Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00077-2022 · 27 de marzo de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00077-2022
- RUC
- 22-9-0000901-1
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 18 y siguientes, comparece
Inmobiliaria Miteol Limitada, RUT n.° 79.897.730-K, con domicilio en calle
18 de septiembre n.° 940 de la comuna de Chillán, representada por doña
Milady Jarur Alvear, abogada, RUT n.° 10.812.294-3, del mismo domicilio;
quien deduce reclamo tributario en contra de la Resolución n.° 77322116481
de fecha 13 de octubre de 2022, emitida por la XX Dirección Regional Chillán
del Servicio de Impuestos Internos.
Comienza señalando que la resolución reclamada resuelve: ”que (la
contribuyente) no cumple con los requisitos establecidos para el régimen del
art. 14 Letra D n.°8, desde el 1° de enero de 2020 debe tributar bajo las
normas del régimen General Semi-Integrado”, e indica que dicha resolución
incide en un mayor tributo que le debido, declarado y pagado en su
oportunidad legal.
Agrega, que no se le solicito documentación alguna para resolver lo
plasmado en la resolución, y que la persona jurídica está formada
exclusivamente por personas naturales, siendo su objeto social desde el
13.12.2016, la percepción de frutos civiles devengados del arrendamiento
de su único inmueble, rol de avalúo 188-18 Chillán. Continúa haciendo
mención a los ingresos percibidos durante los años comerciales 2020 y 2021,
e indica que el régimen tributario determinado para el cálculo de los
impuestos ha sido fijado y autorizado por el propio Servicio de Impuestos
Internos, esto es, el artículo 14 Letra D n.° 8 de la Ley 21.210, régimen al
cual se ha sometido durante los años comerciales 2020 y 2021, declarando
y pagando los tributos que de ello se han derivado.
Sostiene que, el Servicio de Impuestos Internos, para la designación
de régimen previsto, ha tenido en cuenta el objeto social, eliminando el
acceso o ejecución de todo otro acto o contrato que no sea el de mera
tenencia entregada a terceros.
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Luego, en cuanto al derecho, hace mención a la Ley 21.210 e indica
que el tope del 35% que señala el artículo 14 letra A, no aplica a la pymes
que están sujetas al artículo 14 letra D n.° 3 y n.° 8, pues tal limitación no
tiene cabida en la especie y, que los ingresos percibidos por la reclamante
son inferiores a aquellos determinados para calificarla en el régimen semi
integrado, siendo esto un error, toda vez que no reúne los requisitos del
artículo 14 letra A.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, dejar sin efecto
el cambio de régimen semi integrado por los años 2020 y 2021, designar el
régimen del artículo 14 letra D n.° 8 y, que sus ingresos no queden gravados
con impuesto de 1° categoría, toda vez, que sus propietarios deben tributar
por los impuestos finales.
A fojas 22, por resolución de fecha 05 de diciembre de 2022, se tuvo
por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 30 y siguientes, comparece don José Manuel Corvalán Durán,
abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, quien, evacua el traslado conferido a fojas 22,
solicitando el rechazo del reclamo deducido.
En cuanto a los antecedentes, señala que con fecha 28.09.2022, el
contribuyente Inmobiliaria Miteol Limitada, mediante petición
administrativa, solicitó el cambio del Régimen General Semi Integrado (14
a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al Régimen Pro Pyme Transparente
(14 D n.°8), del mismo cuerpo legal, fundado en que la Ley n.° 21.210, da
la opción de optar a dicho régimen; que los ingresos de la sociedad son
inferiores a 75.000 UF; que la sociedad está formada por personas
naturales; que el tamaño económico de la sociedad está de acuerdo a lo
dispuesto en el 14 D de dicha ley; que para acreditar los ingresos podrá
llevar contabilidad completa o contratos de arrendamiento; que las
declaraciones de renta han sido aceptadas por el SII; que la sociedad no
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está afecta a impuesto de primera categoría y los socios tributan por los
impuestos finales; que la distribución de los ingresos percibidos por la
sociedad, está de acuerdo el pacto social de los socios y; que en parte alguna
se establece el rechazo al régimen en caso de inconsistencia en
declaraciones de renta del último año o anteriores.
Sostiene que la solicitud fue presentada fuera del plazo legal, pues,
la referida opción debe ejercerse entre el 01 de enero y 30 de abril de cada
año, salvo para el año comercial 2020.
Luego, se refiere al incumplimiento de los requisitos copulativos
legales para ingresar en el régimen Pro Pyme Transparente del artículo 14
letra D n.° 8, de la Ley de la Renta, e indica que la letra c) del n.° 1 de la
citada dispone como uno de los requisitos copulativos que deben cumplir las
empresas para ser calificadas como pymes, que el conjunto de los ingresos
que percibe la pyme en el año comercial respectivo, correspondientes a las
siguientes actividades, no excedan de un 35% del total de sus ingresos
brutos del giro:
i) Cualquiera de las descritas en los números 1° y 2° del artículo 20.
(computándose para el cálculo del límite del 35% las rentas que provengan
de la posesión o explotación de bienes raíces agrícolas).
(ii) Participaciones en contratos de asociación o cuentas en
participación, caso en el cual se considerarán sólo los ingresos que consistan
en frutos o cualquier otro rendimiento derivado del dominio, posesión o
tenencia a título precario de los bienes y participaciones señaladas.
(iii) Ingresos provenientes de la posesión o tenencia a cualquier título
de derechos sociales y acciones de sociedades o cuotas de fondos de
inversión.
Por lo anterior, y conforme los antecedentes aportados por la
contribuyente en su solicitud, así como los registros del Servicio, constataron
que la contribuyente posee el giro de compra, venta y alquiler de bienes
inmuebles, por lo tanto el 100% de sus ingresos corresponde a una actividad
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clasificada en el artículo 20 n.° 1 de la Ley de la Renta, por lo que por
aplicación de los requisitos establecidos en el artículo 14 letra D, la
contribuyente no califica para la procedencia del cambio de régimen
solicitado.
Conforme a lo señalado, con fecha 13.10.2022 se dictó la Resolución
Ex. n.° 77322116481 que resolvió no dar lugar a la solicitud efectuada por
medio de petición administrativa folio 77322654603, de fecha 28.09.2022,
por la contribuyente Inmobiliaria Miteol Limitada, en atención a que no
cumple con los requisitos establecidos para el régimen del art. 14 letra D
n.°. 8, y se le indicó que desde el 01.01.2020 debía tributar bajo las normas
del régimen general semi integrado.
Continúa haciendo mención al reclamo y luego, en cuanto a las
consideraciones para su rechazo, comienza haciendo mención al marco
normativo aplicable, esto es, los artículos 16 al 20, 21, 35 y 200 del Código
Tributario, artículos 1, 14 letra A n.° 1, 14 letra D, 14 letra D n.° 8, 20.
Respecto a las alegaciones hechas por el contribuyente en su reclamo
expone que la reclamante señala en su libelo, que el giro de la sociedad es
el arrendamiento de un bien raíz no agrícola, y que sus ingresos provienen
100% de la explotación de dicho inmueble, actividad que se encuentra
establecida en el artículo 20 n.°1 Ley de la Renta.
Dentro del fundamento de la resolución reclamada, alega que la
petición es extemporánea, y además, que la sociedad solicitante no cumple
con los requisitos copulativos exigidos para tributar conforme a las normas
del régimen pro-pyme transparente.
Lo anterior, toda vez, que el régimen pro-pyme contempla un
régimen opcional de transparencia tributaria, contenido en el n.° 8 de la
letra D) del artículo 14, conforme al cual, los propietarios de la pyme podrán
optar por quedar gravados directamente con los impuestos finales sobre las
rentas que genere la empresa.
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Sin embargo, para poder acogerse al régimen de transparencia
tributaria, se deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 14 letra
D) n.°3, entre otros, que debe tratarse de contribuyentes de la Primera
Categoría. Y que sus ingresos provengan de la realización de una actividad
afecta a impuesto de primera categoría, esto es, de aquellas que se
contemplan en los n.°s 1 al 5 del artículo 20.
Sin embargo, la norma indica como requisito de ingreso y
permanencia, que el conjunto de ingresos percibidos en cada año comercial
por la pyme, proveniente de las actividades que se indican a continuación,
no deben exceder el 35% del total de sus ingresos brutos del giro:
i) Ingresos provenientes de las actividades descritas en los números
1 y 2, del artículo 20; vale decir, rentas provenientes de explotación de
bienes raíces o capitales mobiliarios entendiéndose por estos últimos
aquellos activos o instrumentos de naturaleza mueble, corporales o
incorporales, que consistan en frutos derivados del dominio, posesión o
tenencia a título precario de dichos bienes.
Conforme al literal i) de la letra c) del n.° 1 de la letra D) del artículo
14, este límite no aplica respecto de las rentas provenientes de la posesión
o explotación de bienes raíces agrícolas. Esto es, pueden acogerse al
régimen del n.° 3 de la letra D) del artículo 14 las Pymes que obtengan ese
tipo de rentas en exceso del porcentaje señalado. Al respecto, cabe recordar
que los ingresos provenientes de la actividad de compraventa de inmuebles
se clasifican en el n.° 3 o n.° 5 del artículo 20. En cambio, los ingresos
provenientes del arrendamiento de inmuebles se clasifican en el n.° 1 del
artículo 20 de la Ley de la Renta.
Señala que, como puede apreciarse, la propia sociedad reconoce no
cumplir con este requisito, ya que indica en su reclamo que el 100% de sus
ingresos provienen de la explotación de un único inmueble no agrícola, por
lo tanto, no pudo de manera alguna acogerse al régimen excepcional pro
pyme, ni general, ni transparente.
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Agrega, que la reclamante ha interpretado erróneamente la aplicación
de los requisitos copulativos para acogerse excepcionalmente al régimen pro
pyme, señalando equivocadamente que este requisito del tope del 35 % del
total de los ingresos, de rentas pasivas, dentro de los cuales están los
ingresos que provengan de la explotación de bienes raíces no agrícolas, del
20 N°1 de la LIR, se aplicaría al régimen semiintegrado del 14 letra A).
Debiendo entender que el incumplimiento de este requisito o cualquier otro
requisito copulativo señalado en la Ley, determina que los contribuyentes
no puedan acogerse al régimen pro pyme.
Sostiene que, la interpretación del Servicio para la aplicación de estas
normas se encuentra en la Circular 62 de 24 de septiembre de 2020, que
instruye sobre los nuevos regímenes tributarios incorporados por la Ley n.°
21.210, para la micro, pequeña y mediana empresa contenidos en el artículo
14 letra D) de la Ley de la Renta, que rigen a contar del 1° de enero de
2020.
Lo anterior determina que la resolución fue dictada conforme a
derecho, y no debe ser dejada sin efecto. Finalmente, solicita tener por
evacuado el traslado, con costas.
A fojas 37, por resolución de fecha 03 de enero de 2023, se tuvo por
evacuado el traslado.
A fojas 39, se citó a las partes a audiencia de conciliación, sin
embargo, no fue posible conciliar, de acuerdo a lo señalado en acta de fojas
41.
A fojas 42, por resolución de 12 de abril de 2023, se recibió la causa
a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
“a.- Efectividad de que la reclamante cumplía, al momento de solicitar
su ingreso, con todos los requisitos legales para tributar en el régimen del
artículo 14 letra D n.° 8 de la Ley de la Renta; y especialmente con el
requisito dispuesto en el n.° 1 de la misma letra, en la parte (c ), esto es,
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que no más del 35% de sus ingresos brutos del giro correspondieran a
rentas descritas en los números 1 y 2 del artículo 20 de la Ley del ramo,
salvo que se tratase de rentas de la posesión o explotación de bienes raíces
agrícolas;
b.- efectividad de que la solicitud de cambio de régimen fue
presentada dentro de plazo legal;
Antecedentes y documentación contable que daría cuenta de los
presupuestos antes enunciados”.
A fojas 46, la reclamante presentó recurso de reposición con
apelación en subsidio en contra de la resolución de fojas 42, confiriéndose
traslado al Servicio, el cual se tuvo por evacuado en rebeldía a fojas 56,
resolviéndose No ha lugar al recurso de reposición, téngase por interpuesto
y concédase el recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo, y elévense
los autos a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción.
A fojas 100 y siguiente, rola acta de audiencia testimonial ofrecida
por las partes, con la comparecencia de doña Milady Jarur Alvear, abogada;
y doña Silvia Rivera Bom, fiscalizador.
A fojas 108, rola fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Concepción, que confirma la resolución que recibe la causa a prueba de fojas
42.
A fojas 113, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 18 y siguientes,
comparece Inmobiliaria Miteol Limitada, representada por doña Milady Jarur
Alvear, abogada; quien deduce reclamo tributario en contra de la Resolución
n.° 77322116481 de fecha 13 de octubre de 2022, emitida por la XX
Dirección Regional Chillán del Servicio de Impuestos Internos, conforme con
los antecedentes de hecho y de derecho ya relatados en la parte expositiva
de esta sentencia.
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SEGUNDO: Que, por su parte, a fojas 30 y siguientes, comparece
don José Manuel Corvalán Durán, en representación de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacua el traslado conferido,
solicitando el rechazo del reclamo deducido, en atención a los fundamentos
de hecho y de derecho ya relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL.
De fojas 1 a 17:
• Constitución sociedad I. Miteol Ltda.
• Modificaciones.
• Resolución n.° 77322116481.
• En extracto sus socios, sobre impuestos finales.
• Declaración en extracto de los años comerciales 2020 y 2021 de la
contribuyente.
• Cuatro documentos fundantes resueltos por la autoridad fiscal
Chillán, sobre designación del régimen tributario a que debe ceñirse
la entidad societaria reclamante.
De fojas 73 a 93:
• Escritura pública de constitución de la Sociedad Facuse, alvear y Cia.
Limitada.
• Modificación de sociedad de fecha 05.06.1986.
• Escritura pública de aporte social.
• Certificado de inscripción de fecha 01.08.2007.
• Modificación de la sociedad Inmobiliaria Miteol limitada.
• Resolución Ex. n.° 77322116481, de fecha 13.10.2022.
• Certificado de declaración de renta año tributario 2021, de fecha
21.07.2022.
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• Certificado de declaración de renta año tributario 2022, de fecha
03.05.2022.
• Consulta estado de declaración de renta 2022.
• Consulta situación tributaria de terceros de fecha 19.11.2020.
• Certificado de cambio de régimen tributario.
• Selección de régimen tributario.
• Consulta de estado de declaración de renta 2022.
• Publicación diario oficial de fecha 24.02.2020.
• Carta emitida por el SII sobre cambio de régimen de fecha
31.08.2022.
• Notificación correo electrónico.
• Estudio sobre notificaciones.
II.- TESTIMONIAL.
A fojas 100 y siguiente, rola la audiencia testimonial, con la
comparecencia de doña Milady Jarur Alvear, abogada.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba durante
el proceso:
TESTIMONAL.
A fojas 100 y siguiente, rola la audiencia testimonial, con la
comparecencia de doña Silvia Rivera Bom, fiscalizadora del Servicio de
Impuestos Internos.
QUINTO: Que, según fluye del mérito del proceso, son hechos no
controvertidos por las partes y/o acreditados, los siguientes:
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a.- Que, la contribuyente posee el giro de compra, venta y alquiler
(excepto amoblados) de inmuebles, desde el año 1993.
b.- Que, la contribuyente solicitó con fecha 28.09.2022, cambio desde
el régimen General Semi Integrado, artículo 14 A de la Ley de la Renta, al
Régimen Pro Pyme Transparente, artículo 14 D n.°8, de la misma ley.
c.- Que, el Servicio de Impuestos Internos, a través, de la Resolución
Ex. n.° 77322116481 de fecha 13.10.2022, denegó la solicitud de cambio
de régimen, en atención a que no cumplía con los requisitos establecidos
para el régimen del art. 14 letra D n.° 8, señalando que desde el 01.01.2020
debía tributar bajo las normas del régimen general semi integrado.
SEXTO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los
escritos de reclamación y de contestación, se trabó la discusión en torno al
punto fijado en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 12 de
abril de 2023, rolante a fojas 42 de autos.
SÉPTIMO: Que, previo a entrar al análisis de fondo de la
controversia, es dable tener presente que respecto al “onus probandi” legal
en materias tributarias, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. E igualmente,
lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario establece que “La prueba
será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las
reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les
asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico
para llegar a su convicción. En general, tomara en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas
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o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
OCTAVO: Que, a fin de entrar al fondo de la discusión, cabe tener
presente que la Ley 21.210, de 24.02.2020, Ley de Modernización Tributaria,
dispuso tres nuevos regímenes tributarios, esto es, Régimen Pro Pyme
General, Régimen Pro Pyme Transparente y, Régimen General (semi
integrado).
En lo que nos concierne, el Régimen Pro Pyme Transparente,
contenido en el artículo 14 letra D n.° 8 de la Ley de la Renta, establece una
serie de requisitos para poder tributar bajo las normas de dicho régimen:
• El promedio de los ingresos brutos en los últimos tres años no puede
exceder de 75.000 UF, el cual puede excederse por una vez, y, en
ningún caso, en un ejercicio los ingresos pueden exceder de 85.000
UF. Este promedio incluye ingresos de sus relacionados.
• Al momento del inicio de actividades su capital efectivo no debe
exceder de 85.000 UF.
• Tiene tope de 35% del ingreso de ciertas rentas:
- Rentas de n.° 1 y 2 del art. 20 LIR (excepto Bienes Raíces
Agrícolas).
- Contratos de cuentas en participación.
- Derechos sociales, acciones o cuotas de fondos de inversión.
NOVENO: Que, cabe tener presente que el giro de la reclamante es
la compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles y que el
100% de sus ingresos provienen del arrendamiento de un bien raíz no
agrícola, actividad que se encuentra clasificada en el artículo 20 n.° 1 de la
Ley de Impuesto a la Renta, hecho no discutido por la reclamante.
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Por lo anterior, es que la reclamante incumple uno de los requisitos
para optar a tributar bajo las normas de Régimen Pro Pyme Transparente,
esto es, que las rentas provenientes del n.° 1 y 2 del artículo 20 de la Ley
de la Renta, no sobrepasen el 35% del total de sus ingresos, razón por la
cual, la reclamante debió tributar bajo el Régimen Semi Integrado y no, bajo
el Régimen Pro Pyme Transparente desde el año comercial 2020.
DÉCIMO: Que, sin embargo, del análisis los antecedentes allegados
al proceso, podemos concluir que:
- Según el “Certificado de Cambio de Régimen Tributario”, emitido
por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 04.09.2020, se
autorizó a la contribuyente Inmobiliaria Miteol Limitada, a tributar
según las normas del Régimen Pro Pyme Transparente a contar
del año 2020.
- El Servicio de Impuestos Internos, recién con fecha 31.08.2022,
procedió a informar al contribuyente sobre el cambio de régimen
para el año tributario 2023, indicando que no cumple con los
requisitos para tributar en los regímenes Pro Pyme, toda vez, que
más de un 35% de sus ingresos totales provienen de rentas del
art.20 n.° 1 y/o n.°2 de la Ley de la Renta, razón por la cual, ha
sido reclasificado al Régimen Semi Integrado, debiendo a partir
del año tributario 2023, declarar y/o pagar sus impuestos según
las normas establecidas para dicho régimen y, desde el
01.01.2022 llevar contabilidad completa y la totalidad de las
operaciones realizadas durante este año, deberán incorporarse a
los registros de rentas empresariales, de acuerdo a lo establecido
en la normativa vigente.
- Por lo anterior, es que la contribuyente con fecha 28.09.2022,
solicitó mediante petición administrativa el cambio desde el
régimen General Semi Integrado, artículo 14 A de la Ley de la
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Renta, al Régimen Pro Pyme Transparente, artículo 14 D n.°8, de
la misma ley.
- Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, a través, de
Resolución Ex. n.° 77322116481 de fecha 13.10.2022, resolvió
denegar la solicitud de cambio de régimen presentada por la
contribuyente, e instruyó que éste desde el 01.01.2020 debe
tributar bajo las normas del Régimen Semi Integrado.
UNDÉCIMO: Que, cabe tener presente la contribuyente de buena fé
procedió a tributar por sus ingresos durante los años comerciales 2020 y
2021 bajo el Régimen Pro Pyme Transparente, toda vez, que fue el propio
Servicio de Impuestos Internos, quien con fecha 04.09.2020, autorizó el
cambio de régimen, aun cuando ésta no cumplía con los requisitos
establecidos para tributar bajo las normas de dicho régimen, según consta
en certificado de fojas 85 vta; razón por la cual, el ente fiscal no puede
desconocer sus acciones instruyendo que la contribuyente desde el
01.01.2020 debe tributar bajo las normas del Régimen General Semi
Integrado, menos aún, cuando con fecha 31.08.2022, mediante la
resolución reclamada le informó sobre el cambio de régimen para el año
tributario 2023, indicándole que ha sido reclasificado al Régimen Semi
Integrado, debiendo a partir del año tributario 2023, declarar y/o pagar sus
impuestos según las normas establecidas para dicho régimen. Lo anterior,
así como la resolución reclamada en autos, genera una confusión para la
contribuyente, pues se trata de información inconsistente y poco clara, al
negar la aplicación de un régimen tributario que expresamente se le había
autorizado; sin perjuicio de que, en forma posterior, se le recalificó conforme
a derecho.
DUODÉCIMO: Que, en conclusión, aun cuando la contribuyente no
cumplía con los requisitos establecidos para tributar bajo las normas
contenidas en el artículo 14 D n.° 8, Régimen Pro Pyme Transparente, fue
el propio Servicio quien, erróneamente, autorizó dicho cambio de régimen
para los años comerciales 2020 y 2021, razón por la cual, no puede obligarlo
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a tributar en dicho periodo bajo un régimen tributario distinto. Pues, tal
como le informa con fecha 31.08.2022, recién para el año comercial 2022,
se le informó el cambio de régimen y debe tributar bajo las normas del
Régimen Semi Integrado del artículo 14 letra A de la Ley de la Renta.
Por lo anterior, es que a este sentenciador no le queda más que
acoger la reclamación interpuesta, en cuanto se refiere a los periodos
tributarios correspondientes a los años comerciales 2020 y 2021, sin
perjuicio que ya para el año comercial 2022, y en adelante, el contribuyente
deberá tributar conforme al régimen general.
DÉCIMOTERCERO: Que, las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
DÉCIMOCUARTO: Que, la parte reclamada no será condenada en
costas por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros; artículos 14, 21, 115 y siguientes, 200 del Código
Tributario; artículos 20 del Decreto Ley 824; y artículos 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil, como así también demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo interpuesto en contra de
Resolución Ex. n.° 77322116481 de fecha 13.10.2022, emitida por la XX
Dirección Regional Chillán del Servicio de Impuestos Internos, según lo
vertido en los considerandos precedentes, teniendo presente las siguientes
consideraciones:
A.- Modifíquese la Resolución indicada, solo en cuanto a dejar sin
efecto, lo relativo a su vigencia, toda vez que señala “desde el 01.01.2020
debe tributar bajo las normas del régimen general semi-integrado”.
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Debiendo considerarse lo dispuesto en Certificado de Cambio de Régimen
Tributario de fecha 04.09.2020, emitido por el propio Servicio, que
estableció que, a contar del año 2020, deberá elaborar su contabilidad,
según las normas que regulan su nuevo Régimen de Tributación Pro Pyme
Transparente (14 D N° 8).
De lo anterior, se establece que a contar del ejercicio comercial del
01.01.2022 en adelante, se debe tributar bajo las normas del Régimen
General Semi Integrado, es decir, del año tributario 2023 en adelante.
b.- Dejase a firme la Resolución Ex. N° 773221116481 de fecha
13.10.2022, en todo lo demás indicado.
II.- Que, en consecuencia, modifíquese la Resolución Ex. n.°
77322116481 de fecha 13.10.2022, emitida por la XX Dirección Regional
Chillán del Servicio de Impuestos Internos, solo en cuanto a aquella parte
que resuelve: “desde el 01.01.2020 debe tributar bajo las normas del
régimen general semi integrado”, sin perjuicio de que la reclamante deberá
tributar de acuerdo a esa modalidad a contar del año tributario 2023.
III.- Que, no se condena en costas a la parte vencida, según lo
establecido en el motivo Décimo Cuarto.
IV.- Que el Director Regional de la XX Dirección Regional Chillán del
Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de
esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del
Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal
en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009,
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
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Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto
íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, avísese a la
dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC n.° 22-9-0000901-1.
RIT n.° GR-10-00077-2022.
Cuantía Bruta: Indeterminada.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del
Biobío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Juez Tribunal del Biobio
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2024-03-27T09:35:50-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.