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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00101-2020 · 14 de julio de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00101-2020
RUC
20-9-0000904-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, a la fecha indicada en el pie de firma. VISTOS: Que, a fojas 38 y siguientes, comparece don Waldo Figueroa Vásquez, abogado, domiciliado en calle Ricardo Vicuña 349, segundo piso, oficina 8, Los Ángeles, en representación procesal de la sociedad CONSTRUCTORA BELTRAN Y VENEGAS LTDA., RUT n.° 76.062.235-4, representada legalmente por don Rodrigo Beltrán Jara; quien viene en interponer reclamo en conformidad al artículo 124 y siguientes del Código Tributario en contra de las Liquidaciones n°s 5 a 6, de fecha 25 de agosto de 2020, emitidas por la Unidad de San Carlos dependiente de la XX Dirección Regional Chillán del Servicio de Impuestos Internos. Inicia su relato, señalando que el ente fiscal ha determinado diferencias de Impuesto a la Renta consistentes en el Reintegro del artículo 97 e Impuesto Único del artículo 21 del D.L. n.° 824, sustentados en supuestas facturas falsas y que son las siguientes; 1.- Contribuyente Juan José Duran Muñoz - Factura n.° 122, fecha 15.01.2016, monto neto $4.000.000. - Factura n.° 123, fecha 30.01.2016, monto neto $2.600.000. - Factura n.° 119, fecha 04.03.2016, monto neto $4.941.176. - Factura n.° 5, fecha 05.05.2016, monto neto $2.500.000. - Factura n.° 7, fecha 17.05.2016, monto neto $3.823.529. - Factura n.° 8, fecha 13.05.2016, monto neto $2.731.092. - Factura n.° 11, fecha 26.05.2016, monto neto $3.600.000. - Factura n.° 17, fecha 02.06.2016, monto neto $3.000.000. - Factura n.° 18, fecha 10.06.2016, monto neto $2.000.000. - Factura n.° 127, fecha 28.08.2016, monto neto $3.800.000. 2.- Contribuyente Saul Eleazar Sanhueza Yáñez. - Factura n.° 1, fecha 15.04.2016, monto neto $3.850.000. - Factura n.° 2, fecha 15.04.2016, monto neto $3.200.000. - Factura n.° 63, fecha 19.08.2016, monto neto $4.500.000 - Factura n.° 64, fecha 24.08.2016, monto neto $3.900.000. - Factura n.° 65, fecha 24.08.2016, monto neto $3.500.000. - Factura n.° 67, fecha 26.08.2016, monto neto $4.400.000. 3.- Contribuyente Agrícola Saul Eleazar Sanhueza Yáñez E.I.R.L. - Factura n.° 24, fecha 15.07.2016, monto neto $4.100.000. 4.- Contribuyente Juan Carlos Bastias Tejos. - Factura n.° 187, fecha 17.06.2016, monto neto $5.800.000. 5.- Contribuyente Francisco Javier Manríquez Manríquez. - Factura n.° 23, fecha 30.08.2016, monto neto $2.800.000. - Factura n.° 24, fecha 30.08.2016, monto neto $4.000.000. - Factura n.° 40, fecha 22.09.2016, monto neto $3.800.000 - Factura n.° 41, fecha 22.09.2016, monto neto $2.500.000. En cuanto a la efectividad material de las facturas impugnadas, sostiene que se trata de obras contratadas por entes públicos tales como Municipalidades o empresas reconocidas, lo que implica precios fijos y únicos, por lo cual, no es posible afirmar que existe intención manifiesta de perjudicar al fisco, toda vez, que el pago que efectúan las entidades mandantes, siempre queda sujeto a la inspección y control de avance y terminación de las obras, por lo que no cabe duda que éstas efectivamente se realizaron. Continuando con su relato, indica que respecto a su comportamiento en relación a trabajadores de las empresas subcontratistas emisoras de documentos objetados, el hecho de reconocerse que se contrató al personal de los subcontratistas en especial del señor Juan Duran Muñoz, nada tiene de especial, si se considera que la reclamante era la empresa contratante, acreditándose, en sus dichos, que gran parte de las facturas impugnadas fueron pagadas con cheque, debiendo el ente fiscal reconocer la buena fe establecida en el artículo 4 bis del Código Tributario, en sus dichos. Posteriormente, se procede analizar cada una de las partidas contenidas en las liquidaciones reclamadas; 1.- Respecto del contribuyente Juan José Duran, en relación con la Partida n.°1, factura n.° 122; Partida n.° 2, factura n.° 123; Partida n.° 3, factura n.° 119; Partida n.° 6, factura n.° 5; Partida n.° 7, factura n.° 7; Partida n.° 8, factura n.° 8; Partida n.° 9, factura n.° 11; Partida n.° 12, factura n.° 18; Partida n.°14, factura n.° 127; señala que las objeciones planteadas por el Servicio, sólo dicen relación con circunstancias que no tiene relación alguna con el contribuyente, toda vez, que escapan de sus atribuciones y obligaciones tributarias y además, no considera que debió cumplir con obligaciones laborales o previsionales del subcontratista, porque así lo exige el marco jurídico vigente del trabajo en régimen de subcontratación. Agrega, que la actuación fiscalizadora se encontraría fuera de los plazos de prescripción. En cuanto a la Partida n.° 11, factura n.° 17; señala que el Servicio indica que el supuesto proveedor o subcontratista no habría declarado ni pagado las cotizaciones, obligación que recae en él y no en el contribuyente reclamante. Por otra parte, el hecho de que el reclamante contratara a los trabajadores del mismo contratista tiene como fundamento su responsabilidad laboral y previsional en el marco del régimen de subcontratación habida entre ambos. Además, expone que no es admisible sostener que por el solo hecho de detectarse la utilización de una factura falsa, el Servicio hace la aplicación de la prescripción de 6 años, toda vez, que no se indica la existencia de otras facturas calificadas como falsas, por lo que resulta improcedente dicha aplicación. 2.- Respecto al contribuyente Saul Eleazar Sanhueza Yáñez, en relación a la Partida n.° 4, factura n.° 1; Partida n.° 16, factura n.° 64; Partida n.° 17, factura n.° 65 y; Partida n.° 18, factura n.° 67; señala que las objeciones planteadas por el Servicio son idénticas a las demás, sólo dicen relación con circunstancias que no tiene relación alguna con el contribuyente, toda vez, que escapan de sus atribuciones y obligaciones tributarias y además, no considera que debió cumplir con obligaciones laborales o previsionales del subcontratista, porque así lo exige el marco jurídico vigente del trabajo en régimen de subcontratación. En cuanto a la Partida n.° 5, factura n.° 2 y; Partida n.° 15, factura n.° 63; agrega que la actuación fiscalizadora se encontraría fuera de los plazos de prescripción. 3.- Respecto al contribuyente Juan Carlos Bastías Tejos, en relación a la Partida n.° 10, factura n.° 187, señala que las objeciones planteadas por el Servicio, sólo dicen relación con circunstancias que no tiene relación alguna con el contribuyente, toda vez, que escapan de sus atribuciones y obligaciones tributarias y además, no considera que debió cumplir con obligaciones laborales o previsionales del subcontratista, porque así lo exige el marco jurídico vigente del trabajo en régimen de subcontratación. Agrega que la actuación fiscalizadora se encontraría fuera de los plazos de prescripción. 4.- Respecto al contribuyente Agrícola Saul Eleazar Sanhueza Yáñez E.I.R.L, en relación a la Partida n.° 13, factura n.° 24, señala que dentro de las objeciones planteadas el Servicio aduce a la falta de domicilio del emisor de la factura, sin embargo, la reclamante no tenía como saberlo toda vez, que los servicios se prestan a domicilio y en obra. En cuanto a los incumplimientos laborales del proveedor, señala que tal situación escapa de sus atribuciones y obligaciones tributarias y además, el ente fiscal no considera que debió cumplir con obligaciones laborales o previsionales del subcontratista, porque así lo exige el marco jurídico vigente del trabajo en régimen de subcontratación. Agrega que la actuación fiscalizadora se encontraría fuera de los plazos de prescripción de tres años. 5.- Respecto al contribuyente Francisco Javier Manríquez Manríquez, con relación a la Partida n.° 19, factura n.° 23, sostiene que el rechazo de ésta factura es infundado, pues no existe antecedente alguno que lleve a sostener que las obras no se realizaron; en cuanto a la Partida n.° 20, factura n.° 24, indica que los reparos formulados por el Servicio no tienen procedencia pues se basan en la informalidad laboral del proveedor como empleador, situación reiterada en el rubro de la construcción y en el hecho que haya sido el reclamante quien debió asumir algunas obligaciones previsionales de sus trabajadores, deber que le impone la aplicación de las normas sobre subcontratación. Partida n.° 21, factura n.° 40, sostiene que no existe fundamento para rechazar la factura, por lo que la liquidación debe ser dejada sin efecto en esta parte, lo mismo indica respecto a la Partida n.° 22, factura n.° 41. Finalmente solicita tener por interpuesto el reclamo y en consecuencia se ordene dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, o en subsidio, rectificarlas conforme a derecho, con costas. A fojas 48, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 56 y siguientes, comparece el letrado don Gustavo Gutiérrez González en representación del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 48, solicitando el rechazo del reclamo de autos. Inicia su exposición, dando a conocer los antecedentes relativos a la etapa de fiscalización, la cual finalizó con la emisión de las liquidaciones reclamadas en estos autos. Luego, procede a exponer los fundamentos por los cuales se debe rechazar el presente reclamo, a saber; En cuanto a la inexistencia de las operaciones de que dan cuenta las facturas y en consecuencia falta de acreditación de la procedencia de la rebaja del gasto, señala que como consecuencia de la auditoria realizaba por el ente fiscal, se detectaron una serie de irregularidades que llevaron a estimar que las operaciones de que daban cuenta la facturas impugnadas no se realizaron, por lo que mediante las Liquidaciones n.°s 1 a la 17 de fecha 30.04.2019, se calificaron las facturas como ideológicamente falsas rechazando los créditos fiscales respectivos, en consecuencia, a través, de las liquidaciones reclamadas en autos, se rechazaron los gastos asociados a las mismas facturas, toda vez, que no pudieron tenerse por acreditados los gastos respectivos. Lo anterior, toda vez, que mediante una serie de antecedentes el Servicio pudo corroborar que los emisores de las facturas cuestionadas no contaban con personal para efectuar las prestaciones de servicio consignadas en dichos documentos; que no ingresaron a las obras ejecutadas por la reclamante, desprendiéndose que al no haber ingresado trabajadores de los subcontratistas no puede tenerse por cierto que estos contratistas realizaron las obras que dan cuenta las facturas; además, don Rodrigo Beltrán Lara, mediante declaración jurada de fecha 06.07.2017, manifestó que “el personal de los contratistas, fueron contratados por nuestra constructora para poder cumplir con los requerimientos solicitados de los mandantes, esto fue consultado en la Inspección del Trabajo, ellos dijeron que estaba bien para que todo el personal tuviera su contrato”, lo que confirma que los supuestos proveedores o subcontratistas nunca tuvieron personal para prestar servicios de subcontrato a la reclamante y nunca ingresó a las obras personal de dichos supuestos proveedores a prestar los servicios consignados en las facturas cuestionadas. En consecuencia, el ente fiscal concluyó que las operaciones de que dan cuenta las facturas no pudieron ser realizadas por los subcontratistas y que fueron realizadas por la misma contribuyente reclamante. En cuanto al pago de los servicios prestados, estos se habrían realizado mediante cheques de los cuales en su mayoría fueron cobrados por los mismos socios de la reclamante o a través de empleados de la misma. Agrega, que, además, los supuestos proveedores han mantenido un comportamiento tributario reprochable, y procede a analizar cada una de las facturas contabilizadas y declaradas por la reclamante y que fueron impugnadas, según detalla en su libelo. Por lo anterior, señala que luego del análisis de todos los antecedentes, es claro que la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas cuyos montos fueron deducidos en la determinación de la renta líquida imponible no fue acreditada por el contribuyente, por el contrario, la actividad fiscalizadora desplegada trae al proceso diversos antecedentes de los cuales se logra concluir que tales operaciones no pudieron ser desarrolladas por los supuestos proveedores por lo que son inexistentes. Prosigue, haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta e indica que al no haberse acreditado la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas, se incumple el requisito de que los gastos deben ser acreditados fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos, por lo que no procede su rebaja en la determinación de la base imponible del impuesto de Primera Categoría. En consecuencia y conforme lo dispuesto en los artículos 21 inciso 1° y 33 n.° 1 de la misma norma legal, los desembolsos de dinero que la reclamante registra en su contabilidad producto de supuestos pagos efectuados por los supuestos servicios amparados en facturas calificadas de falsas, por las razones ya expuestas, no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios que permitan calificarlos como gastos necesarios para producir la renta del ejercicio, por lo que, procede agregar dichas cantidades a la determinación de la renta líquida imponible del periodo para posteriormente deducirlos conforme lo ordena el artículo 21 inciso primero literal i) de la Ley de la Renta a fin de que sean gravadas únicamente con el impuesto único del citado artículo 21, tal como se efectuó en el proceso de fiscalización que concluyó en las liquidaciones impugnadas. Respecto a la alegación de caducidad del artículo 200 del Código Tributario, señala que el periodo liquidado es el AT 2017, cuyo plazo legal para para presentar la declaración de Impuesto a la Renta vencía el 30 de abril del 2017. Luego, la citación se notificó el con fecha 27 de abril del 2020, esto es antes de que transcurriera el plazo de prescripción, ampliándose el plazo en 3 meses, de conformidad a la norma recién citada. Además, el contribuyente solicitó prórroga para dar respuesta a la citación, la que fue concedida por un mes, ampliándose el plazo de prescripción en 4 meses. En consecuencia, el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora vencía el 30 de agosto del 2020, y las liquidaciones impugnadas se notificaron al contribuyente con fecha 25 de agosto del 2020, esto es dentro del plazo de prescripción, por lo que esta alegación debe ser desechada. Finalmente solicita tener por evacuado el traslado, rechazar el reclamo confirmando las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, con expresa condena en costas. A fojas 81, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 83, se citó a las partes a audiencia de conciliación, sin embargo, ésta no se realizó debido a la incomparecencia de la parte reclamante, según consta en certificado de fojas 85. A fojas 86, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: “1.- Acredítese de que concurren los presupuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto las Liquidaciones n.°s 5 y 6 de fecha 25.08.2020, emitidas por la Unidad de San Carlos dependiente de la XX Dirección Regional Chillán del Servicio de Impuestos Internos. Hechos y antecedentes que así lo acrediten. 2.- Acredítese que las partidas n.°s 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14 y 15, se encuentran fuera de los plazos de prescripción, conforme lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario”. Atendido lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley n.°21.226, el término probatorio quedó suspendido, siendo reanudado por resolución de fecha 26.05.2025. A fojas 109, rola audiencia testimonial ofrecida por la reclamada con la comparecencia de don Patricio Erices Urenda, fiscalizador tributario. A fojas 118, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 38 y siguientes, comparece don Waldo Figueroa Vásquez, abogado, en representación procesal de la sociedad CONSTRUCTORA BELTRAN Y VENEGAS LTDA., representada legalmente por don Rodrigo Beltrán Jara; quien viene en interponer reclamo en conformidad al artículo 124 y siguientes del Código Tributario en contra de las Liquidaciones n°s 5 a 6, de fecha 25 de agosto de 2020, emitidas por la Unidad de San Carlos dependiente de la XX Dirección Regional Chillán del Servicio de Impuestos Internos, por los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en la parte expositiva de esta sentencia, que se dan íntegramente por reproducidos. SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por este Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante, en virtud de los argumentos indicados en extenso en la parte expositiva de esta sentencia y que se tendrán por reproducidos. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL De fojas 1 a 37; - Copia de liquidaciones. - Copia de Mandato. CUARTO: Que la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL A fojas 110, solicitó oficiar al Servicio de Impuestos Internos para que acompañe copia del expediente que dio lugar a las liquidaciones reclamadas, el cual fue evacuado a fojas 115 mediante Oficio n.° 330-2025 y consta en Custodia n.° 1117 de este Tribunal. II. TESTIMONIAL A fojas 109 y siguientes, rola audiencia testimonial de Patricio Erices Urenda. III. OTROS A fojas 110, solicitó traer a la vista causa RIT GR-10-00106-2019 de este Tribunal, lo que se concedió a fojas 112. QUINTO: Que, según fluye del mérito del proceso, son hechos no controvertidos por las partes y/o acreditados, los siguientes: - Que la contribuyente recurrente gira en el rubro de “Construcción y reparación de viviendas y edificios”, por ende, debe tributar en primera categoría con contabilidad completa, mediante renta efectiva. - Que el Servicio emitió la Citación N° 4 de fecha 27.07.2020, y posteriormente, las liquidaciones objeto del presente reclamo. SEXTO: Que, así entonces, por existir hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, se recibió la causa a prueba al tenor de la resolución de fojas 86. SÉPTIMO: Que, es dable tener presente que sobre el “onus probandi” legal que en estas materias impositivas lo encontramos en lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”. (lo destacado es nuestro). Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del mismo texto legal, a cuyo tenor: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. OCTAVO: Que, según se advierte de la causa GR-10-00106-2019 tenida a la vista, se objetó a la recurrente el crédito fiscal de Impuesto al Valor Agregado, por operaciones cuya efectividad no fue acreditada, estos créditos fiscales se encontrarían respaldados con facturas ideológicamente falsas, que dan cuenta de operaciones que no se habrían realizado en los términos indicados. A consecuencia de lo señalado, es que el Servicio de Impuestos Internos, emitió las liquidaciones reclamadas en autos, por Reintegro artículo 97 D.L. n.° 824/74 e Impuesto Único artículo 21 tasa 35% D.L. n.° 824/74. En este escenario, el artículo 21 del Código Tributario, establece que el peso de la prueba recae sobre el contribuyente. NOVENO: Que, en primer término, en cuanto a la prescripción de la acción fiscalizadora respecto a las partidas correspondientes a los siguientes proveedores: - Juan José Duran, en relación con la Partida n.°1, factura n.° 122; Partida n.° 2, factura n.° 123; Partida n.° 3, factura n.° 119; Partida n.° 6, factura n.° 5; Partida n.° 7, factura n.° 7; Partida n.° 8, factura n.° 8; Partida n.° 9, factura n.° 11; Partida n.° 12, factura n.° 18; Partida n.°14, factura n.° 127. - Saul Eleazar Sanhueza Yáñez, en relación con la Partida n.° 5, factura n.° 2 y; Partida n.° 15, factura n.° 63. - Juan Carlos Bastías Tejos, en relación a la Partida n.° 10, factura n.° 187. - Agrícola Saul Eleazar Sanhueza Yáñez E.I.R.l, en relación a la Partida n.° 13, factura n.° 24. Cabe tener presente que, las facturas cuestionadas se encuentran registradas y declaradas durante el año comercial 2016, por lo que las liquidaciones reclamadas hacen referencia al año tributario 2017, cuyo plazo para presentar la declaración de Impuesto a la Renta vencía el día 30.04.2017. Por otra parte, según consta en Custodia n.° 1117 de fojas 114, la Citación n.° 4, fue notificada con fecha 27.04.2020, ampliando el plazo de prescripción en 3 meses, además, el contribuyente solicitó prorroga para dar respuesta dicha citación, la que fue concedida por el plazo de un mes, ampliando el plazo de prescripción en 4 meses, esto es, hasta el 30.08.2020 y, las liquidaciones reclamadas fueron notificadas a la reclamante con fecha 25.08.2020, dentro de los plazos de prescripción; razón por la cual, este sentenciador, no puede acceder en este extremo a las pretensiones de la parte recurrente. DÉCIMO: Que, entrando al fondo del asunto, teniendo en consideración que las liquidaciones reclamadas son producto de la deducción indebida a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de gastos y/o costos emanados del registro y declaración de facturas calificadas por el Servicio como falsas, con el fin de disminuir la determinación de los impuestos o aumentar la determinación de la pérdida tributaria, es que corresponde analizar lo dispuesto en el artículo 33 n.°1 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 21 y 31 de la misma norma legal, el cual en su literal g) señala que “se agregarán a la renta líquida, y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada, entre otros "Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso”. Al efecto, los desembolsos de dinero que registra su contabilidad producto de supuestos pagos efectuados por supuestos servicios amparados en facturas que el Servicio a calificado de falsas, no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios que permitan clasificarlos como gasto necesario para producir la renta del ejercicio, lo anterior, según consta en los antecedentes acompañados en Custodia n.° 1117 y, en concordancia con lo resuelto en causa RIT GR-10- 00106-2019, en sentencia de fecha 07.03.2023, confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones con fecha 17.05.2024, toda vez, que no permiten acreditar fehacientemente el cumplimiento los requisitos generales ni los específicos establecidos en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, contenido en el artículo 1° del D.L. n.° 824 de 1974, el cual señala, que la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría se determina deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30 del mismo cuerpo legal, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos. Así, al tenor de lo expuesto, la deducción de los gastos procede bajo el cumplimiento de los siguientes requisitos copulativos: i) Que, se relacionen directamente con el giro o actividad que desarrolla el contribuyente; ii) Se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose por tales aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios; iii) Que, el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, es decir, que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva, y no en una mera apreciación del contribuyente; iv) Que, correspondan al ejercicio por el cual se está determinando la renta a declarar; v) Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto necesario de los gastos con los medios probatorios de que dispone, cuestión no acontecida en autos. En consecuencia, toda vez que las cantidades representativas de desembolsos de dinero asociadas a las facturas calificadas de falsas no deben imputarse al valor o costo de los bienes del activo, procede agregarse, a la determinación de la renta líquida imponible del periodo dichas cantidades para posteriormente deducirlas conforme lo dispuesto en el artículo 21 inciso 1° literal i) de la Ley de la Renta vigente a ese año, todo ello con la finalidad que dichas cantidades sean gravadas únicamente con el Impuesto Único del citado artículo 21. UNDÉCIMO: Que, así las cosas, se entiende por falsa una factura que falta a la verdad o a la realidad de los datos contenidos en ella y por factura no fidedigna aquella que no es digna de fe, esto es, que contiene irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que no se ajusta a la verdad. La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio, Rut o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. Que habiéndose determinado por el organismo fiscalizador la existencia de facturas ideológicamente falsas objeto de este juicio, correspondía a la reclamante acreditar el cumplimiento de los requisitos para considerar estos gastos como necesarios para producir la renta, según lo señalado precedentemente, sin embargo, en autos no aportó ningún antecedente tendiente a respaldar lo sostenido en su libelo. DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, al no haber sido posible verificar la efectividad material de las operaciones, toda vez, que la reclamante no acompañó antecedentes al proceso, y teniendo en consideración lo resuelto en causa RIT GR-10-00106-2019, en sentencia de fecha 07.03.2023, confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción con fecha 17.05.2024, es que este sentenciador no puede más que ratificar lo plasmado en las liquidaciones reclamadas, en cuanto a que corresponde el rechazo de los gastos amparados en las facturas calificadas como falsas, conforme a lo dispuesto en el artículo 21, 33 n.° 1 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. DÉCIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, en la especie, es dable tener presente, lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de fecha 05.03.2015, causa rol N° 1.931-2014, que indicó: “Octavo: Que, por último, el cuarto capítulo del recurso sera rechazado también, ya que la decisión que se impugna por su intermedio de hacer aplicable el artículo 33 de la Ley de Impuesto a la Renta ha sido correctamente adoptada, toda vez que no es admisible aceptar como costo o gasto – para los fines del impuesto a la renta- aquellos desembolsos respaldados en antecedentes calificados de falsos, que dan cuenta de operaciones inefectivas, no desvirtuadas de contrario, de manera que lo resuelto respecto del Impuesto a las Ventas y Servicios tiene su forzoso correlato en el tributo mencionado, por lo que las liquidaciones emitidas al respecto han sido ratificadas acertadamente”. DECIMO CUARTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. DECIMO QUINTO: Que, se condenará en costas a la reclamante, por no haber tenido motivos plausibles para litigar. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 35, 115 y 123 y siguientes del Código Tributario; artículos 21, 31 y 33 del D.L 824 de 1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley n.° 20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de los aspectos reclamados presentado por don Waldo Figueroa Vásquez, abogado, domiciliado en calle Ricardo Vicuña 349, segundo piso, oficina 8, Los Ángeles, en representación procesal de la sociedad CONSTRUCTORA BELTRAN Y VENEGAS LTDA., RUT n.° 76.062.235-4, ya individualizados; se adoptan las siguientes decisiones I.- Que, No la Lugar a la reclamación interpuesta a fojas 38 y siguientes, en contra de las Liquidaciones n.°s 5 y 6, de fecha 25 de agosto de 2020, emitidas por la Unidad de San Carlos dependiente de la XX Dirección Regional Chillán del Servicio de Impuestos Internos. II.- En consecuencia, se confirman las Liquidaciones n.°s 5 y 6, de fecha 25 de agosto de 2020, emitidas por la Unidad de San Carlos dependiente de la XX Dirección Regional Chillán del Servicio de Impuestos Internos. III.- Que, se condena en costas a la parte reclamante, conforme a lo expresado en el considerando DÉCIMO QUINTO de la presente sentencia. IV.- El Director Regional del Servicio de la XX Dirección Regional Chillán dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario. Notifíquese la presente resolución de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC: 20-9-0000904-7. RIT: GR-10-00101-2020 CUANTÍA BRUTA: 1.163,05 UTM Proveyó don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio 2025-07-14T09:51:04-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.