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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00107-2020 · 16 de mayo de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00107-2020
RUC
20-9-0000971-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: A fojas 28 y siguientes, comparece don Héctor Iván Vigueras Sáez, Rut n° 9.520.714-6, empresario, en representación de SOCIEDAD COMERCIAL Y FORESTAL PILPILCO LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, RUT N° 77.856.930- 2, todos con domicilio en Fundo El Pillo HJ. 1 Camino Viejo Pata Vaca, comuna de Los Álamos, quien interpone reclamo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, en contra de las liquidaciones números 67 a 75, de 27 de agosto de 2020; y en contra de las liquidaciones números 78 a 91, de fecha 17 de septiembre de 2020, todas emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Lebu. Al tercer otrosí de su presentación, confiere patrocinio y poder al letrado don Jorge Montecinos Araya, Rut n° 9.086.407-6, domiciliado en calle Chacabuco N° 1085, oficina n° 1102, Concepción. Al efecto, estructura su defensa conforme a los siguientes acápites: I. Antecedentes generales. II. De las razones para dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas. 1.- Las liquidaciones reclamadas deben ser dejada sin efecto porque se acreditará, en la etapa procesal respectiva, el pago (incluyendo el impuesto recargado) y la efectividad de las operaciones respectivas, en los términos del artículo 23 N° 5 del D.L. 825. 2.- De acuerdo a la doctrina, señala que la norma en comento establece un “requisito implícito” para la utilización del crédito fiscal, cual es la existencia de la operación. 3.- Por último, señala que las normas del artículo 23 N° 5 D.L. 825 N° 5 incisos segundo y tercero deben tener una aplicación mesurada en esta instancia judicial, debiendo armonizarse dicho precepto con los principios contenidos en los Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6ae8385b1734ebb8cfb02e605052002 Timbre Electrónico artículos 21 y 132 del Código Tributario. II.2.B.- Respecto a las liquidaciones de IVA originadas en la aplicación del artículo 8 letra d) del D.L. N° 825. Señala que las liquidaciones impugnadas deberían ser dejadas sin efecto, en primer lugar, porque el Servicio no habría acreditado la existencia de salida de bienes de la empresa de su representado. En subsidio, y a mayor abundamiento, las liquidaciones impugnadas deberían ser dejadas sin efecto toda vez que su representada justificará, en la etapa procesal pertinente, la salida de la empresa de los bienes que el Servicio logre por su parte demostrar. II.2.B.- En segundo lugar, respecto de las liquidaciones 68, 69, 70, 74 y 75 que determinan diferencias de Impuesto a la Renta bajo los conceptos de “Impuesto Único Art. 21 D.L. 824/74” y “Reintegro Art. 97 D.L. 824/74”, señala lo siguiente: 1.- Debiéndose dejar sin efecto las liquidaciones del IVA en virtud de los argumentos esgrimidos en los acápites anteriores, deben también seguir idéntica suerte las liquidaciones números 68; 69; 70; 74; y 75. 2.- Agrega que, las limitaciones probatorias prescritas en los artículos 8° letra d), y en el inciso 2º del Nº 5 del art. 23, ambos del D.L. 825, en caso alguno, resultarían aplicables en materia de determinación de diferencias de impuesto a la renta derivadas de rechazo de gasto o retiros de bienes, las cuales se rigen íntegramente por lo dispuesto en los artículos 21, 29, 30, 31 y 33 del D.L. 824, y 21 del Código Tributario. Así las cosas, señala que, aun para el caso que Us. haga aplicable tal limitación probatoria, los antecedentes que se rindan en este contencioso tributario acreditarán por sí solos la efectividad de las operaciones ante el Impuesto a la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6ae8385b1734ebb8cfb02e605052002 Timbre Electrónico Finalmente, bajo el acápite II.2.C., señala que desvirtuadas las objeciones que dan lugar a las diferencias de impuestos determinadas, ya sea en forma total o parcial, deben dejarse sin efecto los intereses penales y multas que acceden a ellas. A fojas 35, se tuvo por interpuesto el reclamo, y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fs. 39, comparece don Jorge Lara Arriagada, en su calidad de Director Regional de la VIII D.R. del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder. A fs. 43 y siguientes, comparece el apoderado del ente fiscal don Gustavo Gutiérrez González, abogado, evacuando el traslado conferido. Al efecto, estructura su presentación conforme los siguientes acápites: I. Antecedentes de las resoluciones reclamadas (sic) II. Alegaciones planteadas por la reclamante III. Fundamentos que justifican el rechazo del reclamo: a. De las Liquidaciones que determinan diferencias de IVA por créditos fiscales amparados en facturas falsas. b. Fundamento de la Liquidación Nº 67. c. De las Liquidaciones que determinan diferencias en Impuesto a la Renta. C.1.- Respecto a los gastos amparados en las facturas falsas por dar cuenta de operaciones comerciales que en realidad no ocurrieron. C.2.- Respecto al registro de ajuste contable de diciembre de 2017 por “Gastos Generales” que da cuenta de faltante de inventario sin documentación fehaciente que acredite el gasto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6ae8385b1734ebb8cfb02e605052002 Timbre Electrónico Comienza efectuando una relación del procedimiento de auditoría que culminó con la emisión de las liquidaciones reclamadas, las que inciden en diferencias relacionadas con las declaraciones de impuesto a las Ventas y Servicios, que consistieron en la utilización de crédito fiscal contenido en facturas falsas, según lo dispuesto en el artículo 23 n.° 5 del DL. 825 de 1974. A continuación, resume las alegaciones planteadas por la reclamante, según indica. Seguidamente, bajo el acápite III, expone los fundamentos que ameritan el rechazo del reclamo. Así las cosas, señala que el fundamento de estas Liquidaciones es que del análisis de los antecedentes aportados por el reclamante, así como con los que contaba el Servicio de Impuestos Internos, consistentes en los correspondientes formularios Nº 29 y lo que constaba en los registros electrónicos del Servicio, a saber, el Informe Electrónico de Compras (IEC) y el Registro de Compras y Ventas (RCV), se estableció lo siguiente: • Que la reclamante registró un total de 23 facturas que daban cuenta de operaciones comerciales que no se realizaron, al menos, en la forma descrita en dichos documentos, todas emitidas por el mismo contribuyente, Pedro Leoncio Reinao Necuñir, Rut n° 10.279.400-1. • Que utilizó indebidamente el crédito fiscal contenido en las 23 facturas señaladas, declarándolo en los correspondientes formularios Nº29 de los períodos de diciembre de 2017 a julio de 2019. • Que en el detalle de las partidas sólo se consideraron las facturas emitidas por Pedro Reinao y contabilizadas por Pilpilco, entre los períodos de 03/2017 a 03/2018. Debido a que el proveedor Pedro Reinao rectificó voluntariamente sus declaraciones de impuesto F-29 correspondiente a los períodos de 01/2017 y 02/2017, rebajando de sus créditos fiscales aquellos que habían sido observados por el SII. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6ae8385b1734ebb8cfb02e605052002 Timbre Electrónico A continuación, indica un detalle de las facturas emitidas por PEDRO LEONCIO REINAO NECUÑIR, RUT 10.279.400-1 que fueron registradas y declaradas por la reclamante. B.- Fundamento de la Liquidación Nº 67. En esta Liquidación se determinó una diferencia en el IVA del período de diciembre de 2017, por la cantidad de $6.476.883.- más reajustes, intereses y multas. En parte, esta liquidación se fundamenta en lo ya expuesto anteriormente respecto a la declaración en el correspondiente F29 de crédito fiscal proveniente de facturas falsas. Agregan que, en esta liquidación la diferencia de impuesto se determinó además en razón del agregado al débito fiscal de la cantidad de $19.000.000. Dicho monto se determinó en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 letra d) del DL 825. C.- De las Liquidaciones que determinan diferencias en Impuesto a la Renta. En las Liquidaciones Nº 68 y 74 se determinan diferencias de impuesto de Primera Categoría, en razón de la aplicación del artículo 21 inciso 1º de la Ley de Impuesto a la Renta, mientras que en las Liquidaciones Nº 69, 70 y 75, se determina un reintegro por devoluciones en Renta en razón de la nueva base imponible determinada, por las consideraciones que indica. C.1.- Respecto a los gastos amparados en las facturas falsas, por dar cuenta de operaciones comerciales que en realidad no ocurrieron. C.2.- Respecto al registro de ajuste contable de diciembre de 2017 por “Gastos Generales” que da cuenta de faltante de inventario sin documentación fehaciente que acredite el gasto. Concluye su presentación, solicitando se tenga por evacuado y contestado el reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones Nº 67 a 75, de 27 de agosto de 2020 y en contra de las liquidaciones Nº 78 a 91, de fecha 17 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6ae8385b1734ebb8cfb02e605052002 Timbre Electrónico septiembre de 2020, por el representante legal de Sociedad Comercial y Forestal Pilpilco Ltda., Rut n° 77.856.930-2, solicitando que, acogiendo las alegaciones planteadas precedentemente, se rechace en todas sus partes dicho reclamo, confirmando íntegramente la actuación reclamada, con costas. A fojas 50, se tuvo por evacuado el traslado del reclamo por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 52, se citó a las partes a audiencia de conciliación, sin que se produjese acuerdo, según consta en el acta de fojas 57. A fojas 60, se ordenó recibir la causa a prueba. Asimismo, en la citada resolución, se decretó la suspensión del término probatorio atendido lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley n° 21.226. A fojas 66, se reanudó el término probatorio. A fojas 77 y siguientes, consta el acta de la audiencia testimonial. A fojas 86, se dio lugar a la diligencia solicitada, consistente en oficiar a la Fiscalía Regional de Concepción para que remita copia de los antecedentes contenidos en la carpeta investigativa RUC N°2210015518-8 que individualiza en su presentación. Asimismo, se dio lugar al oficio dirigido a la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos para que remita copia del expediente de auditoría de la reclamante, que dio lugar a las liquidaciones reclamadas. A fojas 94 y 252, se tuvo por cumplido lo ordenado a fojas 86, y se incorporó a los autos los oficios solicitados a la Fiscalía Regional de Concepción y a la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos junto con la documentación acompañada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6ae8385b1734ebb8cfb02e605052002 Timbre Electrónico A fojas 254, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. SEGUNDO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra de las liquidaciones números 67 a 75, de 27 de agosto de 2020; y en contra de las liquidaciones números 78 a 91, de fecha 17 de septiembre de 2020, todas emitidas por la Unidad de Lebu dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en lo expositivo de esta sentencia y que se tendrán por considerados. TERCERO: Que, por su parte, el ente fiscal, en su escrito de contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la reclamante, solicita el rechazo de la reclamación, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia, y por ello se tendrán por reproducidos. CUARTO: Que, la parte recurrente acompaña a su escrito de reclamo los siguientes documentos: 1.- Copia de liquidaciones números 67 a 75, de 27 de agosto de 2020, junto a sus correspondientes hojas de trabajo y cadena de IVA. 2.- Copia de liquidaciones números 78 a 91, de 17 de septiembre de 2020, junto con sus correspondientes hojas de trabajo y cadenas de IVA. QUINTO: Que, por su parte, el traslado del Servicio de Impuestos Internos, no es acompañado por documento alguno. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6ae8385b1734ebb8cfb02e605052002 Timbre Electrónico SEXTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: a.- Que el contribuyente, posee el giro de “C/V MADERA, ASERRADERO, COMERC. PROD. FORESTALES, CONSTRUCCIÓN, TRANSPORTE DE CARGA”, y por ello, se encuentra afectado por las normas del Impuesto a las Ventas y Servicios. b.- Que el contribuyente hizo uso de crédito fiscal IVA recargado en las facturas que se objetan en las liquidaciones. c.- Con fecha 27/08/2020, el organismo fiscalizador procedió a la emisión de las liquidaciones reclamadas. SÉPTIMO: Que, en antípoda, los hechos controvertidos fijados en el presente proceso al tenor del punto de prueba decretado a fojas 60, son los siguientes: 1. Acredítese la efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas emitidas por Pedro Leoncio Reinao Necuñir, Rut n° 10.279.400-1, relativas a las liquidaciones impugnadas, y a su vez, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23 n.° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Hechos y antecedentes que así lo sustenten. 2. Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permitirían dejar sin efecto las liquidaciones números 67 a 75 de fecha 27/08/2020, y las números 78 a 91, de fecha 17/09/2020. Hechos y antecedentes que así lo sustenten. Asimismo, en la citada resolución, se decretó la suspensión del término probatorio atendido lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley n° 21.226, el que se reanudó a petición del Servicio de Impuestos Internos, según consta en resolución de fs. 66. OCTAVO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante solo rindió prueba testimonial consistente en la declaración de la testigo doña Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6ae8385b1734ebb8cfb02e605052002 Timbre Electrónico Marilyn Evangelina Conejero Méndez, estudiante, Rut n° 17.697.415-9. NOVENO: Que, por su parte la reclamada, rindió en el proceso las siguientes pruebas: a) Testimonial: Consistente en la declaración de la testigo, funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos Sra. Jeny Castro González, cuyo testimonio constan de fojas 77 y siguientes. b) Otros medios de prueba, consistente en: 1.- Respuesta de Oficio 33/2024 de fecha 6 de marzo de 2024, con sus antecedentes, en custodia de este tribunal, bajo el n.° 977, consistente en Querella (s) interpuesta (s) por el SII; Informe (s) de Recopilación de Antecedentes en que se funda (n) la (s) querella (s) interpuesta; (s) , contenido en el Oficio FR n° 02/2024 de fecha 15.03.2024 emanado por la Fiscalía Regional del Biobío solicitados mantener en reserva, custodia y confidencialidad atendido lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal. 2.- Respuesta de Oficio Ord. 35/2024 de fecha 06.03.2024, con sus antecedentes, que rolan de fs. 96 a 251. DÉCIMO: Que, es dable consignar que el legislador estableció normas de prevención con la finalidad de no perderse el derecho al crédito fiscal IVA provenientes de facturas calificadas de falsas o no fidedigna, estas normas están consignadas en el artículo 23, n.° 5, del D.L. n.° 825, que establece: “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6ae8385b1734ebb8cfb02e605052002 Timbre Electrónico electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura”. Así también, conviene recalcar que, en el contexto de la norma recién Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6ae8385b1734ebb8cfb02e605052002 Timbre Electrónico transcrita y en relación con la noción de la falsedad de una factura la que puede ser material o ideológica, entendiéndose por esta última “que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas”, según la Circular n.° 93/2001 del Servicio de Impuestos Internos. DECIMOPRIMERO: Que, para un adecuado análisis de la materia sometida al conocimiento de este Tribunal, conviene seguir el mismo orden propuesto por las distintas partidas que componen las liquidaciones reclamadas, a fin de singularizar las facturas impugnadas, a quien se atribuye su emisión y las causales de impugnación invocadas por el Servicio de Impuestos Internos a su respecto, lo que se hace a continuación: Respecto a las facturas del supuesto proveedor PEDRO LEONCIO REINAO NECUÑIR, RUT N° 10.279.400-1 que fueron registradas y declaradas por la reclamante, son las siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6ae8385b1734ebb8cfb02e605052002 Timbre Electrónico Al efecto, señala el ente fiscalizador que se analizaron los antecedentes del emisor de los documentos, y este carece de la capacidad para efectuar las prestaciones que en ellos se indican, no cuenta con activos ni trabajadores que permitieran prestar los servicios indicados y presenta una irregular situación tributaria y de funcionamiento. Todo lo anterior, se desprende de los siguientes antecedentes: - Pedro Reinao fue notificado para presentar su documentación tributaria cuyos períodos incluirían las facturas mencionadas, sin embargo, no dio cumplimiento a lo requerido, por lo que fue bloqueado con la Causal Nº 42 con Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6ae8385b1734ebb8cfb02e605052002 Timbre Electrónico fecha 25 de abril de 2018, 4 de junio y 8 de agosto de 2019. - Pedro Reinao se encuentra asociado a un Proceso de Recopilación de Antecedentes por facilitación de facturas falsas. - No ha presentado su declaración de IVA de febrero a septiembre de 2019. Tampoco ha presentado su declaración de Impuesto a la Renta de los años tributarios 2018 y 2019. - Al revisar la información disponible en el SICT, IECV (Información Electrónica de Compras y Ventas) y RCV (Registro de Compras y Ventas), se estableció que los créditos fiscales de Pedro Reinao en el período en que emitió las 23 facturas de ventas a Pilpilco, se encuentran amparados principalmente en facturas ideológicamente falsas. Lo anterior, debido a que sus proveedores son contribuyentes que, entre otros bloqueos, registran el Preventivo de Jefe de Departamento por utilización de facturas falsas, no dando sustento a las operaciones facturadas durante dicho período por Pedro Reinao. - De acuerdo a la contabilidad de Pilpilco, la empresa no registra cuenta corriente bancaria, debido a que todos sus ingresos y egresos los contabiliza directamente en la cuenta caja. A pesar de ello, la reclamante presentó copias de cheques con los cuales se habrían realizado los pagos de dichas facturas. Sin embargo, los cheques corresponden a una cuenta corriente de un contribuyente distinto, a saber, Forestal Belén Ltda., Rut n° 76.364.520-7, contribuyente que también se le determinaron diferencias de impuestos y las liquidaciones emitidas fueron reclamadas encontrándose vigente dicho reclamo bajo el RIT GR-10-00078-2020 de este Tribunal. - Agregan que, es más, con un mismo cheque se habrían pagado a Pedro Reinao facturas emitidas tanto a Forestal Pilpilco como a Forestal Belén, como es el caso del cheque N° 9213691 (facturas 494, 495 y 496), N° 9230844 (facturas 499, 500 y 501), N°9230903 (facturas 504 y 505) y N°9293263 (facturas 519 y 520). - Tras analizar los cheques aportados y los montos netos y de IVA contenidos en las facturas supuestamente pagadas que fueron registradas Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6ae8385b1734ebb8cfb02e605052002 Timbre Electrónico tanto por Pilpilco como por Forestal Belén Ltda. se pudo determinar que los montos de los cheques corresponden al pago parcial de las facturas, debido a que se estaría pagando sólo el 50% del IVA consignado en ellas. En lo que respecta a las guías de despacho: - Se determinó que existen guías de despacho emitidas con anterioridad a la fecha de su timbraje. - Así, los supuestos traslados de madera efectuados entre el 1 y 4 de febrero del año 2017, se habrían realizado utilizando las guías de despacho N° 1948 a 1959, sin embargo, dichos documentos fueron timbrados el día 08/02/2017, es decir, después de la fecha de los supuestos traslados. - Lo mismo ocurre con los supuestos traslados de madera realizados entre el 3 y el 10 de enero de 2018, debido a que Pedro Reinao habría realizado diversas entregas de madera a la empresa con las guías de despacho N° 2541 a 2552 las que fueron timbradas con posterioridad, esto es, el día 30/01/2018. - A pesar de lo señalado, al ser presentadas al Servicio de Impuestos Internos, las guías de despacho señaladas en los párrafos anteriores sí contaban con el timbre de cuño. - Por otra parte, existen 23 guías de despacho emitidas por Pedro Reinao que no cumplen los requisitos legales y reglamentarios, ya que no indican: “patente del vehículo destinado al transporte de carga, en el que se realizará el traslado de los bienes corporales muebles, sea que la operación constituya o no venta”, requisito indispensable establecido según Res. Ex. N°51 del 10/06/2015 emitida por el Servicio de Impuestos Internos. Es más, dentro de estos mismos documentos, presenta 11 guías de despacho que tampoco indican el Rol de la propiedad del cual provienen los m3 de pino trasladados. En lo que sigue, mención especial requiere la factura n° 504, ya que sin perjuicio de la falsedad de la operación contenida en dicho documento, en virtud de los antecedentes expuestos, ésta factura en particular, si bien fue registrada y Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6ae8385b1734ebb8cfb02e605052002 Timbre Electrónico declarada por la reclamante, figura emitida a nombre de Forestal Belén Ltda., razón suficiente para rechazar la utilización del crédito fiscal contenido en ella por tratarse de supuestas compras efectuadas por un contribuyente distinto, no siendo posible para Pilpilco hacer valer como crédito fiscal el IVA soportado por Forestal Belén Ltda. - De lo anterior, se desprende la relación que Pilpilco (contribuyente, ahora reclamante) y Forestal Belén tenían con el emisor de las facturas falsas Pedro Reinao, así como de la relación de ambas empresas entre sí, ya que eran representadas legalmente por la misma persona, don Héctor Vigueras Sáez; tenían el mismo contador, Guillermo Mesa Huichalao; registraron facturas falsas del mismo emisor, Pedro Reinao; pagaron el 50% del IVA del total de las facturas emitidas por Pedro Reinao a ambas empresas, por medio de cheques de la cuenta corriente de Forestal Belén Ltda.; fueron objeto de liquidaciones por diferencias de impuestos por conceptos muy similares y, por último, en el período comprendido entre enero de 2017 y diciembre de 2018, Pilpilco y Belén presentan una importante relación comercial, siendo Belén el principal cliente de Pilpilco en dicho período, representando el 77,34% y 67,56% de sus ventas respectivamente. LIQUIDACIÓN N° 67 POR DIFERENCIA EN EL IVA DEL PERIODO DICIEMBRE DE 2017. DECIMOSEGUNDO: Que, mención aparte merece la liquidación en referencia por concepto de IVA del período de diciembre de 2017, por la cantidad de $6.476.883, más reajustes, intereses y multas. Ésta se fundamenta en la declaración en el correspondiente F29 de crédito fiscal proveniente de facturas falsas. Cabe señalar que en esta Liquidación la diferencia de impuesto se determinó, además, en razón del agregado al débito fiscal de la cantidad de $19.000.000.- Este monto se determinó en virtud de lo dispuesto en el artículo 8, letra d) del DL Nº 825, tras establecerse la existencia de una diferencia de inventario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6ae8385b1734ebb8cfb02e605052002 Timbre Electrónico Al efecto, en los registros contables de la reclamante figura con fecha 31 de diciembre de 2017, un ajuste contable “Gastos Generales” por la suma de $100.000.000.- (resultado pérdida). Dicha cantidad corresponde a la diferencia determinada entre el saldo contable de la Cuenta “Existencias Madera” y el determinado por el Inventario tomado por la misma contribuyente a la misma fecha, según se lee la hoja de trabajo de las liquidaciones reclamadas. Al efecto, la contribuyente no acompañó documentación alguna para justificar la diferencia señalada ni los “Gastos Generales”. Por ello, al evidenciarse esta diferencia entre la cuenta Existencia Madera y el Inventario y, determinarse como faltante de inventario la cantidad de madera equivalente a la suma de $100.000.000 -no probado ni acompañándose prueba en contrario- se hizo aplicable lo dispuesto en la letra d) del artículo 8 del DL 825, por el cual se considerarán retirados para su uso o consumo propio todos los bienes que faltaren en los inventarios del vendedor o prestador de servicios y cuya salida de la empresa no pudiere justificarse con documentación fehaciente. Luego, debido a que se considera retirada la diferencia de inventario determinada por la contribuyente al 31/12/2017, dicho retiro, se considera venta quedando afecta al Impuesto al Valor Agregado según lo dispone el inciso 1º del artículo 8 citado. Por esa razón, se agregó como débito fiscal para el período de diciembre de 2017, el 19% de la cantidad determinada como faltante de inventario. DECIMOTERCERO: Que, en esta línea argumentativa, es dable tener presente lo señalado en la letra d) del artículo 8 del DL 825, que señala: Artículo 8°- El impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios. Para estos efectos serán consideradas también como ventas y servicios según corresponda: […] d) Los retiros de bienes corporales muebles e inmuebles efectuados por un vendedor o por el dueño, socios, directores o empleados de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6ae8385b1734ebb8cfb02e605052002 Timbre Electrónico empresa, para su uso o consumo personal o de su familia, ya sean de su propia producción o comprados para la reventa, o para la prestación de servicios, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la empresa. Para estos efectos, se considerarán retirados para su uso o consumo propio todos los bienes que faltaren en los inventarios del vendedor o prestador de servicios y cuya salida de la empresa no pudiere justificarse con documentación fehaciente, salvo los casos de fuerza mayor, calificada por el Servicio de Impuestos Internos, u otros que determine el Reglamento. (Énfasis agregado). Asimismo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley del IVA señala que, “podrán tener el carácter de documentación fehaciente, a que se refiere la letra d) del artículo 8 de la ley, que justifica la falta de bienes corporales muebles en los inventarios del vendedor, las siguientes: a) Anotaciones cronológicas efectuadas en el sistema de Inventario Permanente, directamente relacionado con la contabilidad fidedigna que mantenga el vendedor; b) Denuncias por robos o accidentes de cualquier naturaleza formuladas en Carabineros, Investigaciones y ratificadas en el Juzgado respectivo; c) Informes de liquidaciones del seguro; d) Mermas, reconocidas por disposiciones legales vigentes y organismos técnicos del estado. En todo caso, será condición prioritaria e ineludible que las cantidades y valores correspondientes a los casos y documentos señalados en las letras a), b) y c) se encuentren contabilizados en las fechas que se produjo la merma, pérdida, etc., de los bienes corporales muebles o inmuebles de que se trate.” En este sentido, de las declaraciones de la testigo de la reclamante doña Marilyn Evangelina Conejero Méndez, quien previamente juramentada, declaró en estrados, al ser consultada por el propio apoderado de la reclamante al tenor del segundo punto de prueba, para que precise a que se debe la falta de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6ae8385b1734ebb8cfb02e605052002 Timbre Electrónico inventario señalada por el Servicio en las liquidaciones, señaló: “Hay tres motivos: La primera, se refiere al robo que se efectúa en las dependencias de la oficina donde operaba Forestal Pilpilco, en esa ocasión se destruyó documentación, y sustrajeron especies, hay parte policial de aquello. El segundo, hace 3 o 4 años, no recuerdo muy bien, en las dependencias la fábrica donde estaba el aserradero, se generó un siniestro el cual se quemó la planta y en ella habían bodegas con documentación y maquinaria. De ello consta el parte del siniestro donde acudió bomberos y como resultados de las dos primeras nosotros en ese entonces cambiamos en 3 ocasiones servicios de contabilidad y secretaria del área contable como 2 y ahí se generó una desinformación entre esos canales encargados de emitir dicha información. Quiero aclarar que los dos primeros hechos se destruyó documentación donde estaban tos registros de las cosas que se adquirían. En consecuencia, de las declaraciones vertidas por la testigo presentada por la reclamante a la luz de los antecedentes obrantes en el proceso y ante la ausencia absoluta de medios probatorios presentados tendientes acreditar cada uno de sus dichos, procede el rechazo de este acápite del reclamo. DECIMOCUARTO: Que, según ya se indicara, frente a las impugnaciones que dan cuenta las liquidaciones reclamadas a que se ha hecho referencia en los motivos precedentes, la parte reclamante afirma que no son suficientes para rechazar el crédito fiscal de que ellas dan cuenta. Ahora bien, no cabe duda de que la existencia de eventuales problemas de un proveedor con el Servicio de Impuestos Internos derivados de incomparecencias, no ubicación, existencia de anotaciones u observaciones negativas en los sistemas informáticos de esa repartición u otras circunstancias análogas, por sí solas no bastan para calificar una determina factura como falsa o no fidedigna, ni puede, tal como lo ha reconocido el ente fiscal en su Circular n.° Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6ae8385b1734ebb8cfb02e605052002 Timbre Electrónico 60/2001, constituir presunciones que justifiquen semejante adjetivación. Pero, al mismo tiempo, no puede desconocerse el hecho de que tales circunstancias resultan indiciarias de la existencia de eventuales irregularidades que pueden y deben llevar a la Administración tributaria –por imperativo legal– a la búsqueda de otros antecedentes que sean concordantes a fin de ratificar o desestimar aquellos indicios. Lo aseverado es concordante con lo que al respecto dispone el artículo 35 inciso 1° de la ley n.° 19.880 de 2003, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado –aplicable en la especie en carácter supletorio, atento lo prevenido en su inciso 1°–, al establecer que “Prueba, los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, apreciándose en conciencia”. Lo anterior ha llevado a afirmar a la doctrina que “la valoración de las pruebas que se aporten al expediente [administrativo], no se someten a reglas predefinidas ni a una verdad formal, como sí existe en materia procesal civil … [sino que] esa prueba será apreciada en conciencia, es decir, sujeta a la ‘libre apreciación’, … ajustada al principio de objetividad” (Moraga Klenner, Claudio, en Rolando Pantoja Bauzá (coord.), Tratado de Derecho Administrativo. La actividad formal de la Administración del Estado, Edit. Abeledo Perrot, Santiago, 2010, t. VII, p. 217). Y ello no es baladí, puesto que, tratándose del acertamiento de la obligación tributaria, la verdad material aflora coma la finalidad por excelencia de todo procedimiento administrativo de fiscalización. En este sentido, el mismo autor citado, y en la misma obra, expresa: “…creemos que la verdad material dice relación más con el deber de la Administración de no satisfacerse con las solas piezas probatorias que entregue el interesado, sino que de efectuar ella misma, de manera activa, la búsqueda de todos los antecedentes y el conocimiento de las reales circunstancias fácticas sobre las que se debe decidir”. En este contexto, siempre en concepto de este jurisdicente y Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6ae8385b1734ebb8cfb02e605052002 Timbre Electrónico contrariamente a lo aseverado en el reclamo, los fundamentos que sostienen las impugnaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos a las facturas de marras, trasuntan el mero reproche a conductas desplegadas por terceros. Así, y solo a guisa de ejemplo, las operaciones consignadas en la mayoría de las facturas cuestionadas habrían sido pagadas en dinero efectivo, hallándose involucrados montos que, en conjunto, superan los seiscientos millones de pesos. Sobre el particular cabe indicar que, si bien es cierto, nada impide que los contribuyentes paguen en efectivo el precio de los bienes o servicios que adquieran, no lo es menos, el que cuando su importe es elevado se opta normalmente por la utilización de ciertos mecanismos de resguardo, como los títulos de crédito (cheque, vale vista, pagare, etc.) o las transferencias electrónicas. Por otro lado, la declaración del supuesto proveedor Pedro Leoncio Reinao Necuñir, de fecha 27.05.2019 que prestara ante el Servicio de Impuestos Internos, cuyas copias constan en los antecedentes acompañados al Oficio Res.: 006, de fecha 8 de abril de 2024, emanado por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, foliada bajo el n° 148, según expediente de auditoría, vienen a dilucidar aún más la correcta fundamentación de las determinaciones impositivas practicadas por el ente fiscalizador. En este sentido, el Sr. Reinao Necuñir ante las preguntas efectuadas por los funcionarios fiscalizadores, se desliga de su responsabilidad delegándola en la contadora, dando respuestas evasivas, como que no se acuerda de las guías de despacho, ni tampoco de sus proveedores. En esta línea argumentativa, la declaración jurada del representante legal de la contribuyente, ahora reclamante, don Héctor Vigueras Sáez, también acompañada a los documentos del Oficio en referencia, foliada bajo el n° 140 del expediente de auditoría presentada con fecha 02.09.2019, consultado respecto a que funciones además de ser representante legal de la Sociedad Comercial y Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6ae8385b1734ebb8cfb02e605052002 Timbre Electrónico Forestal Pilpilco Limitada y Forestal Belén reconoce que los pagos a los supuestos proveedores son efectuados por la Administración de la Sociedad -situación que es de su entera responsabilidad-, que Pilpico paga en efectivo contra flujo de caja. DECIMOQUINTO: Que, en suma, de acuerdo a lo reflexionado en los motivos anteriores, este sentenciador considera que las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos que se contienen en las liquidaciones reclamadas resultan razonables y ajustadas al mérito de los antecedentes tenidos a la vista en el procedimiento administrativo de fiscalización, acompañados al Oficio RES. N° 6 de fecha 8 de abril de 2024 emanado por el Servicio de Impuestos Internos con sus antecedentes. En virtud de lo anterior, y atento lo prevenido en el ya citado artículo 21 del Código Tributario, correspondía al contribuyente la carga de demostrar que las facturas cuestionadas dan cuenta de operaciones reales. Teniendo presente todo lo anterior, y como se infirió en el motivo octavo, la parte reclamante rindió solo prueba testimonial, no allegando medio probatorio que permita arribar desvirtuar las determinaciones impositivas practicadas. DECIMOSEXTO: Que, cabe tener presente que la falsedad ideológica de las facturas supone un concierto de voluntades entre el presunto emisor y receptor de las mismas en orden a sostener como efectiva una operación que en la realidad no se materializó en los términos indicados en ella, lo que sumado al hecho de que el único beneficiado con el ilícito es el propio contribuyente, no puede este sentenciador, sino concluir que al momento de contabilizarla y declararla, aumentando con ello su crédito fiscal, el contribuyente tenía conocimiento de su falsedad por lo que sus declaraciones de los períodos correspondientes fueron maliciosamente falsas. DECIMOSEPTIMO: Que, las expresiones “maliciosa o falsa”, son de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6ae8385b1734ebb8cfb02e605052002 Timbre Electrónico corriente uso, por lo que no requieren en realidad de una definición por parte de este sentenciador, pero a riesgo de parecer sobreabundantes, no está demás recurrir al Diccionario de Lengua Española, que define falso como engañoso, fingido, simulado, falto de ley, de realidad o veracidad, también incierto y contrario a la verdad, a su vez, al término malicia se le asigna la significación de maldad, cualidad de malo, inclinación a lo malo, contrario a la virtud, intención solapada. En materia penal la malicia se ha entendido como un dolo específico, por lo que se plasma en contadas figuras penales, y allí, ha de ser objeto de prueba. Sin embargo, la malicia puede estar presente también en otras ramas del derecho, y en la especie, lo que la norma de que se trata exige, no es ciertamente el dolo penal, sino uno de orden civil tributario, sin perjuicio de que la misma actuación pueda dar origen en determinados casos también a la malicia penal. Luego, en el presente caso, en que se trata de liquidaciones reclamadas, no se está frente a la malicia penal, sino que, a una suerte de dolo tributario civil, y por ende, no requiere en primer término de un pronunciamiento o declaración expresa en juicio previo. DECIMOOCTAVO: Que, la carga de la prueba conforme lo prescribe el artículo 21 del Código Tributario, es de responsabilidad del contribuyente, quien deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio. Sin embargo, la malicia en su fase subjetiva obviamente debe ser deducida en base a las actuaciones materiales de los contribuyentes, desde que es imposible adentrarse en lo profundo de las intenciones de las personas; para ello el hecho de que los antecedentes contenidos en las declaraciones no se ajusten a la verdad, ya es indiciaria de una intención dolosa. De esta forma, para configurar la causal no basta solo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino además que el contribuyente hubiere estado en condiciones de advertirlo. Lo que en todo caso no implica que el ente fiscalizador deba acreditar una conducta dolosa del contribuyente, como en materia penal, pues satisface tal exigencia con la imputación de dicho Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6ae8385b1734ebb8cfb02e605052002 Timbre Electrónico conocimiento, en la medida que aporte elementos de convicción que permitan al sentenciador concluir que no podía menos que saber que dichos datos no eran verdaderos. El propio legislador ha establecido que, si el propio comprador o beneficiario del servicio hayan tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura, perderá siempre la utilización del crédito fiscal. De ello se desprende, una suerte de mala fe en la utilización de sus documentos tributarios. (inciso final, art. 23 N° 5 del D.L. 825). DECIMONOVENO: Que, en virtud de los antecedentes presentados, queda de manifiesto el perjuicio provocado por el registro y declaración de facturas que dan cuenta de hechos falsos y la presentación de declaraciones juradas mensuales de impuestos amparadas en tales documentos aparecen como el resultado de un acto consciente del declarante, quien no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad, ya que la falsedad ideológica que se imputa a las facturas objetadas supone precisamente un concierto de voluntades entre el proveedor y el contribuyente en orden a dar por real una operación que no lo es. VIGESIMO: Es del caso señalar, como se ha señalado con antelación, que la malicia exigida para el presente caso no es el mismo dolo civil del artículo 1459 citado por el reclamante, sino que se trata de una malicia de orden tributario, como lo ha fallado en reiteradas oportunidades la Excma. Corte Suprema. A modo de ejemplo, nos remitiremos a causa rol 4.793-2013 en donde se señala: “…OCTAVO: Que la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha sostenido que la malicia que se requiere en estos casos no es de tipo penal, sino que de orden tributario y que dice relación con el plazo para liquidar impuestos adeudados como ha ocurrido en autos. La expresión “maliciosamente falsa” no implica ni requiere una declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en los propios antecedentes que presente el proceso respectivo, tal como ha ocurrido en el caso Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6ae8385b1734ebb8cfb02e605052002 Timbre Electrónico de autos en que se detectó que el contribuyente sujeto a fiscalización utilizó crédito fiscal amparado en facturas falsas de distintos emisores y, en la especie, se trata de liquidaciones de impuestos, esto es, un asunto tributario civil, de tal manera que la expresión “maliciosamente falsa” que en el precepto se contiene también tiene ese carácter y no el de malicia tributario-penal. La malicia de orden tributario-civil puede establecerse tanto en la etapa administrativa del procedimiento tributario, cuanto en la jurisdiccional. En este caso se estableció la presentación de declaraciones maliciosamente falsas que hizo el contribuyente, de manera que resulta aplicable el plazo de prescripción de seis años…”. Así también, lo ha establecido este superior tribunal en sentencia de fecha 11.11.2015 relativa a causa rol 27.792-2014. VIGESIMOPRIMERO: Que, en cuanto a la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas impugnadas, se debe estar a los sostenido por la Excma. Corte Suprema, que en sentencia de fecha 19.08.2015, causa rol 23.590-2014, ha señalado: “Séptimo: Que por otra parte, esta Corte no puede dejar de tener en cuenta – como ya lo ha señalado anteriormente- que la circunstancia que el ordenamiento tributario otorgue ciertas y precisas facultades probatorias al contribuyente en apoyo de sus pretensiones al autodeterminar su situación impositiva, no permite llegar a sostener que sea indiferente la realidad de las operaciones en el proceso de fiscalización, de manera que resulta ajustado a derecho que los sentenciadores del fondo hayan considerado necesario analizar la cadena de transacciones para advertir si el crédito invocado accedía a una operación legítima, toda vez que una reducción del derecho invocado a lo meramente formal no resulta admisible de acuerdo a los fines tenidos en cuenta para el establecimiento de las cargas tributarias y los privilegios reconocidos por el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en la determinación de sus obligaciones tributarias”. VIGESIMOSEGUNDO: Que, en este caso, consta en el proceso, que Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6ae8385b1734ebb8cfb02e605052002 Timbre Electrónico el Servicio de Impuestos Internos realizó una indagación a los proveedores con el objeto de determinar si el contribuyente tenía o no derecho a utilizar el crédito fiscal respaldado con las facturas y en las liquidaciones, lo que le permitió concluir que se encontraban en presencia de facturas falsas, así como del actuar indebido por parte del contribuyente al utilizar y declarar créditos fiscales respaldados en dichas facturas. Lo anterior, atendido a las irregularidades de que adolecía el presunto proveedor, el número de facturas incorporadas, los montos involucrados, y el hecho de no acreditar tanto la forma de pago de las facturas como la efectividad de las operaciones consignadas en ellas, según se ha señalado en las motivaciones anteriores. VIGESIMOTERCERO: Que, las operaciones contenidas en las facturas en cuestión, impugnadas por el ente fiscal, son de gran envergadura por lo que necesariamente debió existir todo un proceso de negociación en lo que respecta a la calidad, cantidad, valores de las supuestas ventas y de los servicios prestados; de los fletes, individualización de los camiones que intervinieron, los nombres de los choferes, condiciones físicas y de pagos, traslados, etc. Luego, la lógica indica que el contribuyente, ahora reclamante, debería contar con documentación y pruebas adicionales a las facturas mismas que demuestren la efectividad de las operaciones, documentación y probanzas que en la especie no se han acompañado al proceso. VIGESIMOCUARTO: Que, las circunstancias antes anotadas llevan a este Tribunal, a considerar que la imputación de falsedad de las facturas consignadas en las liquidaciones de autos, se fundamenta en hechos y antecedentes claros y precisos, que apreciados en la forma descrita en los considerandos anteriores, permiten establecer que la calificación de falsedad en las liquidaciones reclamadas, permite traspasar, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 del Código Tributario y 23 N°5 del D.L. IVA, al contribuyente la obligación, o bien de acreditar la efectividad de las operaciones, o bien el uso de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6ae8385b1734ebb8cfb02e605052002 Timbre Electrónico medios de resguardo legales, tendientes a permitir el uso del Crédito Fiscal de que dan cuenta las facturas. Situaciones que la parte reclamante no ha verificado en la especie. En consecuencia, en virtud de las motivaciones precedentes, procede el rechazo en este extremo del reclamo. DE LIQUIDACIONES n° 68, 69, 70, 74 y 75 RELATIVAS AL IMPUESTO A LA RENTA. VIGÉSIMOQUINTO: Que, finalmente en cuanto a las liquidaciones números 68 y 74 referente al Art. 21 por Impuesto Único y Reintegro Renta D.L. 824/74, números 69, 70 y 75 ellas son consecuenciales de las liquidaciones de impuesto al valor agregado, y por tanto, subsistiendo las liquidaciones de impuestos relativas al impuesto al valor agregado, obligatoriamente deben subsistir las liquidaciones de impuestos relativas al Impuesto a la Renta. Es así, con respecto a la obligación de enterar los impuestos a la renta, y de reintegro, al haberse modificado la base imponible de dicho impuesto al rechazarse los gastos asociados a las facturas calificadas como falsas, es que se deben agregar a la renta líquida aquellas cantidades que se hayan rebajado en exceso de los márgenes permitidos por la ley; debiendo en consecuencia confirmarse las diferencias impositivas que el ente fiscal ha determinado en las liquidaciones reclamadas. Por lo demás, es dable considerar lo señalado al respecto por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de fecha 05.03.2015, causa rol N° 1.931- 2014, que indicó: “Octavo: Que, por último, el cuarto capítulo del recurso será rechazado también, ya que la decisión que se impugna por su intermedio de hacer aplicable el artículo 33 de la Ley de Impuesto a la Renta ha sido correctamente adoptada, toda vez que no es admisible aceptar como costo o gasto – para los fines del impuesto a la renta- aquellos desembolsos respaldados en antecedentes calificados de falsos, que dan cuenta de operaciones inefectivas, no desvirtuadas de contrario, de manera que lo resuelto respecto del Impuesto a las Ventas y Servicios tiene su forzoso correlato en el tributo mencionado, por lo que las Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6ae8385b1734ebb8cfb02e605052002 Timbre Electrónico liquidaciones emitidas al respecto han sido ratificadas acertadamente”. VIGESIMOSEXTO: Que, habida consideración se debe tener presente, que el análisis de toda la prueba presentada por las partes, es valorada al tenor de la sana crítica, es decir, teniendo en consideración los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y las reglas de la lógica. VIGESIMOSEPTIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VIGESIMOOCTAVO: Que, se condena en costas a la parte vencida por no haber tenido motivos plausibles para litigar, según lo dispone el artículo 144° del Código de Procedimiento Civil. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 3, 23 n.° 5, del D.L. 825 de 1974; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; SE RESUELVE: I.- Que NO HA LUGAR, se rechaza en su totalidad la reclamación deducida a fojas 28 y siguientes, por el abogado don Jorge Montecinos Araya, en representación procesal de SOCIEDAD COMERCIAL Y FORESTAL PILPILCO LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, RUT N° 77.856.930- 2, representada legalmente por don Héctor Iván Vigueras Sáez, Rut n° 9.520.714-6, en contra de las liquidaciones números 67 a 75, de 27 de agosto de 2020; y en contra de las liquidaciones números 78 a 91, de fecha 17 de septiembre de 2020, todas emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6ae8385b1734ebb8cfb02e605052002 Timbre Electrónico Unidad de Lebu, según los motivos DÉCIMO a VIGESIMOSEPTIMO. II.- Que, en consecuencia, se confirman las liquidaciones reclamadas. III.- Que, se condena en costas a la parte vencida, por estar expresamente solicitadas. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GR-10-00107-2020. RUC n° 20-9-0000971-3 CUANTÍA BRUTA: 10413,37 UTM Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6ae8385b1734ebb8cfb02e605052002 Timbre Electrónico 2024-05-16T13:41:05-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.