Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00037-2020 · 22 de agosto de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00037-2020
- RUC
- 20-9-0000379-0
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, a la fecha indicada en el pie de firma.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 17 y siguientes, comparece don Felipe Ananías
Lama, abogado, Rut n° 16.766.841-0, en representación procesal de BALROS SpA, Rut n°
76.665.014-7, ambos domiciliados en calle Caupolicán n° 567, oficina n° 706, comuna y
ciudad de Concepción, quien interpone reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 26, de
fecha 23 de enero de 2020, firmada por don Marcelo Castro Bustos, en su calidad de
Director de la XX Dirección Regional Chillán del Servicio de Impuestos Internos, mediante
la cual se resolvió no dar ha lugar a la solicitud de devolución de IVA Exportador
correspondiente al periodo tributario del mes de abril de 2019, por la suma total de
$42.372.441.
Estructura su reclamo en conformidad a los siguientes acápites:
I. Antecedentes
II. Argumentos del SII para rechazar la solicitud de IVA exportador.
III. Argumentos del contribuyente:
A. En cuanto a las supuestas irregularidades denunciadas por el SII.
B. Inconsistencias de la Resolución n° 26 en cuanto al monto rechazado.
C. En cuanto a que las facturas son no fidedignas o falsas.
D. En cuanto a que las facturas no cumplen con los requisitos legales o
reglamentarios.
E. En cuanto a que los proveedores no tienen el carácter de vendedores
F. La Resolución Ex. N° 26 de 2020 carece de motivación necesaria para
sustentar la decisión que contiene.
G. El impuesto recargado en las facturas cuestionadas ha sido recargado y
enterado en arcas fiscales por los vendedores.
H. Efectividad material de las compras de vehículos realizadas por Balros SpA
de conformidad a las facturas cuestionadas.
Comienza efectuando bajo el romano I, la relación de los hechos previos a la
emisión de la Resolución reclamada; en particular, el contexto en que se desarrollaron,
los que tiene su origen en que durante los meses de Marzo y Abril de 2019, Balros SpA
habría efectuado una serie de ventas de vehículos a un cliente boliviano, el señor
Wenceslao Gutiérrez López, lo cual conllevó a la exportación de dichos activos al país
vecino, operaciones que motivaron la presentación de solicitudes de devolución de IVA
Exportador mediante el respectivo Formulario 3.600, folio n° 10230265.
A continuación, reproduce latamente los argumentos esgrimidos por el Servicio
de Impuestos Internos que motivaron la emisión del acto administrativo reclamado; en
particular, respecto de los 7 supuestos proveedores.
Bajo el romano III, expresa las irregularidades en que se habría fundado el
Servicio para la emisión del acto administrativo, las que en concepto de la reclamante
tendrían explicación en que la marca de automóviles TOYOTA -vehículos que Balros SpA
exportó al cliente boliviano antes señalado- impone restricciones informales a la hora de
vender sus vehículos. En este sentido, señala que Toyota Chile no vende más de uno o
dos vehículos por persona, salvo que se trate de grandes concesionarias o de clientes
mayores, quienes sí pueden adquirir en grandes cantidades sus automóviles. En este
contexto, Balros SpA estaba imposibilitado de adquirir directamente más de un vehículo
a Toyota Chile, pese a que tenía una gran demanda de dichos vehículos por parte de sus
clientes bolivianos. En virtud de lo anterior, para efectos de superar este inconveniente,
Balros SpA le habría otorgado un mandato, sin representación a estos “proveedores,”
además de entregarles el dinero suficiente para que efectuaran la compra quienes
pagaban y adquirían a su nombre los vehículos.
Agrega que, paralelamente, y para efectos de recibir apoyo en el proceso de
inicio de actividades, gestión de la compra, emisión de las facturas y demás actuaciones
necesarias para llevar a cabo su encargo, los mandatarios señalados otorgaron a su vez
un mandato, a don Alexis Silva Briones, Rut 15.178.689-8.
Dentro de este mismo acápite en referencia, se refiere a los Mandatos
otorgados por Balros SpA, los que se habrían celebrado de manera consensual con cada
uno de sus proveedores, en forma previa a la compra de los vehículos. Este sería un
mandato sin representación, donde tenía la calidad de mandante Balros SpA y los
proveedores eran los mandatarios. Prosigue- así las cosas, Balros SpA les habría
entregado el dinero suficiente para que los proveedores efectuaran la compra – en
calidad de mandatarios de su representada-, quienes pagaban y adquirían a su nombre
los vehículos.
Agrega que, en la especie, el mandatario obra a su propio nombre, obligándose
él y no el mandante en la adquisición de los bienes; es decir, compra para sí los bienes
que se le encargó adquirir, por lo que el vendedor deberá emitir una factura
directamente al mandatario, que fue lo que realizó Portillo S.A. y Summit Motors S.A
Así entonces, señala que mandatarios adquirirían entonces a su nombre, y
posteriormente debían traspasar los vehículos a Balros SpA; esto quiere decir que al
momento de que cada mandatario realizaba la compra, éste ya se encontraba
previamente obligado a traspasar los efectos del contrato de compraventa, a Balros SpA.
Atendido lo anterior, y para dar cumplimiento a su mandato, procedía que cada
mandatario emitiera una factura a Balros SpA, recargando el Impuesto al Valor Agregado
correspondiente por esta operación de traspaso, lo cual generó el crédito fiscal cuya
devolución solicitó su representada. Así entonces, la rendición de cuenta se habría
efectuado al momento que los mandatarios emitieron a Balros SpA, la correspondiente
factura de venta del vehículo.
Luego, bajo el sub acápite ii) denominado “Respecto a los mandatos otorgados
por los proveedores a Alexis Silva Briones”, señala que se otorgó un mandato de manera
consensual, no otorgando documento alguno para perfeccionarlo. Asimismo, que los
proveedores le encargaron a Alexis Silva Briones que efectuara inicio de actividades, para
lo cual debieron otorgarle la clave de acceso al sistema informático del Servicio.
A continuación, detalla algunas inconsistencias que daría cuenta la Resolución
reclamada, respecto a los proveedores que indica, fundamentalmente en cuanto a la
fecha de las facturas y los valores involucrados, según indica.
Seguidamente, bajo el acápite letra B, referido a las inconsistencias de la
Resolución n° 26 en cuanto al monto rechazado, señala que el detalle de las facturas que
reproduce el SII en el acto reclamado, da cuenta de dos facturas que no tiene que ver
con el periodo cuya devolución solicitó su representada, esto es Abril 2019, respecto de
los proveedores Nidia Ochoa Arce y Juan Leal Urrutia, por los periodos agosto y
septiembre de 2019, respectivamente.
En consecuencia, expresa que, atendidas estas consideraciones, la Resolución
reclamada carecería de fundamento, y así el Servicio de Impuestos Internos, al menos,
debió haber accedido a devolver el monto de $7.168.076, en cuanto a que su rechazo no
se encuentra debidamente fundado.
En lo que sigue- siempre bajo el acápite letra B), aborda bajo los sub acápites
letras i) lo relativo a la falsedad de las facturas imputada por la Resolución y ii) al hecho
de ser las facturas no fidedignas, según las consideraciones que indica.
A continuación, bajo el acápite letra C), expone las consideraciones relativas a
que las facturas son no fidedignas o falsas, según indica.
Luego, en el acápite letra D), titulado “En cuanto a que las facturas no cumplen
con los requisitos legales o reglamentarios”, señala que según acreditará en la
oportunidad procesal pertinente, las facturas cuestionadas cumplen con todos los
requisitos.
Bajo el capítulo letra E), denominado “En cuanto a que los proveedores no
tienen el carácter de vendedores”, señala que no habría una fiscalización seria y
razonada por parte del Servicio respecto a los proveedores de Balros SpA, que les
permitiese llegar a esa conclusión. Agrega que, por lo demás todos los proveedores de
Balros iniciaron actividades con la finalidad de comprar para vender, de manera de dar
cumplimiento al mandato, traspasando los vehículos a Balros.
En el acápite letra F), desarrolla las consideraciones relativas a la falta de
motivación de la Resolución Ex n° 26, reclamada en autos, según indica.
Luego, bajo el acápite letra G), se refiere a que el impuesto recargado en las
facturas ha sido recargado y enterado en arcas fiscales por los vendedores, para concluir
que dándose estos requisitos procedería el derecho a crédito fiscal.
En lo relativo al acápite letra H), relativo a la “Efectividad de las compras de
vehículos realizadas por Balros SpA, de conformidad a las facturas cuestionadas”, señala
que durante el curso del juicio aportará las probanzas para acreditar la efectividad de las
operaciones. Al efecto, desarrolla bajo 7 apartados lo que denomina la trazabilidad de
las operaciones respecto de los proveedores cuestionados en la Resolución, según
indica.
Finalmente, solicita se deje sin efecto la Resolución reclamada, declarando que
su representada tiene derecho a la devolución de IVA Exportador, debidamente
reajustada. Todo lo anterior, con costas.
A fojas 50, se tuvo por interpuesto el reclamo, y se confirió traslado al Servicio
de Impuestos Internos para contestar.
A fs. 53 y siguientes, comparece don Marcelo Castro Bustos en su calidad de
Director Regional de la XX D.R. Chillán del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere
patrocinio y poder.
A fs. 56 y siguientes, comparece la apoderada del ente fiscal doña Priscila
Villouta Pérez, abogado, evacuando el traslado conferido.
Al efecto, estructura su presentación conforme los siguientes acápites:
I. Antecedentes de la Resolución impugnada.
II. Reclamo del contribuyente.
III. Fundamentos que justifican el rechazo del reclamo.
En lo que respecta a los dos primeros acápites de su presentación, resume los
antecedentes previos a la etapa de la fiscalización y los fundamentos esgrimidos por el
reclamante en su reclamo.
En lo que sigue, señala que en estas materias es aplicable la regla general
contenida en el artículo 21 del Código Tributario. Asimismo, en materia de Ley de
Impuesto al Valor Agregado, en especial en materia de exportación, la ley consagra la
misma regla probatoria en el artículo 36 de la Ley de Iva.
Por su parte, señala que, para determinar la procedencia del impuesto a
recuperar, se aplican las normas del artículo 25º.
Seguidamente, señala la defensa fiscal que en los hechos la contribuyente
aportó una serie de facturas para obtener la devolución de los créditos fiscales
contenidos en ellas; sin embargo, se estableció en el proceso de revisión que éstas daban
cuenta de operaciones inexistentes todas vez que los supuestos emisores nunca
realizaron ni tuvieron la intención de dar aviso de inicio de actividades, nunca compraron
un vehículo y por lo mismo nunca lo vendieron y además no contaban con capital
suficiente para la adquisición de los vehículos en cuestión.
Agregan que, en declaraciones juradas presentadas ante funcionarios
fiscalizadores en su carácter de ministros de fe, todos los supuestos proveedores
declaran haber entregado los datos de sus cédulas de identidad y clave de internet del
Servicio de Impuestos Internos para efectos de ceder el cupo para internar un vehículo
desde Iquique, pero desconocían por completo que se haría inicio de actividades, que se
compraría un vehículo a su nombre y que ese vehículo posteriormente sería vendido.
Por lo demás, la reclamante basa su defensa en que la existencia de unos
supuestos mandatos sin representación con cada uno de los supuestos proveedores para
que adquirieran vehículos y posteriormente se los vendieron a Balros SpA, lo que se
contradice con las declaraciones de los proveedores prestadas ante la Administración
tributaria, según se viene relacionado.
Seguidamente, expresan que recién con fecha 21.02.2020, esto es, con
posterioridad a la fiscalización, la contribuyente aportó un instrumento denominado
“Reconocimiento de Mandato sin Representación y Gestión de Negocios Liquidación y
Cumplimiento de Mandato Dación en Pago” los que habrían sido otorgados por los
proveedores y Balros SpA y cuyas firmas aparecen autorizadas con fecha 21.02.2020.
Señala que este documento, fue generado claramente para efectos de intentar acreditar
la existencia de los mandatos, donde las partes declaran haber celebrado contratos de
mandato sin representación para la adquisición de vehículos determinados para lo cual
Balros SpA habría entregado la suma de dinero necesaria para la adquisición de dichos
vehículos a los supuestos proveedores.
Por otra parte, señala que en el remoto escenario que se llegara a tener por
establecida la existencia de los referidos mandatos, tampoco procedería que los
presuntos proveedores emitieran una factura afecta a IVA en el traspaso que
posteriormente efectuaron a Balros SpA, por las consideraciones que indican.
En lo concerniente a las causales por las cuales la Resolución impugnada objetó
las facturas, señalan que en el presente caso estamos ante facturas ideológicamente
falsas, toda vez que la operación de que dan cuenta no existe, por las razones que
reiteradamente han esgrimido, esto es, que fue la misma sociedad Balros Spa quien
compró a las automotoras los vehículos que exportó utilizando los datos de los
proveedores quienes nunca tuvieron la voluntad de comprar ni vender nada sino solo
ceder el cupo para la internación de un vehículo en zona franca. En este sentido, expresa
que las facturas tampoco cumplen con los requisitos que la ley exige para dar derecho a
crédito fiscal uno de los cuales es que sea emitida por una persona que tenga la calidad
de vendedor, según lo exige el artículo 23 de la ley de IVA.
Por lo demás, señalan que las personas que aparecen emitiendo las facturas
objetadas, no tienen la calidad de vendedores, toda vez que ellos mismos declararon no
haber comprado ni vendido ningún vehículo, que solo tienen registrada una sola venta,
por lo que aun cuando se estime que, si tiene la calidad de vendedor, en ningún caso se
puede sostener que son habituales en la venta de vehículos.
En consecuencia, establecido el hecho de que los mandatos que servirían de
fundamento a las facturas impugnadas no existieron y que los supuestos proveedores
jamás compraron un vehículo para posteriormente vendérselo a Balros SpA, no procede
la devolución de los créditos fiscales amparados en dichas facturas por cuanto no
constituyen jurídicamente crédito fiscal.
Todo lo anterior, con expresa condena en costas.
A fojas 72, se tuvo por evacuado el traslado del reclamo por el Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 74, se citó a la audiencia de conciliación, la que no prosperó, según
consta en el acta rolante a fojas 79.
A fojas 82, se ordenó recibir la causa a prueba, en los siguientes términos:
1. Acredítese la efectividad material de las operaciones que se consignan en la
Resolución reclamada, respecto de los proveedores Rut n.° 14.352.599-6, n° 12.188.972-
2, n° 14.272.916-4, n° 5.837.672-8, n° 10.326.130-9, n° 11.290.678-9, n° 14.212.412-2,
n° 12.972.639-3, y n° 11.291.179-0. Asimismo, acredítese si se han cumplido los
requisitos copulativos establecidos en el artículo 23 n° 5 del DL. 825. Hechos y
circunstancias que así lo sustenten.
2. Concurrencia de los presupuestos fácticos que ameritarían dejar sin efecto la
Resolución Ex. N° 26, de fecha 23 de enero de 2020. Hechos y antecedentes que así lo
sustenten.
Asimismo, en la citada resolución, se decretó la suspensión del término
probatorio atendido lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley n° 21.226, el que se reanudó
a petición del Servicio de Impuestos Internos, según consta en resolución de fs. 88.
A fojas 92, se tuvo por acompañada la lista de testigos por el Servicio de
Impuestos Internos.
De fojas 94 y siguiente, consta el acta de la audiencia testimonial.
A fojas 122, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha
interpuesto reclamo en contra de la Resolución Ex n° 26, de fecha 23 de enero de 2020,
emitida por la XX Dirección Regional Chillán del Servicio de Impuestos Internos;
conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en lo expositivo de esta
sentencia y que se tendrán por reproducidos.
SEGUNDO: Que, por su parte, el ente fiscal, en su escrito de contestación,
haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la reclamante, solicita el rechazo
de la reclamación, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo
expositivo de esta sentencia, y por ello se tendrán por reproducidos.
TERCERO: Que, la parte recurrente acompaña a su escrito de reclamo los
siguientes documentos, rolantes de fojas 1 a 16:
a. Copia de Resolución N° 26 de fecha 23 de enero de 2020, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos;
b. Certificado de Notificación, folio n° 719432, efectuada con fecha 23 de
enero de 2020 mediante correo electrónico.
c. Copia de mandato judicial otorgado por escritura pública.
CUARTO: Que, por su parte, el traslado del Servicio de Impuestos Internos, no
es acompañado por documento alguno.
QUINTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
a.- Que la contribuyente, posee el giro de “Venta al por mayor de vehículos
automotores”.
b.- Que, la contribuyente mediante presentación vía formulario 3600, folio n°
10230265 de fecha 23/07/2019 solicitó la devolución de remanentes de adquisición de
bienes destinados a la actividad exportadora y declarado en su F29, folio n° 6756927306.
c.- Que, los proveedores individualizados en la Resolución reclamada le dieron
a conocer su clave secreta del sistema informático del Servicio de Impuestos Internos a
don Alexis Silva Briones, representante legal de Balros SpA.
d.- Con fecha 23/11/2020, el Servicio de Impuestos Internos emitió la
Resolución Ex n° 26 de fecha 23.01.2020.
SEXTO: Que, en antípoda, los hechos controvertidos fijados en el presente
proceso al tenor del punto de prueba decretado a fojas 82, son los siguientes:
1. Acredítese la efectividad material de las operaciones que se consignan en la
Resolución reclamada, respecto de los proveedores Rut n.° 14.352.599-6, n° 12.188.972-
2, n° 14.272.916-4, n° 5.837.672-8, n° 10.326.130-9, n° 11.290.678-9, n° 14.212.412-2,
n° 12.972.639-3, y n° 11.291.179-0. Asimismo, acredítese si se han cumplido los
requisitos copulativos establecidos en el artículo 23 n° 5 del DL. 825. Hechos y
circunstancias que así lo sustenten.
2. Concurrencia de los presupuestos fácticos que ameritarían dejar sin efecto la
Resolución Ex. N° 26, de fecha 23 de enero de 2020. Hechos y antecedentes que así lo
sustenten.
SEPTIMO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante no presentó
prueba alguna.
OCTAVO: Que, por su parte la reclamada, rindió en el proceso la siguiente
prueba:
Documental, consistente en la carpeta de auditoría de la contribuyente,
en custodia bajo el n° 1112.
Testimonial, consistente en las declaraciones de don Manuel Celedón
López, fiscalizador tributario, Departamento de fiscalización, XX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos y doña Silvia Leiva Zapata, Fiscalizador Tributario, Jefe
de grupo, Departamento fiscalización, XX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos. A fs. 94 y siguiente.
I. SOBRE LOS MANDATOS CELEBRADOS POR BALROS SpA. CON LOS
SUPUESTOS PROVEEDORES.
NOVENO: Que, la reclamante basa su defensa para sustentar la validez de las
operaciones que objetó el Servicio, en la existencia de un mandato sin representación-
por cierto, no acompañado al proceso- celebrado de manera consensual con cada uno
de los proveedores, en forma previa a la compra de los vehículos, mediante el cual
Balros SpA, le habría entregado el dinero suficiente a los proveedores para que
efectuaran las compras de los vehículos, según indica.
Agrega que, para efectos de dar cumplimiento al referido mandato, procedía
que cada mandatario emitiese una factura a Balros SpA, recargando el impuesto al Valor
Agregado por la compra, lo que habría generado el crédito fiscal cuya devolución se
solicitó. En este mismo sentido, señala que los proveedores habrían otorgado un
mandato a don Alexis Silva Briones para que efectuara inicio de actividades, para lo cual
obviamente le otorgaron su clave de acceso al sistema informático de internet del
Servicio.
Retruca la defensa fiscal, en el sentido que es el contribuyente quien debe
acreditar la existencia del mandato, conforme lo previene el artículo 21 del Código
Tributario. Agrega que, en los hechos el contribuyente no aportó ningún antecedente
que demostrase la existencia de los referidos mandatos, limitándose a señalar que éstos
eran consensuales. Lo anterior, apreciado en forma conjunta con las declaraciones
juradas prestadas por los supuestos proveedores ante los funcionarios fiscalizadores del
Servicio en su carácter de ministros de fe, llevó a concluir que nunca se celebró ningún
Mandato. En relación a lo anterior, solo con posterioridad a la fiscalización, esto es con
fecha 21.02.2020, la contribuyente aportó un instrumento denominado
“Reconocimiento de Mandato sin representación y gestión de negocios, Liquidación y
Cumplimiento de Mandato dación en pago” para efecto de acreditar existencia.
DECIMO: Que, en este sentido, la reclamante no acompañó al proceso ningún
antecedente relativo que permita acreditar sus pretensiones, es más, de las propias
declaraciones juradas de los supuestos proveedores, en carpeta de auditoría, en
custodia bajo el n° 1112, traída a la vista, señalan haber desconocido el hecho de inicio
de actividades y que nunca habrían vendido vehículos a Balros. Es más, todos señalan
que su intención solo fue otorgar los datos de su cédula de identidad y la clave de
internet del Servicio para efectos de ceder el cupo para la compra de un vehículo. Por
lo demás la mayoría carecería de los dineros para adquirir los vehículos, y señalan nunca
han tenido conocimiento con Balros.
II. SOBRE LA UTILIZACION DE IVA CREDITO FISCAL
SOBRE LAS FACTURAS SON NO FIDEDIGNAS O FALSAS, NO CUMPLEN LOS
REQUISITOS LEGALES O REGLAMENTARIOS.
UNDECIMO: Que, sobre este esté acápite del reclamo, la reclamante esgrime
diversas alegaciones tendientes a probar la veracidad de las operaciones que dan cuenta
las facturas, ofreciendo probar que acreditará en la etapa procesal respectiva el pago
(incluyendo el impuesto recargado) y la efectividad de las operaciones respectivas, en
los términos del artículo 23 N° 5 del D.L. 825.
En efecto, las facturas cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos, por
este concepto dan cuenta de un total de 9, entre otros antecedentes, por no haber
reconocido haber realizado actividad comercial alguna.
Al respecto son de los siguientes proveedores: Rut n.° 14.352.599-6, n°
12.188.972- 2, n° 14.272.916-4, n° 5.837.672-8, n° 10.326.130-9, n° 11.290.678-9, n°
14.212.412-2, n° 12.972.639-3, y n° 11.291.179-0
SUPUESTOS PROVEEDORES:
I. JUAN MANUEL MENDOZA SOTO, RUT 14.352.599-6
Este contribuyente registra inicio de actividades con fecha 01.02.2019, declara
como capital inicial de $3.000.000, y declara giro de compraventa menor de vehículos
nuevos y usados.
Registra una compra del giro, el 28 de febrero de 2019, de un vehículo marca
Toyota 4 Runner 4x4 por la suma neta de $23.949.580, IVA $4.550.420, Total
$28.500.000 al proveedor Portillo S.A.
En esta factura se da cuenta que el domicilio de dicho supuesto proveedor es
calle Bergantín Águila n° 234, Talcahuano. Sin embargo, en su declaración de inicio de
actividades el supuesto proveedor habría declarado el domicilio de San Agustín n° 536,
Cerro Alegre, Talcahuano, rol de avalúo n° 232-123 de la citada comuna en calidad de
propietario.
Señala la defensa fiscal que revisado el sistema informático del Servicio es
posible advertir que el rol de avalúo n° 232-123 de la comuna de Talcahuano no existe,
y solo fue declarado por internet no habiéndose verificado por parte del Servicio la
efectividad de éste.
El supuesto proveedor en análisis registra solo una venta a Balros SpA, al
contado, el 1° de marzo de 2019, relativo al vehículo en referencia, por la suma neta de
$24.412.221, IVA $4.638.322, Total $29.050.543.
FACTURA N° FECHA NETO ($) IVA ($) TOTAL ($)
1 01-04-2019 24.412.221 4.638.322 29.050.543
Correo electrónico se repite respecto de distintos proveedores irregulares.
Este supuesto proveedor no registra más movimiento tributario.
En declaración jurada de fecha 06.01.2020 ante funcionarios fiscalizadores del
Servicio, en su calidad de ministros de fe, cuya copia consta en carpeta de auditoría en
custodia del Tribunal, bajo el n° 1112, luego de exhibírsele la respectiva factura de venta
supuestamente emitida por él a Balros SpA por la venta de un vehículo, señaló que él
no realizó esta operación, agregando que nunca ha comprado ni vendido vehículos. Por
otra parte, en respuesta a la pregunta ¿Porque inicio actividades?, señaló que
desconocía que figuraba como comerciante, y que nunca ha hecho inicio de actividades,
indicando que lo que aparece en el documento que se le exhibe no es real, ya que nunca
ha venido a Impuestos Internos a pedir que se le autorice para la compraventa de
automóviles usados.
Agregó, en dicha declaración, que tampoco dio poder o mandato a contador
alguno para que hiciera este trámite a su nombre.
Finaliza su declaración señalando, que su vecino José Silva Molina le pidió los
datos de su cédula de identidad, para ingresar un vehículo en Iquique. Agrega que,
señala que le habló que podía ceder el cupo que como ciudadanos chilenos tienen para
que otra persona pueda adquirir un vehículo en zona franca. Por esa gestión, le ofreció
la suma de $100.000 que se pagó en dinero en efectivo después de tres semanas.
II. ROSA PROVOSTE ARRIAGADA, RUT N° 12.188.972-2
Esta supuesta proveedora registra como inicio de actividades con fecha
01.02.2019 declara capital inicial de $3.000.000, con giro de compraventa por menor de
vehículos nuevos y usados. Agrega que, registra una compra del giro, con fecha 22 de
febrero de 2019, de un vehículo marca Toyota Land Crusier Prado, por la suma neta de
FACTURA N° FECHA NETO ($) IVA ($) TOTAL ($)
2 01-03-2019 29.990.342 5.568.165 35.688.507
$29.411.765, IVA $5.588.235, Total $35.000.000, al proveedor Portillo S.A.
En esta factura se da cuenta que el domicilio de esta supuesta proveedora es
calle Altos de Andalué n° 2738, Concepción. Sin embargo, en su declaración de inicio de
actividades la supuesta proveedora habría declarado el domicilio arrendado de calle
Marín de Poveda n° 132, Lomas de San Andrés, Concepción, Rol de avalúo n° 212-122,
comuna de Talcahuano.
Revisados los registros informáticos del Servicio señalan que el citado rol de
avalúo fue arrendado a Rodolfo Rómulo Silva Molina.
Por otra parte, la supuesta proveedora solo registra una venta y es a Balros
SpA, al contado el 01.03.2019, por el vehículo antes mencionado, por la suma neta de
$29.990.342, IVA $5.698.165, Total $35.688.507.
Por otra parte, tanto el correo electrónico y el fono de contacto registrados, se
repiten respecto de distintos proveedores irregulares.
Finalmente, esta supuesta proveedora no registra más movimientos
tributarios.
III. SUSANA VERA HENRÍQUEZ, RUT N° 14.272.916-4
Esta supuesta proveedora registra como inicio de actividades con fecha
01.02.2019 declara capital inicial de $3.000.000 declara giro de compraventa por menor
de vehículos nuevos y usados.
Agrega que, registra una compra del giro, con fecha 21 de febrero de 2019, de
un vehículo marca Toyota, modelo Land Crusier Prado por la suma de neto de
$25.705.882, IVA $4.884.118, Total $30.590.000 al proveedor Summit Motors S.A.
En esta factura se da cuenta del domicilio de esta supuesta proveedora es calle
Los Maitenes n ° 231, Concepción. Sin embargo, en su declaración de inicio de
FACTURA N° FECHA NETO ($) IVA ($) TOTAL ($)
1 27.02.2019 26.210.320 4.979.961 31.190.281
actividades la supuesta proveedora habría declarado el domicilio 10 de Julio 19, Cerro
Cornou, Talcahuano, Rol n° 212-122 comuna de Talcahuano.
Por otra parte, la supuesta proveedora solo registra una venta y es a Balros
SpA, al contado el 27.02.2019 relativo al vehículo antes mencionado, por la suma neta
de $26.210.320, IVA $4.979.961, Total $31.190.281.
Correo electrónico y fono de contacto, se repiten respecto de distintos
proveedores irregulares.
Además, en declaración jurada prestada ante funcionarios fiscalizadores en su
calidad de ministros de fe, que consta en carpeta de auditoría, en custodia bajo el n°
1112, señala que no tiene responsabilidad en esta situación, y que lo único que hizo fue
aceptar la propuesta del Sr Silva.
Finalmente, esta supuesta proveedora no registra más movimientos
tributarios.
IV. MARÍA LEAL MORA, RUT 5.837.672-8
FACTURA N° FECHA NETO ($) IVA ($) TOTAL ($)
1 19.02.2019 23.950.432 4.550.582 28.501.014
Esta supuesta proveedora registra como inicio de actividades con fecha
01.02.2019 declara capital inicial de $3.000.000 declara giro de compraventa por menor
de vehículos nuevos y usados.
Agrega que, registra una compra del giro, con fecha 13 de febrero de 2019,
de un vehículo marca Toyota 4 Runner 4x4 por la suma de neto de $23.437.257, IVA
$4.453.079, Total $27.890.336 al proveedor Summit Motors S.A.
En esta factura se da cuenta del domicilio de esta supuesta proveedora es
Los Militares n° 4777, Las Condes, Santiago. Sin embargo, en su declaración de inicio de
actividades la supuesta proveedora habría declarado el domicilio Rene Amunategui n°
1553, Spring Hill, San Pedro de la Paz, rol de avalúo 222-3321 de dicha comuna en
calidad de propietario. Asimismo, el citado rol de avalúo, solo fue declarado por internet
no habiéndose verificado por parte del Servicio la efectividad de éste.
Por otra parte, la supuesta proveedora solo registra una venta y es a Balros
SpA, al contado el 19.02.2019 relativo al vehículo antes mencionado, por la suma neta
de $26.210.320, IVA $4.979.961, total $31.190.281.
Correo electrónico se repite respecto de distintos proveedores irregulares.
En su declaración de inicio de actividades declara un fono de contacto el cual
se repite en varios proveedores irregulares.
Además, en declaración jurada ante funcionarios del Servicio, que consta en
carpeta de auditoría, bajo el n° 1112, señala que no tiene idea que había hecho
iniciación de actividades y desconoce la operación.
Finalmente, esta supuesta proveedora no registra más movimiento
tributario.
V. NADIA SANHUEZA MORALES, RUT N° 10.326.130-9
FACTURA
N° FECHA NETO ($) IVA ($) TOTAL ($)
1 28.02.2019 24.356.897 4.627.810 28.984.707
Esta supuesta proveedora registra como inicio de actividades con fecha
01.02.2019 declara capital inicial de $3.000.000 declara giro de compraventa por menor
de vehículos nuevos y usados.
Agrega que, registra una compra del giro, con fecha 22 de febrero de 2019,
de un vehículo marca Toyota 4 Runner 4x4 por la suma de neto de $23.949.580, IVA
$4.550.420, Total $28.500.000 al proveedor Portillo S.A.
En esta factura se da cuenta del domicilio de esta supuesta proveedora es
Monseñor Edwards n° 425, Las Condes, Santiago. Sin embargo, en su declaración de
inicio de actividades la supuesta proveedora habría declarado el domicilio San Agustín
139, Cerro Alegre, Talcahuano, rol de avalúo 121-333 de dicha comuna en calidad de
propietario. Asimismo, el citado rol de avalúo, solo fue declarado por internet no
habiéndose verificado por parte del Servicio la efectividad de éste.
Por otra parte, la supuesta proveedora solo registra una venta y es a Balros
SpA, al contado el 28.02.2019 relativo al vehículo antes mencionado, por la suma neta
de $24.356.897, IVA $4.627.810, total $28.984.707.
Correo electrónico y numero telefónico de contacto, se repiten respecto de
varios proveedores irregulares.
En su declaración de inicio de actividades declara un fono de contacto el cual
se repite en varios proveedores irregulares.
Finalmente, esta supuesta proveedora no registra más movimiento
tributario.
En declaración jurada presentada ante funcionarios fiscalizadores del
Servicio, en su carácter de ministros de fe, don José Francisco Silva Molina, Rut
8.814.125-3, esposo de doña Nadia Julieta Sanhueza Morales, Rut n° 10.326.130-9 – la
supuesta proveedora- señala que esta factura no la emitió su señora, sino que su
sobrino Rodolfo Silva Briones, porque en su oportunidad le pidió los datos para comprar
y vender un vehículo, por lo cual le pagó $100.000, según indica.
VI. HERNÁN MATAMALA CÁRCAMO, RUT N° 11.290.678-9
FACTURA N° FECHA NETO ($) IVA ($) TOTAL ($)
1 18.02.2019 26.453.600 5.026.184 31.479.784
Este supuesto proveedor registra como inicio de actividades con fecha
01.02.2019 declara capital inicial de $3.000.000 declara giro de compraventa por menor
de vehículos nuevos y usados.
Agrega que registra una compra del giro, con fecha 15 de febrero de 2019,
de un vehículo marca Toyota 4 Runner 4x4 por la suma de neto de $25.951.329, IVA
$4.930.753, Total $30.882.082 al proveedor Summit Motors S.A.
En esta factura se da cuenta del domicilio de esta supuesta proveedora es
calle Marín Poveda 231, Lomas de San Andrés, Concepción. Sin embargo, en su
declaración de inicio de actividades la supuesta proveedora habría declarado el
domicilio de Centinela, Cerro Bella Vista n° 479, Talcahuano, rol de avalúo 343-111 de
dicha comuna en calidad de propietario. Asimismo, el citado rol de avalúo, solo fue
declarado por internet no habiéndose verificado por parte del Servicio la efectividad de
éste.
Por otra parte, la supuesta proveedora solo registra una venta y es a Balros
SpA, al contado el 18.02.2019 relativo al vehículo antes mencionado, por la suma neta
de $26.453.600, IVA $5.026.184, total $31.479.784.
Correo electrónico y fono de contacto, se repiten respecto de distintos
proveedores irregulares.
En su declaración de inicio de actividades declara un fono de contacto el
cual se repite en varios proveedores irregulares.
Finalmente, esta supuesta proveedora no registra más movimiento
tributario.
VII. LEONARDO RUIZ HERMOSILLA, RUT 14.212.412-2
FACTURA
FECHA NETO ($) IVA ($) TOTAL ($)
1 22.03.2019 29.912.321 5.683.341 35.595.662
Este supuesto proveedor registra como inicio de actividades con fecha
01.03.2019 declara capital inicial de $3.000.000 declara giro de compraventa por menor
de vehículos nuevos y usados.
Agrega que, registra una compra del giro, con fecha 6 de febrero de 2019, de
un vehículo marca Toyota 4 Runner 4x4 por la suma de neto de $29.411.765, IVA
$5.588.235, Total $35.000.000 al proveedor Portillo S.A.
En esta factura se da cuenta del domicilio de esta supuesta proveedora es Santa
Teresa de los Andes n° 2342, Concepción. Sin embargo, en su declaración de inicio de
actividades la supuesta proveedora habría declarado el domicilio de Sargento Aldea n°
268, Coronel, rol de avalúo 312-99 de dicha comuna en calidad de propietario.
Asimismo, el citado rol de avalúo, solo fue declarado por internet no habiéndose
verificado por parte del Servicio la efectividad de éste.
Por otra parte, la supuesta proveedora solo registra una venta y es a Balros
SpA, al contado el 28.02.2019 relativo al vehículo antes mencionado, por la suma neta
de $24.356.897, IVA $4.627.810, total $28.984.707.
Correo electrónico declarado en su inicio de [email protected] el cual
pertenece a una empresa de Seguridad de perímetros instalaciones marítimo
portuarias, naves y embarcaciones; mantención electrónica, desarrollo de sistemas
electrónicos y asesorías en mejoramiento de procesos con asiento en la ciudad de
Iquique.
Finalmente, esta supuesta proveedora no registra más movimiento tributario.
VIII. NIDIA OCHOA ARCE, RUT 12.972.639-3
FACTURA N° FECHA NETO ($) IVA ($) TOTAL ($)
1 16.08.2019 28.686.977 5.450.526 34.137.503
Esta supuesta proveedora registra como inicio de actividades con fecha
01.07.2019 declara un capital inicial de $3.000.000, giro de compraventa por menor de
vehículos nuevos y usados.
Agrega que, registra una compra del giro al crédito, con fecha 25 de julio de
2019, de un vehículo marca Toyota Land Crusier Prado por la suma de $28.353.782, IVA
$5.387.218, Total $33.741.000.- al proveedor Summit Motors S.A.
En esta factura se da cuenta del domicilio de esta supuesta proveedora es
mailto:[email protected]
Martin de Zamora n° 3323, las Condes. Sin embargo, en su declaración de inicio de
actividades la supuesta proveedora habría declarado el domicilio de Pérez Rosales n°
380, Cerro David Fuentes, Talcahuano, rol de avalúo 232-123 de dicha comuna en
calidad de propietario. Asimismo, el citado rol de avalúo, solo fue declarado por internet
no habiéndose verificado por parte del Servicio la efectividad de éste.
Por otra parte, la supuesta proveedora solo registra una venta y es a Balros
SpA, al contado el 16.08.2019 relativo al vehículo antes mencionado, por la suma neta
de $28.686.977, IVA $5.450.526, total $34.137.503.
Correo electrónico declarado se repite respecto de varios proveedores
irregulares.
Esta supuesta proveedora no registra más movimiento tributario.
En declaración jurada de fecha 06.01.2019 ante ministros de fe del Servicio
otorgada por Cristina Yamilet Toledo Sanhueza, Rut 16.466.540-2, luego de exhibírsele
la factura n° 1 otorgada por su proveedor, que supuestamente le vendió en agosto de
2019, Nidia Ochoa Arce, Rut 12.972.639-3, testimonió en su calidad de contadora de
Nidia Ochoa Arce, que la individualizada le indicó haber recibido $100.000 por facilitar
sus datos para efectos de cesión de un cupo, que desconocía que se había hecho inicio
de actividades a su nombre, desconocía que se había emitido una factura a su nombre,
que la clave se la facilitó a don José Silva Molina, que ella no compró ni vendió el
vehículo.
IX. JUAN LEAL URRUTIA, RUT N° 11.291.179-0
FACTURA N° FECHA NETO ($) IVA ($) TOTAL ($)
1 30.09.2019 16.698.654 3.172.744 19.871.398
Este supuesto proveedor registra como inicio de actividades con fecha
01.07.2019 declara capital inicial de $3.000.000 declara giro de compraventa por menor
de vehículos nuevos y usados.
Agrega que registra una compra del giro al contado, con fecha 13 de junio de
2019, de un vehículo marca Toyota Rav 4 4x4, por la suma de $16.479.311, IVA
$3.131.069, Total $19.610.380, al proveedor Portillo S.A.
En esta factura se da cuenta del domicilio de esta supuesta proveedora es los
Manzanos n° 2455, Talcahuano. Sin embargo, en su declaración de inicio de actividades
la supuesta proveedora habría declarado el domicilio de calle 2 n° 257, Talcahuano, rol
de avalúo 212-189 de dicha comuna en calidad de propietario. Asimismo, el citado rol
de avalúo, solo fue declarado por internet no habiéndose verificado por parte del
Servicio la efectividad de éste.
Por otra parte, la supuesta proveedora solo registra una venta y es a Balros
SpA, al contado el 30.09.2019 relativo al vehículo antes mencionado, por la suma neta
de $16.698.654, IVA $3.172.744, Total $19.871.398.
Correo electrónico y teléfono de contacto declarado se repite respecto de
varios proveedores irregulares.
Esta supuesta proveedora no registra más movimiento tributario.
En declaración jurada de fecha 06.01.2019 ante ministros de fe del Servicio
otorgada por su proveedor, que supuestamente le vendió en septiembre de 2019,
Francisco Leal Urrutia, Rut 11.291.179-0 quien le vendió un vehículo, testimonió que no
ha hecho inicio de actividades, solo concurrió al Servicio de Impuestos Internos de
Talcahuano a sacar clave de internet y se la pasó a José Silva Molina, porque con eso
podía vender el cupo de zona franca por el cual le habían pagado $100.000. Señala que
nunca le pidió que le autorizaran para la compraventa de automóviles usados ni para
desarrollar actividades como empresario individual.
Finalmente, señala que don José Silva Molina le pidió datos de su cédula de
identidad para ayudar a un sobrino de Iquique que estaba formando una sociedad.
Agrega que, le indicó que tenía en perspectiva comprar vehículos y con eso podía vender
su cupo en zona franca. A cambio de ello, le entregó la suma de $100.000.
Finalmente, señala que lo único que hizo fue facilitar sus datos personales y
clave de internet para la cesión de un cupo de zona franca.
DUODECIMO: Que, en efecto, el artículo 23 n° 1 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, establece que los contribuyentes afectos a este impuesto tendrán
derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período
tributario y éste será equivalente al Impuesto recargado en las facturas que acrediten
sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el
pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo
periodo. Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en
las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados
a formar parte de su Activo Realizable o Activo fijo, y aquellas relacionadas con gastos
de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente.
Por su parte, el n° 5 del referido Artículo señala: “No darán derecho a crédito
los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no
cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido
otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo
establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga
dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica
de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria
del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al
extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del
emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de
dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber
registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por
el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el
derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción
de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica,
mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco,
según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de
Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad,
si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale
vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes
y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de
prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos
Internos así lo solicite.
No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el
derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto no se aplicará en el caso
que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación
en la falsedad de la factura”. (Lo destacado es nuestro)
Así también, conviene recalcar que, en el contexto de la norma recién transcrita
y en relación con la noción de la falsedad de una factura la que puede ser material o
ideológica, entendiéndose por esta última “que deje constancia de cosas falsas o
mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas”, según la
Circular n° 93/2001 del Servicio de Impuestos Internos.
DECIMOTERCERO: Que, en resumen, de los antecedentes allegados, en
particular, la carpeta de auditoría acompañada por la defensa fiscal, en custodia del
Tribunal, bajo el n° 1112, traída a la vista para resolver, constan las declaraciones
juradas de los supuestos proveedores ante funcionarios fiscalizadores del Servicio de
Impuestos Internos, en su carácter de ministros de fe, conforme lo previsto el Art. 86
del DL 830/74, ya individualizados en el considerando DUODECIMO, en que señalan
nunca haber efectuado inicio de actividades, menos haber efectuado la compra y venta
de vehículos, nunca haber realizado actividades comerciales con Balros SpA.
Además, reconocen haber facilitado sus datos tributarios a un tal Alexis Silva
Briones, declarando domicilios inexistentes, y que no cuentan con capital suficiente
para adquirir los vehículos posteriormente traspasados a Balros Spa.
III. SOBRE LA CALIDAD DE VENDEDORES DE LOS SUPUESTOS PROVEEDORES.
DECIMOCUARTO: Que, de lo que se viene relacionando, atendido que Balros
SpA fue quien compró a las automotoras los vehículos exportados, utilizando los datos
de los proveedores quienes según lo declarado nunca tuvieron la voluntad de comprar
ni vender nada solo ceder el cupo para la internación.
Así entonces, los supuestos emisores de las facturas tampoco cumplen con los
requisitos que la Ley exige para dar crédito fiscal, uno de los cuales es que sea emitida
por una persona que tenga la calidad de vendedor, según ya se ha relacionado en la
motivaciones precedentes.
Por lo demás, no existe la habitualidad pretendida por el reclamante, según se
viene relacionando, a la luz de lo previsto en el Art. 4 del DS n° 55 de 1977 sobre
Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, toda vez que no tienen la
calidad de vendedores, y además estos supuestos proveedores declararon no haber
comprado ni vendido ningún vehículo, solo tienen registrada una venta.
IV. SOBRE QUE EL IMPUESTO HABRÍA SIDO RECARGADO Y ENTERADO EN
ARCAS FISCALES POR LOS VENDEDORES.
DECIMOQUINTO: Que, sobre este acápite, el reclamante señala que según lo
dispuesto por el inciso 4 del artículo 23 n° 5 del DL 825/74, no se perderá el derecho a
crédito fiscal si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado en arcas
fiscales por el vendedor. Asimismo, señala que la Circular n° 93 de 2001 emitida por el
Servicio de Impuestos Internos instruye la forma en que debe ser aplicada la norma en
comento y establece una serie de requisitos copulativos, según indica. Por otra parte,
cita el Oficio SII n° 3.154 de 2012 y la Jurisprudencia que indica; para finalizar señalando
que acreditará el cumplimiento a cabalidad de los requisitos establecidos por la Ley para
tener derecho al crédito fiscal.
Retruca la defensa fiscal, citando la jurisprudencia que indica, la que se basa en
el primer informe de la Comisión de Hacienda del Senado, recaído en el proyecto que
más adelante se transformaría en la Ley n° 19.738 de 2001, que señaló que los
impuestos enterados en arcas fiscales, pero sustentados en facturas ideológicamente
falsas, no constituyen jurídicamente crédito fiscal en el sentido que lo entiende el
decreto ley 825/1974. Agregan que, establecido el hecho que los mandatos que
sirvieron de fundamento a las facturas impugnadas no existieron y que los supuestos
proveedores jamás compraron un vehículo para posteriormente vendérselo a Balros
SpA, no procede la devolución de los créditos fiscales amparados en dichas facturas por
cuanto no constituyen jurídicamente crédito fiscal.
En este escenario, en primer término, diremos que tanto la Jurisprudencia como
el Oficio citado por la reclamante parten del supuesto que el contribuyente se encuentra
de buena fe, lo que según lo relacionado en las motivaciones precedentes no se da en la
especie, pues se advierte que el crédito fiscal no se ha conformado en cumplimiento de
lo dispuesto en los artículos 23° al 25° del D.L. N° 825, de 1974, por lo que procede el
rechazo de este acápite del reclamo.
Aún más, para validar los dichos de la reclamante no acompañó en esta
instancia ningún documento probatorio que permita verificarlo, lo que impone su
rechazo.
V. SOBRE LA FALTA DE LA MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN EX. N° 26.-
DECIMOSEXTO: Que, sobre la pertenencia de este acápite, la reclamante
sostiene que las consideraciones que sirven de sustento al acto, deben ser atingentes a
los hechos que han sido sometidos a la revisión y fiscalización por parte de la autoridad.
Así entonces, el acto administrativo debe ser fundado, conteniendo la exposición de los
antecedentes de hecho y derecho que justifican la decisión adoptada.
En consecuencia, señala que constituiría un acto ilegal que el Servicio
pretenda fundamentar el rechazo a la devolución del IVA crédito fiscal, fundado en el
supuesto hecho que los proveedores de Balros SpA no tienen el carácter de vendedores,
atendido a que esta circunstancia no se encontraría debidamente acreditada. Agrega
que, el Servicio deniega la totalidad de la devolución solicitada, por la suma de
$42.372.441, pero en realidad solo presentaría argumentos para cuestionar la
procedencia de $35.204.365.
Que, lo relacionado precedentemente, nos lleva a considerar los
fundamentos expresados en la parte considerativa de la resolución impugnada. En
efecto, desde sus motivaciones 6° a 14°, se aprecia que el Ente Fiscalizador efectuó una
indagación a los supuestos proveedores, además de citar las normas legales
consideradas como fundamento para su emisión.
Así entonces, siendo esta Resolución un acto terminal, no se divisa falta de
fundamentación alegada, ni perjuicio para el contribuyente en este extremo, por cuanto
el mismo en diversos acápites de su reclamo se hace cargo de los argumentos
fundamentales de la Resolución, y elabora su defensa en base a ellos basado en meras
suposiciones -por cierto, sin fundamentos y no acreditadas de manera alguna en el
proces-, no irrogándole perjuicio alguno en su defensa.
VI. SOBRE LAS INCONSISTENCIAS DE LA RESOLUCIÓN N° 26 EN CUANTO AL
MONTO RECHAZADO.
DECIMOSEPTIMO: Que, sobre la pertinencia de este acápite, diremos que
según se viene relacionando, es dable tener presente que el “onus probandi” legal en
materias tributarias, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes
y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. Además,
la misma norma legal señala que “[…] Para obtener que se anule o modifique una
liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero”.
Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […] sólo será
relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean insuficientes para predicar
verdad respecto de un hecho afirmado, pues si hay pruebas suficientes y éstas producen
certeza en el juez, éste no se detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien
no” (Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria,
Edit. Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120). En el caso subjudice, ante la ausencia de
medios de prueba presentada por la reclamante, no queda más que rechazar este
extremo del reclamo.
VII. CONSIDERACIONES FINALES.
DECIMOOCTAVO: Que, en suma, de acuerdo a lo reflexionado en los motivos
anteriores, este sentenciador considera que las impugnaciones del Servicio de Impuestos
Internos que se contienen en los fundamentos de la Resolución reclamada resultan
razonables y ajustadas al mérito de los antecedentes tenidos a la vista en el
procedimiento administrativo de fiscalización.
Al efecto, de los antecedentes aportados por la defensa fiscal al proceso, en
particular, la carpeta de auditoría, en custodia del Tribunal, bajo el n° 1112, constan las
declaraciones juradas de los supuestos proveedores, quienes señalan haber entregado
los datos de sus cédulas de identidad y claves del internet del Servicio de Impuestos
Internos solo para efectos de ceder el cupo para internar un vehículo desde Iquique, pero
desconocían por completo que se haría inicio de actividades, que se compraría un
vehículo a su nombre y que ese vehículo posteriormente sería vendido.
Que, finalmente, diremos que en el supuesto que los impuestos hayan sido
enterados en arcas fiscales por la reclamante, según indica, -no acompañando
antecedente alguno-, pero sustentados en facturas falsas, no constituyen jurídicamente
“crédito fiscal”, en el sentido que lo entiende el Decreto Ley n.° 825/1974. Es más, el
mismo artículo 23 N° 5, parte final, señala que: “Lo dispuesto en los incisos segundo,
tercero y cuarto no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio
haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura”.
En virtud de lo anterior, y atento lo prevenido en el ya citado artículo 21 del
Código Tributario, correspondía al contribuyente la carga de demostrar las alegaciones
vertidas en su escrito de reclamo, lo que no aconteció en la especie, no acompañando
documento alguno que permita a este Tribunal verificar la validez de sus pretensiones.
Teniendo presente todo lo anterior, y además que las supuestas facturas se
habrían pagado en dinero efectivo, no utilizando las medidas de resguardo legal, que le
habrían permitido la utilización del crédito fiscal IVA. La Excelentísima Corte Suprema,
nos ilustra sobre este tema, en sentencia de fecha 20.08.2015 en causa Rol 25.114-14, al
señalar:
“Sexto: Que en lo tocante al artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, el cual, a juicio
del recurrente, se infringe porque dicha norma “establece una herramienta que puede o
no utilizar el contribuyente como mecanismo de seguridad en el uso del crédito fiscal. Así
el pago en la forma que esta disposición señala está referido al uso del crédito fiscal, sin
que su inobservancia importe la falsedad de la factura.”
Sobre este punto, lleva la razón el recurrente cuando afirma que el citado
artículo 23 N° 5 no establece el deber del contribuyente de efectuar, pagar y documentar
la operación de que da cuenta una factura en la forma que trata dicha disposición, pues
efectivamente sólo prevé el mecanismo mediante el cual el contribuyente puede -y no
debe- evitar perder el crédito fiscal de darse alguna de las circunstancias que enuncia su
inciso primero. Sin embargo, el carácter facultativo que tiene para el contribuyente el
mecanismo antes referido, sólo importa que éste puede optar por no someterse al mismo
y, por ende, exponerse a perder su crédito fiscal, mas no supone de modo alguno facultar
al contribuyente para pretender conservarlo por otros medios diversos a los previstos en
dicha norma dado el carácter especial del artículo 23 N° 5 en esta materia como ya fue
explicado antes”.
Asimismo, cabe considerar que las facturas dubitadas son de gran envergadura,
por sus cuantiosos montos y del detalle involucrado, que representa carente de toda
lógica la inexistencia de información respecto del cumplimiento de procesos formales de
compras o prestación de servicios, de pagos y/o traslados de mercadería involucradas u
otros antecedentes que debieran en ellas consignarse. Así, las circunstancias antes
anotadas llevan a este Tribunal, a considerar que la imputación de falsedad de las
facturas consignadas en autos, se fundamenta en hechos y antecedentes claros y
precisos, que apreciados en la forma descrita en los considerandos anteriores, permiten
establecer que la calificación de falsedad en la resolución reclamada, permite traspasar,
en conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 del Código Tributario y 23 N°5 del D.L.
825, al contribuyente la obligación, o bien de acreditar la efectividad de las operaciones,
o bien el uso de los medios de resguardo legales, tendientes a permitir el uso del crédito
fiscal de que dan cuenta las facturas. Situaciones que la parte reclamante no ha
verificado en la especie.
DECIMONOVENO: Que, habida consideración se debe tener presente, que
el análisis de toda la prueba presentada por las partes, es valorada al tenor de la sana
crítica, es decir, teniendo en consideración los conocimientos científicos, las máximas
de experiencias y las reglas de la lógica.
VIGÉSIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VIGESIMOPRIMERO: Que, se condena en costas a la parte vencida por no
haber tenido motivos plausibles para litigar, y por estar estas solicitadas.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 21,
115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 3, 23 del D.L.
825 de 1974; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil;
SE RESUELVE:
I.- No Ha Lugar, se rechaza en su totalidad la reclamación deducida a fojas
17 y siguientes, por don Felipe Ananías Lama, abogado, en representación procesal de
BALROS SpA, Rut n° 76.665.014-7, en contra de la Resolución Ex. N° 26, de fecha 23 de
enero de 2020, firmada por don Marcelo Castro Bustos, en su calidad de Director de la
XX Dirección Regional Chillán del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de las
motivaciones quinta a decimonovena.
II.- Que, en consecuencia, se confirma el acto administrativo reclamado.
III.- Que, se condena en costas a la parte vencida, según lo vertido en el
motivo vigesimoprimero.
IV.- Que el Director Regional de la XX Dirección Chillán del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario.
Notifíquese la presente resolución conforme a lo dispuesto en el artículo
131 bis del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n° GR-10-00037-2020
RUC n° 20-9-0000379-0
Cuantía Bruta: 841,19 UTM.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
2025-08-22T11:52:20-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.