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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00037-2020 · 22 de agosto de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00037-2020
RUC
20-9-0000379-0
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, a la fecha indicada en el pie de firma. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 17 y siguientes, comparece don Felipe Ananías Lama, abogado, Rut n° 16.766.841-0, en representación procesal de BALROS SpA, Rut n° 76.665.014-7, ambos domiciliados en calle Caupolicán n° 567, oficina n° 706, comuna y ciudad de Concepción, quien interpone reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 26, de fecha 23 de enero de 2020, firmada por don Marcelo Castro Bustos, en su calidad de Director de la XX Dirección Regional Chillán del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se resolvió no dar ha lugar a la solicitud de devolución de IVA Exportador correspondiente al periodo tributario del mes de abril de 2019, por la suma total de $42.372.441. Estructura su reclamo en conformidad a los siguientes acápites: I. Antecedentes II. Argumentos del SII para rechazar la solicitud de IVA exportador. III. Argumentos del contribuyente: A. En cuanto a las supuestas irregularidades denunciadas por el SII. B. Inconsistencias de la Resolución n° 26 en cuanto al monto rechazado. C. En cuanto a que las facturas son no fidedignas o falsas. D. En cuanto a que las facturas no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios. E. En cuanto a que los proveedores no tienen el carácter de vendedores F. La Resolución Ex. N° 26 de 2020 carece de motivación necesaria para sustentar la decisión que contiene. G. El impuesto recargado en las facturas cuestionadas ha sido recargado y enterado en arcas fiscales por los vendedores. H. Efectividad material de las compras de vehículos realizadas por Balros SpA de conformidad a las facturas cuestionadas. Comienza efectuando bajo el romano I, la relación de los hechos previos a la emisión de la Resolución reclamada; en particular, el contexto en que se desarrollaron, los que tiene su origen en que durante los meses de Marzo y Abril de 2019, Balros SpA habría efectuado una serie de ventas de vehículos a un cliente boliviano, el señor Wenceslao Gutiérrez López, lo cual conllevó a la exportación de dichos activos al país vecino, operaciones que motivaron la presentación de solicitudes de devolución de IVA Exportador mediante el respectivo Formulario 3.600, folio n° 10230265. A continuación, reproduce latamente los argumentos esgrimidos por el Servicio de Impuestos Internos que motivaron la emisión del acto administrativo reclamado; en particular, respecto de los 7 supuestos proveedores. Bajo el romano III, expresa las irregularidades en que se habría fundado el Servicio para la emisión del acto administrativo, las que en concepto de la reclamante tendrían explicación en que la marca de automóviles TOYOTA -vehículos que Balros SpA exportó al cliente boliviano antes señalado- impone restricciones informales a la hora de vender sus vehículos. En este sentido, señala que Toyota Chile no vende más de uno o dos vehículos por persona, salvo que se trate de grandes concesionarias o de clientes mayores, quienes sí pueden adquirir en grandes cantidades sus automóviles. En este contexto, Balros SpA estaba imposibilitado de adquirir directamente más de un vehículo a Toyota Chile, pese a que tenía una gran demanda de dichos vehículos por parte de sus clientes bolivianos. En virtud de lo anterior, para efectos de superar este inconveniente, Balros SpA le habría otorgado un mandato, sin representación a estos “proveedores,” además de entregarles el dinero suficiente para que efectuaran la compra quienes pagaban y adquirían a su nombre los vehículos. Agrega que, paralelamente, y para efectos de recibir apoyo en el proceso de inicio de actividades, gestión de la compra, emisión de las facturas y demás actuaciones necesarias para llevar a cabo su encargo, los mandatarios señalados otorgaron a su vez un mandato, a don Alexis Silva Briones, Rut 15.178.689-8. Dentro de este mismo acápite en referencia, se refiere a los Mandatos otorgados por Balros SpA, los que se habrían celebrado de manera consensual con cada uno de sus proveedores, en forma previa a la compra de los vehículos. Este sería un mandato sin representación, donde tenía la calidad de mandante Balros SpA y los proveedores eran los mandatarios. Prosigue- así las cosas, Balros SpA les habría entregado el dinero suficiente para que los proveedores efectuaran la compra – en calidad de mandatarios de su representada-, quienes pagaban y adquirían a su nombre los vehículos. Agrega que, en la especie, el mandatario obra a su propio nombre, obligándose él y no el mandante en la adquisición de los bienes; es decir, compra para sí los bienes que se le encargó adquirir, por lo que el vendedor deberá emitir una factura directamente al mandatario, que fue lo que realizó Portillo S.A. y Summit Motors S.A Así entonces, señala que mandatarios adquirirían entonces a su nombre, y posteriormente debían traspasar los vehículos a Balros SpA; esto quiere decir que al momento de que cada mandatario realizaba la compra, éste ya se encontraba previamente obligado a traspasar los efectos del contrato de compraventa, a Balros SpA. Atendido lo anterior, y para dar cumplimiento a su mandato, procedía que cada mandatario emitiera una factura a Balros SpA, recargando el Impuesto al Valor Agregado correspondiente por esta operación de traspaso, lo cual generó el crédito fiscal cuya devolución solicitó su representada. Así entonces, la rendición de cuenta se habría efectuado al momento que los mandatarios emitieron a Balros SpA, la correspondiente factura de venta del vehículo. Luego, bajo el sub acápite ii) denominado “Respecto a los mandatos otorgados por los proveedores a Alexis Silva Briones”, señala que se otorgó un mandato de manera consensual, no otorgando documento alguno para perfeccionarlo. Asimismo, que los proveedores le encargaron a Alexis Silva Briones que efectuara inicio de actividades, para lo cual debieron otorgarle la clave de acceso al sistema informático del Servicio. A continuación, detalla algunas inconsistencias que daría cuenta la Resolución reclamada, respecto a los proveedores que indica, fundamentalmente en cuanto a la fecha de las facturas y los valores involucrados, según indica. Seguidamente, bajo el acápite letra B, referido a las inconsistencias de la Resolución n° 26 en cuanto al monto rechazado, señala que el detalle de las facturas que reproduce el SII en el acto reclamado, da cuenta de dos facturas que no tiene que ver con el periodo cuya devolución solicitó su representada, esto es Abril 2019, respecto de los proveedores Nidia Ochoa Arce y Juan Leal Urrutia, por los periodos agosto y septiembre de 2019, respectivamente. En consecuencia, expresa que, atendidas estas consideraciones, la Resolución reclamada carecería de fundamento, y así el Servicio de Impuestos Internos, al menos, debió haber accedido a devolver el monto de $7.168.076, en cuanto a que su rechazo no se encuentra debidamente fundado. En lo que sigue- siempre bajo el acápite letra B), aborda bajo los sub acápites letras i) lo relativo a la falsedad de las facturas imputada por la Resolución y ii) al hecho de ser las facturas no fidedignas, según las consideraciones que indica. A continuación, bajo el acápite letra C), expone las consideraciones relativas a que las facturas son no fidedignas o falsas, según indica. Luego, en el acápite letra D), titulado “En cuanto a que las facturas no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios”, señala que según acreditará en la oportunidad procesal pertinente, las facturas cuestionadas cumplen con todos los requisitos. Bajo el capítulo letra E), denominado “En cuanto a que los proveedores no tienen el carácter de vendedores”, señala que no habría una fiscalización seria y razonada por parte del Servicio respecto a los proveedores de Balros SpA, que les permitiese llegar a esa conclusión. Agrega que, por lo demás todos los proveedores de Balros iniciaron actividades con la finalidad de comprar para vender, de manera de dar cumplimiento al mandato, traspasando los vehículos a Balros. En el acápite letra F), desarrolla las consideraciones relativas a la falta de motivación de la Resolución Ex n° 26, reclamada en autos, según indica. Luego, bajo el acápite letra G), se refiere a que el impuesto recargado en las facturas ha sido recargado y enterado en arcas fiscales por los vendedores, para concluir que dándose estos requisitos procedería el derecho a crédito fiscal. En lo relativo al acápite letra H), relativo a la “Efectividad de las compras de vehículos realizadas por Balros SpA, de conformidad a las facturas cuestionadas”, señala que durante el curso del juicio aportará las probanzas para acreditar la efectividad de las operaciones. Al efecto, desarrolla bajo 7 apartados lo que denomina la trazabilidad de las operaciones respecto de los proveedores cuestionados en la Resolución, según indica. Finalmente, solicita se deje sin efecto la Resolución reclamada, declarando que su representada tiene derecho a la devolución de IVA Exportador, debidamente reajustada. Todo lo anterior, con costas. A fojas 50, se tuvo por interpuesto el reclamo, y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fs. 53 y siguientes, comparece don Marcelo Castro Bustos en su calidad de Director Regional de la XX D.R. Chillán del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder. A fs. 56 y siguientes, comparece la apoderada del ente fiscal doña Priscila Villouta Pérez, abogado, evacuando el traslado conferido. Al efecto, estructura su presentación conforme los siguientes acápites: I. Antecedentes de la Resolución impugnada. II. Reclamo del contribuyente. III. Fundamentos que justifican el rechazo del reclamo. En lo que respecta a los dos primeros acápites de su presentación, resume los antecedentes previos a la etapa de la fiscalización y los fundamentos esgrimidos por el reclamante en su reclamo. En lo que sigue, señala que en estas materias es aplicable la regla general contenida en el artículo 21 del Código Tributario. Asimismo, en materia de Ley de Impuesto al Valor Agregado, en especial en materia de exportación, la ley consagra la misma regla probatoria en el artículo 36 de la Ley de Iva. Por su parte, señala que, para determinar la procedencia del impuesto a recuperar, se aplican las normas del artículo 25º. Seguidamente, señala la defensa fiscal que en los hechos la contribuyente aportó una serie de facturas para obtener la devolución de los créditos fiscales contenidos en ellas; sin embargo, se estableció en el proceso de revisión que éstas daban cuenta de operaciones inexistentes todas vez que los supuestos emisores nunca realizaron ni tuvieron la intención de dar aviso de inicio de actividades, nunca compraron un vehículo y por lo mismo nunca lo vendieron y además no contaban con capital suficiente para la adquisición de los vehículos en cuestión. Agregan que, en declaraciones juradas presentadas ante funcionarios fiscalizadores en su carácter de ministros de fe, todos los supuestos proveedores declaran haber entregado los datos de sus cédulas de identidad y clave de internet del Servicio de Impuestos Internos para efectos de ceder el cupo para internar un vehículo desde Iquique, pero desconocían por completo que se haría inicio de actividades, que se compraría un vehículo a su nombre y que ese vehículo posteriormente sería vendido. Por lo demás, la reclamante basa su defensa en que la existencia de unos supuestos mandatos sin representación con cada uno de los supuestos proveedores para que adquirieran vehículos y posteriormente se los vendieron a Balros SpA, lo que se contradice con las declaraciones de los proveedores prestadas ante la Administración tributaria, según se viene relacionado. Seguidamente, expresan que recién con fecha 21.02.2020, esto es, con posterioridad a la fiscalización, la contribuyente aportó un instrumento denominado “Reconocimiento de Mandato sin Representación y Gestión de Negocios Liquidación y Cumplimiento de Mandato Dación en Pago” los que habrían sido otorgados por los proveedores y Balros SpA y cuyas firmas aparecen autorizadas con fecha 21.02.2020. Señala que este documento, fue generado claramente para efectos de intentar acreditar la existencia de los mandatos, donde las partes declaran haber celebrado contratos de mandato sin representación para la adquisición de vehículos determinados para lo cual Balros SpA habría entregado la suma de dinero necesaria para la adquisición de dichos vehículos a los supuestos proveedores. Por otra parte, señala que en el remoto escenario que se llegara a tener por establecida la existencia de los referidos mandatos, tampoco procedería que los presuntos proveedores emitieran una factura afecta a IVA en el traspaso que posteriormente efectuaron a Balros SpA, por las consideraciones que indican. En lo concerniente a las causales por las cuales la Resolución impugnada objetó las facturas, señalan que en el presente caso estamos ante facturas ideológicamente falsas, toda vez que la operación de que dan cuenta no existe, por las razones que reiteradamente han esgrimido, esto es, que fue la misma sociedad Balros Spa quien compró a las automotoras los vehículos que exportó utilizando los datos de los proveedores quienes nunca tuvieron la voluntad de comprar ni vender nada sino solo ceder el cupo para la internación de un vehículo en zona franca. En este sentido, expresa que las facturas tampoco cumplen con los requisitos que la ley exige para dar derecho a crédito fiscal uno de los cuales es que sea emitida por una persona que tenga la calidad de vendedor, según lo exige el artículo 23 de la ley de IVA. Por lo demás, señalan que las personas que aparecen emitiendo las facturas objetadas, no tienen la calidad de vendedores, toda vez que ellos mismos declararon no haber comprado ni vendido ningún vehículo, que solo tienen registrada una sola venta, por lo que aun cuando se estime que, si tiene la calidad de vendedor, en ningún caso se puede sostener que son habituales en la venta de vehículos. En consecuencia, establecido el hecho de que los mandatos que servirían de fundamento a las facturas impugnadas no existieron y que los supuestos proveedores jamás compraron un vehículo para posteriormente vendérselo a Balros SpA, no procede la devolución de los créditos fiscales amparados en dichas facturas por cuanto no constituyen jurídicamente crédito fiscal. Todo lo anterior, con expresa condena en costas. A fojas 72, se tuvo por evacuado el traslado del reclamo por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 74, se citó a la audiencia de conciliación, la que no prosperó, según consta en el acta rolante a fojas 79. A fojas 82, se ordenó recibir la causa a prueba, en los siguientes términos: 1. Acredítese la efectividad material de las operaciones que se consignan en la Resolución reclamada, respecto de los proveedores Rut n.° 14.352.599-6, n° 12.188.972- 2, n° 14.272.916-4, n° 5.837.672-8, n° 10.326.130-9, n° 11.290.678-9, n° 14.212.412-2, n° 12.972.639-3, y n° 11.291.179-0. Asimismo, acredítese si se han cumplido los requisitos copulativos establecidos en el artículo 23 n° 5 del DL. 825. Hechos y circunstancias que así lo sustenten. 2. Concurrencia de los presupuestos fácticos que ameritarían dejar sin efecto la Resolución Ex. N° 26, de fecha 23 de enero de 2020. Hechos y antecedentes que así lo sustenten. Asimismo, en la citada resolución, se decretó la suspensión del término probatorio atendido lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley n° 21.226, el que se reanudó a petición del Servicio de Impuestos Internos, según consta en resolución de fs. 88. A fojas 92, se tuvo por acompañada la lista de testigos por el Servicio de Impuestos Internos. De fojas 94 y siguiente, consta el acta de la audiencia testimonial. A fojas 122, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra de la Resolución Ex n° 26, de fecha 23 de enero de 2020, emitida por la XX Dirección Regional Chillán del Servicio de Impuestos Internos; conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en lo expositivo de esta sentencia y que se tendrán por reproducidos. SEGUNDO: Que, por su parte, el ente fiscal, en su escrito de contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la reclamante, solicita el rechazo de la reclamación, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia, y por ello se tendrán por reproducidos. TERCERO: Que, la parte recurrente acompaña a su escrito de reclamo los siguientes documentos, rolantes de fojas 1 a 16: a. Copia de Resolución N° 26 de fecha 23 de enero de 2020, emitida por el Servicio de Impuestos Internos; b. Certificado de Notificación, folio n° 719432, efectuada con fecha 23 de enero de 2020 mediante correo electrónico. c. Copia de mandato judicial otorgado por escritura pública. CUARTO: Que, por su parte, el traslado del Servicio de Impuestos Internos, no es acompañado por documento alguno. QUINTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: a.- Que la contribuyente, posee el giro de “Venta al por mayor de vehículos automotores”. b.- Que, la contribuyente mediante presentación vía formulario 3600, folio n° 10230265 de fecha 23/07/2019 solicitó la devolución de remanentes de adquisición de bienes destinados a la actividad exportadora y declarado en su F29, folio n° 6756927306. c.- Que, los proveedores individualizados en la Resolución reclamada le dieron a conocer su clave secreta del sistema informático del Servicio de Impuestos Internos a don Alexis Silva Briones, representante legal de Balros SpA. d.- Con fecha 23/11/2020, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex n° 26 de fecha 23.01.2020. SEXTO: Que, en antípoda, los hechos controvertidos fijados en el presente proceso al tenor del punto de prueba decretado a fojas 82, son los siguientes: 1. Acredítese la efectividad material de las operaciones que se consignan en la Resolución reclamada, respecto de los proveedores Rut n.° 14.352.599-6, n° 12.188.972- 2, n° 14.272.916-4, n° 5.837.672-8, n° 10.326.130-9, n° 11.290.678-9, n° 14.212.412-2, n° 12.972.639-3, y n° 11.291.179-0. Asimismo, acredítese si se han cumplido los requisitos copulativos establecidos en el artículo 23 n° 5 del DL. 825. Hechos y circunstancias que así lo sustenten. 2. Concurrencia de los presupuestos fácticos que ameritarían dejar sin efecto la Resolución Ex. N° 26, de fecha 23 de enero de 2020. Hechos y antecedentes que así lo sustenten. SEPTIMO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante no presentó prueba alguna. OCTAVO: Que, por su parte la reclamada, rindió en el proceso la siguiente prueba:  Documental, consistente en la carpeta de auditoría de la contribuyente, en custodia bajo el n° 1112.  Testimonial, consistente en las declaraciones de don Manuel Celedón López, fiscalizador tributario, Departamento de fiscalización, XX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y doña Silvia Leiva Zapata, Fiscalizador Tributario, Jefe de grupo, Departamento fiscalización, XX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. A fs. 94 y siguiente. I. SOBRE LOS MANDATOS CELEBRADOS POR BALROS SpA. CON LOS SUPUESTOS PROVEEDORES. NOVENO: Que, la reclamante basa su defensa para sustentar la validez de las operaciones que objetó el Servicio, en la existencia de un mandato sin representación- por cierto, no acompañado al proceso- celebrado de manera consensual con cada uno de los proveedores, en forma previa a la compra de los vehículos, mediante el cual Balros SpA, le habría entregado el dinero suficiente a los proveedores para que efectuaran las compras de los vehículos, según indica. Agrega que, para efectos de dar cumplimiento al referido mandato, procedía que cada mandatario emitiese una factura a Balros SpA, recargando el impuesto al Valor Agregado por la compra, lo que habría generado el crédito fiscal cuya devolución se solicitó. En este mismo sentido, señala que los proveedores habrían otorgado un mandato a don Alexis Silva Briones para que efectuara inicio de actividades, para lo cual obviamente le otorgaron su clave de acceso al sistema informático de internet del Servicio. Retruca la defensa fiscal, en el sentido que es el contribuyente quien debe acreditar la existencia del mandato, conforme lo previene el artículo 21 del Código Tributario. Agrega que, en los hechos el contribuyente no aportó ningún antecedente que demostrase la existencia de los referidos mandatos, limitándose a señalar que éstos eran consensuales. Lo anterior, apreciado en forma conjunta con las declaraciones juradas prestadas por los supuestos proveedores ante los funcionarios fiscalizadores del Servicio en su carácter de ministros de fe, llevó a concluir que nunca se celebró ningún Mandato. En relación a lo anterior, solo con posterioridad a la fiscalización, esto es con fecha 21.02.2020, la contribuyente aportó un instrumento denominado “Reconocimiento de Mandato sin representación y gestión de negocios, Liquidación y Cumplimiento de Mandato dación en pago” para efecto de acreditar existencia. DECIMO: Que, en este sentido, la reclamante no acompañó al proceso ningún antecedente relativo que permita acreditar sus pretensiones, es más, de las propias declaraciones juradas de los supuestos proveedores, en carpeta de auditoría, en custodia bajo el n° 1112, traída a la vista, señalan haber desconocido el hecho de inicio de actividades y que nunca habrían vendido vehículos a Balros. Es más, todos señalan que su intención solo fue otorgar los datos de su cédula de identidad y la clave de internet del Servicio para efectos de ceder el cupo para la compra de un vehículo. Por lo demás la mayoría carecería de los dineros para adquirir los vehículos, y señalan nunca han tenido conocimiento con Balros. II. SOBRE LA UTILIZACION DE IVA CREDITO FISCAL SOBRE LAS FACTURAS SON NO FIDEDIGNAS O FALSAS, NO CUMPLEN LOS REQUISITOS LEGALES O REGLAMENTARIOS. UNDECIMO: Que, sobre este esté acápite del reclamo, la reclamante esgrime diversas alegaciones tendientes a probar la veracidad de las operaciones que dan cuenta las facturas, ofreciendo probar que acreditará en la etapa procesal respectiva el pago (incluyendo el impuesto recargado) y la efectividad de las operaciones respectivas, en los términos del artículo 23 N° 5 del D.L. 825. En efecto, las facturas cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos, por este concepto dan cuenta de un total de 9, entre otros antecedentes, por no haber reconocido haber realizado actividad comercial alguna. Al respecto son de los siguientes proveedores: Rut n.° 14.352.599-6, n° 12.188.972- 2, n° 14.272.916-4, n° 5.837.672-8, n° 10.326.130-9, n° 11.290.678-9, n° 14.212.412-2, n° 12.972.639-3, y n° 11.291.179-0 SUPUESTOS PROVEEDORES: I. JUAN MANUEL MENDOZA SOTO, RUT 14.352.599-6 Este contribuyente registra inicio de actividades con fecha 01.02.2019, declara como capital inicial de $3.000.000, y declara giro de compraventa menor de vehículos nuevos y usados. Registra una compra del giro, el 28 de febrero de 2019, de un vehículo marca Toyota 4 Runner 4x4 por la suma neta de $23.949.580, IVA $4.550.420, Total $28.500.000 al proveedor Portillo S.A. En esta factura se da cuenta que el domicilio de dicho supuesto proveedor es calle Bergantín Águila n° 234, Talcahuano. Sin embargo, en su declaración de inicio de actividades el supuesto proveedor habría declarado el domicilio de San Agustín n° 536, Cerro Alegre, Talcahuano, rol de avalúo n° 232-123 de la citada comuna en calidad de propietario. Señala la defensa fiscal que revisado el sistema informático del Servicio es posible advertir que el rol de avalúo n° 232-123 de la comuna de Talcahuano no existe, y solo fue declarado por internet no habiéndose verificado por parte del Servicio la efectividad de éste. El supuesto proveedor en análisis registra solo una venta a Balros SpA, al contado, el 1° de marzo de 2019, relativo al vehículo en referencia, por la suma neta de $24.412.221, IVA $4.638.322, Total $29.050.543. FACTURA N° FECHA NETO ($) IVA ($) TOTAL ($) 1 01-04-2019 24.412.221 4.638.322 29.050.543 Correo electrónico se repite respecto de distintos proveedores irregulares. Este supuesto proveedor no registra más movimiento tributario. En declaración jurada de fecha 06.01.2020 ante funcionarios fiscalizadores del Servicio, en su calidad de ministros de fe, cuya copia consta en carpeta de auditoría en custodia del Tribunal, bajo el n° 1112, luego de exhibírsele la respectiva factura de venta supuestamente emitida por él a Balros SpA por la venta de un vehículo, señaló que él no realizó esta operación, agregando que nunca ha comprado ni vendido vehículos. Por otra parte, en respuesta a la pregunta ¿Porque inicio actividades?, señaló que desconocía que figuraba como comerciante, y que nunca ha hecho inicio de actividades, indicando que lo que aparece en el documento que se le exhibe no es real, ya que nunca ha venido a Impuestos Internos a pedir que se le autorice para la compraventa de automóviles usados. Agregó, en dicha declaración, que tampoco dio poder o mandato a contador alguno para que hiciera este trámite a su nombre. Finaliza su declaración señalando, que su vecino José Silva Molina le pidió los datos de su cédula de identidad, para ingresar un vehículo en Iquique. Agrega que, señala que le habló que podía ceder el cupo que como ciudadanos chilenos tienen para que otra persona pueda adquirir un vehículo en zona franca. Por esa gestión, le ofreció la suma de $100.000 que se pagó en dinero en efectivo después de tres semanas. II. ROSA PROVOSTE ARRIAGADA, RUT N° 12.188.972-2 Esta supuesta proveedora registra como inicio de actividades con fecha 01.02.2019 declara capital inicial de $3.000.000, con giro de compraventa por menor de vehículos nuevos y usados. Agrega que, registra una compra del giro, con fecha 22 de febrero de 2019, de un vehículo marca Toyota Land Crusier Prado, por la suma neta de FACTURA N° FECHA NETO ($) IVA ($) TOTAL ($) 2 01-03-2019 29.990.342 5.568.165 35.688.507 $29.411.765, IVA $5.588.235, Total $35.000.000, al proveedor Portillo S.A. En esta factura se da cuenta que el domicilio de esta supuesta proveedora es calle Altos de Andalué n° 2738, Concepción. Sin embargo, en su declaración de inicio de actividades la supuesta proveedora habría declarado el domicilio arrendado de calle Marín de Poveda n° 132, Lomas de San Andrés, Concepción, Rol de avalúo n° 212-122, comuna de Talcahuano. Revisados los registros informáticos del Servicio señalan que el citado rol de avalúo fue arrendado a Rodolfo Rómulo Silva Molina. Por otra parte, la supuesta proveedora solo registra una venta y es a Balros SpA, al contado el 01.03.2019, por el vehículo antes mencionado, por la suma neta de $29.990.342, IVA $5.698.165, Total $35.688.507. Por otra parte, tanto el correo electrónico y el fono de contacto registrados, se repiten respecto de distintos proveedores irregulares. Finalmente, esta supuesta proveedora no registra más movimientos tributarios. III. SUSANA VERA HENRÍQUEZ, RUT N° 14.272.916-4 Esta supuesta proveedora registra como inicio de actividades con fecha 01.02.2019 declara capital inicial de $3.000.000 declara giro de compraventa por menor de vehículos nuevos y usados. Agrega que, registra una compra del giro, con fecha 21 de febrero de 2019, de un vehículo marca Toyota, modelo Land Crusier Prado por la suma de neto de $25.705.882, IVA $4.884.118, Total $30.590.000 al proveedor Summit Motors S.A. En esta factura se da cuenta del domicilio de esta supuesta proveedora es calle Los Maitenes n ° 231, Concepción. Sin embargo, en su declaración de inicio de FACTURA N° FECHA NETO ($) IVA ($) TOTAL ($) 1 27.02.2019 26.210.320 4.979.961 31.190.281 actividades la supuesta proveedora habría declarado el domicilio 10 de Julio 19, Cerro Cornou, Talcahuano, Rol n° 212-122 comuna de Talcahuano. Por otra parte, la supuesta proveedora solo registra una venta y es a Balros SpA, al contado el 27.02.2019 relativo al vehículo antes mencionado, por la suma neta de $26.210.320, IVA $4.979.961, Total $31.190.281. Correo electrónico y fono de contacto, se repiten respecto de distintos proveedores irregulares. Además, en declaración jurada prestada ante funcionarios fiscalizadores en su calidad de ministros de fe, que consta en carpeta de auditoría, en custodia bajo el n° 1112, señala que no tiene responsabilidad en esta situación, y que lo único que hizo fue aceptar la propuesta del Sr Silva. Finalmente, esta supuesta proveedora no registra más movimientos tributarios. IV. MARÍA LEAL MORA, RUT 5.837.672-8 FACTURA N° FECHA NETO ($) IVA ($) TOTAL ($) 1 19.02.2019 23.950.432 4.550.582 28.501.014 Esta supuesta proveedora registra como inicio de actividades con fecha 01.02.2019 declara capital inicial de $3.000.000 declara giro de compraventa por menor de vehículos nuevos y usados. Agrega que, registra una compra del giro, con fecha 13 de febrero de 2019, de un vehículo marca Toyota 4 Runner 4x4 por la suma de neto de $23.437.257, IVA $4.453.079, Total $27.890.336 al proveedor Summit Motors S.A. En esta factura se da cuenta del domicilio de esta supuesta proveedora es Los Militares n° 4777, Las Condes, Santiago. Sin embargo, en su declaración de inicio de actividades la supuesta proveedora habría declarado el domicilio Rene Amunategui n° 1553, Spring Hill, San Pedro de la Paz, rol de avalúo 222-3321 de dicha comuna en calidad de propietario. Asimismo, el citado rol de avalúo, solo fue declarado por internet no habiéndose verificado por parte del Servicio la efectividad de éste. Por otra parte, la supuesta proveedora solo registra una venta y es a Balros SpA, al contado el 19.02.2019 relativo al vehículo antes mencionado, por la suma neta de $26.210.320, IVA $4.979.961, total $31.190.281. Correo electrónico se repite respecto de distintos proveedores irregulares. En su declaración de inicio de actividades declara un fono de contacto el cual se repite en varios proveedores irregulares. Además, en declaración jurada ante funcionarios del Servicio, que consta en carpeta de auditoría, bajo el n° 1112, señala que no tiene idea que había hecho iniciación de actividades y desconoce la operación. Finalmente, esta supuesta proveedora no registra más movimiento tributario. V. NADIA SANHUEZA MORALES, RUT N° 10.326.130-9 FACTURA N° FECHA NETO ($) IVA ($) TOTAL ($) 1 28.02.2019 24.356.897 4.627.810 28.984.707 Esta supuesta proveedora registra como inicio de actividades con fecha 01.02.2019 declara capital inicial de $3.000.000 declara giro de compraventa por menor de vehículos nuevos y usados. Agrega que, registra una compra del giro, con fecha 22 de febrero de 2019, de un vehículo marca Toyota 4 Runner 4x4 por la suma de neto de $23.949.580, IVA $4.550.420, Total $28.500.000 al proveedor Portillo S.A. En esta factura se da cuenta del domicilio de esta supuesta proveedora es Monseñor Edwards n° 425, Las Condes, Santiago. Sin embargo, en su declaración de inicio de actividades la supuesta proveedora habría declarado el domicilio San Agustín 139, Cerro Alegre, Talcahuano, rol de avalúo 121-333 de dicha comuna en calidad de propietario. Asimismo, el citado rol de avalúo, solo fue declarado por internet no habiéndose verificado por parte del Servicio la efectividad de éste. Por otra parte, la supuesta proveedora solo registra una venta y es a Balros SpA, al contado el 28.02.2019 relativo al vehículo antes mencionado, por la suma neta de $24.356.897, IVA $4.627.810, total $28.984.707. Correo electrónico y numero telefónico de contacto, se repiten respecto de varios proveedores irregulares. En su declaración de inicio de actividades declara un fono de contacto el cual se repite en varios proveedores irregulares. Finalmente, esta supuesta proveedora no registra más movimiento tributario. En declaración jurada presentada ante funcionarios fiscalizadores del Servicio, en su carácter de ministros de fe, don José Francisco Silva Molina, Rut 8.814.125-3, esposo de doña Nadia Julieta Sanhueza Morales, Rut n° 10.326.130-9 – la supuesta proveedora- señala que esta factura no la emitió su señora, sino que su sobrino Rodolfo Silva Briones, porque en su oportunidad le pidió los datos para comprar y vender un vehículo, por lo cual le pagó $100.000, según indica. VI. HERNÁN MATAMALA CÁRCAMO, RUT N° 11.290.678-9 FACTURA N° FECHA NETO ($) IVA ($) TOTAL ($) 1 18.02.2019 26.453.600 5.026.184 31.479.784 Este supuesto proveedor registra como inicio de actividades con fecha 01.02.2019 declara capital inicial de $3.000.000 declara giro de compraventa por menor de vehículos nuevos y usados. Agrega que registra una compra del giro, con fecha 15 de febrero de 2019, de un vehículo marca Toyota 4 Runner 4x4 por la suma de neto de $25.951.329, IVA $4.930.753, Total $30.882.082 al proveedor Summit Motors S.A. En esta factura se da cuenta del domicilio de esta supuesta proveedora es calle Marín Poveda 231, Lomas de San Andrés, Concepción. Sin embargo, en su declaración de inicio de actividades la supuesta proveedora habría declarado el domicilio de Centinela, Cerro Bella Vista n° 479, Talcahuano, rol de avalúo 343-111 de dicha comuna en calidad de propietario. Asimismo, el citado rol de avalúo, solo fue declarado por internet no habiéndose verificado por parte del Servicio la efectividad de éste. Por otra parte, la supuesta proveedora solo registra una venta y es a Balros SpA, al contado el 18.02.2019 relativo al vehículo antes mencionado, por la suma neta de $26.453.600, IVA $5.026.184, total $31.479.784. Correo electrónico y fono de contacto, se repiten respecto de distintos proveedores irregulares. En su declaración de inicio de actividades declara un fono de contacto el cual se repite en varios proveedores irregulares. Finalmente, esta supuesta proveedora no registra más movimiento tributario. VII. LEONARDO RUIZ HERMOSILLA, RUT 14.212.412-2 FACTURA FECHA NETO ($) IVA ($) TOTAL ($) 1 22.03.2019 29.912.321 5.683.341 35.595.662 Este supuesto proveedor registra como inicio de actividades con fecha 01.03.2019 declara capital inicial de $3.000.000 declara giro de compraventa por menor de vehículos nuevos y usados. Agrega que, registra una compra del giro, con fecha 6 de febrero de 2019, de un vehículo marca Toyota 4 Runner 4x4 por la suma de neto de $29.411.765, IVA $5.588.235, Total $35.000.000 al proveedor Portillo S.A. En esta factura se da cuenta del domicilio de esta supuesta proveedora es Santa Teresa de los Andes n° 2342, Concepción. Sin embargo, en su declaración de inicio de actividades la supuesta proveedora habría declarado el domicilio de Sargento Aldea n° 268, Coronel, rol de avalúo 312-99 de dicha comuna en calidad de propietario. Asimismo, el citado rol de avalúo, solo fue declarado por internet no habiéndose verificado por parte del Servicio la efectividad de éste. Por otra parte, la supuesta proveedora solo registra una venta y es a Balros SpA, al contado el 28.02.2019 relativo al vehículo antes mencionado, por la suma neta de $24.356.897, IVA $4.627.810, total $28.984.707. Correo electrónico declarado en su inicio de [email protected] el cual pertenece a una empresa de Seguridad de perímetros instalaciones marítimo portuarias, naves y embarcaciones; mantención electrónica, desarrollo de sistemas electrónicos y asesorías en mejoramiento de procesos con asiento en la ciudad de Iquique. Finalmente, esta supuesta proveedora no registra más movimiento tributario. VIII. NIDIA OCHOA ARCE, RUT 12.972.639-3 FACTURA N° FECHA NETO ($) IVA ($) TOTAL ($) 1 16.08.2019 28.686.977 5.450.526 34.137.503 Esta supuesta proveedora registra como inicio de actividades con fecha 01.07.2019 declara un capital inicial de $3.000.000, giro de compraventa por menor de vehículos nuevos y usados. Agrega que, registra una compra del giro al crédito, con fecha 25 de julio de 2019, de un vehículo marca Toyota Land Crusier Prado por la suma de $28.353.782, IVA $5.387.218, Total $33.741.000.- al proveedor Summit Motors S.A. En esta factura se da cuenta del domicilio de esta supuesta proveedora es mailto:[email protected] Martin de Zamora n° 3323, las Condes. Sin embargo, en su declaración de inicio de actividades la supuesta proveedora habría declarado el domicilio de Pérez Rosales n° 380, Cerro David Fuentes, Talcahuano, rol de avalúo 232-123 de dicha comuna en calidad de propietario. Asimismo, el citado rol de avalúo, solo fue declarado por internet no habiéndose verificado por parte del Servicio la efectividad de éste. Por otra parte, la supuesta proveedora solo registra una venta y es a Balros SpA, al contado el 16.08.2019 relativo al vehículo antes mencionado, por la suma neta de $28.686.977, IVA $5.450.526, total $34.137.503. Correo electrónico declarado se repite respecto de varios proveedores irregulares. Esta supuesta proveedora no registra más movimiento tributario. En declaración jurada de fecha 06.01.2019 ante ministros de fe del Servicio otorgada por Cristina Yamilet Toledo Sanhueza, Rut 16.466.540-2, luego de exhibírsele la factura n° 1 otorgada por su proveedor, que supuestamente le vendió en agosto de 2019, Nidia Ochoa Arce, Rut 12.972.639-3, testimonió en su calidad de contadora de Nidia Ochoa Arce, que la individualizada le indicó haber recibido $100.000 por facilitar sus datos para efectos de cesión de un cupo, que desconocía que se había hecho inicio de actividades a su nombre, desconocía que se había emitido una factura a su nombre, que la clave se la facilitó a don José Silva Molina, que ella no compró ni vendió el vehículo. IX. JUAN LEAL URRUTIA, RUT N° 11.291.179-0 FACTURA N° FECHA NETO ($) IVA ($) TOTAL ($) 1 30.09.2019 16.698.654 3.172.744 19.871.398 Este supuesto proveedor registra como inicio de actividades con fecha 01.07.2019 declara capital inicial de $3.000.000 declara giro de compraventa por menor de vehículos nuevos y usados. Agrega que registra una compra del giro al contado, con fecha 13 de junio de 2019, de un vehículo marca Toyota Rav 4 4x4, por la suma de $16.479.311, IVA $3.131.069, Total $19.610.380, al proveedor Portillo S.A. En esta factura se da cuenta del domicilio de esta supuesta proveedora es los Manzanos n° 2455, Talcahuano. Sin embargo, en su declaración de inicio de actividades la supuesta proveedora habría declarado el domicilio de calle 2 n° 257, Talcahuano, rol de avalúo 212-189 de dicha comuna en calidad de propietario. Asimismo, el citado rol de avalúo, solo fue declarado por internet no habiéndose verificado por parte del Servicio la efectividad de éste. Por otra parte, la supuesta proveedora solo registra una venta y es a Balros SpA, al contado el 30.09.2019 relativo al vehículo antes mencionado, por la suma neta de $16.698.654, IVA $3.172.744, Total $19.871.398. Correo electrónico y teléfono de contacto declarado se repite respecto de varios proveedores irregulares. Esta supuesta proveedora no registra más movimiento tributario. En declaración jurada de fecha 06.01.2019 ante ministros de fe del Servicio otorgada por su proveedor, que supuestamente le vendió en septiembre de 2019, Francisco Leal Urrutia, Rut 11.291.179-0 quien le vendió un vehículo, testimonió que no ha hecho inicio de actividades, solo concurrió al Servicio de Impuestos Internos de Talcahuano a sacar clave de internet y se la pasó a José Silva Molina, porque con eso podía vender el cupo de zona franca por el cual le habían pagado $100.000. Señala que nunca le pidió que le autorizaran para la compraventa de automóviles usados ni para desarrollar actividades como empresario individual. Finalmente, señala que don José Silva Molina le pidió datos de su cédula de identidad para ayudar a un sobrino de Iquique que estaba formando una sociedad. Agrega que, le indicó que tenía en perspectiva comprar vehículos y con eso podía vender su cupo en zona franca. A cambio de ello, le entregó la suma de $100.000. Finalmente, señala que lo único que hizo fue facilitar sus datos personales y clave de internet para la cesión de un cupo de zona franca. DUODECIMO: Que, en efecto, el artículo 23 n° 1 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece que los contribuyentes afectos a este impuesto tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario y éste será equivalente al Impuesto recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo periodo. Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Por su parte, el n° 5 del referido Artículo señala: “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura”. (Lo destacado es nuestro) Así también, conviene recalcar que, en el contexto de la norma recién transcrita y en relación con la noción de la falsedad de una factura la que puede ser material o ideológica, entendiéndose por esta última “que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas”, según la Circular n° 93/2001 del Servicio de Impuestos Internos. DECIMOTERCERO: Que, en resumen, de los antecedentes allegados, en particular, la carpeta de auditoría acompañada por la defensa fiscal, en custodia del Tribunal, bajo el n° 1112, traída a la vista para resolver, constan las declaraciones juradas de los supuestos proveedores ante funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, en su carácter de ministros de fe, conforme lo previsto el Art. 86 del DL 830/74, ya individualizados en el considerando DUODECIMO, en que señalan nunca haber efectuado inicio de actividades, menos haber efectuado la compra y venta de vehículos, nunca haber realizado actividades comerciales con Balros SpA. Además, reconocen haber facilitado sus datos tributarios a un tal Alexis Silva Briones, declarando domicilios inexistentes, y que no cuentan con capital suficiente para adquirir los vehículos posteriormente traspasados a Balros Spa. III. SOBRE LA CALIDAD DE VENDEDORES DE LOS SUPUESTOS PROVEEDORES. DECIMOCUARTO: Que, de lo que se viene relacionando, atendido que Balros SpA fue quien compró a las automotoras los vehículos exportados, utilizando los datos de los proveedores quienes según lo declarado nunca tuvieron la voluntad de comprar ni vender nada solo ceder el cupo para la internación. Así entonces, los supuestos emisores de las facturas tampoco cumplen con los requisitos que la Ley exige para dar crédito fiscal, uno de los cuales es que sea emitida por una persona que tenga la calidad de vendedor, según ya se ha relacionado en la motivaciones precedentes. Por lo demás, no existe la habitualidad pretendida por el reclamante, según se viene relacionando, a la luz de lo previsto en el Art. 4 del DS n° 55 de 1977 sobre Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, toda vez que no tienen la calidad de vendedores, y además estos supuestos proveedores declararon no haber comprado ni vendido ningún vehículo, solo tienen registrada una venta. IV. SOBRE QUE EL IMPUESTO HABRÍA SIDO RECARGADO Y ENTERADO EN ARCAS FISCALES POR LOS VENDEDORES. DECIMOQUINTO: Que, sobre este acápite, el reclamante señala que según lo dispuesto por el inciso 4 del artículo 23 n° 5 del DL 825/74, no se perderá el derecho a crédito fiscal si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado en arcas fiscales por el vendedor. Asimismo, señala que la Circular n° 93 de 2001 emitida por el Servicio de Impuestos Internos instruye la forma en que debe ser aplicada la norma en comento y establece una serie de requisitos copulativos, según indica. Por otra parte, cita el Oficio SII n° 3.154 de 2012 y la Jurisprudencia que indica; para finalizar señalando que acreditará el cumplimiento a cabalidad de los requisitos establecidos por la Ley para tener derecho al crédito fiscal. Retruca la defensa fiscal, citando la jurisprudencia que indica, la que se basa en el primer informe de la Comisión de Hacienda del Senado, recaído en el proyecto que más adelante se transformaría en la Ley n° 19.738 de 2001, que señaló que los impuestos enterados en arcas fiscales, pero sustentados en facturas ideológicamente falsas, no constituyen jurídicamente crédito fiscal en el sentido que lo entiende el decreto ley 825/1974. Agregan que, establecido el hecho que los mandatos que sirvieron de fundamento a las facturas impugnadas no existieron y que los supuestos proveedores jamás compraron un vehículo para posteriormente vendérselo a Balros SpA, no procede la devolución de los créditos fiscales amparados en dichas facturas por cuanto no constituyen jurídicamente crédito fiscal. En este escenario, en primer término, diremos que tanto la Jurisprudencia como el Oficio citado por la reclamante parten del supuesto que el contribuyente se encuentra de buena fe, lo que según lo relacionado en las motivaciones precedentes no se da en la especie, pues se advierte que el crédito fiscal no se ha conformado en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23° al 25° del D.L. N° 825, de 1974, por lo que procede el rechazo de este acápite del reclamo. Aún más, para validar los dichos de la reclamante no acompañó en esta instancia ningún documento probatorio que permita verificarlo, lo que impone su rechazo. V. SOBRE LA FALTA DE LA MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN EX. N° 26.- DECIMOSEXTO: Que, sobre la pertenencia de este acápite, la reclamante sostiene que las consideraciones que sirven de sustento al acto, deben ser atingentes a los hechos que han sido sometidos a la revisión y fiscalización por parte de la autoridad. Así entonces, el acto administrativo debe ser fundado, conteniendo la exposición de los antecedentes de hecho y derecho que justifican la decisión adoptada. En consecuencia, señala que constituiría un acto ilegal que el Servicio pretenda fundamentar el rechazo a la devolución del IVA crédito fiscal, fundado en el supuesto hecho que los proveedores de Balros SpA no tienen el carácter de vendedores, atendido a que esta circunstancia no se encontraría debidamente acreditada. Agrega que, el Servicio deniega la totalidad de la devolución solicitada, por la suma de $42.372.441, pero en realidad solo presentaría argumentos para cuestionar la procedencia de $35.204.365. Que, lo relacionado precedentemente, nos lleva a considerar los fundamentos expresados en la parte considerativa de la resolución impugnada. En efecto, desde sus motivaciones 6° a 14°, se aprecia que el Ente Fiscalizador efectuó una indagación a los supuestos proveedores, además de citar las normas legales consideradas como fundamento para su emisión. Así entonces, siendo esta Resolución un acto terminal, no se divisa falta de fundamentación alegada, ni perjuicio para el contribuyente en este extremo, por cuanto el mismo en diversos acápites de su reclamo se hace cargo de los argumentos fundamentales de la Resolución, y elabora su defensa en base a ellos basado en meras suposiciones -por cierto, sin fundamentos y no acreditadas de manera alguna en el proces-, no irrogándole perjuicio alguno en su defensa. VI. SOBRE LAS INCONSISTENCIAS DE LA RESOLUCIÓN N° 26 EN CUANTO AL MONTO RECHAZADO. DECIMOSEPTIMO: Que, sobre la pertinencia de este acápite, diremos que según se viene relacionando, es dable tener presente que el “onus probandi” legal en materias tributarias, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. Además, la misma norma legal señala que “[…] Para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […] sólo será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120). En el caso subjudice, ante la ausencia de medios de prueba presentada por la reclamante, no queda más que rechazar este extremo del reclamo. VII. CONSIDERACIONES FINALES. DECIMOOCTAVO: Que, en suma, de acuerdo a lo reflexionado en los motivos anteriores, este sentenciador considera que las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos que se contienen en los fundamentos de la Resolución reclamada resultan razonables y ajustadas al mérito de los antecedentes tenidos a la vista en el procedimiento administrativo de fiscalización. Al efecto, de los antecedentes aportados por la defensa fiscal al proceso, en particular, la carpeta de auditoría, en custodia del Tribunal, bajo el n° 1112, constan las declaraciones juradas de los supuestos proveedores, quienes señalan haber entregado los datos de sus cédulas de identidad y claves del internet del Servicio de Impuestos Internos solo para efectos de ceder el cupo para internar un vehículo desde Iquique, pero desconocían por completo que se haría inicio de actividades, que se compraría un vehículo a su nombre y que ese vehículo posteriormente sería vendido. Que, finalmente, diremos que en el supuesto que los impuestos hayan sido enterados en arcas fiscales por la reclamante, según indica, -no acompañando antecedente alguno-, pero sustentados en facturas falsas, no constituyen jurídicamente “crédito fiscal”, en el sentido que lo entiende el Decreto Ley n.° 825/1974. Es más, el mismo artículo 23 N° 5, parte final, señala que: “Lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura”. En virtud de lo anterior, y atento lo prevenido en el ya citado artículo 21 del Código Tributario, correspondía al contribuyente la carga de demostrar las alegaciones vertidas en su escrito de reclamo, lo que no aconteció en la especie, no acompañando documento alguno que permita a este Tribunal verificar la validez de sus pretensiones. Teniendo presente todo lo anterior, y además que las supuestas facturas se habrían pagado en dinero efectivo, no utilizando las medidas de resguardo legal, que le habrían permitido la utilización del crédito fiscal IVA. La Excelentísima Corte Suprema, nos ilustra sobre este tema, en sentencia de fecha 20.08.2015 en causa Rol 25.114-14, al señalar: “Sexto: Que en lo tocante al artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, el cual, a juicio del recurrente, se infringe porque dicha norma “establece una herramienta que puede o no utilizar el contribuyente como mecanismo de seguridad en el uso del crédito fiscal. Así el pago en la forma que esta disposición señala está referido al uso del crédito fiscal, sin que su inobservancia importe la falsedad de la factura.” Sobre este punto, lleva la razón el recurrente cuando afirma que el citado artículo 23 N° 5 no establece el deber del contribuyente de efectuar, pagar y documentar la operación de que da cuenta una factura en la forma que trata dicha disposición, pues efectivamente sólo prevé el mecanismo mediante el cual el contribuyente puede -y no debe- evitar perder el crédito fiscal de darse alguna de las circunstancias que enuncia su inciso primero. Sin embargo, el carácter facultativo que tiene para el contribuyente el mecanismo antes referido, sólo importa que éste puede optar por no someterse al mismo y, por ende, exponerse a perder su crédito fiscal, mas no supone de modo alguno facultar al contribuyente para pretender conservarlo por otros medios diversos a los previstos en dicha norma dado el carácter especial del artículo 23 N° 5 en esta materia como ya fue explicado antes”. Asimismo, cabe considerar que las facturas dubitadas son de gran envergadura, por sus cuantiosos montos y del detalle involucrado, que representa carente de toda lógica la inexistencia de información respecto del cumplimiento de procesos formales de compras o prestación de servicios, de pagos y/o traslados de mercadería involucradas u otros antecedentes que debieran en ellas consignarse. Así, las circunstancias antes anotadas llevan a este Tribunal, a considerar que la imputación de falsedad de las facturas consignadas en autos, se fundamenta en hechos y antecedentes claros y precisos, que apreciados en la forma descrita en los considerandos anteriores, permiten establecer que la calificación de falsedad en la resolución reclamada, permite traspasar, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 del Código Tributario y 23 N°5 del D.L. 825, al contribuyente la obligación, o bien de acreditar la efectividad de las operaciones, o bien el uso de los medios de resguardo legales, tendientes a permitir el uso del crédito fiscal de que dan cuenta las facturas. Situaciones que la parte reclamante no ha verificado en la especie. DECIMONOVENO: Que, habida consideración se debe tener presente, que el análisis de toda la prueba presentada por las partes, es valorada al tenor de la sana crítica, es decir, teniendo en consideración los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y las reglas de la lógica. VIGÉSIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VIGESIMOPRIMERO: Que, se condena en costas a la parte vencida por no haber tenido motivos plausibles para litigar, y por estar estas solicitadas. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 3, 23 del D.L. 825 de 1974; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; SE RESUELVE: I.- No Ha Lugar, se rechaza en su totalidad la reclamación deducida a fojas 17 y siguientes, por don Felipe Ananías Lama, abogado, en representación procesal de BALROS SpA, Rut n° 76.665.014-7, en contra de la Resolución Ex. N° 26, de fecha 23 de enero de 2020, firmada por don Marcelo Castro Bustos, en su calidad de Director de la XX Dirección Regional Chillán del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de las motivaciones quinta a decimonovena. II.- Que, en consecuencia, se confirma el acto administrativo reclamado. III.- Que, se condena en costas a la parte vencida, según lo vertido en el motivo vigesimoprimero. IV.- Que el Director Regional de la XX Dirección Chillán del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario. Notifíquese la presente resolución conforme a lo dispuesto en el artículo 131 bis del Código Tributario. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n° GR-10-00037-2020 RUC n° 20-9-0000379-0 Cuantía Bruta: 841,19 UTM. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio 2025-08-22T11:52:20-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.