Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00068-2021 · 26 de octubre de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00068-2021
- RUC
- 21-9-0000542-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintiséis de octubre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
Que, a fojas 28 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos Araya,
abogado, domiciliado en calle Chacabuco n.° 1085, depto. 1102, Concepción, en
representación procesal de la sociedad CONSTRUCTORA RIVERA LIMITADA.,
RUT n.° 76.004.890-9, representada legalmente por don JOSE AURELIO
RIVERA ARRIAGADA, Rut n.° 9.985.968-7, ambos con domicilio en calle
Carriel Norte S/N parcela 1, lote 5, comuna de Talcahuano; quien viene en
interponer reclamo en conformidad al artículo 124 y siguientes del Código
Tributario en contra de las Liquidaciones n°s 22 a 44, de fecha 31 de diciembre
de 2020.
Inicia su relato, señalando que las Liquidaciones n.°s 22 a 39 determinan
diferencias de IVA a consecuencia del rechazo del crédito fiscal proveniente de
facturas recibidas de terceros.
Luego indica, que la Liquidación n.° 41 determina en su contra el Impuesto
Único del artículo 21 de la LIR, las Liquidaciones n.°s 40 y 43 determinan
diferencias de Impuesto de Primera Categoría, y las Liquidaciones n.°s 42 y 44
bajo el concepto de Reintegro Renta D.L 824/74.
Enseguida, señala que las facturas objetadas corresponden a los
proveedores San Andrés SpA., Comercial Lya SpA., Agrocomercial Grano Sur SpA.,
Servimetal 8va SpA., Cindy Plaza Oliva, Hs Servicios de Ingeniería Limitada e
Inversiones Butamalal Limitada.
Luego, y en primer lugar, señala que las liquidaciones reclamadas deben
ser declaradas nulas y dejadas sin efecto, toda vez que ellas han sido emitidas
prescindiendo de las declaraciones, libros de contabilidad y antecedentes
proporcionados, sin que ellos hayan sido declarados como no fidedignos por
resolución administrativa dictada al efecto; procediendo luego, a compartir
doctrina y jurisprudencia en cuanto al vicio de forma o procedimiento como
causal de nulidad de derecho público del acto.
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Posteriormente, señala que para determinar impuestos diversos que
aquellos que deriven de las declaraciones, contabilidad y antecedentes
presentados por el contribuyente, el Servicio deberá declarar como no fidedignos
tales documentos, lo que hará a través de resolución fundada dictada
precisamente al efecto; no obstante, la autoridad fiscalizadora emitió las
Liquidaciones n.°s 22 a 44, prescindiendo de la resolución exigida en los términos
de los artículos 21, 124 y 132 del Código Tributario, omitiendo un trámite esencial
exigido por ley.
Siguiendo con su exposición, y en subsidio, indica que las liquidaciones
reclamadas deben ser dejadas sin efecto porque se acreditará los requisitos
necesarios para hacer uso del crédito fiscal y rebajar los gastos rechazados por el
Servicio.
Así es que, respecto a las liquidaciones de IVA originadas en el rechazo al
crédito fiscal, por aplicación del artículo 23 n.° 5 del D.L n.° 825, las liquidaciones
deben ser dejadas sin efecto porque se acreditará la efectividad de las
operaciones respectivas, señalando – en sus dichos- que en el caso de autos, la
adquisición se ha hecho a contribuyentes de IVA, con su debida iniciación de
actividades, y ha sido consignada en los respectivos libros de compra y venta de
cada parte. Enseguida, indica que las normas del articulo 23 n.° 5 incisos segundo
y tercero deben tener una aplicación mesurada, debiendo armonizarse dicho
precepto con los principios contenidos en los artículos 21 y 132 del Código
Tributario; procediendo luego a compartir doctrina al efecto.
Luego, y respecto de las Liquidaciones n.°s 40 a 44, se indica que al dejarse
sin efecto las liquidaciones de IVA por ser efectivas las operaciones de que dan
cuenta las facturas objetadas, también deben seguir idéntica suerte las
Liquidaciones n.°s 40 a 44.
Llegando al final de su exposición, señala que desvirtuadas las objeciones
que dan lugar a las diferencias de impuestos determinadas, ya sea en forma total
o parcial, deben dejarse sin efecto los intereses penales y multas que acceden a
ellas.
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Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de
las liquidaciones reclamadas, disponiendo en consecuencia que;
-Se declaren nulos de derecho público los actos reclamados, dejándose en
consecuencia sin efecto las liquidaciones impugnadas.
- En subsidio, se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas, en virtud
de acogerse las alegaciones formuladas.
- Que se condene en costas a la reclamada.
A fojas 36, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado
al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 44 y siguientes, comparece don José Manuel Corvalán Duran en
representación del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado
conferido a fojas 36, solicitando el rechazo del reclamo de autos.
Inicia su exposición, dando a conocer los antecedentes relativos a la etapa
de fiscalización, la cual finalizó con la emisión de las liquidaciones reclamadas en
estos autos.
Luego, procede a exponer los fundamentos por los cuales se debe rechazar
el presente reclamo, a saber;
A.- Improcedencia de la nulidad de las liquidaciones.
Indica que la primera pretensión del reclamante es que se declare la
nulidad de las liquidaciones, padeciendo esta aseveración -a su juicio- de un
defecto en su base, cual es que no se ha prescindido de la contabilidad del
reclamante, sino que por el contrario, indica que para la determinación de los
impuestos liquidados se tuvieron a la vista y se ponderaron la contabilidad y los
antecedentes aportados por el contribuyente; precisamente, fue atendido –
prosigue- a la contabilidad presentada , que no se pudo aceptar las facturas cuyos
créditos fiscales y gastos se invocan, siendo la propia contabilidad la que mostró
que la cuenta caja no contempla los pagos en efectivo que el contribuyente dice
haber efectuado.
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Luego, indica que la determinación del Impuesto al Valor Agregado se
efectuó conforme a los registros contables aportados por la contribuyente, y los
antecedentes que se tenían en poder del Servicio, rebajándose aquellos créditos
fiscales, que no fueron acreditados de la manera que lo exige la ley tributaria; por
lo tanto, -continua- no es posible acceder a lo solicitado por el reclamante en
orden a declarar la nulidad de las liquidaciones impugnadas por falta de una
resolución que declare no fidedigna la contabilidad, por el contrario, de la
determinación de los impuestos efectuada se desprende claramente que esta se
realizó conforme a la contabilidad de la sociedad, haciendo el cálculo del impuesto
rebajando créditos fiscales respecto de los que el contribuyente no probó tener
derecho y gastos respecto de los que no aportó prueba de haberse realizado.
B. Improcedencia de la utilización de los créditos fiscales.
Respecto a este punto, indica que la instancia para acreditar el
cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la utilización del crédito
fiscal es la instancia administrativa y no la judicial, recalcando que la reclamante
no acreditó las exigencias del articulo 23 n.° 5 de la Ley del IVA, por lo que no
tenía derecho a utilizar los créditos fiscales objetados, y menciona las razones
para la impugnación de los presuntos proveedores.
Igualmente, el Organismo fiscal, expresa las razones, por cada supuesto
proveedor y las facturas y al constituir los hechos descritos una falta de
acreditación o justificación en forma fehaciente ante el Servicio se ha rechazado
el costo o gasto que rebajo el contribuyente por dichos conceptos.
Luego, y llegando al final de su exposición, sostiene que, como se ha
señalado previamente, la principal estrategia de la reclamante es pretender
acreditar en esta instancia judicial la procedencia de los créditos fiscales y gastos
que fueron objetados en las liquidaciones reclamadas, pero era en la etapa
administrativa, que el contribuyente debió dar cabal cumplimiento al articulo 21
del Código Tributario.
Termina solicitando se tenga por evacuado el traslado otorgado, proveerlo
y en definitiva rechazar la reclamación en todas sus partes, con costas.
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A fojas 52, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 54, se citó a las partes a audiencia de conciliación, sin embargo, no
fue posible conciliar, de acuerdo a lo señalado en acta de fojas 61.
A fojas 62, por resolución de 19 de agosto de 2022, se recibió la causa a
prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales,
pertinentes y controvertidos los siguientes:
“Efectividad de que concurren los presupuestos fácticos que permitirían
dejar sin efecto las Liquidaciones n.°s 22 a 44 de fecha 31.12.2020, emitidas por
la Unidad de Talcahuano, correspondiente a la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos. Hechos y circunstancias que así lo ameritan”.
A fojas 80 y siguientes, rola audiencia testimonial ofrecida por la
reclamante.
A fojas 1014, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 28 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos
Araya, abogado, en representación procesal de la sociedad CONSTRUCTORA
RIVERA LIMITADA; quien viene en interponer reclamo en conformidad al artículo
124 y siguientes del Código Tributario en contra de las Liquidaciones n.°s 22 a
44, de fecha 31 de diciembre de 2020, por los fundamentos de hecho y de
derecho esgrimidos en la parte expositiva de esta sentencia, que se dan
íntegramente por reproducidos.
SEGUNDO: Que, a fojas 44 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos
evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada
por este Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de la parte
reclamante y que se dan por reproducidos en esta parte.
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TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba durante el
proceso:
DOCUMENTAL. La que consta de fojas 1 a 27; de fojas 83 a 771;
-Copia de escritura pública.
-Copia de Liquidaciones n.°s 22 a 44.
-Copia de resolución exenta n.° 127.722.
-Copia de informes Equifax.
-Copia de contrato de arrendamiento de maquinarias, de contrato de
prestación de servicios, de declaración jurada por pago de remuneración, y de
resolución n.° 55/23-5/18 D.L 701, todo relativo a las facturas objetadas y
emitidas por Comercializadora LyA SpA.
-Copia de declaración jurada relativo a las facturas objetadas y emitidas
por Servimetal 8va SpA.
-Copia de contrato de arrendamiento de maquinarias y declaración jurada,
relativo a las facturas objetadas y emitidas por Agrocomercial Grano Sur SpA.
-Copia de declaración jurada y 35 comprobantes de pago en efectivo de
facturas, relativo a las facturas objetadas y emitidas Butamalal Ltda.
-Copia cheques banco Santander Chile, copia escritura pública de
transacción, copia de Ebook obtenido de la oficina judicial virtual del Poder Judicial
por causa rol C-51-2018, copia de Ebook obtenido de la oficina judicial virtual del
Poder Judicial por causa rol C-51-2018, relativo a las facturas objetadas y emitidas
por HS Servicios de Ingeniería Limitada.
-Copia de facturas 63, 64, 102, 105, 118, 119 y 144 de Comercializadora
LyA SpA.
-Copia de facturas 78 y 94 de Servimetal 8va SpA.
-Copia de facturas 52 y 54 de Cindy Plaza Oliva.
-Copia de facturas 63, 65, 75, 110, 128, 130, 151, 193, 194, 195, 202, 203
y 241 de San Andrés SpA.
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TESTIMONIAL; rolante a fojas 80 y siguientes, con la declaración de la
testigo doña Camila Rivera Wolf, David Saravia Illanes y Mauricio Gacitúa Lobos.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba durante el
proceso:
DOCUMENTAL. La que consta de fojas 776 a 1002;
- Informe n.° 97-7 de fecha 4.05.2021.
- Carpeta de antecedentes.
TESTIMONIAL; rolante a fojas 79 y siguientes, con la declaración de la
testigo doña Anita Luengo Maldonado.
QUINTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes:
- Que la contribuyente recurrente gira en el rubro de “Construcción de
edificios para uso residencial, construcción de carreteras y líneas de ferrocarril”,
y por ende, se encuentra afectado por el Impuesto de Primera Categoría,
debiendo determinar su renta efectiva mediante contabilidad completa.
- Que el Servicio con fecha 31 de diciembre de 2020, emitió las
Liquidaciones de Impuestos n.°s 22 al 44, objeto del presente reclamo.
SEXTO: Que, de otro lado, se trabó la discusión en torno al punto fijado
en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, rolante a fojas 62 de
autos.
SÉPTIMO: Que, previo a entrar al análisis de fondo de la controversia, es
dable tener presente que respecto al “onus probandi” legal en materias
tributarias, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el
cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto”. Además, la misma norma legal señala que “[…] Para obtener que se
anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad
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a las normas pertinentes del Libro Tercero”. Por su parte, el inciso cuarto del
artículo 132 del mismo texto legal, sobre esta materia también prescribe “[…] El
Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro
del procedimiento”.
Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […] sólo
será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean insuficientes
para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si hay pruebas
suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se detendrá a indagar a
quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos
fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago, 2010, p.
120). En el caso subjudice, al ser la reclamante una sociedad contribuyente que
tributa en primera categoría con base en renta efectiva determinada con
contabilidad completa, atento lo prevenido por el artículo 21 inciso primero del
Código Tributario, le correspondía la carga de acompañar al proceso, no solo sus
antecedentes contables, sino que la correspondiente documentación soportante
que respaldara las operaciones registradas, lo que en la especie debe acontecer,
de un modo tal, que habilite a este órgano jurisdiccional para dar por acreditados
la existencia de los hechos económicos que la contribuyente denuncia.
Igualmente, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario establece
que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad
con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el
Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna
valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a
su convicción. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador”.
Respecto a la sana crítica se ha sostenido ”recientemente se ha fallado por
la Corte Suprema, estableciéndose la siguiente doctrina: “La sana critica es un
sistema de valoración probatorio que requiere que la persuasión que ocasiona el
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medio en el juez no se realiza obedeciendo a cualquier fundamento, sino que se
efectúe sobre la base de un análisis razonado que deberá explicitar el magistrado
en su decisión, atendiendo a las leyes de la experiencia, la lógica y los
conocimientos comúnmente afianzados””. (Diaz Uribe, Hugo. Prueba Documental.
Librotecnia, año 2011, pág. 45).
En este mismo texto, se señala “La sana crítica está referida a la valoración
y ponderación de la prueba, esto es, la actividad encaminada a determinar
primero los aspectos que inciden la decisión de considerar aisladamente los
medios probatorios, para precisar su eficacia, pertinencia, fuerza, vinculación con
el juicio y cuanto pueda producir fe en el juzgador respecto de su validez y su
contribución al establecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, esto es
el mérito que puede incidir en la convicción del sentenciador. Luego, en una
valoración conjunta de los medios probatorios así determinados, extraer las
conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma en que sucedieron
los hechos. En ambos escalones deberá tener presente el magistrado las leyes de
la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en la
comunidad en un momento determinado, por ello es que son variables en el
tiempo y en el espacio, pero estables en el pensamiento humano y la razón. Este
es el contenido de la sana crítica o su núcleo medular; son los aspectos que no
pueden ser desatendidos.” (idem, páginas 45 y 46).
Pues bien, “En el sistema de sana critica se otorga al juez una mayor
libertad para valorar, pero también una mayor responsabilidad y confianza, en
cuanto se exige al juzgador que valore utilizando libremente los criterios
racionales que le parezcan adecuados. Este encargo al juez se hace con la
aspiración de que en la valoración de la prueba pueda primar una racionalidad y
objetividad, porque: “Lo más que puede pretender el juez que opera con este
orden del saber; es que su sentencia -si no ‘racional’ – sea por lo menos
‘razonable’, que existan razones objetivas que den fundamento a su decisión”.
Maturana Baeza, Javier. Thomson Reuters. Santiago, año 2014, págs. 108 y 109.
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Con respecto a la Nulidad de las Liquidaciones Reclamadas.
OCTAVO: Que, en este entendido, en las liquidaciones de autos, según se
lee, se ha objetado a la recurrente el crédito fiscal de Impuesto al Valor Agregado,
por operaciones cuya efectividad no se ha acreditado, estos créditos fiscales que
se encontrarían respaldados con facturas ideológicamente falsas, ergo, las
operaciones de que dan cuenta no se habrían realizado en los términos indicados.
La recurrente, sobre este acápite, aduce que, para determinar impuestos
diversos que aquellos que deriven de las declaraciones, contabilidad y
antecedentes presentados por el contribuyente, el Servicio deberá declarar como
no fidedignos tales documentos, lo que hará través de resolución fundada dictada
precisamente al efecto. No obstante, la Autoridad Fiscalizadora emitió las
Liquidaciones n.°s 22 a 44 prescindiendo de la resolución exigida en los términos
de los artículos 21, 124 y 132 del Código Tributario, omitiendo un trámite esencial
exigido por ley. Agrega que, ha existido un incorrecto ejercicio de las facultades
fiscalizadoras omitiendo trámites esenciales establecidos por ley, lo cual debe
llevar a declarar nulo el acto reclamado, ordenando se deje sin efecto; insisten
que, los actos objeto de este reclamo han sido dictados incurriendo en un vicio
de forma.
En contrario, el Servicio sostiene, entre otros argumentos, que la
determinación del Impuesto al Valor Agregado se efectuó conforme a los registros
contables aportados por la contribuyente, y los antecedentes que se tenían en
poder del Servicio, rebajándose aquellos créditos fiscales, que no fueron
acreditados de la manera que lo exige la ley tributaria. Pretender, como lo hace
el reclamante, que cada vez que este órgano fiscalizador detecte irregularidades
respecto de ciertas partidas deba declarar no fidedigna la contabilidad, implica un
desconocimiento de las normas contenidas, entre otras, en los artículos 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta y 23 de la Ley de IVA, normas que permiten objetar
ciertas deducciones y determinar, de conformidad a los antecedentes aportados
por los contribuyentes, el resultado tributario correcto. En este contexto, podemos
establecer que no se prescindió de la contabilidad y, en consecuencia, no era
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necesario declararla no fidedigna como lo pretende el reclamante. Agregando
que, teniendo claro lo anterior, no es posible acceder a lo solicitado por el
reclamante en orden a declarar la nulidad de las liquidaciones impugnadas por
falta de una resolución que declare no fidedigna la contabilidad, pues esto jamás
se pretendió, por el contrario, de la determinación de los impuestos efectuada, se
desprende claramente que ésta se realizó conforme a la contabilidad de la
sociedad, haciendo el cálculo del impuesto rebajando créditos fiscales respecto
de los que el contribuyente no probó tener derecho y gastos respecto de los que
no aportó prueba de haberse realizado.
Sobre esto, cabe tener presente, que el inciso 3° del artículo 23 n.° 5, al
consignar que: “El Contribuyente deberá aportar los antecedentes que acrediten
las circunstancias de las letras a) y b) precedentes, dentro del plazo de un mes
contado desde la fecha de notificación del requerimiento realizado por el Servicio
de Impuestos Internos. En caso que no dé cumplimiento a lo requerido, previa
certificación del Director Regional respectivo, se presumirá que la factura es falsa
o no fidedigna, no dando derecho a la utilización del crédito fiscal mientras no se
acredite que dicha factura es fidedigna”.
Así entonces, la citada norma legal establece que el Servicio de Impuestos
Internos deberá emitir un documento que certifique la presunción, por parte del
ente fiscal, de que la factura es falsa o no fidedigna, y esta situación, solo se da
en el caso de que el contribuyente “no de cumplimiento” de aportar antecedentes
que acrediten que el pago de la factura se realizó en cumplimiento de los
siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o
transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados
contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del
servicio, y b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco
al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario
del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias
electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la
operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción
electrónica del banco.
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Sin embargo, tal situación no aconteció en el caso de autos, toda vez, que
en la liquidación reclamada, se indica que, la contribuyente con fecha 06.09.2019,
presentó antecedentes que se detallan en el acto administrativo, y con fecha
13.08.2020, a través de su mandatario aporta antecedentes que igual se detallan
en el mismo documento adjuntando fotocopias de cheques y cartolas bancarias;
por lo tanto, el Servicio no se encontraba obligado a emitir certificación alguna.
De igual forma, es dable indicar que, el recurrente se refiere a la Circular
del 17.02.2021, y las Liquidaciones reclamadas fueron emitidas el 31.12.2020, es
decir, con anterioridad a la vigencia de la Circular que se hace alusión.
Improcedencia de la Utilización de los Créditos Fiscales
NOVENO.- Que, ahora bien, continuando el análisis de las liquidaciones
de Impuesto a las Ventas y Servicios, cabe tener presente que las diferencias
impositivas determinadas tienen su origen en la utilización de crédito fiscal
consignado en facturas falsas, y al no haberse acreditado la efectividad material
de las operaciones consignadas en ellas, el ente fiscal procedió a rechazar la
utilización de dicho crédito fiscal, conforme lo dispuesto 23 n.° 5 de la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios.
DÉCIMO: Que, así entonces, corresponde analizar lo dispuesto en el
artículo 23 n.°5 del D.L. 825, que su parte pertinente dispone:
“5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en
facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten
no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la
factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta
corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
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b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al
extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario
del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias
electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la
operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción
electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada
por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio
perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que
acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica,
mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del
banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del
Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados
con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las
leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios
de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de
Impuestos Internos así lo solicite.
No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá
el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y
enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que
el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación
en la falsedad de la factura”.
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UNDÉCIMO: Que, así las cosas, se entiende por falsa una factura que falta
a la verdad o a la realidad de los datos contenidos en ella y por factura no fidedigna
aquella que no es digna de fe, esto es, que contiene irregularidades materiales que
hacen presumir con fundamento que no se ajusta a la verdad.
La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido
del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia
de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o
auténticas. Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre,
domicilio, Rut o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor
de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas,
falsear los timbres del Servicio, etc.
Que habiéndose determinado por el organismo fiscalizador la existencia
falsedad ideológica de las facturas objeto de este juicio, corresponde, como se
señaló, y de acuerdo a lo que indican los artículos 21 del Código Tributario y 23
n.°5 del D.L. 825 IVA, a la contribuyente reclamante acreditar, o bien el uso de
los medios de resguardo legales, tendientes a permitir el uso del crédito fiscal de
que dan cuenta las facturas; o bien, probar derechamente la efectividad de las
operaciones.
DUODÉCIMO: Que, en este entendido, es pertinente señalar que la parte
reclamante prometió acreditar en la etapa procesal respectiva, el pago y la
efectividad de las operaciones respectivas; sin embargo, solamente procedió a
acompañar una gran cantidad de documentación, ante lo cual, se debe precisar
lo siguiente:
1.- Contribuyente San Andrés SpA. Respecto de este proveedor, es
posible apreciar que con fecha 25.05.2020 la reclamante en respuesta a
Notificación n° 1071856 informa que las facturas fueron pagadas en efectivo,
acompañando al efecto, de fojas 410 a 585 y 597 a 771, copias de las facturas
65, 75, 110, 128, 130, 151, 193, 194, 195 y 202, como asimismo una serie de
comprobantes de pago en efectivo y de arriendo de máquinas.
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Además, se señala que este presunto proveedor en la constitución de la
sociedad y declaración de inicio de actividades informó un bajo capital de
$5.000.000 los que fueron aportados en dinero y muebles, lo que no concuerda
con el valor de los bienes arrendados.
2.- Contribuyente Comercial Lya SpA. RUT: 76.776.507-K, Sobre
este proveedor, la reclamante en respuesta a notificación n° 1071856, con fecha
25.05.2020 informó que las facturas fueron pagadas en efectivo, acompañando
al efecto, de fojas 272 a 338, 402 a 410 y 588 a 596, copias de las facturas 63,
64, 102, 118, 119 y 144, como asimismo una serie de comprobantes de pago en
efectivo y de arriendo de máquinas, sin ninguna validez probatoria, alejándose
por completo del medio de impugnación que la reclamante tiene por excelencia
para acreditar la efectividad de las operaciones, esto es, los resguardos previstos
en el artículo 23 n.° 5, ya citado; siendo por el contrario, la posición de la
reclamante desde un principio, el que se acreditará que las facturas objetadas por
el Servicio dan cuenta de operaciones reales, en la respectiva etapa procesal, lo
cual en los hechos nunca ocurrió.
Además, se señala que este presunto proveedor en la constitución de la
sociedad y declaración de inicio de actividades informó un bajo capital de
$5.000.000 los que fueron aportados en dinero y muebles, lo que no concuerda
con el valor de los bienes arrendados.
3.- Contribuyente Agrocomercial Grano Sur SpA. RUT:
76.601.678-2, Respecto de este proveedor, es posible apreciar que con fecha
25.05.2020 la reclamante en respuesta a Notificación n.° 1071856 informa que
las facturas fueron pagadas en efectivo, acompañando al efecto, de fojas 945 a
959, copias de las facturas 47, 64, 75, 76, 94, 95, 96, 104, como asimismo una
serie de comprobantes de pago en efectivo.
Además, se señala que este presunto proveedor en la constitución de la
sociedad y declaración de inicio de actividades informó un bajo capital de
$5.000.000 los que fueron aportados en dinero y muebles, lo que no concuerda
con el valor de los bienes arrendados.
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Asimismo, es menester señalar que no se considerara el documento rolante
a fojas 960 vta., consistente en una declaración jurada de don Leonel Burgos
Gayoso representante legal de Agrocomercial Grano Sur SpA., toda vez que no es
procedente considerar como digna de fe una declaración escrita de un tercero,
que no concurre como testigo a ratificar lo que en ella se ha expuesto. Así, la
Corte de Apelaciones de Talca, en causa Rol N° 53.343, con fecha 25 de octubre
de 2000, ha fallado en un caso similar: “ Sexto: Que, como puede apreciarse,
estas declaraciones juradas no pueden calificadas de instrumentos en el sentido
que la ley procesal exige, porque simplemente se trata de declaraciones
testimoniales presentadas fuera de plazo y deben considerarse como tales a pesar
de que se hayan prestado bajo juramento ante notario, que no fueron ratificadas
ante el Tribunal y respecto a quienes las hicieron no fue posible preguntarles
nada…. y no habiendo sido oportunamente presentados como testigos en la lista
correspondiente, no es posible otorgarles ningún valor ya que deben ser
ponderadas en conformidad a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y
no cabe apreciarlas de acuerdo con las reglas de la sana critica o en conciencia
(artículo 148 del Código Tributario) para acreditar que las operaciones a que
corresponden las facturas objetadas fueron reales, como lo exige la ley para
exculpar al contribuyente…”.
4.- Contribuyente Servimetal 8VA SpA. RUT: 76.828.235-8,
Respecto de este proveedor, podemos apreciar que con fecha 25.05.2020 la
reclamante en respuesta a Notificación n.° 1071856 informa que las facturas
fueron pagadas en efectivo, acompañando al efecto, de fojas 339 a 394, copias
de las facturas 78 y 94, como asimismo una serie de comprobantes de pago en
efectivo y de arriendo de máquinas.
Además, se señala que este presunto proveedor en la constitución de la
sociedad y declaración de inicio de actividades informó un bajo capital de
$1.000.000 los que fueron aportados en dinero y muebles, lo que no concuerda
con el valor de los bienes arrendados.
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Asimismo, es menester señalar que no se considerará el documento rolante
a fojas 937, consistente en una declaración jurada de don Cristian Contreras
Parizot representante legal de Servimetal 8va SpA., toda vez, que no es
procedente considerar como digna de fe una declaración escrita de un tercero,
que no concurre como testigo a ratificar lo que en ella se ha expuesto. Así, la
Corte de Apelaciones de Talca, en causa Rol N° 53.343, con fecha 25 de octubre
de 2000, ha fallado en un caso similar: “ Sexto: Que, como puede apreciarse,
estas declaraciones juradas no pueden calificadas de instrumentos en el sentido
que la ley procesal exige, porque simplemente se trata de declaraciones
testimoniales presentadas fuera de plazo y deben considerarse como tales a pesar
de que se hayan prestado bajo juramento ante notario, que no fueron ratificadas
ante el Tribunal y respecto a quienes las hicieron no fue posible preguntarles
nada…. y no habiendo sido oportunamente presentados como testigos en la lista
correspondiente, no es posible otorgarles ningún valor ya que deben ser
ponderadas en conformidad a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y
no cabe apreciarlas de acuerdo con las reglas de la sana critica o en conciencia
(artículo 148 del Código Tributario) para acreditar que las operaciones a que
corresponden las facturas objetadas fueron reales, como lo exige la ley para
exculpar al contribuyente…”.
5.- Contribuyente Cindy Plaza Oliva. RUT: 18.107.302-0, Respecto
de este proveedor, es dable apreciar que con fecha 25.05.2020 la reclamante en
respuesta a Notificación n° 1071856 informa que las facturas fueron pagadas en
efectivo, acompañando al efecto, de fojas 395 a 399, copias de las facturas 52 y
54, como asimismo una serie de comprobantes de pago en efectivo.
Además, se señala que este presunto proveedor en la constitución de la
sociedad y declaración de inicio de actividades informó un bajo capital de
$500.000 los que fueron aportados en dinero y muebles, lo que no concuerda con
el valor de los bienes arrendados.
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6.- Contribuyente HS Servicios de Ingeniería Ltda. RUT:
76.695.812-5. Respecto de este proveedor, es dable apreciar a fojas 902 a 905,
copias de las facturas 17, 18, 23, 25, 27, 28, 30, acompañadas a este proceso
por el ente fiscal.
Igualmente, la reclamante en respuesta a Notificación n° 1071856 informa
que las facturas fueron pagadas en efectivo; sin embargo, no se acompañó
ninguna documentación que diera fe a sus dichos, siendo imposible para este
sentenciador otorgarle credibilidad. Así también, se establece la presencia a fojas
905 vta. y siguientes de copias de cheques girados a la orden de esta proveedora;
sin embargo, no existe ninguna fundamentación o explicación de parte de la
reclamante al respecto, no siendo posible para este jurisdicente emitir
pronunciamiento al respecto.
Además, señalar que este presunto proveedor en la constitución de la
sociedad y declaración de inicio de actividades informó un bajo capital de
$3.000.000 los que fueron aportados en dinero y muebles, lo que no concuerda
con el valor de los bienes arrendados.
7.- Inversiones Butamalal Ltda. RUT: 76.493.756-2, Respecto de
este proveedor, podemos apreciar de fojas 884 a 887, copias de las facturas 23,
29, 39, 43, 53, 54 y 17, como asimismo una serie de comprobantes de pago en
efectivo.
Asimismo, es menester señalar que no se considerará el documento rolante
a fojas 899 vta. y siguiente, consistente en una declaración jurada de don Juan
Carlos Aguayo Lacoste representante legal de Butamalal Ltda., toda vez, que no
es procedente considerar como digna de fe una declaración escrita de un tercero,
que no concurre como testigo a ratificar lo que en ella se ha expuesto. Así, la
Corte de Apelaciones de Talca, en causa Rol N° 53.343, con fecha 25 de octubre
de 2000, ha fallado en un caso similar: “ Sexto: Que, como puede apreciarse,
estas declaraciones juradas no pueden calificadas de instrumentos en el sentido
que la ley procesal exige, porque simplemente se trata de declaraciones
testimoniales presentadas fuera de plazo y deben considerarse como tales a pesar
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de que se hayan prestado bajo juramento ante notario, que no fueron ratificadas
ante el Tribunal y respecto a quienes las hicieron no fue posible preguntarles
nada…. y no habiendo sido oportunamente presentados como testigos en la lista
correspondiente, no es posible otorgarles ningún valor ya que deben ser
ponderadas en conformidad a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y
no cabe apreciarlas de acuerdo con las reglas de la sana critica o en conciencia
(artículo 148 del Código Tributario) para acreditar que las operaciones a que
corresponden las facturas objetadas fueron reales, como lo exige la ley para
exculpar al contribuyente…”.
Además, se señala que este presunto proveedor en la constitución de la
sociedad y declaración de inicio de actividades informó un bajo capital de
$10.000.000 los que fueron aportados en dinero y muebles, lo que no concuerda
con el valor de los bienes arrendados.
DÉCIMO TERCERO: Que, para un mayor análisis del asunto discutido en
estos autos, es válido referirse a las causales que estableció el Servicio de
Impuestos Internos para calificar las facturas como ideológicamente falsas de los
presuntos proveedores, a saber:
1.- Contribuyente San Andres SpA. RUT: 76.679.247-2, Los
antecedentes que permiten determinar la falsedad de las facturas emitidas por
este proveedor, son los siguientes:
i.- Revisado el registro de ventas y compras de este presunto proveedor se
detecta que ha emitido a la sociedad reclamante 13 facturas de ventas en el
período auditado, con un Crédito Fiscal IVA ascendente a $25.729.800.-, por
diversos Servicios de Arriendos de Maquinarias, Transporte de Carga y
Reparaciones. Sin embargo, esta empresa proveedora no registra compras de
Activo Fijo de acuerdo a la información señalada en los formularios 29 desde el
inicio de actividades, esto es el 23 de diciembre de 2016, hasta la fecha de la
última factura emitida a la empresa reclamante.
ii.- Por otra parte, este presunto proveedor en la constitución de la sociedad
y declaración de inicio de actividades informó un bajo capital de $5.000.000.-, los
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que fueron aportados en dinero y muebles, lo que no concuerda con el valor de
los bienes arrendados. Registra además inconcurrencia a Notificación N°1072354
efectuada por el Servicio de Impuestos Internos de fecha 13.09.2019 para ser
cumplida el 11.10.2019 para la revisión de los períodos 02/2018 a 07/2018,
generándose la Anotación negativa causal 42.
iii.- Con fecha 25/05/2020 la empresa Constructora Rivera Ltda. envía
mediante correo electrónico, en respuesta a Notificación N°1071856 de fecha
24/04/2020, donde informa que las facturas fueron pagadas en efectivo, lo que
resulta cuestionable dado el monto de las operaciones, y sin cumplir con los
medios de resguardo contemplado en el artículo 23 n.°5 del DL 825.
iv.- Por otra parte, existe discrepancias en la forma de pagos indicados en
la contabilidad y lo indicada por la sociedad reclamante; ya que, de acuerdo a la
contabilidad aportada, no registra pagos por cuenta Caja (Efectivo) durante el
año 2018, de acuerdo a los registros contables por pagos durante el año 2018
fueron contra Banco Santander y ninguno de ellos son coincidentes con los
montos indicados por el contribuyente en su detalle de pago.
2.- Contribuyente: Comercial Lya SpA, Rut N° 76.776.507-K, Las
facturas emitidas por este proveedor y que fueron registradas en el libro de
compras de la sociedad reclamante, son las siguientes:
i.- Revisado el registro de ventas y compras de este proveedor, se detecta
que ha emitido a la reclamante 7 facturas de ventas en el período auditado, con
un Crédito Fiscal IVA ascendente a $7.208.600.-, por arriendos de maquinarias,
transporte de arena y limpieza de campo. Sin embargo, esta empresa proveedora
no registra compras de Activo Fijo, de acuerdo a la información de los formularios
29 desde el inicio de actividades, esto es el 23 de octubre de 2017, hasta la fecha
de la última factura emitida a la empresa reclamante para acreditar dichas
transacciones, además tampoco tiene facturas fidedignas de servicios prestados
por proveedores.
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ii.- El presunto proveedor, en los periodos en que emitió las facturas a la
reclamante, declaró un crédito fiscal mayor al que figura en su Registro de
Compra y créditos fiscales inexistentes sin respaldo legal documentario.
iii.- Por otra parte, este presunto proveedor en la constitución de la
sociedad y declaración de inicio de actividades informó un bajo capital de
$5.000.000, que no se condice con el valor de los bienes arrendados y, no
obstante habérsele solicitado en reiteradas ocasiones, no acreditó su actividad
ante el Servicio, es decir, no presentó antecedentes que permitieran dar fe de las
transacciones por las que emitió sus facturas de ventas, como contratos de
arriendo o compra de maquinarias, contratos de arriendo o compra de
instalaciones, facturas de proveedores; lo que permite presumir que sus
operaciones no son reales.
iv.- Con fecha 25/05/2020 la empresa Constructora Rivera Ltda. envía
mediante correo electrónico en respuesta a Notificación N°1071856 de fecha
24/04/2020, donde informa que las facturas fueron pagadas en efectivo, lo que
resulta cuestionable dado el monto de las operaciones, y sin cumplir con los
medios de resguardo contemplado en el artículo 23 n.°5 del DL 825.
3.- Contribuyente: Agrocomercial Grano Sur SpA, Rut N°
76.601.678-2, Las facturas emitidas por este proveedor y que fueron
registradas en el libro de compras de la sociedad reclamante, son las siguientes:
i.- Revisado el registro de ventas y compras de este proveedor, se detecta
que ha emitido a la reclamante 8 facturas de ventas en el período auditado, con
un Crédito Fiscal IVA ascendente a $7.201.000.-, por diversos arriendos de
maquinarias y transporte. Sin embargo, esta empresa proveedora no registra
compras de Activo Fijo, de acuerdo a la información de los formularios 29 desde
el inicio de actividades, esto es el 23 de diciembre de 2016, hasta la fecha de la
última factura emitida a la empresa auditada para acreditar dichas transacciones,
además tampoco tiene facturas fidedignas de servicios prestados por
proveedores.
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ii.- El presunto proveedor, en los periodos en que emitió las facturas a la
reclamante, declaró un crédito fiscal mayor al que figura en su Registro de
Compra y créditos fiscales inexistentes sin respaldo legal documentario.
iii.- Por otra parte, este presunto proveedor en la constitución de la
sociedad y declaración de inicio de actividades informó un bajo capital de
$5.000.000, que no se condice con el valor de los bienes arrendados y, no
obstante habérsele solicitado en reiteradas ocasiones, no acreditó su actividad
ante el Servicio, es decir, no presentó antecedentes que permitieran dar fe de las
transacciones por las que emitió sus facturas de ventas, como contratos de
arriendo o compra de maquinarias, contratos de arriendo o compra de
instalaciones, facturas de proveedores; lo que permite presumir que sus
operaciones no son reales.
iv.- Con fecha 25/05/2020 la empresa Constructora Rivera Ltda. envía
mediante correo electrónico en respuesta a Notificación N°1071856 de fecha
24/04/2020, donde informa que las facturas fueron pagadas en efectivo, lo que
resulta cuestionable dado el monto de las operaciones, y sin cumplir con los
medios de resguardo contemplado en el artículo 23 n.°5 del DL 825.
4.- Contribuyente: Servimetal 8VA SpA, Rut N° 76.828.235-8, Las
facturas emitidas por este proveedor y que fueron registradas en el libro de
compras de la sociedad reclamante, son las siguientes:
i.- Revisado el registro de ventas y compras de este proveedor, se detecta
que ha emitido a la reclamante 2 facturas de ventas en el período auditado, con
un Crédito Fiscal IVA ascendente a $6.460.000.-, por arriendo de retroexcavadora
y por transporte. Sin embargo, esta empresa proveedora no registra compras de
Activo Fijo, de acuerdo a la información de los formularios 29 desde el inicio de
actividades, esto es el 30 de enero de 2018, hasta la fecha de la última factura
emitida a la empresa reclamante para acreditar dichas transacciones, además
tampoco tiene facturas fidedignas de servicios prestados por proveedores.
ii.- Este presunto proveedor desde febrero a junio del 2018 solo registra
facturas de Dispensarios Cristian Contreras E.I.R.L., Rut n.° 76.314.711-8, cuyo
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constituyente es Cristian Marcelo Contreras Parizot, Rut n.° 16.766.603-5, el que,
a su vez, es accionista y representante legal de Servimetal 8va SpA. Dichas
facturas son materialmente falsas pues están fuera del rango de timbraje, ya que,
Dispensarios Cristian Contreras EIRL registra timbrada hasta la factura n.°26 y
SERVIMETAL 8VA SPA registra las facturas n.°s.64, 65, 66 y 70 de dicho
proveedor, el cual no tiene movimiento desde enero 2017.
iii.- Por otra parte, este presunto proveedor en la constitución de la
sociedad y declaración de inicio de actividades informó un bajo capital de
$1.000.000, que no se condice con el valor de los bienes arrendados y, no
obstante habérsele solicitado en reiteradas ocasiones, no acreditó su actividad
ante el Servicio, es decir, no presentó antecedentes que permitieran dar fe de las
transacciones por las que emitió sus facturas de ventas, como contratos de
arriendo o compra de maquinarias, contratos de arriendo o compra de
instalaciones, facturas de proveedores; lo que permite presumir que sus
operaciones no son reales. Tampoco acreditó el domicilio que informó.
iv.- Con fecha 25/05/2020 la empresa Constructora Rivera Ltda. envía
mediante correo electrónico en respuesta a Notificación n.°1071856 de fecha
24/04/2020, donde informa que las facturas fueron pagadas en efectivo, lo que
resulta cuestionable dado el monto de las operaciones, y sin cumplir con los
medios de resguardo contemplado en el artículo 23 n.°5 del DL 825.
v.- Por otra parte, existe discrepancias en la forma de pagos indicados en
la contabilidad y la indicada por la reclamante; ya que, de acuerdo a la
contabilidad aportada, no registra pagos por cuenta Caja (Efectivo) durante el
año 2018, de acuerdo a los registros contables por pagos durante el año 2018
fueron contra Banco Santander y ninguno de ellos son coincidentes con los
montos indicados por el contribuyente en su detalle de pago.
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5.- Contribuyente: Cindy Plaza Oliva, Rut N° 18.107.302-0, Las
facturas emitidas por este proveedor y que fueron registradas en el libro de
compras de la sociedad reclamante, son las siguientes:
i.- Revisado el registro de ventas y compras de este proveedor, se detecta
que ha emitido a la reclamante 2 facturas de ventas en el período auditado, con
un Crédito Fiscal IVA ascendente a $1.112.450.-, por diversos arriendos de
maquinarias y transporte. Sin embargo, esta empresa proveedora no registra
pago por declaración mensual en el Formulario 29 en el período de marzo del
2019, en que emitió las facturas a la reclamante y no tiene compra de Activo Fijo
desde el inicio de actividades, esto es el 27 de febrero de 2019, hasta la fecha de
la última factura emitida.
ii.- Además, la contribuyente Cindy Plaza Oliva no tiene movimiento desde
mayo 2019 a la fecha, ya que no ha presentado declaraciones mensuales de
impuesto.
iii.- Esta presunta proveedora, a su vez, solo registra facturas de dos
proveedores en el mes de febrero 2019, las que se encuentran fuera del rango
de timbraje autorizado por el Servicio de Impuestos Internos, estos proveedores
son:
- Dispensadores Cristian Contreras E.I.R.L., Rut N° 76.314.71-8, registra
Factura Manual n.°302 en el Registro de Compras de Cindy Plaza Oliva, sin
emnbargo, según nuestros sistemas registra timbrado hasta la factura n.°26 y no
registra Factura Electrónica.
- Distribuidora Kamadi Limitada, Rut N° 77.886.620-K, registra Factura
Manual n.°2580 en el Registro de Compras de Cindy Plaza Oliva, según nuestros
sistemas Dist. Kamadi Ltda. registra timbrado hasta la n.°80227 con fecha
15/07/2016, totalmente fuera del rango del timbraje de la factura indicada,
registra timbrado Factura electrónica hasta la n.°58 el 31/08/2020.
iv.- Por otra parte, esta presunta proveedora en declaración de inicio de
actividades informó un bajo capital de $500.000, que no se condice con la
maquinaría y los camiones arrendados y, no obstante habérsele solicitado en
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reiteradas ocasiones, no acreditó su actividad ante el Servicio, es decir, no
presentó antecedentes que permitieran dar fe de las transacciones por las que
emitió sus facturas de ventas, como contratos de arriendo o compra de
maquinarias, contratos de arriendo o compra de instalaciones, facturas de
proveedores; lo que permite presumir que sus operaciones no son reales.
Tampoco acreditó el domicilio que informó al Servicio de Impuestos Internos.
v.- Con fecha 25/05/2020 la empresa Constructora Rivera Ltda. envía
mediante correo electrónico en respuesta a Notificación n.°1071856 de fecha
24/04/2020, en donde informa que las facturas fueron pagadas en efectivo, lo
que resulta cuestionable dado el monto de las operaciones, y sin cumplir con los
medios de resguardo contemplado en el artículo 23 n.°5 del DL 825.
6.- Contribuyente: HS Servicios de Ingeniería Limitada, Rut N°
76.695.812-5., Las facturas emitidas por este proveedor y que fueron
registradas en el libro de compras de la sociedad reclamante, son las siguientes:
i.- Revisado el registro de ventas y compras de este proveedor, se detecta
que ha emitido a la sociedad reclamante 7 facturas de ventas en el período
auditado, con un Crédito Fiscal IVA ascendente a $4.766.274.-, por retiro de
conglomerados. Sin embargo, esta empresa no registra compras de Activo Fijo,
de acuerdo a la información de los formularios 29 desde el inicio de actividades,
esto es el 27 de febrero de 2019, hasta la fecha de la última factura emitida a la
empresa reclamante para acreditar dichas transacciones, además tampoco tiene
facturas fidedignas de servicios prestados por proveedores.
ii.- Por otra parte, este presunto proveedor en la constitución de la sociedad
y declaración de inicio de actividades informó un bajo capital de $3.000.000, que
no se condice con el valor del vehículo destinado al servicio prestado y, no
obstante habérsele solicitado en reiteradas ocasiones, no acreditó su actividad
ante el Servicio, es decir, no presentó antecedentes que permitieran dar fe de las
transacciones por las que emitió sus facturas de ventas, como contratos de
arriendo o compra de maquinarias, contratos de arriendo o compra de
instalaciones, facturas de proveedores; lo que permite presumir que sus
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operaciones no son reales. Registra además inconcurrencia a notificación
n.°1072234 de fecha 12.09.2019 por Programa Contribuyentes No Declarantes
de Ingresos afectos a Primera Categoría AT 2019.
iii.- Con fecha 25/05/2020 la empresa Constructora Rivera Ltda. envía
mediante correo electrónico en respuesta a Notificación n.°1071856 de fecha
24/04/2020, donde informa que las facturas fueron pagadas en efectivo, lo que
resulta cuestionable dado el monto de las operaciones, y sin cumplir con los
medios de resguardo contemplado en el artículo 23 n.°5 del DL 825.
iv.- Con fecha 23.10.2020 se procede a Notificar a la empresa HS Servicios
de Ingeniería Limitada según notificación n.º1071862, realizada a través de
correo electrónico, para que con fecha 30.10.2020 aportará la siguiente
documentación:
- Acreditar la efectividad de las facturas detalladas anteriormente;
- Modelo de Maquinaria o Vehículo utilizado para el retiro del material;
- Patente de Maquinaria o Vehículo utilizado para el retiro del material;
- Chofer que realizó el servicio (si es que lo amerita);
- Libro de Inventario y balance de los activos Fijos al 31.12.2017;
- Documentos que acrediten la Adquisición de las Maquinarias o Vehículos.
La presunta proveedora no cumplió a la Notificación, no aportando ningún
antecedente.
v.- Por su parte, Constructora Rivera Ltda. aportó documentos adicionales
para este presunto proveedor en respuesta a Citación, siendo estos los siguientes:
- Copias de Cheques del Banco Santander, según el siguiente detalle:
- Serie HX 3928 de fecha 12.09.2017 girado a la orden de HS Servicios de
Ingeniería Ltda., por un monto de $1.315.000.-
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-10-2023.
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- Serie HX 3952 de fecha 20.09.2017 girado a la orden de HS Servicios de
Ingeniería Ltda., por un monto de $1.000.000.-
- Serie HX 3990 de fecha 30.09.2017 girado a la orden de HS Servicios de
Ingeniería Ltda., por un monto de $2.637.635.-
- Serie HX 4011 de fecha 10.10.2017 girado a la orden de HS Servicios de
Ingeniería Ltda., por un monto de $1.809.000.-
- Serie HX 4043 de fecha 18.10.2017 girado a la orden de HS Servicios de
Ingeniería Ltda., por un monto de $1.094.600.-
- Serie HX 4071 de fecha 24.10.2017 girado a la orden de HS Servicios de
Ingeniería Ltda., por un monto de $1.500.000.-
- Serie HX 4135 de fecha 08.11.2017 girado a la orden de HS Servicios de
Ingeniería Ltda., por un monto de $1.500.000.-
- Copia de Registro Electrónico de Transferencia de Crédito por cesión de
facturas n.°s 17,27,28 y 30 de HS Servicios de Ingeniería Ltda. A Héctor Meza
Toro
- Copia de Escritura Pública de Transacción otorgada ante Notario Público
de Concepción don Ramón García Carrasco, con fecha 16/08/2018, según
Repertorio n.°10.623/2018
- Copia de Sentencia definitiva Causa Rol C-4229-2019 de fecha
01/04/2020
vi.- Se puede agregar que existe discrepancias en la forma de pago
indicado en la contabilidad y la consignada por la reclamante.
De acuerdo a la Escritura de Transacción Rep n.°10.623/20189 de fecha
16/08/2018 entre Constructora Rivera Limitada RUT 76.004.890-9 y Héctor
Marcial Meza Toro, RUT 9.306.704-5, se indica en su cláusula primera que
Constructora Rivera realizará el pago de las facturas n.°s 17, 27, 28 y 30 en
cuenta corriente distinta a la del acreedor, por solicitud de éste última (HS
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Servicios de Ingeniería Ltda.), integrando el pago a cuenta corriente de
Comercializadora Santa Bárbara SpA, Rut n.° 76.414.676-K, y, agregando, en su
cláusula segunda que el pago se hizo por $2.000.000.- pagados de la siguiente
manera:
- $500.000.- pagados al contado con anterioridad a la Escritura señalada
- $200.000.- pagados por transferencia electrónica 13/08/2018 a la cuenta
de don Héctor Meza Toro, transacción que no se tuvo a la vista.
- 5 cheques mensuales serie 037-011-654, 037-0141-736, 037-011-545,
037-011-767, 037-011849 y 037-011.658 cada uno por un monto $200.000
girados a don Héctor Meza Toro, pagados los días 18 de cada mes; documentos
no se tuvieron a la vista.
- 1 cheque serie 037-011.740 por un monto de $300.000 pagadero el
18/03/2019, documento no se tuvo a la vista.
vii.- Los pagos efectuados a través de cheque no cumplen con la normativa
del artículo 23 n.º5 de la Ley de IVA, esto es:
- Los cheques no están nominativos
- No todos los cheques cumplen con la normativa de registrar al dorso n.°
Factura y RUT del Receptor
- El emisor del cheque no es la empresa Constructora Rivera Ltda.
- Estos pagos no están registrados en la Contabilidad de la empresa
Constructora Rivera Ltda.
7.- Contribuyente: Inversiones Butamalal Limitada, Rut N°
76.493.756-2, Las facturas emitidas por este proveedor y que fueron
registradas en el libro de compras de la sociedad reclamante, son las siguientes:
i.- Revisado el registro de ventas y compras de este proveedor, se detecta
que ha emitido a la reclamante 7 facturas de ventas en el período auditado, con
un Crédito Fiscal IVA ascendente a $18.538.300.-, por diversos arriendos de
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maquinarias y transporte. Sin embargo, esta empresa proveedora no registra
compra de activos fijos de acuerdo a la información señalada en los formularios
29 desde el inicio de actividades, esto es el 17 de noviembre de 2015, hasta la
fecha de la última factura emitida, ni cuenta con facturas fidedignas de sus
proveedores por los mismos servicios.
ii.- Este presunto proveedor registra movimientos de agosto del 2017 a
marzo del 2018, utilizando créditos fiscales inexistentes, ya que no resultan
coincidentes con su registro de compras y ventas.
iii.- Por otra parte, Constructora Rivera Ltda. aportó documentos
adicionales para este presunto proveedor, siendo estos los siguientes:
- Copia de declaración Jurada suscrita por Don Juan Carlos Aguayo Lacoste,
en representación de Butamalal Limitada, firmada con fecha 03/08/2020 Ante
Notario Paula Otárola Gana, Notario Público Interino de la ciudad de Santiago.
- Copia de 34 comprobantes de pago en efectivo de facturas Nº 17, 23,
29, 39, 43, 53 y 54 emitidas por Butamalal Ltda.
iv.- Se puede agregar que existen discrepancias en la forma de pago
indicada en la contabilidad y la consignada por la reclamante.
De acuerdo a la contabilidad aportada, la reclamante no registra pagos por
cuenta Caja (Efectivo) durante el año 2018, según los registros contables por
pagos durante el año 2018 fueron contra Banco Santander y ninguno de ellos son
coincidentes con los montos indicados por la reclamante en su detalle de pago.
v.- Por otra parte, esta presunta proveedora en declaración de inicio de
actividades informó un bajo capital de $10.000.000, que no se condice con la
maquinaría y los camiones arrendados y, no obstante habérsele solicitado en
reiteradas ocasiones, no acreditó su actividad ante el Servicio, es decir, no
presentó antecedentes que permitieran dar fe de las transacciones por las que
emitió sus facturas de ventas, como contratos de arriendo o compra de
maquinarias, contratos de arriendo o compra de instalaciones, facturas de
proveedores; lo que permite presumir que sus operaciones no son reales.
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Por su parte, la parte reclamante con respecto al Contribuyente San Andrés
SpA; informó que las facturas fueron pagadas en efectivo, no cumpliendo con los
medios de resguardo contemplado en el artículo 23 n.° 5 del DL 825; además
existen discrepancias en la forma de pago indicados en la contabilidad y lo
indicado por la sociedad auditada, ya que de acuerdo a la contabilidad aportada,
no registra pagos por la cuenta Caja (efectivo) durante el año 2018, de acuerdo
a los registros contables por pagos durante el año 2018 fueron contra Banco
Santander y ninguno de ellos son coincidentes con los montos indicados por el
contribuyente en su detalle de pago. Lo mismo habría ocurrido con la
contribuyente Servimetal 8va. SpA., y la contribuyente Cindy Plaza Oliva.
Respecto al contribuyente Comercial Lya SpA, con fecha 25.05.2020,
informó que las facturas fueron pagadas en efectivo. Lo mismo habría aconteció
con el contribuyente Agrocomercial Grano Sur SpA.
Respecto al contribuyente HS Servicios de Ingeniería Limitada, se
acompañaron los siguientes antecedentes:
- Copias de Cheques del Banco Santander, según el siguiente detalle:
- Serie HX 3928 de fecha 12.09.2017 girado a la orden de HS Servicios de
Ingeniería Ltda., por un monto de $1.315.000.-
- Serie HX 3952 de fecha 20.09.2017 girado a la orden de HS Servicios de
Ingeniería Ltda., por un monto de $1.000.000.-
- Serie HX 3990 de fecha 30.09.2017 girado a la orden de HS Servicios de
Ingeniería Ltda., por un monto de $2.637.635.-
- Serie HX 4011 de fecha 10.10.2017 girado a la orden de HS Servicios de
Ingeniería Ltda., por un monto de $1.809.000.-
- Serie HX 4043 de fecha 18.10.2017 girado a la orden de HS Servicios de
Ingeniería Ltda., por un monto de $1.094.600.-
- Serie HX 4071 de fecha 24.10.2017 girado a la orden de HS Servicios de
Ingeniería Ltda., por un monto de $1.500.000.-
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- Serie HX 4135 de fecha 08.11.2017 girado a la orden de HS Servicios de
Ingeniería Ltda., por un monto de $1.500.000.-
- Copia de Registro Electrónico de Transferencia de Crédito por cesión de
facturas n.°s 17,27,28 y 30 de HS Servicios de Ingeniería Ltda. A Héctor Meza
Toro
- Copia de Escritura Pública de Transacción otorgada ante Notario Público
de Concepción don Ramón García Carrasco, con fecha 16/08/2018, según
Repertorio n.°10.623/2018
- Copia de Sentencia definitiva Causa Rol C-4229-2019 de fecha
01/04/2020.
El organismo fiscal, sostiene que existe discrepancias en la forma de pago
indicado en la contabilidad y la consignada por el contribuyente.
De acuerdo a la Escritura de Transacción Rep n.°10.623/20189 de fecha
16/08/2018 entre Constructora Rivera Limitada RUT 76.004.890-9 y Héctor
Marcial Meza Toro, RUT 9.306.704-5, se indica en su cláusula primera que
Constructora Rivera realizará el pago de las facturas n.°s 17, 27, 28 y 30 en
cuenta corriente distinta a la del acreedor, por solicitud de éste última (HS
Servicios de Ingeniería Ltda.), integrando el pago a cuenta corriente de
Comercializadora Santa Bárbara SpA, Rut n.° 76.414.676-K, y, agregando, en su
cláusula segunda que el pago se hizo por $2.000.000.- pagados de la siguiente
manera:
- $500.000.- pagados al contado con anterioridad a la Escritura señalada
- $200.000.- pagados por transferencia electrónica 13/08/2018 a la cuenta
de don Héctor Meza Toro, transacción que no se tuvo a la vista.
- 5 cheques mensuales serie 037-011-654, 037-0141-736, 037-011-545,
037-011- 767, 037-011849 y 037-011.658 cada uno por un monto $200.000
girados a don Héctor Meza Toro, pagados los días 18 de cada mes; documentos
no se tuvieron a la vista.
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- 1 cheque serie 037-011.740 por un monto de $300.000 pagadero el
18/03/2019, documento no se tuvo a la vista.
Sobre estos antecedentes se concluyen que, los pagos efectuados a través
de cheque no cumplen con la normativa del artículo 23 n.°5 de la Ley de IVA,
esto es:
- Los cheques no están nominativos
- No todos los cheques cumplen con la normativa de registrar al dorso el
n.° Factura y RUT del Receptor
- El emisor del cheque no es la empresa Constructora Rivera Ltda.
- Estos pagos no están registrados en la Contabilidad de la empresa
Constructora Rivera Ltda.
Respecto al Contribuyente, Inversiones Butamalal Limitada, la
Constructora Rivera Ltda. aportó documentos adicionales para este presunto
proveedor, siendo estos los siguientes:
- Copia de declaración Jurada suscrita por Don Juan Carlos Aguayo Lacoste,
en representación de Butamalal Limitada, firmada con fecha 03/08/2020 Ante
Notario Paula Otárola Gana, Notario Público Interino de la ciudad de Santiago.
- Copia de 34 comprobantes de pago en efectivo de facturas n.°s
17,23,29,39,43,53 y 54 emitidas por Butamalal Ltda, según el siguiente detalle:
El Servicio, sostiene que existen discrepancias en la forma de pago indicada
en la contabilidad y la consignada por el contribuyente, esto se puede apreciar en
el siguiente detalle:
De acuerdo a la contabilidad aportada, el contribuyente no registra pagos
por cuenta Caja (Efectivo) durante el año 2018, según los registros contables por
pagos durante el año 2018 fueron contra Banco Santander y ninguno de ellos son
coincidentes con los montos indicados por el contribuyente en su detalle de pago.
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Por otra parte, esta presunta proveedora en declaración de inicio de
actividades informó un bajo capital de $10.000.000, que no se condice con la
maquinaría y los camiones arrendados y, no obstante habérsele solicitado en
reiteradas ocasiones, no acreditó su actividad ante el Servicio, es decir, no
presentó antecedentes que permitieran dar fe de las transacciones por las que
emitió sus facturas de ventas, como contratos de arriendo o compra de
maquinarias, contratos de arriendo o compra de instalaciones, facturas de
proveedores; lo que permite presumir que sus operaciones no son reales.
DÉCIMO CUARTO.- Que, así de las cosas, es dable tener presente que la
recurrente, no ha aportado antecedente alguno que le permita acreditar la
efectividad de las operaciones impugnadas en las liquidaciones; con la salvedad
que a fojas 79 a 82 vta. se rindió prueba testimonial consistente en la declaración
de 3 testigos; de los cuales la testigo Camila Rivera Wolf, señala que los servicios
se prestaron y que los pagos fueron efectuados en efectivo al no tener cuenta
corriente, por supuestos problemas económicos que habría tenido la empresa.
En esta declaración no se indican las fechas ni siquiera los meses y año en
que se habrían prestado los servicios, ni cuánta maquinaria se empleó, así como
tampoco señala la forma en que se habría efectuado el pago, si al contado o a
crédito, o en parcialidades.
La declaración de los otros dos testigos, tampoco nada aportan para
acreditar la efectividad de las operaciones impugnadas por el Servicio.
DÉCIMO QUINTO.- Que así entonces, en lo concerniente a las medidas
de prevención que debe adoptar el contribuyente al efectuar el pago de las
facturas cuestionadas, la Excma. Corte Suprema ha sostenido en sentencia de
fecha 20.08.2015, Rol 25.114-14, que establece:
“Sexto: […] “Sobre este punto, lleva la razón el recurrente cuando afirma
que el citado artículo 23 n.° 5 no establece el deber del contribuyente de efectuar,
pagar y documentar la operación de que da cuenta una factura en la forma que
trata dicha disposición, pues efectivamente sólo prevé el mecanismo mediante el
cual el contribuyente puede -y no debe- evitar perder el crédito fiscal de darse
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alguna de las circunstancias que enuncia su inciso primero. Sin embargo, el
carácter facultativo que tiene para el contribuyente el mecanismo antes referido,
sólo importa que éste puede optar por no someterse al mismo y, por ende,
exponerse a perder su crédito fiscal, mas no supone de modo alguno facultar al
contribuyente para pretender conservarlo por otros medios diversos a los
previstos en dicha norma dado el carácter especial del artículo 23 n.° 5 en esta
materia como ya fue explicado antes”.
En la especie, el mismo contribuyente ha reconocido que habría efectuado
los pagos, en su gran mayoría, en dinero efectivo, no tomando las medidas de
resguardo que impone el artículo 23 n.° 5 del DL 825/74. Además, los
antecedentes aportados carecen de validez probatoria en este sentido, alejándose
por completo del medio de impugnación que la reclamante tiene por excelencia
para acreditar la efectividad de las operaciones, esto es, los resguardos previstos
en el Artículo 23 n.° 5, ya citado; siendo por el contrario, la posición de la
reclamante desde un principio, el que se acreditará que las facturas objetadas por
el Servicio dan cuenta de operaciones reales, en la respectiva etapa procesal, lo
cual en los hechos nunca ocurrió.
Además, la parte reclamante no logra desvirtuar la falsedad de las facturas
indicadas, y tampoco logra acreditar fehacientemente la efectividad de los
supuestos servicios indicados en las facturas impugnadas, no acreditando el
cumplimiento de las exigencias del artículo 23 n.º 5 de la Ley del IVA, y por ende,
no teniendo derecho a utilizar los créditos fiscales objetados.
DÉCIMO SEXTO: Que, cabe considerar que las facturas dubitadas son de
gran envergadura, por sus cuantiosos montos y del detalle involucrado, que
representa carente de toda lógica la inexistencia de información respecto del
cumplimiento de procesos formales de prestación de servicios, de pagos y/o
traslados de mercadería involucradas u otros antecedentes que debieran en ellas
consignarse. Así, las circunstancias antes anotadas llevan a este Tribunal, a
considerar que la imputación de falsedad de las facturas consignadas en la
liquidación de autos, se fundamenta en hechos y antecedentes claros y precisos,
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que apreciados en la forma descrita en los considerandos anteriores, permiten
establecer que la calificación de falsedad en las liquidaciones reclamadas, permite
traspasar, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 del Código Tributario
y 23 N°5 del D.L. 825, al contribuyente la obligación, o bien de acreditar la
efectividad de las operaciones, o bien el uso de los medios de resguardo legales,
tendientes a permitir el uso del crédito fiscal de que dan cuenta las facturas.
Situaciones que la parte reclamante no ha verificado en la especie.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, lo anterior, permite obtener plena convicción
de que la contribuyente recurrente no aportó pruebas de la suficiencia y entidad
necesarias para desvirtuar la calificación de falsas y/o no fidedignas de las
facturas cuestionadas, por lo que la reclamación de la recurrente consistente en
señalar que las operaciones de que dan cuenta las facturas son reales no tienen
asidero ninguno, conclusión a la que arriba después de analizar en los motivos
que preceden. Tampoco, respecto al cumplimiento de ciertos requisitos
copulativos para no perder el derecho a crédito fiscal provenientes de facturas
falsas, no son sólo recomendaciones establecidas por el legislador para el
resguardo del adquirente de buena fe, sino que constituyen reglas impositivas
que deben necesariamente cumplirse y no estarse o quedar al arbitrio del
supuesto adquirente.
En lo que respecta a las Liquidaciones n.°s 40 a 44 que determinan
diferencias de Impuesto a la Renta bajo los conceptos de “Impuesto
Único Art. 21 del DL 824/74”; Renta de 1ª Categoría DL 824/74; y
“Reintegro Art. 97 DL 824/74”.
DÉCIMO OCTAVO.- Que, la parte recurrente aduce, entre otras
afirmaciones, que al dejar sin efecto las liquidaciones de IVA, por ser efectivas las
operaciones, deben también seguir la misma suerte las liquidaciones n.°s. 40 a
44.
En contrario, el Servicio sostiene que, por las mismas razones expresadas
por cada supuesto proveedor y factura y por constituir los hechos descritos una
falta de acreditación o justificación en forma fehaciente ante el Servicio, se ha
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rechazado el costo o gasto que rebajó el contribuyente por dichos conceptos, por
aplicación del D.L. 824, en particular de los artículos 31, 32, 33 n° 1 letra g, en
relación con el artículo 21 del mismo cuerpo legal.
DÉCIMO NOVENO: Que, respecto a las multas e intereses penales, solo
queda señalar que son consecuencia de las diferencias de impuestos
determinadas, las cuales no fueron desvirtuadas en esta instancia, y que según
el artículo 24 inciso 1°, es claro en establecer: “…En la misma liquidación deberá
indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las
multas en que se haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su
declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.”. Por ello, no es
posible acceder a lo solicitado por la recurrente en este aserto.
VIGÉSIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados
en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, se condenará en costas a la reclamante, por
estimarse que tuvo no motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 21, 35, 115 y 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 23 del D.L
825 de 1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la
Ley N° 20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y
demás normas legales pertinentes.
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los
razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de los
aspectos reclamados presentado por don Jorge Montecinos Araya, abogado,
domiciliado en calle Chacabuco n° 1085, depto. 1102 de Concepción, en
representación procesal de la sociedad CONSTRUCTORA RIVERA LIMITADA., RUT
n.° 76.004.890-9, ya individualizados; se adoptan las siguientes decisiones:
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I.- Que, No ha Lugar en su totalidad la reclamación interpuesta a fojas
28 y siguientes, en contra de las Liquidaciones n°s 22 a 44, de fecha 31 de
diciembre de 2020, teniendo en consideración lo señalado en los motivos Octavo
y siguientes.
II.- En consecuencia, se confirman íntegramente las liquidaciones
indicadas.
III.- Que, se condena en costas a la parte reclamante, conforme a lo
expresado en el considerando Vigésimo Primero de la presente sentencia.
IV.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección
de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte
recurrente por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario
Déjese testimonio.
RUC: 21-9-0000542-9
RIT: GR-10-00068-2021
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Cuantía neta : 3.043,4 UTM
Multa : 958,06 UTM
Reajuste : 219,43 UTM
Intereses : 1.415,58 UTM
Cuantía Bruta : 5.636,47 UTM
Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bíobío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2023-10-26T12:35:50-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.