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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00063-2021 · 22 de mayo de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00063-2021
RUC
21-9-0000520-8
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veintidós de mayo de dos mil veinticuatro VISTOS: Que, a fojas 6 y siguientes, comparece don Eduardo Sobarzo Landeros, abogado, RUT n.° 10.481.381-K, domiciliado en calle O’Higgins N°940, oficina 402, Concepción, en representación legal de don Alfonso Manuel Bustamante Santibáñez, RUN n.° 13.383.554-7; quien viene en interponer reclamo en conformidad al artículo 124 y siguientes del Código Tributario en contra de la Resolución N°180230445, de fecha 31.03.2021, emitida por la VIII Dirección Regional de Concepción del Servicio de Impuestos Internos, como sigue: I.- LOS HECHOS. En este apartado da cuenta de lo resuelto en la resolución reclamada. Posteriormente, la reclamante afirma que podrá utilizar todos los medios de pruebas y cita el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario, además del inciso 1° del artículo 35 del referido Código. II.- PETICIONES CONCRETAS. En esta parte, solicita dar lugar a la devolución requerida. A fojas 8, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. Y a fojas 17 y siguientes, comparece don José Manuel Corvalán Durán, abogado del Servicio de Impuestos Internos, oponiendo excepción dilatoria de ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda, contemplada en el numeral 4 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo prescrito en el artículo Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3553bd0c1cef4f0686bb6ec744aa824b Timbre Electrónico 125 N° 4 del Código Tributario, al no singularizar el acto contra el cual se reclama y en el petitorio no se indica su objeto, esto es, el acto reclamado; A fojas 21, se resuelve no dar lugar a lo solicitado por improcedente. A fojas 23 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos, evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo de autos, con costas. I.- ANTECEDENTES Y II.- ACTO RECLAMADO: En este apartado se resumen los antecedentes que motivan la interposición del reclamo tributario. III.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO: En este acápite se hace mención y reproduce los dichos y descargos de la reclamante plasmados en la reclamación interpuesta. IV.- ARGUMENTOS PARA RECHAZAR EL RECLAMO 1.- EL RECLAMO NO CONTIENE CAUSA A PEDIR El Servicio de Impuestos Internos sostiene que el reclamo carece de causa de pedir, en atención a que no indica el fundamento de su petición y, en consecuencia, incumple los requisitos que la ley exige para su interposición, concretamente el artículo 125 N°2 del Código Tributario. 2.- EN CUANTO A LA COSA PEDIDA, ESTO ES, LAS PETICIONES QUE SE SOMETEN A LA CONSIDERACIÓN DEL TRIBUNAL, EL CONTRIBUYENTE SIMPLEMENTE SOLICITA “DAR LUGAR A LA DEVOLUCIÓN” Asimismo, el órgano fiscalizador argumenta que se vulnera lo dispuesto en el artículo 125 N°4 del Código Tributario, pues en el reclamo no contiene en forma clara y precisa las peticiones que se someten a consideración del tribunal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3553bd0c1cef4f0686bb6ec744aa824b Timbre Electrónico 3.- FALTA DE ACREDITACIÓN FEHACIENTE POR PARTE DEL CONTRIBUYENTE En este acápite el Servicio de Impuestos Internos sostiene que la reclamante pretendería acreditar en esta instancia judicial la procedencia de la devolución solicitada. Empero, en la etapa administrativa el contribuyente debió dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. En su opinión, lo pretendido por el contribuyente con su forma de operar es que sea el tribunal y no el órgano fiscalizador quien determine los impuestos adeudados, siendo que la ley otorga al Servicio de Impuestos Internos, de manera excluyente, la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco. 4.- IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA El Servicio de Impuestos Internos señala que el contribuyente en su declaración de renta correspondiente al año tributario 2018 solicitó una devolución de $9.375.385, de los cuales $8.158.673, corresponderían a Pagos Provisionales Mensuales, mientras que el saldo de $1.216.712, a crédito por Impuesto de Primera Categoría, con derecho a devolución. 4.1 EN CUANTO A LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR CONCEPTO DE PAGOS PROVISIONALES MENSUALES. Primeramente, se explica el sustento normativo para determinar la procedencia de la devolución por este concepto, para, posteriormente, concluir que para determinar la procedencia se debe determinar el monto del impuesto anual a la renta del contribuyente, para luego, restar el monto de los pagos provisionales. Prosigue, indicando que el Servicio tiene la facultad de revisar la correcta determinación de la declaración de impuesto formulado por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3553bd0c1cef4f0686bb6ec744aa824b Timbre Electrónico contribuyente dentro de los plazos de prescripción y, conforme al artículo 21 del Código Tributario, ante la inactividad del contribuyente en orden a solucionar las observaciones formuladas a su declaración, no se cumplen los supuestos para determinar la procedencia de la devolución solicitada, no pudiendo acceder a ella. Finalmente, hace presente la observación A98, relativa a la utilización del crédito por activo fijo contemplado en el artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues, indica que la utilización de un crédito por inversión en activo fijo improcedente o mayor al que se podría utilizar, genera un impacto en la devolución solicitada. El crédito por activo fijo es, precisamente, uno de los conceptos observados por el órgano fiscalizador y no subsanados por el contribuyente. 4.2 EN CUANTO A LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR CONCEPTO DEL CRÉDITO POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA, POR DERECHO A DEVOLUCIÓN. En primer término, indica que el contribuyente determinó un Impuesto Global Complementario ascendente a $590.862 (línea 22, código 157), contra el cual realizó las siguientes imputaciones: -Crédito por gastos en educación, ascendente a $176.868. -Crédito por impuesto único de segunda categoría, según artículo 56 N°2, de la Ley de la Renta, ascendente a $290.931. -Crédito por impuesto de primera categoría, con derecho a devolución, según el artículo 56 N° 3, de la ley del ramo, ascendente a $123.063. Seguidamente, indica que, por una parte, el contribuyente determinó un crédito por impuesto de primera categoría por $1.339.775 (línea 42, código 610) y, por otra, no desvirtuó la observación G25, relativa al control del monto de crédito por concepto de gastos en educación Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3553bd0c1cef4f0686bb6ec744aa824b Timbre Electrónico utilizado contra el impuesto global complementario o impuesto de segunda categoría. En consecuencia, en su opinión, la imputación detallada anteriormente que el contribuyente realizó en su declaración de renta se ve alterada, cuestión que provoca como efecto una menor devolución que la solicitada en la declaración de impuesto respectiva. En otras palabras, la utilización de un crédito por gastos en educación improcedente o mayor que el que se puede utilizar genera un impacto en la devolución solicitada. Destacando que el crédito por gastos en educación es, precisamente, uno de los conceptos observados por el órgano fiscalizador y no subsanados por el contribuyente. A fojas 28, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, y a fojas 34, rola certificado que acredita que no se llevó a cabo la audiencia de conciliación por la incomparecencia de la parte reclamante, compareciendo solamente el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 35 y siguientes, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial y pertinente controvertido el siguiente: “Supuestos de hecho que importarían dejar sin efecto la Resolución N° 180230445, de 31 de marzo de 2021, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, reclamada en autos. Hechos y antecedentes que así lo ameriten”. Asimismo, en la citada resolución, se decretó la suspensión del término probatorio atendido lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N° 21.226. A fojas 43, mediante resolución de fecha 18.10.2021, se hace efectivo apercibimiento decretado mediante resolución de fecha 12.10.2021, teniendo por notificada la resolución que recibe la causa a prueba, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 131 bis Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3553bd0c1cef4f0686bb6ec744aa824b Timbre Electrónico del Código Tributario, además de todas las que en adelante se dictaren. A fojas 73, se citó a las partes a oír sentencia. A fojas 75, se decretó uma medida para mejor resolver, la que se tiene por no cumplida por haber excedido el plazo dispuesto para ello en el Código de Procedimiento civil. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. SEGUNDO: Que, a fojas 6 y siguientes, comparece don Eduardo Sobarzo Landeros, abogado, en representación de don Alfonso Manuel Bustamante Santibáñez; quien viene en interponer reclamo en conformidad al artículo 124 y siguientes del Código Tributario en contra de la Resolución N°180230445, de fecha 31.03.2021, emitida por la VIII Dirección Regional de Concepción del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que, a fojas 23 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que se rechace la reclamación tributaria interpuesta en contra de la resolución impugnada, todo ello con la expresa condenación en costas de la parte reclamante y conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en lo expositivo de esta sentencia, que se dan por reproducidos en esta parte. CUARTO: Que, la parte reclamante no rindió prueba durante el proceso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3553bd0c1cef4f0686bb6ec744aa824b Timbre Electrónico QUINTO: Que, la reclamada rindió la siguiente prueba durante el proceso: DOCUMENTAL: A fojas 63, formulario compacto de declaración anual de renta de la contribuyente, correspondiente al año tributario 2018. A fojas 64, consulta estado de declaración anual de renta de la contribuyente, correspondiente al año tributario 2018. SEXTO: Que, son hechos no discutidos por las partes: 1. Que, el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 31.03.2021 emitió la Resolución N°180230445, declarando improcedente la devolución del saldo retenido por el año tributario 2018, ascendente a $9.375.385, por el año tributario 2018, de los cuales $8.158.673, corresponderían a Pagos Provisionales Mensuales, mientras que el saldo de $1.216.712, a crédito por Impuesto de Primera Categoría, con derecho a devolución. 2. Que, la referida resolución se emitió producto de la revisión practicada a la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2018, folio 244447218, detectando las siguientes inconsistencias: “A98 Según los antecedentes con que cuenta este servicio, el crédito declarado por concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado es excesivo o no procedería. F112 Control de DDJJ Observadas: F1923, F1924, F1943 (Observación F112). F23 Control de contribuyente que posee anotaciones en el Registro de Inicio de Actividades. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3553bd0c1cef4f0686bb6ec744aa824b Timbre Electrónico F95 Control de DDJJ Observadas: F1822, 1896, 1898, 1899, F1812, F1879, F1887, 1811, 1912, 1922, 1940, 1941, 1942. G25 Control del monto de crédito por concepto de gastos en”. 3. Que, mediante la referida resolución, el Servicio de Impuestos Internos declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $9.375.385, solicitada en la declaración Anual de Impuesto a la Renta Folio 244447218, correspondiente al año tributario 2018. SÉPTIMO: Que, de otro lado, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, rolante a fojas 35 de autos. OCTAVO: Que, previo a entrar a la discusión de fondo, cabe hacer presente que el Servicio de Impuestos Internos confunde el ejercicio de la labor jurisdiccional con las facultades fiscalizadoras del Servicio Público, al sostener que la reclamante pretendería acreditar en esta instancia judicial la procedencia de la devolución solicitada. En el mismo sentido se pronuncia reciente sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 08 de noviembre de 2023, bajo el rol 261-2023, en los siguientes términos: “Sexto: Que, a lo anterior se agrega que los principios que informan el derecho a defensa llevan necesariamente a concluir que es obligación de la sentenciadora de primer grado conocer y fallar los reclamos que se le presenten, pronunciándose sobre las pretensiones contenidas en la acción y valorar la integridad de la prueba aportada por las partes. En el caso que se revisa, es evidente que la juzgadora al concluir descartar la totalidad de la prueba generada en sede judicial por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3553bd0c1cef4f0686bb6ec744aa824b Timbre Electrónico reclamante, afectó gravemente la posición jurídica de ésta, lo que debe ser corregido en aras de respetar las normas del debido proceso consagrado en la Constitución Política de la República y en los Tratados Internacionales ratificados por Chile. Asimismo, cabe señalar que yerra la juzgadora al sostener que le está vedado realizar una "nueva auditoría", pues con ello confunde el ejercicio de la labor jurisdiccional con las facultades fiscalizadoras del Servicio Público, desconociendo a su vez la naturaleza de la acción que está llamada a resolver conforme a la ley. En este sentido, la jurisprudencia reiterada de la Excma. Corte Suprema es clara al resolver que en la reclamación tributaria "[...] la sede jurisdiccional dista de ser una “segunda revisión” de los antecedentes presentados a la administración [...]". (Rol N° 11461 2014). NOVENO: Que, también es dable tener presente, previo a la discusión de fondo, que el “onus probandi” legal en materia tributaria y para ello se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”. Asimismo, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario establece que “El término probatorio será de veinte días y dentro de él se deberá rendir toda la prueba. El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3553bd0c1cef4f0686bb6ec744aa824b Timbre Electrónico (…) “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. DÉCIMO: Que, entrando al fondo de la discusión, el Servicio de Impuestos Internos alega que el reclamo no contiene causa a pedir, en atención a que, en su opinión, no se indica el fundamento de su petición y, en consecuencia, se incumplen los requisitos que la ley exige para su interposición, concretamente el artículo 125 N°2 del Código Tributario. Asimismo, alega la vulneración de lo dispuesto en el artículo 125 N°4 del Código Tributario, pues el reclamo no contiene en forma clara y precisa las peticiones que se someten a consideración del tribunal. Al respecto, a juicio de este sentenciador, en el reclamo interpuesto se cumple lo prescrito en los artículos referidos, toda vez que el fundamento consiste en la concurrencia de los requisitos para dar lugar a la devolución solicitada ascendente a $9.375.385, en atención a que la documentación contable lo respalda y, por ello, cita los artículos 21 y 35 del Código del Tributario. La oportunidad procesal para probar lo anterior corresponde al término probatorio, establecido en el artículo 132 del código del ramo. En cuanto al contenido de las peticiones, en forma clara y precisa, también se encuentra en el reclamo y corresponde a otorgar la devolución solicitada en la declaración de impuesto a la renta Folio 244447218, correspondiente al año tributario 2018. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3553bd0c1cef4f0686bb6ec744aa824b Timbre Electrónico No obstante lo anterior, el inciso final del artículo 125 del Código Tributario establece que “Si no se cumpliere con los requisitos antes enumerados, el Juez Tributario y Aduanero dictará una resolución, ordenando que se subsanen las omisiones en que se hubiere incurrido, dentro del plazo que señale el tribunal, el cual no podrá ser inferior a tres días, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación.” Y consta en autos, mediante resolución de fecha 27.07.2021, a fojas 8, que se tuvo por interpuesto el reclamo tributario. UNDÉCIMO: Que, respecto a la alegación del órgano fiscalizador relativa a la falta de acreditación fehaciente por parte del contribuyente desarrollada en lo expositivo de esta sentencia, es preciso remitirse a lo sostenido en el considerando octavo, relativo a que el Servicio de Impuestos Internos confunde el ejercicio de la labor jurisdiccional con las facultades fiscalizadoras del Servicio Público. DUODÉCIMO: Que, en cuanto a la alegación del Servicio de Impuestos Internos referente a la improcedencia de la devolución solicitada, ascendente a $9.375.385, de los cuales $8.158.673, corresponderían a Pagos Provisionales Mensuales, mientras que el saldo de $1.216.712, a crédito por Impuesto de Primera Categoría, con derecho a devolución, cabe analizar cada una de las partidas y los argumentos y pruebas presentadas. DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con la devolución por concepto de Pagos Provisionales Mensuales, el Servicio de Impuestos Internos aportó, durante el término probatorio, la declaración anual de renta Folio 244447218, correspondiente al año tributario 2018, presentada por el contribuyente don Alfonso Manuel Bustamante Santibáñez, en ella consta la declaración de Pagos Provisionales Mensuales por $8.158.673. Por su parte, el órgano fiscalizador en su contestación, concretamente, en el acápite 4.1, en primer término, explica como se determinan los referidos pagos y su referencia legal, para, finalmente, citar la facultad del órgano fiscalizador para revisar la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3553bd0c1cef4f0686bb6ec744aa824b Timbre Electrónico correcta determinación de la declaración de impuesto del contribuyente e indicar que, ante la inactividad del contribuyente en orden a solucionar las observaciones formuladas a su declaración, no se cumplen los supuestos para determinar la procedencia de la devolución solicitada. Por su parte, el reclamante no aportó ningún tipo de documentación que determine la procedencia y determinación, no siendo posible tenerla por acreditada. DÉCIMO CUARTO: Que, en relación con el saldo de la devolución ascendente a $1.216.712, el Servicio de Impuestos Internos hace referencia a la observación G25, relativa al control del monto de crédito por concepto de gastos en educación. Efectivamente, el contribuyente no presentó ningún tipo de documentación que determine su procedencia y determinación, no siendo posible tenerla por acreditada. Al respecto, el artículo 55 ter de la Ley de Impuesto a la Renta determina un tope a imputar anualmente como crédito, procediendo respecto de hijos no mayores a 25 años, que cuenten con el certificado de matrícula emitido por alguna de las instituciones señaladas en el referido artículo y que exhiban un mínimo asistencia del 85%, salvo impedimento justificado o casos de fuerza mayor. Tal como fue señalado, todo lo anterior no fue acreditado en autos por el reclamante, por lo que no es posible tener por acreditada la partida señalada. Finalmente, el Servicio de Impuestos Internos hace referencia a la observación A98, relativa a la utilización del crédito por activo fijo contemplado en el artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta y el contribuyente tampoco presentó ningún tipo de acreditación sobre el monto y forma de determinación, no siendo posible tenerla por acreditada, por lo demás influye en otras partidas, tal como la depreciación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3553bd0c1cef4f0686bb6ec744aa824b Timbre Electrónico Por todo lo expuesto, se rechazará la procedencia de la devolución solicitada por concepto de crédito por Impuesto de Primera Categoría con derecho a devolución, ascendente a $1.216.712. DÉCIMO QUINTO: Que, se debe tener presente que con fecha 25.04.2024, se decretó como medida para mejor resolver, el acompañar por la parte reclamante, la determinación impositiva de los Impuestos a la Renta del año tributario 2018 y documentación contable que la sustenta, según lo declarado en Formulario 22, Folio 244447218, dentro del plazo de diez días hábiles, según consta a fojas 75. Sin embargo, a tal requerimiento no se dio cumplimiento. Tal como se deja de manifiesto, la nula actividad probatoria del contribuyente, destinada a salvar las observaciones del ente fiscalizador, tanto en el ámbito administrativo como en sede jurisdiccional; lo cual no permite a este tribunal acoger las pretensiones del recurrente, al no validarse lo declarado en la Declaración de Impuesto a la Renta, Formulario 22 folio 244447218, correspondiente al año tributario 2018. DÉCIMO SEXTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, cada parte soportará sus costas, ante la existencia de motivos plausibles para litigar. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 33 bis, 52, 54, 55 ter, 84, 96, 97 de la Ley de la Renta; artículos 21, 115, 124, 125, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3553bd0c1cef4f0686bb6ec744aa824b Timbre Electrónico I. Que, NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta, en virtud de lo razonado desde el considerando décimo a décimo quinto. II. Que, se confirma la Resolución N° Ex_180230445, de fecha 31.03.2021. III. Que, cada parte soportará sus costas, según lo expresado en el considerando décimo séptimo. IV. El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional de Concepción dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario. Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida y recurrente mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. La notificación a la parte recurrente se realiza según lo decretado a fojas 43 de autos. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC: 21-9-0000520-8 RIT: GR-10-00063-2021 Cuantía Bruta: 179,74 UTM Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3553bd0c1cef4f0686bb6ec744aa824b Timbre Electrónico 2024-05-22T11:48:52-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.