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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00084-2020 · 13 de febrero de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00084-2020
RUC
20-9-0000785-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, a la fecha indicada en el pie de firma. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 40, comparece don Pablo Ramírez Carrión, abogado, domiciliado en calle Cochrane n.° 231 departamento 606 de la comuna de Concepción, en representación, de Sociedad de Transportes Escalona Limitada, Rut 76.084.384-9, con domicilio en calle 18 de Septiembre n.° 1025, comuna de Chillán; quien deduce reclamo en contra de la Liquidación n.° 170404233, de fecha 17 de julio de 2020, emitida por la XX Dirección Regional Chillán del Servicio de Impuestos Internos. Indica que el Servicio de Impuestos Internos, para determinar la liquidación reclamada, adicionó por segunda vez ingresos que estarían ya considerados para la determinación de la base imponible, afectando gravemente el cálculo del impuesto. Por lo anterior, solicita tener por interpuesto el reclamo, procediendo conforme a derecho. A fojas 50, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos, y a fojas 58, comparece don Gustavo Gutiérrez González, abogado, en representación, quien evacúa el traslado, solicitando el rechazo del reclamo. En este contexto, comienza haciendo mención a los antecedentes de hecho, así como también al reclamo. Luego, en cuanto a las consideraciones para su rechazo, expone que: 1.- Este adolece de falta de los requisitos que debe contener toda reclamación, según lo dispuesto en el artículo 125 del Código Tributario, al no contener en forma precisa y clara las peticiones que se someten a la consideración del Tribunal, así como tampoco se ha dejado el asunto entregado a lo que el Tribunal determine conforme al mérito del proceso, por lo que la petición, en la forma planteada, no puede tenerse por acogida, por inconcurrencia de varios de los requisitos indispensables de ella. 2.- El contribuyente no ha señalado que existió un error en la declaración de renta presentada para el año tributario 2017, sin embargo, acompaña al reclamo una contabilidad en que determina una renta líquida imponible distinta a la que declaró en su formulario 22, en donde hace mención a una renta líquida imponible ascendente a $22.191.292, siendo esta diferente a la determinada en la contabilidad aportada que asciende a $23.864.573, la cual se encuentra respaldada en el balance general del año comercial 2016, contenido en hojas sueltas folio 44. Por otra parte, sostiene que, la contabilidad aportada al reclamo fue generada con posterioridad a la notificación de la liquidación reclamada, pues la contabilidad en hojas sueltas fue timbrada y autorizada con fecha 24 de agosto de 2020, en forma posterior a que la liquidación reclamada fuera notificada, por lo que al no señalar en el reclamo que existieron errores al presentar la declaración de impuestos anuales a la renta precitada, se estaría ante una declaración falsa. Señala que tampoco existe algún asiento que dé cuenta de algún error cometido en la contabilidad, que permita subsanar los errores, por lo que no es posible dar credibilidad a una contabilidad que no se condice con lo declarado en su formulario anual de impuesto a la renta. Agrega que, si bien la contribuyente no ha señalado que rectificó su contabilidad, del análisis de los antecedentes, se puede extraer que la contabilidad fue reformulada, lo que no es permitido en nuestra legislación, conforme lo dispuesto en los artículos 27 y 32 del Código de Comercio. 3.- El contribuyente pudo rectificar su declaración de renta en la respuesta a la citación, o aportar la documentación para acreditar el formulario 22 presentado, pero pese a haber sido notificado, no lo hizo. Por lo tanto, el Servicio procedió a emitir la liquidación reclamada. 4.- El contribuyente no ha invocado ni cumple con los requisitos del artículo 127 del Código Tributario, única norma que le permitiría rectificar en esta instancia. Tampoco ha aportado rectificatoria al reclamo, por lo que no resulta aceptable que el Tribunal acepte una contabilidad que llega a un resultado distinto a lo indicado en una declaración jurada, sin haberse aportado una rectificatoria de la declaración de renta primitiva, así como tampoco podría aceptarse la modificación de los registros contables del año tributario 2017 para acreditar algún error, pues ello atentaría contra la función de la contabilidad que consistía en proporcionar información clara y fidedigna de la realidad del negocio a una época determinada. 5.- La Liquidación impugnada se ajusta a la legalidad vigente y se emitió conforme a los antecedentes con los que contaba el Servicio al momento de su emisión, pues determina diferencias por concepto de impuesto de primera categoría, ya que agrega $172.450.000 a la base de dicho impuesto, por haber sido estos subdeclarados. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, rechazando el reclamo, con costas. De seguido, aA fojas 68, se tuvo por evacuado el traslado, y a fojas 70, se citó a las partes a audiencia de conciliación, en la cual, según consta en acta de fojas 72, las partes no llegaron a un acuerdo. A fojas 73, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido, el siguiente: “Presupuestos de hecho que permitirían determinar que el Servicio de Impuestos Internos adicionó por segunda vez los ingresos para el cálculo de la base imponible en la Liquidación n.° 170404233 de fecha 17.07.2020, emitida por la XX Dirección Regional Chillán del Servicio de Impuestos Internos. Hechos y antecedentes que así lo ameriten”. A fojas 90, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 40, comparece don Pablo Ramírez Carrión, en representación de Sociedad de Transportes Escalona Limitada, quien deduce reclamo en contra de la Liquidación n.° 170404233, de 17 de julio de 2020, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, a fojas 58 y siguientes, comparece don Gustavo Gutiérrez González, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho ya relatados en lo expositivo. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL, a fojas 44 y siguientes: - Liquidación n.° 170404233 de fecha 17.07.2020. - Certificado de fecha 9 de septiembre de 2020. - Correo electrónico de fecha 20 de julio de 2020. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL, a fojas 80 y siguientes: - Citación n.° 271303211 de fecha 06 de abril de 2020. - Declaración de renta del año tributario 2017, folio 247441517. QUINTO: Que, según fluye del mérito del proceso, son hechos no controvertidos: a.- Que el contribuyente realizó su declaración de renta del año tributario 2017, mediante el formulario 22, folio 247441517. b.- Que, con fecha 6 de abril de 2020, el Servicio emitió la Citación n° 271303211, a fin de que la contribuyente procediera a rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración de renta, a la que se no dio respuesta. SEXTO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los escritos de reclamación y de contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 29 de diciembre de 2020, rolante a fojas 73 de autos. Con respecto a la falta de requisitos del artículo 125 del Código Tributario. SÉPTIMO: Que, en cuanto al primer argumento del Servicio de Impuestos Internos, cabe tener presente que la reclamante, solicita tener por interpuesto el reclamo en contra de la Liquidación, procediendo conforme a derecho. Solicita entonces que el Tribunal resuelva en base a la aplicación de las normativas legales atingentes al caso, al considerar que se adicionaron por segunda vez los ingresos, afectando gravemente el cálculo del impuesto, lo que en sí constituye una petición concreta, debiéndose entonces desestimar este argumento, sin perjuicio de lo que se resolverá en cuanto a los argumentos de fondo del reclamo. En cuanto al fondo de la controversia. OCTAVO: Que, al ser la reclamante un contribuyente que se encuentra afectado por el impuesto al valor agregado y el de primera categoría y, atento a lo prevenido por el artículo 21 inciso primero del Código Tributario, le correspondía la carga de acompañar al proceso, no solamente sus antecedentes contables, sino que también la correspondiente documentación soportante, que respalde las operaciones registradas, de un modo tal, que habilite a esta jurisdicción para dar por acreditados la existencia de los hechos que se denuncian. NOVENO: Que, el reclamo funda sus pretensiones en base a que el Servicio de Impuestos Internos al momento de determinar la base imponible contenida en la actuación administrativa reclamada, adicionó por segunda vez los ingresos que ya estaban considerados en la determinación de la base imponible, afectando el cálculo del impuesto. DÉCIMO: Que, cabe tener presente, que cada año el Servicio de Impuestos Internos, imparte instrucciones a través del suplemento tributario, con el fin de minimizar errores y facilitar al contribuyente la tarea de presentar su respectiva declaración de renta. Es así, como para el año 2017, en la línea 39 del formulario 22, código 18, el contribuyente debió declarar la base imponible del impuesto de primera categoría en los códigos 960 o 963, según corresponda, en concordancia a la información declarada en el recuadro n.° 2 (base imponible de primera categoría), la cual debe ser extraída de los registros contables del contribuyente y del balance general que está obligado a confeccionar para los efectos tributarios al término de cada ejercicio. Sin embargo, de la revisión del formulario 22, que rola a fojas 82 y siguientes, es posible apreciar que el contribuyente solo declaró en la línea 39, código 18 (impuesto de primera categoría), la base imponible registrada en el código 960 por un monto de $22.191.292, determinando así el impuesto ascendente a $5.325.910. No obstante, omitió declarar en el recuadro n.° 2, la información extraída de su contabilidad y su balance general, sin considerar que este apartado del formulario 22 detalla la composición de la base imponible para la determinación del impuesto en cuestión, y proporciona su monto. UNDÉCIMO: Que, por otra parte, es dable considerar que la reclamante acompañó su contabilidad en hojas sueltas, respecto de las cuales el Servicio sostiene que fueron autorizadas con posterioridad a la emisión de la liquidación reclamada, esto es, con fecha 24 de agosto de 2020, razón por la cual, debió acompañar al proceso los libros de contabilidad con registro manual correspondiente al año tributario 2017, atendido que recién con fecha 28 de diciembre 2017 fue autorizado a llevar contabilidad computacional, cuestión que no aconteció en autos. A mayor abundamiento, cabe tener presente que la reclamante en su formulario 22 ya referido, declaró una base imponible ascendente a $22.191.292, mientras que, en los documentos acompañados al proceso, determina una base imponible ascendente a $23.864.573, lo cual no justifica en forma suficiente, teniendo en consideración el artículo 32 del Código de Comercio, señala que “Los errores y omisiones que se cometieren al formar un asiento se salvarán en otro nuevo en la fecha en que se notare la falta”, sin embargo, no se observa ningún asiento contable que dé cuenta de algún error cometido en el registro de la contabilidad y que permita entender el motivo por el cual la base imponible declarada difiere de la contabilizada. DUODÉCIMO: Que, no consta en autos que la reclamante haya rectificado su declaración de renta, así como tampoco invocó el artículo 127 del Código Tributario, siendo esta la única vía que permite rectificar errores que se hubieran producido en las declaraciones de impuestos. Además, tampoco aportó la documentación soportante que acredite lo registrado en la contabilidad y la determinación de su renta líquida imponible, atendido lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. DÉCIMO TERCERO: Que, a razón de lo expuesto precedentemente, teniendo en consideración que la contabilidad registra un resultado distinto al declarado en el formulario 22 en cuestión, que aparentemente fue confeccionada con posterioridad a la emisión de la liquidación reclamada, y que no declaró el recuadro n.° 2 de este formulario, es que no es posible concluir que el Servicio adicionó por segunda vez los ingresos que ya estaban considerados en la determinación de la base imponible, atendido que no existe certeza de si éstos fueron o no considerados para dicha determinación. DÉCIMO CUARTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. DÉCIMO QUINTO: Que, la parte reclamante será condenada en costas por haber vencimiento total y estar ellas solicitadas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; artículos 16, 21, 115 y siguientes del Código Tributario; artículos 27 y siguientes del Código de Comercio; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás nomas legales pertinentes; SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR, a la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación n°. 170404233 de 17 de julio de 2020; II.- Que, en consecuencia, se confirma la liquidación precitada. III.- Que, se condena en costas a la parte perdidosa, por haber sido totalmente vencida, y estar ellas solicitadas. IV.- Que el Director Regional de la XX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante mediante carta certificada y a la reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, avísese a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC n.° 20-9-0000785-0 RIT n.° GR-10-00084-2020 Cuantía Bruta: 1.419,94 UTM. Proveyó don MARIO ALEJANDRO ADAUY VEGA, Juez (S) del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Mario Alejandro Adauy Vega Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal del Biobio 2025-02-13T12:02:55-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.