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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00068-2021 · 26 de octubre de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00068-2021
RUC
21-9-0000542-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veintiséis de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: Que, a fojas 28 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos Araya, abogado, domiciliado en calle Chacabuco n.° 1085, depto. 1102, Concepción, en representación procesal de la sociedad CONSTRUCTORA RIVERA LIMITADA., RUT n.° 76.004.890-9, representada legalmente por don JOSE AURELIO RIVERA ARRIAGADA, Rut n.° 9.985.968-7, ambos con domicilio en calle Carriel Norte S/N parcela 1, lote 5, comuna de Talcahuano; quien viene en interponer reclamo en conformidad al artículo 124 y siguientes del Código Tributario en contra de las Liquidaciones n°s 22 a 44, de fecha 31 de diciembre de 2020. Inicia su relato, señalando que las Liquidaciones n.°s 22 a 39 determinan diferencias de IVA a consecuencia del rechazo del crédito fiscal proveniente de facturas recibidas de terceros. Luego indica, que la Liquidación n.° 41 determina en su contra el Impuesto Único del artículo 21 de la LIR, las Liquidaciones n.°s 40 y 43 determinan diferencias de Impuesto de Primera Categoría, y las Liquidaciones n.°s 42 y 44 bajo el concepto de Reintegro Renta D.L 824/74. Enseguida, señala que las facturas objetadas corresponden a los proveedores San Andrés SpA., Comercial Lya SpA., Agrocomercial Grano Sur SpA., Servimetal 8va SpA., Cindy Plaza Oliva, Hs Servicios de Ingeniería Limitada e Inversiones Butamalal Limitada. Luego, y en primer lugar, señala que las liquidaciones reclamadas deben ser declaradas nulas y dejadas sin efecto, toda vez que ellas han sido emitidas prescindiendo de las declaraciones, libros de contabilidad y antecedentes proporcionados, sin que ellos hayan sido declarados como no fidedignos por resolución administrativa dictada al efecto; procediendo luego, a compartir doctrina y jurisprudencia en cuanto al vicio de forma o procedimiento como causal de nulidad de derecho público del acto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29deb1bbd9fb4906b8104e12983928f4 Timbre Electrónico Posteriormente, señala que para determinar impuestos diversos que aquellos que deriven de las declaraciones, contabilidad y antecedentes presentados por el contribuyente, el Servicio deberá declarar como no fidedignos tales documentos, lo que hará a través de resolución fundada dictada precisamente al efecto; no obstante, la autoridad fiscalizadora emitió las Liquidaciones n.°s 22 a 44, prescindiendo de la resolución exigida en los términos de los artículos 21, 124 y 132 del Código Tributario, omitiendo un trámite esencial exigido por ley. Siguiendo con su exposición, y en subsidio, indica que las liquidaciones reclamadas deben ser dejadas sin efecto porque se acreditará los requisitos necesarios para hacer uso del crédito fiscal y rebajar los gastos rechazados por el Servicio. Así es que, respecto a las liquidaciones de IVA originadas en el rechazo al crédito fiscal, por aplicación del artículo 23 n.° 5 del D.L n.° 825, las liquidaciones deben ser dejadas sin efecto porque se acreditará la efectividad de las operaciones respectivas, señalando – en sus dichos- que en el caso de autos, la adquisición se ha hecho a contribuyentes de IVA, con su debida iniciación de actividades, y ha sido consignada en los respectivos libros de compra y venta de cada parte. Enseguida, indica que las normas del articulo 23 n.° 5 incisos segundo y tercero deben tener una aplicación mesurada, debiendo armonizarse dicho precepto con los principios contenidos en los artículos 21 y 132 del Código Tributario; procediendo luego a compartir doctrina al efecto. Luego, y respecto de las Liquidaciones n.°s 40 a 44, se indica que al dejarse sin efecto las liquidaciones de IVA por ser efectivas las operaciones de que dan cuenta las facturas objetadas, también deben seguir idéntica suerte las Liquidaciones n.°s 40 a 44. Llegando al final de su exposición, señala que desvirtuadas las objeciones que dan lugar a las diferencias de impuestos determinadas, ya sea en forma total o parcial, deben dejarse sin efecto los intereses penales y multas que acceden a ellas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29deb1bbd9fb4906b8104e12983928f4 Timbre Electrónico Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de las liquidaciones reclamadas, disponiendo en consecuencia que; -Se declaren nulos de derecho público los actos reclamados, dejándose en consecuencia sin efecto las liquidaciones impugnadas. - En subsidio, se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas, en virtud de acogerse las alegaciones formuladas. - Que se condene en costas a la reclamada. A fojas 36, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 44 y siguientes, comparece don José Manuel Corvalán Duran en representación del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 36, solicitando el rechazo del reclamo de autos. Inicia su exposición, dando a conocer los antecedentes relativos a la etapa de fiscalización, la cual finalizó con la emisión de las liquidaciones reclamadas en estos autos. Luego, procede a exponer los fundamentos por los cuales se debe rechazar el presente reclamo, a saber; A.- Improcedencia de la nulidad de las liquidaciones. Indica que la primera pretensión del reclamante es que se declare la nulidad de las liquidaciones, padeciendo esta aseveración -a su juicio- de un defecto en su base, cual es que no se ha prescindido de la contabilidad del reclamante, sino que por el contrario, indica que para la determinación de los impuestos liquidados se tuvieron a la vista y se ponderaron la contabilidad y los antecedentes aportados por el contribuyente; precisamente, fue atendido – prosigue- a la contabilidad presentada , que no se pudo aceptar las facturas cuyos créditos fiscales y gastos se invocan, siendo la propia contabilidad la que mostró que la cuenta caja no contempla los pagos en efectivo que el contribuyente dice haber efectuado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29deb1bbd9fb4906b8104e12983928f4 Timbre Electrónico Luego, indica que la determinación del Impuesto al Valor Agregado se efectuó conforme a los registros contables aportados por la contribuyente, y los antecedentes que se tenían en poder del Servicio, rebajándose aquellos créditos fiscales, que no fueron acreditados de la manera que lo exige la ley tributaria; por lo tanto, -continua- no es posible acceder a lo solicitado por el reclamante en orden a declarar la nulidad de las liquidaciones impugnadas por falta de una resolución que declare no fidedigna la contabilidad, por el contrario, de la determinación de los impuestos efectuada se desprende claramente que esta se realizó conforme a la contabilidad de la sociedad, haciendo el cálculo del impuesto rebajando créditos fiscales respecto de los que el contribuyente no probó tener derecho y gastos respecto de los que no aportó prueba de haberse realizado. B. Improcedencia de la utilización de los créditos fiscales. Respecto a este punto, indica que la instancia para acreditar el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la utilización del crédito fiscal es la instancia administrativa y no la judicial, recalcando que la reclamante no acreditó las exigencias del articulo 23 n.° 5 de la Ley del IVA, por lo que no tenía derecho a utilizar los créditos fiscales objetados, y menciona las razones para la impugnación de los presuntos proveedores. Igualmente, el Organismo fiscal, expresa las razones, por cada supuesto proveedor y las facturas y al constituir los hechos descritos una falta de acreditación o justificación en forma fehaciente ante el Servicio se ha rechazado el costo o gasto que rebajo el contribuyente por dichos conceptos. Luego, y llegando al final de su exposición, sostiene que, como se ha señalado previamente, la principal estrategia de la reclamante es pretender acreditar en esta instancia judicial la procedencia de los créditos fiscales y gastos que fueron objetados en las liquidaciones reclamadas, pero era en la etapa administrativa, que el contribuyente debió dar cabal cumplimiento al articulo 21 del Código Tributario. Termina solicitando se tenga por evacuado el traslado otorgado, proveerlo y en definitiva rechazar la reclamación en todas sus partes, con costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29deb1bbd9fb4906b8104e12983928f4 Timbre Electrónico A fojas 52, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 54, se citó a las partes a audiencia de conciliación, sin embargo, no fue posible conciliar, de acuerdo a lo señalado en acta de fojas 61. A fojas 62, por resolución de 19 de agosto de 2022, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: “Efectividad de que concurren los presupuestos fácticos que permitirían dejar sin efecto las Liquidaciones n.°s 22 a 44 de fecha 31.12.2020, emitidas por la Unidad de Talcahuano, correspondiente a la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Hechos y circunstancias que así lo ameritan”. A fojas 80 y siguientes, rola audiencia testimonial ofrecida por la reclamante. A fojas 1014, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 28 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos Araya, abogado, en representación procesal de la sociedad CONSTRUCTORA RIVERA LIMITADA; quien viene en interponer reclamo en conformidad al artículo 124 y siguientes del Código Tributario en contra de las Liquidaciones n.°s 22 a 44, de fecha 31 de diciembre de 2020, por los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en la parte expositiva de esta sentencia, que se dan íntegramente por reproducidos. SEGUNDO: Que, a fojas 44 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por este Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante y que se dan por reproducidos en esta parte. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29deb1bbd9fb4906b8104e12983928f4 Timbre Electrónico TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba durante el proceso: DOCUMENTAL. La que consta de fojas 1 a 27; de fojas 83 a 771; -Copia de escritura pública. -Copia de Liquidaciones n.°s 22 a 44. -Copia de resolución exenta n.° 127.722. -Copia de informes Equifax. -Copia de contrato de arrendamiento de maquinarias, de contrato de prestación de servicios, de declaración jurada por pago de remuneración, y de resolución n.° 55/23-5/18 D.L 701, todo relativo a las facturas objetadas y emitidas por Comercializadora LyA SpA. -Copia de declaración jurada relativo a las facturas objetadas y emitidas por Servimetal 8va SpA. -Copia de contrato de arrendamiento de maquinarias y declaración jurada, relativo a las facturas objetadas y emitidas por Agrocomercial Grano Sur SpA. -Copia de declaración jurada y 35 comprobantes de pago en efectivo de facturas, relativo a las facturas objetadas y emitidas Butamalal Ltda. -Copia cheques banco Santander Chile, copia escritura pública de transacción, copia de Ebook obtenido de la oficina judicial virtual del Poder Judicial por causa rol C-51-2018, copia de Ebook obtenido de la oficina judicial virtual del Poder Judicial por causa rol C-51-2018, relativo a las facturas objetadas y emitidas por HS Servicios de Ingeniería Limitada. -Copia de facturas 63, 64, 102, 105, 118, 119 y 144 de Comercializadora LyA SpA. -Copia de facturas 78 y 94 de Servimetal 8va SpA. -Copia de facturas 52 y 54 de Cindy Plaza Oliva. -Copia de facturas 63, 65, 75, 110, 128, 130, 151, 193, 194, 195, 202, 203 y 241 de San Andrés SpA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29deb1bbd9fb4906b8104e12983928f4 Timbre Electrónico TESTIMONIAL; rolante a fojas 80 y siguientes, con la declaración de la testigo doña Camila Rivera Wolf, David Saravia Illanes y Mauricio Gacitúa Lobos. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba durante el proceso: DOCUMENTAL. La que consta de fojas 776 a 1002; - Informe n.° 97-7 de fecha 4.05.2021. - Carpeta de antecedentes. TESTIMONIAL; rolante a fojas 79 y siguientes, con la declaración de la testigo doña Anita Luengo Maldonado. QUINTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes: - Que la contribuyente recurrente gira en el rubro de “Construcción de edificios para uso residencial, construcción de carreteras y líneas de ferrocarril”, y por ende, se encuentra afectado por el Impuesto de Primera Categoría, debiendo determinar su renta efectiva mediante contabilidad completa. - Que el Servicio con fecha 31 de diciembre de 2020, emitió las Liquidaciones de Impuestos n.°s 22 al 44, objeto del presente reclamo. SEXTO: Que, de otro lado, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, rolante a fojas 62 de autos. SÉPTIMO: Que, previo a entrar al análisis de fondo de la controversia, es dable tener presente que respecto al “onus probandi” legal en materias tributarias, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. Además, la misma norma legal señala que “[…] Para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29deb1bbd9fb4906b8104e12983928f4 Timbre Electrónico a las normas pertinentes del Libro Tercero”. Por su parte, el inciso cuarto del artículo 132 del mismo texto legal, sobre esta materia también prescribe “[…] El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento”. Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […] sólo será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120). En el caso subjudice, al ser la reclamante una sociedad contribuyente que tributa en primera categoría con base en renta efectiva determinada con contabilidad completa, atento lo prevenido por el artículo 21 inciso primero del Código Tributario, le correspondía la carga de acompañar al proceso, no solo sus antecedentes contables, sino que la correspondiente documentación soportante que respaldara las operaciones registradas, lo que en la especie debe acontecer, de un modo tal, que habilite a este órgano jurisdiccional para dar por acreditados la existencia de los hechos económicos que la contribuyente denuncia. Igualmente, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Respecto a la sana crítica se ha sostenido ”recientemente se ha fallado por la Corte Suprema, estableciéndose la siguiente doctrina: “La sana critica es un sistema de valoración probatorio que requiere que la persuasión que ocasiona el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29deb1bbd9fb4906b8104e12983928f4 Timbre Electrónico medio en el juez no se realiza obedeciendo a cualquier fundamento, sino que se efectúe sobre la base de un análisis razonado que deberá explicitar el magistrado en su decisión, atendiendo a las leyes de la experiencia, la lógica y los conocimientos comúnmente afianzados””. (Diaz Uribe, Hugo. Prueba Documental. Librotecnia, año 2011, pág. 45). En este mismo texto, se señala “La sana crítica está referida a la valoración y ponderación de la prueba, esto es, la actividad encaminada a determinar primero los aspectos que inciden la decisión de considerar aisladamente los medios probatorios, para precisar su eficacia, pertinencia, fuerza, vinculación con el juicio y cuanto pueda producir fe en el juzgador respecto de su validez y su contribución al establecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, esto es el mérito que puede incidir en la convicción del sentenciador. Luego, en una valoración conjunta de los medios probatorios así determinados, extraer las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma en que sucedieron los hechos. En ambos escalones deberá tener presente el magistrado las leyes de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en la comunidad en un momento determinado, por ello es que son variables en el tiempo y en el espacio, pero estables en el pensamiento humano y la razón. Este es el contenido de la sana crítica o su núcleo medular; son los aspectos que no pueden ser desatendidos.” (idem, páginas 45 y 46). Pues bien, “En el sistema de sana critica se otorga al juez una mayor libertad para valorar, pero también una mayor responsabilidad y confianza, en cuanto se exige al juzgador que valore utilizando libremente los criterios racionales que le parezcan adecuados. Este encargo al juez se hace con la aspiración de que en la valoración de la prueba pueda primar una racionalidad y objetividad, porque: “Lo más que puede pretender el juez que opera con este orden del saber; es que su sentencia -si no ‘racional’ – sea por lo menos ‘razonable’, que existan razones objetivas que den fundamento a su decisión”. Maturana Baeza, Javier. Thomson Reuters. Santiago, año 2014, págs. 108 y 109. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29deb1bbd9fb4906b8104e12983928f4 Timbre Electrónico Con respecto a la Nulidad de las Liquidaciones Reclamadas. OCTAVO: Que, en este entendido, en las liquidaciones de autos, según se lee, se ha objetado a la recurrente el crédito fiscal de Impuesto al Valor Agregado, por operaciones cuya efectividad no se ha acreditado, estos créditos fiscales que se encontrarían respaldados con facturas ideológicamente falsas, ergo, las operaciones de que dan cuenta no se habrían realizado en los términos indicados. La recurrente, sobre este acápite, aduce que, para determinar impuestos diversos que aquellos que deriven de las declaraciones, contabilidad y antecedentes presentados por el contribuyente, el Servicio deberá declarar como no fidedignos tales documentos, lo que hará través de resolución fundada dictada precisamente al efecto. No obstante, la Autoridad Fiscalizadora emitió las Liquidaciones n.°s 22 a 44 prescindiendo de la resolución exigida en los términos de los artículos 21, 124 y 132 del Código Tributario, omitiendo un trámite esencial exigido por ley. Agrega que, ha existido un incorrecto ejercicio de las facultades fiscalizadoras omitiendo trámites esenciales establecidos por ley, lo cual debe llevar a declarar nulo el acto reclamado, ordenando se deje sin efecto; insisten que, los actos objeto de este reclamo han sido dictados incurriendo en un vicio de forma. En contrario, el Servicio sostiene, entre otros argumentos, que la determinación del Impuesto al Valor Agregado se efectuó conforme a los registros contables aportados por la contribuyente, y los antecedentes que se tenían en poder del Servicio, rebajándose aquellos créditos fiscales, que no fueron acreditados de la manera que lo exige la ley tributaria. Pretender, como lo hace el reclamante, que cada vez que este órgano fiscalizador detecte irregularidades respecto de ciertas partidas deba declarar no fidedigna la contabilidad, implica un desconocimiento de las normas contenidas, entre otras, en los artículos 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 23 de la Ley de IVA, normas que permiten objetar ciertas deducciones y determinar, de conformidad a los antecedentes aportados por los contribuyentes, el resultado tributario correcto. En este contexto, podemos establecer que no se prescindió de la contabilidad y, en consecuencia, no era Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29deb1bbd9fb4906b8104e12983928f4 Timbre Electrónico necesario declararla no fidedigna como lo pretende el reclamante. Agregando que, teniendo claro lo anterior, no es posible acceder a lo solicitado por el reclamante en orden a declarar la nulidad de las liquidaciones impugnadas por falta de una resolución que declare no fidedigna la contabilidad, pues esto jamás se pretendió, por el contrario, de la determinación de los impuestos efectuada, se desprende claramente que ésta se realizó conforme a la contabilidad de la sociedad, haciendo el cálculo del impuesto rebajando créditos fiscales respecto de los que el contribuyente no probó tener derecho y gastos respecto de los que no aportó prueba de haberse realizado. Sobre esto, cabe tener presente, que el inciso 3° del artículo 23 n.° 5, al consignar que: “El Contribuyente deberá aportar los antecedentes que acrediten las circunstancias de las letras a) y b) precedentes, dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de notificación del requerimiento realizado por el Servicio de Impuestos Internos. En caso que no dé cumplimiento a lo requerido, previa certificación del Director Regional respectivo, se presumirá que la factura es falsa o no fidedigna, no dando derecho a la utilización del crédito fiscal mientras no se acredite que dicha factura es fidedigna”. Así entonces, la citada norma legal establece que el Servicio de Impuestos Internos deberá emitir un documento que certifique la presunción, por parte del ente fiscal, de que la factura es falsa o no fidedigna, y esta situación, solo se da en el caso de que el contribuyente “no de cumplimiento” de aportar antecedentes que acrediten que el pago de la factura se realizó en cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio, y b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29deb1bbd9fb4906b8104e12983928f4 Timbre Electrónico Sin embargo, tal situación no aconteció en el caso de autos, toda vez, que en la liquidación reclamada, se indica que, la contribuyente con fecha 06.09.2019, presentó antecedentes que se detallan en el acto administrativo, y con fecha 13.08.2020, a través de su mandatario aporta antecedentes que igual se detallan en el mismo documento adjuntando fotocopias de cheques y cartolas bancarias; por lo tanto, el Servicio no se encontraba obligado a emitir certificación alguna. De igual forma, es dable indicar que, el recurrente se refiere a la Circular del 17.02.2021, y las Liquidaciones reclamadas fueron emitidas el 31.12.2020, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Circular que se hace alusión. Improcedencia de la Utilización de los Créditos Fiscales NOVENO.- Que, ahora bien, continuando el análisis de las liquidaciones de Impuesto a las Ventas y Servicios, cabe tener presente que las diferencias impositivas determinadas tienen su origen en la utilización de crédito fiscal consignado en facturas falsas, y al no haberse acreditado la efectividad material de las operaciones consignadas en ellas, el ente fiscal procedió a rechazar la utilización de dicho crédito fiscal, conforme lo dispuesto 23 n.° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. DÉCIMO: Que, así entonces, corresponde analizar lo dispuesto en el artículo 23 n.°5 del D.L. 825, que su parte pertinente dispone: “5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29deb1bbd9fb4906b8104e12983928f4 Timbre Electrónico b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29deb1bbd9fb4906b8104e12983928f4 Timbre Electrónico UNDÉCIMO: Que, así las cosas, se entiende por falsa una factura que falta a la verdad o a la realidad de los datos contenidos en ella y por factura no fidedigna aquella que no es digna de fe, esto es, que contiene irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que no se ajusta a la verdad. La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio, Rut o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. Que habiéndose determinado por el organismo fiscalizador la existencia falsedad ideológica de las facturas objeto de este juicio, corresponde, como se señaló, y de acuerdo a lo que indican los artículos 21 del Código Tributario y 23 n.°5 del D.L. 825 IVA, a la contribuyente reclamante acreditar, o bien el uso de los medios de resguardo legales, tendientes a permitir el uso del crédito fiscal de que dan cuenta las facturas; o bien, probar derechamente la efectividad de las operaciones. DUODÉCIMO: Que, en este entendido, es pertinente señalar que la parte reclamante prometió acreditar en la etapa procesal respectiva, el pago y la efectividad de las operaciones respectivas; sin embargo, solamente procedió a acompañar una gran cantidad de documentación, ante lo cual, se debe precisar lo siguiente: 1.- Contribuyente San Andrés SpA. Respecto de este proveedor, es posible apreciar que con fecha 25.05.2020 la reclamante en respuesta a Notificación n° 1071856 informa que las facturas fueron pagadas en efectivo, acompañando al efecto, de fojas 410 a 585 y 597 a 771, copias de las facturas 65, 75, 110, 128, 130, 151, 193, 194, 195 y 202, como asimismo una serie de comprobantes de pago en efectivo y de arriendo de máquinas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29deb1bbd9fb4906b8104e12983928f4 Timbre Electrónico Además, se señala que este presunto proveedor en la constitución de la sociedad y declaración de inicio de actividades informó un bajo capital de $5.000.000 los que fueron aportados en dinero y muebles, lo que no concuerda con el valor de los bienes arrendados. 2.- Contribuyente Comercial Lya SpA. RUT: 76.776.507-K, Sobre este proveedor, la reclamante en respuesta a notificación n° 1071856, con fecha 25.05.2020 informó que las facturas fueron pagadas en efectivo, acompañando al efecto, de fojas 272 a 338, 402 a 410 y 588 a 596, copias de las facturas 63, 64, 102, 118, 119 y 144, como asimismo una serie de comprobantes de pago en efectivo y de arriendo de máquinas, sin ninguna validez probatoria, alejándose por completo del medio de impugnación que la reclamante tiene por excelencia para acreditar la efectividad de las operaciones, esto es, los resguardos previstos en el artículo 23 n.° 5, ya citado; siendo por el contrario, la posición de la reclamante desde un principio, el que se acreditará que las facturas objetadas por el Servicio dan cuenta de operaciones reales, en la respectiva etapa procesal, lo cual en los hechos nunca ocurrió. Además, se señala que este presunto proveedor en la constitución de la sociedad y declaración de inicio de actividades informó un bajo capital de $5.000.000 los que fueron aportados en dinero y muebles, lo que no concuerda con el valor de los bienes arrendados. 3.- Contribuyente Agrocomercial Grano Sur SpA. RUT: 76.601.678-2, Respecto de este proveedor, es posible apreciar que con fecha 25.05.2020 la reclamante en respuesta a Notificación n.° 1071856 informa que las facturas fueron pagadas en efectivo, acompañando al efecto, de fojas 945 a 959, copias de las facturas 47, 64, 75, 76, 94, 95, 96, 104, como asimismo una serie de comprobantes de pago en efectivo. Además, se señala que este presunto proveedor en la constitución de la sociedad y declaración de inicio de actividades informó un bajo capital de $5.000.000 los que fueron aportados en dinero y muebles, lo que no concuerda con el valor de los bienes arrendados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29deb1bbd9fb4906b8104e12983928f4 Timbre Electrónico Asimismo, es menester señalar que no se considerara el documento rolante a fojas 960 vta., consistente en una declaración jurada de don Leonel Burgos Gayoso representante legal de Agrocomercial Grano Sur SpA., toda vez que no es procedente considerar como digna de fe una declaración escrita de un tercero, que no concurre como testigo a ratificar lo que en ella se ha expuesto. Así, la Corte de Apelaciones de Talca, en causa Rol N° 53.343, con fecha 25 de octubre de 2000, ha fallado en un caso similar: “ Sexto: Que, como puede apreciarse, estas declaraciones juradas no pueden calificadas de instrumentos en el sentido que la ley procesal exige, porque simplemente se trata de declaraciones testimoniales presentadas fuera de plazo y deben considerarse como tales a pesar de que se hayan prestado bajo juramento ante notario, que no fueron ratificadas ante el Tribunal y respecto a quienes las hicieron no fue posible preguntarles nada…. y no habiendo sido oportunamente presentados como testigos en la lista correspondiente, no es posible otorgarles ningún valor ya que deben ser ponderadas en conformidad a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y no cabe apreciarlas de acuerdo con las reglas de la sana critica o en conciencia (artículo 148 del Código Tributario) para acreditar que las operaciones a que corresponden las facturas objetadas fueron reales, como lo exige la ley para exculpar al contribuyente…”. 4.- Contribuyente Servimetal 8VA SpA. RUT: 76.828.235-8, Respecto de este proveedor, podemos apreciar que con fecha 25.05.2020 la reclamante en respuesta a Notificación n.° 1071856 informa que las facturas fueron pagadas en efectivo, acompañando al efecto, de fojas 339 a 394, copias de las facturas 78 y 94, como asimismo una serie de comprobantes de pago en efectivo y de arriendo de máquinas. Además, se señala que este presunto proveedor en la constitución de la sociedad y declaración de inicio de actividades informó un bajo capital de $1.000.000 los que fueron aportados en dinero y muebles, lo que no concuerda con el valor de los bienes arrendados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29deb1bbd9fb4906b8104e12983928f4 Timbre Electrónico Asimismo, es menester señalar que no se considerará el documento rolante a fojas 937, consistente en una declaración jurada de don Cristian Contreras Parizot representante legal de Servimetal 8va SpA., toda vez, que no es procedente considerar como digna de fe una declaración escrita de un tercero, que no concurre como testigo a ratificar lo que en ella se ha expuesto. Así, la Corte de Apelaciones de Talca, en causa Rol N° 53.343, con fecha 25 de octubre de 2000, ha fallado en un caso similar: “ Sexto: Que, como puede apreciarse, estas declaraciones juradas no pueden calificadas de instrumentos en el sentido que la ley procesal exige, porque simplemente se trata de declaraciones testimoniales presentadas fuera de plazo y deben considerarse como tales a pesar de que se hayan prestado bajo juramento ante notario, que no fueron ratificadas ante el Tribunal y respecto a quienes las hicieron no fue posible preguntarles nada…. y no habiendo sido oportunamente presentados como testigos en la lista correspondiente, no es posible otorgarles ningún valor ya que deben ser ponderadas en conformidad a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y no cabe apreciarlas de acuerdo con las reglas de la sana critica o en conciencia (artículo 148 del Código Tributario) para acreditar que las operaciones a que corresponden las facturas objetadas fueron reales, como lo exige la ley para exculpar al contribuyente…”. 5.- Contribuyente Cindy Plaza Oliva. RUT: 18.107.302-0, Respecto de este proveedor, es dable apreciar que con fecha 25.05.2020 la reclamante en respuesta a Notificación n° 1071856 informa que las facturas fueron pagadas en efectivo, acompañando al efecto, de fojas 395 a 399, copias de las facturas 52 y 54, como asimismo una serie de comprobantes de pago en efectivo. Además, se señala que este presunto proveedor en la constitución de la sociedad y declaración de inicio de actividades informó un bajo capital de $500.000 los que fueron aportados en dinero y muebles, lo que no concuerda con el valor de los bienes arrendados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29deb1bbd9fb4906b8104e12983928f4 Timbre Electrónico 6.- Contribuyente HS Servicios de Ingeniería Ltda. RUT: 76.695.812-5. Respecto de este proveedor, es dable apreciar a fojas 902 a 905, copias de las facturas 17, 18, 23, 25, 27, 28, 30, acompañadas a este proceso por el ente fiscal. Igualmente, la reclamante en respuesta a Notificación n° 1071856 informa que las facturas fueron pagadas en efectivo; sin embargo, no se acompañó ninguna documentación que diera fe a sus dichos, siendo imposible para este sentenciador otorgarle credibilidad. Así también, se establece la presencia a fojas 905 vta. y siguientes de copias de cheques girados a la orden de esta proveedora; sin embargo, no existe ninguna fundamentación o explicación de parte de la reclamante al respecto, no siendo posible para este jurisdicente emitir pronunciamiento al respecto. Además, señalar que este presunto proveedor en la constitución de la sociedad y declaración de inicio de actividades informó un bajo capital de $3.000.000 los que fueron aportados en dinero y muebles, lo que no concuerda con el valor de los bienes arrendados. 7.- Inversiones Butamalal Ltda. RUT: 76.493.756-2, Respecto de este proveedor, podemos apreciar de fojas 884 a 887, copias de las facturas 23, 29, 39, 43, 53, 54 y 17, como asimismo una serie de comprobantes de pago en efectivo. Asimismo, es menester señalar que no se considerará el documento rolante a fojas 899 vta. y siguiente, consistente en una declaración jurada de don Juan Carlos Aguayo Lacoste representante legal de Butamalal Ltda., toda vez, que no es procedente considerar como digna de fe una declaración escrita de un tercero, que no concurre como testigo a ratificar lo que en ella se ha expuesto. Así, la Corte de Apelaciones de Talca, en causa Rol N° 53.343, con fecha 25 de octubre de 2000, ha fallado en un caso similar: “ Sexto: Que, como puede apreciarse, estas declaraciones juradas no pueden calificadas de instrumentos en el sentido que la ley procesal exige, porque simplemente se trata de declaraciones testimoniales presentadas fuera de plazo y deben considerarse como tales a pesar Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29deb1bbd9fb4906b8104e12983928f4 Timbre Electrónico de que se hayan prestado bajo juramento ante notario, que no fueron ratificadas ante el Tribunal y respecto a quienes las hicieron no fue posible preguntarles nada…. y no habiendo sido oportunamente presentados como testigos en la lista correspondiente, no es posible otorgarles ningún valor ya que deben ser ponderadas en conformidad a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y no cabe apreciarlas de acuerdo con las reglas de la sana critica o en conciencia (artículo 148 del Código Tributario) para acreditar que las operaciones a que corresponden las facturas objetadas fueron reales, como lo exige la ley para exculpar al contribuyente…”. Además, se señala que este presunto proveedor en la constitución de la sociedad y declaración de inicio de actividades informó un bajo capital de $10.000.000 los que fueron aportados en dinero y muebles, lo que no concuerda con el valor de los bienes arrendados. DÉCIMO TERCERO: Que, para un mayor análisis del asunto discutido en estos autos, es válido referirse a las causales que estableció el Servicio de Impuestos Internos para calificar las facturas como ideológicamente falsas de los presuntos proveedores, a saber: 1.- Contribuyente San Andres SpA. RUT: 76.679.247-2, Los antecedentes que permiten determinar la falsedad de las facturas emitidas por este proveedor, son los siguientes: i.- Revisado el registro de ventas y compras de este presunto proveedor se detecta que ha emitido a la sociedad reclamante 13 facturas de ventas en el período auditado, con un Crédito Fiscal IVA ascendente a $25.729.800.-, por diversos Servicios de Arriendos de Maquinarias, Transporte de Carga y Reparaciones. Sin embargo, esta empresa proveedora no registra compras de Activo Fijo de acuerdo a la información señalada en los formularios 29 desde el inicio de actividades, esto es el 23 de diciembre de 2016, hasta la fecha de la última factura emitida a la empresa reclamante. ii.- Por otra parte, este presunto proveedor en la constitución de la sociedad y declaración de inicio de actividades informó un bajo capital de $5.000.000.-, los Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29deb1bbd9fb4906b8104e12983928f4 Timbre Electrónico que fueron aportados en dinero y muebles, lo que no concuerda con el valor de los bienes arrendados. Registra además inconcurrencia a Notificación N°1072354 efectuada por el Servicio de Impuestos Internos de fecha 13.09.2019 para ser cumplida el 11.10.2019 para la revisión de los períodos 02/2018 a 07/2018, generándose la Anotación negativa causal 42. iii.- Con fecha 25/05/2020 la empresa Constructora Rivera Ltda. envía mediante correo electrónico, en respuesta a Notificación N°1071856 de fecha 24/04/2020, donde informa que las facturas fueron pagadas en efectivo, lo que resulta cuestionable dado el monto de las operaciones, y sin cumplir con los medios de resguardo contemplado en el artículo 23 n.°5 del DL 825. iv.- Por otra parte, existe discrepancias en la forma de pagos indicados en la contabilidad y lo indicada por la sociedad reclamante; ya que, de acuerdo a la contabilidad aportada, no registra pagos por cuenta Caja (Efectivo) durante el año 2018, de acuerdo a los registros contables por pagos durante el año 2018 fueron contra Banco Santander y ninguno de ellos son coincidentes con los montos indicados por el contribuyente en su detalle de pago. 2.- Contribuyente: Comercial Lya SpA, Rut N° 76.776.507-K, Las facturas emitidas por este proveedor y que fueron registradas en el libro de compras de la sociedad reclamante, son las siguientes: i.- Revisado el registro de ventas y compras de este proveedor, se detecta que ha emitido a la reclamante 7 facturas de ventas en el período auditado, con un Crédito Fiscal IVA ascendente a $7.208.600.-, por arriendos de maquinarias, transporte de arena y limpieza de campo. Sin embargo, esta empresa proveedora no registra compras de Activo Fijo, de acuerdo a la información de los formularios 29 desde el inicio de actividades, esto es el 23 de octubre de 2017, hasta la fecha de la última factura emitida a la empresa reclamante para acreditar dichas transacciones, además tampoco tiene facturas fidedignas de servicios prestados por proveedores. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29deb1bbd9fb4906b8104e12983928f4 Timbre Electrónico ii.- El presunto proveedor, en los periodos en que emitió las facturas a la reclamante, declaró un crédito fiscal mayor al que figura en su Registro de Compra y créditos fiscales inexistentes sin respaldo legal documentario. iii.- Por otra parte, este presunto proveedor en la constitución de la sociedad y declaración de inicio de actividades informó un bajo capital de $5.000.000, que no se condice con el valor de los bienes arrendados y, no obstante habérsele solicitado en reiteradas ocasiones, no acreditó su actividad ante el Servicio, es decir, no presentó antecedentes que permitieran dar fe de las transacciones por las que emitió sus facturas de ventas, como contratos de arriendo o compra de maquinarias, contratos de arriendo o compra de instalaciones, facturas de proveedores; lo que permite presumir que sus operaciones no son reales. iv.- Con fecha 25/05/2020 la empresa Constructora Rivera Ltda. envía mediante correo electrónico en respuesta a Notificación N°1071856 de fecha 24/04/2020, donde informa que las facturas fueron pagadas en efectivo, lo que resulta cuestionable dado el monto de las operaciones, y sin cumplir con los medios de resguardo contemplado en el artículo 23 n.°5 del DL 825. 3.- Contribuyente: Agrocomercial Grano Sur SpA, Rut N° 76.601.678-2, Las facturas emitidas por este proveedor y que fueron registradas en el libro de compras de la sociedad reclamante, son las siguientes: i.- Revisado el registro de ventas y compras de este proveedor, se detecta que ha emitido a la reclamante 8 facturas de ventas en el período auditado, con un Crédito Fiscal IVA ascendente a $7.201.000.-, por diversos arriendos de maquinarias y transporte. Sin embargo, esta empresa proveedora no registra compras de Activo Fijo, de acuerdo a la información de los formularios 29 desde el inicio de actividades, esto es el 23 de diciembre de 2016, hasta la fecha de la última factura emitida a la empresa auditada para acreditar dichas transacciones, además tampoco tiene facturas fidedignas de servicios prestados por proveedores. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29deb1bbd9fb4906b8104e12983928f4 Timbre Electrónico ii.- El presunto proveedor, en los periodos en que emitió las facturas a la reclamante, declaró un crédito fiscal mayor al que figura en su Registro de Compra y créditos fiscales inexistentes sin respaldo legal documentario. iii.- Por otra parte, este presunto proveedor en la constitución de la sociedad y declaración de inicio de actividades informó un bajo capital de $5.000.000, que no se condice con el valor de los bienes arrendados y, no obstante habérsele solicitado en reiteradas ocasiones, no acreditó su actividad ante el Servicio, es decir, no presentó antecedentes que permitieran dar fe de las transacciones por las que emitió sus facturas de ventas, como contratos de arriendo o compra de maquinarias, contratos de arriendo o compra de instalaciones, facturas de proveedores; lo que permite presumir que sus operaciones no son reales. iv.- Con fecha 25/05/2020 la empresa Constructora Rivera Ltda. envía mediante correo electrónico en respuesta a Notificación N°1071856 de fecha 24/04/2020, donde informa que las facturas fueron pagadas en efectivo, lo que resulta cuestionable dado el monto de las operaciones, y sin cumplir con los medios de resguardo contemplado en el artículo 23 n.°5 del DL 825. 4.- Contribuyente: Servimetal 8VA SpA, Rut N° 76.828.235-8, Las facturas emitidas por este proveedor y que fueron registradas en el libro de compras de la sociedad reclamante, son las siguientes: i.- Revisado el registro de ventas y compras de este proveedor, se detecta que ha emitido a la reclamante 2 facturas de ventas en el período auditado, con un Crédito Fiscal IVA ascendente a $6.460.000.-, por arriendo de retroexcavadora y por transporte. Sin embargo, esta empresa proveedora no registra compras de Activo Fijo, de acuerdo a la información de los formularios 29 desde el inicio de actividades, esto es el 30 de enero de 2018, hasta la fecha de la última factura emitida a la empresa reclamante para acreditar dichas transacciones, además tampoco tiene facturas fidedignas de servicios prestados por proveedores. ii.- Este presunto proveedor desde febrero a junio del 2018 solo registra facturas de Dispensarios Cristian Contreras E.I.R.L., Rut n.° 76.314.711-8, cuyo Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29deb1bbd9fb4906b8104e12983928f4 Timbre Electrónico constituyente es Cristian Marcelo Contreras Parizot, Rut n.° 16.766.603-5, el que, a su vez, es accionista y representante legal de Servimetal 8va SpA. Dichas facturas son materialmente falsas pues están fuera del rango de timbraje, ya que, Dispensarios Cristian Contreras EIRL registra timbrada hasta la factura n.°26 y SERVIMETAL 8VA SPA registra las facturas n.°s.64, 65, 66 y 70 de dicho proveedor, el cual no tiene movimiento desde enero 2017. iii.- Por otra parte, este presunto proveedor en la constitución de la sociedad y declaración de inicio de actividades informó un bajo capital de $1.000.000, que no se condice con el valor de los bienes arrendados y, no obstante habérsele solicitado en reiteradas ocasiones, no acreditó su actividad ante el Servicio, es decir, no presentó antecedentes que permitieran dar fe de las transacciones por las que emitió sus facturas de ventas, como contratos de arriendo o compra de maquinarias, contratos de arriendo o compra de instalaciones, facturas de proveedores; lo que permite presumir que sus operaciones no son reales. Tampoco acreditó el domicilio que informó. iv.- Con fecha 25/05/2020 la empresa Constructora Rivera Ltda. envía mediante correo electrónico en respuesta a Notificación n.°1071856 de fecha 24/04/2020, donde informa que las facturas fueron pagadas en efectivo, lo que resulta cuestionable dado el monto de las operaciones, y sin cumplir con los medios de resguardo contemplado en el artículo 23 n.°5 del DL 825. v.- Por otra parte, existe discrepancias en la forma de pagos indicados en la contabilidad y la indicada por la reclamante; ya que, de acuerdo a la contabilidad aportada, no registra pagos por cuenta Caja (Efectivo) durante el año 2018, de acuerdo a los registros contables por pagos durante el año 2018 fueron contra Banco Santander y ninguno de ellos son coincidentes con los montos indicados por el contribuyente en su detalle de pago. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29deb1bbd9fb4906b8104e12983928f4 Timbre Electrónico 5.- Contribuyente: Cindy Plaza Oliva, Rut N° 18.107.302-0, Las facturas emitidas por este proveedor y que fueron registradas en el libro de compras de la sociedad reclamante, son las siguientes: i.- Revisado el registro de ventas y compras de este proveedor, se detecta que ha emitido a la reclamante 2 facturas de ventas en el período auditado, con un Crédito Fiscal IVA ascendente a $1.112.450.-, por diversos arriendos de maquinarias y transporte. Sin embargo, esta empresa proveedora no registra pago por declaración mensual en el Formulario 29 en el período de marzo del 2019, en que emitió las facturas a la reclamante y no tiene compra de Activo Fijo desde el inicio de actividades, esto es el 27 de febrero de 2019, hasta la fecha de la última factura emitida. ii.- Además, la contribuyente Cindy Plaza Oliva no tiene movimiento desde mayo 2019 a la fecha, ya que no ha presentado declaraciones mensuales de impuesto. iii.- Esta presunta proveedora, a su vez, solo registra facturas de dos proveedores en el mes de febrero 2019, las que se encuentran fuera del rango de timbraje autorizado por el Servicio de Impuestos Internos, estos proveedores son: - Dispensadores Cristian Contreras E.I.R.L., Rut N° 76.314.71-8, registra Factura Manual n.°302 en el Registro de Compras de Cindy Plaza Oliva, sin emnbargo, según nuestros sistemas registra timbrado hasta la factura n.°26 y no registra Factura Electrónica. - Distribuidora Kamadi Limitada, Rut N° 77.886.620-K, registra Factura Manual n.°2580 en el Registro de Compras de Cindy Plaza Oliva, según nuestros sistemas Dist. Kamadi Ltda. registra timbrado hasta la n.°80227 con fecha 15/07/2016, totalmente fuera del rango del timbraje de la factura indicada, registra timbrado Factura electrónica hasta la n.°58 el 31/08/2020. iv.- Por otra parte, esta presunta proveedora en declaración de inicio de actividades informó un bajo capital de $500.000, que no se condice con la maquinaría y los camiones arrendados y, no obstante habérsele solicitado en Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29deb1bbd9fb4906b8104e12983928f4 Timbre Electrónico reiteradas ocasiones, no acreditó su actividad ante el Servicio, es decir, no presentó antecedentes que permitieran dar fe de las transacciones por las que emitió sus facturas de ventas, como contratos de arriendo o compra de maquinarias, contratos de arriendo o compra de instalaciones, facturas de proveedores; lo que permite presumir que sus operaciones no son reales. Tampoco acreditó el domicilio que informó al Servicio de Impuestos Internos. v.- Con fecha 25/05/2020 la empresa Constructora Rivera Ltda. envía mediante correo electrónico en respuesta a Notificación n.°1071856 de fecha 24/04/2020, en donde informa que las facturas fueron pagadas en efectivo, lo que resulta cuestionable dado el monto de las operaciones, y sin cumplir con los medios de resguardo contemplado en el artículo 23 n.°5 del DL 825. 6.- Contribuyente: HS Servicios de Ingeniería Limitada, Rut N° 76.695.812-5., Las facturas emitidas por este proveedor y que fueron registradas en el libro de compras de la sociedad reclamante, son las siguientes: i.- Revisado el registro de ventas y compras de este proveedor, se detecta que ha emitido a la sociedad reclamante 7 facturas de ventas en el período auditado, con un Crédito Fiscal IVA ascendente a $4.766.274.-, por retiro de conglomerados. Sin embargo, esta empresa no registra compras de Activo Fijo, de acuerdo a la información de los formularios 29 desde el inicio de actividades, esto es el 27 de febrero de 2019, hasta la fecha de la última factura emitida a la empresa reclamante para acreditar dichas transacciones, además tampoco tiene facturas fidedignas de servicios prestados por proveedores. ii.- Por otra parte, este presunto proveedor en la constitución de la sociedad y declaración de inicio de actividades informó un bajo capital de $3.000.000, que no se condice con el valor del vehículo destinado al servicio prestado y, no obstante habérsele solicitado en reiteradas ocasiones, no acreditó su actividad ante el Servicio, es decir, no presentó antecedentes que permitieran dar fe de las transacciones por las que emitió sus facturas de ventas, como contratos de arriendo o compra de maquinarias, contratos de arriendo o compra de instalaciones, facturas de proveedores; lo que permite presumir que sus Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29deb1bbd9fb4906b8104e12983928f4 Timbre Electrónico operaciones no son reales. Registra además inconcurrencia a notificación n.°1072234 de fecha 12.09.2019 por Programa Contribuyentes No Declarantes de Ingresos afectos a Primera Categoría AT 2019. iii.- Con fecha 25/05/2020 la empresa Constructora Rivera Ltda. envía mediante correo electrónico en respuesta a Notificación n.°1071856 de fecha 24/04/2020, donde informa que las facturas fueron pagadas en efectivo, lo que resulta cuestionable dado el monto de las operaciones, y sin cumplir con los medios de resguardo contemplado en el artículo 23 n.°5 del DL 825. iv.- Con fecha 23.10.2020 se procede a Notificar a la empresa HS Servicios de Ingeniería Limitada según notificación n.º1071862, realizada a través de correo electrónico, para que con fecha 30.10.2020 aportará la siguiente documentación: - Acreditar la efectividad de las facturas detalladas anteriormente; - Modelo de Maquinaria o Vehículo utilizado para el retiro del material; - Patente de Maquinaria o Vehículo utilizado para el retiro del material; - Chofer que realizó el servicio (si es que lo amerita); - Libro de Inventario y balance de los activos Fijos al 31.12.2017; - Documentos que acrediten la Adquisición de las Maquinarias o Vehículos. La presunta proveedora no cumplió a la Notificación, no aportando ningún antecedente. v.- Por su parte, Constructora Rivera Ltda. aportó documentos adicionales para este presunto proveedor en respuesta a Citación, siendo estos los siguientes: - Copias de Cheques del Banco Santander, según el siguiente detalle: - Serie HX 3928 de fecha 12.09.2017 girado a la orden de HS Servicios de Ingeniería Ltda., por un monto de $1.315.000.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29deb1bbd9fb4906b8104e12983928f4 Timbre Electrónico - Serie HX 3952 de fecha 20.09.2017 girado a la orden de HS Servicios de Ingeniería Ltda., por un monto de $1.000.000.- - Serie HX 3990 de fecha 30.09.2017 girado a la orden de HS Servicios de Ingeniería Ltda., por un monto de $2.637.635.- - Serie HX 4011 de fecha 10.10.2017 girado a la orden de HS Servicios de Ingeniería Ltda., por un monto de $1.809.000.- - Serie HX 4043 de fecha 18.10.2017 girado a la orden de HS Servicios de Ingeniería Ltda., por un monto de $1.094.600.- - Serie HX 4071 de fecha 24.10.2017 girado a la orden de HS Servicios de Ingeniería Ltda., por un monto de $1.500.000.- - Serie HX 4135 de fecha 08.11.2017 girado a la orden de HS Servicios de Ingeniería Ltda., por un monto de $1.500.000.- - Copia de Registro Electrónico de Transferencia de Crédito por cesión de facturas n.°s 17,27,28 y 30 de HS Servicios de Ingeniería Ltda. A Héctor Meza Toro - Copia de Escritura Pública de Transacción otorgada ante Notario Público de Concepción don Ramón García Carrasco, con fecha 16/08/2018, según Repertorio n.°10.623/2018 - Copia de Sentencia definitiva Causa Rol C-4229-2019 de fecha 01/04/2020 vi.- Se puede agregar que existe discrepancias en la forma de pago indicado en la contabilidad y la consignada por la reclamante. De acuerdo a la Escritura de Transacción Rep n.°10.623/20189 de fecha 16/08/2018 entre Constructora Rivera Limitada RUT 76.004.890-9 y Héctor Marcial Meza Toro, RUT 9.306.704-5, se indica en su cláusula primera que Constructora Rivera realizará el pago de las facturas n.°s 17, 27, 28 y 30 en cuenta corriente distinta a la del acreedor, por solicitud de éste última (HS Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29deb1bbd9fb4906b8104e12983928f4 Timbre Electrónico Servicios de Ingeniería Ltda.), integrando el pago a cuenta corriente de Comercializadora Santa Bárbara SpA, Rut n.° 76.414.676-K, y, agregando, en su cláusula segunda que el pago se hizo por $2.000.000.- pagados de la siguiente manera: - $500.000.- pagados al contado con anterioridad a la Escritura señalada - $200.000.- pagados por transferencia electrónica 13/08/2018 a la cuenta de don Héctor Meza Toro, transacción que no se tuvo a la vista. - 5 cheques mensuales serie 037-011-654, 037-0141-736, 037-011-545, 037-011-767, 037-011849 y 037-011.658 cada uno por un monto $200.000 girados a don Héctor Meza Toro, pagados los días 18 de cada mes; documentos no se tuvieron a la vista. - 1 cheque serie 037-011.740 por un monto de $300.000 pagadero el 18/03/2019, documento no se tuvo a la vista. vii.- Los pagos efectuados a través de cheque no cumplen con la normativa del artículo 23 n.º5 de la Ley de IVA, esto es: - Los cheques no están nominativos - No todos los cheques cumplen con la normativa de registrar al dorso n.° Factura y RUT del Receptor - El emisor del cheque no es la empresa Constructora Rivera Ltda. - Estos pagos no están registrados en la Contabilidad de la empresa Constructora Rivera Ltda. 7.- Contribuyente: Inversiones Butamalal Limitada, Rut N° 76.493.756-2, Las facturas emitidas por este proveedor y que fueron registradas en el libro de compras de la sociedad reclamante, son las siguientes: i.- Revisado el registro de ventas y compras de este proveedor, se detecta que ha emitido a la reclamante 7 facturas de ventas en el período auditado, con un Crédito Fiscal IVA ascendente a $18.538.300.-, por diversos arriendos de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29deb1bbd9fb4906b8104e12983928f4 Timbre Electrónico maquinarias y transporte. Sin embargo, esta empresa proveedora no registra compra de activos fijos de acuerdo a la información señalada en los formularios 29 desde el inicio de actividades, esto es el 17 de noviembre de 2015, hasta la fecha de la última factura emitida, ni cuenta con facturas fidedignas de sus proveedores por los mismos servicios. ii.- Este presunto proveedor registra movimientos de agosto del 2017 a marzo del 2018, utilizando créditos fiscales inexistentes, ya que no resultan coincidentes con su registro de compras y ventas. iii.- Por otra parte, Constructora Rivera Ltda. aportó documentos adicionales para este presunto proveedor, siendo estos los siguientes: - Copia de declaración Jurada suscrita por Don Juan Carlos Aguayo Lacoste, en representación de Butamalal Limitada, firmada con fecha 03/08/2020 Ante Notario Paula Otárola Gana, Notario Público Interino de la ciudad de Santiago. - Copia de 34 comprobantes de pago en efectivo de facturas Nº 17, 23, 29, 39, 43, 53 y 54 emitidas por Butamalal Ltda. iv.- Se puede agregar que existen discrepancias en la forma de pago indicada en la contabilidad y la consignada por la reclamante. De acuerdo a la contabilidad aportada, la reclamante no registra pagos por cuenta Caja (Efectivo) durante el año 2018, según los registros contables por pagos durante el año 2018 fueron contra Banco Santander y ninguno de ellos son coincidentes con los montos indicados por la reclamante en su detalle de pago. v.- Por otra parte, esta presunta proveedora en declaración de inicio de actividades informó un bajo capital de $10.000.000, que no se condice con la maquinaría y los camiones arrendados y, no obstante habérsele solicitado en reiteradas ocasiones, no acreditó su actividad ante el Servicio, es decir, no presentó antecedentes que permitieran dar fe de las transacciones por las que emitió sus facturas de ventas, como contratos de arriendo o compra de maquinarias, contratos de arriendo o compra de instalaciones, facturas de proveedores; lo que permite presumir que sus operaciones no son reales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29deb1bbd9fb4906b8104e12983928f4 Timbre Electrónico Por su parte, la parte reclamante con respecto al Contribuyente San Andrés SpA; informó que las facturas fueron pagadas en efectivo, no cumpliendo con los medios de resguardo contemplado en el artículo 23 n.° 5 del DL 825; además existen discrepancias en la forma de pago indicados en la contabilidad y lo indicado por la sociedad auditada, ya que de acuerdo a la contabilidad aportada, no registra pagos por la cuenta Caja (efectivo) durante el año 2018, de acuerdo a los registros contables por pagos durante el año 2018 fueron contra Banco Santander y ninguno de ellos son coincidentes con los montos indicados por el contribuyente en su detalle de pago. Lo mismo habría ocurrido con la contribuyente Servimetal 8va. SpA., y la contribuyente Cindy Plaza Oliva. Respecto al contribuyente Comercial Lya SpA, con fecha 25.05.2020, informó que las facturas fueron pagadas en efectivo. Lo mismo habría aconteció con el contribuyente Agrocomercial Grano Sur SpA. Respecto al contribuyente HS Servicios de Ingeniería Limitada, se acompañaron los siguientes antecedentes: - Copias de Cheques del Banco Santander, según el siguiente detalle: - Serie HX 3928 de fecha 12.09.2017 girado a la orden de HS Servicios de Ingeniería Ltda., por un monto de $1.315.000.- - Serie HX 3952 de fecha 20.09.2017 girado a la orden de HS Servicios de Ingeniería Ltda., por un monto de $1.000.000.- - Serie HX 3990 de fecha 30.09.2017 girado a la orden de HS Servicios de Ingeniería Ltda., por un monto de $2.637.635.- - Serie HX 4011 de fecha 10.10.2017 girado a la orden de HS Servicios de Ingeniería Ltda., por un monto de $1.809.000.- - Serie HX 4043 de fecha 18.10.2017 girado a la orden de HS Servicios de Ingeniería Ltda., por un monto de $1.094.600.- - Serie HX 4071 de fecha 24.10.2017 girado a la orden de HS Servicios de Ingeniería Ltda., por un monto de $1.500.000.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29deb1bbd9fb4906b8104e12983928f4 Timbre Electrónico - Serie HX 4135 de fecha 08.11.2017 girado a la orden de HS Servicios de Ingeniería Ltda., por un monto de $1.500.000.- - Copia de Registro Electrónico de Transferencia de Crédito por cesión de facturas n.°s 17,27,28 y 30 de HS Servicios de Ingeniería Ltda. A Héctor Meza Toro - Copia de Escritura Pública de Transacción otorgada ante Notario Público de Concepción don Ramón García Carrasco, con fecha 16/08/2018, según Repertorio n.°10.623/2018 - Copia de Sentencia definitiva Causa Rol C-4229-2019 de fecha 01/04/2020. El organismo fiscal, sostiene que existe discrepancias en la forma de pago indicado en la contabilidad y la consignada por el contribuyente. De acuerdo a la Escritura de Transacción Rep n.°10.623/20189 de fecha 16/08/2018 entre Constructora Rivera Limitada RUT 76.004.890-9 y Héctor Marcial Meza Toro, RUT 9.306.704-5, se indica en su cláusula primera que Constructora Rivera realizará el pago de las facturas n.°s 17, 27, 28 y 30 en cuenta corriente distinta a la del acreedor, por solicitud de éste última (HS Servicios de Ingeniería Ltda.), integrando el pago a cuenta corriente de Comercializadora Santa Bárbara SpA, Rut n.° 76.414.676-K, y, agregando, en su cláusula segunda que el pago se hizo por $2.000.000.- pagados de la siguiente manera: - $500.000.- pagados al contado con anterioridad a la Escritura señalada - $200.000.- pagados por transferencia electrónica 13/08/2018 a la cuenta de don Héctor Meza Toro, transacción que no se tuvo a la vista. - 5 cheques mensuales serie 037-011-654, 037-0141-736, 037-011-545, 037-011- 767, 037-011849 y 037-011.658 cada uno por un monto $200.000 girados a don Héctor Meza Toro, pagados los días 18 de cada mes; documentos no se tuvieron a la vista. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29deb1bbd9fb4906b8104e12983928f4 Timbre Electrónico - 1 cheque serie 037-011.740 por un monto de $300.000 pagadero el 18/03/2019, documento no se tuvo a la vista. Sobre estos antecedentes se concluyen que, los pagos efectuados a través de cheque no cumplen con la normativa del artículo 23 n.°5 de la Ley de IVA, esto es: - Los cheques no están nominativos - No todos los cheques cumplen con la normativa de registrar al dorso el n.° Factura y RUT del Receptor - El emisor del cheque no es la empresa Constructora Rivera Ltda. - Estos pagos no están registrados en la Contabilidad de la empresa Constructora Rivera Ltda. Respecto al Contribuyente, Inversiones Butamalal Limitada, la Constructora Rivera Ltda. aportó documentos adicionales para este presunto proveedor, siendo estos los siguientes: - Copia de declaración Jurada suscrita por Don Juan Carlos Aguayo Lacoste, en representación de Butamalal Limitada, firmada con fecha 03/08/2020 Ante Notario Paula Otárola Gana, Notario Público Interino de la ciudad de Santiago. - Copia de 34 comprobantes de pago en efectivo de facturas n.°s 17,23,29,39,43,53 y 54 emitidas por Butamalal Ltda, según el siguiente detalle: El Servicio, sostiene que existen discrepancias en la forma de pago indicada en la contabilidad y la consignada por el contribuyente, esto se puede apreciar en el siguiente detalle: De acuerdo a la contabilidad aportada, el contribuyente no registra pagos por cuenta Caja (Efectivo) durante el año 2018, según los registros contables por pagos durante el año 2018 fueron contra Banco Santander y ninguno de ellos son coincidentes con los montos indicados por el contribuyente en su detalle de pago. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29deb1bbd9fb4906b8104e12983928f4 Timbre Electrónico Por otra parte, esta presunta proveedora en declaración de inicio de actividades informó un bajo capital de $10.000.000, que no se condice con la maquinaría y los camiones arrendados y, no obstante habérsele solicitado en reiteradas ocasiones, no acreditó su actividad ante el Servicio, es decir, no presentó antecedentes que permitieran dar fe de las transacciones por las que emitió sus facturas de ventas, como contratos de arriendo o compra de maquinarias, contratos de arriendo o compra de instalaciones, facturas de proveedores; lo que permite presumir que sus operaciones no son reales. DÉCIMO CUARTO.- Que, así de las cosas, es dable tener presente que la recurrente, no ha aportado antecedente alguno que le permita acreditar la efectividad de las operaciones impugnadas en las liquidaciones; con la salvedad que a fojas 79 a 82 vta. se rindió prueba testimonial consistente en la declaración de 3 testigos; de los cuales la testigo Camila Rivera Wolf, señala que los servicios se prestaron y que los pagos fueron efectuados en efectivo al no tener cuenta corriente, por supuestos problemas económicos que habría tenido la empresa. En esta declaración no se indican las fechas ni siquiera los meses y año en que se habrían prestado los servicios, ni cuánta maquinaria se empleó, así como tampoco señala la forma en que se habría efectuado el pago, si al contado o a crédito, o en parcialidades. La declaración de los otros dos testigos, tampoco nada aportan para acreditar la efectividad de las operaciones impugnadas por el Servicio. DÉCIMO QUINTO.- Que así entonces, en lo concerniente a las medidas de prevención que debe adoptar el contribuyente al efectuar el pago de las facturas cuestionadas, la Excma. Corte Suprema ha sostenido en sentencia de fecha 20.08.2015, Rol 25.114-14, que establece: “Sexto: […] “Sobre este punto, lleva la razón el recurrente cuando afirma que el citado artículo 23 n.° 5 no establece el deber del contribuyente de efectuar, pagar y documentar la operación de que da cuenta una factura en la forma que trata dicha disposición, pues efectivamente sólo prevé el mecanismo mediante el cual el contribuyente puede -y no debe- evitar perder el crédito fiscal de darse Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29deb1bbd9fb4906b8104e12983928f4 Timbre Electrónico alguna de las circunstancias que enuncia su inciso primero. Sin embargo, el carácter facultativo que tiene para el contribuyente el mecanismo antes referido, sólo importa que éste puede optar por no someterse al mismo y, por ende, exponerse a perder su crédito fiscal, mas no supone de modo alguno facultar al contribuyente para pretender conservarlo por otros medios diversos a los previstos en dicha norma dado el carácter especial del artículo 23 n.° 5 en esta materia como ya fue explicado antes”. En la especie, el mismo contribuyente ha reconocido que habría efectuado los pagos, en su gran mayoría, en dinero efectivo, no tomando las medidas de resguardo que impone el artículo 23 n.° 5 del DL 825/74. Además, los antecedentes aportados carecen de validez probatoria en este sentido, alejándose por completo del medio de impugnación que la reclamante tiene por excelencia para acreditar la efectividad de las operaciones, esto es, los resguardos previstos en el Artículo 23 n.° 5, ya citado; siendo por el contrario, la posición de la reclamante desde un principio, el que se acreditará que las facturas objetadas por el Servicio dan cuenta de operaciones reales, en la respectiva etapa procesal, lo cual en los hechos nunca ocurrió. Además, la parte reclamante no logra desvirtuar la falsedad de las facturas indicadas, y tampoco logra acreditar fehacientemente la efectividad de los supuestos servicios indicados en las facturas impugnadas, no acreditando el cumplimiento de las exigencias del artículo 23 n.º 5 de la Ley del IVA, y por ende, no teniendo derecho a utilizar los créditos fiscales objetados. DÉCIMO SEXTO: Que, cabe considerar que las facturas dubitadas son de gran envergadura, por sus cuantiosos montos y del detalle involucrado, que representa carente de toda lógica la inexistencia de información respecto del cumplimiento de procesos formales de prestación de servicios, de pagos y/o traslados de mercadería involucradas u otros antecedentes que debieran en ellas consignarse. Así, las circunstancias antes anotadas llevan a este Tribunal, a considerar que la imputación de falsedad de las facturas consignadas en la liquidación de autos, se fundamenta en hechos y antecedentes claros y precisos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29deb1bbd9fb4906b8104e12983928f4 Timbre Electrónico que apreciados en la forma descrita en los considerandos anteriores, permiten establecer que la calificación de falsedad en las liquidaciones reclamadas, permite traspasar, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 del Código Tributario y 23 N°5 del D.L. 825, al contribuyente la obligación, o bien de acreditar la efectividad de las operaciones, o bien el uso de los medios de resguardo legales, tendientes a permitir el uso del crédito fiscal de que dan cuenta las facturas. Situaciones que la parte reclamante no ha verificado en la especie. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, lo anterior, permite obtener plena convicción de que la contribuyente recurrente no aportó pruebas de la suficiencia y entidad necesarias para desvirtuar la calificación de falsas y/o no fidedignas de las facturas cuestionadas, por lo que la reclamación de la recurrente consistente en señalar que las operaciones de que dan cuenta las facturas son reales no tienen asidero ninguno, conclusión a la que arriba después de analizar en los motivos que preceden. Tampoco, respecto al cumplimiento de ciertos requisitos copulativos para no perder el derecho a crédito fiscal provenientes de facturas falsas, no son sólo recomendaciones establecidas por el legislador para el resguardo del adquirente de buena fe, sino que constituyen reglas impositivas que deben necesariamente cumplirse y no estarse o quedar al arbitrio del supuesto adquirente. En lo que respecta a las Liquidaciones n.°s 40 a 44 que determinan diferencias de Impuesto a la Renta bajo los conceptos de “Impuesto Único Art. 21 del DL 824/74”; Renta de 1ª Categoría DL 824/74; y “Reintegro Art. 97 DL 824/74”. DÉCIMO OCTAVO.- Que, la parte recurrente aduce, entre otras afirmaciones, que al dejar sin efecto las liquidaciones de IVA, por ser efectivas las operaciones, deben también seguir la misma suerte las liquidaciones n.°s. 40 a 44. En contrario, el Servicio sostiene que, por las mismas razones expresadas por cada supuesto proveedor y factura y por constituir los hechos descritos una falta de acreditación o justificación en forma fehaciente ante el Servicio, se ha Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29deb1bbd9fb4906b8104e12983928f4 Timbre Electrónico rechazado el costo o gasto que rebajó el contribuyente por dichos conceptos, por aplicación del D.L. 824, en particular de los artículos 31, 32, 33 n° 1 letra g, en relación con el artículo 21 del mismo cuerpo legal. DÉCIMO NOVENO: Que, respecto a las multas e intereses penales, solo queda señalar que son consecuencia de las diferencias de impuestos determinadas, las cuales no fueron desvirtuadas en esta instancia, y que según el artículo 24 inciso 1°, es claro en establecer: “…En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que se haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.”. Por ello, no es posible acceder a lo solicitado por la recurrente en este aserto. VIGÉSIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, se condenará en costas a la reclamante, por estimarse que tuvo no motivos plausibles para litigar. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 35, 115 y 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 23 del D.L 825 de 1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes. SE RESUELVE: De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de los aspectos reclamados presentado por don Jorge Montecinos Araya, abogado, domiciliado en calle Chacabuco n° 1085, depto. 1102 de Concepción, en representación procesal de la sociedad CONSTRUCTORA RIVERA LIMITADA., RUT n.° 76.004.890-9, ya individualizados; se adoptan las siguientes decisiones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29deb1bbd9fb4906b8104e12983928f4 Timbre Electrónico I.- Que, No ha Lugar en su totalidad la reclamación interpuesta a fojas 28 y siguientes, en contra de las Liquidaciones n°s 22 a 44, de fecha 31 de diciembre de 2020, teniendo en consideración lo señalado en los motivos Octavo y siguientes. II.- En consecuencia, se confirman íntegramente las liquidaciones indicadas. III.- Que, se condena en costas a la parte reclamante, conforme a lo expresado en el considerando Vigésimo Primero de la presente sentencia. IV.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte recurrente por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario Déjese testimonio. RUC: 21-9-0000542-9 RIT: GR-10-00068-2021 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29deb1bbd9fb4906b8104e12983928f4 Timbre Electrónico Cuantía neta : 3.043,4 UTM Multa : 958,06 UTM Reajuste : 219,43 UTM Intereses : 1.415,58 UTM Cuantía Bruta : 5.636,47 UTM Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bíobío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29deb1bbd9fb4906b8104e12983928f4 Timbre Electrónico 2023-10-26T12:35:50-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.