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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00079-2020 · 29 de septiembre de 2022

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00079-2020
RUC
20-9-0000656-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veintinueve de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 11 y siguientes, comparece don Álvaro Vejar Alarcón, abogado, RUT n.° 16.765.101-1, en representación procesal de doña Silvana de Los Ángeles Escalona Veloso, RUT n.° 12.551.617-3, de giro “Proyecto de Ingeniería – Obras Civiles”, ambos con domicilio en calle O’Higgins n.° 940 oficina n.° 302 de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación n.° 85 de fecha 31 de julio de 2020, emitida por la XX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Comienza, haciendo mención a los hechos y antecedentes generales, luego se refiere a la facultad que tienen los Tribunales Tributarios y Aduaneros, para conocer y declarar la nulidad de un acto administrativo. Continúa, refiriéndose a la falta de fundamentación del acto reclamado y los vicios de los que adolece, indicando que el Servicio al momento de emitir el acto administrativo reclamado, no se refirió a la valoración de los antecedentes puestos a su disposición, esto es, 17 archivos que acreditaban la operación de enajenación de acciones, por lo que, no se entiende en base a qué argumentos realiza el razonamiento para emitir la liquidación, puesto que, los valores de enajenación y precios, se encontraban en gran parte de la prueba aportada, de lo que no hace referencia en la liquidación, aun cuando éstos demostraban la total improcedencia e ilegalidad de la tasación realizada y lo correcto del precio pactado en la compraventa de acciones. Agrega, que el acto administrativo no se encuentra fundado, pues, no contiene los fundamentos de hecho que permitan conocer la forma en que se obtienen los montos de dinero percibidos y que no han tributado, menos aun pondera detalladamente los antecedentes aportados por la contribuyente. Además, carece de motivo, lo que conlleva a la nulidad del mismo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c672cf8e44fa44dfb6660aa5f8dea439 Timbre Electrónico Sostiene, también, que existe una infracción a los artículos 11 inciso 2° y 41 inciso 4° de la Ley n.° 19880, haciendo mención a jurisprudencia emanada de los Tribunales, así como también de la Excma. Corte Suprema y, luego, asevera que el acto administrativo dictado con infracción a la ley es nulo y no puede ser convalidado, no pudiendo la administración incumplir una norma ni a pretexto de circunstancias extraordinarias. Finalmente, solicita acoger el reclamo en todas sus partes, y ordenar se anule y deje sin efecto la liquidación reclamada, con costas. Al primer otrosí, en subsidio, interpone reclamación tributaria en contra de la Liquidación n.° 85 de fecha 31 de julio de 2020, emitida por la XX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, dando por reproducidos los argumentos de hecho y de derecho expuestos y al tratarse de nulidad por prescripción del acto administrativo. Luego, como fundamento, hace mención a los antecedentes generales y expone las razones para dejar sin efecto la Liquidación n.° 85, pues ha sido emitida fuera del plazo de prescripción de 3 años contemplado en el artículo 200 del Código Tributario, lo anterior, toda vez, que las diferencias de impuestos establecidas en la liquidación debían declararse y pagarse en el año tributario 2017, por lo que, el plazo de prescripción de 3 años comenzó a correr desde el 30 de abril de 2017 hasta el 30 de abril de 2020, luego, producto de la citación n.° 16 de fecha 27 de abril de 2020, se amplió dicho plazo en 3 meses, los cuales vencieron el día 30 de julio de 2020 y, la liquidación fue notificada con fecha 31 de julio de 2020, fecha en que ya se encontraba prescrita. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario y al artículo 48 del Código Civil. Finalmente, solicita tener por deducido el reclamo, acoger dicha acción y dejar sin efecto la liquidación reclamada, con costas. A fojas 19, se tuvo por interpuesto el reclamo confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c672cf8e44fa44dfb6660aa5f8dea439 Timbre Electrónico A fojas 25 y siguientes, comparece don Gustavo Gutiérrez González, abogado, cuya personería consta a fojas 23, en representación de la XX Dirección Regional Chillán del Servicio de Impuestos Internos, quien, evacua el traslado conferido a fojas 19, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa, expone lo siguiente: Comienza haciendo mención a los antecedentes generales de la contribuyente, a los antecedentes de la auditoria y al reclamo. De igual manera, en cuanto a las consideraciones legales, señala que el marco normativo aplicable al presente caso, haciendo referencia a los artículos 59, 63, 64, 21 y 200 del Código Tributario, en cuanto a la Ley de la Renta, se refiere a los artículos 2, 3, 17 y 20, luego, continúa mencionando el artículo 69 de la Ley n.° 18.046 sobre Sociedades Anónimas y, el artículo 130 del D.S. n° 702 de 2012 sobre el Reglamento. Respecto a las alegaciones hechas por la parte recurrente, señala: Falta de fundamentación del acto reclamado y vicios de los que adolece: Indica que la liquidación reclamada determinó diferencias de impuesto referidas al mayor valor en la enajenación de 2.000 acciones de la empresa D y S Obras Civiles S.A., efectuada con fecha 28.07.2016, por el valor total de $200.000.000, realizada al Sr. Daniel Escalona Veloso, por lo que, producto de lo anterior, la Sra. Silvana Escalona Veloso, se retira de la sociedad D y S Obras Civiles S.A., toda vez, que mediante escritura pública de fecha 28.07.2016, declaró ser dueña de 2.000 acciones de dicha empresa. Agrega, que el capital social de la empresa D y S Obras Civiles S.A., era de $500.000.000 dividido en 5.000 acciones, nominativas, sin valor nominal, de una misma serie y sin privilegios, además, éstas se encuentran emitidas por la empresa, registradas en el libro de accionistas suscritas y pagadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c672cf8e44fa44dfb6660aa5f8dea439 Timbre Electrónico Sin embargo, sostiene, que la administración requirió antecedentes a la reclamante en la etapa administrativa, con la finalidad de determinar la pertinencia del valor asignado en la enajenación, de acuerdo al análisis de la documentación aportada por la reclamante con fecha 29.05.2020, el día 28.07.2016, realizó la enajenación de 2.000 acciones de la sociedad anónima cerrada D Y S OBRAS CIVILES S.A., por el monto de $ 200.000.000, según escritura pública de igual fecha, Repertorio N° 3.201-2016, Notaria Álvarez de Chillán. Producto de esta operación la vendedora de las acciones se retira de la sociedad indicada. Agrega que, la reclamante no acreditó que el valor de venta asignado a las acciones enajenadas, se ajustan a su valor comercial corriente en plaza. En consecuencia, considerando que el valor corriente en plaza se relaciona más bien con el valor que en el mercado que tengan los mencionados títulos, y este valor se vincula con la situación patrimonial de la empresa emisora en la cual tiene la inversión, por lo tanto estiman que para establecer los valores que se refiere el inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario (valor corriente en plaza o el que se cobre normalmente en convenciones de similar naturaleza), y en el caso en comento, para tal efecto se consideró la situación patrimonial y comercial de la empresa D Y S Obras Civiles S.A. Reiteran que, al no aportarse la totalidad de los antecedentes solicitados, y para obtener dicho valor a que se refiere el artículo 64 del Código Tributario, se consideró entre otros, la situación patrimonial y comercial de la empresa en la cual se tiene la inversión, pues, la contribuyente no aportó todos los antecedentes requeridos y, el valor de enajenación de las acciones es notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación. A raíz de lo anterior, indica que, el Servicio podrá tasar dicho precio o valor, conforme lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario en atención al valor de la empresa emisora de las acciones, por lo que, en concordancia con lo establecido en la Ley n.° 18.046 y el artículo 130 del Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c672cf8e44fa44dfb6660aa5f8dea439 Timbre Electrónico D.S. n.° 702 de 2012, señala que corresponderá establecer el valor libro de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 17 n.° 8 y 41 inciso final de la Ley de la Renta, debiendo reajustarse por la variación del IPC experimentada por el índice de precios al consumidor en el periodo comprendido entre el último día del mes anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior al de la enajenación, la cual fue de 49,8%, estableció que el valor de adquisición reajustado es de $299.600.000. Luego, se procedió a tasar el valor comercial de la acción, conforme a la normativa establecida en el artículo 64 del Código Tributario, considerando el patrimonio informado por el contribuyente D y S Obras Civiles S.A. al 31.12.2015, que ascendía a $1.614.716.177, monto informado como Capital Propio Tributario Positivo, estableciendo que la tasación del valor de enajenación era de $645.886.480, determinando así un mayor valor en la enajenación de las 2.000 acciones de $346.286.480, al cual se le aplicó el 24% como Impuesto de Primera categoría, determinando el monto de $83.108.755, a lo que se restó $5.084 por remanente de crédito por reliquidación de Impuesto Único de Segunda Categoría y sumándole $831.037 de reajuste del artículo 72 (1%). Finalmente determinó la aplicación de un Impuesto de Primera Categoría en carácter de único adeudado de $83.934.708. Sostiene, que la liquidación de impuestos cumple con lo dispuesto en el artículo 8 bis n.° 4 letra a), toda vez, que se indicaron la razones que motivaron su emisión, explicando los hechos y el derecho, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a dicha determinación. En lo concerniente a que la liquidación debe ser dejada sin efecto, por haber sido emitida fuera del plazo de prescripción de 3 años contemplado en el artículo 200 del Código Tributario, expone que el periodo de tres años y tres meses con que cuenta el Servicio para ejercer su acción fiscalizadora, que comienza el 01 de mayo de 2017, vence el día 01 de agosto siguiente, conforme lo dispuesto en el artículo 48 del Código Civil, toda vez, que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c672cf8e44fa44dfb6660aa5f8dea439 Timbre Electrónico artículo 200 del Código Tributario, indica que el cómputo del plazo de prescripción comienza a correr a partir del día inmediatamente siguiente del vencimiento del pago de los impuestos, y no, desde el último día que disponen los contribuyentes para pagar los impuestos. Así lo ratifica la diversa jurisprudencia emanada de la Excma. Corte Suprema, a la cual hace mención. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, conformar la actuación reclamada, con costas. A fojas 35, se tuvo por evacuado el traslado. A fojas 39, rola audiencia de conciliación. A fojas 40, rola resolución que recibe la causa a prueba, en la cual se fijó como hecho sustancial, pertinente y controvertido, el siguiente: “Efectividad de que concurren los presupuestos fácticos de hecho que permitirían dejar sin efecto la Liquidación n.° 85 de fecha 31.07.2020, emitida por la XX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Hechos y antecedentes que así lo ameriten”. Asimismo, en la citada resolución, se decretó la suspensión del término probatorio atendido lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley n° 21.226. A fojas 46, por resolución de fecha 30.03.2022, se reanudó el probatorio a petición de la reclamante. A fojas 73, rola audiencia testimonial, en donde comparece doña Paula Higueras Luengo, fiscalizadora. A fojas 135, se citó a las partes a oír sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c672cf8e44fa44dfb6660aa5f8dea439 Timbre Electrónico CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO. - Que, en lo principal del escrito de fojas 11 y siguientes, comparece don Álvaro Vejar Alarcón, abogado, en representación procesal de doña Silvana de Los Ángeles Escalona Veloso; quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación n.° 85 de fecha 31 de julio de 2020, emitida por la XX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO. - Que, a fojas 25 y siguientes, comparece don Gustavo Gutiérrez González, abogado, en representación de la XX Dirección Regional Chillán del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO. - Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL. A fojas 7, mandato judicial. A fojas 1 y siguientes, copia de la Liquidación n.° 85 de fecha 31.07.200. A fojas 6, copia de comprobante de notificación de fecha 31.07.2020. A fojas 52 y siguiente, copia de contrato de promesa de compraventa de acciones de fecha 30.01.2015. A fojas 54 y siguientes, copia de escritura pública de contrato de compraventa de acciones de fecha 28.07.2016. A fojas 57 y siguientes, copia de escritura pública de contrato de transacción y convenio marco de finiquito de fecha 28.07.2016. A fojas 61 y siguientes, copia de Citación n.° 16 de fecha 27.04.2020. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c672cf8e44fa44dfb6660aa5f8dea439 Timbre Electrónico A fojas 114 y siguiente, copia de solicitud de designación de árbitro, en causa Rol: C-924-2015, radicada en el 1° Juzgado Civil de Chillán. A fojas 116 y siguientes, copia de solicitud de gestión preparatoria de medida prejudicial, en causa Rol: C-5503-2014, radicada en el 2° Juzgado Civil de Chillán. CUARTO. - Que la parte reclamada rindió la siguiente prueba durante el proceso: I.- DOCUMENTAL. De fojas 76 a 111. - Certificado de notificación electrónica de Liquidación n.° 85 de fecha 31.07.2020. - Archivo PDF de 14 páginas contiene copia de escritura repertorio 3201-2016, escritura 3200-2016 y memo n.° 14 de fecha 05.02.2020. - Copia de Liquidación n.° 85. - Copia de Citación n.° 16 de fecha 27.04.2020. - Copia de Notificación n.° 18 de fecha 20.03.2020. - Una página de archivo denominado “COMPRAVENTA1”. - Una página de archivo denominado “COMPRAVENTA2”. - Una página de archivo denominado “COMPRAVENTA3”. - Una página de archivo denominado “COMPRAVENTA4”. - Una página de archivo denominado “COMPRAVENTA5”. - Una página de archivo denominado “PROMESA1”. - Una página de archivo denominado “PROMESA2”. - Una página de archivo denominado “PROMESA3”. - Una página de archivo denominado “PROMESA4”. - Una página de archivo denominado “TRANSACCIÓN1”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c672cf8e44fa44dfb6660aa5f8dea439 Timbre Electrónico - Una página de archivo denominado “TRANSACCIÓN2”. - Una página de archivo denominado “TRANSACCIÓN3”. - Una página de archivo denominado “TRANSACCIÓN4”. - Una página de archivo denominado “TRANSACCIÓN5”. - Una página de archivo denominado “TRANSACCIÓN6”. - Una página de archivo denominado “TRANSACCIÓN7”. - Una página de archivo denominado “TRANSACCIÓN8”. II.- TESTIMONIAL. A fojas 73 y siguiente, rola la audiencia testimonial, con la comparecencia de doña Paula Higueras Luengo, fiscalizadora. QUINTO. - Que, según fluye del mérito del proceso, son hechos no controvertidos por las partes y/o acreditados, los siguientes: - Que, la reclamante era dueña de 2.000 acciones de la empresa D y S Obras Civiles S.A., la cual fue constituida el 22.06.2005 como Sociedad de Responsabilidad Limitada y luego, con fecha 05.11.2011 se transforma en Sociedad Anónima Cerrada, con un capital social de $500.000.000, dividido en 5.000 acciones, nominativas, sin valor nominal, de una misma serie y sin privilegios. - Que, la reclamante con fecha 28.07.2016, vendió a don Daniel Edgardo Escalona Veloso, 2.000 acciones de la sociedad D Y S Obras Civiles S.A. por el valor de $200.000.000. - Que, con fecha 31.07.2020, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación n.° 85, fijando una nueva base imponible de Impuesto de Primera Categoría en carácter de impuesto único. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c672cf8e44fa44dfb6660aa5f8dea439 Timbre Electrónico SEXTO. - Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los escritos de reclamación y de contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 26 de noviembre de 2020, rolante a fojas 40 de autos. SÉPTIMO.- Que, previo a entrar al análisis de fondo de la controversia, es dable tener presente que respecto al “onus probandi” legal en materias tributarias, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. Además, la misma norma legal señala que “[…] Para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […] sólo será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120). En el caso subjudice, al ser la reclamante una sociedad contribuyente que tributa en primera categoría con base en renta efectiva determinada con contabilidad completa, atento lo prevenido por el artículo 21 inciso primero del Código Tributario, le correspondía la carga de acompañar al proceso, no solo sus antecedentes contables, sino que la correspondiente documentación soportante que respaldara las operaciones registradas, lo que en la especie debe acontecer, de un modo tal, que habilite a este órgano jurisdiccional para dar por Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c672cf8e44fa44dfb6660aa5f8dea439 Timbre Electrónico acreditados la existencia de los hechos económicos que la contribuyente denuncia. Igualmente, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Respecto a la sana crítica se ha sostenido ”recientemente se ha fallado por la Corte Suprema, estableciéndose la siguiente doctrina: “La sana critica es un sistema de valoración probatorio que requiere que la persuasión que ocasiona el medio en el juez no se realiza obedeciendo a cualquier fundamento, sino que se efectúe sobre la base de un análisis razonado que deberá explicitar el magistrado en su decisión, atendiendo a las leyes de la experiencia, la lógica y los conocimientos comúnmente afianzados””. (Diaz Uribe, Hugo. Prueba Documental. Librotecnia, año 2011, pág. 45). En este mismo texto, se señala “La sana crítica está referida a la valoración y ponderación de la prueba, esto es, la actividad encaminada a determinar primero los aspectos que inciden la decisión de considerar aisladamente los medios probatorios, para precisar su eficacia, pertinencia, fuerza, vinculación con el juicio y cuanto pueda producir fe en el juzgador respecto de su validez y su contribución al establecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, esto es el mérito que puede incidir en la convicción del sentenciador. Luego, en una valoración conjunta de los medios probatorios así determinados, extraer las conclusiones pertinentes en Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c672cf8e44fa44dfb6660aa5f8dea439 Timbre Electrónico cuanto a los hechos y fijar la forma en que sucedieron los hechos. En ambos escalones deberá tener presente el magistrado las leyes de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en la comunidad en un momento determinado, por ello es que son variables en el tiempo y en el espacio, pero estables en el pensamiento humano y la razón. Este es el contenido de la sana crítica o su núcleo medular; son los aspectos que no pueden ser desatendidos.” (idem, páginas 45 y 46). I.- En lo referente a la Prescripción. OCTAVO. - Que, en primer término, se debe tener presente lo establecido en el artículo 136 del Código Tributario, que prescribe: “El Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción”. Por esta razón se analizará esta institución jurídica en forma preferente. NOVENO.- Que, según la petición subsidiaria, indicada en el primer otrosí de la reclamación de fojas 11 y siguiente, el actor alega que la liquidación reclamada fue emitida fuera de los plazos de prescripción de 3 años contemplado en el artículo 200 del Código Tributario, por lo anterior, debemos estarnos a lo dispuesto en el inciso 1° de dicha norma legal: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”. Cabe tener presente, que el n.° 1 del artículo 7 de la Ley n.° 20.431, publicada con fecha 30.04.2010, introdujo modificaciones al artículo 10 del Código Tributario, regulando los días y horas en que el Servicio se encuentra habilitado para realizar sus actuaciones de fiscalización, como, asimismo, introduce diversas normas en relación con la forma en que se deben computar los plazos insertos en los procedimientos administrativos que establece el Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c672cf8e44fa44dfb6660aa5f8dea439 Timbre Electrónico A raíz de lo anterior, es que, el inciso 3° del artículo 10, dispone expresamente que los plazos se computan desde el día siguiente a aquel en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o desestimación en virtud del silencio administrativo. De esta forma, el primer día de un plazo de días, meses y años será el día siguiente al de la notificación o publicación del acto de que se trate, o bien el día siguiente a aquél en que se verifique la estimación o desestimación en virtud del silencio administrativo del respectivo acto. Si el plazo es de días, se debe tener en consideración para su cómputo, que en éste se excluyen los días inhábiles, vale decir, los días sábado, domingo y festivos. Sin embargo, el propio Servicio a través de la Circular n.° 47 de 2011, instruyó que dicha norma no es aplicable a los plazos comprendidos en los procedimientos jurisdiccionales regulados en el Código Tributario, ni a aquellos respecto de los cuales la ley ha dispuesto una forma específica para el inicio de su cómputo, o cuyo inicio no esté determinado por acto de notificación o publicación ni diga relación con que se verifique el silencio administrativo, como lo es el caso el plazo de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, cuyo cómputo se inicia el último día del plazo para pagar los impuestos. Por su parte, el artículo 48 del Código Civil, prescribe: “Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo. El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días, según los casos. Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c672cf8e44fa44dfb6660aa5f8dea439 Timbre Electrónico desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes. Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades chilenas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa”. Por lo anteriormente expuesto, es que, para el caso de autos, el cómputo del plazo de prescripción comenzó a correr el día 30.04.2017 y, venció el día 30.04.2020. Ahora bien, en este caso se citó al contribuyente con fecha 27.04.2020, mediante Citación n.° 16, conforme lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, produciéndose así un aumento en los plazos de prescripción de 3 meses, el cual, conforme lo dispuesto en el artículo 48 del Código Civil, ha de comenzar a computarse una vez vencido el plazo anterior, esto es, el 01.05.2020, de lo contrario, se estaría superponiendo al último día del plazo que se amplía, así entonces, dicho plazo venció el día 01.08.2020. Así, las cosas, la Liquidación n.° 85 de fecha 31.07.2020, se encuentra emitida dentro del plazo de prescripción establecido en el artículo 200 del Código Tributario, según lo expuesto precedentemente, razón por la cual este sentenciador no puede acoger lo solicitado por la reclamante en cuanto a declarar la prescripción de la actuación fiscalizadora. DÉCIMO. - Que, asimismo, lo sostiene en doctrina el “Manual Operativo Tributario”, dic. 2012, Vol.123, pag.48, Edimatri, al hacer mención al ejemplo del cómputo del plazo mediando prórroga, señalado en la Circular n.° 22 de 2002, como sigue: FECHA FECHA CONCESION VENCIMIENTO VENCIMIENTO DECLARACION NOTIFICACION DE PRORROGA PLAZO ORIGINAL NUEVO PLAZO DEL IMPUESTO RENTA AÑO TRIBUTARIO 1998 DE CITACION POR 23 DIAS PARA LIQUIDAR CON AUMENTO DE 3 MESES PARA LIQUIDAR CON AUMENTO DE 23 DIAS 30/04/1998 30/04/2001 28/05/2001 01/08/2001 24/08/2001 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c672cf8e44fa44dfb6660aa5f8dea439 Timbre Electrónico UNDÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente el pronunciamiento de la Ilustrísima Corte Suprema, en causa ROL n.° 4126- 2012, a través de la cual, sostiene “Considerando dichas normas, no cabe duda que el plazo de prescripción de tres años, que comenzó a correr el 30 de abril de 2005, rigió hasta la medianoche del 30 de abril de 2008. A su vez, el aumento de tres meses necesariamente ha de computarse un vez vencido al término anterior, pues de otro modo la prórroga comprendería el último día del plazo que se amplia y con ello se infringiría la norma del artículo 48, que dispone que los plazos de días, meses o años, han de ser completos, es decir, cabales o cumplidos”. Por lo relacionado en los motivos precedentes se debe establecer que la Liquidación n.° 85 de fecha 31 de julio de 2020, fue emitida dentro de los plazos de prescripción, desechándose lo solicitado por la parte recurrente. II.- Respecto a las solicitudes de Nulidad de la Liquidación por los vicios y/o errores manifiestos que indica. DUODÉCIMO. - Que, en cuanto a los asertos indicados por la parte recurrente, que sustentan las solicitudes que a continuación se indican: > Nulidad Tributaria del Acto Reclamado. > Falta de fundamentación del Acto Reclamado y Vicios de los que adolece. > Infracción También a los Artículos 11 inciso 2°, 16 y 41 inciso 4° de la Ley 19.880. En referencia a lo señalado, es preciso indicar que, en relación a la solicitud de nulidad de la liquidación reclamada, primeramente debemos estarnos a los dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Renta, el cual en su numeral 8 prescribe que, “no constituirá renta: El mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en las siguientes Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c672cf8e44fa44dfb6660aa5f8dea439 Timbre Electrónico operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18: a) Enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, en comandita por acciones o de derechos sociales en sociedades de personas, siempre que entre la fecha de adquisición y enajenación haya transcurrido a lo menos un año. “ Además, dicha norma legal establece que no constituirá renta, sólo aquella parte del mayor valor que se obtenga hasta la concurrencia de la cantidad que resulte de aplicar al valor de adquisición del bien respectivo el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior al de la enajenación, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18. Por fecha de enajenación se entenderá la del respectivo contrato, instrumento u operación. En el caso de la enajenación de acciones de sociedades anónimas, en comandita por acciones o derechos en sociedades de personas, su valor de aporte o adquisición deberá incrementarse o disminuirse, según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante. Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo con el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la adquisición o aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior a la enajenación. DÉCIMO TERCERO. - Que, ahora bien, también se debe considerar lo que sobre esta materia en doctrina se ha establecido, “La motivación ha sido definida como la exteriorización o expresión de los motivos o razones que han llevado al autor del acto a adoptarlo. Se ha sostenido, asimismo, que la medida de los motivos y su determinación resulta incidida, a su vez, por otro elemento del acto administrativo: la finalidad. […] La definición propuesta permite advertir la existencia de dos conceptos íntimamente ligados: el motivo y la motivación de los actos administrativos. El motivo es el antecedente que provoca el acto, es decir, una situación legal o de hecho prevista por la ley como presupuesto necesario de la actuación administrativa. Por su parte, la motivación es el juicio que forma la autoridad Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c672cf8e44fa44dfb6660aa5f8dea439 Timbre Electrónico al apreciar el motivo y al ligarlo con la disposición de la ley aplicable, es decir, es la expresión de las razones que fundan y justifican el acto de autoridad”. (Tawil, Guido Santiago; Monti, Laura Mercedes. “La motivación del Acto Administrativo”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1998.). En el ámbito nacional, se ha sostenido que “tradicionalmente, los motivos o fundamentos son mencionados como elementos del acto administrativo haciendo un símil con la causa propia del ámbito civil. Ahora bien, considerando que la Administración del Estado siempre ha de tener un motivo objetivo, que es el previsto por la ley, no es posible que esto pueda variar al infinito y, menos aún, éstos puedan derivar en una actuación arbitraria. […] Estos motivos o fundamentos pueden ser de hecho o de derecho, ya sea que se encuentren en los supuestos fácticos contenidos en la norma o normas jurídicas que justifican su ejercicio. En este caso, nuevamente nos encontramos con un tema de legalidad, pues estos motivos han se encontrar en las normas que integran el bloque de legalidad su fundamento…”. (Ferrada Bórquez, Juan Carlos. La Nulidad de los Actos Administrativos en el Derecho Chileno. Editorial Legalpublishing, año 2013, pág. 200). DÉCIMO CUARTO.- Que así entonces, del análisis de los antecedentes allegados al proceso, y más precisamente de la liquidación, podemos señalar que el Servicio emitió fundadamente el acto administrativo reclamado, toda vez, que la contribuyente de autos, al no aportar los antecedentes suficientes para respaldar la determinación del valor de venta y de su costo tributario que correspondían a la enajenación de las acciones, lo cual es del todo lógico, pues, si bien la reclamante señala que en varios de los documentos que acompañó al Servicio se acreditó dicho valor, éste solo se limita o corresponde al valor asignado a las acciones mediante escritura pública de transformación de sociedad con fecha 05.12.2011, en donde se señala que el capital social de D Y S Obras Civiles S.A., al momento de dicha transformación, ascendía a $500.000.000, dividido en 5.000 acciones, nominativas, sin valor nominal, de una misma serie y sin privilegios, lo que Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c672cf8e44fa44dfb6660aa5f8dea439 Timbre Electrónico permite señalar que el valor de las 2.000 acciones de propiedad de doña Silvana Escalona Veloso a dicha fecha era de $200.000.000. Ahora bien, con fecha 28.07.2016, doña Silvana Escalona Veloso vendió a don Daniel Edgardo Escalona Veloso, 2.000 acciones de la Sociedad D Y S Obras Civiles S.A. por el valor de $200.000.000, sin considerar lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de la Renta, en cuanto a aplicar a dicho valor, el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor (IPC) en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior al de la enajenación. De igual forma, cabe tener presente que considerando que el valor de la enajenación de acciones fue notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de ellos que cobran en convenciones de similar naturaleza y considerando las condiciones en que se realiza la operación, es que el Servicio conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, procedió a tasar el precio de venta de las acciones enajenadas, determinando primeramente el precio de adquisición de las acciones reajustado a la fecha de venta, el cual ascendía a $299.600.000, (valor reajustado). Para posteriormente, determinar el valor de enajenación de las acciones considerando el patrimonio informado por D Y S Obras Civiles S.A. correspondiente al año tributario 2016, tasándose así el valor de la enajenación en el monto de $645.886.480 y determinando una diferencia de Impuesto a la Renta adeudado de $83.934.708. Cabe precisar, que el valor de las acciones al momento de su enajenación necesariamente debía ser reajustado conforme lo establece la norma legal, por lo mismo, es que no se percibe de qué manera el Servicio, a través de la liquidación emitida vulneró lo dispuesto en el artículo 8 bis n.° 4 letra a) del Código Tributario, toda vez, que el acto administrativo reclamado se encuentra debidamente motivado y fundado, expresando los hechos, el derecho, el razonamiento lógico y jurídico para su emisión. Aún más, en autos, no constan antecedentes que permitan arribar a este sentenciador a Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c672cf8e44fa44dfb6660aa5f8dea439 Timbre Electrónico una conclusión distinta, además, se debe tener en consideración, que existe un procedimiento de reclamación exclusivo establecido en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, denominado “Del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos”, a fin del respeto a la no vulneración que estas materias consignan. DÉCIMO QUINTO. - Que así entonces, teniendo como fundamento todo lo anteriormente expuesto, es que este sentenciador no puede allegarse a la petición de la reclamante en cuanto a decretar la nulidad del acto administrativo reclamado, y tampoco validar las aseveraciones pretendidas por la recurrente. DÉCIMO SEXTO. - Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. DÉCIMO SÉPTIMO. - Que, la parte reclamante será condenada en costas por no haber tenido motivos plausibles para litigar y por estar expresamente solicitada. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros 10, 63, 115 y siguientes, 200 y 201 del Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículo 48 del Código Civil, se declara: I. Que SE RECHAZA, en su totalidad el reclamo deducido en el escrito de fojas 11 y siguientes, por don Álvaro Vejar Alarcón, en representación de doña Silvana de Los Ángeles Escalona Veloso, RUT n.° 12.551.617-3, según lo establecido en los considerandos precedentes. II. En consecuencia, se confirma la Liquidación n.° 85 de fecha 31.07.2020, emitida por la XX Dirección Regional Chillán del Servicio de Impuestos Internos; Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c672cf8e44fa44dfb6660aa5f8dea439 Timbre Electrónico III. Que, se condena en costas a la parte vencida, según lo establecido en el motivo décimo séptimo. IV. Que el Director Regional de la XX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC n.° 20-9-0000656-0 RIT n.° GR-10-00079-2020. Cuantía Bruta: 2.871,06 UTM. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Autoriza doña Javiera Bobadilla Orellana, Secretaria Abogada Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c672cf8e44fa44dfb6660aa5f8dea439 Timbre Electrónico 2022-09-29T14:38:10-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.