Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00001-2022 · 24 de octubre de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00001-2022
- RUC
- 22-9-0000014-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, a la fecha indicada en el pie de firma.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 11 y siguiente, comparece el
abogado don Jean Pierre Latsague Lightwood, en representación
procesal de don RICARDO ALBERTO SCHOTT SCHEUCH, RUT 2.507.857-8,
ambos domiciliados para estos efectos en calle Tucapel 142 de
Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de las
liquidaciones n°s 144 a 149, todas de fecha 30.07.2021 emitidas por la XX
Dirección Regional Chillán, del Servicio de Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Señala, que con fecha 22.04.2021 se practicó Citación 16, y con
fecha 30.07.2021, se emitieron las liquidaciones 144 a 149 que fueron
notificadas por correo electrónico en igual fecha.
Agrega que, en las referidas Liquidaciones, se estimó que existirían
diferencias impositivas respecto al Impuesto al Valor Agregado
correspondiente a los periodos mensuales de enero, abril, mayo,
septiembre y noviembre, todos del año 2019, diferencia que ascenderían
a un valor neto de $23.549.050. A su vez, se estimó procedente la
aplicación del impuesto sanción establecido en el artículo 21 del Decreto
Ley 824/74 que, para el año tributario 2020, ascendería al valor neto de
$50.225.300.
Lo anterior, por cuanto el Servicio entiende que su representado –
en la instancia de fiscalización- no habría logrado justificar el origen de
los fondos con los cuales ha solventado los gastos, desembolsos o
inversiones, realizados durante el año comercial 2019 (año tributario
2020), debido a que los ingresos declarados en su Formulario 22, Folio
N°342317790, correspondiente a la declaración de impuesto a la renta
para el año tributario 2020, son inferiores a las inversiones, gastos y/o
desembolsos que a continuación se señalan:
INVERSIONES REALIZADAS (De acuerdo al S.I.I.)
TIPO MONTO FECHA
Compra de Acciones $ 1.999.411 03.04.2019
Inversión en F. Mutuos $ 22.437.748 07.11.2019
Inversión en Fondos Mutuos $ 58.536.269 07.11.2019
Inversión en Fondos Mutuos $ 35.000.000 02.04.2019
Inversión en Fondos Mutuos $ 126.586 28.01.2019
Inversión en Fondos Mutuos $ 153.499 12.04.2019
Inversión en Fondos Mutuos $ 195.615 15.05.2019
Inversión en Fondos Mutuos $ 254.859 31.05.2019
Inversión en Fondos Mutuos $ 5.238.392 05.09.2019
Monto Total de Inversiones $ 123.942.379
Añade que, con fecha 13 de agosto de 2021, fue presentada
solicitud de Recurso de Reposición Administrativa (RAV) del artículo 123
bis del Código Tributario, contra las referidas Liquidaciones. En dicha
ocasión, como fundamento de la solicitud, se indicó lo siguiente:
“… ya que por problemas de salud y tiempo no alcance a entregar
la información para respaldar las inversiones en fondos mutuos del banco
Santander y en Larrainvial que tengo hace muchos años. Estas inversiones
las hice porque el 19 de mayo del 2008 vendí unas acciones que tenía en
participación en la Cía. Molinera Schott S.A. En el año 2009 me fiscalizo
don Hugo Rojas la venta de estas acciones y se determinó que eran
ingresos no renta al ser antiguas su adquisición”.
A su vez, con miras a aportar antecedentes en apoyo de su
pretensión, al expediente electrónico N°2983061, se subió la siguiente
documentación:
- Certificado de compra de acciones de fecha 15-06-2021.
- Acta de junta de accionistas “Compañía Schott S.A.” de fecha 16-
05-2008.
- Copia de Inscripción de Formulario de modificación y
actualización de información, ante Conservador de Bienes Raíces y
Comercio de Osorno de fecha 16-08-2011.
- Carta explicativa firmada.
- Copia Cartola movimientos fondos mutuos fecha 31-12-2008.
- Cartola de movimientos de Fondos Mutuos de fecha 01-01-2008
al 31-12-2008 Banco Santander.
- Cartola de movimientos de Fondos Mutuos de fecha 01-07-2013
al 31-07-2013 Banco Santander, pág. 1.
- Cartola de movimientos de Fondos Mutuos de fecha 01-07-2013
al 31-07-2013 Banco Santander, pág 2.
- Copia de Saldos consolidados de fecha 01-12-2014, saldo total en
Inv. Fondos Mutuos $ 361.321.682.
- Cartola de movimientos de Fondos Mutuos de fecha 01-12-2014
al 01-12-2014 Banco Santander, pág. 1.
- Cartola de movimientos de Fondos Mutuos de fecha 01-11-2015
al 25-11-2015 Banco Santander, pág. 1.
- Cartola de movimientos de Fondos Mutuos de fecha 01-05-2016
al 22-06-2014 Banco Santander, pág. 1.
- Cartola de movimientos de Fondos Mutuos de fecha 01-01-2017
al 03-10-2017 Banco Santander, pág. 1 de 2.
- Cartola de movimientos de Fondos Mutuos de fecha 01-01-2018
al 31-12-2018 Banco Santander, pág. 1 de 2.
- Cartola de movimientos de rescates fecha 05-11-2018 y 05-12-
2018.
- Cartola de movimientos de Fondos Mutuos de fecha 01-01-2019
al 31-12-2019 Banco Santander, pág. 1 de 2.
- Cartola de movimientos de Fondos Mutuos, Banco Santander,
pág. 2 de 2.
- Informe provisorio patrimonio consolidado, Larraín Vial, período
agosto 2013, fecha 27 -08-2013, página 3 de 4, inversión total de
$24.001.855.
- Informe provisorio patrimonio consolidado, Larraín Vial, período
octubre 2015, fecha 15-0852015, página 3 de 4, inversión total de
$37.483.186.
- Cartola patrimonial de Larraín Vail, período junio 2016, página 1
de 5, inversión toral de $38.441.706.
- Informe patrimonial consolidado de Larraín Vial, período junio
2017, inversión total de $40.668.511.
- Movimiento mensual, desde 01-01-2018 al 31-12-2018, fecha de
emisión 23-04-2019.
- Informe patrimonial consolidado de Larraín Vial, período agosto
2019, inversión total de $47.273.456.
- Comprobante de aporte Fondo mutuo Larraín Vial Ahorro
Estratégico, de fecha 05-09-2019.
Agrega que, a pesar de los diversos antecedentes que fueron
acompañados a esta presentación dando cuenta del origen de los fondos
con los que su representado llevó a cabo operaciones de inversión
durante el año comercial 2019, no fueron suficientes para que la entidad
fiscalizadora estimara como justificados el origen de dichos fondos. En
efecto, mediante dicha presentación, se expuso que las inversiones
efectuadas encuentran origen en dineros que provienen de la venta de
acciones respecto de las cuales su representado era titular, por un valor
total de $634.709.520, efectuada a Compañía Molinera Schott S.A., con
fecha 16 de mayo del año 2008. Esta operación fue debidamente
respaldada en esta instancia según consta en certificado y escritura
pública aportados al respectivo expediente electrónico. Señalar desde
ya, que el ingreso obtenido por su representada con la enajenación de
dichas acciones excede con creces el monto de las inversiones efectuadas
durante el año comercial 2019.
A mayor abundamiento, entre los motivos que el Servicio de
Impuestos Internos tuvo en vista para desechar la reposición
administrativa refieren a “que no es posible identificar que estas
inversiones sean efectuadas con dineros provenientes de la venta de
acciones, ya que de acuerdo con las cartolas, informes y movimientos de
fondos mutuos aportados por el contribuyente no existe cronología
certera desde la inversión inicial hasta la fecha de las partidas citadas”.
En otro acápite del reclamo, se refiere a los Actos reclamados,
indicando que, los actos reclamados corresponden a las Liquidaciones
N°144 a 149, comprendiendo la aplicación del impuesto único
establecido en el artículo 21 del Decreto Ley N°824/74, como a su vez,
del Impuesto al Valor Agregado, los que a continuación, pasarán a ser
analizados sucintamente. i) Sobre la Liquidación N°144. Mediante este
acto administrativo se estimó procedente la aplicación del impuesto
sanción establecido en el artículo 21 del Decreto Ley 824/74 que, para el
año tributario 2020, ascendería al valor neto de $50.225.300.
El motivo que esgrime el Servicio para efectos de su emisión refiere
a que la presunción de que los fondos necesarios para financiar las
operaciones descritas en la Liquidación constituyen utilidades afectas al
impuesto de primera categoría, conforme al artículo 20 N°3 del Decreto
Ley 824, en relación a los artículos 70 y 71 del mismo cuerpo legal, y por
tanto, atendida la presunción, formarían parte de la base imponible del
impuesto en carácter de único establecido en el artículo 21 inciso
primero del mismo texto legal.
De esta manera, la entidad fiscalizadora entiende que se debe
agregar a la base imponible del impuesto único del artículo 21, los cuales
los detalla.
Con respecto a las Liquidaciones N°145 a 149, aduce que, el
Servicio estimó procedente la aplicación del Impuesto al Valor Agregado
sobre las diferencias determinadas por fondos para financiar las
inversiones realizadas por su representado, de acuerdo al artículo 76 del
Decreto Ley 825/74, al estimar que dichos fondos no estarían acreditado
fehacientemente ante la autoridad administrativa.
Así las cosas, el total del importe correspondiente al Impuesto al
Valor agregado, por dichos conceptos, ascendería a la cantidad de
$25.549.050.
En el ítem, denominado “Del origen, disponibilidad y justificación
de los fondos”, aduce que:
1. Las Liquidaciones que mediante este acto se reclaman fueron
emitidas al contribuyente don Ricardo Alberto Schott Scheuch, de
actualmente 93 años de edad, con domicilio en la ciudad de Chillán.
2. Según consta en los antecedentes con los que cuenta la entidad
fiscalizadora, como ha sido consignado en el relato expuesto en las
Liquidaciones, don Ricardo Alberto Schott Scheuch inició actividades con
fecha 01 de enero del año 1993, implementando como actividad
económica la “Reparación de otro tipo de maquinarias y equipos
industriales y asesor en tecnología”, actividad gravada con el impuesto
de primera categoría.
3. A la fecha de emisión de las Liquidaciones, el contribuyente ha
desarrollado esta actividad económica por más de 28 años.
4. De esta manera, el Servicio omite hechos que deberían formar
parte de la discusión para efectos de determinar el origen, disponibilidad
y justificación de los fondos con los que su representado ha materializado
sus inversiones durante el año 2019. En efecto, de conformidad a la
planilla de flujos contables que acreditan los ingresos y egresos de su
representado, tal como se acreditará en la oportunidad procesal
correspondiente, se demostrará que parte de los montos destinados a
las inversiones que aquí se cuestionan encuentran su origen en la
actividad económica que desarrolla, la que por lo demás, y como se ha
expresado, a la fecha de emisión de las Liquidaciones, desarrolla hace
más de 28 años, circunstancia que hace del todo loable presumir que el
contribuyente efectivamente, al menos de manera parcial, logra
acreditar el origen y justificación de las inversiones.
5.- Otra circunstancia relevante respecto de la cual el Servicio
omite su trascendencia financiera, es que con fecha 16 de mayo del año
2008, se llevó a cabo por su representado, la venta de acciones respecto
de las cuales era titular en la Compañía Molinera Schott S.A., operación
que debidamente acreditada, donde se establece que su representado
obtuvo dineros que ascienden a un valor total de $634.709.520.
6.- De conformidad a las consideraciones planteadas
recientemente, no cabe de otra manera concluir que la postura de la
entidad fiscalizadora yerra en omitir los ingresos que su representado a
percibido con motivo de operaciones legítimas, mediante las cuales,
producto de su trabajo y una enajenación cuantiosa, hacen justicia y
acreditan el origen de los fondos invertidos durante el año 2019. Esta
circunstancia se verá robustecida atendiendo a las cuentas bancarias
cuya titularidad corresponde a su representado, y que serán aportadas
en la oportunidad procesal que corresponda, dando cuenta de la
existencia de los fondos y con ello, su disponibilidad y origen.
Con respecto al acápite EL DERECHO, se transcribe el artículo 124
del Código Tributario, y así, el objeto de este reclamo son las
Liquidaciones Nº 144, 145, 146, 147, 148 y 149 por concepto de Impuesto
único del artículo 21 del Decreto Ley 824/74 e Impuesto al Valor
Agregado.
Por tanto, solicita tener por presentada reclamación tributaria –
en procedimiento general de reclamaciones- en contra de Liquidaciones
indicadas de fecha 30 de julio de 2021 y notificada con igual fecha,
emanada del Servicio de Impuestos Internos, XX Dirección Regional de
Chillán, declarándolo admisible, darle traslado al ente fiscal, para que en
definitiva, acogiéndolo; declare que se encuentra acreditado el origen y
disponibilidad de los fondos mediante los cuales se llevaron a cabo
operaciones de inversión durante el año comercial 2019, encontrándose
debidamente justificados, y que en consecuencia, se dejan sin efecto las
liquidaciones reclamadas, con costas.
A fojas 28 y siguientes, comparece don JOSÉ MANUEL CORVALÁN
DURÁN, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido a fojas
20, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas.
Fundando los argumentos para el rechazo el reclamo, expone lo
siguiente:
1.- Las liquidaciones reclamadas están bien emitidas, por cuanto el
reclamante no acreditó durante la auditoría, el origen de los fondos con
se efectuaron las inversiones individualizadas.
A continuación, transcriben el artículo 70 inciso 2 de la Ley de
Impuesto a la Renta; y en el presente caso, pese a haberse otorgado un
aumento de plazo para dar respuesta a la Citación, el contribuyente no
compareció ni acompañó antecedente alguno.
Prosiguen que, en caso de autos, no existe prueba de que los
fondos con que se efectúan determinadas inversiones han tributado
correctamente, es que el legislador diseña la norma contenida en el
artículo 70 de la LIR, presumiendo (pues no se puede sino presumir) que
dichas sumas “corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera
Categoría según el artículo N°3 del artículo 20 o clasificadas en Segunda
Categoría conforme al N°2, atendida la actividad principal del
contribuyente”.
Se trata de una presunción por la que se pretende que los
incrementos de patrimonio que no han pagado el impuesto
correspondiente lo paguen por esta vía.
Ahora bien, si el contribuyente indica que se trata de sumas no
afectas a impuesto, o que ya pagaron el impuesto correspondiente,
cobra relevancia el artículo 71 de misma, antes transcrito, debiendo el
contribuyente acreditar, en su caso, mediante contabilidad fidedigna,
que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto
o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto
superior que las presumidas de derecho.
Por tanto, ya que el Servicio de Impuestos Internos acreditó al
contribuyente las distintas inversiones señaladas, correspondía a este
último probar, en etapa administrativa, el origen de los fondos con que
solventó aquellas, acompañando toda la documentación solicitada. Ya
que no lo hizo, debe quedar firme la aplicación de la presunción del
artículo 70 de la LIR, esto es, que los fondos con que se financiaron las
inversiones provenían de ingresos tributables no declarados y, en
consecuencia, debe quedar firme la liquidación practicada.
2.- El análisis de la documentación aportada a la RAV, tampoco
sustenta las acreditaciones pretendidas.
Sin perjuicio de lo dicho y para el evento en que se decida ponderar
la prueba que el reclamante ofrece, se hace presente a que este Servicio,
en la instancia de Reposición Administrativa Voluntaria, analizó la
siguiente documentación acompañada por el peticionario:
> Certificado de compra de acciones de fecha 15-06-2021
> Acta de junta de accionistas “Compañía Schott S.A” de fecha 16-
05-2008.
> Copia de Inscripción de Formulario de modificación y
actualización de información, ante Conservador de Bienes Raíces y
Comercio de Osorno de fecha 16-08-2011.
> Carta explicativa firmada
> Copia Cartola movimientos fondos mutuos fecha 31-12-2008
> Cartola de movimientos de Fondos Mutuos de fecha 01-01-2008
al 31-12-2008, Banco Santander.
> Cartola de movimientos de Fondos Mutuos de fecha 01-07-2013
al 31-07-2013, Banco Santander, pagina 1.
> Cartola de movimientos de Fondos Mutuos de fecha 01-07-2013
al 31-07-2013, Banco Santander, pagina 2.
> Copia de Saldos consolidados de fecha 01-12-2014, saldo total en
Inv Fdo Mutuos $361.321.682.-
> Cartola de movimientos de Fondos Mutuos de fecha 01-12-2014
al 01-12-2014, Banco Santander, pagina 1.
> Cartola de movimientos de Fondos Mutuos de fecha 01-11-2015
al 25-11-2015, Banco Santander, pagina 1.
> Cartola de movimientos de Fondos Mutuos de fecha 01-05-2016
al 22-05-2016, Banco Santander, pagina 1.
> Cartola de movimientos de Fondos Mutuos de fecha 01-01-2017
al 03-10-2017, Banco Santander, pagina 1 de 2.
> Cartola de movimientos de Fondos Mutuos de fecha 01-01-2018
al 31-12-2018, Banco Santander, pagina 1 de 2.
> Cartola de movimientos de rescates fecha 05-11-2018 y 05-12-
2018.
> Cartola de movimientos de Fondos Mutuos de fecha 01-01-2019
al 31-12-2019, Banco Santander, pagina 1 de 2.
> Cartola de movimientos de Fondos Mutuos, Banco Santander,
pagina 2 de 2.
> Informe provisorio patrimonio consolidado, Larraín Vial, periodo
agosto 2013, fecha 27-08- 2013, página 3 de 4, inversión total de $
24.001.855.-
> Informe provisorio patrimonio consolidado, Larraín Vial, periodo
octubre 2015, fecha 15-08-2015, página 3 de 4, inversión total de $
37.483.186.-
> Cartola patrimonial de Larraín Vial, periodo junio 2016, página 1
de 5, inversión total de $ 38.441.706.-
> Informe patrimonial consolidado de Larraín Vial, periodo junio
2017, inversión total de $ 40.668.511.-
> Movimiento mensual, desde 01-01-2018 al 31-12-2018, fecha de
emisión 23-04-2019.
> Informe patrimonial consolidado de Larraín Vial, periodo agosto
2019, inversión total de $ 47.273.456.-
> Comprobante de aporte Fondo Mutuo Larraín Vial Ahorro
Estratégico, de fecha 05-09-2019.
Agregan que, de esta documentación, más información que obra
en poder de este Servicio, surgen razonamientos fundados para estimar
que no se ha acreditado que haya sido la venta de acciones en la
Compañía Molinera Schott S.A., por un valor total de $634.709.520,
efectuada a con fecha 16 de mayo del año 2008 sumado al ejercicio,
declarado, de la actividad económica del contribuyente, lo que justifique
el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones
individualizadas más arriba.
Estos razonamientos fueron consignados en la Resolución Exenta
N°135.882, de fecha 14 de octubre de 2021, que negó lugar a la
Reposición Administrativa Voluntaria interpuesta.
En dicha instancia se analizó que se aportaron cartolas de fondos
mutuos por movimientos efectuados durante el año 2008, para
posteriormente informar movimientos de inversiones del periodo de
julio 2013. Por lo tanto, no se puede tener por acreditado lo ocurrido en
el tiempo intermedio. La venta de acciones ocurrió el año 2008, pero
¿son los mismos fondos los que se utilizan para la toma de fondos mutuos
cinco años después en el 2013? ¿y más aún 11 años después, son los
mismos fondos los que se utilizan para las inversiones del 2019
cuestionadas en las liquidaciones reclamadas?
Este solo vacío temporal en la prueba aportada basta para
desestimar la acreditación que se pretende. Recordemos que de acuerdo
con los artículos 70 y 71 de la LIR, en concordancia con el artículo 21 del
Código Tributario, corresponde al contribuyente probar que las
inversiones detalladas en la liquidación reclamada se efectuaron con
fondos que pagaron los impuestos correspondientes y esa prueba no
estuvo ni en la respuesta a la citación (porque no hubo respuesta a la
citación) ni en la instancia de Reposición Administrativa.
La lógica y las máximas de la experiencia indican que los fondos
obtenidos de la venta de acciones el 2008, no son los mismos dineros que
aquellos con que se efectúan las inversiones cuestionadas el año 2019.
En efecto, también en la instancia RAV se tuvo presente que, de
acuerdo con la información contenida en DJ 1922 desde el año tributario
2010 en adelante, no existen saldos de inversiones que logren identificar
que estos dineros obtenidos por la venta de derechos sociales fueron
mantenidos en fondos mutuos u otras inversiones. Es decir, no sabemos
que ocurrió con los dineros de la venta de las acciones el año 2008, pero
si sabemos que no tomó inversiones del tipo de las que da cuenta esta
DJ 1922 del año 2010 en adelante.
Finalmente, en la instancia RAV también se revisaron antecedentes
en poder del SII en base a los cuales se logra detectar que el
contribuyente durante los años revisados efectúo un total de retiros de
fondos mutuos desde el año tributario 2011 y hasta el año tributario
2020 de $789.355.283, los cuales superan significativamente los aportes
a este tipo de instrumento financiero realizadas durante el mismo
periodo de tiempo por un total de $425.496.042. Es decir, los dineros
provenientes de la venta de acciones ya descrita, aparentemente fueron
retirados con el correr de los años.
Es por ello que la Resolución Exenta N°135.882, de fecha 14 de
octubre de 2021, rechazó la solicitud de Reposición Administrativa
Voluntaria presentada por el contribuyente.
Termina solicitando tener por evacuado el traslado otorgado al
Servicio de Impuestos Internos, contestando la reclamación tributaria
interpuesta en contra de las liquidaciones ya señaladas, proveerlo y en
definitiva declarar que se rechaza la reclamación y se confirman las
liquidaciones impugnadas en este juicio, todo lo anterior con expresa
condenación en costas del reclamante.
A fojas 33, por resolución de fecha 11.02.2022, se tuvo por
evacuado el traslado.
A fojas 35, se citó a las partes a audiencia de conciliación, la que no fue
posible debido a que las partes señalaron no conciliar, según consta en
certificado de fojas 42.
A fojas 43, se recibió la causa a prueba, al siguiente tenor:
“Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permitirían
dejar sin efecto las liquidaciones n°s 144 a 149 de fecha 30.07.2021, emitidas
por la XX Dirección Regional Chillan del Servicio de Impuestos Internos.
Hechos y circunstancias que así lo ameritan”.
A fojas 59 y siguientes, rola audiencia testimonial de doña Noelia Durán
Tapia, fiscalizadora del Servicio.
A fojas 107, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO:, Que, en lo principal del escrito de fojas 11 y siguiente,
comparece el abogado don Jean Pierre Latsague Lightwood, en
representación procesal de don RICARDO ALBERTO SCHOTT SCHEUCH,
RUT 2.507.857-8, ambos domiciliados para estos efectos en calle Tucapel
142 de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de las
liquidaciones n°s 144 a 149 (sic), todas de fecha 30.07.2021 emitidas por
la XX Dirección Regional Chillán, del Servicio de Impuestos Internos,
conforme con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la
parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 28 y siguientes, comparece don JOSÉ
MANUEL CORVALÁN DURÁN, abogado, en representación de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el
traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con
costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados
en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL; La que consta de fojas 1 a 10.
-copia de Liquidaciones Nº 144 a la 149 de 30 de julio de 2021.
- copia de la Resolución Exenta N°135.882, de fecha 14 de octubre
de 2021, emitida por el Departamento de Procedimientos
Administrativos Tributarios de la XX Dirección Regional Chillán, mediante
la cual se resuelve el recurso de reposición administrativa impetrado
contra las mismas.
CUARTO: Que la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL; La que consta a fojas 61 a 97.
A.- Expediente de auditoría denominado SGF G47 RICARDO
ALBERTO SCHOTT SCHEUCH. Este expediente está a su vez compuesto
por los siguientes documentos:
1. 2507857_8_1891_202000_1669721520383
2. 2507857_8_1894_202000_1669721345743
3. 2507857_8_1894_202000_1669721355069
4. 2507857-8 AT2020 Hojas Renta
5. Cert de Notificación Nº 65 Nov 2020 II
6. Cert de Notificación Nº 65 Nov 2020
7. Cert de Notificación prorroga CITACIÒN
8. CITACIÓN
9. Hoja de Trabajo G47 - RICARDO SCHOTT SCHEUCH AT 2020
VectorPorContribuyente_1603326892042
10. Liquidación AT 2020 RICARDO SCHOTT SCHEUCH G47
(002)_30490f2381879b4478d54461c511b834_4386414_Liquidación
11. NOTIFICACIÒN Nº65 AT 2020 RICARDO SCHOTT
12. Notificación SR RICARDO ALBERTO SCHOTT SCHEUCH
13. Prorroga Citaciòn Nª 16
14. VectorPorContribuyente_1603326892042
15. vx 546
16. VX Ricardo Schott
B.- Documento denominado RICARDO SCHOTT DJ1894 y DJ1922,
que consolida la información proporcionada por terceros al Servicio de
Impuestos Internos, mediante Declaración Jurada 1894 "Declaración
Jurada 1894 Anual Sobre Inversiones, Reinversiones, Liquidación Y
Rescate De Cuotas De Fondos Mutuos No Acogidas A Los Artículos 42 Bis,
57 Bis vigente al 31.12.2016 y 54 Bis De La Ley De La Renta" y Declaración
Jurada 1922 que informa “El valor, cantidad y el saldo final de cuotas de
Fondos que los partícipes o aportantes mantengan al término del
ejercicio comercial respectivo.”
II.- TESTIMONIAL, rolante a fojas 59 y 59 vta.
-Testimonio de doña Noelia Durán Tapia, fiscalizadora del Servicio.
QUINTO: Que, según fluye del mérito del proceso, es un hecho no
controvertido por las partes y/o acreditado, el siguiente:
- Que, el contribuyente recurrente, durante el año comercial 2019,
presenta egresos, desembolsos e inversiones, por la suma de $
123.942.379.
- Que con fecha 22.04.2021 el Servicio emite Citación n° 16 y con
fecha 17.05.2021 se solicitó prórroga para dar respuesta, otorgándose
ampliación por el plazo de un mes, sin embargo, el contribuyente no dio
respuesta.
-Que, el contribuyente tiene como giro declarado ante el ente
fiscal de “Asesor en Tecnología, Reparación de Máquinas”.
Presumiéndose que tributa en Primera Categoría según lo dispuesto en
el artículo 20 N° 3 del D.L. 824/1974, en conformidad a lo dispuesto en el
art. 70 y 71 del mismo texto legal.
SEXTO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los
escritos de reclamación y contestación, se trabó la discusión en torno al
punto fijado en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha
18.10.2022, rolante a fojas 43 de autos.
SÉPTIMO: Que, en estas materias de inversiones, la normativa
legal a considerar y que dirimirá la controversia planteada, son los
artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, D.L. 824 de 1974, El
art. 70 dispone: “se presume que toda persona disfruta de una renta a lo
menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus
expensas”. Añade que: “Si el interesado no probare el origen de los
fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se
presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera
Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda
Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad
principal del contribuyente…”.
Por su parte el art. 71 del mismo texto, prescribe en sus incisos 1°
y 2°, lo siguiente: “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o
inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a
impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las
presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad
fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En
estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de
dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere el
correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando
como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las
rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que
obren en poder del Servicio.
La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el
contribuyente y lo tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo
con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70.”
OCTAVO: Que, así entonces, entrando al fondo del asunto
discutido en autos, es menester señalar que la parte recurrente no
desconoce las inversiones, gastos y desembolsos que el Servicio señaló
en los actos administrativos emitidos por el Servicio.
Así también, se aduce que don RICARDO ALBERTO SCHOTT
SCHEUCH, ha desarrollado la actividad económica descrita y gravada con
el impuesto de primera categoría, por más de 28 años, y que el Servicio
omitió hechos que deberían formar parte para determinar el origen,
disponibilidad y justificación de los fondos con los cuales ha
materializado sus inversiones durante el año 2019.
Agrega que, siendo un antecedente relevante que con fecha
16.05.2008, se efectuó la venta de acciones respecto de las cuales don
Ricardo Schott S., era titular en la Compañía Molinera Schott S.A., donde
se habría obtenido dineros ascendientes a $ 634.709.520. Por ello, de
esta enajenación cuantiosa, permiten acreditar el origen de los fondos
invertidos durante el año 2019.
En contraposición el Servicio sostiene que, de la documentación
aportada y de la que obra en poder del Servicio, surgen razonamientos
fundados para estimar que no se ha acreditado que haya sido la venta de
acciones en la Compañía Molinera Schott S.A., por un valor total de
$634.709.520, efectuada a con fecha 16 de mayo del año 2008, y
sumando los ingresos del ejercicio, declarado, por la actividad económica
del contribuyente, lo que justificaría el origen de los fondos con que se
efectuaron las inversiones ya individualizadas.
Agregan que, estos razonamientos fueron consignados en la
Resolución Exenta N°135.882, de fecha 14 de octubre de 2021, que negó
lugar a la Reposición Administrativa Voluntaria interpuesta.
En dicha instancia se analizó que se aportaron cartolas de fondos
mutuos por movimientos efectuados durante el año 2008, para
posteriormente informar movimientos de inversiones del periodo de
julio 2013. Por lo tanto, no es posible dar por acreditado lo ocurrido en
el tiempo intermedio. La venta de acciones ocurrió el año 2008, pero
¿son los mismos fondos los que se utilizan para la toma de fondos mutuos
cinco años después en el 2013? ¿y más aún 11 años después, son los
mismos fondos los que se utilizan para las inversiones del 2019
cuestionadas en las liquidaciones reclamadas?
Este solo vacío temporal en la prueba aportada basta para
desestimar la acreditación que se pretende. Recordemos que de acuerdo
con los artículos 70 y 71 de la LIR, en concordancia con el artículo 21 del
Código Tributario, corresponde al contribuyente probar que las
inversiones detalladas en la liquidación reclamada se efectuaron con
fondos que pagaron los impuestos correspondientes y esa prueba no
estuvo ni en la respuesta a la citación (porque no hubo respuesta a la
citación) ni en la instancia de Reposición Administrativa.
Ante ello, el organismo fiscal señala que, la lógica y las máximas de
la experiencia indican que los fondos obtenidos de la venta de acciones
el 2008, no son los mismos dineros que aquellos con que se efectúan las
inversiones cuestionadas el año 2019.
En efecto, también en la instancia RAV se tuvo presente que, de
acuerdo con la información contenida en DJ 1922 desde el año tributario
2010 en adelante, no existen saldos de inversiones que logren identificar
que estos dineros obtenidos por la venta de derechos sociales fueron
mantenidos en fondos mutuos u otras inversiones 1. Es decir, no
sabemos que ocurrió con los dineros de la venta de las acciones el año
2008, pero si sabemos que no tomó inversiones del tipo de las que da
cuenta esta DJ 1922 del año 2010 en adelante.
Finalmente, en la instancia RAV también se revisaron antecedentes
en poder del SII en base a los cuales se logra detectar que el
contribuyente durante los años revisados efectúo un total de retiros de
fondos mutuos desde el año tributario 2011 y hasta el año tributario
2020 de $789.355.283, los cuales superan significativamente los aportes
a este tipo de instrumento financiero realizadas durante el mismo
periodo de tiempo por un total de $425.496.042. Es decir, los dineros
provenientes de la venta de acciones ya descrita, aparentemente fueron
retirados con el correr de los años.
Es por ello que la Resolución Exenta N°135.882, de fecha 14 de
octubre de 2021, rechazó la solicitud de Reposición Administrativa
Voluntaria presentada por el contribuyente.
NOVENO: Que, dicho lo anterior, es dable considerar que, al no
existir discusión respecto de la efectividad de las inversiones
cuestionadas en las Liquidaciones de autos, y que conforme a lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
Además, es dable señalar que según el propio Servicio a través de
la Circular n° 8 del año 2000 ha instruido a sus funcionarios, que
conforme a derecho el contribuyente legalmente requerido debe
únicamente acreditar, según lo previene el artículo 21 del Código
Tributario, el origen de los fondos con que ha efectuados sus gastos,
desembolsos o inversiones, en los términos de lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 70 del D.L 824 sobre impuesto a la renta.
DÉCIMO: Que, en este contexto normativo, el origen de los fondos
que debió acreditar respecto de las inversiones o desembolsos realizados
por la recurrente, a saber;
INVERSIONES REALIZADAS (De acuerdo al S.I.I.)
TIPO MONTO FECHA
Compra de Acciones $ 1.999.411 03.04.2019
Inversión en F. Mutuos $ 22.437.748 07.11.2019
Inversión en Fondos Mutuos $ 58.536.269 07.11.2019
Inversión en Fondos Mutuos $ 35.000.000 02.04.2019
Inversión en Fondos Mutuos $ 126.586 28.01.2019
Inversión en Fondos Mutuos $ 153.499 12.04.2019
Inversión en Fondos Mutuos $ 195.615 15.05.2019
Inversión en Fondos Mutuos $ 254.859 31.05.2019
Inversión en Fondos Mutuos $ 5.238.392 05.09.2019
Monto Total de Inversiones $ 123.942.379
El recurrente, pretende justificar estas inversiones o desembolsos
mediante la venta de acciones de la Compañía Molinera Schott S.A., por
el monto de $ 634.709.520, enajenación ocurrida con fecha 16 de mayo
de 2008, sin acompañar antecedente alguno que validen esta situación.
Más aun, en el escrito de reclamo, sostiene que, de conformidad a
la planilla de flujos contables de su representado, tal como se acreditará
en la oportunidad procesal correspondiente, se demostrará que parte
de los montos destinados a las inversiones cuestionadas tienen su origen
en la actividad económica que desarrolla; situación que no aconteció en
la especie.
De igual manera, en otro punto del escrito de reclamo, indica que,
los ingresos de su representado son percibidos con motivo de
operaciones legítimas, producto de su trabajo y una enajenación
cuantiosa, y que esta circunstancia se verá robustecida atendiendo a las
cuentas bancarias de su representado, y que serán aportadas en la
oportunidad procesal que corresponda, dando cuenta de la existencia
de los fondos y con ello, su disponibilidad y origen. Situación que no
aconteció en autos, al no aportar las cuentas corrientes bancarias
ofrecidas.
UNDÉCIMO: Que, no es baladí sostener que, la venta de las
acciones indicadas, se efectuó con fecha 15.05.2008, por $ 634.709.520,
es decir, once años atrás y sin acreditarse lo ocurrido con esos fondos en
el tiempo intermedio, si se gastaron, se invirtieron, se traspasaron, etc.
Situaciones que en lo absoluto, se acreditó.
Como es obvio, siendo las especias monetarias, cosas fungibles y
consumibles, esto es, no puede exigirse al contribuyente acreditar la
posesión de determinadas especies monetarias, sino la mantención en
su patrimonio, hasta el momento del egreso, de una suma o cantidad de
dineros al menos equivalente a la cuantía del gasto, desembolso o
inversiones.
En esta materia, también podríamos hablar del término
“trazabilidad”, que según la RAE, en una de sus acepciones, lo define
como: “Posibilidad de identificar el origen y las diferentes etapas de un
proceso de producción y distribución de bienes de consumo”. Así
entonces, también se podría aplicarse la trazabilidad al bien llamado
“dinero”, que también permitiría aplicarse este concepto.
Así entonces, en la especie, no se ha demostrado esta “trazabilidad
del dinero o de fondos financieros”, que constituiría la capacidad de
seguir el recorrido de un flujo de dinero desde su origen (venta de
acciones) hasta su destino final (desembolsos o inversiones), lo que es
fundamental para la acreditación financiera, la transparencia, la
seguridad de la existencia del dinero, etc.; lo cual no se demostró al no
aportarse la información de las cuentas corrientes bancarias, y de las
entidades financieras, entre otras, aunque fueron ofrecidas por la parte
recurrente. Más aun, según lo señalado por el Servicio en Resolución Ex.
N° 135.882 de 14.10.2021, el contribuyente habría efectuado retiros de
fondos mutuos desde el año tributario 2011 hasta el año tributario 2020,
la suma de $ 789.355.283.
DUODÉCIMO: Que, en la presente controversia, al existir
diferencias detectadas por el Servicio, en -no justificar las inversiones,
gastos y desembolsos, realizados por el contribuyente en el año
comercial 2019-, y por ende, corresponde la aplicación de los impuestos
que se refieren en lo dispuesto en el artículo 70 de la LIR.
El organismo fiscal, mediante las facultades que le confiere la ley,
estableció ciertas instrucciones sobre esta materia en la Circular 8 del
año 2000, que denominó “Instrucciones sobre la Fiscalización de
Inversiones”, y en uno de sus capítulos, constituyó -una presunción
administrativa de mantención de los recursos en el patrimonio del
contribuyente, por el plazo de un año-, al señalar que:
“Así como no puede exigirse la prueba anterior - posesión de
especies monetarias – tampoco el contribuyente puede ampararse en la
presunción legal de posesión establecida en el art. 719 del Código Civil,
salvo que de alguna manera haga identificables las especies monetarias
percibidas de la fuente alegada como productora de los fondos, al
momento de su percepción y al de su desembolso, gasto o inversión.
Ejemplo, identificación por su número de serie o depósito en un arca
sellada cuya llave tiene el depositante (art. 2221 del Código Civil).
Lo señalado precedentemente, respecto de la presunción legal
establecida en el artículo 719° del Código Civil, no obsta a que el revisor
aplique la presunción administrativa de mantención de los recursos por
el lapso de un año que se establece en este Capítulo para aquellos
contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa y que no se
encuentren en las situaciones previstas en el artículo 71° de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
En este contexto, también se debe considerar que el inciso 11° del
artículo 132 del Código Tributario, establece que “Se admitirá, además,
cualquier medio probatorio apto para producir fe”.
DÉCIMO TERCERO: Que, así entonces, en autos, al no considerarse
la referida presunción a que tiene derecho el contribuyente, al consignar
rescates de fondos mutuos, que permiten acreditar o justificar en parte
algunas inversiones, como ser:
Rescates dentro de este plazo, y acreditados en autos:
-SANTANDER ASSET MANAGEMENT S.A 05/11/2018 $3.000.000 Rescate
-LARRAINVIAL ASSET MANAGEMENT A 21/11/2018 $8.060.918 Rescate
-SANTANDER ASSET MANAGEMENT S.A 05/12/2018 $2.000.000 Rescate
TOTAL $ 13.060.918
Inversiones que se encuentran justificadas por este concepto,
totalmente o en parte.
- Fondos Mutuos 28.01.2019 por $ 126.586
- Fondos Mutuos 02.04.2019, por $ 35.000.000, se justifican solo
el monto de $ 12.934.332, y subsistiendo la diferencia no justificada de $
22.065.668.
DÉCIMO CUARTO: Que, en resumen, de lo indicado en el motivo
precedente permite establecer que:
Respecto a la liquidación 144 Sobre Impuesto Único artículo 21 LIR,
correspondiente al año tributario 2020, de la base imponible se debe
descontar la suma de $ 13.060.918 más su reajuste, es decir, por lo
anterior, se debe reliquidar el referido impuesto.
Con respecto, a la liquidación 145 sobre IVA D.L. 825/74, período
Enero 2019, por $ 24.051, debe dejarse sin efecto por haberse justificado
la inversión de $ 126.586, en Fondos Mutuos.
En lo referente, a la liquidación 146 sobre IVA D.L. 825/74, período
Abril 2019, por $ 7.059.052.
Debiendo reliquidarse esta liquidación por haberse justificado en
parte el monto de la inversión de fondo mutuos que ascendía a
$35.000.000 en la suma de $ 12.934.332 de fecha 02.04.2019, y
manteniéndose la restante diferencia no justificada que asciende a $
22.065.668, y como también, la suma de $ 1.999.411 por Compra de
Acciones de fecha 03.04.2019, que no se encuentra justificada.
DÉCIMO QUINTO: Que, por los demás argumentos expuestos y
medios de pruebas allegados al proceso, no alteran las conclusiones a
que se ha arribado en esta sentencia.
DÉCIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas a las partes por
considerar que han tenido motivos plausibles para litigar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros, 21, 115, 121, 123, 124 y siguientes del Código
Tributario; artículos 70 y 71 del Decreto Ley 824/74; artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
En relación a la reclamación interpuesta a fojas 11 y siguientes, de
fecha 17.01.2022, en donde comparece el abogado don JEAN PIERRE
LATSAGUE LIGHTWOOD, en representación procesal de don RICARDO
ALBERTO SCHOTT SCHEUCH, RUT 2.507.857-8; ambos domiciliados para
estos efectos en Tucapel 142 de Concepción; adoptándose las siguientes
conclusiones:
I.- HA LUGAR EN PARTE, a la reclamación deducida en contra de las
liquidaciones n°s 144 a 149, todas de fecha 30.07.2021, según lo vertido
en el motivo séptimo y siguientes:
a.- Respecto a la Liquidación N° 144, Sobre Impuesto Único artículo
21 LIR, correspondiente al año tributario 2020, debe reliquidarse en los
términos indicados en el motivo décimo cuarto precedente.
b.- Respecto a la Liquidación N° 145, sobre Impuesto al Valor
Agregado IVA D.L. 825/74, período Enero 2019, por $ 24.051, debe
dejarse sin efecto por haberse justificado la inversión de $ 126.586, en
Fondos Mutuos.
c.- Respecto a la Liquidación N° 146, sobre IVA D.L. 825/74, período
Abril 2019, por $ 7.059.052; debiendo reliquidarse esta liquidación por
haberse justificado en parte el monto de la inversión de fondo mutuos
que ascendía a $35.000.000 en la suma de $ 12.934.332 de fecha
02.04.2019, y manteniéndose la restante diferencia no justificada que
asciende a $ 22.065.668, y como también, la suma de $ 1.999.411 por
Compra de Acciones de fecha 03.04.2019, que no se encuentra
justificada; y
d.- En las restantes Liquidaciones N°s. 147 a 149, sobre IVA D.L.
825/74, períodos Mayo, Septiembre y Noviembre 2019,
respectivamente, deben confirmarse íntegramente.
II.- Que, las partes no serán condenadas en costas por considerar
que se ha tenido motivos plausibles para litigar, según lo vertido en el
motivo décimo sexto.
III.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo
de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del
Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este
Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322
de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto
íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC n° 22-9-0000014-8.
RIT n.° GR-10-00001-2022.
Cuantía Bruta: 2.059,45 UTM
Resolvió don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del
Biobío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Juez Tribunal del Biobio
2025-10-24T10:55:13-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.