Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00080-2020 · 19 de abril de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00080-2020
- RUC
- 20-9-0000637-4
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, diecinueve de abril de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Que, a fojas 20 y siguiente, comparece don RAÚL ALEJANDRO MUÑOZ
VEGA, RUT 13.310.343-0, Ingeniero Civil Industrial, domiciliado en Antuco 420,
casa 1, Condominio Altura de Andalúe, comuna de San Pedro de la Paz; quien
viene en interponer reclamo en conformidad al artículo 124 y siguientes del
Código Tributario en contra de la Resolución Ex n 170209461, de fecha 10 de
enero de 2020; teniendo presente que para los efectos del artículo 123 bis letra
c) del Código Tributario, con fecha 24 de febrero de 2020 se interpuso recurso
de reposición administrativa voluntaria, resuelto el 10.06.2020 mediante
dictación de Resolución Ex n° 116.100.
Inicia su relato, señalando que mantiene operaciones financieras con la
empresa KT Financial Group (Forex Chile), las cuales le generan ganancias o
pérdidas por la compra y venta de contratos por diferencia, no informando
dicha entidad los movimientos de sus clientes al Servicio, sino que es
responsabilidad del cliente hacerlo.
Luego, indica que para el año tributario 2015, declaró las ganancias
percibidas por las operaciones realizadas el año 2014, presentando certificado
emitido por Capitaria, cancelando $ 13.698.809 por concepto de impuestos; y
luego de un proceso de objeciones a la declaración el ente fiscal autoriza el
pago con el certificado proporcionado.
Enseguida, el reclamante aduce que entendiendo que es su
responsabilidad entregar toda la información para constatar la veracidad de
cada declaración, es que asistió en varias ocasiones a las oficinas del en te fiscal
para entregar el certificado de Capitaria, y así justificar la devolución de
impuestos solicitada por perdidas en operaciones de capitales mobiliarios y del
articulo 17 n° 8 de la ley de renta; solicitando luego, que para el año 2017 se
mantenga el mismo proceder que para el año tributario 2015.
Llegando al final de su exposición, indica entender lo expuesto por el
Director del Servicio de Impuestos Internos a través de la resolución ex n°
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116.100, en relación a la no emisión de la declaración jurada 1929, pero arguye
que si se le hubiere indicado como proceder, lo hubiese realizado.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra
de la resolución ex n° 170209461, y en consecuencia se ordene la devolución
del saldo retenido ($ 1.299.532).
A fojas 22, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado
al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 28 y siguientes, comparece el letrado don GUSTAVO GUTIERREZ
GONZALEZ en representación del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado conferido a fojas 22, solicitando el rechazo del reclamo de autos.
Inicia su exposición, dando a conocer los antecedentes relativos a la
etapa de fiscalización, la cual finalizó con la emisión de la resolución reclamada
en estos autos.
Luego, procede a exponer los fundamentos por los cuales se debe
rechazar el presente reclamo, a saber;
En primer lugar, aduce la extemporaneidad del reclamo, señalando que
este fue interpuesto fuera del plazo de los 90 días que establece el Código
Tributario.
En segundo lugar, aduce la falta de fundamentos del reclamo, señalando
que el reclamante no ataca el fondo de la resolución, ya que reconoce que la
empresa no informa los movimientos de sus clientes al Servicio, sino que es
responsabilidad del cliente hacerlo; por ende, prosigue, los fundamentos de la
resolución no han sido reclamados, por cuanto no niega, sino que confirma, el
hecho de que la empresa KT Financial Group no informa las operaciones
financieras ni los resultados de sus clientes, lo que da origen y fundamento a
las observaciones que se practicaron a su declaración de impuesto a la renta
del año tributario 2017.
En tercer lugar, señala que la observación G36 indica que las rentas
percibidas por conceptos de capitales mobiliarios (art 20 n° 2 LIR), seguros
dotales (art 17 n° 3 LIR) y ganancias de capital (art 17 n° 8 LIR), registradas en
código 155 de su F22, se encontrarían subdeclaradas; y la observación G60
indica que la rebaja declarada en el código 169 por perdidas en operaciones de
capitales mobiliarios, y del articulo 17 n° 8, de la ley de renta, podría ser
excesiva.
En cuarto lugar, aduce que la resolución reclamada se encuentra
correctamente emitida, ya que el proceso de revisión no pudo desembocar en
otro resultado, puesto que el contribuyente no aportó la documentación
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necesaria para solucionar las observaciones detectadas en la declaración de
renta señalada.
Posteriormente procede a referirse a la admisibilidad probatoria,
señalando que no es posible, tal como lo pretende el contribuyente, fundar la
impugnación del acto recurrido con elementos que no fueron conocidos por la
administración al momento de emitir la liquidación.
Termina solicitando se tenga por evacuado el traslado otorgado,
proveerlo y en definitiva rechazar la reclamación, confirmando la resolución
impugnada, con costas.
A fojas 33, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 71, se resolvió traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 20 y siguiente, comparece don RAÚL ALEJANDRO
MUÑOZ VEGA, RUT 13.310.343-0, Ingeniero Civil Industrial, domiciliado en
Antuco 420, casa 1, Condominio Altura de Andalúe, comuna de San Pedro de
la Paz; quien viene en interponer reclamo en conformidad al artículo 124 y
siguientes del Código Tributario en contra de la Resolución Ex N° 170209461,
de fecha 10 de enero de 2020 emitida por el Servicio de Impuestos Internos;
por los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en la parte expositiva
de esta sentencia, que se dan íntegramente por reproducidos.
SEGUNDO: Que, por su parte, el letrado don Gustavo Gutiérrez González,
en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la actuación
desarrollada por este Servicio, todo ello con la debida condenación en costas
de la parte reclamante, en virtud de los argumentos indicados en extenso en la
parte expositiva de esta sentencia y que se tendrán por reproducidos.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba durante el
proceso:
DOCUMENTAL. La que consta de fojas 1 a 19 y de fojas 55 a 61;
- Copia de Resolución Ex n° 170209461.
- Copia de resolución ex n° 116.100.
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- Certificado de movimiento de Capitaria 2016.
- Formularios 22 AT 2015 y 2017.
- Copia de certificado de movimiento Capitaria 2014.
- Correo electrónico Oscar Cerda.
- Correos electrónicos.
- Tickets de atención en oficina del Servicio.
- Documentos presentados para declaración renta AT 2015 y 2017.
CUARTO: Que, la parte reclamada no rindió prueba durante el proceso:
QUINTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes;
a.- Que las partes se encuentran contestes en que la empresa KT
Financial Group no informa los movimientos de sus clientes al Servicio de
Impuestos Internos, siendo responsabilidad del cliente hacerlo.
b.- Que con fecha 10.01.2020 se emite la Resolución n° 170209461, la
cual declara improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente
a $1.214.187.
SEXTO: Que, de otro lado, se trabó la discusión en torno al punto fijado
en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, rolante a fojas 38
de autos.
SÉPTIMO: Que, por de pronto, es dable tener presente que sobre el
“onus probandi” legal que en estas materias impositivas lo encontramos en lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se
anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en
conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario,
artículos 115 y siguientes”. (lo destacado es nuestro).
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Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del mismo texto
legal, a cuyo tenor: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero
de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta
manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las
cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
OCTAVO: Que, ahora bien, en la resolución reclamada de autos, según
se lee a fojas 1 y siguientes, se ha objetado a la recurrente la siguiente
información de la Declaración de Renta por el año tributario 2017 folio
0243252257, y que motivan las siguientes observaciones:
Así entonces, teniendo presente el inciso 1° del artículo 21 del Código
Tributario, que establece que el peso de la prueba recae sobre el
contribuyente.
NOVENO: Que, por consiguiente, entrando al fondo del asunto sometido
al conocimiento de este Tribunal, esto es, a la pertinencia de dejar sin efecto la
resolución reclamada, la compareciente de autos arguye que para el año
tributario 2015, declaró las ganancias percibidas por las operaciones realizadas
el año 2014, presentando certificado emitido por Capitaria, cancelando $
13.698.809 por concepto de impuestos, solicitando luego, que para el año
2017 se mantenga el mismo proceder que para el año tributario 2015.
Por su parte, el Servicio de Impuesto Internos indica que el reclamante
no atacó el fondo de la resolución, ya que reconoce que la empresa no informa
los movimientos de sus clientes al Servicio, sino que es responsabilidad del
cliente hacerlo; por ende, prosigue, los fundamentos de la resolución no han
sido reclamados, por cuanto no niega, sino que confirma, el hecho de que la
empresa KT Financial Group no informa las operaciones financieras ni los
resultados de sus clientes; aduciendo luego, que la resolución reclamada se
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encuentra correctamente emitida, ya que el proceso de revisión no pudo
desembocar en otro resultado, puesto que el contribuyente no aportó la
documentación necesaria para solucionar las observaciones detectadas en la
declaración señalada.
DÉCIMO: Que, es menester señalar que dentro de la precaria probanza
presentada, se aprecian a fojas 05 una liquidación de movimientos de Kit
Financial Group, a fojas 55 copias de correos electrónicos y a fojas 58 copias
de tickets de atención al público, no constituyendo dichos antecedentes, una
documentación contable tributaria relevante que permita determinar la
procedencia a su favor de la devolución solicitada de $1.214.187; toda vez que
a juicio de este sentenciador dicha información no permite obtener la
credibilidad probatoria al ser simples copias carentes de respaldo
sustentatorio, y al no existir otros antecedentes que sustenten los referidas
inversiones y sus resultados a declarar.
Respecto a la devolución de los impuestos cancelados por el año
tributario 2015, al no ser solicitada dentro del plazo legal que establece el
artículo 124 del Código Tributario, este tribunal no emitirá pronunciamiento.
UNDÉCIMO: Que, por último, el organismo fiscal sostiene que la
jurisdicción de este Tribunal se encontraría determinada por el acto recurrido,
debiendo ser analizado dicho acto en su mérito, considerando tanto la decisión
que en ellas se contiene como los fundamentos que en ellas se expresaron y
que es el resultado de los antecedentes con que contaba el Servicio de
Impuestos Internos al momento de su emisión.
Sin embargo, como ya se dijo la única limitación probatoria consagrada
en la ley sería justamente la citada en el artículo 132 inciso 11 del Código del
ramo. Empero, la referida inadmisibilidad probatoria fue derogada por la Ley
21.210 del 2020.
DUODÉCIMO: Por último, y a mayor abundamiento, es necesario señalar
que el efectivamente el reclamo interpuesto por el reclamante con fecha
22.09.2020 fue presentado en forma extemporánea, es decir, en el día 119;
esto es, más allá de los 90 días contados desde la notificación correspondiente,
según lo señala el artículo 124 del Código Tributario.
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DÉCIMO TERCERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
DÉCIMO CUARTO: Que, no se condenará en costas a las partes, tanto
reclamante como reclamada, por estimarse que tuvieron motivos plausibles
para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 29 y siguientes de la Ley de la Renta; artículos 21, 115, 124, 125, 126,
127, 130, 131, 131 bis, 132 y del Código Tributario, artículos 2116 y siguientes
del Código Civil; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y
los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto
de los aspectos reclamados presentados por don RAÚL ALEJANDRO MUÑOZ
VEGA, ya individualizado; se adoptan las siguientes decisiones:
I.- No ha Lugar, se rechaza en su totalidad la reclamación interpuesta a
fojas 20 y siguiente, en contra de la Resolución Exenta n° 170209461, de fecha
10 de enero de 2020, de acuerdo con lo señalado en los motivos noveno y
décimo de esta sentencia.
II.- Se rechaza también, la solicitud del ente fiscal, en cuanto a la
inadmisibilidad probatoria solicitada, según lo resuelto en el motivo undécimo
de esta sentencia.
III.- En consecuencia, se confirman íntegramente la resolución indicada.
IV.- Que, no se condena en costas a las partes, conforme a lo expresado
en el considerando décimo cuarto de la presente sentencia.
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V.- El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional
dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo
establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección
de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte
recurrente por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 20-9-0000637-4.
RIT: GR-10-00080-2020.
Cuantía Bruta: 25,82 UTM
Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y de la Región del
Biobío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2024-04-19T12:35:57-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.