Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00079-2020 · 29 de septiembre de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00079-2020
- RUC
- 20-9-0000656-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintinueve de septiembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 11 y siguientes, comparece don
Álvaro Vejar Alarcón, abogado, RUT n.° 16.765.101-1, en representación
procesal de doña Silvana de Los Ángeles Escalona Veloso, RUT n.°
12.551.617-3, de giro “Proyecto de Ingeniería – Obras Civiles”, ambos con
domicilio en calle O’Higgins n.° 940 oficina n.° 302 de la comuna de
Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación n.°
85 de fecha 31 de julio de 2020, emitida por la XX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos.
Comienza, haciendo mención a los hechos y antecedentes generales,
luego se refiere a la facultad que tienen los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, para conocer y declarar la nulidad de un acto administrativo.
Continúa, refiriéndose a la falta de fundamentación del acto
reclamado y los vicios de los que adolece, indicando que el Servicio al
momento de emitir el acto administrativo reclamado, no se refirió a la
valoración de los antecedentes puestos a su disposición, esto es, 17 archivos
que acreditaban la operación de enajenación de acciones, por lo que, no se
entiende en base a qué argumentos realiza el razonamiento para emitir la
liquidación, puesto que, los valores de enajenación y precios, se encontraban
en gran parte de la prueba aportada, de lo que no hace referencia en la
liquidación, aun cuando éstos demostraban la total improcedencia e
ilegalidad de la tasación realizada y lo correcto del precio pactado en la
compraventa de acciones.
Agrega, que el acto administrativo no se encuentra fundado, pues, no
contiene los fundamentos de hecho que permitan conocer la forma en que se
obtienen los montos de dinero percibidos y que no han tributado, menos aun
pondera detalladamente los antecedentes aportados por la contribuyente.
Además, carece de motivo, lo que conlleva a la nulidad del mismo.
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Sostiene, también, que existe una infracción a los artículos 11 inciso
2° y 41 inciso 4° de la Ley n.° 19880, haciendo mención a jurisprudencia
emanada de los Tribunales, así como también de la Excma. Corte Suprema y,
luego, asevera que el acto administrativo dictado con infracción a la ley es
nulo y no puede ser convalidado, no pudiendo la administración incumplir
una norma ni a pretexto de circunstancias extraordinarias.
Finalmente, solicita acoger el reclamo en todas sus partes, y ordenar
se anule y deje sin efecto la liquidación reclamada, con costas.
Al primer otrosí, en subsidio, interpone reclamación tributaria en
contra de la Liquidación n.° 85 de fecha 31 de julio de 2020, emitida por la
XX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, dando por
reproducidos los argumentos de hecho y de derecho expuestos y al tratarse
de nulidad por prescripción del acto administrativo.
Luego, como fundamento, hace mención a los antecedentes generales
y expone las razones para dejar sin efecto la Liquidación n.° 85, pues ha sido
emitida fuera del plazo de prescripción de 3 años contemplado en el artículo
200 del Código Tributario, lo anterior, toda vez, que las diferencias de
impuestos establecidas en la liquidación debían declararse y pagarse en el
año tributario 2017, por lo que, el plazo de prescripción de 3 años comenzó a
correr desde el 30 de abril de 2017 hasta el 30 de abril de 2020, luego,
producto de la citación n.° 16 de fecha 27 de abril de 2020, se amplió dicho
plazo en 3 meses, los cuales vencieron el día 30 de julio de 2020 y, la
liquidación fue notificada con fecha 31 de julio de 2020, fecha en que ya se
encontraba prescrita. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 200
del Código Tributario y al artículo 48 del Código Civil.
Finalmente, solicita tener por deducido el reclamo, acoger dicha
acción y dejar sin efecto la liquidación reclamada, con costas.
A fojas 19, se tuvo por interpuesto el reclamo confiriéndose traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
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A fojas 25 y siguientes, comparece don Gustavo Gutiérrez González,
abogado, cuya personería consta a fojas 23, en representación de la XX
Dirección Regional Chillán del Servicio de Impuestos Internos, quien, evacua
el traslado conferido a fojas 19, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa, expone lo siguiente:
Comienza haciendo mención a los antecedentes generales de la
contribuyente, a los antecedentes de la auditoria y al reclamo.
De igual manera, en cuanto a las consideraciones legales, señala que
el marco normativo aplicable al presente caso, haciendo referencia a los
artículos 59, 63, 64, 21 y 200 del Código Tributario, en cuanto a la Ley de la
Renta, se refiere a los artículos 2, 3, 17 y 20, luego, continúa mencionando
el artículo 69 de la Ley n.° 18.046 sobre Sociedades Anónimas y, el artículo
130 del D.S. n° 702 de 2012 sobre el Reglamento.
Respecto a las alegaciones hechas por la parte recurrente, señala:
Falta de fundamentación del acto reclamado y vicios de los que
adolece:
Indica que la liquidación reclamada determinó diferencias de impuesto
referidas al mayor valor en la enajenación de 2.000 acciones de la empresa
D y S Obras Civiles S.A., efectuada con fecha 28.07.2016, por el valor total
de $200.000.000, realizada al Sr. Daniel Escalona Veloso, por lo que,
producto de lo anterior, la Sra. Silvana Escalona Veloso, se retira de la
sociedad D y S Obras Civiles S.A., toda vez, que mediante escritura pública
de fecha 28.07.2016, declaró ser dueña de 2.000 acciones de dicha empresa.
Agrega, que el capital social de la empresa D y S Obras Civiles S.A.,
era de $500.000.000 dividido en 5.000 acciones, nominativas, sin valor
nominal, de una misma serie y sin privilegios, además, éstas se encuentran
emitidas por la empresa, registradas en el libro de accionistas suscritas y
pagadas.
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Sin embargo, sostiene, que la administración requirió antecedentes a
la reclamante en la etapa administrativa, con la finalidad de determinar la
pertinencia del valor asignado en la enajenación, de acuerdo al análisis de la
documentación aportada por la reclamante con fecha 29.05.2020, el día
28.07.2016, realizó la enajenación de 2.000 acciones de la sociedad anónima
cerrada D Y S OBRAS CIVILES S.A., por el monto de $ 200.000.000, según
escritura pública de igual fecha, Repertorio N° 3.201-2016, Notaria Álvarez
de Chillán. Producto de esta operación la vendedora de las acciones se retira
de la sociedad indicada.
Agrega que, la reclamante no acreditó que el valor de venta asignado
a las acciones enajenadas, se ajustan a su valor comercial corriente en plaza.
En consecuencia, considerando que el valor corriente en plaza se relaciona
más bien con el valor que en el mercado que tengan los mencionados títulos,
y este valor se vincula con la situación patrimonial de la empresa emisora en
la cual tiene la inversión, por lo tanto estiman que para establecer los valores
que se refiere el inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario (valor
corriente en plaza o el que se cobre normalmente en convenciones de similar
naturaleza), y en el caso en comento, para tal efecto se consideró la
situación patrimonial y comercial de la empresa D Y S Obras Civiles S.A.
Reiteran que, al no aportarse la totalidad de los antecedentes
solicitados, y para obtener dicho valor a que se refiere el artículo 64 del
Código Tributario, se consideró entre otros, la situación patrimonial y
comercial de la empresa en la cual se tiene la inversión, pues, la
contribuyente no aportó todos los antecedentes requeridos y, el valor de
enajenación de las acciones es notoriamente inferior a los corrientes en plaza
o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza,
considerando las circunstancias en que se realiza la operación.
A raíz de lo anterior, indica que, el Servicio podrá tasar dicho precio o
valor, conforme lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario en
atención al valor de la empresa emisora de las acciones, por lo que, en
concordancia con lo establecido en la Ley n.° 18.046 y el artículo 130 del
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D.S. n.° 702 de 2012, señala que corresponderá establecer el valor libro de
la acción, conforme a lo establecido en el artículo 17 n.° 8 y 41 inciso final
de la Ley de la Renta, debiendo reajustarse por la variación del IPC
experimentada por el índice de precios al consumidor en el periodo
comprendido entre el último día del mes anterior al de la adquisición y el
último día del mes anterior al de la enajenación, la cual fue de 49,8%,
estableció que el valor de adquisición reajustado es de $299.600.000.
Luego, se procedió a tasar el valor comercial de la acción, conforme a
la normativa establecida en el artículo 64 del Código Tributario, considerando
el patrimonio informado por el contribuyente D y S Obras Civiles S.A. al
31.12.2015, que ascendía a $1.614.716.177, monto informado como Capital
Propio Tributario Positivo, estableciendo que la tasación del valor de
enajenación era de $645.886.480, determinando así un mayor valor en la
enajenación de las 2.000 acciones de $346.286.480, al cual se le aplicó el
24% como Impuesto de Primera categoría, determinando el monto de
$83.108.755, a lo que se restó $5.084 por remanente de crédito por
reliquidación de Impuesto Único de Segunda Categoría y sumándole
$831.037 de reajuste del artículo 72 (1%).
Finalmente determinó la aplicación de un Impuesto de Primera
Categoría en carácter de único adeudado de $83.934.708.
Sostiene, que la liquidación de impuestos cumple con lo dispuesto en
el artículo 8 bis n.° 4 letra a), toda vez, que se indicaron la razones que
motivaron su emisión, explicando los hechos y el derecho, el razonamiento
lógico y jurídico para llegar a dicha determinación.
En lo concerniente a que la liquidación debe ser dejada sin efecto, por
haber sido emitida fuera del plazo de prescripción de 3 años contemplado en
el artículo 200 del Código Tributario, expone que el periodo de tres años y
tres meses con que cuenta el Servicio para ejercer su acción fiscalizadora,
que comienza el 01 de mayo de 2017, vence el día 01 de agosto siguiente,
conforme lo dispuesto en el artículo 48 del Código Civil, toda vez, que el
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artículo 200 del Código Tributario, indica que el cómputo del plazo de
prescripción comienza a correr a partir del día inmediatamente siguiente del
vencimiento del pago de los impuestos, y no, desde el último día que
disponen los contribuyentes para pagar los impuestos. Así lo ratifica la
diversa jurisprudencia emanada de la Excma. Corte Suprema, a la cual hace
mención.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, conformar la
actuación reclamada, con costas.
A fojas 35, se tuvo por evacuado el traslado.
A fojas 39, rola audiencia de conciliación.
A fojas 40, rola resolución que recibe la causa a prueba, en la cual se
fijó como hecho sustancial, pertinente y controvertido, el siguiente:
“Efectividad de que concurren los presupuestos fácticos de hecho que
permitirían dejar sin efecto la Liquidación n.° 85 de fecha 31.07.2020,
emitida por la XX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Hechos y antecedentes que así lo ameriten”.
Asimismo, en la citada resolución, se decretó la suspensión del
término probatorio atendido lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley n° 21.226.
A fojas 46, por resolución de fecha 30.03.2022, se reanudó el
probatorio a petición de la reclamante.
A fojas 73, rola audiencia testimonial, en donde comparece doña
Paula Higueras Luengo, fiscalizadora.
A fojas 135, se citó a las partes a oír sentencia.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. - Que, en lo principal del escrito de fojas 11 y siguientes,
comparece don Álvaro Vejar Alarcón, abogado, en representación procesal
de doña Silvana de Los Ángeles Escalona Veloso; quien deduce reclamo
tributario en contra de la Liquidación n.° 85 de fecha 31 de julio de 2020,
emitida por la XX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
conforme con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte
expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO. - Que, a fojas 25 y siguientes, comparece don Gustavo
Gutiérrez González, abogado, en representación de la XX Dirección Regional
Chillán del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado
conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, en atención a los
fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta
sentencia.
TERCERO. - Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL.
A fojas 7, mandato judicial.
A fojas 1 y siguientes, copia de la Liquidación n.° 85 de fecha
31.07.200.
A fojas 6, copia de comprobante de notificación de fecha 31.07.2020.
A fojas 52 y siguiente, copia de contrato de promesa de compraventa
de acciones de fecha 30.01.2015.
A fojas 54 y siguientes, copia de escritura pública de contrato de
compraventa de acciones de fecha 28.07.2016.
A fojas 57 y siguientes, copia de escritura pública de contrato de
transacción y convenio marco de finiquito de fecha 28.07.2016.
A fojas 61 y siguientes, copia de Citación n.° 16 de fecha 27.04.2020.
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A fojas 114 y siguiente, copia de solicitud de designación de árbitro,
en causa Rol: C-924-2015, radicada en el 1° Juzgado Civil de Chillán.
A fojas 116 y siguientes, copia de solicitud de gestión preparatoria de
medida prejudicial, en causa Rol: C-5503-2014, radicada en el 2° Juzgado
Civil de Chillán.
CUARTO. - Que la parte reclamada rindió la siguiente prueba durante
el proceso:
I.- DOCUMENTAL.
De fojas 76 a 111.
- Certificado de notificación electrónica de Liquidación n.° 85 de
fecha 31.07.2020.
- Archivo PDF de 14 páginas contiene copia de escritura repertorio
3201-2016, escritura 3200-2016 y memo n.° 14 de fecha 05.02.2020.
- Copia de Liquidación n.° 85.
- Copia de Citación n.° 16 de fecha 27.04.2020.
- Copia de Notificación n.° 18 de fecha 20.03.2020.
- Una página de archivo denominado “COMPRAVENTA1”.
- Una página de archivo denominado “COMPRAVENTA2”.
- Una página de archivo denominado “COMPRAVENTA3”.
- Una página de archivo denominado “COMPRAVENTA4”.
- Una página de archivo denominado “COMPRAVENTA5”.
- Una página de archivo denominado “PROMESA1”.
- Una página de archivo denominado “PROMESA2”.
- Una página de archivo denominado “PROMESA3”.
- Una página de archivo denominado “PROMESA4”.
- Una página de archivo denominado “TRANSACCIÓN1”.
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- Una página de archivo denominado “TRANSACCIÓN2”.
- Una página de archivo denominado “TRANSACCIÓN3”.
- Una página de archivo denominado “TRANSACCIÓN4”.
- Una página de archivo denominado “TRANSACCIÓN5”.
- Una página de archivo denominado “TRANSACCIÓN6”.
- Una página de archivo denominado “TRANSACCIÓN7”.
- Una página de archivo denominado “TRANSACCIÓN8”.
II.- TESTIMONIAL.
A fojas 73 y siguiente, rola la audiencia testimonial, con la
comparecencia de doña Paula Higueras Luengo, fiscalizadora.
QUINTO. - Que, según fluye del mérito del proceso, son hechos no
controvertidos por las partes y/o acreditados, los siguientes:
- Que, la reclamante era dueña de 2.000 acciones de la empresa D y
S Obras Civiles S.A., la cual fue constituida el 22.06.2005 como
Sociedad de Responsabilidad Limitada y luego, con fecha
05.11.2011 se transforma en Sociedad Anónima Cerrada, con un
capital social de $500.000.000, dividido en 5.000 acciones,
nominativas, sin valor nominal, de una misma serie y sin
privilegios.
- Que, la reclamante con fecha 28.07.2016, vendió a don Daniel
Edgardo Escalona Veloso, 2.000 acciones de la sociedad D Y S
Obras Civiles S.A. por el valor de $200.000.000.
- Que, con fecha 31.07.2020, el Servicio de Impuestos Internos
emitió la Liquidación n.° 85, fijando una nueva base imponible de
Impuesto de Primera Categoría en carácter de impuesto único.
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SEXTO. - Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los
escritos de reclamación y de contestación, se trabó la discusión en torno a
los puntos fijados en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 26
de noviembre de 2020, rolante a fojas 40 de autos.
SÉPTIMO.- Que, previo a entrar al análisis de fondo de la
controversia, es dable tener presente que respecto al “onus probandi” legal
en materias tributarias, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. Además, la
misma norma legal señala que “[…] Para obtener que se anule o modifique
una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes
las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero”.
Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […]
sólo será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean
insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si
hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se
detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San
Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit.
Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120). En el caso subjudice, al ser la
reclamante una sociedad contribuyente que tributa en primera categoría con
base en renta efectiva determinada con contabilidad completa, atento lo
prevenido por el artículo 21 inciso primero del Código Tributario, le
correspondía la carga de acompañar al proceso, no solo sus antecedentes
contables, sino que la correspondiente documentación soportante que
respaldara las operaciones registradas, lo que en la especie debe acontecer,
de un modo tal, que habilite a este órgano jurisdiccional para dar por
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acreditados la existencia de los hechos económicos que la contribuyente
denuncia.
Igualmente, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario
establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero
de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de
esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en
virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el
razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general,
tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que
utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que
convence al sentenciador”.
Respecto a la sana crítica se ha sostenido ”recientemente se ha fallado
por la Corte Suprema, estableciéndose la siguiente doctrina: “La sana critica
es un sistema de valoración probatorio que requiere que la persuasión que
ocasiona el medio en el juez no se realiza obedeciendo a cualquier
fundamento, sino que se efectúe sobre la base de un análisis razonado que
deberá explicitar el magistrado en su decisión, atendiendo a las leyes de la
experiencia, la lógica y los conocimientos comúnmente afianzados””. (Diaz
Uribe, Hugo. Prueba Documental. Librotecnia, año 2011, pág. 45).
En este mismo texto, se señala “La sana crítica está referida a la
valoración y ponderación de la prueba, esto es, la actividad encaminada a
determinar primero los aspectos que inciden la decisión de considerar
aisladamente los medios probatorios, para precisar su eficacia, pertinencia,
fuerza, vinculación con el juicio y cuanto pueda producir fe en el juzgador
respecto de su validez y su contribución al establecimiento de la verdad de
los hechos controvertidos, esto es el mérito que puede incidir en la
convicción del sentenciador. Luego, en una valoración conjunta de los
medios probatorios así determinados, extraer las conclusiones pertinentes en
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cuanto a los hechos y fijar la forma en que sucedieron los hechos. En ambos
escalones deberá tener presente el magistrado las leyes de la lógica, la
experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en la comunidad
en un momento determinado, por ello es que son variables en el tiempo y en
el espacio, pero estables en el pensamiento humano y la razón. Este es el
contenido de la sana crítica o su núcleo medular; son los aspectos que no
pueden ser desatendidos.” (idem, páginas 45 y 46).
I.- En lo referente a la Prescripción.
OCTAVO. - Que, en primer término, se debe tener presente lo
establecido en el artículo 136 del Código Tributario, que prescribe: “El Juez
Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los
rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera
de los plazos de prescripción”. Por esta razón se analizará esta institución
jurídica en forma preferente.
NOVENO.- Que, según la petición subsidiaria, indicada en el primer
otrosí de la reclamación de fojas 11 y siguiente, el actor alega que la
liquidación reclamada fue emitida fuera de los plazos de prescripción de 3
años contemplado en el artículo 200 del Código Tributario, por lo anterior,
debemos estarnos a lo dispuesto en el inciso 1° de dicha norma legal: “El
Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su
liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de
tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse
el pago”.
Cabe tener presente, que el n.° 1 del artículo 7 de la Ley n.° 20.431,
publicada con fecha 30.04.2010, introdujo modificaciones al artículo 10 del
Código Tributario, regulando los días y horas en que el Servicio se encuentra
habilitado para realizar sus actuaciones de fiscalización, como, asimismo,
introduce diversas normas en relación con la forma en que se deben
computar los plazos insertos en los procedimientos administrativos que
establece el Código Tributario.
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A raíz de lo anterior, es que, el inciso 3° del artículo 10, dispone
expresamente que los plazos se computan desde el día siguiente a aquel en
que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su
estimación o desestimación en virtud del silencio administrativo. De esta
forma, el primer día de un plazo de días, meses y años será el día siguiente
al de la notificación o publicación del acto de que se trate, o bien el día
siguiente a aquél en que se verifique la estimación o desestimación en virtud
del silencio administrativo del respectivo acto. Si el plazo es de días, se debe
tener en consideración para su cómputo, que en éste se excluyen los días
inhábiles, vale decir, los días sábado, domingo y festivos.
Sin embargo, el propio Servicio a través de la Circular n.° 47 de 2011,
instruyó que dicha norma no es aplicable a los plazos comprendidos en los
procedimientos jurisdiccionales regulados en el Código Tributario, ni a
aquellos respecto de los cuales la ley ha dispuesto una forma específica para
el inicio de su cómputo, o cuyo inicio no esté determinado por acto de
notificación o publicación ni diga relación con que se verifique el silencio
administrativo, como lo es el caso el plazo de prescripción del artículo 200
del Código Tributario, cuyo cómputo se inicia el último día del plazo para
pagar los impuestos.
Por su parte, el artículo 48 del Código Civil, prescribe: “Todos los
plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los
decretos del Presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se
entenderá que han de ser completos; y correrán además hasta la
medianoche del último día del plazo.
El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un
mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por
consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366
días, según los casos.
Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare
de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere
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desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al
segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.
Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de
edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o
en los actos de las autoridades chilenas; salvo que en las mismas leyes o
actos se disponga expresamente otra cosa”.
Por lo anteriormente expuesto, es que, para el caso de autos, el
cómputo del plazo de prescripción comenzó a correr el día 30.04.2017 y,
venció el día 30.04.2020. Ahora bien, en este caso se citó al contribuyente
con fecha 27.04.2020, mediante Citación n.° 16, conforme lo dispuesto en el
artículo 63 del Código Tributario, produciéndose así un aumento en los
plazos de prescripción de 3 meses, el cual, conforme lo dispuesto en el
artículo 48 del Código Civil, ha de comenzar a computarse una vez vencido el
plazo anterior, esto es, el 01.05.2020, de lo contrario, se estaría
superponiendo al último día del plazo que se amplía, así entonces, dicho
plazo venció el día 01.08.2020.
Así, las cosas, la Liquidación n.° 85 de fecha 31.07.2020, se encuentra
emitida dentro del plazo de prescripción establecido en el artículo 200 del
Código Tributario, según lo expuesto precedentemente, razón por la cual
este sentenciador no puede acoger lo solicitado por la reclamante en cuanto
a declarar la prescripción de la actuación fiscalizadora.
DÉCIMO. - Que, asimismo, lo sostiene en doctrina el “Manual
Operativo Tributario”, dic. 2012, Vol.123, pag.48, Edimatri, al hacer mención
al ejemplo del cómputo del plazo mediando prórroga, señalado en la Circular
n.° 22 de 2002, como sigue:
FECHA FECHA CONCESION VENCIMIENTO VENCIMIENTO
DECLARACION NOTIFICACION DE PRORROGA PLAZO ORIGINAL NUEVO PLAZO
DEL IMPUESTO
RENTA AÑO
TRIBUTARIO
1998
DE CITACION POR 23 DIAS PARA LIQUIDAR
CON AUMENTO DE
3 MESES
PARA LIQUIDAR
CON AUMENTO
DE 23 DIAS
30/04/1998 30/04/2001 28/05/2001 01/08/2001 24/08/2001
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UNDÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente el
pronunciamiento de la Ilustrísima Corte Suprema, en causa ROL n.° 4126-
2012, a través de la cual, sostiene “Considerando dichas normas, no cabe
duda que el plazo de prescripción de tres años, que comenzó a correr el 30
de abril de 2005, rigió hasta la medianoche del 30 de abril de 2008. A su vez,
el aumento de tres meses necesariamente ha de computarse un vez vencido
al término anterior, pues de otro modo la prórroga comprendería el último
día del plazo que se amplia y con ello se infringiría la norma del artículo 48,
que dispone que los plazos de días, meses o años, han de ser completos, es
decir, cabales o cumplidos”.
Por lo relacionado en los motivos precedentes se debe establecer que
la Liquidación n.° 85 de fecha 31 de julio de 2020, fue emitida dentro de los
plazos de prescripción, desechándose lo solicitado por la parte recurrente.
II.- Respecto a las solicitudes de Nulidad de la Liquidación por
los vicios y/o errores manifiestos que indica.
DUODÉCIMO. - Que, en cuanto a los asertos indicados por la parte
recurrente, que sustentan las solicitudes que a continuación se indican:
> Nulidad Tributaria del Acto Reclamado.
> Falta de fundamentación del Acto Reclamado y Vicios de los que
adolece.
> Infracción También a los Artículos 11 inciso 2°, 16 y 41 inciso 4° de
la Ley 19.880.
En referencia a lo señalado, es preciso indicar que, en relación a la
solicitud de nulidad de la liquidación reclamada, primeramente debemos
estarnos a los dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Renta,
el cual en su numeral 8 prescribe que, “no constituirá renta: El mayor valor,
incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en las siguientes
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operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18: a) Enajenación o
cesión de acciones de sociedades anónimas, en comandita por acciones o de
derechos sociales en sociedades de personas, siempre que entre la fecha de
adquisición y enajenación haya transcurrido a lo menos un año. “
Además, dicha norma legal establece que no constituirá renta, sólo
aquella parte del mayor valor que se obtenga hasta la concurrencia de la
cantidad que resulte de aplicar al valor de adquisición del bien respectivo el
porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor
en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de la
adquisición y el último día del mes anterior al de la enajenación, todo ello sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18. Por fecha de enajenación se
entenderá la del respectivo contrato, instrumento u operación. En el caso de
la enajenación de acciones de sociedades anónimas, en comandita por
acciones o derechos en sociedades de personas, su valor de aporte o
adquisición deberá incrementarse o disminuirse, según el caso, por los
aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el
enajenante. Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de
acuerdo con el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor
entre el mes anterior a la adquisición o aporte, aumento o disminución de
capital, y el mes anterior a la enajenación.
DÉCIMO TERCERO. - Que, ahora bien, también se debe considerar
lo que sobre esta materia en doctrina se ha establecido, “La motivación ha
sido definida como la exteriorización o expresión de los motivos o razones
que han llevado al autor del acto a adoptarlo. Se ha sostenido, asimismo,
que la medida de los motivos y su determinación resulta incidida, a su vez,
por otro elemento del acto administrativo: la finalidad. […] La definición
propuesta permite advertir la existencia de dos conceptos íntimamente
ligados: el motivo y la motivación de los actos administrativos. El motivo es
el antecedente que provoca el acto, es decir, una situación legal o de hecho
prevista por la ley como presupuesto necesario de la actuación
administrativa. Por su parte, la motivación es el juicio que forma la autoridad
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al apreciar el motivo y al ligarlo con la disposición de la ley aplicable, es
decir, es la expresión de las razones que fundan y justifican el acto de
autoridad”. (Tawil, Guido Santiago; Monti, Laura Mercedes. “La motivación
del Acto Administrativo”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1998.).
En el ámbito nacional, se ha sostenido que “tradicionalmente, los
motivos o fundamentos son mencionados como elementos del acto
administrativo haciendo un símil con la causa propia del ámbito civil. Ahora
bien, considerando que la Administración del Estado siempre ha de tener un
motivo objetivo, que es el previsto por la ley, no es posible que esto pueda
variar al infinito y, menos aún, éstos puedan derivar en una actuación
arbitraria. […] Estos motivos o fundamentos pueden ser de hecho o de
derecho, ya sea que se encuentren en los supuestos fácticos contenidos en
la norma o normas jurídicas que justifican su ejercicio. En este caso,
nuevamente nos encontramos con un tema de legalidad, pues estos motivos
han se encontrar en las normas que integran el bloque de legalidad su
fundamento…”. (Ferrada Bórquez, Juan Carlos. La Nulidad de los Actos
Administrativos en el Derecho Chileno. Editorial Legalpublishing, año 2013,
pág. 200).
DÉCIMO CUARTO.- Que así entonces, del análisis de los
antecedentes allegados al proceso, y más precisamente de la liquidación,
podemos señalar que el Servicio emitió fundadamente el acto administrativo
reclamado, toda vez, que la contribuyente de autos, al no aportar los
antecedentes suficientes para respaldar la determinación del valor de venta y
de su costo tributario que correspondían a la enajenación de las acciones, lo
cual es del todo lógico, pues, si bien la reclamante señala que en varios de
los documentos que acompañó al Servicio se acreditó dicho valor, éste solo
se limita o corresponde al valor asignado a las acciones mediante escritura
pública de transformación de sociedad con fecha 05.12.2011, en donde se
señala que el capital social de D Y S Obras Civiles S.A., al momento de dicha
transformación, ascendía a $500.000.000, dividido en 5.000 acciones,
nominativas, sin valor nominal, de una misma serie y sin privilegios, lo que
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permite señalar que el valor de las 2.000 acciones de propiedad de doña
Silvana Escalona Veloso a dicha fecha era de $200.000.000.
Ahora bien, con fecha 28.07.2016, doña Silvana Escalona Veloso
vendió a don Daniel Edgardo Escalona Veloso, 2.000 acciones de la Sociedad
D Y S Obras Civiles S.A. por el valor de $200.000.000, sin considerar lo
dispuesto en el artículo 17 de la Ley de la Renta, en cuanto a aplicar a dicho
valor, el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al
consumidor (IPC) en el período comprendido entre el último día del mes
anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior al de la
enajenación.
De igual forma, cabe tener presente que considerando que el valor de
la enajenación de acciones fue notoriamente inferior a los corrientes en plaza
o de ellos que cobran en convenciones de similar naturaleza y considerando
las condiciones en que se realiza la operación, es que el Servicio conforme a
lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, procedió a tasar el precio
de venta de las acciones enajenadas, determinando primeramente el precio
de adquisición de las acciones reajustado a la fecha de venta, el cual
ascendía a $299.600.000, (valor reajustado). Para posteriormente,
determinar el valor de enajenación de las acciones considerando el
patrimonio informado por D Y S Obras Civiles S.A. correspondiente al año
tributario 2016, tasándose así el valor de la enajenación en el monto de
$645.886.480 y determinando una diferencia de Impuesto a la Renta
adeudado de $83.934.708.
Cabe precisar, que el valor de las acciones al momento de su
enajenación necesariamente debía ser reajustado conforme lo establece la
norma legal, por lo mismo, es que no se percibe de qué manera el Servicio, a
través de la liquidación emitida vulneró lo dispuesto en el artículo 8 bis n.° 4
letra a) del Código Tributario, toda vez, que el acto administrativo reclamado
se encuentra debidamente motivado y fundado, expresando los hechos, el
derecho, el razonamiento lógico y jurídico para su emisión. Aún más, en
autos, no constan antecedentes que permitan arribar a este sentenciador a
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una conclusión distinta, además, se debe tener en consideración, que existe
un procedimiento de reclamación exclusivo establecido en los artículos 155 y
siguientes del Código Tributario, denominado “Del procedimiento especial de
reclamo por vulneración de derechos”, a fin del respeto a la no vulneración
que estas materias consignan.
DÉCIMO QUINTO. - Que así entonces, teniendo como fundamento
todo lo anteriormente expuesto, es que este sentenciador no puede allegarse
a la petición de la reclamante en cuanto a decretar la nulidad del acto
administrativo reclamado, y tampoco validar las aseveraciones pretendidas
por la recurrente.
DÉCIMO SEXTO. - Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
DÉCIMO SÉPTIMO. - Que, la parte reclamante será condenada en
costas por no haber tenido motivos plausibles para litigar y por estar
expresamente solicitada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros 10, 63, 115 y siguientes, 200 y 201 del Código
Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículo 48
del Código Civil, se declara:
I. Que SE RECHAZA, en su totalidad el reclamo deducido en el escrito
de fojas 11 y siguientes, por don Álvaro Vejar Alarcón, en representación de
doña Silvana de Los Ángeles Escalona Veloso, RUT n.° 12.551.617-3, según
lo establecido en los considerandos precedentes.
II. En consecuencia, se confirma la Liquidación n.° 85 de fecha
31.07.2020, emitida por la XX Dirección Regional Chillán del Servicio de
Impuestos Internos;
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III. Que, se condena en costas a la parte vencida, según lo
establecido en el motivo décimo séptimo.
IV. Que el Director Regional de la XX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta
sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código
Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el
artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009,
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto
íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC n.° 20-9-0000656-0
RIT n.° GR-10-00079-2020.
Cuantía Bruta: 2.871,06 UTM.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del
Biobío. Autoriza doña Javiera Bobadilla Orellana, Secretaria Abogada Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2022-09-29T14:38:10-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.