha 17.09.2015, monto neto $ 3.150.000. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5cd85dcf40dd416c8944fcb8a3a13a52 Timbre Electrónico - Factura n° 101, fecha 30.09.2015, monto neto $ 3.008.403. - Factura n° 102, fecha 30.09.2015, monto neto $ 2.436.975. - Factura n° 107, fecha 11.10.2015, monto neto $ 3.000.000. - Factura n° 108, fecha 30.10.2015, monto neto $ 2.400.000. - Factura n° 116, fecha 15.12.2015, monto neto $ 470.588. - Factura n° 117, fecha 15.12.2015, monto neto $ 2.352.941. - Factura n° 118, fecha 29.12.2015, monto neto $ 3.067.227. - Factura n° 122, fecha 15.01.2016, monto neto $ 4.000.000. - Factura n° 123, fecha 30.01.2016, monto neto $ 2.600.000. - Factura n° 119, fecha 04.03.2016, monto neto $ 2.941.176. - Factura n° 5, fecha 05.05.2016, monto neto $ 2.500.000. - Factura n° 7, fecha 17.05.2016, monto neto $ 3.823.529. - Factura n° 8, fecha 13.05.2016, monto neto $ 2.731.092. - Factura n° 11, fecha 26.05.2016, monto neto $ 3.600.000. - Factura n° 17, fecha 02.06.2016, monto neto $ 3.000.000. - Factura n° 18, fecha 10.06.2016, monto neto $ 2.000.000. - Factura n° 127, fecha 28.08.2016, monto neto $ 3.800.000. 2.- Contribuyente Pedro Santander Gajardo, RUT: 13.446.983-8 - Factura n° 8, fecha 02.04.2015, monto neto $ 8.211.500 3.- Contribuyente Saul Eleazar Sanhueza Yáñez, RUT: 13.617.777-K - Factura n° 1, fecha 15.04.2016, monto neto $ 3.850.000. - Factura n° 2, fecha 15.04.2016, monto neto $ 3.200.000. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5cd85dcf40dd416c8944fcb8a3a13a52 Timbre Electrónico - Factura n° 63, fecha 19.08.2016, monto neto $ 4.500.000 - Factura n° 64, fecha 24.08.2016, monto neto $ 3.900.000. - Factura n° 65, fecha 24.08.2016, monto neto $ 3.500.000. - Factura n° 67, fecha 26.08.2016, monto neto $ 4.400.000. 4.- Contribuyente Agrícola Saul Sanhueza Yáñez EIRL. RUT:76.549.163-0 - Factura n° 24, fecha 15.07.2016, monto neto $ 4.100.000. 5.- Contribuyente Juan Carlos Bastías Tejos. RUT: 14.320.014-0. - Factura n° 187, fecha 17.06.2016, monto neto $ 5.800.000. 6.- Contribuyente Francisco J. Manríquez Manríquez. RUT: 14.024.889-4 - Factura n° 23, fecha 30.08.2016, monto neto $ 2.800.000. - Factura n° 24, fecha 30.08.2016, monto neto $ 4.000.000. - Factura n° 40, fecha 22.09.2016, monto neto $ 3.800.000 - Factura n° 41, fecha 22.09.2016, monto neto $ 2.500.000. Luego, indica que en el presente caso existiría una caducidad de la actuación fiscalizadora por parte del ente fiscal, señalando, en primer lugar, que respecto de las liquidaciones n° s 1 a 17 ha operado la caducidad contemplada en el n° 4 del artículo único de la ley 18.320, ya que la facultad del ente fiscal de citar y liquidar los impuestos se encontraba caducada pues habían transcurrido más de seis meses contados desde que había vencido el plazo que tenía el contribuyente para entregar los antecedentes requeridos, obligación que aduce se cumplió dentro del plazo, esto es, se entregó los antecedentes el 24.01.2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5cd85dcf40dd416c8944fcb8a3a13a52 Timbre Electrónico Enseguida, en subsidio, indica que las liquidaciones n°s 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 deben ser anuladas pues han sido realizadas fuera del plazo de caducidad establecida en el artículo 200 del Código Tributario, habiendo transcurrido el plazo legal de tres años contados desde que se hizo exigible el impuesto a que se refieren, a saber: 1.- Liquidación n° 1, fecha vencimiento 31.07.2015, fecha prescripción 31.10.2018. 2.- Liquidación n° 4, fecha vencimiento 12.08.2014, fecha prescripción 12.11.2017. 3.- Liquidación n° 5, fecha vencimiento 12.09.2014, fecha prescripción 12.12.2017. 4.- Liquidación n° 6, fecha vencimiento 12.04.2015, fecha prescripción 12.07.2018. 5.- Liquidación n° 7, fecha vencimiento 12.09.2015, fecha prescripción 12.12.2018. 6.- Liquidación n° 8, fecha vencimiento 12.10.2015, fecha prescripción 12.01.2019. 7.- Liquidación n° 9, fecha vencimiento 12.12.2015, fecha prescripción 12.03.2019. 8.- Liquidación n° 10, fecha vencimiento 12.01.2016, fecha prescripción 12.04.2019. Señalando luego, que el plazo para efectuar la liquidación vencía en cada ocasión en una fecha anterior al 30.04.2018, teniendo presente que las liquidaciones fueron notificadas por correo electrónico con fecha 30.04.2019 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5cd85dcf40dd416c8944fcb8a3a13a52 Timbre Electrónico Continuando con su relato, indica que respecto a su comportamiento en relación a trabajadores de las empresas subcontratistas emisoras de documentos objetados, el hecho de reconocerse que se contrató al personal de los subcontratistas en especial del señor Juan Duran Muñoz, nada tiene de especial, si se considera que la reclamante era la empresa contratante, acreditándose, en sus dichos, que gran parte de las facturas impugnadas fueron pagadas con cheque, debiendo el ente fiscal reconocer la buena fe establecida en el artículo 4 bis del Código Tributario, en sus dichos. Posteriormente, se procede analizar cada una de las partidas contenidas en las liquidaciones reclamadas; 1.- Respecto del contribuyente Juan José Durán Muñoz. En cuanto a la factura n° 46, afirma la efectividad de la realización de la obra para la Municipalidad de Tucapel, cuya prestación de servicio fue pagada mediante cheque, que si bien fue cobrada por Rodrigo Beltrán, eso obedece a que el subcontratista era de bajos recursos. La factura n° 47 hace referencia a obra pasillo cubierta del liceo de Tome, acreditándose el pago mediante cheque cobrado por la suma de $ 2.500.000 por don Juan Duran. La factura 55 se refiere a contratos suscritos con la Municipalidad de Tome y Tucapel, siendo la factura pagada y acompañado el comprobante de pago. La factura 56 corresponde a instalación de muros en frigorífico Casan, acreditándose la efectividad de la operación con el contrato y comprobante de pago a subcontratista. La factura 8 se refiere a subcontrato por realización de metros cuadrados en cancha, cierre de reja metálica otros contratadas para la Municipalidad de Coronel, acreditándose con contrato y pago de factura con cheques. La factura 80 dice Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5cd85dcf40dd416c8944fcb8a3a13a52 Timbre Electrónico relación con mano de obra en construcción de pavimento contratado con la Municipalidad Tucapel, acompañándose cheques pagados al subcontratista. La factura 98 corresponde a confección e instalación de reja perimetral y pintura en obra de construcción, cuya materialidad se acredita por el decreto alcaldicio 7159/2015 de la Municipalidad de Los Álamos y orden de compra número 558836-20-SE15 de la Municipalidad de Tucapel. La factura 99 corresponde a confección e instalación de arcos de baby futbol y basquetball, obras efectuadas para la municipalidad de Tucapel y Los Álamos. La factura 101 corresponde a hormigón y muros de contención Jardines San Rosendo, cuya efectividad se acredita con contrato suscrito con la Municipalidad de San Rosendo, decreto alcaldicio y correspondiente orden de compra. La factura 102, al igual que el caso anterior, se señala que su efectividad se acredita con contrato suscrito con la Municipalidad de Penco, decreto alcaldicio y correspondiente orden de compra. La factura 107 se refiere a obras que se pactaron con don Juan José Duran mediante contrato, las cuales fueron pagados con cheque y efectivamente cobrado. La factura 108 se señala que las obras se han acreditado por una serie de documentos emanados de la mandante Copelec Limitada. La factura 116 se refiere a obras menores como la reparación de observaciones, acreditándose la efectividad de las obras por la realización de decretos alcaldicios, contrato de ejecución, cheque y cobro de esos cheques. La factura 117 corresponde a remodelación centro vacacional, cuya efectividad se acredita con resolución del Servicio de Salud Talcahuano, órdenes de compra, fotografías, etc. La factura 118 corresponde a mantención de departamento de salud, cuya efectividad se acredita con resolución del Servicio de Salud Talcahuano, cotización, órdenes de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5cd85dcf40dd416c8944fcb8a3a13a52 Timbre Electrónico compra, etc. La factura 122 corresponde a obras para el Servicio de Salud Talcahuano, cuya efectividad se acredita con resolución del Servicio de Salud Talcahuano, órdenes de compra, fotografías, etc. La factura 123 corresponde a obras en Centro Vacacional Los Lleuques, cuya efectividad se acredita con resolución del Servicio de Salud Talcahuano, órdenes de compra, fotografías, etc. La factura 119 corresponde a obra conservación escuela Juan Jorge comuna de Pinto, acreditada por resolución de dicha Municipalidad, órdenes de compra, fotografías, etc. La factura 5 corresponde a obra pactadas con la Municipalidad de Concepción acreditada por resolución de dicha Municipalidad, órdenes de compra, fotografías, etc. La factura 7 corresponde a obras pactadas con la Municipalidad de Concepción acreditada por resolución de dicha Municipalidad, órdenes de compra, fotografías, etc. La factura 11 corresponde a obra pactadas con la Municipalidad de Concepción acreditada por resolución de dicha municipalidad, órdenes de compra, fotografías, etc. La factura 17 se refiere a obra para la Municipalidad de Concepción correspondiente a mejoramiento de servicios higiénicos en centro de educación diferencial. La factura 18 se refiere a obra respaldada por contrato y decreto alcaldicio de la Municipalidad de Concepción, haciendo el pago mediante cheque por la suma de 2.380.000 cobrado por este mismo contribuyente. La factura 127 corresponde a obras pactadas con la Municipalidad de Laja señalándose que se acompañó toda la documentación que acredita su efectividad y su correspondiente comprobante de pago. 2.- Respecto del contribuyente Pedro Santander Gajardo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5cd85dcf40dd416c8944fcb8a3a13a52 Timbre Electrónico En cuanto a la factura 8, se aduce que corresponde a un subcontrato para la realización de metros cuadrados en cancha, cierre de reja metálica, letros, solerillas, excavación, demarcación de obras, y otros, todo ello según obras contratadas para la Ilustre Municipalidad de Coronel, lo cual ha sido acreditado debidamente con el respectivo contrato y documentación anexa con dicha Municipalidad. Además el pago de dicha factura se acredito con los respectivos cheques, todos ellos cobrados por el proveedor o subcontratista Pedro Antonio Santander Gajardo. Insisten que los posibles incumplimientos laborales del subcontratista no pueden derivar en calificar ni más ni menos que de falsa la factura, y el hecho que mi representada asumiera el cumplimiento de obligaciones previsionales o laborales del mismo subcontratista corresponde a la aplicación de las normas sobre trabajo en régimen de subcontratación, por lo que considerar dichas circunstancias para rechazar las facturas en el fondo es simplemente presumir la mala fe de su representada, lo que es inaceptable en derecho. Asimismo, los argumentos relativos a los cheques son también insólitos e inaceptables, pues esta parte acredita suficientemente el pago al proveedor, de modo que muy por el contrario, debe considerarse suficientemente acreditada la veracidad de los servicios 3.- Respecto del contribuyente Saul Eleazar Sanhueza Yáñez. En cuanto a la factura 1, corresponde a obras menores de gasfitería en Escuela San Juan y Héctor Arias contratadas por la Municipalidad de Pinto. La Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5cd85dcf40dd416c8944fcb8a3a13a52 Timbre Electrónico factura 2 corresponde a obra en escuela D 953 de San Rosendo, acreditada por decreto y adjudicación de la obra por la Municipalidad de San Rosendo, comprobante de pago y cheque cobrado. La factura 63 corresponde a obras realizadas por la municipalidad de Penco y cuya efectividad se acredita por orden de compra, bases administrativas y cheque girado al señor Sanhueza Yáñez. La factura 64 corresponde a obras a favor de la Municipalidad de Lota, cuya efectividad se acredita por contrato de obra pública, orden de compra, etc. La factura 65 corresponde a obras en favor de la Municipalidad de Laja, cuya efectividad se acredita por contrato de obra pública, decreto orden de compra, etc. La factura 67 corresponde a obra a favor de la Municipalidad de Concepción, acreditada mediante decreto alcaldicio, contrato de ejecución y por cheque cobrado por este mismo proveedor. 4.- Respecto del contribuyente Juan Carlos Bastías Tejos. En cuanto a la factura 187 corresponde a obras pactadas con la Municipalidad de Laja acreditada por resolución de dicha Municipalidad, órdenes de compra, fotografías, etc. 5.- Respecto del contribuyente Agrícola Saul Eleazar Sanhueza Yáñez EIRL. Corresponde a la factura 24, señalándose que se acompañó toda la documentación que acredita su efectividad y su correspondiente comprobante de pago. 6.- Respecto del contribuyente Francisco Javier Manríquez Manríquez. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5cd85dcf40dd416c8944fcb8a3a13a52 Timbre Electrónico Corresponde a factura 23 por obras realizadas para la Municipalidad de Penco, acreditada mediante decreto alcaldicio, contrato de ejecución y por cheque cobrado por este mismo proveedor. La factura 24 por obras realizadas para la Municipalidad de Lota, acreditada mediante decreto alcaldicio, contrato de ejecución y por cheque cobrado por este mismo proveedor. La factura 40 relacionada con obra Copelec, acreditada por contrato de ejecución y por cheque cobrado por este mismo proveedor. La factura 41 por obras realizadas para la Municipalidad de Penco, acreditada mediante decreto alcaldicio, contrato de ejecución y por cheque cobrado por este mismo proveedor Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de las Liquidaciones n°s. 1 a 17, de fecha 30 de abril de 2019 y en consecuencia se ordene dejar sin efecto las liquidaciones en comento íntegramente, o en subsidio, rectificándolas conforme a derecho, con costas. A fojas 244, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 253 y siguientes, comparece la letrado doña Liliana Riquelme Toledo en representación del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 244, solicitando el rechazo del reclamo de autos. Inicia su exposición, dando a conocer los antecedentes relativos a la etapa de fiscalización, la cual finalizó con la emisión de las liquidaciones reclamadas en estos autos. Luego, procede a exponer los fundamentos por los cuales se debe rechazar el presente reclamo, a saber; Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5cd85dcf40dd416c8944fcb8a3a13a52 Timbre Electrónico A.- Respecto a la alegación de caducidad al tenor del n° 4 del artículo único de la ley 18.320. En este punto, considerando la normativa legal señalada y las características de las irregularidades detectadas al contribuyente Beltrán y Venegas Ltda., a su juicio, el uso reiterado de facturas calificadas de falsas con el objeto de aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales IVA, y de conformidad a lo dispuesto en el n° 3 de la citada ley 18.320, el ente fiscal está facultado para examinar o verificar todos los periodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, cuando se detecten al contribuyente irregularidades tributarias sancionadas con pena corporal, no aplicándose el plazo de 6 meses, procediendo a compartir jurisprudencia al efecto. Enseguida, señala que de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, que en el caso que las declaraciones presentadas por el contribuyente fueren maliciosamente falsas, como a su juicio ocurre en la especie, se podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de 6 años desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. B. Respecto a la efectividad de las operaciones y utilización del crédito fiscal, buena fe del contribuyente. En esta parte señala que producto de la auditoría realizada se detectaron irregularidades que permiten calificar las facturas como falsas, a saber; Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5cd85dcf40dd416c8944fcb8a3a13a52 Timbre Electrónico - Mediante Ordinario 713/5100-4/67 de agosto de 2017 emitido por el Instituto de Previsión Social de San Carlos, se informó al Servicio que los supuestos proveedores Constructora Beltrán y Venegas Ltda., Juan José Duran Muñoz, Pedro Santander Gajardo, Saul Sanhueza Yáñez., Agrícola Saul Eleazar Sanhueza Yáñez EIRL, Juan Carlos Bastías Tejos y Francisco Javier Manríquez Manríquez, no contaban con personal para efectuar las prestaciones de servicio que dan cuenta las facturas cuestionadas. - Mediante oficio 2866 de octubre de 2018 emitido por Servicio de Salud Talcahuano, Ordinario n° 215 de octubre de 2018 de Municipalidad de Pinto, Oficio 1085 de la Municipalidad de Laja, Ordinario 508 de la Municipalidad de San Rosendo, Oficio 1247 de Municipalidad de Penco, Ordinario 220 de Municipalidad de Lota, Oficio 1302 de la Municipalidad de Tucapel, Respuesta de la Municipalidad de Tome a Ordinario 222 emitido por el ente fiscal, Ordinario 1952 emitido por la Municipalidad de Concepción; se informó al Servicio que consta que ninguno de los supuestos proveedores emisores de las facturas cuestionadas, ingresaron a las obras ejecutadas por Constructora Beltrán y Venegas Ltda., por lo que no podrían haber efectuado las obras de subcontratación que dan cuenta las facturas cuestionadas. - Mediante declaración jurada prestada con fecha 06.07.2017 ante el ente fiscal por parte del representante legal de la contribuyente reclamante, don Alejandro Beltrán, indicó “El personal de los contratistas, fueron contratados por nuestra constructora, lo cual fue consultado ante la inspección del Trabajo, ellos dijeron que estaba bien para que todo el personal tuviera contrato”. Lo anterior - prosigue- confirma que los supuestos proveedores nunca tuvieron personal para Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5cd85dcf40dd416c8944fcb8a3a13a52 Timbre Electrónico prestar los servicios de subcontrato a la empresa reclamante y nunca ingreso personal de dichos supuestos proveedores, acreditando que las facturas son falsas, por cuanto su contenido es mentiroso, toda vez que las operaciones que dan cuenta nunca fueron realizadas en la forma que estas describen. - En cuanto al pago de los supuestos servicios prestados por los supuestos proveedores de la reclamante, los que habrían sido cancelados con cheques, es posible afirmar que la gran mayoría de ellos no fueron cobrados por los supuestos proveedores Juan José Duran Muñoz, Pedro Santander Gajardo, Saul Sanhueza Yáñez., Agrícola Saul Eleazar Sanhueza Yáñez EIRL, Juan Carlos Bastías y Francisco Javier Manríquez Manríquez, sino que por los mismos socios de la contribuyente recurrente, a saber, Andres Venegas de la Fuente y Rodrigo Beltrán Lara, y otra cantidad de esos cheques fueron cobrados por Ricardo Mena, Claudio Santibáñez, Miguel Espinoza, Andrea Daza, Enzo Soto y Francisco Iturra, todos empleados de la reclamante. - Luego indica que los supuestos proveedores registran un comportamiento tributario irregular. Continuando con su exposición, procede a referirse a cada supuesto proveedor, a saber; 1.- Contribuyente Juan José Durán Muñoz. Respecto a este proveedor y a todas las facturas emitidas por este, al consultar declaración jurada anual sobre rentas del artículo 42° n° 1 de la Ley de Renta (sueldos y salarios), se desprende que no se ha acreditado durante el año 2014, tener trabajadores bajo su cargo. Asimismo, mediante ordinario n° 713/5100-4/67 de fecha 16 de agosto de 2017 proveniente del Instituto de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5cd85dcf40dd416c8944fcb8a3a13a52 Timbre Electrónico Previsión Social, indicó que don Juan José Duran Muñoz efectuó imposiciones durante los meses mayo del 2015 a octubre del 2015 por un (1) trabajador a su cargo. Por último, se indica que una gran parte de los cheques por los supuestos trabajados realizados por este proveedor, eran cobrados por don Rodrigo Beltrán o Francisco Iturra, entre otros; todos ligados a la contribuyente reclamante. 2.- Contribuyente Pedro Antonio Santander Gajardo. Respecto a este proveedor y a todas las facturas emitidas por este, al consultar la Declaración Jurada Anual sobre Rentas del Art. 42° N° 1 (Sueldos), otros componentes de la Remuneración y Retenciones del Impuesto Único de Segunda Categoría de la Ley de la Renta (DJ N° 1887), se desprende que esta no fue enviada por el contribuyente Pedro Santander Gaj ardo, por lo tanto, no ha acreditado ante este Servicio haber tenido, durante el año 2015, trabajadores bajo su cargo. Además, con fecha 09/08/2017 el Jefe de Unidad de San Carlos ofició mediante Ordinario N° 52 al Instituto de Previsión Social, a fin de que informe sobre las imposiciones de trabajadores declaradas yio pagadas por el contribuyente Pedro Santander Gajardo, RUT 13.375.297-8, en su calidad de empleador durante los años 2014 a 2016. Se obtiene respuesta del Centro de Atención Previsional CA San Carlos Instituto de Previsión Social, mediante Ordinario N° 713/5100-4/67 con fecha 16/08/2017, donde señala que no existen planillas asociadas a ese RUT, por lo tanto, para el período consultado no existen pagos y/o declaraciones efectuadas como empleador. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5cd85dcf40dd416c8944fcb8a3a13a52 Timbre Electrónico Agrega el ente fiscal, que según lo señalado por el representante legal de la reclamante mediante declaración jurada de fecha 06 de julio de 2017, prestada ante funcionarios de este Servicio con calidad de ministros de fe, el Sr. Rodrigo Alejandro Beltrán Lara RUT 13.617.523-8, declaró que era Constructora Beltrán y Venegas quien contrataba directamente al personal de los contratistas, lo que confirma que el supuesto proveedor no contaba con personal para prestar los servicios que dan cuenta las facturas cuestionadas. 3.- Contribuyente Saúl Eleazar Sanhueza Yáñez. Respecto a este proveedor y a todas las facturas emitidas por este, al consultar la Declaración Jurada Anual sobre Rentas del Art. 42° N° 1 (Sueldos), otros componentes de la Remuneración y Retenciones del Impuesto Único de Segunda Categoría de la Ley de la Renta (DJ N° 1887), se desprende que esta no fue enviada por el contribuyente SAUL ELEAZAR SANHUEZA YAÑEZ, por lo tanto, no ha acreditado ante este Servicio haber tenido, durante el año 2016, trabajadores bajo su cargo. Agregan que, con fecha 09/08/2017 el Jefe de Unidad de San Carlos ofició mediante Ordinario N° 52 al Instituto de Previsión Social, a fin de que informe sobre las imposiciones de trabajadores declaradas y/o pagadas por el contribuyente Saúl Sanhueza Yáñez, RUT 13.617.777-K, en su calidad de empleador durante los años 2014 a 2016. Se obtiene respuesta del Centro de Atención Previsional CA San Carlos Instituto de Previsión Social, mediante Ordinario N° 713/5100-4/67 con fecha 16/08/2017, donde señala que don Saúl Eleazar Sanhueza Yáñez no presenta planillas para esos periodos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5cd85dcf40dd416c8944fcb8a3a13a52 Timbre Electrónico De igual manera, de acuerdo a respuesta emitida por la Ilustre Municipalidad de Pinto en respuesta a Ordinario 215 de fecha 03/10/2018 donde en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Constitucional del Servicio se solicitó se pronuncien de acuerdo a las obras CONSERVACION ESCUELA JUAN JORGE EL ROSAL AÑO 2016 Y CONSERVACION ESCUELA NIDO DE GOLONDRINAS AÑO 2016, que se licitaron con la empresa Constructora Beltrán y Venegas Ltda., en cuanto a quienes efectivamente fueron los trabajadores que ingresaron a las obras, esto de acuerdo al régimen de subcontratación regulado en el Titulo VII Párrafo 1 del Código del Trabajo, se obtiene la siguiente respuesta: el señor Sanhueza no ingresó a la Obra. Según lo señalado por representante legal de la reclamante mediante declaración jurada de fecha 06/07/2017, prestada ante funcionarios de este Servicio con calidad de ministros de fe, el Sr. Rodrigo Alejandro Beltrán Lara RUT 13.617.523-8, declaró que era Constructora Beltrán y Venegas quien contrataba directamente al personal de los contratistas, lo que confirma que el supuesto proveedor no contaba con personal para prestar los servicios que dan cuenta las facturas cuestionadas. 4.- Contribuyente Juan Carlos Bastías Tejos. Respecto a este proveedor y a todas las facturas emitidas por este, al consultar declaración jurada anual sobre rentas del artículo 42° n° 1 de la Ley de Renta, se desprende que no se ha acreditado durante el año 2016, tener trabajadores bajo su cargo. Asimismo, mediante ordinario n° 713/5100-4/67 de fecha 16 de agosto de 2017 proveniente del Instituto de Previsión Social, se Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5cd85dcf40dd416c8944fcb8a3a13a52 Timbre Electrónico indica que don Juan Carlos Bastias Tejos no efectuó imposiciones durante el año 2016 como empleador. 5.- Contribuyente Agrícola Saul Eleazar Sanhueza Yáñez EIRL. Respecto a este proveedor y a todas las facturas emitidas por este, al consultar declaración jurada anual sobre rentas del artículo 42° n° 1 de la Ley de Renta, se desprende que no se ha acreditado durante el año 2016, tener trabajadores bajo su cargo. Asimismo, mediante ordinario n° 713/5100-4/67 de fecha 16 de agosto de 2017 proveniente del Instituto de Previsión Social, se indica que de este proveedor no existen planillas asociadas a su RUT, por lo que se verifica que no efectuó imposiciones como empleador durante los periodos consultados. 6- Contribuyente Francisco Javier Manríquez Manríquez. Respecto a este proveedor y a todas las facturas emitidas por este, al consultar declaración jurada anual sobre rentas del artículo 42° n° 1 de la Ley de Renta, se desprende que no se ha acreditado durante el año 2016, tener trabajadores bajo su cargo. Asimismo, mediante ordinario n° 713/5100-4/67 de fecha 16 de agosto de 2017 proveniente del Instituto de Previsión Social, se indica que de este proveedor no existen planillas asociadas a su RUT, por lo que se verifica que no efectuó imposiciones como empleador durante los periodos consultados. Termina solicitando se tenga por evacuado el traslado otorgado, proveerlo y en definitiva rechazar la reclamación en todas sus partes, con costas. A fojas 289, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5cd85dcf40dd416c8944fcb8a3a13a52 Timbre Electrónico A fojas 658, se resolvió traer los autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 210 y siguientes, comparece don Waldo Figueroa Vásquez, abogado, domiciliado en calle Ricardo Vicuña 349, segundo piso, oficina 8, Los Ángeles, en representación procesal de la sociedad CONSTRUCTORA BELTRAN Y VENEGAS LTDA., RUT n.° 76.062.235-4, representada legalmente por don Andres Venegas De La Fuente y don Rodrigo Beltrán Jara, todos del mismo domicilio para efectos legales; quien viene en interponer reclamo en conformidad al artículo 124 y siguientes del Código Tributario en contra de las Liquidaciones n°s 1 a 17, de fecha 30 de abril de 2019, por los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en la parte expositiva de esta sentencia, que se dan íntegramente por reproducidos. SEGUNDO: Que, por su parte, la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por este Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante, en virtud de los argumentos indicados en extenso en la parte expositiva de esta sentencia y que se tendrán por reproducidos. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL; La que consta de fojas 1 a 209; - Copia de liquidaciones. - Copia de RAV. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5cd85dcf40dd416c8944fcb8a3a13a52 Timbre Electrónico - Copia de Mandato. II. TESTIMONIAL A fojas 627 y siguientes, rola audiencia testimonial de don Carlos Muñoz Figueroa y Pedro Santander Gajardo. CUARTO: Que la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL; La que consta de fojas 328 a 622 y custodia n° 912 de fojas 657. - Carpeta auditoria tributaria - Respuesta a citación n° 11. (custodia 912). II. TESTIMONIAL A fojas 627 y siguientes, rola audiencia testimonial de Patricio Erices Urenda. QUINTO: Que, según fluye del mérito del proceso, son hechos no controvertidos por las partes y/o acreditados, los siguientes: - Que la contribuyente recurrente gira en el rubro de “Construcción de edificios para uso residencial”, y por ende, debe tributar en primera categoría con contabilidad completa, mediante renta efectiva. - Que el Servicio emitió con fecha 30 de abril de 2019, las liquidaciones objeto del presente reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5cd85dcf40dd416c8944fcb8a3a13a52 Timbre Electrónico SEXTO: Que, por el contrario, por existir hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, se recibió la causa a prueba al tenor de la resolución de fojas 309. SÉPTIMO: Que, por de pronto, es dable tener presente que sobre el “onus probandi” legal que en estas materias impositivas lo encontramos en lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”. (lo destacado es nuestro). Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del mismo texto legal, a cuyo tenor: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5cd85dcf40dd416c8944fcb8a3a13a52 Timbre Electrónico antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. OCTAVO: Que, en suma, en las liquidaciones de autos, según se lee, se ha objetado a la recurrente el crédito fiscal de Impuesto al Valor Agregado, en diversos períodos tributarios, por operaciones cuya efectividad no se ha acreditado, estos créditos fiscales que se encontrarían respaldados con facturas ideológicamente falsas, ergo, las operaciones de que dan cuenta no se habrían realizado en los términos indicados. En este escenario, el artículo 21 del Código Tributario, establece que el peso de la prueba recae sobre el contribuyente. Respecto a la caducidad al tenor del n°4 del artículo único de ley 18.320. NOVENO: Que, en primer término, es menester referirse a la excepción de caducidad de la actuación fiscalizadora alegada por la parte reclamante, en cuanto indica que ha operado la caducidad prevista en el n° 4 del artículo único de la ley 18.320, indicando que la facultad del Servicio de citar y liquidar los impuestos se encontraba caducada o extinta pues habían transcurrido más de seis meses contados desde que había vencido el plazo que tenía el contribuyente para entregar los antecedentes requeridos. En contrapartida, el organismo fiscal, aduce que considerando la normativa legal señalada y las características de las irregularidades detectadas al contribuyente Beltrán y Venegas Ltda., el uso reiterado de facturas calificadas Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5cd85dcf40dd416c8944fcb8a3a13a52 Timbre Electrónico de falsas con el objeto de aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales IVA, y de conformidad a lo dispuesto en el n° 3 de la citada ley 18.320, el ente fiscal está facultado para examinar o verificar todos los periodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, cuando se detecten al contribuyente irregularidades tributarias sancionadas con pena corporal, no aplicándose el plazo de 6 meses, procediendo a compartir jurisprudencia al efecto. DÉCIMO: Que, frente a lo expuesto precedentemente es importante, primeramente, aclarar el campo de extensión de la ley n° 18.320, normativa que tiene por objeto principal incentivar el cumplimiento tributario para aquellos contribuyentes que presentan una situación tributaria sin reparos ni objeciones, suponiendo limitar las facultades fiscalizadoras del ente fiscal para examinar las declaraciones presentadas por dichos contribuyentes, otorgando a estos un tratamiento tributario más favorable, En contrapartida a lo señalado en el párrafo precedente, surge el n° 3 del artículo único de la ley 18.320, el cual señala que el ente fiscal se entenderá facultado para examinar o verificar todos los periodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario cuando, entre otros casos, en aquellas situaciones de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, como lo es la presente situación, tratándose de declaraciones presentadas por el contribuyente en que fueren presuntamente maliciosamente falsas, abandonando los beneficios del sistema excepcional de la ley 18.320 y aplicándose el régimen general del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5cd85dcf40dd416c8944fcb8a3a13a52 Timbre Electrónico Por lo anterior, y encontrándonos en el presente juicio, con declaraciones presuntamente maliciosamente falsas, es que debemos entender que la situación del contribuyente reclamante debe ceñirse por el sistema general del Código Tributario, esto es, la normativa del artículo 200 del Código Tributario y no el sistema excepcional de la ley 18.320. A mayor abundamiento, es dable también lo sostenido por la Excma. Corte Suprema en reiterados sentencias, y ante ello, se transcribirá parte de la sentencia de fecha 02.08.2016, causa rol 8314-2015, que dispuso: “…Séptimo: Que no está demás señalar esta Corte ha declarado que la Ley N° 18.320 estableció un mecanismo tendiente a incentivar el cumplimiento tributario que supone imponer limitaciones a las facultades fiscalizadoras de que dispone el Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y verificar la correcta determinación de los impuestos y su giro. Sin embargo, esas limitaciones sólo son aplicables al contribuyente que presenta una situación tributaria sin reparos u objeciones por parte del Servicio, pues si en el término que la ley le autoriza a practicar este examen se detectan irregularidades, éstas pueden ser objeto de revisión por los lapsos de prescripción que contempla el artículo 200 del Código Tributario (SCS, Rol N° 5126-10 de 29.08.2012, , Rol N° 5390-11 de 06.03.2013, Rol N° 1229-12 de 18.04.2013, Rol Nº 1186-11 de 23.04.2013, y Rol N° 11444-13 de 15.10.2014)…”. Respecto a la caducidad del artículo 200 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5cd85dcf40dd416c8944fcb8a3a13a52 Timbre Electrónico UNDÉCIMO: Que, sobre este aserto, se debe estar a lo dispuesto en los incisos 1° y 2° del artículo 200 del Código Tributario que establece: “Artículo 200.- El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto”. Por lo anterior, el recurrente aduce al haberse transcurrido más de tres años contados desde que se hizo exigible el impuesto, las liquidaciones 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 notificadas el 30.04.2019, deben ser anuladas o dejadas sin efecto. En contrario, el Servicio sostiene que en conformidad a lo señalado en el inciso 2° del artículo 200 citado, en el caso que las declaraciones presentadas por el contribuyente fueren maliciosamente falsas, como ocurre en el caso que nos ocupa, el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diera lugar, dentro del término de seis años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Agregan que, el reclamante se encuentra sometido a un proceso de recopilación de antecedentes en los términos del artículo 161 n° 10 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5cd85dcf40dd416c8944fcb8a3a13a52 Timbre Electrónico Para dilucidar el referido aserto, se debiese estar a lo sostenido por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de fecha 25.05.2020, causa Rol 50508- 2020, que en su motivo cuarto indica: “Que asimismo el fallo sostiene en cuanto a la alegación de Prescripción de la acción tributaria del artículo 200 del Código Tributario, amén de referir que nada se dice al respecto en el líbelo de conocimiento del Tribunal de Alzada Capitalino, por lo que dicha excepción no fue promovida oportunamente, y que en todo caso, el término de prescripción que ha de emplearse es el contenido en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, desde que las declaraciones de impuestos de la reclamada ha de considerarse como maliciosamente falsas, desde que la sola afirmación de la recurrente, en que reconoce que ha empleado un ardid para aparentar un negocio para perjudicar a terceros, eludiendo, “colateralmente, el pago de otras cargas tributarias, importa una situación jurídica de mala fe y por cierto maliciosa”, por lo que su alegación en este sentido no permite ser acogida…”. En la especie, la alegación del recurrente no puede ser aceptada al haberse presentado declaraciones de impuestos que contenían facturas que fueron consideradas como falsas por el organismo fiscal y que el contribuyente no desvirtuó tal calificación. Respecto a la efectividad de las operaciones y utilización del crédito fiscal, buena fe del contribuyente. Sobre la efectividad de las operaciones y la utilización del crédito fiscal se analizará en los considerandos siguientes. Respecto a la buena fe, el recurrente aduce que en conformidad al art. 4 bis del Código Tributario, el Servicio debe Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5cd85dcf40dd416c8944fcb8a3a13a52 Timbre Electrónico reconocer la buena fe de los contribuyentes y en el presente caso su representado ha prestado servicios a entes públicos como Municipalidad, y ha subcontratado ciertos servicios constando en abundante documentación la efectividad de las obras. No puede entonces presumirse su mala fe. Sobre esta materia, el Servicio aduce que producto de la auditoría realizada se detectaron una serie de irregularidades que permitieron calificar las facturas cuestionadas como facturas falsas, toda vez que las operaciones que dan cuenta no pudieron ser realizadas en la forma que en ellas se describe. Entonces, debemos precisar que en materia tributaria, la buena fe se encuentra establecida en el artículo 26 del Código Tributario, donde se establece su alcance y aplicación, y no lo establecido en el artículo 4 bis del referido Código, según se indica que “nuestro legislador tributario, junto con establecer el principio de la primacía de la sustancia sobre la forma, reconoce también el principio de la buena fe que excluye la elusión y, además, valida la planificación tributaria. (Rodrigo Ugalde Prieto, La Elusión Tributaria, Editorial Jurídica de Chile, año 2018. pág. 74). Lo anterior, permite no considerar este aserto y desecharse por todo lo expresado, validándose así el proceso de fiscalización efectuado por los funcionarios del Servicio. DUODÉCIMO: Que, así entonces al no acogerse lo planteado por el recurrente respecto a las caducidades invocadas, y el principio de la buena fe, corresponde analizar lo dispuesto en el Articulo 23 N°5 del D.L. 825, que su parte pertinente dispone: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5cd85dcf40dd416c8944fcb8a3a13a52 Timbre Electrónico “5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5cd85dcf40dd416c8944fcb8a3a13a52 Timbre Electrónico b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura”. DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, se entiende por falsa una factura que falta a la verdad o a la realidad de los datos contenidos en ella y por factura no fidedigna aquella que no es digna de fe, esto es, que contiene irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que no se ajusta a la verdad. La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio, Rut o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5cd85dcf40dd416c8944fcb8a3a13a52 Timbre Electrónico de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. Que habiéndose determinado por el organismo fiscalizador la existencia falsedad ideológica de las facturas objeto de este juicio, corresponde, como se señaló, y de acuerdo a lo que indican los Artículos 21 del Código Tributario y 23 N°5 del D.L. 825 IVA, a la contribuyente reclamante acreditar, o bien el uso de los medios de resguardo legales, tendientes a permitir el uso del crédito fiscal de que dan cuenta las facturas; o bien, probar derechamente la efectividad de las operaciones. DECIMO CUARTO: Que, del transcrito artículo 23 N°5 del D.L. 825 se describe la primera línea de defensa de un contribuyente que ha utilizado el crédito fiscal consignado en determinadas facturas que el Servicio Fiscalizador cuestiona por su falsedad ideológica. Ahora bien, en la especie, no se ha acreditado en estos autos haber dado cumplimiento a las medidas de resguardo que considera la citada disposición. Por su parte, el segundo medio de impugnación para la contribuyente es acreditar la efectividad de las operaciones. A diferencia de lo que sucede con los resguardos previstos en el Artículo 23 n.° 5, ya citado, acá la posición de la reclamante desde un principio fue clara y directa, según señala que se acreditó que las facturas objetadas por el Servicio dan cuenta de operaciones reales. DECIMO QUINTO: Que, en este entendido, según lo ha expresado la defensa fiscal en su escrito de traslado del reclamo, no basta con que las facturas Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5cd85dcf40dd416c8944fcb8a3a13a52 Timbre Electrónico cumplan los requisitos formales para hacer uso del crédito fiscal, sino que además correspondan a operaciones efectivas o materialmente verdaderas. Asimismo, cabe tener presente que la “factura”, en su calidad de instrumento privado mercantil, no basta por sí sola para sustentar el crédito fiscal, pues lo que en ella se consigna debe ser acreditado con otros medios de prueba legalmente aceptados. En este sentido cabe señalar que como estas operaciones habrían sido realizadas exclusivamente entre particulares, sin la concurrencia del Servicio, mal podría éste dar certeza, auspicio o patrocinio acerca de su realización, ya que no participó de modo alguno, por lo que corresponde a los contratantes demostrar la veracidad de lo que se indica en las facturas, especialmente en cuanto a las especies transferidas, al valor de ellas, el IVA aplicado, el pago efectivo, etc. Entonces, ante este escorzo, si estas facturas son ideológicamente falsas o verdaderas, se debiese estar supeditada a la efectividad material de las operaciones en ellas consignadas; ello, en atención a lo dispuesto en el N°5 del artículo 23 del D.L. 825, en cuanto establece “… Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho servicio, lo siguiente: … d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite”. Siendo entonces este el hecho controvertido, al tenor del que se recibió a prueba la causa conforme la redacción en forma amplia, según se lee a fojas 309. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5cd85dcf40dd416c8944fcb8a3a13a52 Timbre Electrónico Pasa a ser necesario entonces, considerar si la contribuyente acompañó documentación al Servicio de Impuestos Internos, y de su revisión permite acreditar suficientemente la efectividad de las operaciones objetadas. En este sentido, la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de fecha 20.08.2015, relativa a causa rol 25.114-2014, ha sostenido lo siguiente: “Sexto: Que en lo tocante al artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, el cual, a juicio del recurrente, se infringe porque dicha norma “establece una herramienta que puede o no utilizar el contribuyente como mecanismo de seguridad en el uso del crédito fiscal. Así el pago en la forma que esta disposición señala está referido al uso del crédito fiscal, sin que su inobservancia importe la falsedad de la factura.” Sobre este punto, lleva la razón el recurrente cuando afirma que el citado artículo 23 N° 5 no establece el deber del contribuyente de efectuar, pagar y documentar la operación de que da cuenta una factura en la forma que trata dicha disposición, pues efectivamente sólo prevé el mecanismo mediante el cual el contribuyente puede -y no debe- evitar perder el crédito fiscal de darse alguna de las circunstancias que enuncia su inciso primero. Sin embargo, el carácter facultativo que tiene para el contribuyente el mecanismo antes referido, sólo importa que éste puede optar por no someterse al mismo y, por ende, exponerse a perder su crédito fiscal, mas no supone de modo alguno facultar al contribuyente para pretender conservarlo por otros medios diversos a los previstos en dicha norma dado el carácter especial del artículo 23 N° 5 en esta materia como ya fue explicado antes”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5cd85dcf40dd416c8944fcb8a3a13a52 Timbre Electrónico DÉCIMO SEXTO: Que, ahora bien, podemos precisar que las facturas que el ente fiscal considera falsas ideológicamente corresponden a los siguientes supuestos proveedores, a saber; 1.- Contribuyente Juan José Durán Muñoz. Respecto a este supuesto proveedor, emisor de las facturas n° 46, fecha 29.09.2014, monto IVA $ 1.034.622.- Factura n° 56, fecha 30.09.2014, monto IVA $ 415.126.- Factura n° 47, fecha 29.08.2014, monto IVA $ 399.160.- Factura n° 55, fecha 30.09.2014, monto IVA $ 130.924.- Factura n° 80, fecha 29.04.2015, monto IVA $ 590.756.- Factura n° 98, fecha 04.09.2015, monto IVA $ neto 560.500.- Factura n° 99, fecha 17.09.2015, monto IVA $ 598.500.- Factura n° 101, fecha 30.09.2015, monto IVA $ 571.597.- Factura n° 102, fecha 30.09.2015, monto IVA $ 463.025.- Factura n° 107, fecha 11.10.2015, monto IVA $ 570.000.- Factura n° 108, fecha 30.10.2015, monto IVA $ 456.000.- Factura n° 116, fecha 15.12.2015, monto IVA $ 89.412.- Factura n° 117, fecha 15.12.2015, monto IVA $ 447.059.- Factura n° 118, fecha 29.12.2015, monto IVA $ 582.773.- Factura n° 122, fecha 15.01.2016, monto IVA $ 760.000.- Factura n° 123, fecha 30.01.2016, monto IVA $ 494.000.- Factura n° 119, fecha 04.03.2016, monto IVA $ 558.824.- Factura n° 5, fecha 05.05.2016, monto IVA $ 475.000.- Factura n° 7, fecha 17.05.2016, monto IVA $ 728.471.- Factura n° 8, fecha 13.05.2016, monto IVA $ 518.907.- Factura n° 11, fecha 26.05.2016, monto IVA $ 684.000.- Factura n° 17, fecha 02.06.2016, monto IVA $ 570.000.- Factura n° 18, fecha 10.06.2016, monto IVA $ 380.000. - Factura n° 127, fecha 28.08.2016, monto IVA $ 722.000. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5cd85dcf40dd416c8944fcb8a3a13a52 Timbre Electrónico En primer término, se analizó la documentación acompañada en custodia n° 912 rolante a fojas 651, y en especial con Decretos alcaldicios que adjudican la licitación privada de las distintas obras señaladas, contrato de ejecución de obra entre una determinada Municipalidad y la contribuyente reclamada, y un Contrato de Especialidad en obras menores entre la recurrente y este supuesto proveedor. Así también, es dable considerar que a fojas 524 consta Ordinario n° 713/5100-4/67 de fecha 16 de agosto de 2017 proveniente del Instituto de Previsión Social, el cual indica que don Juan José Duran Muñoz efectuó imposiciones durante los meses mayo del 2015 a octubre del 2015 solamente por un (1) trabajador a su cargo. 2.- Contribuyente Pedro Santander Gajardo. Respecto a este supuesto proveedor, emisor de la Factura n° 8, fecha 02.04.2015, monto IVA $ 1.560.185; primeramente se analizó la documentación acompañada en custodia n° 912 rolante a fojas 651, y en la cual se presentan Decretos alcaldicios que adjudican la licitación privada de la obra señalada, Contrato de ejecución de Obra entre Municipalidad de Coronel y la contribuyente reclamada, y un contrato de especialidad en obras menores entre la reclamante y este supuesto proveedor. Asimismo, se debiese considerar que a fojas 524 consta Ordinario n° 713/5100-4/67 de fecha 16 de agosto de 2017 proveniente del Instituto de Previsión Social, el cual indica que este supuesto proveedor Santander Gajardo no efectuó imposiciones durante los años 2014 a 2016, lo que hace presumir que Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5cd85dcf40dd416c8944fcb8a3a13a52 Timbre Electrónico no carecía de trabajadores dependiente que hubiesen realizados las obras que indican las facturas cuestionadas, como también los contratos que se alude. 3.- Contribuyente Saul Sanhueza Yáñez. Respecto a este supuesto proveedor, emisor de las facturas- Factura n° 1, fecha 15.04.2016, monto IVA $ 731.500. - Factura n° 2, fecha 15.04.2016, monto IVA $ 608.000 - Factura n° 63, fecha 19.08.2016, monto IVA $ 855.000 - Factura n° 64, fecha 24.08.2016, monto IVA $ 741.000.- Factura n° 65, fecha 24.08.2016, monto IVA $ 665.000.- Factura n° 67, fecha 26.08.2016, monto IVA $ 836.000. Sobre este supuesto proveedor, en primer lugar, se analizó de la documentación acompañada en custodia n° 912 rolante a fojas 651, y en la cual nos encontramos, con decretos alcaldicios que adjudican la licitación privada de las distintas obras señaladas, contrato de ejecución de obra entre una determinada municipalidad y la contribuyente reclamada, y un contrato de especialidad en obras menores entre la reclamante y este supuesto proveedor. Luego, a fojas 524 consta ordinario n° 713/5100-4/67 de fecha 16 de agosto de 2017 proveniente del Instituto de Previsión Social, el cual indica que este proveedor no efectuó imposiciones durante los años 2014 a 2016. 4.- Contribuyente Agrícola Saul Sanhueza Yáñez EIRL. Respecto a este supuesto proveedor, emisor de la Factura n° 24, fecha 15.07.2016, monto IVA $ 779.000; en primer lugar se examinó la documentación acompañada en custodia n° 912 rolante a fojas 651, y en la cual nos encontramos, con Decretos alcaldicios que adjudican la licitación privada de las distintas obras señaladas, contrato de ejecución de obra entre una determinada Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5cd85dcf40dd416c8944fcb8a3a13a52 Timbre Electrónico Municipalidad y la contribuyente reclamada, y un contrato de especialidad en obras menores entre la reclamante y este supuesto proveedor. Posteriormente, a fojas 524 consta ordinario n° 713/5100-4/67 de fecha 16 de agosto de 2017 proveniente del Instituto de Previsión Social, el cual indica que este proveedor no efectuó imposiciones durante los años 2014 a 2016. 5.- Contribuyente Juan Carlos Bastías Tejos. Respecto a este supuesto proveedor, emisor de la Factura n° 187, fecha 17.06.2016, monto IVA $ 1.102.000; en primera lugar se analizó de la documentación acompañada en custodia n° 912 rolante a fojas 651, y en la cual nos encontramos, con Decretos alcaldicios que adjudican la licitación privada de la obra señalada, contrato de ejecución de obra entre Municipalidad de Concepción y la contribuyente reclamada, y un contrato de especialidad en obras menores entre la reclamante y este supuesto proveedor. Luego, a fojas 524 consta ordinario n° 713/5100-4/67 de fecha 16 de agosto de 2017 proveniente del Instituto de Previsión Social, el cual indica que este supuesto proveedor no efectuó imposiciones durante los años 2014 a 2016. 6.- Contribuyente Francisco Manríquez Manríquez. Respecto a este supuesto proveedor, emisor de las facturas n° 23, fecha 30.08.2016, monto IVA $ 532.000. - Factura n° 24, fecha 30.08.2016, monto IVA $ 760.000.- Factura n° 40, fecha 22.09.2016, monto IVA $ 722.000- Factura n° 41, fecha 22.09.2016, monto IVA $ 475.000; primeramente se examinó la documentación acompañada en custodia n° 912 rolante a fojas 651, y en la cual nos encontramos, con decretos alcaldicios que adjudican la licitación privada de las distintas obras señaladas, contrato de ejecución de obra entre una Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5cd85dcf40dd416c8944fcb8a3a13a52 Timbre Electrónico determinada municipalidad y la contribuyente reclamada, y un contrato de especialidad en obras menores entre la reclamante y este supuesto proveedor. Así también, a fojas 524 consta ordinario n° 713/5100-4/67 de fecha 16 de agosto de 2017 proveniente del Instituto de Previsión Social, el cual indica que este proveedor no efectuó imposiciones durante los años 2014 a 2016. De igual forma, el ente fiscal precisa y que no fue cuestionada por la recurrente, que en la documentación que consta en la custodia n° 912 de fojas 651, en relación al pago de los supuestos servicios prestados por los supuestos proveedores de Constructora Beltran y Venegas Ltda., los que habrían sido cancelados con cheques cuyas copias acompañan, es posible afirmar que la gran mayoría de ellos no fueron cobrado por los hipotéticos o supuestos proveedores Juan José Durán Muñoz, Pedro Santander Gajardo, Saúl Eleazar Sanhueza Yáñez, Agrícola Saul Sanhueza Yáñez EIRL, Juan Carlos Bastías Tejos y Francisco Javier Manríquez Manríquez. Agregan, en efecto, que les llama la atención que estos cheques emitidos por concepto de pago de los servicios cuestionados, fueron en su mayoría cobrados por los mismos socios de Constructora Beltrán y Venegas Limitada, a saber, por los señores Andrés Sebastián Venegas de la Fuente RUT 10.043.907-7 y el Sr. Rodrigo Alejandro Beltrán Lara RUT 13.617.523- 8. Además de lo anterior, otra gran cantidad de esos cheques fueron cobrados por los señores Enzo Soto, Francisco Iturra, RUT 11.234.182-K, empleado de la Constructora Beltrán y Venegas Ltda., Ricardo Mena, RUT 11.443.631-3, Claudio Santibáñez, RUT 17.131.640-5, empleado de la Constructora Beltrán y Venegas Ltda., Miguel Espinoza, RUT 9.433.610-4, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5cd85dcf40dd416c8944fcb8a3a13a52 Timbre Electrónico empleado de la Constructora Beltran y Venegas Ltda. y la señora Andrea Daza, RUT 14.320.224-0, empleada de la Constructora Beltrán y Venegas Ltda. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que los supuestos proveedores Juan José Durán Muñoz, Pedro Santander Gajardo, Saúl Eleazar Sanhueza Yáñez, Agrícola Saul Sanhueza Yáñez EIRL, Juan Carlos Bastías Tejos y Francisco Javier Manríquez Manríquez, registran comportamientos tributarios irregulares, según se indicó en los anexos de las liquidaciones reclamadas, calificaciones que no fueron impugnadas por la parte recurrente. Asimismo, el crédito fiscal provenientes de las facturas irregulares cuestionadas emitidas por los hipotéticos proveedores antes indicados, ascienden a la suma de $ 23.167.341. Lo anterior, nos lleva a la plena convicción de que resulta imposible que pudiese acreditarse la ejecución de las obras contratadas de estos hipotéticos proveedores, al no contar con personal dependiente. De idéntica forma, con los antecedentes que obran en el proceso no se logra acreditar la efectividad de las operaciones que dan cuenta las facturas cuestionadas como ideológicamente falsas: DECIMO SÉPTIMO: Que, las circunstancias antes anotadas llevan a este Tribunal, a considerar que la imputación de falsedad de las facturas consignadas en la liquidación de autos, se fundamenta en hechos y antecedentes claros y Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5cd85dcf40dd416c8944fcb8a3a13a52 Timbre Electrónico precisos, que apreciados en la forma descrita en los considerandos anteriores, permiten establecer que la calificación de falsedad en las liquidaciones reclamadas, permite traspasar, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 del Código Tributario y 23 N°5 del D.L. 825, al contribuyente la obligación, o bien de acreditar la efectividad de las operaciones, o bien el uso de los medios de resguardo legales, tendientes a permitir el uso del crédito fiscal de que dan cuenta las facturas. Situaciones que la parte reclamante no ha verificado en la especie. Además, este artículo, en su parte pertinente excluye la aplicación de las medidas de resguardo, dado que sostiene: “… Lo dispuesto en los incisos segundo tercero y cuarto no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura”. También en doctrina, se ha ratificado esta interpretación legal, al sostenerse que: ”Vale decir, el procedimiento destinado a permitir el uso del crédito fiscal provenientes de facturas no fidedignas o falsas, que no cumplan con los requisitos legales y reglamentarios o que hubieren sido emitidas por personas que resulten no ser contribuyentes del IVA, explicado en los párrafos anteriores, no puede ser utilizado cuando el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación, como autor, cómplice o encubridor, en los actos constitutivos de la falsedad material o ideológica de tales documentos”. (Gonzalo Araya Ibáñez. Crédito Fiscal, Impuesto al Valor Agregado. Editorial Thomson Reuters, Santiago de Chile, Año 2022, pág. 71. De los antecedentes que obran en el proceso han permitido que se haya adquirido tal convicción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5cd85dcf40dd416c8944fcb8a3a13a52 Timbre Electrónico DECIMO OCTAVO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. DECIMO NOVENO: Que, se condenará en costas a la reclamante, por estimarse que no tuvo motivos plausibles para litigar. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 35, 115 y 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 23 del D.L 825 de 1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de los aspectos reclamados presentado por don Waldo Figueroa Vásquez, abogado, domiciliado en calle Ricardo Vicuña 349, segundo piso, oficina 8, Los Ángeles, en representación procesal de la sociedad CONSTRUCTORA BELTRAN Y VENEGAS LTDA., RUT n.° 76.062.235-4, ya individualizados; se adoptan las siguientes decisiones I.- Que, NO HA LUGAR, a la totalidad la reclamación interpuesta a fojas 210 y siguientes, en contra de las liquidaciones ns° 1 a 17, de fecha 30 de abril Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5cd85dcf40dd416c8944fcb8a3a13a52 Timbre Electrónico de 2019, rechazándose todos sus asertos, de acuerdo a lo señalado en los motivos SÉPTIMO A DÉCIMO SÉPTIMO de esta sentencia. II.- En consecuencia, se confirma íntegramente las liquidaciones indicadas. III.- Que, se condena en costas a la parte reclamante, conforme a lo expresado en el considerando DÉCIMO NOVENO de la presente sentencia. IV.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte recurrente por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5cd85dcf40dd416c8944fcb8a3a13a52 Timbre Electrónico Déjese testimonio. RUC: 19-9-0001026-8. RIT: GR-10-00106-2019. CUANTIA BRUTA: 1.650,59 UTM Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del BíoBío. Autorizada por don Mario Adauy Vega, Secretario Abogado Subrogante. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5cd85dcf40dd416c8944fcb8a3a13a52 Timbre Electrónico 2023-03-07T13:26:21-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.