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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00036-2021 · 30 de octubre de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00036-2021
RUC
21-9-0000272-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, treinta de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: A fojas 18 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos Araya, Rut n° 9.086.407-6, abogado, domiciliado en Concepción, calle Chacabuco n° 1085, oficina 1102, en representación de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SANTA ANA LIMITADA, RUT N° 76.250.392-1, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Ricardo Puga Colomer, empresario, Rut n° 15.626.725-2, domiciliados para estos efectos en Camino Santa Bárbara kilómetro 1, Quinta El Carmen, Los Ángeles, quien interpone reclamo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, en contra de las liquidaciones números 307 a 312, de fecha 25 de agosto de 2020, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Los Ángeles. Al efecto, estructura su defensa conforme a los siguientes acápites: I. Antecedentes generales. II.- De las razones para dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas. II.1.- En primer lugar, las liquidaciones reclamadas deben ser declaradas nulas y en consecuencia, dejadas sin efecto, toda vez que ellas han sido emitidas prescindiendo de las declaraciones y antecedentes presentados por su poderdante, sin que ellos hayan sido declarados como no fidedignos por resolución administrativa dictada al efecto. II.2. Las liquidaciones reclamadas deberían ser dejadas sin efecto porque se acreditará, en la etapa procesal respectiva, el pago (incluyendo el impuesto recargado) y la efectividad de las operaciones respectivas, en los términos del artículo 23 N° 5 del D.L. 825. II.3. En subsidio de las excepciones y defensas opuestas en los acápites anteriores, las liquidaciones números 307 a 312 reclamadas en estos autos, deben ser dejadas sin efecto por haber sido cursadas fuera del plazo de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c10c70afb5484adca4372b2ce905ab2d Timbre Electrónico prescripción indicado en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario. Termina su presentación, solicitando tener por deducida reclamación en contra de las liquidaciones números 307 a 312, de fecha 25 de agosto de 2020, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Los Ángeles. A fojas 25, se tuvo por interpuesto el reclamo, y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fs. 29 y siguientes, comparece don Cristián Gómez Castillo, en su calidad de Director Regional de la VIII D.R. del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder. A fs. 31 y siguientes, comparece el apoderado del ente fiscal don Gustavo Gutiérrez González, abogado, evacuando el traslado conferido. Al efecto, estructura su presentación conforme los siguientes acápites: I. Antecedentes generales. II. El reclamo III. Contestación del reclamo a. Improcedencia nulidad de las liquidaciones b. Improcedencia de la utilización de los créditos fiscales c. Inadmisibilidad de la acreditación en instancia judicial d. Inadmisibilidad de la alegación de prescripción. Comienza efectuando una relación del procedimiento de auditoría que culminó con la emisión de las liquidaciones reclamadas, las que inciden en diferencias relacionadas con las declaraciones de impuesto a las Ventas y Servicios, que consistieron en la utilización de crédito fiscal contenido en facturas falsas, según lo dispuesto en el artículo 23 n.° 5 del DL. 825 de 1974. A continuación, bajo el acápite romano II, resume las alegaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c10c70afb5484adca4372b2ce905ab2d Timbre Electrónico planteadas por la reclamante, según indica. Seguidamente, bajo el acápite III, denominado Contestación del reclamo, expone los fundamentos que ameritan el rechazo del reclamo. Luego, bajo el sub acápite letra B) señala que para acreditar la utilización de los créditos fiscales en la fiscalización llevada a efecto, la contribuyente solo se limitó a acompañar documentos relacionados con el aporte de los antecedentes que habría efectuado para efectos de la Citación que dio lugar a las Liquidaciones N°s 307 a 312 reclamadas, según indica. Al efecto, para la acreditación solo se aportaron las facturas que daban cuenta de operaciones cuya efectividad no fue probada con ningún otro antecedente, pretendiendo que con solo eso se tengan por acreditada la utilización de los créditos fiscales. En lo que sigue, y lo relativo a la prescripción invocada, señala que el Servicio determinó que las declaraciones de impuesto presentadas por la reclamante eran maliciosamente falsas y así fue declarado en el cuerpo de las liquidaciones reclamadas. Agrega que, de conformidad a lo prescrito en el inciso 2º del artículo 200, señala: “El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.”; así entonces, es que se amplió el plazo que tenía el Servicio para fiscalizar a este contribuyente a 6 años. En esta línea argumentativa, señala que las declaraciones presentadas por el contribuyente son maliciosamente falsas, incluso llevaron que este Servicio procediera a interponer querella en su contra, la cual se materializó en la ampliación de la querella que se interpuso en contra del supuesto proveedor de este contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c10c70afb5484adca4372b2ce905ab2d Timbre Electrónico Concluye su presentación, solicitando, tener por evacuado el traslado otorgado al Servicio de Impuestos Internos, proveerlo y, en definitiva, rechazar el reclamo, confirmando las liquidaciones en todas sus partes, con expresa condena en costas. A fojas 37, se tuvo por evacuado el traslado del reclamo por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 39, se citó a las partes a audiencia de conciliación, sin que se produjese acuerdo, según consta en el acta de fojas 44. A fojas 47, se ordenó recibir la causa a prueba. Asimismo, en la citada resolución, se decretó la suspensión del término probatorio atendido lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley n° 21.226. A fojas 53, se reanudó el término probatorio a solicitud del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 63 y siguientes, consta el acta de la audiencia testimonial. A fojas 68, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. SEGUNDO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra de las liquidaciones número 307 a Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c10c70afb5484adca4372b2ce905ab2d Timbre Electrónico 312, de 25 de agosto de 2020, todas emitidas por la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en lo expositivo de esta sentencia y que se tendrán por considerados. TERCERO: Que, por su parte, el ente fiscal, en su escrito de contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la reclamante, solicita el rechazo de la reclamación, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia, y por ello se tendrán por reproducidos. CUARTO: Que, la parte recurrente acompaña a su escrito de reclamo los siguientes documentos: 1.- Copia de liquidaciones números 307 a 312, de fecha 25 de agosto de 2020. 2.- Copia de Resolución Exenta n° 123.704, de fecha 09 de febrero de 2021. QUINTO: Que, por su parte, el traslado del Servicio de Impuestos Internos, no es acompañado por documento alguno. SEXTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: a.- Que la contribuyente posee, entre otros, el giro de “Transporte de Carga”, y por ello, se encuentra afectado por las normas del Impuesto a las Ventas y Servicios, D.L.825/1974. b.- Que, en los periodos de Marzo, Abril y Julio de 2016, la sociedad Ingeniería y Construcciones Santa Ana Limitada, Rut n° 76.250.392-1, reclamante de autos, registró en su libro de compras y declaró en su Formulario 29, sobre declaración y pago simultáneo de Impuestos mensuales, 3 facturas con membrete Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c10c70afb5484adca4372b2ce905ab2d Timbre Electrónico de la contratista en Obras menores Juan Carlos Gallardo Avello EIRL, Rut n° 76.374.794-8 indicadas en las liquidaciones reclamadas. c.- Que la contribuyente hizo uso de crédito fiscal IVA recargado en las facturas que se objetan en las liquidaciones. d.- Con fecha 03.01.2020, el organismo fiscalizador emitió Citación N° 05 y con fecha 25.08.2020 procedió a la emisión de las liquidaciones reclamadas. SÉPTIMO: Que, en antípoda, los hechos controvertidos fijados en el presente proceso al tenor del punto de prueba decretado a fojas 47, son los siguientes: 1. Supuestos fácticos que permitirían dejar sin efecto las Liquidaciones N° 307 a 312, de fecha 25 de agosto de 2020, emitidas por la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII D.R. Concepción del Servicio de Impuestos Internos. Hechos y antecedentes que así lo ameriten. 2. Acredítese la efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas emitidas por el proveedor Contratista Obras Menores Juan Carlos Gallardo Avello E.I.R.L, Rut N° 76.374.794-8, relativas a las liquidaciones impugnadas, y a su vez, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23 n.° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Hechos y antecedentes que así lo sustenten. 3. Efectividad de que las liquidaciones impugnadas han sido cursadas fuera del plazo de prescripción indicado en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario. Hechos y antecedentes que así lo ameriten. Asimismo, en la citada resolución, se decretó la suspensión del término probatorio atendido lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley n° 21.226, el que se reanudó a petición del Servicio de Impuestos Internos, según consta en resolución de fs. 53. OCTAVO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante no Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c10c70afb5484adca4372b2ce905ab2d Timbre Electrónico rindió prueba alguna. NOVENO: Que, por su parte la reclamada, rindió en el proceso la siguiente prueba: > Testimonial: Consistente en la declaración de la testigo, funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos Sra. Carolina Poblete Jara, cuyo testimonio consta de fojas 63 y siguientes. I. SOBRE LA NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES POR CUANTO EL SERVICIO HABRÍA PRESCINDIDO DE LA CONTABILIDAD SIN DECLARARLA NO FIDEDIGNA MEDIANTE RESOLUCION FUNDADA. DÉCIMO: Que, sobre este acápite del reclamo, es dable considerar que, según consta en el cuerpo del libelo liquidatorio, para la determinación de los impuestos liquidados se utilizó la contabilidad y los antecedentes aportados por la contribuyente, cumpliendo con el imperativo legal contenido en el artículo 21 del Código Tributario. Al efecto, consta que se le solicitó a la contribuyente, ahora reclamante, mediante requerimiento de antecedentes N°33 de fecha 22.07.2019, para que presentara los antecedentes tributarios-contables para la fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, por los períodos tributarios de Julio 2016 a Junio 2019, conforme al artículo único de la Ley n° 18.320. Luego, vencidos los plazos para la presentación de antecedentes, la contribuyente no dio cumplimiento a la notificación del requerimiento de antecedentes, con lo que quedó excluido de los beneficios de la Ley n° 18.320. No obstante, solo con fecha 30.09.2019, la contribuyente presentó un escrito y aportando de la documentación fuera del plazo señalado. Así entonces, la determinación del impuesto al Valor Agregado se efectuó conforme a los registros contables aportados por la contribuyente, y los antecedentes que se tenían en poder del Servicio de Impuestos Internos, salvo Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c10c70afb5484adca4372b2ce905ab2d Timbre Electrónico respecto de aquellos créditos fiscales, que, si bien se encontraban contabilizados, no fueron acreditados de la manera que lo exige la ley tributaria. Así entonces, según lo relacionado previamente, y de los señalado en el cuerpo de las liquidaciones consta que el Servicio de Impuestos Internos no prescindió de la contabilidad y, en consecuencia, no era necesario declararla no fidedigna como lo pretende el reclamante, por lo que procede el rechazo de este primer acápite del reclamo. II. SOBRE EL PAGO Y LA EFECTIVIDAD DE LAS OPERACIONES RESPECTIVAS, SEGÚN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 23 N° 5 del D.L. 825 QUE LA RECLAMANTE OFRECIO ACREDITAR. UNDÉCIMO: Que, al efecto, es dable consignar que el legislador estableció normas de prevención con la finalidad de no perderse el derecho al crédito fiscal IVA provenientes de facturas calificadas de falsas o no fidedigna, estas normas están consignadas en el artículo 23, n.° 5, del D.L. n.° 825, que establece: “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c10c70afb5484adca4372b2ce905ab2d Timbre Electrónico electrónica del banco. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura”. Así también, conviene recalcar que, en el contexto de la norma recién transcrita y en relación con la noción de la falsedad de una factura la que puede ser material o ideológica, entendiéndose por esta última “que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas”, según la Circular n.° 93/2001 del Servicio de Impuestos Internos. DUODÉCIMO: Que, para un adecuado análisis de la materia sometida al conocimiento de este Tribunal, conviene seguir el mismo orden Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c10c70afb5484adca4372b2ce905ab2d Timbre Electrónico propuesto por las distintas partidas que componen las liquidaciones reclamadas, a fin de singularizar las facturas impugnadas, a quien se atribuye su emisión y las causales de impugnación invocadas por el Servicio de Impuestos Internos a su respecto, lo que se hace a continuación: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y CRÉDITO ESPECIAL PETROLEO DIESEL. PERIODO MARZO DE 2016 En este período tributario, la contribuyente, ahora reclamante registró y declaró en su formulario 29, folio n° 6101865506, un crédito fiscal proveniente de 4 facturas recibidas por un monto de $ 166.339 y un crédito petróleo diésel por un monto de $ 97.499. En dicho período, dentro de los créditos fiscales, la contribuyente registró las facturas del proveedor Rut n° 76.374.794-8, Contratista Obras Menores Juan Carlos Gallardo Avello EIRL, a saber: PERIODO ABRIL DE 2016 En este período tributario, la contribuyente registró y declaró en su formulario 29, folio n° 6115984976 un crédito fiscal proveniente de 12 facturas recibidas por un monto de $ 394.429 y un crédito petróleo diésel por un monto de $ 341.816.- En dicho período, dentro de los créditos fiscales, la contribuyente registró las facturas del proveedor RUT. 76.374.794-8, Contratista Obras Menores Juan Carlos Gallardo Avello EIRL.: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c10c70afb5484adca4372b2ce905ab2d Timbre Electrónico PERIODO JULIO DE 2016 En este período tributario, la contribuyente reclamante registró y declaró en su formulario 29, folio 6175420026, un crédito fiscal proveniente de 48 facturas recibidas por un monto de $ 454.091 y un crédito petróleo diésel por un monto de $ 432.973.- En dicho período, dentro de los créditos fiscales, la contribuyente registró las facturas del proveedor Rut n° 76.374.794-8, Contratista Obras Menores Juan Carlos Gallardo Avello EIRL.: Al efecto, durante el proceso de fiscalización, se solicitó expresa y específicamente acreditar lo siguiente: A) En el caso del crédito fiscal registrado en su libro de compras y que se encuentran amparados en las facturas del proveedor Contratista Obras Menores Juan Carlos Gallardo Avello EIRL, Rut n.° 76.374.794-8, el contribuyente debió acreditar la efectividad material de la operación y de sus montos, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, además de cumplir con los requisitos de pago de las facturas previstos en el artículo 23° Nº 5 del D.L. 825/74, a modo de ejemplo, y no siendo taxativa, deberá: a. Presentar contrato de trabajo con sus colaboradores dependientes, correspondiente a la fecha en que se efectuaron las operaciones señaladas. b. Acreditar las faenas donde almacenaba sus “bins”, correspondiente a la fecha en que se efectuaron las operaciones señaladas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c10c70afb5484adca4372b2ce905ab2d Timbre Electrónico c. Acreditar la compra u arriendo de “bins”, correspondiente a la fecha en que se efectuaron las operaciones señaladas. d. Presentar de guías de despacho por la compra de combustible señalada, si procediera. e. Presentar antecedentes que demuestren el almacenaje del petróleo adquirido, lugar, forma de almacenaje. f. Acreditar el pago de las facturas. B) En el caso de los créditos de petróleo diésel indicado precedentemente, amparados en las facturas del proveedor Contratista Obras Menores Juan Carlos Gallardo Avello EIRL, Rut n° 76.374.794-8, el contribuyente debió acreditar la procedencia de la operación y de sus montos, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, acreditando el pago de las facturas a la empresa Contratista Obras Menores Juan Carlos Gallardo Avello EIRL, Rut n°. 76.374.794-8 y los demás requisitos que la Ley n° 19.764 contempla para la utilización del crédito. Respecto de estos antecedentes aportados por la contribuyente, a la instancia de fiscalización, -por cierto, no acompañados al proceso- a continuación, procederemos a señalar las razones por las cuales no fueron suficientes para acreditar la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas objetadas: a) La contribuyente aportó certificados de inscripción y anotaciones vigentes de camiones de su propiedad y de propiedad de Ingeniería y Construcciones Santa Cruz Limitada, a saber, vehículo patente DY9095-3 (no aportado físicamente), de Ingeniería y Construcción Santa Cruz Ltda., y RZ 4790- 9 de Ingeniería y Construcción Santa Ana Limitada. Indican que la empresa Ingeniería y Construcción Santa Cruz Ltda., se encuentra querellada ante el Ministerio Público, en los mismos términos que la auditada, esto es, utilizar facturas falsas ideológicas, emitidas por el mismo facilitador de facturas, Empresa Sociedad Contratista Juan Carlos Gallardo Avello EIRL., Rut n° 76.374.794-8. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c10c70afb5484adca4372b2ce905ab2d Timbre Electrónico b) El camión patente RZ 4790-9 pertenece a la empresa Ingeniería y Construcción Santa Ana Limitada, Rut n° 76.250.392-1. Según el certificado de anotaciones vigentes es propietaria desde 06.01.2017. Durante la fecha en que presuntivamente se efectuaron las operaciones de compra de combustible, el camión pertenecía a don Pedro Ruiz Rivera, Rut n° 7.976.247-4, y no existe factura de proveedores que acrediten que este contribuyente le haya facturado por servicios prestados. c) Por otra parte, en el archivador aportado al proceso de auditoría, presenta facturas de proveedores, en el período fiscalizado, Julio 2016, de las empresas objetadas. Sin embargo, señalan que no acreditó la prestación de servicios de traslado de combustible en los camiones indicados, por medio de guías de despacho que acrediten la entrega de dicho combustible, toda vez que no es posible confirmar si los camiones que la contribuyente señala que le prestaron los servicios, tienen la capacidad para trasladar esa cantidad de litros de combustible. d) Además, en declaración jurada de Juan Carlos Gallardo Avello, en representación de Contratista Juan Carlos Gallardo Avello EIRL, emisor de la factura, mediante la cual declara haber recibido el pago de la factura n° 3326, al contado en dinero efectivo. Sin embargo, respecto de este punto, cabe señalar que esta declaración sólo hace fe de quien la emite, y en la querella del Servicio efectuada contra este emisor, se habría probado que facilita factura, con el objeto de que los receptores de los documentos determinen un impuesto menor al que efectivamente le corresponde pagar, generando un detrimento al patrimonio fiscal. e) Presenta fotografía satelital obtenida de aplicación Google Earth donde se aprecia el predio ubicado en camino a Santa Bárbara Kilómetro 1, Quinta El Carmen, comuna de Los Ángeles, y donde se distinguen estanques de almacenamiento de combustible por un total de 12 mil litros. De la revisión de la fotografía aportada impresa en papel simple, no es posible distinguir estanques de almacenamiento que permitan tal cantidad de combustible. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c10c70afb5484adca4372b2ce905ab2d Timbre Electrónico En efecto, señalan que, al revisar la fotografía aportada impresa en papel simple, no es posible distinguir si las figuras que se visualizan en las fotos correspondan a estanques de almacenamiento, así como tampoco, en caso de que fueran, a que cantidad de almacenamiento corresponden. No presenta fotos directas de dichos estanques. Por el contrario, para el caso que así fuera, el Decreto N° 379 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicado en el Diario Oficial con fecha 01.03.1986, sobre Reglamento sobre requisitos mínimos de seguridad para el almacenamiento y manipulación de combustibles líquidos derivados del petróleo, destinados a consumos propios en el punto 5.3.1., que especifica requisitos de almacenamiento sobre 1,1 m3, establece que “estas instalaciones deberán ser inscritas en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, para lo cual se deberá acompañar un plano de ubicación del almacenamiento indicando su capacidad, clase de combustibles, distancias de seguridad a las construcciones propias y de terceros, vías públicas, etc. y una declaración de conformidad del almacenamiento con lo dispuesto en el presente reglamento. Dichos documentos deberán ser firmados por el propietario, concesionario, arrendatario o administrador a cargo de las instalaciones, o su mero tenedor, y por un Ingeniero Civil con título reconocido en el país u otro profesional con título equivalente a los que se haya reconocido legalmente tal calidad, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional.” Finalmente ponen énfasis en que los antecedentes aportados por la contribuyente para dar respuesta a esta citación, son los mismos antecedentes para acreditar operaciones de sus relacionadas Rut n° 76.397.554-1, y que respaldan operaciones de diferentes empresas, a excepción de la declaración jurada del facilitador de facturas, teniendo en consideración que exhiben el mismo domicilio, y tienen supuestamente los mismos estanques de almacenamiento para operaciones distintas, y que en total suman más de 12.000 litros para el mismo mes; todo lo anterior, no fue acreditado por la reclamante. DÉCIMO TERCERO: Que, según ya se indicara, frente a las Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c10c70afb5484adca4372b2ce905ab2d Timbre Electrónico impugnaciones que dan cuenta las liquidaciones reclamadas a que se ha hecho referencia en los motivos precedentes, la parte reclamante afirma que no son suficientes para rechazar el crédito fiscal de que ellas dan cuenta, por cuanto ofreció probar el pago (incluyendo el impuesto recargado) y la efectividad de las operaciones respectivas, en los términos del artículo 23 N° 5 del D.L. 825, lo que no aconteció no acompañando medios de pruebas algunos que permita desvirtuar los fundamentos esgrimidos por el ente fiscalizador. En consecuencia, se confirma que la contribuyente ha efectuado declaraciones de impuesto al Valor Agregado maliciosamente falsas al adquirir y utilizar créditos fiscales contenidos en facturas ideológicamente falsas. DÉCIMO CUARTO: Que, en suma, de acuerdo a lo reflexionado en los motivos anteriores, este sentenciador considera que las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos que se contienen en las liquidaciones reclamadas resultan razonables y ajustadas al mérito de los antecedentes tenidos a la vista en el procedimiento administrativo de fiscalización. En virtud de lo anterior, y atento lo prevenido en el ya citado artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente la carga de demostrar que las facturas cuestionadas dan cuenta de operaciones reales, lo cual no aconteció. DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo, es dable tener presente que la carga de la prueba conforme lo prescribe el ya citado artículo 21 del Código Tributario, es de responsabilidad del contribuyente, quien deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio. Sin embargo, la malicia en su fase subjetiva obviamente debe ser deducida en base a las actuaciones materiales de los contribuyentes, desde que es imposible adentrarse en lo profundo de las intenciones de las personas; para ello el hecho de que los antecedentes contenidos en las declaraciones no se ajusten a la verdad, ya es indiciaria de una intención dolosa. De esta forma, para configurar la causal no basta solo con establecer Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c10c70afb5484adca4372b2ce905ab2d Timbre Electrónico que las declaraciones de impuestos contienen datos no verdaderos, sino además que el contribuyente hubiere estado en condiciones de advertirlo. Lo que en todo caso no implica que el ente fiscalizador deba acreditar una conducta dolosa del contribuyente, como en materia penal, pues satisface tal exigencia con la imputación de dicho conocimiento, en la medida que aporte elementos de convicción que permitan al sentenciador concluir que no podía menos que saber que dichos datos no eran verdaderos. El propio legislador ha establecido que, si el propio comprador o beneficiario del servicio hayan tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura, perderá siempre la utilización del crédito fiscal. De ello se desprende, una suerte de mala fe en la utilización de sus documentos tributarios. (inciso final, art. 23 N° 5 del D.L. 825). DÉCIMO SEXTO: Que, es del caso consignar, como se ha señalado con antelación, que la malicia exigida para el presente caso no es el mismo dolo civil del artículo 1459 del Código Civil, sino que se trata de una malicia de orden tributario, como lo ha fallado en reiteradas oportunidades la Excma. Corte Suprema. A modo de ejemplo, nos remitiremos a causa rol 4.793-2013 en donde se señala: “…OCTAVO: Que la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha sostenido que la malicia que se requiere en estos casos no es de tipo penal, sino que de orden tributario y que dice relación con el plazo para liquidar impuestos adeudados como ha ocurrido en autos. La expresión “maliciosamente falsa” no implica ni requiere una declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en los propios antecedentes que presente el proceso respectivo, tal como ha ocurrido en el caso de autos en que se detectó que el contribuyente sujeto a fiscalización utilizó crédito fiscal amparado en facturas falsas de distintos emisores y, en la especie, se trata de liquidaciones de impuestos, esto es, un asunto tributario civil, de tal manera que la expresión “maliciosamente falsa” que en el precepto se contiene también tiene ese carácter y no el de malicia tributario-penal. La malicia de orden tributario-civil puede establecerse tanto en la etapa administrativa del procedimiento tributario, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c10c70afb5484adca4372b2ce905ab2d Timbre Electrónico cuanto en la jurisdiccional. En este caso se estableció la presentación de declaraciones maliciosamente falsas que hizo el contribuyente, de manera que resulta aplicable el plazo de prescripción de seis años…”. Lo subrayado es nuestro. Así también, lo ha establecido este superior tribunal en sentencia de fecha 11.11.2015 relativa a causa rol n° 27.792-2014. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas impugnadas, se debe estar a los sostenido por la Excma. Corte Suprema, que en sentencia de fecha 19.08.2015, causa rol 23.590-2014, ha señalado: “Séptimo: Que por otra parte, esta Corte no puede dejar de tener en cuenta – como ya lo ha señalado anteriormente- que la circunstancia que el ordenamiento tributario otorgue ciertas y precisas facultades probatorias al contribuyente en apoyo de sus pretensiones al autodeterminar su situación impositiva, no permite llegar a sostener que sea indiferente la realidad de las operaciones en el proceso de fiscalización, de manera que resulta ajustado a derecho que los sentenciadores del fondo hayan considerado necesario analizar la cadena de transacciones para advertir si el crédito invocado accedía a una operación legítima, toda vez que una reducción del derecho invocado a lo meramente formal no resulta admisible de acuerdo a los fines tenidos en cuenta para el establecimiento de las cargas tributarias y los privilegios reconocidos por el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en la determinación de sus obligaciones tributarias”. DÉCIMO OCTAVO: Que, las circunstancias antes anotadas llevan a este Tribunal, a considerar que la imputación de falsedad de las facturas consignadas en las liquidaciones de autos, se fundamenta en hechos y antecedentes claros y precisos, que apreciados en la forma descrita en los considerandos anteriores, permiten establecer que la calificación de falsedad en las liquidaciones reclamadas, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 del Código Tributario y 23 N°5 del D.L. IVA, es la contribuyente quien tiene la obligación, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c10c70afb5484adca4372b2ce905ab2d Timbre Electrónico o bien de acreditar la efectividad de las operaciones, o bien el uso de los medios de resguardo legales, tendientes a permitir el uso del Crédito Fiscal de que dan cuenta las facturas. Situaciones que la parte reclamante no ha verificado en la especie. En consecuencia, en virtud de las motivaciones precedentes, procede el rechazo en este extremo del reclamo. III. SOBRE LA ALEGACIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Se opone excepción perentoria. DÉCIMO NOVENO: Que, la parte recurrente, sostiene que las liquidaciones indicadas, deben dejarse sin efecto por haber sido cursadas fuera del plazo de prescripción indicado en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario. En esta materia, es dable precisar que, de los antecedentes que se tuvieron a la vista, el Servicio determinó que las declaraciones de impuesto presentadas por la reclamante eran maliciosamente falsas y así fue declarado en el cuerpo de las liquidaciones reclamadas. Por lo anterior, y de conformidad a lo prescrito en el inciso 2º del artículo 200, señala: “El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.”; es que se amplió el plazo que tenía el Servicio para fiscalizar a este contribuyente a 6 años. De igual forma, se debe estar a lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, que en sentencia de fecha 25.05.2020, causa rol 50.508-2020, que sostiene “ […] Cuarto: Que asimismo el fallo sostiene en cuanto a la alegación de Prescripción de la acción tributaria del artículo 200 del Código Tributario, amén de referir que nada se dice al respecto en el líbelo de conocimiento del Tribunal de Alzada Capitalino, por lo que dicha excepción no fue promovida oportunamente, y que en todo caso, el término de prescripción que ha de emplearse es el contenido Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c10c70afb5484adca4372b2ce905ab2d Timbre Electrónico en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, desde que las declaraciones de impuestos de la reclamada ha de considerarse como maliciosamente falsas, desde que la sola afirmación de la recurrente, en que reconoce que ha empleado un ardid para aparentar un negocio para perjudicar a terceros, eludiendo, “colateralmente, el pago de otras cargas tributarias, importa una situación jurídica de mala fe y por cierto maliciosa”, por lo que su alegación en este sentido no permite ser acogida […]”. Lo subrayado es nuestro. Por consiguiente, en este escenario, según los argumentos vertidos precedentemente, estamos en esta situación, ya que las declaraciones presentadas por el contribuyente son maliciosamente falsas. En consecuencia, en cuanto a la prescripción invocada, cabe desestimarse, por cuanto el plazo que tenía el Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar las operaciones cuestionadas se aumentó a seis años en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, toda vez que la contribuyente pretendió hacer uso de crédito fiscal amparado en facturas falsas, las que fueron declaradas como tales en las liquidaciones impugnadas, con base en argumentos suficientes para sustentar tal situación legal. VIGÉSIMO: Que, habida consideración se debe tener presente, que el análisis de toda la prueba presentada por las partes, es valorada al tenor de la sana crítica, es decir, teniendo en consideración los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y las reglas de la lógica. VIGÉSIMO PRIMERO Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, se condena en costas a la parte vencida por no haber tenido motivos plausibles para litigar, según lo dispone el artículo 144° del Código de Procedimiento Civil. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c10c70afb5484adca4372b2ce905ab2d Timbre Electrónico Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 3, 23 n.° 5, del D.L. 825 de 1974; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y otras normas pertinentes. SE RESUELVE: I.- Que NO HA LUGAR, se rechaza en su totalidad la reclamación deducida a fojas 18 y siguientes, por el abogado don Jorge Montecinos Araya, en representación procesal de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SANTA ANA LIMITADA, RUT N° 76.250.392-1, representada legalmente por don Ricardo Puga Colomer, RUT: 15.626.725-2, ya individualizados; en contra de las liquidaciones número números 307 a 312, de fecha 25 de agosto de 2020, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Los Ángeles, según los motivos decimo a vigésimo primero. II.- Que, en consecuencia, se confirman las liquidaciones reclamadas. III.- Que, se condena en costas a la parte vencida, por estar expresamente solicitadas. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GR-10-00036-2021. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c10c70afb5484adca4372b2ce905ab2d Timbre Electrónico RUC n° 21-9-0000272-1 CUANTÍA BRUTA: 75,26 UTM Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c10c70afb5484adca4372b2ce905ab2d Timbre Electrónico 2024-10-30T11:15:05-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.