Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00101-2020 · 14 de julio de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00101-2020
- RUC
- 20-9-0000904-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, a la fecha indicada en el pie de firma.
VISTOS:
Que, a fojas 38 y siguientes, comparece don Waldo Figueroa Vásquez,
abogado, domiciliado en calle Ricardo Vicuña 349, segundo piso, oficina 8, Los
Ángeles, en representación procesal de la sociedad CONSTRUCTORA
BELTRAN Y VENEGAS LTDA., RUT n.° 76.062.235-4, representada legalmente
por don Rodrigo Beltrán Jara; quien viene en interponer reclamo en conformidad
al artículo 124 y siguientes del Código Tributario en contra de las Liquidaciones
n°s 5 a 6, de fecha 25 de agosto de 2020, emitidas por la Unidad de San Carlos
dependiente de la XX Dirección Regional Chillán del Servicio de Impuestos
Internos.
Inicia su relato, señalando que el ente fiscal ha determinado diferencias de
Impuesto a la Renta consistentes en el Reintegro del artículo 97 e Impuesto Único
del artículo 21 del D.L. n.° 824, sustentados en supuestas facturas falsas y que
son las siguientes;
1.- Contribuyente Juan José Duran Muñoz
- Factura n.° 122, fecha 15.01.2016, monto neto $4.000.000.
- Factura n.° 123, fecha 30.01.2016, monto neto $2.600.000.
- Factura n.° 119, fecha 04.03.2016, monto neto $4.941.176.
- Factura n.° 5, fecha 05.05.2016, monto neto $2.500.000.
- Factura n.° 7, fecha 17.05.2016, monto neto $3.823.529.
- Factura n.° 8, fecha 13.05.2016, monto neto $2.731.092.
- Factura n.° 11, fecha 26.05.2016, monto neto $3.600.000.
- Factura n.° 17, fecha 02.06.2016, monto neto $3.000.000.
- Factura n.° 18, fecha 10.06.2016, monto neto $2.000.000.
- Factura n.° 127, fecha 28.08.2016, monto neto $3.800.000.
2.- Contribuyente Saul Eleazar Sanhueza Yáñez.
- Factura n.° 1, fecha 15.04.2016, monto neto $3.850.000.
- Factura n.° 2, fecha 15.04.2016, monto neto $3.200.000.
- Factura n.° 63, fecha 19.08.2016, monto neto $4.500.000
- Factura n.° 64, fecha 24.08.2016, monto neto $3.900.000.
- Factura n.° 65, fecha 24.08.2016, monto neto $3.500.000.
- Factura n.° 67, fecha 26.08.2016, monto neto $4.400.000.
3.- Contribuyente Agrícola Saul Eleazar Sanhueza Yáñez E.I.R.L.
- Factura n.° 24, fecha 15.07.2016, monto neto $4.100.000.
4.- Contribuyente Juan Carlos Bastias Tejos.
- Factura n.° 187, fecha 17.06.2016, monto neto $5.800.000.
5.- Contribuyente Francisco Javier Manríquez Manríquez.
- Factura n.° 23, fecha 30.08.2016, monto neto $2.800.000.
- Factura n.° 24, fecha 30.08.2016, monto neto $4.000.000.
- Factura n.° 40, fecha 22.09.2016, monto neto $3.800.000
- Factura n.° 41, fecha 22.09.2016, monto neto $2.500.000.
En cuanto a la efectividad material de las facturas impugnadas, sostiene
que se trata de obras contratadas por entes públicos tales como Municipalidades
o empresas reconocidas, lo que implica precios fijos y únicos, por lo cual, no es
posible afirmar que existe intención manifiesta de perjudicar al fisco, toda vez,
que el pago que efectúan las entidades mandantes, siempre queda sujeto a la
inspección y control de avance y terminación de las obras, por lo que no cabe
duda que éstas efectivamente se realizaron.
Continuando con su relato, indica que respecto a su comportamiento en
relación a trabajadores de las empresas subcontratistas emisoras de documentos
objetados, el hecho de reconocerse que se contrató al personal de los
subcontratistas en especial del señor Juan Duran Muñoz, nada tiene de especial,
si se considera que la reclamante era la empresa contratante, acreditándose, en
sus dichos, que gran parte de las facturas impugnadas fueron pagadas con
cheque, debiendo el ente fiscal reconocer la buena fe establecida en el artículo 4
bis del Código Tributario, en sus dichos.
Posteriormente, se procede analizar cada una de las partidas contenidas
en las liquidaciones reclamadas;
1.- Respecto del contribuyente Juan José Duran, en relación con la Partida
n.°1, factura n.° 122; Partida n.° 2, factura n.° 123; Partida n.° 3, factura n.° 119;
Partida n.° 6, factura n.° 5; Partida n.° 7, factura n.° 7; Partida n.° 8, factura n.° 8;
Partida n.° 9, factura n.° 11; Partida n.° 12, factura n.° 18; Partida n.°14, factura
n.° 127; señala que las objeciones planteadas por el Servicio, sólo dicen relación
con circunstancias que no tiene relación alguna con el contribuyente, toda vez,
que escapan de sus atribuciones y obligaciones tributarias y además, no
considera que debió cumplir con obligaciones laborales o previsionales del
subcontratista, porque así lo exige el marco jurídico vigente del trabajo en
régimen de subcontratación. Agrega, que la actuación fiscalizadora se
encontraría fuera de los plazos de prescripción. En cuanto a la Partida n.° 11,
factura n.° 17; señala que el Servicio indica que el supuesto proveedor o
subcontratista no habría declarado ni pagado las cotizaciones, obligación que
recae en él y no en el contribuyente reclamante. Por otra parte, el hecho de que
el reclamante contratara a los trabajadores del mismo contratista tiene como
fundamento su responsabilidad laboral y previsional en el marco del régimen de
subcontratación habida entre ambos. Además, expone que no es admisible
sostener que por el solo hecho de detectarse la utilización de una factura falsa,
el Servicio hace la aplicación de la prescripción de 6 años, toda vez, que no se
indica la existencia de otras facturas calificadas como falsas, por lo que resulta
improcedente dicha aplicación.
2.- Respecto al contribuyente Saul Eleazar Sanhueza Yáñez, en relación
a la Partida n.° 4, factura n.° 1; Partida n.° 16, factura n.° 64; Partida n.° 17, factura
n.° 65 y; Partida n.° 18, factura n.° 67; señala que las objeciones planteadas por
el Servicio son idénticas a las demás, sólo dicen relación con circunstancias que
no tiene relación alguna con el contribuyente, toda vez, que escapan de sus
atribuciones y obligaciones tributarias y además, no considera que debió cumplir
con obligaciones laborales o previsionales del subcontratista, porque así lo exige
el marco jurídico vigente del trabajo en régimen de subcontratación. En cuanto a
la Partida n.° 5, factura n.° 2 y; Partida n.° 15, factura n.° 63; agrega que la
actuación fiscalizadora se encontraría fuera de los plazos de prescripción.
3.- Respecto al contribuyente Juan Carlos Bastías Tejos, en relación a la
Partida n.° 10, factura n.° 187, señala que las objeciones planteadas por el
Servicio, sólo dicen relación con circunstancias que no tiene relación alguna con
el contribuyente, toda vez, que escapan de sus atribuciones y obligaciones
tributarias y además, no considera que debió cumplir con obligaciones laborales
o previsionales del subcontratista, porque así lo exige el marco jurídico vigente
del trabajo en régimen de subcontratación. Agrega que la actuación fiscalizadora
se encontraría fuera de los plazos de prescripción.
4.- Respecto al contribuyente Agrícola Saul Eleazar Sanhueza Yáñez
E.I.R.L, en relación a la Partida n.° 13, factura n.° 24, señala que dentro de las
objeciones planteadas el Servicio aduce a la falta de domicilio del emisor de la
factura, sin embargo, la reclamante no tenía como saberlo toda vez, que los
servicios se prestan a domicilio y en obra. En cuanto a los incumplimientos
laborales del proveedor, señala que tal situación escapa de sus atribuciones y
obligaciones tributarias y además, el ente fiscal no considera que debió cumplir
con obligaciones laborales o previsionales del subcontratista, porque así lo exige
el marco jurídico vigente del trabajo en régimen de subcontratación. Agrega que
la actuación fiscalizadora se encontraría fuera de los plazos de prescripción de
tres años.
5.- Respecto al contribuyente Francisco Javier Manríquez Manríquez, con
relación a la Partida n.° 19, factura n.° 23, sostiene que el rechazo de ésta factura
es infundado, pues no existe antecedente alguno que lleve a sostener que las
obras no se realizaron; en cuanto a la Partida n.° 20, factura n.° 24, indica que
los reparos formulados por el Servicio no tienen procedencia pues se basan en
la informalidad laboral del proveedor como empleador, situación reiterada en el
rubro de la construcción y en el hecho que haya sido el reclamante quien debió
asumir algunas obligaciones previsionales de sus trabajadores, deber que le
impone la aplicación de las normas sobre subcontratación. Partida n.° 21, factura
n.° 40, sostiene que no existe fundamento para rechazar la factura, por lo que la
liquidación debe ser dejada sin efecto en esta parte, lo mismo indica respecto a
la Partida n.° 22, factura n.° 41.
Finalmente solicita tener por interpuesto el reclamo y en consecuencia se
ordene dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, o en subsidio, rectificarlas
conforme a derecho, con costas.
A fojas 48, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado
al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 56 y siguientes, comparece el letrado don Gustavo Gutiérrez
González en representación del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado conferido a fojas 48, solicitando el rechazo del reclamo de autos.
Inicia su exposición, dando a conocer los antecedentes relativos a la etapa
de fiscalización, la cual finalizó con la emisión de las liquidaciones reclamadas en
estos autos.
Luego, procede a exponer los fundamentos por los cuales se debe
rechazar el presente reclamo, a saber;
En cuanto a la inexistencia de las operaciones de que dan cuenta las
facturas y en consecuencia falta de acreditación de la procedencia de la rebaja
del gasto, señala que como consecuencia de la auditoria realizaba por el ente
fiscal, se detectaron una serie de irregularidades que llevaron a estimar que las
operaciones de que daban cuenta la facturas impugnadas no se realizaron, por
lo que mediante las Liquidaciones n.°s 1 a la 17 de fecha 30.04.2019, se
calificaron las facturas como ideológicamente falsas rechazando los créditos
fiscales respectivos, en consecuencia, a través, de las liquidaciones reclamadas
en autos, se rechazaron los gastos asociados a las mismas facturas, toda vez,
que no pudieron tenerse por acreditados los gastos respectivos.
Lo anterior, toda vez, que mediante una serie de antecedentes el Servicio
pudo corroborar que los emisores de las facturas cuestionadas no contaban con
personal para efectuar las prestaciones de servicio consignadas en dichos
documentos; que no ingresaron a las obras ejecutadas por la reclamante,
desprendiéndose que al no haber ingresado trabajadores de los subcontratistas
no puede tenerse por cierto que estos contratistas realizaron las obras que dan
cuenta las facturas; además, don Rodrigo Beltrán Lara, mediante declaración
jurada de fecha 06.07.2017, manifestó que “el personal de los contratistas, fueron
contratados por nuestra constructora para poder cumplir con los requerimientos
solicitados de los mandantes, esto fue consultado en la Inspección del Trabajo,
ellos dijeron que estaba bien para que todo el personal tuviera su contrato”, lo
que confirma que los supuestos proveedores o subcontratistas nunca tuvieron
personal para prestar servicios de subcontrato a la reclamante y nunca ingresó a
las obras personal de dichos supuestos proveedores a prestar los servicios
consignados en las facturas cuestionadas. En consecuencia, el ente fiscal
concluyó que las operaciones de que dan cuenta las facturas no pudieron ser
realizadas por los subcontratistas y que fueron realizadas por la misma
contribuyente reclamante.
En cuanto al pago de los servicios prestados, estos se habrían realizado
mediante cheques de los cuales en su mayoría fueron cobrados por los mismos
socios de la reclamante o a través de empleados de la misma.
Agrega, que, además, los supuestos proveedores han mantenido un
comportamiento tributario reprochable, y procede a analizar cada una de las
facturas contabilizadas y declaradas por la reclamante y que fueron impugnadas,
según detalla en su libelo.
Por lo anterior, señala que luego del análisis de todos los antecedentes,
es claro que la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas
cuyos montos fueron deducidos en la determinación de la renta líquida imponible
no fue acreditada por el contribuyente, por el contrario, la actividad fiscalizadora
desplegada trae al proceso diversos antecedentes de los cuales se logra concluir
que tales operaciones no pudieron ser desarrolladas por los supuestos
proveedores por lo que son inexistentes.
Prosigue, haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de
la Renta e indica que al no haberse acreditado la efectividad de las operaciones
de que dan cuenta las facturas, se incumple el requisito de que los gastos deben
ser acreditados fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos, por lo
que no procede su rebaja en la determinación de la base imponible del impuesto
de Primera Categoría. En consecuencia y conforme lo dispuesto en los artículos
21 inciso 1° y 33 n.° 1 de la misma norma legal, los desembolsos de dinero que
la reclamante registra en su contabilidad producto de supuestos pagos
efectuados por los supuestos servicios amparados en facturas calificadas de
falsas, por las razones ya expuestas, no cumplen con los requisitos legales y
reglamentarios que permitan calificarlos como gastos necesarios para producir la
renta del ejercicio, por lo que, procede agregar dichas cantidades a la
determinación de la renta líquida imponible del periodo para posteriormente
deducirlos conforme lo ordena el artículo 21 inciso primero literal i) de la Ley de
la Renta a fin de que sean gravadas únicamente con el impuesto único del citado
artículo 21, tal como se efectuó en el proceso de fiscalización que concluyó en
las liquidaciones impugnadas.
Respecto a la alegación de caducidad del artículo 200 del Código
Tributario, señala que el periodo liquidado es el AT 2017, cuyo plazo legal para
para presentar la declaración de Impuesto a la Renta vencía el 30 de abril del
2017. Luego, la citación se notificó el con fecha 27 de abril del 2020, esto es antes
de que transcurriera el plazo de prescripción, ampliándose el plazo en 3 meses,
de conformidad a la norma recién citada. Además, el contribuyente solicitó
prórroga para dar respuesta a la citación, la que fue concedida por un mes,
ampliándose el plazo de prescripción en 4 meses. En consecuencia, el plazo de
prescripción de la acción fiscalizadora vencía el 30 de agosto del 2020, y las
liquidaciones impugnadas se notificaron al contribuyente con fecha 25 de agosto
del 2020, esto es dentro del plazo de prescripción, por lo que esta alegación debe
ser desechada.
Finalmente solicita tener por evacuado el traslado, rechazar el reclamo
confirmando las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, con expresa
condena en costas.
A fojas 81, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 83, se citó a las partes a audiencia de conciliación, sin embargo,
ésta no se realizó debido a la incomparecencia de la parte reclamante, según
consta en certificado de fojas 85.
A fojas 86, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
“1.- Acredítese de que concurren los presupuestos de hecho que
permitirían dejar sin efecto las Liquidaciones n.°s 5 y 6 de fecha 25.08.2020,
emitidas por la Unidad de San Carlos dependiente de la XX Dirección Regional
Chillán del Servicio de Impuestos Internos. Hechos y antecedentes que así lo
acrediten.
2.- Acredítese que las partidas n.°s 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14 y
15, se encuentran fuera de los plazos de prescripción, conforme lo dispuesto en
el artículo 200 del Código Tributario”.
Atendido lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley n.°21.226, el término
probatorio quedó suspendido, siendo reanudado por resolución de fecha
26.05.2025.
A fojas 109, rola audiencia testimonial ofrecida por la reclamada con la
comparecencia de don Patricio Erices Urenda, fiscalizador tributario.
A fojas 118, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 38 y siguientes, comparece don Waldo Figueroa
Vásquez, abogado, en representación procesal de la sociedad
CONSTRUCTORA BELTRAN Y VENEGAS LTDA., representada legalmente
por don Rodrigo Beltrán Jara; quien viene en interponer reclamo en conformidad
al artículo 124 y siguientes del Código Tributario en contra de las Liquidaciones
n°s 5 a 6, de fecha 25 de agosto de 2020, emitidas por la Unidad de San Carlos
dependiente de la XX Dirección Regional Chillán del Servicio de Impuestos
Internos, por los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en la parte
expositiva de esta sentencia, que se dan íntegramente por reproducidos.
SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos evacuó
el traslado conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por
este Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de la parte
reclamante, en virtud de los argumentos indicados en extenso en la parte
expositiva de esta sentencia y que se tendrán por reproducidos.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL
De fojas 1 a 37;
- Copia de liquidaciones.
- Copia de Mandato.
CUARTO: Que la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL
A fojas 110, solicitó oficiar al Servicio de Impuestos Internos para
que acompañe copia del expediente que dio lugar a las liquidaciones
reclamadas, el cual fue evacuado a fojas 115 mediante Oficio n.° 330-2025
y consta en Custodia n.° 1117 de este Tribunal.
II. TESTIMONIAL
A fojas 109 y siguientes, rola audiencia testimonial de Patricio Erices
Urenda.
III. OTROS
A fojas 110, solicitó traer a la vista causa RIT GR-10-00106-2019 de este
Tribunal, lo que se concedió a fojas 112.
QUINTO: Que, según fluye del mérito del proceso, son hechos no
controvertidos por las partes y/o acreditados, los siguientes:
- Que la contribuyente recurrente gira en el rubro de “Construcción y
reparación de viviendas y edificios”, por ende, debe tributar en primera categoría
con contabilidad completa, mediante renta efectiva.
- Que el Servicio emitió la Citación N° 4 de fecha 27.07.2020, y
posteriormente, las liquidaciones objeto del presente reclamo.
SEXTO: Que, así entonces, por existir hechos substanciales, pertinentes
y controvertidos, se recibió la causa a prueba al tenor de la resolución de fojas
86.
SÉPTIMO: Que, es dable tener presente que sobre el “onus probandi”
legal que en estas materias impositivas lo encontramos en lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal
señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro
tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”. (lo destacado es
nuestro).
Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del mismo texto
legal, a cuyo tenor: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero
de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta
manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales
les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración
la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
OCTAVO: Que, según se advierte de la causa GR-10-00106-2019 tenida
a la vista, se objetó a la recurrente el crédito fiscal de Impuesto al Valor Agregado,
por operaciones cuya efectividad no fue acreditada, estos créditos fiscales se
encontrarían respaldados con facturas ideológicamente falsas, que dan cuenta
de operaciones que no se habrían realizado en los términos indicados.
A consecuencia de lo señalado, es que el Servicio de Impuestos Internos,
emitió las liquidaciones reclamadas en autos, por Reintegro artículo 97 D.L. n.°
824/74 e Impuesto Único artículo 21 tasa 35% D.L. n.° 824/74.
En este escenario, el artículo 21 del Código Tributario, establece que el
peso de la prueba recae sobre el contribuyente.
NOVENO: Que, en primer término, en cuanto a la prescripción de la acción
fiscalizadora respecto a las partidas correspondientes a los siguientes
proveedores:
- Juan José Duran, en relación con la Partida n.°1, factura n.° 122; Partida
n.° 2, factura n.° 123; Partida n.° 3, factura n.° 119; Partida n.° 6, factura
n.° 5; Partida n.° 7, factura n.° 7; Partida n.° 8, factura n.° 8; Partida n.° 9,
factura n.° 11; Partida n.° 12, factura n.° 18; Partida n.°14, factura n.° 127.
- Saul Eleazar Sanhueza Yáñez, en relación con la Partida n.° 5, factura n.°
2 y; Partida n.° 15, factura n.° 63.
- Juan Carlos Bastías Tejos, en relación a la Partida n.° 10, factura n.° 187.
- Agrícola Saul Eleazar Sanhueza Yáñez E.I.R.l, en relación a la Partida n.°
13, factura n.° 24.
Cabe tener presente que, las facturas cuestionadas se encuentran
registradas y declaradas durante el año comercial 2016, por lo que las
liquidaciones reclamadas hacen referencia al año tributario 2017, cuyo plazo para
presentar la declaración de Impuesto a la Renta vencía el día 30.04.2017.
Por otra parte, según consta en Custodia n.° 1117 de fojas 114, la Citación
n.° 4, fue notificada con fecha 27.04.2020, ampliando el plazo de prescripción en
3 meses, además, el contribuyente solicitó prorroga para dar respuesta dicha
citación, la que fue concedida por el plazo de un mes, ampliando el plazo de
prescripción en 4 meses, esto es, hasta el 30.08.2020 y, las liquidaciones
reclamadas fueron notificadas a la reclamante con fecha 25.08.2020, dentro de
los plazos de prescripción; razón por la cual, este sentenciador, no puede acceder
en este extremo a las pretensiones de la parte recurrente.
DÉCIMO: Que, entrando al fondo del asunto, teniendo en consideración
que las liquidaciones reclamadas son producto de la deducción indebida a la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría de gastos y/o costos emanados del
registro y declaración de facturas calificadas por el Servicio como falsas, con el
fin de disminuir la determinación de los impuestos o aumentar la determinación
de la pérdida tributaria, es que corresponde analizar lo dispuesto en el artículo 33
n.°1 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 21
y 31 de la misma norma legal, el cual en su literal g) señala que “se agregarán a
la renta líquida, y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada, entre
otros "Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen
en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su
caso”.
Al efecto, los desembolsos de dinero que registra su contabilidad producto
de supuestos pagos efectuados por supuestos servicios amparados en facturas
que el Servicio a calificado de falsas, no cumplen con los requisitos legales y
reglamentarios que permitan clasificarlos como gasto necesario para producir la
renta del ejercicio, lo anterior, según consta en los antecedentes acompañados
en Custodia n.° 1117 y, en concordancia con lo resuelto en causa RIT GR-10-
00106-2019, en sentencia de fecha 07.03.2023, confirmada por la Ilustrísima
Corte de Apelaciones con fecha 17.05.2024, toda vez, que no permiten acreditar
fehacientemente el cumplimiento los requisitos generales ni los específicos
establecidos en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, contenido en el
artículo 1° del D.L. n.° 824 de 1974, el cual señala, que la Renta Líquida Imponible
de Primera Categoría se determina deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30
del mismo cuerpo legal, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante
el Servicio de Impuestos Internos.
Así, al tenor de lo expuesto, la deducción de los gastos procede bajo el
cumplimiento de los siguientes requisitos copulativos:
i) Que, se relacionen directamente con el giro o actividad que desarrolla el
contribuyente; ii) Se trate de gastos necesarios para producir la renta,
entendiéndose por tales aquellos desembolsos de carácter inevitables u
obligatorios; iii) Que, el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto,
es decir, que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De
este modo, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o
prestación real y efectiva, y no en una mera apreciación del contribuyente; iv)
Que, correspondan al ejercicio por el cual se está determinando la renta a
declarar; v) Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de
Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza,
necesidad, efectividad y monto necesario de los gastos con los medios
probatorios de que dispone, cuestión no acontecida en autos.
En consecuencia, toda vez que las cantidades representativas de
desembolsos de dinero asociadas a las facturas calificadas de falsas no deben
imputarse al valor o costo de los bienes del activo, procede agregarse, a la
determinación de la renta líquida imponible del periodo dichas cantidades para
posteriormente deducirlas conforme lo dispuesto en el artículo 21 inciso 1° literal
i) de la Ley de la Renta vigente a ese año, todo ello con la finalidad que dichas
cantidades sean gravadas únicamente con el Impuesto Único del citado artículo
21.
UNDÉCIMO: Que, así las cosas, se entiende por falsa una factura que falta
a la verdad o a la realidad de los datos contenidos en ella y por factura no fidedigna
aquella que no es digna de fe, esto es, que contiene irregularidades materiales que
hacen presumir con fundamento que no se ajusta a la verdad.
La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido
del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia
de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o
auténticas. Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre,
domicilio, Rut o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor
de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas,
falsear los timbres del Servicio, etc.
Que habiéndose determinado por el organismo fiscalizador la existencia
de facturas ideológicamente falsas objeto de este juicio, correspondía a la
reclamante acreditar el cumplimiento de los requisitos para considerar estos
gastos como necesarios para producir la renta, según lo señalado
precedentemente, sin embargo, en autos no aportó ningún antecedente tendiente
a respaldar lo sostenido en su libelo.
DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, al no haber sido posible verificar la
efectividad material de las operaciones, toda vez, que la reclamante no
acompañó antecedentes al proceso, y teniendo en consideración lo resuelto en
causa RIT GR-10-00106-2019, en sentencia de fecha 07.03.2023, confirmada
por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción con fecha 17.05.2024, es
que este sentenciador no puede más que ratificar lo plasmado en las
liquidaciones reclamadas, en cuanto a que corresponde el rechazo de los gastos
amparados en las facturas calificadas como falsas, conforme a lo dispuesto en
el artículo 21, 33 n.° 1 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
DÉCIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, en la especie, es dable
tener presente, lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de fecha
05.03.2015, causa rol N° 1.931-2014, que indicó:
“Octavo: Que, por último, el cuarto capítulo del recurso sera rechazado
también, ya que la decisión que se impugna por su intermedio de hacer aplicable
el artículo 33 de la Ley de Impuesto a la Renta ha sido correctamente adoptada,
toda vez que no es admisible aceptar como costo o gasto – para los fines del
impuesto a la renta- aquellos desembolsos respaldados en antecedentes
calificados de falsos, que dan cuenta de operaciones inefectivas, no desvirtuadas
de contrario, de manera que lo resuelto respecto del Impuesto a las Ventas y
Servicios tiene su forzoso correlato en el tributo mencionado, por lo que las
liquidaciones emitidas al respecto han sido ratificadas acertadamente”.
DECIMO CUARTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DECIMO QUINTO: Que, se condenará en costas a la reclamante, por no
haber tenido motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 21, 35, 115 y 123 y siguientes del Código Tributario; artículos 21, 31 y
33 del D.L 824 de 1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil;
Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo
primero de la Ley n.° 20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria
y Aduanera y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los
razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de los
aspectos reclamados presentado por don Waldo Figueroa Vásquez, abogado,
domiciliado en calle Ricardo Vicuña 349, segundo piso, oficina 8, Los Ángeles,
en representación procesal de la sociedad CONSTRUCTORA BELTRAN Y
VENEGAS LTDA., RUT n.° 76.062.235-4, ya individualizados; se adoptan las
siguientes decisiones
I.- Que, No la Lugar a la reclamación interpuesta a fojas 38 y siguientes,
en contra de las Liquidaciones n.°s 5 y 6, de fecha 25 de agosto de 2020, emitidas
por la Unidad de San Carlos dependiente de la XX Dirección Regional Chillán del
Servicio de Impuestos Internos.
II.- En consecuencia, se confirman las Liquidaciones n.°s 5 y 6, de fecha
25 de agosto de 2020, emitidas por la Unidad de San Carlos dependiente de la
XX Dirección Regional Chillán del Servicio de Impuestos Internos.
III.- Que, se condena en costas a la parte reclamante, conforme a lo
expresado en el considerando DÉCIMO QUINTO de la presente sentencia.
IV.- El Director Regional del Servicio de la XX Dirección Regional Chillán
dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo
establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Notifíquese la presente resolución de conformidad a lo establecido en el
artículo 131 bis del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 20-9-0000904-7.
RIT: GR-10-00101-2020
CUANTÍA BRUTA: 1.163,05 UTM
Proveyó don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
2025-07-14T09:51:04-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.