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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00001-2022 · 24 de octubre de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00001-2022
RUC
22-9-0000014-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, a la fecha indicada en el pie de firma. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 11 y siguiente, comparece el abogado don Jean Pierre Latsague Lightwood, en representación procesal de don RICARDO ALBERTO SCHOTT SCHEUCH, RUT 2.507.857-8, ambos domiciliados para estos efectos en calle Tucapel 142 de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de las liquidaciones n°s 144 a 149, todas de fecha 30.07.2021 emitidas por la XX Dirección Regional Chillán, del Servicio de Impuestos Internos. Fundando su reclamo, expresa lo siguiente: Señala, que con fecha 22.04.2021 se practicó Citación 16, y con fecha 30.07.2021, se emitieron las liquidaciones 144 a 149 que fueron notificadas por correo electrónico en igual fecha. Agrega que, en las referidas Liquidaciones, se estimó que existirían diferencias impositivas respecto al Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos mensuales de enero, abril, mayo, septiembre y noviembre, todos del año 2019, diferencia que ascenderían a un valor neto de $23.549.050. A su vez, se estimó procedente la aplicación del impuesto sanción establecido en el artículo 21 del Decreto Ley 824/74 que, para el año tributario 2020, ascendería al valor neto de $50.225.300. Lo anterior, por cuanto el Servicio entiende que su representado – en la instancia de fiscalización- no habría logrado justificar el origen de los fondos con los cuales ha solventado los gastos, desembolsos o inversiones, realizados durante el año comercial 2019 (año tributario 2020), debido a que los ingresos declarados en su Formulario 22, Folio N°342317790, correspondiente a la declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2020, son inferiores a las inversiones, gastos y/o desembolsos que a continuación se señalan: INVERSIONES REALIZADAS (De acuerdo al S.I.I.) TIPO MONTO FECHA Compra de Acciones $ 1.999.411 03.04.2019 Inversión en F. Mutuos $ 22.437.748 07.11.2019 Inversión en Fondos Mutuos $ 58.536.269 07.11.2019 Inversión en Fondos Mutuos $ 35.000.000 02.04.2019 Inversión en Fondos Mutuos $ 126.586 28.01.2019 Inversión en Fondos Mutuos $ 153.499 12.04.2019 Inversión en Fondos Mutuos $ 195.615 15.05.2019 Inversión en Fondos Mutuos $ 254.859 31.05.2019 Inversión en Fondos Mutuos $ 5.238.392 05.09.2019 Monto Total de Inversiones $ 123.942.379 Añade que, con fecha 13 de agosto de 2021, fue presentada solicitud de Recurso de Reposición Administrativa (RAV) del artículo 123 bis del Código Tributario, contra las referidas Liquidaciones. En dicha ocasión, como fundamento de la solicitud, se indicó lo siguiente: “… ya que por problemas de salud y tiempo no alcance a entregar la información para respaldar las inversiones en fondos mutuos del banco Santander y en Larrainvial que tengo hace muchos años. Estas inversiones las hice porque el 19 de mayo del 2008 vendí unas acciones que tenía en participación en la Cía. Molinera Schott S.A. En el año 2009 me fiscalizo don Hugo Rojas la venta de estas acciones y se determinó que eran ingresos no renta al ser antiguas su adquisición”. A su vez, con miras a aportar antecedentes en apoyo de su pretensión, al expediente electrónico N°2983061, se subió la siguiente documentación: - Certificado de compra de acciones de fecha 15-06-2021. - Acta de junta de accionistas “Compañía Schott S.A.” de fecha 16- 05-2008. - Copia de Inscripción de Formulario de modificación y actualización de información, ante Conservador de Bienes Raíces y Comercio de Osorno de fecha 16-08-2011. - Carta explicativa firmada. - Copia Cartola movimientos fondos mutuos fecha 31-12-2008. - Cartola de movimientos de Fondos Mutuos de fecha 01-01-2008 al 31-12-2008 Banco Santander. - Cartola de movimientos de Fondos Mutuos de fecha 01-07-2013 al 31-07-2013 Banco Santander, pág. 1. - Cartola de movimientos de Fondos Mutuos de fecha 01-07-2013 al 31-07-2013 Banco Santander, pág 2. - Copia de Saldos consolidados de fecha 01-12-2014, saldo total en Inv. Fondos Mutuos $ 361.321.682. - Cartola de movimientos de Fondos Mutuos de fecha 01-12-2014 al 01-12-2014 Banco Santander, pág. 1. - Cartola de movimientos de Fondos Mutuos de fecha 01-11-2015 al 25-11-2015 Banco Santander, pág. 1. - Cartola de movimientos de Fondos Mutuos de fecha 01-05-2016 al 22-06-2014 Banco Santander, pág. 1. - Cartola de movimientos de Fondos Mutuos de fecha 01-01-2017 al 03-10-2017 Banco Santander, pág. 1 de 2. - Cartola de movimientos de Fondos Mutuos de fecha 01-01-2018 al 31-12-2018 Banco Santander, pág. 1 de 2. - Cartola de movimientos de rescates fecha 05-11-2018 y 05-12- 2018. - Cartola de movimientos de Fondos Mutuos de fecha 01-01-2019 al 31-12-2019 Banco Santander, pág. 1 de 2. - Cartola de movimientos de Fondos Mutuos, Banco Santander, pág. 2 de 2. - Informe provisorio patrimonio consolidado, Larraín Vial, período agosto 2013, fecha 27 -08-2013, página 3 de 4, inversión total de $24.001.855. - Informe provisorio patrimonio consolidado, Larraín Vial, período octubre 2015, fecha 15-0852015, página 3 de 4, inversión total de $37.483.186. - Cartola patrimonial de Larraín Vail, período junio 2016, página 1 de 5, inversión toral de $38.441.706. - Informe patrimonial consolidado de Larraín Vial, período junio 2017, inversión total de $40.668.511. - Movimiento mensual, desde 01-01-2018 al 31-12-2018, fecha de emisión 23-04-2019. - Informe patrimonial consolidado de Larraín Vial, período agosto 2019, inversión total de $47.273.456. - Comprobante de aporte Fondo mutuo Larraín Vial Ahorro Estratégico, de fecha 05-09-2019. Agrega que, a pesar de los diversos antecedentes que fueron acompañados a esta presentación dando cuenta del origen de los fondos con los que su representado llevó a cabo operaciones de inversión durante el año comercial 2019, no fueron suficientes para que la entidad fiscalizadora estimara como justificados el origen de dichos fondos. En efecto, mediante dicha presentación, se expuso que las inversiones efectuadas encuentran origen en dineros que provienen de la venta de acciones respecto de las cuales su representado era titular, por un valor total de $634.709.520, efectuada a Compañía Molinera Schott S.A., con fecha 16 de mayo del año 2008. Esta operación fue debidamente respaldada en esta instancia según consta en certificado y escritura pública aportados al respectivo expediente electrónico. Señalar desde ya, que el ingreso obtenido por su representada con la enajenación de dichas acciones excede con creces el monto de las inversiones efectuadas durante el año comercial 2019. A mayor abundamiento, entre los motivos que el Servicio de Impuestos Internos tuvo en vista para desechar la reposición administrativa refieren a “que no es posible identificar que estas inversiones sean efectuadas con dineros provenientes de la venta de acciones, ya que de acuerdo con las cartolas, informes y movimientos de fondos mutuos aportados por el contribuyente no existe cronología certera desde la inversión inicial hasta la fecha de las partidas citadas”. En otro acápite del reclamo, se refiere a los Actos reclamados, indicando que, los actos reclamados corresponden a las Liquidaciones N°144 a 149, comprendiendo la aplicación del impuesto único establecido en el artículo 21 del Decreto Ley N°824/74, como a su vez, del Impuesto al Valor Agregado, los que a continuación, pasarán a ser analizados sucintamente. i) Sobre la Liquidación N°144. Mediante este acto administrativo se estimó procedente la aplicación del impuesto sanción establecido en el artículo 21 del Decreto Ley 824/74 que, para el año tributario 2020, ascendería al valor neto de $50.225.300. El motivo que esgrime el Servicio para efectos de su emisión refiere a que la presunción de que los fondos necesarios para financiar las operaciones descritas en la Liquidación constituyen utilidades afectas al impuesto de primera categoría, conforme al artículo 20 N°3 del Decreto Ley 824, en relación a los artículos 70 y 71 del mismo cuerpo legal, y por tanto, atendida la presunción, formarían parte de la base imponible del impuesto en carácter de único establecido en el artículo 21 inciso primero del mismo texto legal. De esta manera, la entidad fiscalizadora entiende que se debe agregar a la base imponible del impuesto único del artículo 21, los cuales los detalla. Con respecto a las Liquidaciones N°145 a 149, aduce que, el Servicio estimó procedente la aplicación del Impuesto al Valor Agregado sobre las diferencias determinadas por fondos para financiar las inversiones realizadas por su representado, de acuerdo al artículo 76 del Decreto Ley 825/74, al estimar que dichos fondos no estarían acreditado fehacientemente ante la autoridad administrativa. Así las cosas, el total del importe correspondiente al Impuesto al Valor agregado, por dichos conceptos, ascendería a la cantidad de $25.549.050. En el ítem, denominado “Del origen, disponibilidad y justificación de los fondos”, aduce que: 1. Las Liquidaciones que mediante este acto se reclaman fueron emitidas al contribuyente don Ricardo Alberto Schott Scheuch, de actualmente 93 años de edad, con domicilio en la ciudad de Chillán. 2. Según consta en los antecedentes con los que cuenta la entidad fiscalizadora, como ha sido consignado en el relato expuesto en las Liquidaciones, don Ricardo Alberto Schott Scheuch inició actividades con fecha 01 de enero del año 1993, implementando como actividad económica la “Reparación de otro tipo de maquinarias y equipos industriales y asesor en tecnología”, actividad gravada con el impuesto de primera categoría. 3. A la fecha de emisión de las Liquidaciones, el contribuyente ha desarrollado esta actividad económica por más de 28 años. 4. De esta manera, el Servicio omite hechos que deberían formar parte de la discusión para efectos de determinar el origen, disponibilidad y justificación de los fondos con los que su representado ha materializado sus inversiones durante el año 2019. En efecto, de conformidad a la planilla de flujos contables que acreditan los ingresos y egresos de su representado, tal como se acreditará en la oportunidad procesal correspondiente, se demostrará que parte de los montos destinados a las inversiones que aquí se cuestionan encuentran su origen en la actividad económica que desarrolla, la que por lo demás, y como se ha expresado, a la fecha de emisión de las Liquidaciones, desarrolla hace más de 28 años, circunstancia que hace del todo loable presumir que el contribuyente efectivamente, al menos de manera parcial, logra acreditar el origen y justificación de las inversiones. 5.- Otra circunstancia relevante respecto de la cual el Servicio omite su trascendencia financiera, es que con fecha 16 de mayo del año 2008, se llevó a cabo por su representado, la venta de acciones respecto de las cuales era titular en la Compañía Molinera Schott S.A., operación que debidamente acreditada, donde se establece que su representado obtuvo dineros que ascienden a un valor total de $634.709.520. 6.- De conformidad a las consideraciones planteadas recientemente, no cabe de otra manera concluir que la postura de la entidad fiscalizadora yerra en omitir los ingresos que su representado a percibido con motivo de operaciones legítimas, mediante las cuales, producto de su trabajo y una enajenación cuantiosa, hacen justicia y acreditan el origen de los fondos invertidos durante el año 2019. Esta circunstancia se verá robustecida atendiendo a las cuentas bancarias cuya titularidad corresponde a su representado, y que serán aportadas en la oportunidad procesal que corresponda, dando cuenta de la existencia de los fondos y con ello, su disponibilidad y origen. Con respecto al acápite EL DERECHO, se transcribe el artículo 124 del Código Tributario, y así, el objeto de este reclamo son las Liquidaciones Nº 144, 145, 146, 147, 148 y 149 por concepto de Impuesto único del artículo 21 del Decreto Ley 824/74 e Impuesto al Valor Agregado. Por tanto, solicita tener por presentada reclamación tributaria – en procedimiento general de reclamaciones- en contra de Liquidaciones indicadas de fecha 30 de julio de 2021 y notificada con igual fecha, emanada del Servicio de Impuestos Internos, XX Dirección Regional de Chillán, declarándolo admisible, darle traslado al ente fiscal, para que en definitiva, acogiéndolo; declare que se encuentra acreditado el origen y disponibilidad de los fondos mediante los cuales se llevaron a cabo operaciones de inversión durante el año comercial 2019, encontrándose debidamente justificados, y que en consecuencia, se dejan sin efecto las liquidaciones reclamadas, con costas. A fojas 28 y siguientes, comparece don JOSÉ MANUEL CORVALÁN DURÁN, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido a fojas 20, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas. Fundando los argumentos para el rechazo el reclamo, expone lo siguiente: 1.- Las liquidaciones reclamadas están bien emitidas, por cuanto el reclamante no acreditó durante la auditoría, el origen de los fondos con se efectuaron las inversiones individualizadas. A continuación, transcriben el artículo 70 inciso 2 de la Ley de Impuesto a la Renta; y en el presente caso, pese a haberse otorgado un aumento de plazo para dar respuesta a la Citación, el contribuyente no compareció ni acompañó antecedente alguno. Prosiguen que, en caso de autos, no existe prueba de que los fondos con que se efectúan determinadas inversiones han tributado correctamente, es que el legislador diseña la norma contenida en el artículo 70 de la LIR, presumiendo (pues no se puede sino presumir) que dichas sumas “corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el artículo N°3 del artículo 20 o clasificadas en Segunda Categoría conforme al N°2, atendida la actividad principal del contribuyente”. Se trata de una presunción por la que se pretende que los incrementos de patrimonio que no han pagado el impuesto correspondiente lo paguen por esta vía. Ahora bien, si el contribuyente indica que se trata de sumas no afectas a impuesto, o que ya pagaron el impuesto correspondiente, cobra relevancia el artículo 71 de misma, antes transcrito, debiendo el contribuyente acreditar, en su caso, mediante contabilidad fidedigna, que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho. Por tanto, ya que el Servicio de Impuestos Internos acreditó al contribuyente las distintas inversiones señaladas, correspondía a este último probar, en etapa administrativa, el origen de los fondos con que solventó aquellas, acompañando toda la documentación solicitada. Ya que no lo hizo, debe quedar firme la aplicación de la presunción del artículo 70 de la LIR, esto es, que los fondos con que se financiaron las inversiones provenían de ingresos tributables no declarados y, en consecuencia, debe quedar firme la liquidación practicada. 2.- El análisis de la documentación aportada a la RAV, tampoco sustenta las acreditaciones pretendidas. Sin perjuicio de lo dicho y para el evento en que se decida ponderar la prueba que el reclamante ofrece, se hace presente a que este Servicio, en la instancia de Reposición Administrativa Voluntaria, analizó la siguiente documentación acompañada por el peticionario: > Certificado de compra de acciones de fecha 15-06-2021 > Acta de junta de accionistas “Compañía Schott S.A” de fecha 16- 05-2008. > Copia de Inscripción de Formulario de modificación y actualización de información, ante Conservador de Bienes Raíces y Comercio de Osorno de fecha 16-08-2011. > Carta explicativa firmada > Copia Cartola movimientos fondos mutuos fecha 31-12-2008 > Cartola de movimientos de Fondos Mutuos de fecha 01-01-2008 al 31-12-2008, Banco Santander. > Cartola de movimientos de Fondos Mutuos de fecha 01-07-2013 al 31-07-2013, Banco Santander, pagina 1. > Cartola de movimientos de Fondos Mutuos de fecha 01-07-2013 al 31-07-2013, Banco Santander, pagina 2. > Copia de Saldos consolidados de fecha 01-12-2014, saldo total en Inv Fdo Mutuos $361.321.682.- > Cartola de movimientos de Fondos Mutuos de fecha 01-12-2014 al 01-12-2014, Banco Santander, pagina 1. > Cartola de movimientos de Fondos Mutuos de fecha 01-11-2015 al 25-11-2015, Banco Santander, pagina 1. > Cartola de movimientos de Fondos Mutuos de fecha 01-05-2016 al 22-05-2016, Banco Santander, pagina 1. > Cartola de movimientos de Fondos Mutuos de fecha 01-01-2017 al 03-10-2017, Banco Santander, pagina 1 de 2. > Cartola de movimientos de Fondos Mutuos de fecha 01-01-2018 al 31-12-2018, Banco Santander, pagina 1 de 2. > Cartola de movimientos de rescates fecha 05-11-2018 y 05-12- 2018. > Cartola de movimientos de Fondos Mutuos de fecha 01-01-2019 al 31-12-2019, Banco Santander, pagina 1 de 2. > Cartola de movimientos de Fondos Mutuos, Banco Santander, pagina 2 de 2. > Informe provisorio patrimonio consolidado, Larraín Vial, periodo agosto 2013, fecha 27-08- 2013, página 3 de 4, inversión total de $ 24.001.855.- > Informe provisorio patrimonio consolidado, Larraín Vial, periodo octubre 2015, fecha 15-08-2015, página 3 de 4, inversión total de $ 37.483.186.- > Cartola patrimonial de Larraín Vial, periodo junio 2016, página 1 de 5, inversión total de $ 38.441.706.- > Informe patrimonial consolidado de Larraín Vial, periodo junio 2017, inversión total de $ 40.668.511.- > Movimiento mensual, desde 01-01-2018 al 31-12-2018, fecha de emisión 23-04-2019. > Informe patrimonial consolidado de Larraín Vial, periodo agosto 2019, inversión total de $ 47.273.456.- > Comprobante de aporte Fondo Mutuo Larraín Vial Ahorro Estratégico, de fecha 05-09-2019. Agregan que, de esta documentación, más información que obra en poder de este Servicio, surgen razonamientos fundados para estimar que no se ha acreditado que haya sido la venta de acciones en la Compañía Molinera Schott S.A., por un valor total de $634.709.520, efectuada a con fecha 16 de mayo del año 2008 sumado al ejercicio, declarado, de la actividad económica del contribuyente, lo que justifique el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones individualizadas más arriba. Estos razonamientos fueron consignados en la Resolución Exenta N°135.882, de fecha 14 de octubre de 2021, que negó lugar a la Reposición Administrativa Voluntaria interpuesta. En dicha instancia se analizó que se aportaron cartolas de fondos mutuos por movimientos efectuados durante el año 2008, para posteriormente informar movimientos de inversiones del periodo de julio 2013. Por lo tanto, no se puede tener por acreditado lo ocurrido en el tiempo intermedio. La venta de acciones ocurrió el año 2008, pero ¿son los mismos fondos los que se utilizan para la toma de fondos mutuos cinco años después en el 2013? ¿y más aún 11 años después, son los mismos fondos los que se utilizan para las inversiones del 2019 cuestionadas en las liquidaciones reclamadas? Este solo vacío temporal en la prueba aportada basta para desestimar la acreditación que se pretende. Recordemos que de acuerdo con los artículos 70 y 71 de la LIR, en concordancia con el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar que las inversiones detalladas en la liquidación reclamada se efectuaron con fondos que pagaron los impuestos correspondientes y esa prueba no estuvo ni en la respuesta a la citación (porque no hubo respuesta a la citación) ni en la instancia de Reposición Administrativa. La lógica y las máximas de la experiencia indican que los fondos obtenidos de la venta de acciones el 2008, no son los mismos dineros que aquellos con que se efectúan las inversiones cuestionadas el año 2019. En efecto, también en la instancia RAV se tuvo presente que, de acuerdo con la información contenida en DJ 1922 desde el año tributario 2010 en adelante, no existen saldos de inversiones que logren identificar que estos dineros obtenidos por la venta de derechos sociales fueron mantenidos en fondos mutuos u otras inversiones. Es decir, no sabemos que ocurrió con los dineros de la venta de las acciones el año 2008, pero si sabemos que no tomó inversiones del tipo de las que da cuenta esta DJ 1922 del año 2010 en adelante. Finalmente, en la instancia RAV también se revisaron antecedentes en poder del SII en base a los cuales se logra detectar que el contribuyente durante los años revisados efectúo un total de retiros de fondos mutuos desde el año tributario 2011 y hasta el año tributario 2020 de $789.355.283, los cuales superan significativamente los aportes a este tipo de instrumento financiero realizadas durante el mismo periodo de tiempo por un total de $425.496.042. Es decir, los dineros provenientes de la venta de acciones ya descrita, aparentemente fueron retirados con el correr de los años. Es por ello que la Resolución Exenta N°135.882, de fecha 14 de octubre de 2021, rechazó la solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria presentada por el contribuyente. Termina solicitando tener por evacuado el traslado otorgado al Servicio de Impuestos Internos, contestando la reclamación tributaria interpuesta en contra de las liquidaciones ya señaladas, proveerlo y en definitiva declarar que se rechaza la reclamación y se confirman las liquidaciones impugnadas en este juicio, todo lo anterior con expresa condenación en costas del reclamante. A fojas 33, por resolución de fecha 11.02.2022, se tuvo por evacuado el traslado. A fojas 35, se citó a las partes a audiencia de conciliación, la que no fue posible debido a que las partes señalaron no conciliar, según consta en certificado de fojas 42. A fojas 43, se recibió la causa a prueba, al siguiente tenor: “Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permitirían dejar sin efecto las liquidaciones n°s 144 a 149 de fecha 30.07.2021, emitidas por la XX Dirección Regional Chillan del Servicio de Impuestos Internos. Hechos y circunstancias que así lo ameritan”. A fojas 59 y siguientes, rola audiencia testimonial de doña Noelia Durán Tapia, fiscalizadora del Servicio. A fojas 107, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO:, Que, en lo principal del escrito de fojas 11 y siguiente, comparece el abogado don Jean Pierre Latsague Lightwood, en representación procesal de don RICARDO ALBERTO SCHOTT SCHEUCH, RUT 2.507.857-8, ambos domiciliados para estos efectos en calle Tucapel 142 de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de las liquidaciones n°s 144 a 149 (sic), todas de fecha 30.07.2021 emitidas por la XX Dirección Regional Chillán, del Servicio de Impuestos Internos, conforme con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, a fojas 28 y siguientes, comparece don JOSÉ MANUEL CORVALÁN DURÁN, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL; La que consta de fojas 1 a 10. -copia de Liquidaciones Nº 144 a la 149 de 30 de julio de 2021. - copia de la Resolución Exenta N°135.882, de fecha 14 de octubre de 2021, emitida por el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la XX Dirección Regional Chillán, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición administrativa impetrado contra las mismas. CUARTO: Que la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL; La que consta a fojas 61 a 97. A.- Expediente de auditoría denominado SGF G47 RICARDO ALBERTO SCHOTT SCHEUCH. Este expediente está a su vez compuesto por los siguientes documentos: 1. 2507857_8_1891_202000_1669721520383 2. 2507857_8_1894_202000_1669721345743 3. 2507857_8_1894_202000_1669721355069 4. 2507857-8 AT2020 Hojas Renta 5. Cert de Notificación Nº 65 Nov 2020 II 6. Cert de Notificación Nº 65 Nov 2020 7. Cert de Notificación prorroga CITACIÒN 8. CITACIÓN 9. Hoja de Trabajo G47 - RICARDO SCHOTT SCHEUCH AT 2020 VectorPorContribuyente_1603326892042 10. Liquidación AT 2020 RICARDO SCHOTT SCHEUCH G47 (002)_30490f2381879b4478d54461c511b834_4386414_Liquidación 11. NOTIFICACIÒN Nº65 AT 2020 RICARDO SCHOTT 12. Notificación SR RICARDO ALBERTO SCHOTT SCHEUCH 13. Prorroga Citaciòn Nª 16 14. VectorPorContribuyente_1603326892042 15. vx 546 16. VX Ricardo Schott B.- Documento denominado RICARDO SCHOTT DJ1894 y DJ1922, que consolida la información proporcionada por terceros al Servicio de Impuestos Internos, mediante Declaración Jurada 1894 "Declaración Jurada 1894 Anual Sobre Inversiones, Reinversiones, Liquidación Y Rescate De Cuotas De Fondos Mutuos No Acogidas A Los Artículos 42 Bis, 57 Bis vigente al 31.12.2016 y 54 Bis De La Ley De La Renta" y Declaración Jurada 1922 que informa “El valor, cantidad y el saldo final de cuotas de Fondos que los partícipes o aportantes mantengan al término del ejercicio comercial respectivo.” II.- TESTIMONIAL, rolante a fojas 59 y 59 vta. -Testimonio de doña Noelia Durán Tapia, fiscalizadora del Servicio. QUINTO: Que, según fluye del mérito del proceso, es un hecho no controvertido por las partes y/o acreditado, el siguiente: - Que, el contribuyente recurrente, durante el año comercial 2019, presenta egresos, desembolsos e inversiones, por la suma de $ 123.942.379. - Que con fecha 22.04.2021 el Servicio emite Citación n° 16 y con fecha 17.05.2021 se solicitó prórroga para dar respuesta, otorgándose ampliación por el plazo de un mes, sin embargo, el contribuyente no dio respuesta. -Que, el contribuyente tiene como giro declarado ante el ente fiscal de “Asesor en Tecnología, Reparación de Máquinas”. Presumiéndose que tributa en Primera Categoría según lo dispuesto en el artículo 20 N° 3 del D.L. 824/1974, en conformidad a lo dispuesto en el art. 70 y 71 del mismo texto legal. SEXTO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los escritos de reclamación y contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 18.10.2022, rolante a fojas 43 de autos. SÉPTIMO: Que, en estas materias de inversiones, la normativa legal a considerar y que dirimirá la controversia planteada, son los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, D.L. 824 de 1974, El art. 70 dispone: “se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas”. Añade que: “Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente…”. Por su parte el art. 71 del mismo texto, prescribe en sus incisos 1° y 2°, lo siguiente: “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere el correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio. La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70.” OCTAVO: Que, así entonces, entrando al fondo del asunto discutido en autos, es menester señalar que la parte recurrente no desconoce las inversiones, gastos y desembolsos que el Servicio señaló en los actos administrativos emitidos por el Servicio. Así también, se aduce que don RICARDO ALBERTO SCHOTT SCHEUCH, ha desarrollado la actividad económica descrita y gravada con el impuesto de primera categoría, por más de 28 años, y que el Servicio omitió hechos que deberían formar parte para determinar el origen, disponibilidad y justificación de los fondos con los cuales ha materializado sus inversiones durante el año 2019. Agrega que, siendo un antecedente relevante que con fecha 16.05.2008, se efectuó la venta de acciones respecto de las cuales don Ricardo Schott S., era titular en la Compañía Molinera Schott S.A., donde se habría obtenido dineros ascendientes a $ 634.709.520. Por ello, de esta enajenación cuantiosa, permiten acreditar el origen de los fondos invertidos durante el año 2019. En contraposición el Servicio sostiene que, de la documentación aportada y de la que obra en poder del Servicio, surgen razonamientos fundados para estimar que no se ha acreditado que haya sido la venta de acciones en la Compañía Molinera Schott S.A., por un valor total de $634.709.520, efectuada a con fecha 16 de mayo del año 2008, y sumando los ingresos del ejercicio, declarado, por la actividad económica del contribuyente, lo que justificaría el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones ya individualizadas. Agregan que, estos razonamientos fueron consignados en la Resolución Exenta N°135.882, de fecha 14 de octubre de 2021, que negó lugar a la Reposición Administrativa Voluntaria interpuesta. En dicha instancia se analizó que se aportaron cartolas de fondos mutuos por movimientos efectuados durante el año 2008, para posteriormente informar movimientos de inversiones del periodo de julio 2013. Por lo tanto, no es posible dar por acreditado lo ocurrido en el tiempo intermedio. La venta de acciones ocurrió el año 2008, pero ¿son los mismos fondos los que se utilizan para la toma de fondos mutuos cinco años después en el 2013? ¿y más aún 11 años después, son los mismos fondos los que se utilizan para las inversiones del 2019 cuestionadas en las liquidaciones reclamadas? Este solo vacío temporal en la prueba aportada basta para desestimar la acreditación que se pretende. Recordemos que de acuerdo con los artículos 70 y 71 de la LIR, en concordancia con el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar que las inversiones detalladas en la liquidación reclamada se efectuaron con fondos que pagaron los impuestos correspondientes y esa prueba no estuvo ni en la respuesta a la citación (porque no hubo respuesta a la citación) ni en la instancia de Reposición Administrativa. Ante ello, el organismo fiscal señala que, la lógica y las máximas de la experiencia indican que los fondos obtenidos de la venta de acciones el 2008, no son los mismos dineros que aquellos con que se efectúan las inversiones cuestionadas el año 2019. En efecto, también en la instancia RAV se tuvo presente que, de acuerdo con la información contenida en DJ 1922 desde el año tributario 2010 en adelante, no existen saldos de inversiones que logren identificar que estos dineros obtenidos por la venta de derechos sociales fueron mantenidos en fondos mutuos u otras inversiones 1. Es decir, no sabemos que ocurrió con los dineros de la venta de las acciones el año 2008, pero si sabemos que no tomó inversiones del tipo de las que da cuenta esta DJ 1922 del año 2010 en adelante. Finalmente, en la instancia RAV también se revisaron antecedentes en poder del SII en base a los cuales se logra detectar que el contribuyente durante los años revisados efectúo un total de retiros de fondos mutuos desde el año tributario 2011 y hasta el año tributario 2020 de $789.355.283, los cuales superan significativamente los aportes a este tipo de instrumento financiero realizadas durante el mismo periodo de tiempo por un total de $425.496.042. Es decir, los dineros provenientes de la venta de acciones ya descrita, aparentemente fueron retirados con el correr de los años. Es por ello que la Resolución Exenta N°135.882, de fecha 14 de octubre de 2021, rechazó la solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria presentada por el contribuyente. NOVENO: Que, dicho lo anterior, es dable considerar que, al no existir discusión respecto de la efectividad de las inversiones cuestionadas en las Liquidaciones de autos, y que conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, es dable señalar que según el propio Servicio a través de la Circular n° 8 del año 2000 ha instruido a sus funcionarios, que conforme a derecho el contribuyente legalmente requerido debe únicamente acreditar, según lo previene el artículo 21 del Código Tributario, el origen de los fondos con que ha efectuados sus gastos, desembolsos o inversiones, en los términos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70 del D.L 824 sobre impuesto a la renta. DÉCIMO: Que, en este contexto normativo, el origen de los fondos que debió acreditar respecto de las inversiones o desembolsos realizados por la recurrente, a saber; INVERSIONES REALIZADAS (De acuerdo al S.I.I.) TIPO MONTO FECHA Compra de Acciones $ 1.999.411 03.04.2019 Inversión en F. Mutuos $ 22.437.748 07.11.2019 Inversión en Fondos Mutuos $ 58.536.269 07.11.2019 Inversión en Fondos Mutuos $ 35.000.000 02.04.2019 Inversión en Fondos Mutuos $ 126.586 28.01.2019 Inversión en Fondos Mutuos $ 153.499 12.04.2019 Inversión en Fondos Mutuos $ 195.615 15.05.2019 Inversión en Fondos Mutuos $ 254.859 31.05.2019 Inversión en Fondos Mutuos $ 5.238.392 05.09.2019 Monto Total de Inversiones $ 123.942.379 El recurrente, pretende justificar estas inversiones o desembolsos mediante la venta de acciones de la Compañía Molinera Schott S.A., por el monto de $ 634.709.520, enajenación ocurrida con fecha 16 de mayo de 2008, sin acompañar antecedente alguno que validen esta situación. Más aun, en el escrito de reclamo, sostiene que, de conformidad a la planilla de flujos contables de su representado, tal como se acreditará en la oportunidad procesal correspondiente, se demostrará que parte de los montos destinados a las inversiones cuestionadas tienen su origen en la actividad económica que desarrolla; situación que no aconteció en la especie. De igual manera, en otro punto del escrito de reclamo, indica que, los ingresos de su representado son percibidos con motivo de operaciones legítimas, producto de su trabajo y una enajenación cuantiosa, y que esta circunstancia se verá robustecida atendiendo a las cuentas bancarias de su representado, y que serán aportadas en la oportunidad procesal que corresponda, dando cuenta de la existencia de los fondos y con ello, su disponibilidad y origen. Situación que no aconteció en autos, al no aportar las cuentas corrientes bancarias ofrecidas. UNDÉCIMO: Que, no es baladí sostener que, la venta de las acciones indicadas, se efectuó con fecha 15.05.2008, por $ 634.709.520, es decir, once años atrás y sin acreditarse lo ocurrido con esos fondos en el tiempo intermedio, si se gastaron, se invirtieron, se traspasaron, etc. Situaciones que en lo absoluto, se acreditó. Como es obvio, siendo las especias monetarias, cosas fungibles y consumibles, esto es, no puede exigirse al contribuyente acreditar la posesión de determinadas especies monetarias, sino la mantención en su patrimonio, hasta el momento del egreso, de una suma o cantidad de dineros al menos equivalente a la cuantía del gasto, desembolso o inversiones. En esta materia, también podríamos hablar del término “trazabilidad”, que según la RAE, en una de sus acepciones, lo define como: “Posibilidad de identificar el origen y las diferentes etapas de un proceso de producción y distribución de bienes de consumo”. Así entonces, también se podría aplicarse la trazabilidad al bien llamado “dinero”, que también permitiría aplicarse este concepto. Así entonces, en la especie, no se ha demostrado esta “trazabilidad del dinero o de fondos financieros”, que constituiría la capacidad de seguir el recorrido de un flujo de dinero desde su origen (venta de acciones) hasta su destino final (desembolsos o inversiones), lo que es fundamental para la acreditación financiera, la transparencia, la seguridad de la existencia del dinero, etc.; lo cual no se demostró al no aportarse la información de las cuentas corrientes bancarias, y de las entidades financieras, entre otras, aunque fueron ofrecidas por la parte recurrente. Más aun, según lo señalado por el Servicio en Resolución Ex. N° 135.882 de 14.10.2021, el contribuyente habría efectuado retiros de fondos mutuos desde el año tributario 2011 hasta el año tributario 2020, la suma de $ 789.355.283. DUODÉCIMO: Que, en la presente controversia, al existir diferencias detectadas por el Servicio, en -no justificar las inversiones, gastos y desembolsos, realizados por el contribuyente en el año comercial 2019-, y por ende, corresponde la aplicación de los impuestos que se refieren en lo dispuesto en el artículo 70 de la LIR. El organismo fiscal, mediante las facultades que le confiere la ley, estableció ciertas instrucciones sobre esta materia en la Circular 8 del año 2000, que denominó “Instrucciones sobre la Fiscalización de Inversiones”, y en uno de sus capítulos, constituyó -una presunción administrativa de mantención de los recursos en el patrimonio del contribuyente, por el plazo de un año-, al señalar que: “Así como no puede exigirse la prueba anterior - posesión de especies monetarias – tampoco el contribuyente puede ampararse en la presunción legal de posesión establecida en el art. 719 del Código Civil, salvo que de alguna manera haga identificables las especies monetarias percibidas de la fuente alegada como productora de los fondos, al momento de su percepción y al de su desembolso, gasto o inversión. Ejemplo, identificación por su número de serie o depósito en un arca sellada cuya llave tiene el depositante (art. 2221 del Código Civil). Lo señalado precedentemente, respecto de la presunción legal establecida en el artículo 719° del Código Civil, no obsta a que el revisor aplique la presunción administrativa de mantención de los recursos por el lapso de un año que se establece en este Capítulo para aquellos contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa y que no se encuentren en las situaciones previstas en el artículo 71° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En este contexto, también se debe considerar que el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, establece que “Se admitirá, además, cualquier medio probatorio apto para producir fe”. DÉCIMO TERCERO: Que, así entonces, en autos, al no considerarse la referida presunción a que tiene derecho el contribuyente, al consignar rescates de fondos mutuos, que permiten acreditar o justificar en parte algunas inversiones, como ser: Rescates dentro de este plazo, y acreditados en autos: -SANTANDER ASSET MANAGEMENT S.A 05/11/2018 $3.000.000 Rescate -LARRAINVIAL ASSET MANAGEMENT A 21/11/2018 $8.060.918 Rescate -SANTANDER ASSET MANAGEMENT S.A 05/12/2018 $2.000.000 Rescate TOTAL $ 13.060.918 Inversiones que se encuentran justificadas por este concepto, totalmente o en parte. - Fondos Mutuos 28.01.2019 por $ 126.586 - Fondos Mutuos 02.04.2019, por $ 35.000.000, se justifican solo el monto de $ 12.934.332, y subsistiendo la diferencia no justificada de $ 22.065.668. DÉCIMO CUARTO: Que, en resumen, de lo indicado en el motivo precedente permite establecer que: Respecto a la liquidación 144 Sobre Impuesto Único artículo 21 LIR, correspondiente al año tributario 2020, de la base imponible se debe descontar la suma de $ 13.060.918 más su reajuste, es decir, por lo anterior, se debe reliquidar el referido impuesto. Con respecto, a la liquidación 145 sobre IVA D.L. 825/74, período Enero 2019, por $ 24.051, debe dejarse sin efecto por haberse justificado la inversión de $ 126.586, en Fondos Mutuos. En lo referente, a la liquidación 146 sobre IVA D.L. 825/74, período Abril 2019, por $ 7.059.052. Debiendo reliquidarse esta liquidación por haberse justificado en parte el monto de la inversión de fondo mutuos que ascendía a $35.000.000 en la suma de $ 12.934.332 de fecha 02.04.2019, y manteniéndose la restante diferencia no justificada que asciende a $ 22.065.668, y como también, la suma de $ 1.999.411 por Compra de Acciones de fecha 03.04.2019, que no se encuentra justificada. DÉCIMO QUINTO: Que, por los demás argumentos expuestos y medios de pruebas allegados al proceso, no alteran las conclusiones a que se ha arribado en esta sentencia. DÉCIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas a las partes por considerar que han tenido motivos plausibles para litigar. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 21, 115, 121, 123, 124 y siguientes del Código Tributario; artículos 70 y 71 del Decreto Ley 824/74; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: En relación a la reclamación interpuesta a fojas 11 y siguientes, de fecha 17.01.2022, en donde comparece el abogado don JEAN PIERRE LATSAGUE LIGHTWOOD, en representación procesal de don RICARDO ALBERTO SCHOTT SCHEUCH, RUT 2.507.857-8; ambos domiciliados para estos efectos en Tucapel 142 de Concepción; adoptándose las siguientes conclusiones: I.- HA LUGAR EN PARTE, a la reclamación deducida en contra de las liquidaciones n°s 144 a 149, todas de fecha 30.07.2021, según lo vertido en el motivo séptimo y siguientes: a.- Respecto a la Liquidación N° 144, Sobre Impuesto Único artículo 21 LIR, correspondiente al año tributario 2020, debe reliquidarse en los términos indicados en el motivo décimo cuarto precedente. b.- Respecto a la Liquidación N° 145, sobre Impuesto al Valor Agregado IVA D.L. 825/74, período Enero 2019, por $ 24.051, debe dejarse sin efecto por haberse justificado la inversión de $ 126.586, en Fondos Mutuos. c.- Respecto a la Liquidación N° 146, sobre IVA D.L. 825/74, período Abril 2019, por $ 7.059.052; debiendo reliquidarse esta liquidación por haberse justificado en parte el monto de la inversión de fondo mutuos que ascendía a $35.000.000 en la suma de $ 12.934.332 de fecha 02.04.2019, y manteniéndose la restante diferencia no justificada que asciende a $ 22.065.668, y como también, la suma de $ 1.999.411 por Compra de Acciones de fecha 03.04.2019, que no se encuentra justificada; y d.- En las restantes Liquidaciones N°s. 147 a 149, sobre IVA D.L. 825/74, períodos Mayo, Septiembre y Noviembre 2019, respectivamente, deben confirmarse íntegramente. II.- Que, las partes no serán condenadas en costas por considerar que se ha tenido motivos plausibles para litigar, según lo vertido en el motivo décimo sexto. III.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC n° 22-9-0000014-8. RIT n.° GR-10-00001-2022. Cuantía Bruta: 2.059,45 UTM Resolvió don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Juez Tribunal del Biobio 2025-10-24T10:55:13-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.