Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00036-2021 · 30 de octubre de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00036-2021
- RUC
- 21-9-0000272-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, treinta de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 18 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos Araya, Rut
n° 9.086.407-6, abogado, domiciliado en Concepción, calle Chacabuco n° 1085,
oficina 1102, en representación de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SANTA ANA
LIMITADA, RUT N° 76.250.392-1, sociedad del giro de su denominación,
representada legalmente por don Ricardo Puga Colomer, empresario, Rut n°
15.626.725-2, domiciliados para estos efectos en Camino Santa Bárbara kilómetro
1, Quinta El Carmen, Los Ángeles, quien interpone reclamo de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, en contra de las liquidaciones
números 307 a 312, de fecha 25 de agosto de 2020, emitidas por la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Los Ángeles.
Al efecto, estructura su defensa conforme a los siguientes acápites:
I. Antecedentes generales.
II.- De las razones para dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas.
II.1.- En primer lugar, las liquidaciones reclamadas deben ser
declaradas nulas y en consecuencia, dejadas sin efecto, toda vez que ellas han
sido emitidas prescindiendo de las declaraciones y antecedentes presentados por
su poderdante, sin que ellos hayan sido declarados como no fidedignos por
resolución administrativa dictada al efecto.
II.2. Las liquidaciones reclamadas deberían ser dejadas sin efecto
porque se acreditará, en la etapa procesal respectiva, el pago (incluyendo el
impuesto recargado) y la efectividad de las operaciones respectivas, en los
términos del artículo 23 N° 5 del D.L. 825.
II.3. En subsidio de las excepciones y defensas opuestas en los
acápites anteriores, las liquidaciones números 307 a 312 reclamadas en estos
autos, deben ser dejadas sin efecto por haber sido cursadas fuera del plazo de
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prescripción indicado en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario.
Termina su presentación, solicitando tener por deducida reclamación
en contra de las liquidaciones números 307 a 312, de fecha 25 de agosto de 2020,
emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, Unidad
de Los Ángeles.
A fojas 25, se tuvo por interpuesto el reclamo, y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fs. 29 y siguientes, comparece don Cristián Gómez Castillo, en su
calidad de Director Regional de la VIII D.R. del Servicio de Impuestos Internos, quien
confiere patrocinio y poder.
A fs. 31 y siguientes, comparece el apoderado del ente fiscal don
Gustavo Gutiérrez González, abogado, evacuando el traslado conferido.
Al efecto, estructura su presentación conforme los siguientes acápites:
I. Antecedentes generales.
II. El reclamo
III. Contestación del reclamo
a. Improcedencia nulidad de las liquidaciones
b. Improcedencia de la utilización de los créditos fiscales
c. Inadmisibilidad de la acreditación en instancia judicial
d. Inadmisibilidad de la alegación de prescripción.
Comienza efectuando una relación del procedimiento de auditoría que
culminó con la emisión de las liquidaciones reclamadas, las que inciden en
diferencias relacionadas con las declaraciones de impuesto a las Ventas y Servicios,
que consistieron en la utilización de crédito fiscal contenido en facturas falsas, según
lo dispuesto en el artículo 23 n.° 5 del DL. 825 de 1974.
A continuación, bajo el acápite romano II, resume las alegaciones
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planteadas por la reclamante, según indica.
Seguidamente, bajo el acápite III, denominado Contestación del
reclamo, expone los fundamentos que ameritan el rechazo del reclamo.
Luego, bajo el sub acápite letra B) señala que para acreditar la
utilización de los créditos fiscales en la fiscalización llevada a efecto, la
contribuyente solo se limitó a acompañar documentos relacionados con el aporte de
los antecedentes que habría efectuado para efectos de la Citación que dio lugar a
las Liquidaciones N°s 307 a 312 reclamadas, según indica. Al efecto, para la
acreditación solo se aportaron las facturas que daban cuenta de operaciones cuya
efectividad no fue probada con ningún otro antecedente, pretendiendo que con solo
eso se tengan por acreditada la utilización de los créditos fiscales.
En lo que sigue, y lo relativo a la prescripción invocada, señala que el
Servicio determinó que las declaraciones de impuesto presentadas por la
reclamante eran maliciosamente falsas y así fue declarado en el cuerpo de las
liquidaciones reclamadas.
Agrega que, de conformidad a lo prescrito en el inciso 2º del artículo
200, señala: “El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la
revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado
o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen
impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración
del contribuyente o del responsable del impuesto.”; así entonces, es que se amplió
el plazo que tenía el Servicio para fiscalizar a este contribuyente a 6 años.
En esta línea argumentativa, señala que las declaraciones
presentadas por el contribuyente son maliciosamente falsas, incluso llevaron que
este Servicio procediera a interponer querella en su contra, la cual se materializó en
la ampliación de la querella que se interpuso en contra del supuesto proveedor de
este contribuyente.
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Concluye su presentación, solicitando, tener por evacuado el traslado
otorgado al Servicio de Impuestos Internos, proveerlo y, en definitiva, rechazar el
reclamo, confirmando las liquidaciones en todas sus partes, con expresa condena
en costas.
A fojas 37, se tuvo por evacuado el traslado del reclamo por el Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 39, se citó a las partes a audiencia de conciliación, sin que se
produjese acuerdo, según consta en el acta de fojas 44.
A fojas 47, se ordenó recibir la causa a prueba. Asimismo, en la citada
resolución, se decretó la suspensión del término probatorio atendido lo dispuesto en
el artículo 6 de la Ley n° 21.226.
A fojas 53, se reanudó el término probatorio a solicitud del Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 63 y siguientes, consta el acta de la audiencia testimonial.
A fojas 68, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por
la ley.
SEGUNDO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta
sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra de las liquidaciones número 307 a
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312, de 25 de agosto de 2020, todas emitidas por la Unidad de Los Ángeles
dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos;
conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en lo expositivo de
esta sentencia y que se tendrán por considerados.
TERCERO: Que, por su parte, el ente fiscal, en su escrito de
contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la reclamante,
solicita el rechazo de la reclamación, con arreglo a los fundamentos de hecho y de
derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia, y por ello se tendrán por
reproducidos.
CUARTO: Que, la parte recurrente acompaña a su escrito de reclamo
los siguientes documentos:
1.- Copia de liquidaciones números 307 a 312, de fecha 25 de agosto
de 2020.
2.- Copia de Resolución Exenta n° 123.704, de fecha 09 de febrero de
2021.
QUINTO: Que, por su parte, el traslado del Servicio de Impuestos
Internos, no es acompañado por documento alguno.
SEXTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes:
a.- Que la contribuyente posee, entre otros, el giro de “Transporte de
Carga”, y por ello, se encuentra afectado por las normas del Impuesto a las Ventas
y Servicios, D.L.825/1974.
b.- Que, en los periodos de Marzo, Abril y Julio de 2016, la sociedad
Ingeniería y Construcciones Santa Ana Limitada, Rut n° 76.250.392-1, reclamante
de autos, registró en su libro de compras y declaró en su Formulario 29, sobre
declaración y pago simultáneo de Impuestos mensuales, 3 facturas con membrete
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de la contratista en Obras menores Juan Carlos Gallardo Avello EIRL, Rut n°
76.374.794-8 indicadas en las liquidaciones reclamadas.
c.- Que la contribuyente hizo uso de crédito fiscal IVA recargado en las
facturas que se objetan en las liquidaciones.
d.- Con fecha 03.01.2020, el organismo fiscalizador emitió Citación N°
05 y con fecha 25.08.2020 procedió a la emisión de las liquidaciones reclamadas.
SÉPTIMO: Que, en antípoda, los hechos controvertidos fijados en el
presente proceso al tenor del punto de prueba decretado a fojas 47, son los
siguientes:
1. Supuestos fácticos que permitirían dejar sin efecto las Liquidaciones
N° 307 a 312, de fecha 25 de agosto de 2020, emitidas por la Unidad de Los Ángeles
dependiente de la VIII D.R. Concepción del Servicio de Impuestos Internos. Hechos
y antecedentes que así lo ameriten.
2. Acredítese la efectividad material de las operaciones consignadas
en las facturas emitidas por el proveedor Contratista Obras Menores Juan Carlos
Gallardo Avello E.I.R.L, Rut N° 76.374.794-8, relativas a las liquidaciones
impugnadas, y a su vez, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo
23 n.° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Hechos y antecedentes
que así lo sustenten.
3. Efectividad de que las liquidaciones impugnadas han sido cursadas
fuera del plazo de prescripción indicado en el inciso 1° del artículo 200 del Código
Tributario. Hechos y antecedentes que así lo ameriten.
Asimismo, en la citada resolución, se decretó la suspensión del
término probatorio atendido lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley n° 21.226, el que
se reanudó a petición del Servicio de Impuestos Internos, según consta en
resolución de fs. 53.
OCTAVO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante no
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rindió prueba alguna.
NOVENO: Que, por su parte la reclamada, rindió en el proceso la
siguiente prueba:
> Testimonial: Consistente en la declaración de la testigo,
funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos Sra. Carolina Poblete
Jara, cuyo testimonio consta de fojas 63 y siguientes.
I. SOBRE LA NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES POR
CUANTO EL SERVICIO HABRÍA PRESCINDIDO DE LA CONTABILIDAD SIN
DECLARARLA NO FIDEDIGNA MEDIANTE RESOLUCION FUNDADA.
DÉCIMO: Que, sobre este acápite del reclamo, es dable considerar
que, según consta en el cuerpo del libelo liquidatorio, para la determinación de los
impuestos liquidados se utilizó la contabilidad y los antecedentes aportados por la
contribuyente, cumpliendo con el imperativo legal contenido en el artículo 21 del
Código Tributario.
Al efecto, consta que se le solicitó a la contribuyente, ahora
reclamante, mediante requerimiento de antecedentes N°33 de fecha 22.07.2019,
para que presentara los antecedentes tributarios-contables para la fiscalización del
correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado de
la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, por los períodos tributarios de
Julio 2016 a Junio 2019, conforme al artículo único de la Ley n° 18.320.
Luego, vencidos los plazos para la presentación de antecedentes, la
contribuyente no dio cumplimiento a la notificación del requerimiento de
antecedentes, con lo que quedó excluido de los beneficios de la Ley n° 18.320.
No obstante, solo con fecha 30.09.2019, la contribuyente presentó un
escrito y aportando de la documentación fuera del plazo señalado.
Así entonces, la determinación del impuesto al Valor Agregado se
efectuó conforme a los registros contables aportados por la contribuyente, y los
antecedentes que se tenían en poder del Servicio de Impuestos Internos, salvo
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respecto de aquellos créditos fiscales, que, si bien se encontraban contabilizados,
no fueron acreditados de la manera que lo exige la ley tributaria.
Así entonces, según lo relacionado previamente, y de los señalado en
el cuerpo de las liquidaciones consta que el Servicio de Impuestos Internos no
prescindió de la contabilidad y, en consecuencia, no era necesario declararla no
fidedigna como lo pretende el reclamante, por lo que procede el rechazo de este
primer acápite del reclamo.
II. SOBRE EL PAGO Y LA EFECTIVIDAD DE LAS OPERACIONES
RESPECTIVAS, SEGÚN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 23 N° 5 del D.L. 825
QUE LA RECLAMANTE OFRECIO ACREDITAR.
UNDÉCIMO: Que, al efecto, es dable consignar que el legislador
estableció normas de prevención con la finalidad de no perderse el derecho al
crédito fiscal IVA provenientes de facturas calificadas de falsas o no fidedigna,
estas normas están consignadas en el artículo 23, n.° 5, del D.L. n.° 825, que
establece: “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en
facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten
no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se
aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes
requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta
corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco
al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario
del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias
electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la
operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción
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electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere
objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del
servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que
acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia
electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o
certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine
el Director del Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados
con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas
por las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los
medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio
de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante, lo dispuesto en los incisos
segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el
impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el
vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso
que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o
participación en la falsedad de la factura”.
Así también, conviene recalcar que, en el contexto de la norma recién
transcrita y en relación con la noción de la falsedad de una factura la que puede
ser material o ideológica, entendiéndose por esta última “que deje constancia de
cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o
auténticas”, según la Circular n.° 93/2001 del Servicio de Impuestos Internos.
DUODÉCIMO: Que, para un adecuado análisis de la materia
sometida al conocimiento de este Tribunal, conviene seguir el mismo orden
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propuesto por las distintas partidas que componen las liquidaciones reclamadas, a
fin de singularizar las facturas impugnadas, a quien se atribuye su emisión y las
causales de impugnación invocadas por el Servicio de Impuestos Internos a su
respecto, lo que se hace a continuación:
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y CRÉDITO ESPECIAL
PETROLEO DIESEL.
PERIODO MARZO DE 2016
En este período tributario, la contribuyente, ahora reclamante registró
y declaró en su formulario 29, folio n° 6101865506, un crédito fiscal proveniente de
4 facturas recibidas por un monto de $ 166.339 y un crédito petróleo diésel por un
monto de $ 97.499.
En dicho período, dentro de los créditos fiscales, la contribuyente
registró las facturas del proveedor Rut n° 76.374.794-8, Contratista Obras Menores
Juan Carlos Gallardo Avello EIRL, a saber:
PERIODO ABRIL DE 2016
En este período tributario, la contribuyente registró y declaró en su
formulario 29, folio n° 6115984976 un crédito fiscal proveniente de 12 facturas
recibidas por un monto de $ 394.429 y un crédito petróleo diésel por un monto de
$ 341.816.-
En dicho período, dentro de los créditos fiscales, la contribuyente
registró las facturas del proveedor RUT. 76.374.794-8, Contratista Obras Menores
Juan Carlos Gallardo Avello EIRL.:
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PERIODO JULIO DE 2016
En este período tributario, la contribuyente reclamante registró y
declaró en su formulario 29, folio 6175420026, un crédito fiscal proveniente de 48
facturas recibidas por un monto de $ 454.091 y un crédito petróleo diésel por un
monto de $ 432.973.-
En dicho período, dentro de los créditos fiscales, la contribuyente
registró las facturas del proveedor Rut n° 76.374.794-8, Contratista Obras Menores
Juan Carlos Gallardo Avello EIRL.:
Al efecto, durante el proceso de fiscalización, se solicitó expresa y
específicamente acreditar lo siguiente:
A) En el caso del crédito fiscal registrado en su libro de compras y que
se encuentran amparados en las facturas del proveedor Contratista Obras Menores
Juan Carlos Gallardo Avello EIRL, Rut n.° 76.374.794-8, el contribuyente debió
acreditar la efectividad material de la operación y de sus montos, por los medios de
prueba instrumental o pericial que la ley establece, además de cumplir con los
requisitos de pago de las facturas previstos en el artículo 23° Nº 5 del D.L. 825/74,
a modo de ejemplo, y no siendo taxativa, deberá:
a. Presentar contrato de trabajo con sus colaboradores dependientes,
correspondiente a la fecha en que se efectuaron las operaciones señaladas.
b. Acreditar las faenas donde almacenaba sus “bins”, correspondiente
a la fecha en que se efectuaron las operaciones señaladas.
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c. Acreditar la compra u arriendo de “bins”, correspondiente a la fecha
en que se efectuaron las operaciones señaladas.
d. Presentar de guías de despacho por la compra de combustible
señalada, si procediera.
e. Presentar antecedentes que demuestren el almacenaje del petróleo
adquirido, lugar, forma de almacenaje.
f. Acreditar el pago de las facturas.
B) En el caso de los créditos de petróleo diésel indicado
precedentemente, amparados en las facturas del proveedor Contratista Obras
Menores Juan Carlos Gallardo Avello EIRL, Rut n° 76.374.794-8, el contribuyente
debió acreditar la procedencia de la operación y de sus montos, por los medios de
prueba instrumental o pericial que la ley establece, acreditando el pago de las
facturas a la empresa Contratista Obras Menores Juan Carlos Gallardo Avello
EIRL, Rut n°. 76.374.794-8 y los demás requisitos que la Ley n° 19.764 contempla
para la utilización del crédito.
Respecto de estos antecedentes aportados por la contribuyente, a la
instancia de fiscalización, -por cierto, no acompañados al proceso- a continuación,
procederemos a señalar las razones por las cuales no fueron suficientes para
acreditar la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas
objetadas:
a) La contribuyente aportó certificados de inscripción y anotaciones
vigentes de camiones de su propiedad y de propiedad de Ingeniería y
Construcciones Santa Cruz Limitada, a saber, vehículo patente DY9095-3 (no
aportado físicamente), de Ingeniería y Construcción Santa Cruz Ltda., y RZ 4790-
9 de Ingeniería y Construcción Santa Ana Limitada. Indican que la empresa
Ingeniería y Construcción Santa Cruz Ltda., se encuentra querellada ante el
Ministerio Público, en los mismos términos que la auditada, esto es, utilizar facturas
falsas ideológicas, emitidas por el mismo facilitador de facturas, Empresa Sociedad
Contratista Juan Carlos Gallardo Avello EIRL., Rut n° 76.374.794-8.
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b) El camión patente RZ 4790-9 pertenece a la empresa Ingeniería y
Construcción Santa Ana Limitada, Rut n° 76.250.392-1. Según el certificado de
anotaciones vigentes es propietaria desde 06.01.2017. Durante la fecha en que
presuntivamente se efectuaron las operaciones de compra de combustible, el
camión pertenecía a don Pedro Ruiz Rivera, Rut n° 7.976.247-4, y no existe factura
de proveedores que acrediten que este contribuyente le haya facturado por
servicios prestados.
c) Por otra parte, en el archivador aportado al proceso de auditoría,
presenta facturas de proveedores, en el período fiscalizado, Julio 2016, de las
empresas objetadas. Sin embargo, señalan que no acreditó la prestación de
servicios de traslado de combustible en los camiones indicados, por medio de guías
de despacho que acrediten la entrega de dicho combustible, toda vez que no es
posible confirmar si los camiones que la contribuyente señala que le prestaron los
servicios, tienen la capacidad para trasladar esa cantidad de litros de combustible.
d) Además, en declaración jurada de Juan Carlos Gallardo Avello, en
representación de Contratista Juan Carlos Gallardo Avello EIRL, emisor de la
factura, mediante la cual declara haber recibido el pago de la factura n° 3326, al
contado en dinero efectivo.
Sin embargo, respecto de este punto, cabe señalar que esta
declaración sólo hace fe de quien la emite, y en la querella del Servicio efectuada
contra este emisor, se habría probado que facilita factura, con el objeto de que los
receptores de los documentos determinen un impuesto menor al que efectivamente
le corresponde pagar, generando un detrimento al patrimonio fiscal.
e) Presenta fotografía satelital obtenida de aplicación Google Earth
donde se aprecia el predio ubicado en camino a Santa Bárbara Kilómetro 1, Quinta
El Carmen, comuna de Los Ángeles, y donde se distinguen estanques de
almacenamiento de combustible por un total de 12 mil litros.
De la revisión de la fotografía aportada impresa en papel simple, no
es posible distinguir estanques de almacenamiento que permitan tal cantidad de
combustible.
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En efecto, señalan que, al revisar la fotografía aportada impresa en
papel simple, no es posible distinguir si las figuras que se visualizan en las fotos
correspondan a estanques de almacenamiento, así como tampoco, en caso de que
fueran, a que cantidad de almacenamiento corresponden. No presenta fotos
directas de dichos estanques. Por el contrario, para el caso que así fuera, el
Decreto N° 379 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicado
en el Diario Oficial con fecha 01.03.1986, sobre Reglamento sobre requisitos
mínimos de seguridad para el almacenamiento y manipulación de combustibles
líquidos derivados del petróleo, destinados a consumos propios en el punto 5.3.1.,
que especifica requisitos de almacenamiento sobre 1,1 m3, establece que “estas
instalaciones deberán ser inscritas en la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles, para lo cual se deberá acompañar un plano de ubicación del
almacenamiento indicando su capacidad, clase de combustibles, distancias de
seguridad a las construcciones propias y de terceros, vías públicas, etc. y una
declaración de conformidad del almacenamiento con lo dispuesto en el presente
reglamento. Dichos documentos deberán ser firmados por el propietario,
concesionario, arrendatario o administrador a cargo de las instalaciones, o su mero
tenedor, y por un Ingeniero Civil con título reconocido en el país u otro profesional
con título equivalente a los que se haya reconocido legalmente tal calidad, otorgado
por una Universidad o Instituto Profesional.”
Finalmente ponen énfasis en que los antecedentes aportados por la
contribuyente para dar respuesta a esta citación, son los mismos antecedentes
para acreditar operaciones de sus relacionadas Rut n° 76.397.554-1, y que
respaldan operaciones de diferentes empresas, a excepción de la declaración
jurada del facilitador de facturas, teniendo en consideración que exhiben el mismo
domicilio, y tienen supuestamente los mismos estanques de almacenamiento para
operaciones distintas, y que en total suman más de 12.000 litros para el mismo
mes; todo lo anterior, no fue acreditado por la reclamante.
DÉCIMO TERCERO: Que, según ya se indicara, frente a las
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impugnaciones que dan cuenta las liquidaciones reclamadas a que se ha hecho
referencia en los motivos precedentes, la parte reclamante afirma que no son
suficientes para rechazar el crédito fiscal de que ellas dan cuenta, por cuanto
ofreció probar el pago (incluyendo el impuesto recargado) y la efectividad de las
operaciones respectivas, en los términos del artículo 23 N° 5 del D.L. 825, lo que
no aconteció no acompañando medios de pruebas algunos que permita desvirtuar
los fundamentos esgrimidos por el ente fiscalizador.
En consecuencia, se confirma que la contribuyente ha efectuado
declaraciones de impuesto al Valor Agregado maliciosamente falsas al adquirir y
utilizar créditos fiscales contenidos en facturas ideológicamente falsas.
DÉCIMO CUARTO: Que, en suma, de acuerdo a lo reflexionado en
los motivos anteriores, este sentenciador considera que las impugnaciones del
Servicio de Impuestos Internos que se contienen en las liquidaciones reclamadas
resultan razonables y ajustadas al mérito de los antecedentes tenidos a la vista en
el procedimiento administrativo de fiscalización.
En virtud de lo anterior, y atento lo prevenido en el ya citado artículo
21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente la carga de demostrar que
las facturas cuestionadas dan cuenta de operaciones reales, lo cual no aconteció.
DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo, es dable tener presente que la
carga de la prueba conforme lo prescribe el ya citado artículo 21 del Código
Tributario, es de responsabilidad del contribuyente, quien deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio. Sin embargo, la malicia en su
fase subjetiva obviamente debe ser deducida en base a las actuaciones materiales
de los contribuyentes, desde que es imposible adentrarse en lo profundo de las
intenciones de las personas; para ello el hecho de que los antecedentes contenidos
en las declaraciones no se ajusten a la verdad, ya es indiciaria de una intención
dolosa.
De esta forma, para configurar la causal no basta solo con establecer
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que las declaraciones de impuestos contienen datos no verdaderos, sino además
que el contribuyente hubiere estado en condiciones de advertirlo. Lo que en todo
caso no implica que el ente fiscalizador deba acreditar una conducta dolosa del
contribuyente, como en materia penal, pues satisface tal exigencia con la
imputación de dicho conocimiento, en la medida que aporte elementos de
convicción que permitan al sentenciador concluir que no podía menos que saber
que dichos datos no eran verdaderos.
El propio legislador ha establecido que, si el propio comprador o
beneficiario del servicio hayan tenido conocimiento o participación en la falsedad
de la factura, perderá siempre la utilización del crédito fiscal. De ello se desprende,
una suerte de mala fe en la utilización de sus documentos tributarios. (inciso final,
art. 23 N° 5 del D.L. 825).
DÉCIMO SEXTO: Que, es del caso consignar, como se ha señalado
con antelación, que la malicia exigida para el presente caso no es el mismo dolo
civil del artículo 1459 del Código Civil, sino que se trata de una malicia de orden
tributario, como lo ha fallado en reiteradas oportunidades la Excma. Corte
Suprema. A modo de ejemplo, nos remitiremos a causa rol 4.793-2013 en donde
se señala: “…OCTAVO: Que la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha sostenido
que la malicia que se requiere en estos casos no es de tipo penal, sino que de
orden tributario y que dice relación con el plazo para liquidar impuestos adeudados
como ha ocurrido en autos. La expresión “maliciosamente falsa” no implica ni
requiere una declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en los propios
antecedentes que presente el proceso respectivo, tal como ha ocurrido en el caso
de autos en que se detectó que el contribuyente sujeto a fiscalización utilizó crédito
fiscal amparado en facturas falsas de distintos emisores y, en la especie, se trata
de liquidaciones de impuestos, esto es, un asunto tributario civil, de tal manera que
la expresión “maliciosamente falsa” que en el precepto se contiene también tiene
ese carácter y no el de malicia tributario-penal. La malicia de orden tributario-civil
puede establecerse tanto en la etapa administrativa del procedimiento tributario,
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cuanto en la jurisdiccional. En este caso se estableció la presentación de
declaraciones maliciosamente falsas que hizo el contribuyente, de manera que
resulta aplicable el plazo de prescripción de seis años…”. Lo subrayado es nuestro.
Así también, lo ha establecido este superior tribunal en sentencia de
fecha 11.11.2015 relativa a causa rol n° 27.792-2014.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la efectividad de las
operaciones consignadas en las facturas impugnadas, se debe estar a los sostenido
por la Excma. Corte Suprema, que en sentencia de fecha 19.08.2015, causa rol
23.590-2014, ha señalado: “Séptimo: Que por otra parte, esta Corte no puede dejar
de tener en cuenta – como ya lo ha señalado anteriormente- que la circunstancia
que el ordenamiento tributario otorgue ciertas y precisas facultades probatorias al
contribuyente en apoyo de sus pretensiones al autodeterminar su situación
impositiva, no permite llegar a sostener que sea indiferente la realidad de las
operaciones en el proceso de fiscalización, de manera que resulta ajustado a
derecho que los sentenciadores del fondo hayan considerado necesario analizar la
cadena de transacciones para advertir si el crédito invocado accedía a una
operación legítima, toda vez que una reducción del derecho invocado a lo
meramente formal no resulta admisible de acuerdo a los fines tenidos en cuenta
para el establecimiento de las cargas tributarias y los privilegios reconocidos por el
ordenamiento jurídico a los ciudadanos en la determinación de sus obligaciones
tributarias”.
DÉCIMO OCTAVO: Que, las circunstancias antes anotadas llevan a
este Tribunal, a considerar que la imputación de falsedad de las facturas
consignadas en las liquidaciones de autos, se fundamenta en hechos y
antecedentes claros y precisos, que apreciados en la forma descrita en los
considerandos anteriores, permiten establecer que la calificación de falsedad en las
liquidaciones reclamadas, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 del
Código Tributario y 23 N°5 del D.L. IVA, es la contribuyente quien tiene la obligación,
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o bien de acreditar la efectividad de las operaciones, o bien el uso de los medios de
resguardo legales, tendientes a permitir el uso del Crédito Fiscal de que dan cuenta
las facturas. Situaciones que la parte reclamante no ha verificado en la especie.
En consecuencia, en virtud de las motivaciones precedentes, procede
el rechazo en este extremo del reclamo.
III. SOBRE LA ALEGACIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Se opone
excepción perentoria.
DÉCIMO NOVENO: Que, la parte recurrente, sostiene que las
liquidaciones indicadas, deben dejarse sin efecto por haber sido cursadas fuera del
plazo de prescripción indicado en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario.
En esta materia, es dable precisar que, de los antecedentes que se
tuvieron a la vista, el Servicio determinó que las declaraciones de impuesto
presentadas por la reclamante eran maliciosamente falsas y así fue declarado en
el cuerpo de las liquidaciones reclamadas. Por lo anterior, y de conformidad a lo
prescrito en el inciso 2º del artículo 200, señala: “El plazo señalado en el inciso
anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración,
cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que
deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto.”; es que se amplió el plazo que tenía el Servicio para fiscalizar a este
contribuyente a 6 años.
De igual forma, se debe estar a lo resuelto por la Excelentísima Corte
Suprema, que en sentencia de fecha 25.05.2020, causa rol 50.508-2020, que
sostiene “ […] Cuarto: Que asimismo el fallo sostiene en cuanto a la alegación de
Prescripción de la acción tributaria del artículo 200 del Código Tributario, amén de
referir que nada se dice al respecto en el líbelo de conocimiento del Tribunal de
Alzada Capitalino, por lo que dicha excepción no fue promovida oportunamente, y
que en todo caso, el término de prescripción que ha de emplearse es el contenido
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en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, desde que las declaraciones
de impuestos de la reclamada ha de considerarse como maliciosamente falsas,
desde que la sola afirmación de la recurrente, en que reconoce que ha empleado
un ardid para aparentar un negocio para perjudicar a terceros, eludiendo,
“colateralmente, el pago de otras cargas tributarias, importa una situación jurídica
de mala fe y por cierto maliciosa”, por lo que su alegación en este sentido no
permite ser acogida […]”. Lo subrayado es nuestro.
Por consiguiente, en este escenario, según los argumentos vertidos
precedentemente, estamos en esta situación, ya que las declaraciones
presentadas por el contribuyente son maliciosamente falsas.
En consecuencia, en cuanto a la prescripción invocada, cabe
desestimarse, por cuanto el plazo que tenía el Servicio de Impuestos Internos para
fiscalizar las operaciones cuestionadas se aumentó a seis años en virtud de lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, toda vez que
la contribuyente pretendió hacer uso de crédito fiscal amparado en facturas falsas,
las que fueron declaradas como tales en las liquidaciones impugnadas, con base
en argumentos suficientes para sustentar tal situación legal.
VIGÉSIMO: Que, habida consideración se debe tener presente, que
el análisis de toda la prueba presentada por las partes, es valorada al tenor de la
sana crítica, es decir, teniendo en consideración los conocimientos científicos, las
máximas de experiencias y las reglas de la lógica.
VIGÉSIMO PRIMERO Que, las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, se condena en costas a la parte vencida
por no haber tenido motivos plausibles para litigar, según lo dispone el artículo 144°
del Código de Procedimiento Civil.
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Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos
21, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 3,
23 n.° 5, del D.L. 825 de 1974; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; y otras normas pertinentes.
SE RESUELVE:
I.- Que NO HA LUGAR, se rechaza en su totalidad la reclamación
deducida a fojas 18 y siguientes, por el abogado don Jorge Montecinos Araya, en
representación procesal de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SANTA ANA
LIMITADA, RUT N° 76.250.392-1, representada legalmente por don Ricardo Puga
Colomer, RUT: 15.626.725-2, ya individualizados; en contra de las liquidaciones
número números 307 a 312, de fecha 25 de agosto de 2020, emitidas por la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Los Ángeles,
según los motivos decimo a vigésimo primero.
II.- Que, en consecuencia, se confirman las liquidaciones reclamadas.
III.- Que, se condena en costas a la parte vencida, por estar
expresamente solicitadas.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el
sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00036-2021.
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RUC n° 21-9-0000272-1
CUANTÍA BRUTA: 75,26 UTM
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del
Biobío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2024-10-30T11:15:05-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.