Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00107-2020 · 16 de mayo de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00107-2020
- RUC
- 20-9-0000971-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 28 y siguientes, comparece don Héctor Iván Vigueras Sáez,
Rut n° 9.520.714-6, empresario, en representación de SOCIEDAD COMERCIAL Y
FORESTAL PILPILCO LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación,
RUT N° 77.856.930- 2, todos con domicilio en Fundo El Pillo HJ. 1 Camino Viejo
Pata Vaca, comuna de Los Álamos, quien interpone reclamo de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, en contra de las liquidaciones
números 67 a 75, de 27 de agosto de 2020; y en contra de las liquidaciones números
78 a 91, de fecha 17 de septiembre de 2020, todas emitidas por la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Lebu.
Al tercer otrosí de su presentación, confiere patrocinio y poder al
letrado don Jorge Montecinos Araya, Rut n° 9.086.407-6, domiciliado en calle
Chacabuco N° 1085, oficina n° 1102, Concepción.
Al efecto, estructura su defensa conforme a los siguientes acápites:
I. Antecedentes generales.
II. De las razones para dejar sin efecto las liquidaciones
reclamadas.
1.- Las liquidaciones reclamadas deben ser dejada sin efecto porque
se acreditará, en la etapa procesal respectiva, el pago (incluyendo el impuesto
recargado) y la efectividad de las operaciones respectivas, en los términos del
artículo 23 N° 5 del D.L. 825.
2.- De acuerdo a la doctrina, señala que la norma en comento
establece un “requisito implícito” para la utilización del crédito fiscal, cual es la
existencia de la operación.
3.- Por último, señala que las normas del artículo 23 N° 5 D.L. 825 N°
5 incisos segundo y tercero deben tener una aplicación mesurada en esta instancia
judicial, debiendo armonizarse dicho precepto con los principios contenidos en los
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artículos 21 y 132 del Código Tributario.
II.2.B.- Respecto a las liquidaciones de IVA originadas en la
aplicación del artículo 8 letra d) del D.L. N° 825.
Señala que las liquidaciones impugnadas deberían ser dejadas sin
efecto, en primer lugar, porque el Servicio no habría acreditado la existencia de
salida de bienes de la empresa de su representado.
En subsidio, y a mayor abundamiento, las liquidaciones impugnadas
deberían ser dejadas sin efecto toda vez que su representada justificará, en la
etapa procesal pertinente, la salida de la empresa de los bienes que el Servicio
logre por su parte demostrar.
II.2.B.- En segundo lugar, respecto de las liquidaciones 68, 69,
70, 74 y 75 que determinan diferencias de Impuesto a la Renta bajo los
conceptos de “Impuesto Único Art. 21 D.L. 824/74” y “Reintegro Art. 97 D.L.
824/74”, señala lo siguiente:
1.- Debiéndose dejar sin efecto las liquidaciones del IVA en virtud de
los argumentos esgrimidos en los acápites anteriores, deben también seguir
idéntica suerte las liquidaciones números 68; 69; 70; 74; y 75.
2.- Agrega que, las limitaciones probatorias prescritas en los artículos
8° letra d), y en el inciso 2º del Nº 5 del art. 23, ambos del D.L. 825, en caso alguno,
resultarían aplicables en materia de determinación de diferencias de impuesto a la
renta derivadas de rechazo de gasto o retiros de bienes, las cuales se rigen
íntegramente por lo dispuesto en los artículos 21, 29, 30, 31 y 33 del D.L. 824, y 21
del Código Tributario.
Así las cosas, señala que, aun para el caso que Us. haga aplicable tal
limitación probatoria, los antecedentes que se rindan en este contencioso tributario
acreditarán por sí solos la efectividad de las operaciones ante el Impuesto a la
Renta.
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Finalmente, bajo el acápite II.2.C., señala que desvirtuadas las
objeciones que dan lugar a las diferencias de impuestos determinadas, ya sea en
forma total o parcial, deben dejarse sin efecto los intereses penales y multas que
acceden a ellas.
A fojas 35, se tuvo por interpuesto el reclamo, y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fs. 39, comparece don Jorge Lara Arriagada, en su calidad de
Director Regional de la VIII D.R. del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere
patrocinio y poder.
A fs. 43 y siguientes, comparece el apoderado del ente fiscal don
Gustavo Gutiérrez González, abogado, evacuando el traslado conferido.
Al efecto, estructura su presentación conforme los siguientes acápites:
I. Antecedentes de las resoluciones reclamadas (sic)
II. Alegaciones planteadas por la reclamante
III. Fundamentos que justifican el rechazo del reclamo:
a. De las Liquidaciones que determinan diferencias de IVA por
créditos fiscales amparados en facturas falsas.
b. Fundamento de la Liquidación Nº 67.
c. De las Liquidaciones que determinan diferencias en Impuesto a
la Renta.
C.1.- Respecto a los gastos amparados en las facturas falsas por dar
cuenta de operaciones comerciales que en realidad no ocurrieron.
C.2.- Respecto al registro de ajuste contable de diciembre de 2017 por
“Gastos Generales” que da cuenta de faltante de inventario sin documentación
fehaciente que acredite el gasto.
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Comienza efectuando una relación del procedimiento de auditoría que
culminó con la emisión de las liquidaciones reclamadas, las que inciden en
diferencias relacionadas con las declaraciones de impuesto a las Ventas y Servicios,
que consistieron en la utilización de crédito fiscal contenido en facturas falsas, según
lo dispuesto en el artículo 23 n.° 5 del DL. 825 de 1974.
A continuación, resume las alegaciones planteadas por la reclamante,
según indica.
Seguidamente, bajo el acápite III, expone los fundamentos que
ameritan el rechazo del reclamo.
Así las cosas, señala que el fundamento de estas Liquidaciones es
que del análisis de los antecedentes aportados por el reclamante, así como con los
que contaba el Servicio de Impuestos Internos, consistentes en los
correspondientes formularios Nº 29 y lo que constaba en los registros electrónicos
del Servicio, a saber, el Informe Electrónico de Compras (IEC) y el Registro de
Compras y Ventas (RCV), se estableció lo siguiente:
• Que la reclamante registró un total de 23 facturas que daban cuenta
de operaciones comerciales que no se realizaron, al menos, en la forma descrita en
dichos documentos, todas emitidas por el mismo contribuyente, Pedro Leoncio
Reinao Necuñir, Rut n° 10.279.400-1.
• Que utilizó indebidamente el crédito fiscal contenido en las 23
facturas señaladas, declarándolo en los correspondientes formularios Nº29 de los
períodos de diciembre de 2017 a julio de 2019.
• Que en el detalle de las partidas sólo se consideraron las
facturas emitidas por Pedro Reinao y contabilizadas por Pilpilco, entre los períodos
de 03/2017 a 03/2018. Debido a que el proveedor Pedro Reinao rectificó
voluntariamente sus declaraciones de impuesto F-29 correspondiente a los
períodos de 01/2017 y 02/2017, rebajando de sus créditos fiscales aquellos que
habían sido observados por el SII.
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A continuación, indica un detalle de las facturas emitidas por PEDRO
LEONCIO REINAO NECUÑIR, RUT 10.279.400-1 que fueron registradas y
declaradas por la reclamante.
B.- Fundamento de la Liquidación Nº 67.
En esta Liquidación se determinó una diferencia en el IVA del período
de diciembre de 2017, por la cantidad de $6.476.883.- más reajustes, intereses y
multas. En parte, esta liquidación se fundamenta en lo ya expuesto anteriormente
respecto a la declaración en el correspondiente F29 de crédito fiscal proveniente de
facturas falsas. Agregan que, en esta liquidación la diferencia de impuesto se
determinó además en razón del agregado al débito fiscal de la cantidad de
$19.000.000. Dicho monto se determinó en virtud de lo dispuesto en el artículo 8
letra d) del DL 825.
C.- De las Liquidaciones que determinan diferencias en Impuesto
a la Renta.
En las Liquidaciones Nº 68 y 74 se determinan diferencias de impuesto
de Primera Categoría, en razón de la aplicación del artículo 21 inciso 1º de la Ley
de Impuesto a la Renta, mientras que en las Liquidaciones Nº 69, 70 y 75, se
determina un reintegro por devoluciones en Renta en razón de la nueva base
imponible determinada, por las consideraciones que indica.
C.1.- Respecto a los gastos amparados en las facturas falsas, por dar
cuenta de operaciones comerciales que en realidad no ocurrieron.
C.2.- Respecto al registro de ajuste contable de diciembre de 2017 por
“Gastos Generales” que da cuenta de faltante de inventario sin documentación
fehaciente que acredite el gasto.
Concluye su presentación, solicitando se tenga por evacuado y
contestado el reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones Nº 67 a 75, de 27
de agosto de 2020 y en contra de las liquidaciones Nº 78 a 91, de fecha 17 de
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septiembre de 2020, por el representante legal de Sociedad Comercial y Forestal
Pilpilco Ltda., Rut n° 77.856.930-2, solicitando que, acogiendo las alegaciones
planteadas precedentemente, se rechace en todas sus partes dicho reclamo,
confirmando íntegramente la actuación reclamada, con costas.
A fojas 50, se tuvo por evacuado el traslado del reclamo por el Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 52, se citó a las partes a audiencia de conciliación, sin que se
produjese acuerdo, según consta en el acta de fojas 57.
A fojas 60, se ordenó recibir la causa a prueba. Asimismo, en la citada
resolución, se decretó la suspensión del término probatorio atendido lo dispuesto en
el artículo 6 de la Ley n° 21.226.
A fojas 66, se reanudó el término probatorio.
A fojas 77 y siguientes, consta el acta de la audiencia testimonial.
A fojas 86, se dio lugar a la diligencia solicitada, consistente en oficiar
a la Fiscalía Regional de Concepción para que remita copia de los antecedentes
contenidos en la carpeta investigativa RUC N°2210015518-8 que individualiza en
su presentación. Asimismo, se dio lugar al oficio dirigido a la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos para que remita copia del expediente de auditoría
de la reclamante, que dio lugar a las liquidaciones reclamadas.
A fojas 94 y 252, se tuvo por cumplido lo ordenado a fojas 86, y se
incorporó a los autos los oficios solicitados a la Fiscalía Regional de Concepción y
a la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos junto con la
documentación acompañada.
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A fojas 254, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por
la ley.
SEGUNDO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta
sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra de las liquidaciones números 67 a
75, de 27 de agosto de 2020; y en contra de las liquidaciones números 78 a 91, de
fecha 17 de septiembre de 2020, todas emitidas por la Unidad de Lebu dependiente
de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; conforme a los
fundamentos de hecho y de derecho expuestos en lo expositivo de esta sentencia
y que se tendrán por considerados.
TERCERO: Que, por su parte, el ente fiscal, en su escrito de
contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la reclamante,
solicita el rechazo de la reclamación, con arreglo a los fundamentos de hecho y de
derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia, y por ello se tendrán por
reproducidos.
CUARTO: Que, la parte recurrente acompaña a su escrito de reclamo
los siguientes documentos:
1.- Copia de liquidaciones números 67 a 75, de 27 de agosto de 2020,
junto a sus correspondientes hojas de trabajo y cadena de IVA.
2.- Copia de liquidaciones números 78 a 91, de 17 de septiembre de
2020, junto con sus correspondientes hojas de trabajo y cadenas de IVA.
QUINTO: Que, por su parte, el traslado del Servicio de Impuestos
Internos, no es acompañado por documento alguno.
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SEXTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes:
a.- Que el contribuyente, posee el giro de “C/V MADERA,
ASERRADERO, COMERC. PROD. FORESTALES, CONSTRUCCIÓN,
TRANSPORTE DE CARGA”, y por ello, se encuentra afectado por las normas del
Impuesto a las Ventas y Servicios.
b.- Que el contribuyente hizo uso de crédito fiscal IVA recargado en
las facturas que se objetan en las liquidaciones.
c.- Con fecha 27/08/2020, el organismo fiscalizador procedió a la
emisión de las liquidaciones reclamadas.
SÉPTIMO: Que, en antípoda, los hechos controvertidos fijados en el
presente proceso al tenor del punto de prueba decretado a fojas 60, son los
siguientes:
1. Acredítese la efectividad material de las operaciones consignadas
en las facturas emitidas por Pedro Leoncio Reinao Necuñir, Rut n° 10.279.400-1,
relativas a las liquidaciones impugnadas, y a su vez, el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 23 n.° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios. Hechos y antecedentes que así lo sustenten.
2. Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permitirían
dejar sin efecto las liquidaciones números 67 a 75 de fecha 27/08/2020, y las
números 78 a 91, de fecha 17/09/2020. Hechos y antecedentes que así lo sustenten.
Asimismo, en la citada resolución, se decretó la suspensión del
término probatorio atendido lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley n° 21.226, el que
se reanudó a petición del Servicio de Impuestos Internos, según consta en
resolución de fs. 66.
OCTAVO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante
solo rindió prueba testimonial consistente en la declaración de la testigo doña
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Marilyn Evangelina Conejero Méndez, estudiante, Rut n° 17.697.415-9.
NOVENO: Que, por su parte la reclamada, rindió en el proceso las
siguientes pruebas:
a) Testimonial:
Consistente en la declaración de la testigo, funcionaria fiscalizadora
del Servicio de Impuestos Internos Sra. Jeny Castro González, cuyo testimonio
constan de fojas 77 y siguientes.
b) Otros medios de prueba, consistente en:
1.- Respuesta de Oficio 33/2024 de fecha 6 de marzo de 2024, con
sus antecedentes, en custodia de este tribunal, bajo el n.° 977, consistente en
Querella (s) interpuesta (s) por el SII; Informe (s) de Recopilación de Antecedentes
en que se funda (n) la (s) querella (s) interpuesta; (s) , contenido en el Oficio FR n°
02/2024 de fecha 15.03.2024 emanado por la Fiscalía Regional del Biobío
solicitados mantener en reserva, custodia y confidencialidad atendido lo dispuesto
en el artículo 182 del Código Procesal Penal.
2.- Respuesta de Oficio Ord. 35/2024 de fecha 06.03.2024, con sus
antecedentes, que rolan de fs. 96 a 251.
DÉCIMO: Que, es dable consignar que el legislador estableció
normas de prevención con la finalidad de no perderse el derecho al crédito fiscal
IVA provenientes de facturas calificadas de falsas o no fidedigna, estas normas
están consignadas en el artículo 23, n.° 5, del D.L. n.° 825, que establece: “No
darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no
fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y
en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará
cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes
requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
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electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta
corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco
al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario
del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias
electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la
operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción
electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere
objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del
servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que
acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia
electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o
certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine
el Director del Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados
con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas
por las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los
medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio
de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante, lo dispuesto en los incisos
segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el
impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el
vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso
que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o
participación en la falsedad de la factura”.
Así también, conviene recalcar que, en el contexto de la norma recién
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transcrita y en relación con la noción de la falsedad de una factura la que puede
ser material o ideológica, entendiéndose por esta última “que deje constancia de
cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o
auténticas”, según la Circular n.° 93/2001 del Servicio de Impuestos Internos.
DECIMOPRIMERO: Que, para un adecuado análisis de la materia
sometida al conocimiento de este Tribunal, conviene seguir el mismo orden
propuesto por las distintas partidas que componen las liquidaciones reclamadas, a
fin de singularizar las facturas impugnadas, a quien se atribuye su emisión y las
causales de impugnación invocadas por el Servicio de Impuestos Internos a su
respecto, lo que se hace a continuación:
Respecto a las facturas del supuesto proveedor PEDRO LEONCIO
REINAO NECUÑIR, RUT N° 10.279.400-1 que fueron registradas y declaradas por
la reclamante, son las siguientes:
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Al efecto, señala el ente fiscalizador que se analizaron los
antecedentes del emisor de los documentos, y este carece de la capacidad para
efectuar las prestaciones que en ellos se indican, no cuenta con activos ni
trabajadores que permitieran prestar los servicios indicados y presenta una
irregular situación tributaria y de funcionamiento. Todo lo anterior, se desprende de
los siguientes antecedentes:
- Pedro Reinao fue notificado para presentar su documentación
tributaria cuyos períodos incluirían las facturas mencionadas, sin embargo, no dio
cumplimiento a lo requerido, por lo que fue bloqueado con la Causal Nº 42 con
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fecha 25 de abril de 2018, 4 de junio y 8 de agosto de 2019.
- Pedro Reinao se encuentra asociado a un Proceso de
Recopilación de Antecedentes por facilitación de facturas falsas.
- No ha presentado su declaración de IVA de febrero a
septiembre de 2019. Tampoco ha presentado su declaración de Impuesto a la
Renta de los años tributarios 2018 y 2019.
- Al revisar la información disponible en el SICT, IECV
(Información Electrónica de Compras y Ventas) y RCV (Registro de Compras y
Ventas), se estableció que los créditos fiscales de Pedro Reinao en el período en
que emitió las 23 facturas de ventas a Pilpilco, se encuentran amparados
principalmente en facturas ideológicamente falsas. Lo anterior, debido a que sus
proveedores son contribuyentes que, entre otros bloqueos, registran el Preventivo
de Jefe de Departamento por utilización de facturas falsas, no dando sustento a las
operaciones facturadas durante dicho período por Pedro Reinao.
- De acuerdo a la contabilidad de Pilpilco, la empresa no registra
cuenta corriente bancaria, debido a que todos sus ingresos y egresos los
contabiliza directamente en la cuenta caja. A pesar de ello, la reclamante presentó
copias de cheques con los cuales se habrían realizado los pagos de dichas
facturas. Sin embargo, los cheques corresponden a una cuenta corriente de un
contribuyente distinto, a saber, Forestal Belén Ltda., Rut n° 76.364.520-7,
contribuyente que también se le determinaron diferencias de impuestos y las
liquidaciones emitidas fueron reclamadas encontrándose vigente dicho reclamo
bajo el RIT GR-10-00078-2020 de este Tribunal.
- Agregan que, es más, con un mismo cheque se habrían
pagado a Pedro Reinao facturas emitidas tanto a Forestal Pilpilco como a Forestal
Belén, como es el caso del cheque N° 9213691 (facturas 494, 495 y 496), N°
9230844 (facturas 499, 500 y 501), N°9230903 (facturas 504 y 505) y N°9293263
(facturas 519 y 520).
- Tras analizar los cheques aportados y los montos netos y de
IVA contenidos en las facturas supuestamente pagadas que fueron registradas
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tanto por Pilpilco como por Forestal Belén Ltda. se pudo determinar que los montos
de los cheques corresponden al pago parcial de las facturas, debido a que se
estaría pagando sólo el 50% del IVA consignado en ellas.
En lo que respecta a las guías de despacho:
- Se determinó que existen guías de despacho emitidas con
anterioridad a la fecha de su timbraje.
- Así, los supuestos traslados de madera efectuados entre el 1 y
4 de febrero del año 2017, se habrían realizado utilizando las guías de despacho
N° 1948 a 1959, sin embargo, dichos documentos fueron timbrados el día
08/02/2017, es decir, después de la fecha de los supuestos traslados.
- Lo mismo ocurre con los supuestos traslados de madera
realizados entre el 3 y el 10 de enero de 2018, debido a que Pedro Reinao habría
realizado diversas entregas de madera a la empresa con las guías de despacho N°
2541 a 2552 las que fueron timbradas con posterioridad, esto es, el día 30/01/2018.
- A pesar de lo señalado, al ser presentadas al Servicio de
Impuestos Internos, las guías de despacho señaladas en los párrafos anteriores sí
contaban con el timbre de cuño.
- Por otra parte, existen 23 guías de despacho emitidas por
Pedro Reinao que no cumplen los requisitos legales y reglamentarios, ya que no
indican: “patente del vehículo destinado al transporte de carga, en el que se
realizará el traslado de los bienes corporales muebles, sea que la operación
constituya o no venta”, requisito indispensable establecido según Res. Ex. N°51 del
10/06/2015 emitida por el Servicio de Impuestos Internos. Es más, dentro de estos
mismos documentos, presenta 11 guías de despacho que tampoco indican el Rol
de la propiedad del cual provienen los m3 de pino trasladados.
En lo que sigue, mención especial requiere la factura n° 504, ya que
sin perjuicio de la falsedad de la operación contenida en dicho documento, en virtud
de los antecedentes expuestos, ésta factura en particular, si bien fue registrada y
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declarada por la reclamante, figura emitida a nombre de Forestal Belén Ltda., razón
suficiente para rechazar la utilización del crédito fiscal contenido en ella por tratarse
de supuestas compras efectuadas por un contribuyente distinto, no siendo posible
para Pilpilco hacer valer como crédito fiscal el IVA soportado por Forestal Belén
Ltda.
- De lo anterior, se desprende la relación que Pilpilco
(contribuyente, ahora reclamante) y Forestal Belén tenían con el emisor de las
facturas falsas Pedro Reinao, así como de la relación de ambas empresas entre sí,
ya que eran representadas legalmente por la misma persona, don Héctor Vigueras
Sáez; tenían el mismo contador, Guillermo Mesa Huichalao; registraron facturas
falsas del mismo emisor, Pedro Reinao; pagaron el 50% del IVA del total de las
facturas emitidas por Pedro Reinao a ambas empresas, por medio de cheques de
la cuenta corriente de Forestal Belén Ltda.; fueron objeto de liquidaciones por
diferencias de impuestos por conceptos muy similares y, por último, en el período
comprendido entre enero de 2017 y diciembre de 2018, Pilpilco y Belén presentan
una importante relación comercial, siendo Belén el principal cliente de Pilpilco en
dicho período, representando el 77,34% y 67,56% de sus ventas respectivamente.
LIQUIDACIÓN N° 67 POR DIFERENCIA EN EL IVA DEL PERIODO
DICIEMBRE DE 2017.
DECIMOSEGUNDO: Que, mención aparte merece la liquidación en
referencia por concepto de IVA del período de diciembre de 2017, por la cantidad
de $6.476.883, más reajustes, intereses y multas. Ésta se fundamenta en la
declaración en el correspondiente F29 de crédito fiscal proveniente de facturas
falsas. Cabe señalar que en esta Liquidación la diferencia de impuesto se
determinó, además, en razón del agregado al débito fiscal de la cantidad de
$19.000.000.- Este monto se determinó en virtud de lo dispuesto en el artículo 8,
letra d) del DL Nº 825, tras establecerse la existencia de una diferencia de
inventario.
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Al efecto, en los registros contables de la reclamante figura con fecha
31 de diciembre de 2017, un ajuste contable “Gastos Generales” por la suma de
$100.000.000.- (resultado pérdida). Dicha cantidad corresponde a la diferencia
determinada entre el saldo contable de la Cuenta “Existencias Madera” y el
determinado por el Inventario tomado por la misma contribuyente a la misma fecha,
según se lee la hoja de trabajo de las liquidaciones reclamadas.
Al efecto, la contribuyente no acompañó documentación alguna para
justificar la diferencia señalada ni los “Gastos Generales”.
Por ello, al evidenciarse esta diferencia entre la cuenta Existencia
Madera y el Inventario y, determinarse como faltante de inventario la cantidad de
madera equivalente a la suma de $100.000.000 -no probado ni acompañándose
prueba en contrario- se hizo aplicable lo dispuesto en la letra d) del artículo 8 del
DL 825, por el cual se considerarán retirados para su uso o consumo propio todos
los bienes que faltaren en los inventarios del vendedor o prestador de servicios y
cuya salida de la empresa no pudiere justificarse con documentación fehaciente.
Luego, debido a que se considera retirada la diferencia de inventario
determinada por la contribuyente al 31/12/2017, dicho retiro, se considera venta
quedando afecta al Impuesto al Valor Agregado según lo dispone el inciso 1º del
artículo 8 citado.
Por esa razón, se agregó como débito fiscal para el período de
diciembre de 2017, el 19% de la cantidad determinada como faltante de inventario.
DECIMOTERCERO: Que, en esta línea argumentativa, es dable tener
presente lo señalado en la letra d) del artículo 8 del DL 825, que señala:
Artículo 8°- El impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios.
Para estos efectos serán consideradas también como ventas y servicios según
corresponda:
[…] d) Los retiros de bienes corporales muebles e inmuebles
efectuados por un vendedor o por el dueño, socios, directores o empleados de la
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empresa, para su uso o consumo personal o de su familia, ya sean de su propia
producción o comprados para la reventa, o para la prestación de servicios,
cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la empresa. Para estos efectos, se
considerarán retirados para su uso o consumo propio todos los bienes que faltaren
en los inventarios del vendedor o prestador de servicios y cuya salida de la
empresa no pudiere justificarse con documentación fehaciente, salvo los
casos de fuerza mayor, calificada por el Servicio de Impuestos Internos, u otros
que determine el Reglamento. (Énfasis agregado).
Asimismo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley del IVA señala que,
“podrán tener el carácter de documentación fehaciente, a que se refiere la letra d)
del artículo 8 de la ley, que justifica la falta de bienes corporales muebles en los
inventarios del vendedor, las siguientes:
a) Anotaciones cronológicas efectuadas en el sistema de Inventario
Permanente, directamente relacionado con la contabilidad fidedigna que mantenga
el vendedor;
b) Denuncias por robos o accidentes de cualquier naturaleza
formuladas en Carabineros, Investigaciones y ratificadas en el Juzgado respectivo;
c) Informes de liquidaciones del seguro;
d) Mermas, reconocidas por disposiciones legales vigentes y
organismos técnicos del estado.
En todo caso, será condición prioritaria e ineludible que las cantidades
y valores correspondientes a los casos y documentos señalados en las letras a), b)
y c) se encuentren contabilizados en las fechas que se produjo la merma, pérdida,
etc., de los bienes corporales muebles o inmuebles de que se trate.”
En este sentido, de las declaraciones de la testigo de la reclamante
doña Marilyn Evangelina Conejero Méndez, quien previamente juramentada,
declaró en estrados, al ser consultada por el propio apoderado de la reclamante al
tenor del segundo punto de prueba, para que precise a que se debe la falta de
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inventario señalada por el Servicio en las liquidaciones, señaló:
“Hay tres motivos:
La primera, se refiere al robo que se efectúa en las dependencias de
la oficina donde operaba Forestal Pilpilco, en esa ocasión se destruyó
documentación, y sustrajeron especies, hay parte policial de aquello.
El segundo, hace 3 o 4 años, no recuerdo muy bien, en las
dependencias la fábrica donde estaba el aserradero, se generó un siniestro el cual
se quemó la planta y en ella habían bodegas con documentación y maquinaria. De
ello consta el parte del siniestro donde acudió bomberos y como resultados de las
dos primeras nosotros en ese entonces cambiamos en 3 ocasiones servicios de
contabilidad y secretaria del área contable como 2 y ahí se generó una
desinformación entre esos canales encargados de emitir dicha información.
Quiero aclarar que los dos primeros hechos se destruyó
documentación donde estaban tos registros de las cosas que se adquirían.
En consecuencia, de las declaraciones vertidas por la testigo
presentada por la reclamante a la luz de los antecedentes obrantes en el proceso
y ante la ausencia absoluta de medios probatorios presentados tendientes acreditar
cada uno de sus dichos, procede el rechazo de este acápite del reclamo.
DECIMOCUARTO: Que, según ya se indicara, frente a las
impugnaciones que dan cuenta las liquidaciones reclamadas a que se ha hecho
referencia en los motivos precedentes, la parte reclamante afirma que no son
suficientes para rechazar el crédito fiscal de que ellas dan cuenta.
Ahora bien, no cabe duda de que la existencia de eventuales problemas
de un proveedor con el Servicio de Impuestos Internos derivados de
incomparecencias, no ubicación, existencia de anotaciones u observaciones
negativas en los sistemas informáticos de esa repartición u otras circunstancias
análogas, por sí solas no bastan para calificar una determina factura como falsa o
no fidedigna, ni puede, tal como lo ha reconocido el ente fiscal en su Circular n.°
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60/2001, constituir presunciones que justifiquen semejante adjetivación.
Pero, al mismo tiempo, no puede desconocerse el hecho de que tales
circunstancias resultan indiciarias de la existencia de eventuales irregularidades
que pueden y deben llevar a la Administración tributaria –por imperativo legal– a la
búsqueda de otros antecedentes que sean concordantes a fin de ratificar o
desestimar aquellos indicios.
Lo aseverado es concordante con lo que al respecto dispone el
artículo 35 inciso 1° de la ley n.° 19.880 de 2003, que establece bases de los
procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la
Administración del Estado –aplicable en la especie en carácter supletorio, atento lo
prevenido en su inciso 1°–, al establecer que “Prueba, los hechos relevantes para
la decisión de un procedimiento, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba
admisible en derecho, apreciándose en conciencia”.
Lo anterior ha llevado a afirmar a la doctrina que “la valoración de las
pruebas que se aporten al expediente [administrativo], no se someten a reglas
predefinidas ni a una verdad formal, como sí existe en materia procesal civil … [sino
que] esa prueba será apreciada en conciencia, es decir, sujeta a la ‘libre
apreciación’, … ajustada al principio de objetividad” (Moraga Klenner, Claudio, en
Rolando Pantoja Bauzá (coord.), Tratado de Derecho Administrativo. La actividad
formal de la Administración del Estado, Edit. Abeledo Perrot, Santiago, 2010, t. VII,
p. 217).
Y ello no es baladí, puesto que, tratándose del acertamiento de la
obligación tributaria, la verdad material aflora coma la finalidad por excelencia de
todo procedimiento administrativo de fiscalización. En este sentido, el mismo autor
citado, y en la misma obra, expresa: “…creemos que la verdad material dice
relación más con el deber de la Administración de no satisfacerse con las solas
piezas probatorias que entregue el interesado, sino que de efectuar ella misma, de
manera activa, la búsqueda de todos los antecedentes y el conocimiento de las
reales circunstancias fácticas sobre las que se debe decidir”.
En este contexto, siempre en concepto de este jurisdicente y
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contrariamente a lo aseverado en el reclamo, los fundamentos que sostienen las
impugnaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos a las facturas de
marras, trasuntan el mero reproche a conductas desplegadas por terceros.
Así, y solo a guisa de ejemplo, las operaciones consignadas en la
mayoría de las facturas cuestionadas habrían sido pagadas en dinero efectivo,
hallándose involucrados montos que, en conjunto, superan los seiscientos millones
de pesos.
Sobre el particular cabe indicar que, si bien es cierto, nada impide que
los contribuyentes paguen en efectivo el precio de los bienes o servicios que
adquieran, no lo es menos, el que cuando su importe es elevado se opta
normalmente por la utilización de ciertos mecanismos de resguardo, como los
títulos de crédito (cheque, vale vista, pagare, etc.) o las transferencias electrónicas.
Por otro lado, la declaración del supuesto proveedor Pedro Leoncio
Reinao Necuñir, de fecha 27.05.2019 que prestara ante el Servicio de Impuestos
Internos, cuyas copias constan en los antecedentes acompañados al Oficio Res.:
006, de fecha 8 de abril de 2024, emanado por la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, foliada bajo el n° 148, según expediente de
auditoría, vienen a dilucidar aún más la correcta fundamentación de las
determinaciones impositivas practicadas por el ente fiscalizador.
En este sentido, el Sr. Reinao Necuñir ante las preguntas efectuadas
por los funcionarios fiscalizadores, se desliga de su responsabilidad delegándola
en la contadora, dando respuestas evasivas, como que no se acuerda de las guías
de despacho, ni tampoco de sus proveedores.
En esta línea argumentativa, la declaración jurada del representante
legal de la contribuyente, ahora reclamante, don Héctor Vigueras Sáez, también
acompañada a los documentos del Oficio en referencia, foliada bajo el n° 140 del
expediente de auditoría presentada con fecha 02.09.2019, consultado respecto a
que funciones además de ser representante legal de la Sociedad Comercial y
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Forestal Pilpilco Limitada y Forestal Belén reconoce que los pagos a los supuestos
proveedores son efectuados por la Administración de la Sociedad -situación que es
de su entera responsabilidad-, que Pilpico paga en efectivo contra flujo de caja.
DECIMOQUINTO: Que, en suma, de acuerdo a lo reflexionado en los
motivos anteriores, este sentenciador considera que las impugnaciones del
Servicio de Impuestos Internos que se contienen en las liquidaciones reclamadas
resultan razonables y ajustadas al mérito de los antecedentes tenidos a la vista en
el procedimiento administrativo de fiscalización, acompañados al Oficio RES. N° 6
de fecha 8 de abril de 2024 emanado por el Servicio de Impuestos Internos con sus
antecedentes.
En virtud de lo anterior, y atento lo prevenido en el ya citado artículo
21 del Código Tributario, correspondía al contribuyente la carga de demostrar que
las facturas cuestionadas dan cuenta de operaciones reales.
Teniendo presente todo lo anterior, y como se infirió en el motivo
octavo, la parte reclamante rindió solo prueba testimonial, no allegando medio
probatorio que permita arribar desvirtuar las determinaciones impositivas
practicadas.
DECIMOSEXTO: Que, cabe tener presente que la falsedad ideológica
de las facturas supone un concierto de voluntades entre el presunto emisor y
receptor de las mismas en orden a sostener como efectiva una operación que en
la realidad no se materializó en los términos indicados en ella, lo que sumado al
hecho de que el único beneficiado con el ilícito es el propio contribuyente, no puede
este sentenciador, sino concluir que al momento de contabilizarla y declararla,
aumentando con ello su crédito fiscal, el contribuyente tenía conocimiento de su
falsedad por lo que sus declaraciones de los períodos correspondientes fueron
maliciosamente falsas.
DECIMOSEPTIMO: Que, las expresiones “maliciosa o falsa”, son de
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corriente uso, por lo que no requieren en realidad de una definición por parte de
este sentenciador, pero a riesgo de parecer sobreabundantes, no está demás
recurrir al Diccionario de Lengua Española, que define falso como engañoso,
fingido, simulado, falto de ley, de realidad o veracidad, también incierto y contrario
a la verdad, a su vez, al término malicia se le asigna la significación de maldad,
cualidad de malo, inclinación a lo malo, contrario a la virtud, intención solapada.
En materia penal la malicia se ha entendido como un dolo específico,
por lo que se plasma en contadas figuras penales, y allí, ha de ser objeto de prueba.
Sin embargo, la malicia puede estar presente también en otras ramas del derecho,
y en la especie, lo que la norma de que se trata exige, no es ciertamente el dolo
penal, sino uno de orden civil tributario, sin perjuicio de que la misma actuación
pueda dar origen en determinados casos también a la malicia penal.
Luego, en el presente caso, en que se trata de liquidaciones
reclamadas, no se está frente a la malicia penal, sino que, a una suerte de dolo
tributario civil, y por ende, no requiere en primer término de un pronunciamiento o
declaración expresa en juicio previo.
DECIMOOCTAVO: Que, la carga de la prueba conforme lo prescribe
el artículo 21 del Código Tributario, es de responsabilidad del contribuyente, quien
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio. Sin
embargo, la malicia en su fase subjetiva obviamente debe ser deducida en base a
las actuaciones materiales de los contribuyentes, desde que es imposible
adentrarse en lo profundo de las intenciones de las personas; para ello el hecho de
que los antecedentes contenidos en las declaraciones no se ajusten a la verdad,
ya es indiciaria de una intención dolosa.
De esta forma, para configurar la causal no basta solo con establecer
que la declaración contiene datos no verdaderos, sino además que el contribuyente
hubiere estado en condiciones de advertirlo. Lo que en todo caso no implica que el
ente fiscalizador deba acreditar una conducta dolosa del contribuyente, como en
materia penal, pues satisface tal exigencia con la imputación de dicho
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conocimiento, en la medida que aporte elementos de convicción que permitan al
sentenciador concluir que no podía menos que saber que dichos datos no eran
verdaderos.
El propio legislador ha establecido que, si el propio comprador o
beneficiario del servicio hayan tenido conocimiento o participación en la falsedad
de la factura, perderá siempre la utilización del crédito fiscal. De ello se desprende,
una suerte de mala fe en la utilización de sus documentos tributarios. (inciso final,
art. 23 N° 5 del D.L. 825).
DECIMONOVENO: Que, en virtud de los antecedentes presentados,
queda de manifiesto el perjuicio provocado por el registro y declaración de facturas
que dan cuenta de hechos falsos y la presentación de declaraciones juradas
mensuales de impuestos amparadas en tales documentos aparecen como el
resultado de un acto consciente del declarante, quien no pudo menos que haber
sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad, ya que la falsedad ideológica
que se imputa a las facturas objetadas supone precisamente un concierto de
voluntades entre el proveedor y el contribuyente en orden a dar por real una
operación que no lo es.
VIGESIMO: Es del caso señalar, como se ha señalado con antelación,
que la malicia exigida para el presente caso no es el mismo dolo civil del artículo
1459 citado por el reclamante, sino que se trata de una malicia de orden tributario,
como lo ha fallado en reiteradas oportunidades la Excma. Corte Suprema. A modo
de ejemplo, nos remitiremos a causa rol 4.793-2013 en donde se señala:
“…OCTAVO: Que la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha sostenido que la
malicia que se requiere en estos casos no es de tipo penal, sino que de orden
tributario y que dice relación con el plazo para liquidar impuestos adeudados como
ha ocurrido en autos. La expresión “maliciosamente falsa” no implica ni requiere
una declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en los propios
antecedentes que presente el proceso respectivo, tal como ha ocurrido en el caso
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de autos en que se detectó que el contribuyente sujeto a fiscalización utilizó crédito
fiscal amparado en facturas falsas de distintos emisores y, en la especie, se trata
de liquidaciones de impuestos, esto es, un asunto tributario civil, de tal manera que
la expresión “maliciosamente falsa” que en el precepto se contiene también tiene
ese carácter y no el de malicia tributario-penal. La malicia de orden tributario-civil
puede establecerse tanto en la etapa administrativa del procedimiento tributario,
cuanto en la jurisdiccional. En este caso se estableció la presentación de
declaraciones maliciosamente falsas que hizo el contribuyente, de manera que
resulta aplicable el plazo de prescripción de seis años…”.
Así también, lo ha establecido este superior tribunal en sentencia de
fecha 11.11.2015 relativa a causa rol 27.792-2014.
VIGESIMOPRIMERO: Que, en cuanto a la efectividad de las
operaciones consignadas en las facturas impugnadas, se debe estar a los sostenido
por la Excma. Corte Suprema, que en sentencia de fecha 19.08.2015, causa rol
23.590-2014, ha señalado: “Séptimo: Que por otra parte, esta Corte no puede dejar
de tener en cuenta – como ya lo ha señalado anteriormente- que la circunstancia
que el ordenamiento tributario otorgue ciertas y precisas facultades probatorias al
contribuyente en apoyo de sus pretensiones al autodeterminar su situación
impositiva, no permite llegar a sostener que sea indiferente la realidad de las
operaciones en el proceso de fiscalización, de manera que resulta ajustado a
derecho que los sentenciadores del fondo hayan considerado necesario analizar la
cadena de transacciones para advertir si el crédito invocado accedía a una
operación legítima, toda vez que una reducción del derecho invocado a lo
meramente formal no resulta admisible de acuerdo a los fines tenidos en cuenta
para el establecimiento de las cargas tributarias y los privilegios reconocidos por el
ordenamiento jurídico a los ciudadanos en la determinación de sus obligaciones
tributarias”.
VIGESIMOSEGUNDO: Que, en este caso, consta en el proceso, que
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el Servicio de Impuestos Internos realizó una indagación a los proveedores con el
objeto de determinar si el contribuyente tenía o no derecho a utilizar el crédito fiscal
respaldado con las facturas y en las liquidaciones, lo que le permitió concluir que
se encontraban en presencia de facturas falsas, así como del actuar indebido por
parte del contribuyente al utilizar y declarar créditos fiscales respaldados en dichas
facturas. Lo anterior, atendido a las irregularidades de que adolecía el presunto
proveedor, el número de facturas incorporadas, los montos involucrados, y el hecho
de no acreditar tanto la forma de pago de las facturas como la efectividad de las
operaciones consignadas en ellas, según se ha señalado en las motivaciones
anteriores.
VIGESIMOTERCERO: Que, las operaciones contenidas en las
facturas en cuestión, impugnadas por el ente fiscal, son de gran envergadura por
lo que necesariamente debió existir todo un proceso de negociación en lo que
respecta a la calidad, cantidad, valores de las supuestas ventas y de los servicios
prestados; de los fletes, individualización de los camiones que intervinieron, los
nombres de los choferes, condiciones físicas y de pagos, traslados, etc. Luego, la
lógica indica que el contribuyente, ahora reclamante, debería contar con
documentación y pruebas adicionales a las facturas mismas que demuestren la
efectividad de las operaciones, documentación y probanzas que en la especie no
se han acompañado al proceso.
VIGESIMOCUARTO: Que, las circunstancias antes anotadas llevan a
este Tribunal, a considerar que la imputación de falsedad de las facturas
consignadas en las liquidaciones de autos, se fundamenta en hechos y
antecedentes claros y precisos, que apreciados en la forma descrita en los
considerandos anteriores, permiten establecer que la calificación de falsedad en las
liquidaciones reclamadas, permite traspasar, en conformidad a lo dispuesto en los
artículos 21 del Código Tributario y 23 N°5 del D.L. IVA, al contribuyente la
obligación, o bien de acreditar la efectividad de las operaciones, o bien el uso de los
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medios de resguardo legales, tendientes a permitir el uso del Crédito Fiscal de que
dan cuenta las facturas. Situaciones que la parte reclamante no ha verificado en la
especie.
En consecuencia, en virtud de las motivaciones precedentes, procede
el rechazo en este extremo del reclamo.
DE LIQUIDACIONES n° 68, 69, 70, 74 y 75 RELATIVAS AL
IMPUESTO A LA RENTA.
VIGÉSIMOQUINTO: Que, finalmente en cuanto a las liquidaciones
números 68 y 74 referente al Art. 21 por Impuesto Único y Reintegro Renta D.L.
824/74, números 69, 70 y 75 ellas son consecuenciales de las liquidaciones de
impuesto al valor agregado, y por tanto, subsistiendo las liquidaciones de
impuestos relativas al impuesto al valor agregado, obligatoriamente deben subsistir
las liquidaciones de impuestos relativas al Impuesto a la Renta. Es así, con
respecto a la obligación de enterar los impuestos a la renta, y de reintegro, al
haberse modificado la base imponible de dicho impuesto al rechazarse los gastos
asociados a las facturas calificadas como falsas, es que se deben agregar a la
renta líquida aquellas cantidades que se hayan rebajado en exceso de los
márgenes permitidos por la ley; debiendo en consecuencia confirmarse las
diferencias impositivas que el ente fiscal ha determinado en las liquidaciones
reclamadas. Por lo demás, es dable considerar lo señalado al respecto por la
Excma. Corte Suprema, en sentencia de fecha 05.03.2015, causa rol N° 1.931-
2014, que indicó: “Octavo: Que, por último, el cuarto capítulo del recurso será
rechazado también, ya que la decisión que se impugna por su intermedio de hacer
aplicable el artículo 33 de la Ley de Impuesto a la Renta ha sido correctamente
adoptada, toda vez que no es admisible aceptar como costo o gasto – para los fines
del impuesto a la renta- aquellos desembolsos respaldados en antecedentes
calificados de falsos, que dan cuenta de operaciones inefectivas, no desvirtuadas
de contrario, de manera que lo resuelto respecto del Impuesto a las Ventas y
Servicios tiene su forzoso correlato en el tributo mencionado, por lo que las
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liquidaciones emitidas al respecto han sido ratificadas acertadamente”.
VIGESIMOSEXTO: Que, habida consideración se debe tener
presente, que el análisis de toda la prueba presentada por las partes, es valorada
al tenor de la sana crítica, es decir, teniendo en consideración los conocimientos
científicos, las máximas de experiencias y las reglas de la lógica.
VIGESIMOSEPTIMO: Que, las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
VIGESIMOOCTAVO: Que, se condena en costas a la parte vencida
por no haber tenido motivos plausibles para litigar, según lo dispone el artículo 144°
del Código de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos
21, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 3,
23 n.° 5, del D.L. 825 de 1974; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil;
SE RESUELVE:
I.- Que NO HA LUGAR, se rechaza en su totalidad la reclamación
deducida a fojas 28 y siguientes, por el abogado don Jorge Montecinos Araya, en
representación procesal de SOCIEDAD COMERCIAL Y FORESTAL PILPILCO
LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, RUT N° 77.856.930- 2,
representada legalmente por don Héctor Iván Vigueras Sáez, Rut n° 9.520.714-6,
en contra de las liquidaciones números 67 a 75, de 27 de agosto de 2020; y en
contra de las liquidaciones números 78 a 91, de fecha 17 de septiembre de 2020,
todas emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
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Unidad de Lebu, según los motivos DÉCIMO a VIGESIMOSEPTIMO.
II.- Que, en consecuencia, se confirman las liquidaciones reclamadas.
III.- Que, se condena en costas a la parte vencida, por estar
expresamente solicitadas.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el
sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00107-2020.
RUC n° 20-9-0000971-3
CUANTÍA BRUTA: 10413,37 UTM
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del
Biobío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.