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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00011-2022 · 29 de julio de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00011-2022
RUC
22-9-0000114-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veintinueve de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 1 y siguientes, comparece doña PATRICIA DEL PILAR ARROYO MARTÍNEZ, empresaria, RUT 7.503.470-9, domiciliada para estos efectos en Avenida Jorge Alessandri n° 3635, Carriel Sur, Talcahuano, expone que viene en interponer reclamo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación n° 180404233, de fecha 20 de julio de 2021, por impuesto adeudado al 30 de Abril de 2018, notificado mediante correo electrónico, según indica. Con posterioridad el Servicio emitió Resolución Ex. SII N° 180500647 de 09.09.2021, la cual corrige de oficio la Liquidación N° 180404233, reemplazándose la determinación del Impuesto de Primera Categoría, dejandola en $ 0; y subsistiendo el Impuesto Global Complementario liquidado, cuya improcedencia se reclama en este acto. Estructura su presentación conforme los siguientes acápites: I. Los Hechos. II. El Derecho III. Peticiones concretas. Bajo el romano I, señala que la liquidación fundamenta su cobro en que producto de la revisión practicada a su declaración de impuesto a la Renta, Año Tributario 2018, folio n° 224996228 y de la información que obra en poder del Servicio se detectaron inconsistencias, las que le fueron puestas en su conocimiento mediante Citación n° 181308894 notificada el 10/03/2021, emitida de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, solicitándose los Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08a51607354f487391be635d40e40d05 Timbre Electrónico correspondientes antecedentes que justificaran dichas objeciones. Agrega que, la contribuyente no dio respuesta a la Citación ni aportó los antecedentes suficientes o necesarios, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario. Las observaciones o inconsistencias que no fueron aclaradas según dicha liquidación reclamada corresponden a las siguientes: A01: La base imponible del impuesto de Primera Categoría declarada en el código 18, no es consistente con los datos de la determinación de la Renta Líquida Imponible, declarada en DJ 1923 o 1926, según corresponda. B57: El crédito de impuesto de Primera Categoría utilizado en el ejercicio, registrado por usted en los códigos 1024, 1025, 1026 1027 del F22, no son consistentes con la suma de sus créditos y los informados por terceros a través de las DDJJ 1940, 1941 y/o 1942. G16: Según antecedentes en poder del SII, el crédito por impuesto de Primera Categoría informado por usted en los códigos 1024, 1025, 1026 1027, 605, 1105 y/o 606 es mayor al crédito que corresponde por este concepto, según información entregada por terceros y propia de su F22. Posteriormente, señala que la contribuyente presentó recurso de reposición administrativa voluntaria en contra de la citada Liquidación, el que fue rechazado. Señala que posterior a la presentación, y durante la tramitación del referido recurso, el Servicio emitió la Resolución Ex. SII N° 180500647, de 09 de septiembre de 2021, la cual corrige de oficio la Liquidación N° 180404233 de 20/07/2021, notificada el 21/07/2021, por el periodo tributario 2018. Al efecto, expresa que esta Resolución indica que, en la Liquidación n° 180404233, se incurrió en un error de cálculo numérico, al determinar el Impuesto de Primera Categoría y se procede a corregir de oficio la citada Liquidación, reemplazándose la determinación del impuesto de Primera Categoría de acuerdo con los valores que indica. Prosigue- en virtud de la corrección efectuada, la liquidación no determina diferencia alguna de impuesto de Primera Categoría, esto es, queda en valor Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08a51607354f487391be635d40e40d05 Timbre Electrónico cero, por lo que debería dejarse sin efecto la liquidación n° 180404233 en lo referente a este impuesto. Siendo así, señala que resulta inoficioso pronunciarse respecto al fondo del asunto y a la observación A01. Agrega que, si bien el impuesto de Primera Categoría fue anulado por la Resolución Ex SII N° 180500647, subsiste el impuesto Global Complementario liquidado, cuya improcedencia se reclama en este acto. En lo que sigue, señala que se vio imposibilitado de ejercer una adecuada defensa en la citación en cuestión, y al haber sido la fiscalización inhábil, habiéndose notificado en un domicilio distinto del que el contribuyente ha dado o entregado en dicho Servicio, no produciría el efecto de suspender la prescripción por 3 meses en razón de la referida citación, estando por lo mismo, prescrita la facultad del Servicio de Impuestos Internos para revisar, liquidar y girar por los eventuales impuestos que motivan estos autos, o al menos, señala que tendría suficiente motivo para justificar medios de prueba suficiente para desvirtuar los hechos por los cuales se le han liquidado en estos autos. En lo que sigue, bajo el romano II, titulado El Derecho, cita los artículos 200, 63, 132 inciso 11 del Código Tributario; y por otra, el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta vigente en el año 2014. En conclusión, sostiene que: a) Los impuestos liquidados se encuentran prescritos por haber pasado en exceso los plazos que establece el artículo 200 inciso primero de tres años, al ser inhábil la citación del Servicio por ser enviada la carta a un domicilio diverso y ser recibido por un tercero absoluto. b) En subsidio a la alegación de prescripción, señala que el contribuyente no concurrió a la citación por causa no imputable a él, como lo es despachar el Servicio de Impuestos Internos y entregar Correos de Chile la carta certificada de citación en un domicilio inhábil por causa no imputable al contribuyente, pudiendo hacer valer medios de prueba en el juicio tributario que no fueron aportados en la etapa de citación. c) Declaración de renta bajo los siguientes conceptos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08a51607354f487391be635d40e40d05 Timbre Electrónico - Respecto del Global Complementario el cálculo del Servicio, arroja una diferencia de impuestos en este concepto de $4.939.691, esto rebajando los montos de créditos disponibles a imputar por el contribuyente. Los montos de retiros faltantes corresponderían a retiro personal del contribuyente el cual como persona natural con giro no se encontraba obligado a levantar declaración jurada de retiros para el periodo, además se detectó diferencia de créditos asignados por lo cual se adjuntaría un certificado de retiros que acreditarían los montos de créditos, y respaldan los valores de retiros quedando originalmente el Global Complementario en - $69.162 y actualmente en -$422.083.- Esto una vez corregido los montos de créditos y su incremento en su base imponible. Prosigue- respecto del cálculo de Global Complementario, se mantienen los valores de los retiros, pero varía el código 104 correspondiente al crédito de los retiros. A.- Retiro de Comercial e Importadora Sudamericana por $12.200.000.- con crédito de $3.111.000, declaración que se habría declarado dentro del plazo legal y se encontraría aceptada por el Servicio. B.- Retiro personal de la contribuyente por $13.374.888 con un crédito de $3.502.396.- con lo cual se mantiene el monto del código 104 de retiros de empresas en régimen artículo 14B, con restitución, el valor del crédito ajustado corresponde al valor del retiro por tasa del periodo, ya que tenía una base imponible de $14.203.417. Señala que se adjuntaría un certificado de retiro personal y copia del balance 2017. Bajo el romano III, titulado Peticiones Concretas, solicita: 1. Se rectifique la declaración de renta bajo los conceptos que indica en su presentación. Finalmente, solicita, se sirva tener por presentado reclamo en contra de la Liquidación n° 180404233, y en definitiva se declare que: a) Los impuestos liquidados se encuentran prescritos por haber pasado en exceso los plazos que establece el artículo 200 inciso primero del Código Tributario de tres años, al ser inhábil la citación del Servicio por ser enviada la carta a un domicilio diverso y ser recibido por un tercero absoluto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08a51607354f487391be635d40e40d05 Timbre Electrónico b) En subsidio a la alegación de prescripción, el contribuyente no concurrió a la citación por causa no imputable a él, como lo es despachar el Servicio de Impuestos Internos y entregar Correos de Chile la carta certificada de citación en un domicilio claramente inhábil por causa no imputable al contribuyente, pudiendo hacer valer medios de prueba en el juicio tributario que no fueron aportados en la etapa de citación. c) “Declaración de renta” bajo los siguientes conceptos: A.- Retiro de Comercial e Importadora Sudamericana por $12.200.000.- con crédito de $3.111.000.- B.- Retiro personal de la Contribuyente por $13.374.888 con un crédito de $3.502.396.- con lo cual se mantiene el monto del código 104 de retiros de empresas en régimen del Artículo 14B, con restitución, el valor del crédito ajustado corresponde al valor del retiro por tasa del periodo, ya que tenía una base imponible de $14.203.417. Señala que se adjunta certificado de retiro personal y copia del balance 2017. Todo lo anterior, con costas. Al cuatro otrosí de su presentación, señala que lo patrocina en estos autos el abogado habilitado para el ejercicio de la profesión don Jaime Andrés Valenzuela Biscardi. A fojas 20, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 28 y siguientes, comparece el letrado don José Manuel Corvalán Durán, cuya personería consta a fojas 24, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, comuna de Concepción, quien evacúa el traslado conferido a fojas 20, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Estructura su defensa conforme a lo siguientes acápites, según indica: I. Antecedentes generales Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08a51607354f487391be635d40e40d05 Timbre Electrónico II. El reclamo III. Consideraciones para el rechazo del reclamo: a. Respecto a la falta de citación previa o notificación de la misma y consecuente alegación de prescripción de la acción fiscalizadora. b. Respecto de la petición subsidiaria signada con la letra b). c. Lo que pareciera ser una petición de aceptarse declaración rectificatoria. d. De las observaciones que dieron origen a la Liquidación. En resumen, señala que estas Observaciones no han sido desvirtuadas por la reclamante. Finaliza, solicitando tener por evacuado el traslado conferido y que se rechace la reclamación y se confirme la liquidación, con costas. A fojas 34, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 36, se citó a las partes a audiencia de conciliación, sin que se produjese acuerdo, según consta en el acta de fojas 38. A fojas 39, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1. Efectividad que en la especie concurren los presupuestos fácticos, que se materializan en la prescripción de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos respecto a la liquidación reclamada n.° 180404233, de fecha 20 de julio de 2021. Hechos que configuran dicha prescripción. 2. Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permitirían dejar sin efecto o confirmar la Liquidación n° 180404233, de fecha 20 de julio de 2021, reclamada en autos. Hechos y circunstancias que así lo ameritan. A fojas 69, se citó a las partes para oír sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08a51607354f487391be635d40e40d05 Timbre Electrónico CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 1 y siguientes, comparece doña Patricia del Pilar Arroyo Martínez, quien vienen en interponer reclamo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación n° 180404233, de fecha 20 de julio de 2021, conforme con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. A fojas 20, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 28 y siguientes, comparece el letrado don José Manuel Corvalán Durán, cuya personería consta a fojas 24, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n° 749, comuna de Concepción, quien evacúa el traslado conferido a fojas 20, solicitando el rechazo del reclamo deducido, de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho, relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A) Con el objeto de apoyar sus argumentos acompañó, junto a su escrito de reclamo, los antecedentes que se indican a continuación y que rolan de fojas 7 a 16 vta.: 1° Copia de cédula de identidad de la reclamante y su firma. 2º Copia de la cédula de identidad de abogado. 3º Certificado de título de abogado. 4º Copia de la liquidación reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08a51607354f487391be635d40e40d05 Timbre Electrónico 5º Copia de la resolución que rechazó el recurso de Revisión Administrativa Voluntaria. B) Durante el término probatorio ordinario, solo rindió prueba testimonial, según consta en acta rolante a fojas 60 y 61 vta. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL, de fojas 62 a 64: 1. Historial de enrolamiento para ser notificada por correo electrónico de la contribuyente doña Patricia del Pilar Arroyo Martínez, Rut n° 7.503.470-9. 2. Certificado de Notificación folio n° 2393365 de fecha 10.03.2021 de la Citación n° 181308894 a doña Patricia del Pilar Arroyo Martínez, Rut n° 7.503.470-9. 3. Certificado de Notificación folio n° 5506981 de fecha 21.07.2021 de la Liquidación n° 180404233 a doña Patricia del Pilar Arroyo Martínez, Rut n° 7.503.470-9. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1. Que, la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2018, folio n° 224996228, de la contribuyente, ahora reclamante, presentaba las siguientes observaciones, codificadas bajo las letras: • A01: La base imponible del impuesto de Primera Categoría declarada en el código 18, no es consistente con los datos de la determinación de la Renta Líquida Imponible, declarada en DJ 1923 o 1926, según corresponda. • B57: El crédito de impuesto de Primera Categoría utilizado en el ejercicio, registrado por usted en los códigos 1024, 1025, 1026 1027 del F22, no son consistentes con la suma de sus créditos y los informados por terceros a través de las DDJJ 1940, 1941 y/o 1942. • G16: Según antecedentes en poder del SII, el crédito por impuesto de Primera Categoría informado por usted en los códigos 1024, 1025, 1026 1027, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08a51607354f487391be635d40e40d05 Timbre Electrónico 605, 1105 y/o 606 es mayor al crédito que corresponde por este concepto, según información entregada por terceros y propia de su F22. 2. Que, conforme al artículo 63 inciso 2° del Código Tributario, el Servicio procedió a notificar por correo electrónico la Citación N°181308894 de 10 de marzo del 2021. 3. Que, la contribuyente no dio respuesta a esta Citación, por lo que en virtud de lo dispuesto en el Artículo 24, inciso 1° del Código Tributario, el Servicio procedió a notificar la liquidación n° 180404233 de fecha 20.07.2021. 4. Que, la liquidación reclamada, fue corregida por la Resolución Ex. SII N° 180500647, que eliminó lo relativo a la Observación A01, esto es, no determina diferencia alguna de impuesto de Primera Categoría, y subsistiendo las diferencias del Impuesto Global Complementario, correspondiente al Año Tributario 2018. 5. Que, con fecha 19 de agosto de 2021, la contribuyente, ahora reclamante, interpuso un recurso de reposición administrativo voluntario (RAV), resuelto mediante la Resolución Ex. Nº 140.634 de fecha 21 de diciembre de 2021, que rechazó la referida presentación. SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de los mismos escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrito a fojas 39. I. SOBRE LA FALTA DE NOTIFICACION DE LA CITACIÓN N° 181308894 Y LA PRESCRIPCION INVOCADA. SÉPTIMO: Que, sobre este capítulo, la reclamante indica que los impuestos liquidados se encontrarían prescritos por haber transcurrido en exceso los plazos que establece el artículo 200 inciso primero del Código Tributario de tres años, y la citación del Servicio seria inhábil por haber sido ser enviada la carta a un domicilio diverso y recibida por un tercero, según indica. Retruca la defensa fiscal, en el sentido que la citación centralizada n° 181308894, existió y fue notificada válidamente por correo electrónico, registrando certificado de envío al correo electrónico con fecha 10 de marzo de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08a51607354f487391be635d40e40d05 Timbre Electrónico 2021 a la dirección [email protected], que figura como válido para notificaciones, y que estuvo informado desde el 20-09-2017 al 14-07-2021, según indica. Al efecto, lo anterior, se constata a fojas 62, según documento denominado Consulta de notificación por correo electrónico emitido por el Servicio de Impuestos Internos acompañado al proceso. Por lo demás, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, el Servicio envió copia de la notificación, según da cuenta documento de fojas 63. Por lo tanto, no hay error en el procedimiento de la notificación, debido a que es responsabilidad del contribuyente mantener actualizado la dirección de correo electrónico válido para notificación, habiendo sido enviada a un correo electrónico debidamente informado al Servicio de Impuestos Internos. En esta misma línea argumentativa, el inciso tercero del art. 11 bis del Código Tributario, nos previene los efectos que produce la aceptación para ser notificado por correo electrónico, señalando lo siguiente: “Exceptuando las normas especiales sobre notificaciones contenidas en este Código, o en otras disposiciones legales, la solicitud o aceptación del contribuyente para ser notificado por correo electrónico regirá para todas las notificaciones que en lo sucesivo deba practicarle el Servicio. En cualquier momento el contribuyente podrá dejar sin efecto esta solicitud o su aceptación, siempre que en dicho acto individualice un domicilio válido para efectos de posteriores notificaciones.” (el destacado es nuestro). Lo que no fue acreditado durante el proceso por la recurrente. Ante este escenario, la contribuyente ha sido debidamente notificado de la Citación n° 181308894, de fecha 10 de marzo del 2021, por lo que se produjo el aumento del plazo de la prescripción, según lo consagrado en el inciso penúltimo del artículo 200 del Código Tributario, debiendo rechazarse la alegación de prescripción invocada. Por lo demás -solo a mayor abundamiento- fluyen de las propias declaraciones de los testigos de la reclamante el desconcierto probatorio en este sentido; en particular, la prestada por doña Claudia Andrea Romero Jerez, quien atribuye la responsabilidad de las notificaciones antes del año 2022 a las Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08a51607354f487391be635d40e40d05 Timbre Electrónico anteriores asesorías contables. En la misma línea, el testigo Sr. Fernando Rebolledo Palma, indica que junto a otros asesores contables le recomendó a la contribuyente, ahora reclamante, cambiar la forma de notificación, lo que se habría materializado con posterioridad a esta reclamación. Por estas consideraciones, las argumentaciones vertidas por la reclamante son contradictorias con los antecedentes acompañados por la defensa fiscal y con lo depuesto por los testigos presentados por la propia parte reclamante, lo que impone el rechazo del reclamo en este extremo. II. PETICION SUBSIDIARIA, LETRA B) PETITORIO LIBELO DE RECLAMO, RELATIVO QUE LA CONTRIBUYENTE NO HABRÍA CONCURRIDO A LA CITACIÓN POR CAUSA NO IMPUTABLE POR DESPACHAR POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Y ENTREGA A CORREOS DE CHILE LA CARTA CERTIFICADA. OCTAVO: Que, sobre este acápite del reclamo, nos remitimos a las argumentaciones vertidas bajo el acápite romano I, en que se encuentra asentando en el proceso que la notificación de la citación fue practicada válidamente, no allegando la reclamante documento alguno que permita desvirtuar lo aseverado, más aún ello queda corroborado por los documentos acompañados por la defensa fiscal, ya indicados. En consecuencia, se rechaza este acápite. III. TITULADA “DECLARACION DE RENTA”. (PETITORIO LETRA C) NOVENO: Que, finalmente sobre este acápite del reclamo, titulado “Declaración de renta bajo los siguientes conceptos”, lo que según la defensa fiscal pareciera ser una propuesta de rectificatoria, que, -por cierto no fue acompañada por la reclamante-, y en resumen, solicita: Primero indica que: “los montos de retiros faltantes corresponden a retiro personal del contribuyente el cual como persona natural con giro no se Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08a51607354f487391be635d40e40d05 Timbre Electrónico encontraría obligado a levantar declaración jurada de retiros para el periodo, además se habría detectado diferencias de créditos asignados por lo cual adjuntaría un certificado de retiros que acreditarían los montos de los créditos, y respaldarían los valores de retiros quedando originalmente el Global Complementario en -$69.162 y actualmente en - $422.083.- Esto una vez corregido los montos de créditos y su incremento en su base imponible”. Seguidamente: “En cálculo de Global Complementario, se mantienen los valores de los retiros, pero varía el código 104 correspondiente al crédito de los retiros. A.- Retiro de Comercial e Importadora Sudamericana por $12.200.000.- con crédito de $3.111.000.- declaración que se declaró dentro del plazo legal y se encuentra aceptada por el Servicio”. Indica que adjunta comprobante, sin embargo, no se acompaña documento alguno. B.- Retiro personal de la Contribuyente por $13.374.888 con un crédito de $3.502.396.- con lo cual se mantiene el monto del código 104 de retiros de empresas en régimen artículo 14B, con restitución, el valor del crédito ajustado corresponde al valor del retiro por tasa del periodo, ya que tenía una base imponible de $14.203.417. DECIMO: Que, de lo relacionado, es dable tener presente que el artículo 127 del Código Tributario, aplicable en la especie, a la letra señala: Artículo 127.- Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado. Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión practicada por el Servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08a51607354f487391be635d40e40d05 Timbre Electrónico La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere el inciso 1° no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la compensación de las cantidades que se determinen en su contra. Así entonces, de la norma en referencia, lo que se permite al contribuyente es solicitar la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado, pero en la medida de que tales errores hubieren importado el pago de mayores impuestos, conclusión que fluye del inciso final de la misma disposición, al señalar que “La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere el inciso 1° no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la compensación de las cantidades que se determinen en su contra”. Por consiguiente, la declaración rectificatoria en los términos planteados – por cierto, no acompañada- solo reconocería errores propios del contribuyente incurridos en su declaración de renta correspondiente al AT. 2018, folio n.° 224996228, los que no enervan el acto administrativo propiamente tal. Por lo demás, el derecho que le asiste al contribuyente es para corregir errores propios incurridos en sus declaraciones de impuestos correspondientes a los periodos involucrados en la revisión y referidos a partidas distintas a las objetadas por el SII; conclusión que autoriza para rechazar esta pretensión. Por lo demás, solamente para mayor aclaración de lo entendido en el artículo 127 del Código señalado, el Manual del Servicio en su párrafo 5622.07 ha instruido que la rectificatoria de errores propios es una solicitud y no constituye un reclamo, al decir >. IV. CONSIDERACIONES FINALES. UNDÉCIMO: Que, para finalizar el reclamo diremos que, en cuanto al fondo del reclamo, esto es, lo relativo a subsanar las observaciones codificadas bajo las letras B57 y G16, el ente fiscalizador señala que no han sido desvirtuadas por la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08a51607354f487391be635d40e40d05 Timbre Electrónico En efecto, según las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos y la declaración jurada n° 1941 (presentada por los contribuyentes obligados a declarar sus rentas efectivas determinadas sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, acogidos al régimen de la letra B), se tiene como créditos informados por terceros la información proporcionada por parte de la Sociedad Comercial e Importadora Sudamericana Limitada, Rut n° 76.075.490- 0, con fecha 12.04.2018, en que se informa que la reclamante efectuó retiros por $12.200.000, asociados a créditos con restitución y con derecho a devolución por la suma de $3.111.000, lo cual se encontraría aceptado y formaría parte de lo declarado en el Formulario N°22 del año tributario 2018 de la contribuyente. En lo que respecta a los “créditos propios” la contribuyente informó con fecha 12.03.2018, a través de la Declaración Jurada N° 1939 correspondiente a “Declaración jurada anual sobre movimientos y saldos de los registros de rentas empresariales del régimen de imputación parcial de crédito a que se refiere la letra b) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y de los registros establecidos en el número 2) del artículo 81 de la Ley N° 20.712”, retiros sin créditos por la suma de $25.000.000. Luego, con fecha 28.12.2021, ya emitida la liquidación reclamada, habría corregido la Declaración Jurada N°1939 informando retiros por $13.734.888 los que tendrían créditos con restitución con derecho a devolución por $3.502.396. Finalmente, agrega la defensa fiscal que aún con la antedicha corrección a la Declaración Jurada N°1939, lo declarado en el Formulario N°22 por la contribuyente, continúa con inconsistencias, las que no han sido aclaradas debidamente ni aún en la instancia de Reposición Administrativa Voluntaria, por lo que la liquidación reclamada debe ser confirmada en todas sus partes ya que las observaciones indicadas serían efectivas, toda vez que los créditos declarados en el Formulario N° 22 correspondiente al Año Tributario 2018 no eran, ni son consistentes con lo informado por las declaraciones juradas de terceros tercero y las propias, que tampoco se han acompañado en la especie. En esta misma línea argumentativa, y solo a mayor abundamiento, de la propia revisión administrativa del Servicio, quedo plasmado en la Resolución que Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08a51607354f487391be635d40e40d05 Timbre Electrónico rechazó la referida solicitud en su motivo 17°, que a la letra y a modo de conclusión, señaló: Que, en consecuencia, no encontrándose acreditadas fehacientemente las rentas que conforman los registros empresariales con el fin de imputar correctamente los retiros y sus créditos asociados, y no existiendo certeza de los montos declarados en años anteriores y en el AT 2018, como el monto del capital propio inicial al 01/01/2017, capital propio tributario al 31/12/2017, capital realmente aportado al 31/12/2017, entre otros, ante el reconocimiento de errores contables que no han sido subsanados, no es posible acoger su solicitud por resultar insuficientes los antecedentes presentados para dejar sin efecto el impuesto Global Complementario AT 2018. DUODÉCIMO: Que, en resumen, como en el ámbito administrativo fue nula la actividad probatoria de la contribuyente destinada a salvar las observaciones del ente fiscalizador, como se refleja en la Resolución Ex. N° 140.634 de fecha 21.12.2021, rolante a fojas 14 y siguientes, según motivo 17 que se indica en el considerando precedente. En igual situación, se presenta en sede judicial, ya que, no acompañó antecedente alguno que validará su reclamación en este extremo, tales como declaraciones juradas, libros de contabilidad, declaraciones de impuestos rectificadas, documentación de respaldo, etc. Cabe tener presente que, “nuestro sistema tributario descansa sobre la premisa de que la determinación del impuesto corresponde en primera instancia al propio contribuyente, quien conoce con mayor precisión su situación patrimonial. Sin su colaboración, esta tarea se dificulta y, eventualmente, se frustra. La colaboración, en este contexto, constituye un principio informativo de fundamental relevancia”. (Larraín Villanueva, Florencia. “La Tutela Judicial Efectiva del Contribuyente”. Legal Publishing Chile, año 2023, pág. 109). Esta colaboración, no se vislumbra en la especie. DÉCIMO TERCERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08a51607354f487391be635d40e40d05 Timbre Electrónico DÉCIMO CUARTO: Que, se condena en costas a la parte vencida por estimarse que no tuvo motivos plausibles para litigar. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; 2, 21, 63, 115, 123 y demás pertinentes del Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil. SE RESUELVE: En relación a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes, por el abogado don Jaime Andrés Valenzuela Biscardi, Rut n° 9.843.520-4 en representación de PATRICIA DEL PILAR ARROYO MARTÍNEZ, empresaria, RUT N° 7.503.470-9, ya individualizados, en contra de la Liquidación n° 180404233, de fecha 20 de julio de 2021 y modificada de oficio por la Resolución Ex. SII N° 180500647 de fecha 09 de Septiembre de 2021, se adoptan las siguientes conclusiones: I.- NO HA LUGAR, al reclamo en contra de la Liquidación n° 180404233 de fecha 20 de julio de 2021, según las consideraciones vertidas en las motivaciones séptimo a décimo tercero precedentes. II.- Que, en consecuencia, confírmese el acto administrativo reclamado. III.- Que, se condena en costas a la parte vencida, según lo relacionado en el considerando décimo cuarto. IV.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08a51607354f487391be635d40e40d05 Timbre Electrónico Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n° GR-10-00011-2022 RUC n° 22-9-0000114-2 Cuantía Bruta: 146,09 UTM Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08a51607354f487391be635d40e40d05 Timbre Electrónico 2024-07-29T13:41:55-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.