Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00011-2022 · 29 de julio de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00011-2022
- RUC
- 22-9-0000114-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintinueve de julio de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 1 y siguientes, comparece doña
PATRICIA DEL PILAR ARROYO MARTÍNEZ, empresaria, RUT 7.503.470-9,
domiciliada para estos efectos en Avenida Jorge Alessandri n° 3635, Carriel Sur,
Talcahuano, expone que viene en interponer reclamo de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la
Liquidación n° 180404233, de fecha 20 de julio de 2021, por impuesto adeudado
al 30 de Abril de 2018, notificado mediante correo electrónico, según indica. Con
posterioridad el Servicio emitió Resolución Ex. SII N° 180500647 de 09.09.2021,
la cual corrige de oficio la Liquidación N° 180404233, reemplazándose la
determinación del Impuesto de Primera Categoría, dejandola en $ 0; y
subsistiendo el Impuesto Global Complementario liquidado, cuya improcedencia
se reclama en este acto.
Estructura su presentación conforme los siguientes acápites:
I. Los Hechos.
II. El Derecho
III. Peticiones concretas.
Bajo el romano I, señala que la liquidación fundamenta su cobro en que
producto de la revisión practicada a su declaración de impuesto a la Renta, Año
Tributario 2018, folio n° 224996228 y de la información que obra en poder del
Servicio se detectaron inconsistencias, las que le fueron puestas en su
conocimiento mediante Citación n° 181308894 notificada el 10/03/2021, emitida
de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, solicitándose los
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correspondientes antecedentes que justificaran dichas objeciones. Agrega que,
la contribuyente no dio respuesta a la Citación ni aportó los antecedentes
suficientes o necesarios, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario.
Las observaciones o inconsistencias que no fueron aclaradas según dicha
liquidación reclamada corresponden a las siguientes:
A01: La base imponible del impuesto de Primera Categoría declarada en
el código 18, no es consistente con los datos de la determinación de la Renta
Líquida Imponible, declarada en DJ 1923 o 1926, según corresponda.
B57: El crédito de impuesto de Primera Categoría utilizado en el ejercicio,
registrado por usted en los códigos 1024, 1025, 1026 1027 del F22, no son
consistentes con la suma de sus créditos y los informados por terceros a través
de las DDJJ 1940, 1941 y/o 1942.
G16: Según antecedentes en poder del SII, el crédito por impuesto de
Primera Categoría informado por usted en los códigos 1024, 1025, 1026 1027,
605, 1105 y/o 606 es mayor al crédito que corresponde por este concepto, según
información entregada por terceros y propia de su F22.
Posteriormente, señala que la contribuyente presentó recurso de
reposición administrativa voluntaria en contra de la citada Liquidación, el que fue
rechazado.
Señala que posterior a la presentación, y durante la tramitación del referido
recurso, el Servicio emitió la Resolución Ex. SII N° 180500647, de 09 de
septiembre de 2021, la cual corrige de oficio la Liquidación N° 180404233 de
20/07/2021, notificada el 21/07/2021, por el periodo tributario 2018. Al efecto,
expresa que esta Resolución indica que, en la Liquidación n° 180404233, se
incurrió en un error de cálculo numérico, al determinar el Impuesto de Primera
Categoría y se procede a corregir de oficio la citada Liquidación, reemplazándose
la determinación del impuesto de Primera Categoría de acuerdo con los valores
que indica.
Prosigue- en virtud de la corrección efectuada, la liquidación no determina
diferencia alguna de impuesto de Primera Categoría, esto es, queda en valor
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cero, por lo que debería dejarse sin efecto la liquidación n° 180404233 en lo
referente a este impuesto. Siendo así, señala que resulta inoficioso pronunciarse
respecto al fondo del asunto y a la observación A01.
Agrega que, si bien el impuesto de Primera Categoría fue anulado por la
Resolución Ex SII N° 180500647, subsiste el impuesto Global Complementario
liquidado, cuya improcedencia se reclama en este acto.
En lo que sigue, señala que se vio imposibilitado de ejercer una adecuada
defensa en la citación en cuestión, y al haber sido la fiscalización inhábil,
habiéndose notificado en un domicilio distinto del que el contribuyente ha dado o
entregado en dicho Servicio, no produciría el efecto de suspender la prescripción
por 3 meses en razón de la referida citación, estando por lo mismo, prescrita la
facultad del Servicio de Impuestos Internos para revisar, liquidar y girar por los
eventuales impuestos que motivan estos autos, o al menos, señala que tendría
suficiente motivo para justificar medios de prueba suficiente para desvirtuar los
hechos por los cuales se le han liquidado en estos autos.
En lo que sigue, bajo el romano II, titulado El Derecho, cita los artículos
200, 63, 132 inciso 11 del Código Tributario; y por otra, el artículo 21 de la Ley
de Impuesto a la Renta vigente en el año 2014.
En conclusión, sostiene que:
a) Los impuestos liquidados se encuentran prescritos por haber
pasado en exceso los plazos que establece el artículo 200 inciso primero de tres
años, al ser inhábil la citación del Servicio por ser enviada la carta a un domicilio
diverso y ser recibido por un tercero absoluto.
b) En subsidio a la alegación de prescripción, señala que el
contribuyente no concurrió a la citación por causa no imputable a él, como lo es
despachar el Servicio de Impuestos Internos y entregar Correos de Chile la carta
certificada de citación en un domicilio inhábil por causa no imputable al
contribuyente, pudiendo hacer valer medios de prueba en el juicio tributario que
no fueron aportados en la etapa de citación.
c) Declaración de renta bajo los siguientes conceptos:
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- Respecto del Global Complementario el cálculo del Servicio, arroja una
diferencia de impuestos en este concepto de $4.939.691, esto rebajando los
montos de créditos disponibles a imputar por el contribuyente. Los montos de
retiros faltantes corresponderían a retiro personal del contribuyente el cual como
persona natural con giro no se encontraba obligado a levantar declaración jurada
de retiros para el periodo, además se detectó diferencia de créditos asignados
por lo cual se adjuntaría un certificado de retiros que acreditarían los montos de
créditos, y respaldan los valores de retiros quedando originalmente el Global
Complementario en - $69.162 y actualmente en -$422.083.- Esto una vez
corregido los montos de créditos y su incremento en su base imponible.
Prosigue- respecto del cálculo de Global Complementario, se mantienen
los valores de los retiros, pero varía el código 104 correspondiente al crédito de
los retiros.
A.- Retiro de Comercial e Importadora Sudamericana por $12.200.000.-
con crédito de $3.111.000, declaración que se habría declarado dentro del plazo
legal y se encontraría aceptada por el Servicio.
B.- Retiro personal de la contribuyente por $13.374.888 con un crédito de
$3.502.396.- con lo cual se mantiene el monto del código 104 de retiros de
empresas en régimen artículo 14B, con restitución, el valor del crédito ajustado
corresponde al valor del retiro por tasa del periodo, ya que tenía una base
imponible de $14.203.417. Señala que se adjuntaría un certificado de retiro
personal y copia del balance 2017.
Bajo el romano III, titulado Peticiones Concretas, solicita:
1. Se rectifique la declaración de renta bajo los conceptos que indica
en su presentación.
Finalmente, solicita, se sirva tener por presentado reclamo en contra de la
Liquidación n° 180404233, y en definitiva se declare que:
a) Los impuestos liquidados se encuentran prescritos por haber
pasado en exceso los plazos que establece el artículo 200 inciso primero del
Código Tributario de tres años, al ser inhábil la citación del Servicio por ser
enviada la carta a un domicilio diverso y ser recibido por un tercero absoluto.
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b) En subsidio a la alegación de prescripción, el contribuyente no
concurrió a la citación por causa no imputable a él, como lo es despachar el
Servicio de Impuestos Internos y entregar Correos de Chile la carta certificada
de citación en un domicilio claramente inhábil por causa no imputable al
contribuyente, pudiendo hacer valer medios de prueba en el juicio tributario que
no fueron aportados en la etapa de citación.
c) “Declaración de renta” bajo los siguientes conceptos:
A.- Retiro de Comercial e Importadora Sudamericana por $12.200.000.-
con crédito de $3.111.000.-
B.- Retiro personal de la Contribuyente por $13.374.888 con un crédito
de $3.502.396.- con lo cual se mantiene el monto del código 104 de retiros de
empresas en régimen del Artículo 14B, con restitución, el valor del crédito
ajustado corresponde al valor del retiro por tasa del periodo, ya que tenía una
base imponible de $14.203.417. Señala que se adjunta certificado de retiro
personal y copia del balance 2017.
Todo lo anterior, con costas.
Al cuatro otrosí de su presentación, señala que lo patrocina en estos autos
el abogado habilitado para el ejercicio de la profesión don Jaime Andrés
Valenzuela Biscardi.
A fojas 20, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 28 y siguientes, comparece el letrado don José Manuel Corvalán
Durán, cuya personería consta a fojas 24, en representación de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins
n.° 749, comuna de Concepción, quien evacúa el traslado conferido a fojas 20,
solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Estructura su defensa conforme a lo siguientes acápites, según indica:
I. Antecedentes generales
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II. El reclamo
III. Consideraciones para el rechazo del reclamo:
a. Respecto a la falta de citación previa o notificación de la misma y
consecuente alegación de prescripción de la acción fiscalizadora.
b. Respecto de la petición subsidiaria signada con la letra b).
c. Lo que pareciera ser una petición de aceptarse declaración
rectificatoria.
d. De las observaciones que dieron origen a la Liquidación. En
resumen, señala que estas Observaciones no han sido desvirtuadas por la
reclamante.
Finaliza, solicitando tener por evacuado el traslado conferido y que se
rechace la reclamación y se confirme la liquidación, con costas.
A fojas 34, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 36, se citó a las partes a audiencia de conciliación, sin que se
produjese acuerdo, según consta en el acta de fojas 38.
A fojas 39, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos,
fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
1. Efectividad que en la especie concurren los presupuestos fácticos, que
se materializan en la prescripción de las facultades fiscalizadoras del Servicio de
Impuestos Internos respecto a la liquidación reclamada n.° 180404233, de fecha
20 de julio de 2021. Hechos que configuran dicha prescripción.
2. Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permitirían
dejar sin efecto o confirmar la Liquidación n° 180404233, de fecha 20 de julio de
2021, reclamada en autos. Hechos y circunstancias que así lo ameritan.
A fojas 69, se citó a las partes para oír sentencia.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 1 y siguientes,
comparece doña Patricia del Pilar Arroyo Martínez, quien vienen en interponer
reclamo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código
Tributario, en contra de la Liquidación n° 180404233, de fecha 20 de julio de
2021, conforme con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte
expositiva de esta sentencia.
A fojas 20, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 28 y siguientes, comparece el letrado don José
Manuel Corvalán Durán, cuya personería consta a fojas 24, en representación de
la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en
Avenida O’Higgins n° 749, comuna de Concepción, quien evacúa el traslado
conferido a fojas 20, solicitando el rechazo del reclamo deducido, de acuerdo con
los fundamentos de hecho y de derecho, relatados en lo expositivo de esta
sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos acompañó, junto a su escrito
de reclamo, los antecedentes que se indican a continuación y que rolan de fojas
7 a 16 vta.:
1° Copia de cédula de identidad de la reclamante y su firma.
2º Copia de la cédula de identidad de abogado.
3º Certificado de título de abogado.
4º Copia de la liquidación reclamada.
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5º Copia de la resolución que rechazó el recurso de Revisión
Administrativa Voluntaria.
B) Durante el término probatorio ordinario, solo rindió prueba testimonial,
según consta en acta rolante a fojas 60 y 61 vta.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL, de fojas 62 a 64:
1. Historial de enrolamiento para ser notificada por correo electrónico
de la contribuyente doña Patricia del Pilar Arroyo Martínez, Rut n° 7.503.470-9.
2. Certificado de Notificación folio n° 2393365 de fecha 10.03.2021 de
la Citación n° 181308894 a doña Patricia del Pilar Arroyo Martínez, Rut n°
7.503.470-9.
3. Certificado de Notificación folio n° 5506981 de fecha 21.07.2021 de
la Liquidación n° 180404233 a doña Patricia del Pilar Arroyo Martínez, Rut n°
7.503.470-9.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales
del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
1. Que, la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2018,
folio n° 224996228, de la contribuyente, ahora reclamante, presentaba las
siguientes observaciones, codificadas bajo las letras:
• A01: La base imponible del impuesto de Primera Categoría declarada
en el código 18, no es consistente con los datos de la determinación de la Renta
Líquida Imponible, declarada en DJ 1923 o 1926, según corresponda.
• B57: El crédito de impuesto de Primera Categoría utilizado en el
ejercicio, registrado por usted en los códigos 1024, 1025, 1026 1027 del F22, no
son consistentes con la suma de sus créditos y los informados por terceros a
través de las DDJJ 1940, 1941 y/o 1942.
• G16: Según antecedentes en poder del SII, el crédito por impuesto de
Primera Categoría informado por usted en los códigos 1024, 1025, 1026 1027,
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605, 1105 y/o 606 es mayor al crédito que corresponde por este concepto, según
información entregada por terceros y propia de su F22.
2. Que, conforme al artículo 63 inciso 2° del Código Tributario, el
Servicio procedió a notificar por correo electrónico la Citación N°181308894 de
10 de marzo del 2021.
3. Que, la contribuyente no dio respuesta a esta Citación, por lo que
en virtud de lo dispuesto en el Artículo 24, inciso 1° del Código Tributario, el
Servicio procedió a notificar la liquidación n° 180404233 de fecha 20.07.2021.
4. Que, la liquidación reclamada, fue corregida por la Resolución Ex.
SII N° 180500647, que eliminó lo relativo a la Observación A01, esto es, no
determina diferencia alguna de impuesto de Primera Categoría, y subsistiendo
las diferencias del Impuesto Global Complementario, correspondiente al Año
Tributario 2018.
5. Que, con fecha 19 de agosto de 2021, la contribuyente, ahora
reclamante, interpuso un recurso de reposición administrativo voluntario (RAV),
resuelto mediante la Resolución Ex. Nº 140.634 de fecha 21 de diciembre de
2021, que rechazó la referida presentación.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de los mismos
escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado
en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrito a fojas 39.
I. SOBRE LA FALTA DE NOTIFICACION DE LA CITACIÓN N°
181308894 Y LA PRESCRIPCION INVOCADA.
SÉPTIMO: Que, sobre este capítulo, la reclamante indica que los
impuestos liquidados se encontrarían prescritos por haber transcurrido en exceso
los plazos que establece el artículo 200 inciso primero del Código Tributario de
tres años, y la citación del Servicio seria inhábil por haber sido ser enviada la
carta a un domicilio diverso y recibida por un tercero, según indica.
Retruca la defensa fiscal, en el sentido que la citación centralizada n°
181308894, existió y fue notificada válidamente por correo electrónico,
registrando certificado de envío al correo electrónico con fecha 10 de marzo de
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2021 a la dirección [email protected], que figura como válido para
notificaciones, y que estuvo informado desde el 20-09-2017 al 14-07-2021, según
indica. Al efecto, lo anterior, se constata a fojas 62, según documento
denominado Consulta de notificación por correo electrónico emitido por el
Servicio de Impuestos Internos acompañado al proceso.
Por lo demás, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 del Código
Tributario, el Servicio envió copia de la notificación, según da cuenta documento
de fojas 63.
Por lo tanto, no hay error en el procedimiento de la notificación, debido a
que es responsabilidad del contribuyente mantener actualizado la dirección de
correo electrónico válido para notificación, habiendo sido enviada a un correo
electrónico debidamente informado al Servicio de Impuestos Internos.
En esta misma línea argumentativa, el inciso tercero del art. 11 bis del
Código Tributario, nos previene los efectos que produce la aceptación para ser
notificado por correo electrónico, señalando lo siguiente:
“Exceptuando las normas especiales sobre notificaciones contenidas en
este Código, o en otras disposiciones legales, la solicitud o aceptación del
contribuyente para ser notificado por correo electrónico regirá para todas las
notificaciones que en lo sucesivo deba practicarle el Servicio. En cualquier
momento el contribuyente podrá dejar sin efecto esta solicitud o su
aceptación, siempre que en dicho acto individualice un domicilio válido para
efectos de posteriores notificaciones.” (el destacado es nuestro). Lo que no fue
acreditado durante el proceso por la recurrente.
Ante este escenario, la contribuyente ha sido debidamente notificado de la
Citación n° 181308894, de fecha 10 de marzo del 2021, por lo que se produjo el
aumento del plazo de la prescripción, según lo consagrado en el inciso penúltimo
del artículo 200 del Código Tributario, debiendo rechazarse la alegación de
prescripción invocada.
Por lo demás -solo a mayor abundamiento- fluyen de las propias
declaraciones de los testigos de la reclamante el desconcierto probatorio en este
sentido; en particular, la prestada por doña Claudia Andrea Romero Jerez, quien
atribuye la responsabilidad de las notificaciones antes del año 2022 a las
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anteriores asesorías contables. En la misma línea, el testigo Sr. Fernando
Rebolledo Palma, indica que junto a otros asesores contables le recomendó a la
contribuyente, ahora reclamante, cambiar la forma de notificación, lo que se
habría materializado con posterioridad a esta reclamación.
Por estas consideraciones, las argumentaciones vertidas por la
reclamante son contradictorias con los antecedentes acompañados por la
defensa fiscal y con lo depuesto por los testigos presentados por la propia parte
reclamante, lo que impone el rechazo del reclamo en este extremo.
II. PETICION SUBSIDIARIA, LETRA B) PETITORIO LIBELO DE
RECLAMO, RELATIVO QUE LA CONTRIBUYENTE NO HABRÍA
CONCURRIDO A LA CITACIÓN POR CAUSA NO IMPUTABLE POR
DESPACHAR POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Y ENTREGA A
CORREOS DE CHILE LA CARTA CERTIFICADA.
OCTAVO: Que, sobre este acápite del reclamo, nos remitimos a las
argumentaciones vertidas bajo el acápite romano I, en que se encuentra
asentando en el proceso que la notificación de la citación fue practicada
válidamente, no allegando la reclamante documento alguno que permita
desvirtuar lo aseverado, más aún ello queda corroborado por los documentos
acompañados por la defensa fiscal, ya indicados.
En consecuencia, se rechaza este acápite.
III. TITULADA “DECLARACION DE RENTA”. (PETITORIO LETRA
C)
NOVENO: Que, finalmente sobre este acápite del reclamo, titulado
“Declaración de renta bajo los siguientes conceptos”, lo que según la defensa
fiscal pareciera ser una propuesta de rectificatoria, que, -por cierto no fue
acompañada por la reclamante-, y en resumen, solicita:
Primero indica que: “los montos de retiros faltantes corresponden a retiro
personal del contribuyente el cual como persona natural con giro no se
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encontraría obligado a levantar declaración jurada de retiros para el periodo,
además se habría detectado diferencias de créditos asignados por lo cual
adjuntaría un certificado de retiros que acreditarían los montos de los créditos, y
respaldarían los valores de retiros quedando originalmente el Global
Complementario en -$69.162 y actualmente en - $422.083.- Esto una vez
corregido los montos de créditos y su incremento en su base imponible”.
Seguidamente:
“En cálculo de Global Complementario, se mantienen los valores de los
retiros, pero varía el código 104 correspondiente al crédito de los retiros. A.-
Retiro de Comercial e Importadora Sudamericana por $12.200.000.- con crédito
de $3.111.000.- declaración que se declaró dentro del plazo legal y se encuentra
aceptada por el Servicio”. Indica que adjunta comprobante, sin embargo, no se
acompaña documento alguno.
B.- Retiro personal de la Contribuyente por $13.374.888 con un crédito
de $3.502.396.- con lo cual se mantiene el monto del código 104 de retiros de
empresas en régimen artículo 14B, con restitución, el valor del crédito ajustado
corresponde al valor del retiro por tasa del periodo, ya que tenía una base
imponible de $14.203.417.
DECIMO: Que, de lo relacionado, es dable tener presente que el artículo
127 del Código Tributario, aplicable en la especie, a la letra señala:
Artículo 127.- Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el
interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que
corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar,
dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de
cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos
correspondientes al período reliquidado.
Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el
conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que
comprenda la revisión practicada por el Servicio.
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La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le
confiere el inciso 1° no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos,
sino que a la compensación de las cantidades que se determinen en su contra.
Así entonces, de la norma en referencia, lo que se permite al contribuyente
es solicitar la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones
o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado, pero en la medida
de que tales errores hubieren importado el pago de mayores impuestos,
conclusión que fluye del inciso final de la misma disposición, al señalar que “La
reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere el
inciso 1° no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la
compensación de las cantidades que se determinen en su contra”.
Por consiguiente, la declaración rectificatoria en los términos planteados –
por cierto, no acompañada- solo reconocería errores propios del contribuyente
incurridos en su declaración de renta correspondiente al AT. 2018, folio n.°
224996228, los que no enervan el acto administrativo propiamente tal. Por lo
demás, el derecho que le asiste al contribuyente es para corregir errores propios
incurridos en sus declaraciones de impuestos correspondientes a los periodos
involucrados en la revisión y referidos a partidas distintas a las objetadas por el
SII; conclusión que autoriza para rechazar esta pretensión. Por lo demás,
solamente para mayor aclaración de lo entendido en el artículo 127 del Código
señalado, el Manual del Servicio en su párrafo 5622.07 ha instruido que la
rectificatoria de errores propios es una solicitud y no constituye un reclamo, al
decir >.
IV. CONSIDERACIONES FINALES.
UNDÉCIMO: Que, para finalizar el reclamo diremos que, en cuanto al
fondo del reclamo, esto es, lo relativo a subsanar las observaciones codificadas
bajo las letras B57 y G16, el ente fiscalizador señala que no han sido desvirtuadas
por la reclamante.
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En efecto, según las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos y
la declaración jurada n° 1941 (presentada por los contribuyentes obligados a
declarar sus rentas efectivas determinadas sobre la base de un balance general,
según contabilidad completa, acogidos al régimen de la letra B), se tiene como
créditos informados por terceros la información proporcionada por parte de la
Sociedad Comercial e Importadora Sudamericana Limitada, Rut n° 76.075.490-
0, con fecha 12.04.2018, en que se informa que la reclamante efectuó retiros por
$12.200.000, asociados a créditos con restitución y con derecho a devolución por
la suma de $3.111.000, lo cual se encontraría aceptado y formaría parte de lo
declarado en el Formulario N°22 del año tributario 2018 de la contribuyente.
En lo que respecta a los “créditos propios” la contribuyente informó con
fecha 12.03.2018, a través de la Declaración Jurada N° 1939 correspondiente a
“Declaración jurada anual sobre movimientos y saldos de los registros de rentas
empresariales del régimen de imputación parcial de crédito a que se refiere la
letra b) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y de los registros
establecidos en el número 2) del artículo 81 de la Ley N° 20.712”, retiros sin
créditos por la suma de $25.000.000.
Luego, con fecha 28.12.2021, ya emitida la liquidación reclamada, habría
corregido la Declaración Jurada N°1939 informando retiros por $13.734.888 los
que tendrían créditos con restitución con derecho a devolución por $3.502.396.
Finalmente, agrega la defensa fiscal que aún con la antedicha corrección
a la Declaración Jurada N°1939, lo declarado en el Formulario N°22 por la
contribuyente, continúa con inconsistencias, las que no han sido aclaradas
debidamente ni aún en la instancia de Reposición Administrativa Voluntaria, por
lo que la liquidación reclamada debe ser confirmada en todas sus partes ya que
las observaciones indicadas serían efectivas, toda vez que los créditos
declarados en el Formulario N° 22 correspondiente al Año Tributario 2018 no
eran, ni son consistentes con lo informado por las declaraciones juradas de
terceros tercero y las propias, que tampoco se han acompañado en la especie.
En esta misma línea argumentativa, y solo a mayor abundamiento, de la
propia revisión administrativa del Servicio, quedo plasmado en la Resolución que
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rechazó la referida solicitud en su motivo 17°, que a la letra y a modo de
conclusión, señaló:
Que, en consecuencia, no encontrándose acreditadas fehacientemente
las rentas que conforman los registros empresariales con el fin de imputar
correctamente los retiros y sus créditos asociados, y no existiendo certeza de los
montos declarados en años anteriores y en el AT 2018, como el monto del capital
propio inicial al 01/01/2017, capital propio tributario al 31/12/2017, capital
realmente aportado al 31/12/2017, entre otros, ante el reconocimiento de errores
contables que no han sido subsanados, no es posible acoger su solicitud por
resultar insuficientes los antecedentes presentados para dejar sin efecto el
impuesto Global Complementario AT 2018.
DUODÉCIMO: Que, en resumen, como en el ámbito administrativo fue
nula la actividad probatoria de la contribuyente destinada a salvar las
observaciones del ente fiscalizador, como se refleja en la Resolución Ex. N°
140.634 de fecha 21.12.2021, rolante a fojas 14 y siguientes, según motivo 17
que se indica en el considerando precedente. En igual situación, se presenta en
sede judicial, ya que, no acompañó antecedente alguno que validará su
reclamación en este extremo, tales como declaraciones juradas, libros de
contabilidad, declaraciones de impuestos rectificadas, documentación de
respaldo, etc.
Cabe tener presente que, “nuestro sistema tributario descansa sobre la
premisa de que la determinación del impuesto corresponde en primera instancia
al propio contribuyente, quien conoce con mayor precisión su situación
patrimonial. Sin su colaboración, esta tarea se dificulta y, eventualmente, se
frustra. La colaboración, en este contexto, constituye un principio informativo de
fundamental relevancia”. (Larraín Villanueva, Florencia. “La Tutela Judicial
Efectiva del Contribuyente”. Legal Publishing Chile, año 2023, pág. 109). Esta
colaboración, no se vislumbra en la especie.
DÉCIMO TERCERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
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DÉCIMO CUARTO: Que, se condena en costas a la parte vencida por
estimarse que no tuvo motivos plausibles para litigar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°
n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros; 2, 21, 63, 115, 123 y demás pertinentes del Código Tributario,
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
SE RESUELVE:
En relación a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes, por el
abogado don Jaime Andrés Valenzuela Biscardi, Rut n° 9.843.520-4 en
representación de PATRICIA DEL PILAR ARROYO MARTÍNEZ, empresaria,
RUT N° 7.503.470-9, ya individualizados, en contra de la Liquidación n°
180404233, de fecha 20 de julio de 2021 y modificada de oficio por la Resolución
Ex. SII N° 180500647 de fecha 09 de Septiembre de 2021, se adoptan las
siguientes conclusiones:
I.- NO HA LUGAR, al reclamo en contra de la Liquidación n° 180404233 de
fecha 20 de julio de 2021, según las consideraciones vertidas en las motivaciones
séptimo a décimo tercero precedentes.
II.- Que, en consecuencia, confírmese el acto administrativo reclamado.
III.- Que, se condena en costas a la parte vencida, según lo relacionado en
el considerando décimo cuarto.
IV.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario.
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Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en
el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n° GR-10-00011-2022
RUC n° 22-9-0000114-2
Cuantía Bruta: 146,09 UTM
Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del
Biobío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2024-07-29T13:41:55-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.