Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00063-2021 · 22 de mayo de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00063-2021
- RUC
- 21-9-0000520-8
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintidós de mayo de dos mil veinticuatro
VISTOS:
Que, a fojas 6 y siguientes, comparece don Eduardo Sobarzo
Landeros, abogado, RUT n.° 10.481.381-K, domiciliado en calle O’Higgins
N°940, oficina 402, Concepción, en representación legal de don Alfonso
Manuel Bustamante Santibáñez, RUN n.° 13.383.554-7; quien viene en
interponer reclamo en conformidad al artículo 124 y siguientes del Código
Tributario en contra de la Resolución N°180230445, de fecha 31.03.2021,
emitida por la VIII Dirección Regional de Concepción del Servicio de
Impuestos Internos, como sigue:
I.- LOS HECHOS. En este apartado da cuenta de lo resuelto en la
resolución reclamada. Posteriormente, la reclamante afirma que podrá
utilizar todos los medios de pruebas y cita el inciso 1° del artículo 21 del
Código Tributario, además del inciso 1° del artículo 35 del referido Código.
II.- PETICIONES CONCRETAS. En esta parte, solicita dar lugar a
la devolución requerida.
A fojas 8, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose
traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. Y a fojas 17 y
siguientes, comparece don José Manuel Corvalán Durán, abogado del
Servicio de Impuestos Internos, oponiendo excepción dilatoria de
ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo
de proponer la demanda, contemplada en el numeral 4 del artículo 303
del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo prescrito en el artículo
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125 N° 4 del Código Tributario, al no singularizar el acto contra el cual se
reclama y en el petitorio no se indica su objeto, esto es, el acto reclamado;
A fojas 21, se resuelve no dar lugar a lo solicitado por improcedente.
A fojas 23 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos, evacua el
traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo de autos, con
costas.
I.- ANTECEDENTES Y II.- ACTO RECLAMADO: En este apartado
se resumen los antecedentes que motivan la interposición del reclamo
tributario.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO: En este acápite se hace
mención y reproduce los dichos y descargos de la reclamante plasmados
en la reclamación interpuesta.
IV.- ARGUMENTOS PARA RECHAZAR EL RECLAMO
1.- EL RECLAMO NO CONTIENE CAUSA A PEDIR
El Servicio de Impuestos Internos sostiene que el reclamo carece de
causa de pedir, en atención a que no indica el fundamento de su petición
y, en consecuencia, incumple los requisitos que la ley exige para su
interposición, concretamente el artículo 125 N°2 del Código Tributario.
2.- EN CUANTO A LA COSA PEDIDA, ESTO ES, LAS PETICIONES
QUE SE SOMETEN A LA CONSIDERACIÓN DEL TRIBUNAL, EL
CONTRIBUYENTE SIMPLEMENTE SOLICITA “DAR LUGAR A LA
DEVOLUCIÓN”
Asimismo, el órgano fiscalizador argumenta que se vulnera lo
dispuesto en el artículo 125 N°4 del Código Tributario, pues en el reclamo
no contiene en forma clara y precisa las peticiones que se someten a
consideración del tribunal.
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3.- FALTA DE ACREDITACIÓN FEHACIENTE POR PARTE DEL
CONTRIBUYENTE
En este acápite el Servicio de Impuestos Internos sostiene que la
reclamante pretendería acreditar en esta instancia judicial la procedencia
de la devolución solicitada. Empero, en la etapa administrativa el
contribuyente debió dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
21 del Código Tributario. En su opinión, lo pretendido por el
contribuyente con su forma de operar es que sea el tribunal y no el órgano
fiscalizador quien determine los impuestos adeudados, siendo que la ley
otorga al Servicio de Impuestos Internos, de manera excluyente, la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente
establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que
tenga interés el Fisco.
4.- IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA
El Servicio de Impuestos Internos señala que el contribuyente en
su declaración de renta correspondiente al año tributario 2018 solicitó
una devolución de $9.375.385, de los cuales $8.158.673,
corresponderían a Pagos Provisionales Mensuales, mientras que el saldo
de $1.216.712, a crédito por Impuesto de Primera Categoría, con derecho
a devolución.
4.1 EN CUANTO A LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR CONCEPTO
DE PAGOS PROVISIONALES MENSUALES.
Primeramente, se explica el sustento normativo para determinar la
procedencia de la devolución por este concepto, para, posteriormente,
concluir que para determinar la procedencia se debe determinar el monto
del impuesto anual a la renta del contribuyente, para luego, restar el
monto de los pagos provisionales.
Prosigue, indicando que el Servicio tiene la facultad de revisar la
correcta determinación de la declaración de impuesto formulado por el
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contribuyente dentro de los plazos de prescripción y, conforme al artículo
21 del Código Tributario, ante la inactividad del contribuyente en orden a
solucionar las observaciones formuladas a su declaración, no se cumplen
los supuestos para determinar la procedencia de la devolución solicitada,
no pudiendo acceder a ella.
Finalmente, hace presente la observación A98, relativa a la
utilización del crédito por activo fijo contemplado en el artículo 33 bis de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues, indica que la utilización de un
crédito por inversión en activo fijo improcedente o mayor al que se podría
utilizar, genera un impacto en la devolución solicitada. El crédito por
activo fijo es, precisamente, uno de los conceptos observados por el
órgano fiscalizador y no subsanados por el contribuyente.
4.2 EN CUANTO A LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR CONCEPTO
DEL CRÉDITO POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA, POR
DERECHO A DEVOLUCIÓN.
En primer término, indica que el contribuyente determinó un
Impuesto Global Complementario ascendente a $590.862 (línea 22,
código 157), contra el cual realizó las siguientes imputaciones:
-Crédito por gastos en educación, ascendente a $176.868.
-Crédito por impuesto único de segunda categoría, según artículo
56 N°2, de la Ley de la Renta, ascendente a $290.931.
-Crédito por impuesto de primera categoría, con derecho a
devolución, según el artículo 56 N° 3, de la ley del ramo, ascendente a
$123.063.
Seguidamente, indica que, por una parte, el contribuyente
determinó un crédito por impuesto de primera categoría por $1.339.775
(línea 42, código 610) y, por otra, no desvirtuó la observación G25, relativa
al control del monto de crédito por concepto de gastos en educación
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utilizado contra el impuesto global complementario o impuesto de
segunda categoría. En consecuencia, en su opinión, la imputación
detallada anteriormente que el contribuyente realizó en su declaración de
renta se ve alterada, cuestión que provoca como efecto una menor
devolución que la solicitada en la declaración de impuesto respectiva. En
otras palabras, la utilización de un crédito por gastos en educación
improcedente o mayor que el que se puede utilizar genera un impacto en
la devolución solicitada. Destacando que el crédito por gastos en
educación es, precisamente, uno de los conceptos observados por el
órgano fiscalizador y no subsanados por el contribuyente.
A fojas 28, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio
de Impuestos Internos, y a fojas 34, rola certificado que acredita que no
se llevó a cabo la audiencia de conciliación por la incomparecencia de la
parte reclamante, compareciendo solamente el Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 35 y siguientes, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la
que obra en autos, fijándose como hecho substancial y pertinente
controvertido el siguiente:
“Supuestos de hecho que importarían dejar sin efecto la Resolución
N° 180230445, de 31 de marzo de 2021, emitida por la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, reclamada en autos. Hechos
y antecedentes que así lo ameriten”.
Asimismo, en la citada resolución, se decretó la suspensión del
término probatorio atendido lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N°
21.226.
A fojas 43, mediante resolución de fecha 18.10.2021, se hace
efectivo apercibimiento decretado mediante resolución de fecha
12.10.2021, teniendo por notificada la resolución que recibe la causa a
prueba, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 131 bis
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del Código Tributario, además de todas las que en adelante se dictaren.
A fojas 73, se citó a las partes a oír sentencia.
A fojas 75, se decretó uma medida para mejor resolver, la que se
tiene por no cumplida por haber excedido el plazo dispuesto para ello en
el Código de Procedimiento civil.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado
por la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 6 y siguientes, comparece don Eduardo
Sobarzo Landeros, abogado, en representación de don Alfonso Manuel
Bustamante Santibáñez; quien viene en interponer reclamo en
conformidad al artículo 124 y siguientes del Código Tributario en contra
de la Resolución N°180230445, de fecha 31.03.2021, emitida por la VIII
Dirección Regional de Concepción del Servicio de Impuestos Internos,
conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en lo
expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, a fojas 23 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que se rechace la
reclamación tributaria interpuesta en contra de la resolución impugnada,
todo ello con la expresa condenación en costas de la parte reclamante y
conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en lo
expositivo de esta sentencia, que se dan por reproducidos en esta parte.
CUARTO: Que, la parte reclamante no rindió prueba durante el
proceso.
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QUINTO: Que, la reclamada rindió la siguiente prueba durante el
proceso:
DOCUMENTAL:
A fojas 63, formulario compacto de declaración anual de renta de la
contribuyente, correspondiente al año tributario 2018.
A fojas 64, consulta estado de declaración anual de renta de la
contribuyente, correspondiente al año tributario 2018.
SEXTO: Que, son hechos no discutidos por las partes:
1. Que, el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 31.03.2021
emitió la Resolución N°180230445, declarando improcedente la
devolución del saldo retenido por el año tributario 2018,
ascendente a $9.375.385, por el año tributario 2018, de los
cuales $8.158.673, corresponderían a Pagos Provisionales
Mensuales, mientras que el saldo de $1.216.712, a crédito por
Impuesto de Primera Categoría, con derecho a devolución.
2. Que, la referida resolución se emitió producto de la revisión
practicada a la declaración de Impuesto a la Renta del año
tributario 2018, folio 244447218, detectando las siguientes
inconsistencias:
“A98 Según los antecedentes con que cuenta este
servicio, el crédito declarado por concepto de
adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado es
excesivo o no procedería.
F112 Control de DDJJ Observadas: F1923, F1924, F1943
(Observación F112).
F23 Control de contribuyente que posee anotaciones en el
Registro de Inicio de Actividades.
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F95 Control de DDJJ Observadas: F1822, 1896, 1898,
1899, F1812, F1879, F1887, 1811, 1912, 1922, 1940,
1941, 1942.
G25 Control del monto de crédito por concepto de gastos
en”.
3. Que, mediante la referida resolución, el Servicio de Impuestos
Internos declaró improcedente la devolución del saldo a favor
retenido, ascendente a $9.375.385, solicitada en la declaración
Anual de Impuesto a la Renta Folio 244447218, correspondiente
al año tributario 2018.
SÉPTIMO: Que, de otro lado, se trabó la discusión en torno al punto
fijado en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, rolante
a fojas 35 de autos.
OCTAVO: Que, previo a entrar a la discusión de fondo, cabe hacer
presente que el Servicio de Impuestos Internos confunde el ejercicio de la
labor jurisdiccional con las facultades fiscalizadoras del Servicio Público,
al sostener que la reclamante pretendería acreditar en esta instancia
judicial la procedencia de la devolución solicitada.
En el mismo sentido se pronuncia reciente sentencia de la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 08 de noviembre
de 2023, bajo el rol 261-2023, en los siguientes términos:
“Sexto: Que, a lo anterior se agrega que los principios que informan
el derecho a defensa llevan necesariamente a concluir que es
obligación de la sentenciadora de primer grado conocer y fallar los
reclamos que se le presenten, pronunciándose sobre las pretensiones
contenidas en la acción y valorar la integridad de la prueba aportada
por las partes.
En el caso que se revisa, es evidente que la juzgadora al concluir
descartar la totalidad de la prueba generada en sede judicial por la
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reclamante, afectó gravemente la posición jurídica de ésta, lo que
debe ser corregido en aras de respetar las normas del debido proceso
consagrado en la Constitución Política de la República y en los
Tratados Internacionales ratificados por Chile.
Asimismo, cabe señalar que yerra la juzgadora al sostener que le
está vedado realizar una "nueva auditoría", pues con ello confunde
el ejercicio de la labor jurisdiccional con las facultades fiscalizadoras
del Servicio Público, desconociendo a su vez la naturaleza de la
acción que está llamada a resolver conforme a la ley. En este sentido,
la jurisprudencia reiterada de la Excma. Corte Suprema es clara al
resolver que en la reclamación tributaria "[...] la sede jurisdiccional
dista de ser una “segunda revisión” de los antecedentes presentados
a la administración [...]". (Rol N° 11461 2014).
NOVENO: Que, también es dable tener presente, previo a la
discusión de fondo, que el “onus probandi” legal en materia tributaria y
para ello se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la
misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una
liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las
normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y
siguientes”.
Asimismo, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario
establece que “El término probatorio será de veinte días y dentro de él se
deberá rendir toda la prueba. El Servicio y el contribuyente deberán
acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.”
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(…)
“La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de
esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en
virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara
en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que
utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que
convence al sentenciador”.
DÉCIMO: Que, entrando al fondo de la discusión, el Servicio de
Impuestos Internos alega que el reclamo no contiene causa a pedir, en
atención a que, en su opinión, no se indica el fundamento de su petición
y, en consecuencia, se incumplen los requisitos que la ley exige para su
interposición, concretamente el artículo 125 N°2 del Código Tributario.
Asimismo, alega la vulneración de lo dispuesto en el artículo 125 N°4 del
Código Tributario, pues el reclamo no contiene en forma clara y precisa
las peticiones que se someten a consideración del tribunal.
Al respecto, a juicio de este sentenciador, en el reclamo interpuesto
se cumple lo prescrito en los artículos referidos, toda vez que el
fundamento consiste en la concurrencia de los requisitos para dar lugar
a la devolución solicitada ascendente a $9.375.385, en atención a que la
documentación contable lo respalda y, por ello, cita los artículos 21 y 35
del Código del Tributario. La oportunidad procesal para probar lo anterior
corresponde al término probatorio, establecido en el artículo 132 del
código del ramo. En cuanto al contenido de las peticiones, en forma clara
y precisa, también se encuentra en el reclamo y corresponde a otorgar la
devolución solicitada en la declaración de impuesto a la renta Folio
244447218, correspondiente al año tributario 2018.
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No obstante lo anterior, el inciso final del artículo 125 del Código
Tributario establece que “Si no se cumpliere con los requisitos antes
enumerados, el Juez Tributario y Aduanero dictará una resolución,
ordenando que se subsanen las omisiones en que se hubiere incurrido,
dentro del plazo que señale el tribunal, el cual no podrá ser inferior a tres
días, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación.” Y
consta en autos, mediante resolución de fecha 27.07.2021, a fojas 8, que
se tuvo por interpuesto el reclamo tributario.
UNDÉCIMO: Que, respecto a la alegación del órgano fiscalizador
relativa a la falta de acreditación fehaciente por parte del contribuyente
desarrollada en lo expositivo de esta sentencia, es preciso remitirse a lo
sostenido en el considerando octavo, relativo a que el Servicio de
Impuestos Internos confunde el ejercicio de la labor jurisdiccional con las
facultades fiscalizadoras del Servicio Público.
DUODÉCIMO: Que, en cuanto a la alegación del Servicio de
Impuestos Internos referente a la improcedencia de la devolución
solicitada, ascendente a $9.375.385, de los cuales $8.158.673,
corresponderían a Pagos Provisionales Mensuales, mientras que el saldo
de $1.216.712, a crédito por Impuesto de Primera Categoría, con derecho
a devolución, cabe analizar cada una de las partidas y los argumentos y
pruebas presentadas.
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con la devolución por
concepto de Pagos Provisionales Mensuales, el Servicio de Impuestos
Internos aportó, durante el término probatorio, la declaración anual de
renta Folio 244447218, correspondiente al año tributario 2018,
presentada por el contribuyente don Alfonso Manuel Bustamante
Santibáñez, en ella consta la declaración de Pagos Provisionales
Mensuales por $8.158.673. Por su parte, el órgano fiscalizador en su
contestación, concretamente, en el acápite 4.1, en primer término, explica
como se determinan los referidos pagos y su referencia legal, para,
finalmente, citar la facultad del órgano fiscalizador para revisar la
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correcta determinación de la declaración de impuesto del contribuyente e
indicar que, ante la inactividad del contribuyente en orden a solucionar
las observaciones formuladas a su declaración, no se cumplen los
supuestos para determinar la procedencia de la devolución solicitada.
Por su parte, el reclamante no aportó ningún tipo de
documentación que determine la procedencia y determinación, no siendo
posible tenerla por acreditada.
DÉCIMO CUARTO: Que, en relación con el saldo de la devolución
ascendente a $1.216.712, el Servicio de Impuestos Internos hace
referencia a la observación G25, relativa al control del monto de crédito
por concepto de gastos en educación. Efectivamente, el contribuyente no
presentó ningún tipo de documentación que determine su procedencia y
determinación, no siendo posible tenerla por acreditada. Al respecto, el
artículo 55 ter de la Ley de Impuesto a la Renta determina un tope a
imputar anualmente como crédito, procediendo respecto de hijos no
mayores a 25 años, que cuenten con el certificado de matrícula emitido
por alguna de las instituciones señaladas en el referido artículo y que
exhiban un mínimo asistencia del 85%, salvo impedimento justificado o
casos de fuerza mayor. Tal como fue señalado, todo lo anterior no fue
acreditado en autos por el reclamante, por lo que no es posible tener por
acreditada la partida señalada.
Finalmente, el Servicio de Impuestos Internos hace referencia a la
observación A98, relativa a la utilización del crédito por activo fijo
contemplado en el artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta y
el contribuyente tampoco presentó ningún tipo de acreditación sobre el
monto y forma de determinación, no siendo posible tenerla por
acreditada, por lo demás influye en otras partidas, tal como la
depreciación.
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Por todo lo expuesto, se rechazará la procedencia de la devolución
solicitada por concepto de crédito por Impuesto de Primera Categoría con
derecho a devolución, ascendente a $1.216.712.
DÉCIMO QUINTO: Que, se debe tener presente que con fecha
25.04.2024, se decretó como medida para mejor resolver, el acompañar
por la parte reclamante, la determinación impositiva de los Impuestos a
la Renta del año tributario 2018 y documentación contable que la
sustenta, según lo declarado en Formulario 22, Folio 244447218, dentro
del plazo de diez días hábiles, según consta a fojas 75. Sin embargo, a tal
requerimiento no se dio cumplimiento.
Tal como se deja de manifiesto, la nula actividad probatoria del
contribuyente, destinada a salvar las observaciones del ente fiscalizador,
tanto en el ámbito administrativo como en sede jurisdiccional; lo cual no
permite a este tribunal acoger las pretensiones del recurrente, al no
validarse lo declarado en la Declaración de Impuesto a la Renta,
Formulario 22 folio 244447218, correspondiente al año tributario 2018.
DÉCIMO SEXTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, cada parte soportará sus costas, ante la
existencia de motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en
los artículos 33 bis, 52, 54, 55 ter, 84, 96, 97 de la Ley de la Renta;
artículos 21, 115, 124, 125, 132 y 148 del Código Tributario; artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales
pertinentes,
SE RESUELVE:
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I. Que, NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta, en virtud
de lo razonado desde el considerando décimo a décimo
quinto.
II. Que, se confirma la Resolución N° Ex_180230445, de fecha
31.03.2021.
III. Que, cada parte soportará sus costas, según lo expresado en
el considerando décimo séptimo.
IV. El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional
de Concepción dispondrá el cumplimiento administrativo del
presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6°
letra B N° 6 del Código Tributario.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida y
recurrente mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet
www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que
lo haya solicitado. La notificación a la parte recurrente se realiza
según lo decretado a fojas 43 de autos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 21-9-0000520-8
RIT: GR-10-00063-2021
Cuantía Bruta: 179,74 UTM
Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la
Región del Biobío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2024-05-22T11:48:52-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.