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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00077-2022 · 27 de marzo de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00077-2022
RUC
22-9-0000901-1
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 18 y siguientes, comparece Inmobiliaria Miteol Limitada, RUT n.° 79.897.730-K, con domicilio en calle 18 de septiembre n.° 940 de la comuna de Chillán, representada por doña Milady Jarur Alvear, abogada, RUT n.° 10.812.294-3, del mismo domicilio; quien deduce reclamo tributario en contra de la Resolución n.° 77322116481 de fecha 13 de octubre de 2022, emitida por la XX Dirección Regional Chillán del Servicio de Impuestos Internos. Comienza señalando que la resolución reclamada resuelve: ”que (la contribuyente) no cumple con los requisitos establecidos para el régimen del art. 14 Letra D n.°8, desde el 1° de enero de 2020 debe tributar bajo las normas del régimen General Semi-Integrado”, e indica que dicha resolución incide en un mayor tributo que le debido, declarado y pagado en su oportunidad legal. Agrega, que no se le solicito documentación alguna para resolver lo plasmado en la resolución, y que la persona jurídica está formada exclusivamente por personas naturales, siendo su objeto social desde el 13.12.2016, la percepción de frutos civiles devengados del arrendamiento de su único inmueble, rol de avalúo 188-18 Chillán. Continúa haciendo mención a los ingresos percibidos durante los años comerciales 2020 y 2021, e indica que el régimen tributario determinado para el cálculo de los impuestos ha sido fijado y autorizado por el propio Servicio de Impuestos Internos, esto es, el artículo 14 Letra D n.° 8 de la Ley 21.210, régimen al cual se ha sometido durante los años comerciales 2020 y 2021, declarando y pagando los tributos que de ello se han derivado. Sostiene que, el Servicio de Impuestos Internos, para la designación de régimen previsto, ha tenido en cuenta el objeto social, eliminando el acceso o ejecución de todo otro acto o contrato que no sea el de mera tenencia entregada a terceros. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 50e1f94131fc4e53b5a4ca35dd4c9661 Timbre Electrónico Luego, en cuanto al derecho, hace mención a la Ley 21.210 e indica que el tope del 35% que señala el artículo 14 letra A, no aplica a la pymes que están sujetas al artículo 14 letra D n.° 3 y n.° 8, pues tal limitación no tiene cabida en la especie y, que los ingresos percibidos por la reclamante son inferiores a aquellos determinados para calificarla en el régimen semi integrado, siendo esto un error, toda vez que no reúne los requisitos del artículo 14 letra A. Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, dejar sin efecto el cambio de régimen semi integrado por los años 2020 y 2021, designar el régimen del artículo 14 letra D n.° 8 y, que sus ingresos no queden gravados con impuesto de 1° categoría, toda vez, que sus propietarios deben tributar por los impuestos finales. A fojas 22, por resolución de fecha 05 de diciembre de 2022, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 30 y siguientes, comparece don José Manuel Corvalán Durán, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien, evacua el traslado conferido a fojas 22, solicitando el rechazo del reclamo deducido. En cuanto a los antecedentes, señala que con fecha 28.09.2022, el contribuyente Inmobiliaria Miteol Limitada, mediante petición administrativa, solicitó el cambio del Régimen General Semi Integrado (14 a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al Régimen Pro Pyme Transparente (14 D n.°8), del mismo cuerpo legal, fundado en que la Ley n.° 21.210, da la opción de optar a dicho régimen; que los ingresos de la sociedad son inferiores a 75.000 UF; que la sociedad está formada por personas naturales; que el tamaño económico de la sociedad está de acuerdo a lo dispuesto en el 14 D de dicha ley; que para acreditar los ingresos podrá llevar contabilidad completa o contratos de arrendamiento; que las declaraciones de renta han sido aceptadas por el SII; que la sociedad no Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 50e1f94131fc4e53b5a4ca35dd4c9661 Timbre Electrónico está afecta a impuesto de primera categoría y los socios tributan por los impuestos finales; que la distribución de los ingresos percibidos por la sociedad, está de acuerdo el pacto social de los socios y; que en parte alguna se establece el rechazo al régimen en caso de inconsistencia en declaraciones de renta del último año o anteriores. Sostiene que la solicitud fue presentada fuera del plazo legal, pues, la referida opción debe ejercerse entre el 01 de enero y 30 de abril de cada año, salvo para el año comercial 2020. Luego, se refiere al incumplimiento de los requisitos copulativos legales para ingresar en el régimen Pro Pyme Transparente del artículo 14 letra D n.° 8, de la Ley de la Renta, e indica que la letra c) del n.° 1 de la citada dispone como uno de los requisitos copulativos que deben cumplir las empresas para ser calificadas como pymes, que el conjunto de los ingresos que percibe la pyme en el año comercial respectivo, correspondientes a las siguientes actividades, no excedan de un 35% del total de sus ingresos brutos del giro: i) Cualquiera de las descritas en los números 1° y 2° del artículo 20. (computándose para el cálculo del límite del 35% las rentas que provengan de la posesión o explotación de bienes raíces agrícolas). (ii) Participaciones en contratos de asociación o cuentas en participación, caso en el cual se considerarán sólo los ingresos que consistan en frutos o cualquier otro rendimiento derivado del dominio, posesión o tenencia a título precario de los bienes y participaciones señaladas. (iii) Ingresos provenientes de la posesión o tenencia a cualquier título de derechos sociales y acciones de sociedades o cuotas de fondos de inversión. Por lo anterior, y conforme los antecedentes aportados por la contribuyente en su solicitud, así como los registros del Servicio, constataron que la contribuyente posee el giro de compra, venta y alquiler de bienes inmuebles, por lo tanto el 100% de sus ingresos corresponde a una actividad Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 50e1f94131fc4e53b5a4ca35dd4c9661 Timbre Electrónico clasificada en el artículo 20 n.° 1 de la Ley de la Renta, por lo que por aplicación de los requisitos establecidos en el artículo 14 letra D, la contribuyente no califica para la procedencia del cambio de régimen solicitado. Conforme a lo señalado, con fecha 13.10.2022 se dictó la Resolución Ex. n.° 77322116481 que resolvió no dar lugar a la solicitud efectuada por medio de petición administrativa folio 77322654603, de fecha 28.09.2022, por la contribuyente Inmobiliaria Miteol Limitada, en atención a que no cumple con los requisitos establecidos para el régimen del art. 14 letra D n.°. 8, y se le indicó que desde el 01.01.2020 debía tributar bajo las normas del régimen general semi integrado. Continúa haciendo mención al reclamo y luego, en cuanto a las consideraciones para su rechazo, comienza haciendo mención al marco normativo aplicable, esto es, los artículos 16 al 20, 21, 35 y 200 del Código Tributario, artículos 1, 14 letra A n.° 1, 14 letra D, 14 letra D n.° 8, 20. Respecto a las alegaciones hechas por el contribuyente en su reclamo expone que la reclamante señala en su libelo, que el giro de la sociedad es el arrendamiento de un bien raíz no agrícola, y que sus ingresos provienen 100% de la explotación de dicho inmueble, actividad que se encuentra establecida en el artículo 20 n.°1 Ley de la Renta. Dentro del fundamento de la resolución reclamada, alega que la petición es extemporánea, y además, que la sociedad solicitante no cumple con los requisitos copulativos exigidos para tributar conforme a las normas del régimen pro-pyme transparente. Lo anterior, toda vez, que el régimen pro-pyme contempla un régimen opcional de transparencia tributaria, contenido en el n.° 8 de la letra D) del artículo 14, conforme al cual, los propietarios de la pyme podrán optar por quedar gravados directamente con los impuestos finales sobre las rentas que genere la empresa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 50e1f94131fc4e53b5a4ca35dd4c9661 Timbre Electrónico Sin embargo, para poder acogerse al régimen de transparencia tributaria, se deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 14 letra D) n.°3, entre otros, que debe tratarse de contribuyentes de la Primera Categoría. Y que sus ingresos provengan de la realización de una actividad afecta a impuesto de primera categoría, esto es, de aquellas que se contemplan en los n.°s 1 al 5 del artículo 20. Sin embargo, la norma indica como requisito de ingreso y permanencia, que el conjunto de ingresos percibidos en cada año comercial por la pyme, proveniente de las actividades que se indican a continuación, no deben exceder el 35% del total de sus ingresos brutos del giro: i) Ingresos provenientes de las actividades descritas en los números 1 y 2, del artículo 20; vale decir, rentas provenientes de explotación de bienes raíces o capitales mobiliarios entendiéndose por estos últimos aquellos activos o instrumentos de naturaleza mueble, corporales o incorporales, que consistan en frutos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de dichos bienes. Conforme al literal i) de la letra c) del n.° 1 de la letra D) del artículo 14, este límite no aplica respecto de las rentas provenientes de la posesión o explotación de bienes raíces agrícolas. Esto es, pueden acogerse al régimen del n.° 3 de la letra D) del artículo 14 las Pymes que obtengan ese tipo de rentas en exceso del porcentaje señalado. Al respecto, cabe recordar que los ingresos provenientes de la actividad de compraventa de inmuebles se clasifican en el n.° 3 o n.° 5 del artículo 20. En cambio, los ingresos provenientes del arrendamiento de inmuebles se clasifican en el n.° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta. Señala que, como puede apreciarse, la propia sociedad reconoce no cumplir con este requisito, ya que indica en su reclamo que el 100% de sus ingresos provienen de la explotación de un único inmueble no agrícola, por lo tanto, no pudo de manera alguna acogerse al régimen excepcional pro pyme, ni general, ni transparente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 50e1f94131fc4e53b5a4ca35dd4c9661 Timbre Electrónico Agrega, que la reclamante ha interpretado erróneamente la aplicación de los requisitos copulativos para acogerse excepcionalmente al régimen pro pyme, señalando equivocadamente que este requisito del tope del 35 % del total de los ingresos, de rentas pasivas, dentro de los cuales están los ingresos que provengan de la explotación de bienes raíces no agrícolas, del 20 N°1 de la LIR, se aplicaría al régimen semiintegrado del 14 letra A). Debiendo entender que el incumplimiento de este requisito o cualquier otro requisito copulativo señalado en la Ley, determina que los contribuyentes no puedan acogerse al régimen pro pyme. Sostiene que, la interpretación del Servicio para la aplicación de estas normas se encuentra en la Circular 62 de 24 de septiembre de 2020, que instruye sobre los nuevos regímenes tributarios incorporados por la Ley n.° 21.210, para la micro, pequeña y mediana empresa contenidos en el artículo 14 letra D) de la Ley de la Renta, que rigen a contar del 1° de enero de 2020. Lo anterior determina que la resolución fue dictada conforme a derecho, y no debe ser dejada sin efecto. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, con costas. A fojas 37, por resolución de fecha 03 de enero de 2023, se tuvo por evacuado el traslado. A fojas 39, se citó a las partes a audiencia de conciliación, sin embargo, no fue posible conciliar, de acuerdo a lo señalado en acta de fojas 41. A fojas 42, por resolución de 12 de abril de 2023, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: “a.- Efectividad de que la reclamante cumplía, al momento de solicitar su ingreso, con todos los requisitos legales para tributar en el régimen del artículo 14 letra D n.° 8 de la Ley de la Renta; y especialmente con el requisito dispuesto en el n.° 1 de la misma letra, en la parte (c ), esto es, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 50e1f94131fc4e53b5a4ca35dd4c9661 Timbre Electrónico que no más del 35% de sus ingresos brutos del giro correspondieran a rentas descritas en los números 1 y 2 del artículo 20 de la Ley del ramo, salvo que se tratase de rentas de la posesión o explotación de bienes raíces agrícolas; b.- efectividad de que la solicitud de cambio de régimen fue presentada dentro de plazo legal; Antecedentes y documentación contable que daría cuenta de los presupuestos antes enunciados”. A fojas 46, la reclamante presentó recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de la resolución de fojas 42, confiriéndose traslado al Servicio, el cual se tuvo por evacuado en rebeldía a fojas 56, resolviéndose No ha lugar al recurso de reposición, téngase por interpuesto y concédase el recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo, y elévense los autos a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción. A fojas 100 y siguiente, rola acta de audiencia testimonial ofrecida por las partes, con la comparecencia de doña Milady Jarur Alvear, abogada; y doña Silvia Rivera Bom, fiscalizador. A fojas 108, rola fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, que confirma la resolución que recibe la causa a prueba de fojas 42. A fojas 113, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 18 y siguientes, comparece Inmobiliaria Miteol Limitada, representada por doña Milady Jarur Alvear, abogada; quien deduce reclamo tributario en contra de la Resolución n.° 77322116481 de fecha 13 de octubre de 2022, emitida por la XX Dirección Regional Chillán del Servicio de Impuestos Internos, conforme con los antecedentes de hecho y de derecho ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 50e1f94131fc4e53b5a4ca35dd4c9661 Timbre Electrónico SEGUNDO: Que, por su parte, a fojas 30 y siguientes, comparece don José Manuel Corvalán Durán, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho ya relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL. De fojas 1 a 17: • Constitución sociedad I. Miteol Ltda. • Modificaciones. • Resolución n.° 77322116481. • En extracto sus socios, sobre impuestos finales. • Declaración en extracto de los años comerciales 2020 y 2021 de la contribuyente. • Cuatro documentos fundantes resueltos por la autoridad fiscal Chillán, sobre designación del régimen tributario a que debe ceñirse la entidad societaria reclamante. De fojas 73 a 93: • Escritura pública de constitución de la Sociedad Facuse, alvear y Cia. Limitada. • Modificación de sociedad de fecha 05.06.1986. • Escritura pública de aporte social. • Certificado de inscripción de fecha 01.08.2007. • Modificación de la sociedad Inmobiliaria Miteol limitada. • Resolución Ex. n.° 77322116481, de fecha 13.10.2022. • Certificado de declaración de renta año tributario 2021, de fecha 21.07.2022. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 50e1f94131fc4e53b5a4ca35dd4c9661 Timbre Electrónico • Certificado de declaración de renta año tributario 2022, de fecha 03.05.2022. • Consulta estado de declaración de renta 2022. • Consulta situación tributaria de terceros de fecha 19.11.2020. • Certificado de cambio de régimen tributario. • Selección de régimen tributario. • Consulta de estado de declaración de renta 2022. • Publicación diario oficial de fecha 24.02.2020. • Carta emitida por el SII sobre cambio de régimen de fecha 31.08.2022. • Notificación correo electrónico. • Estudio sobre notificaciones. II.- TESTIMONIAL. A fojas 100 y siguiente, rola la audiencia testimonial, con la comparecencia de doña Milady Jarur Alvear, abogada. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba durante el proceso: TESTIMONAL. A fojas 100 y siguiente, rola la audiencia testimonial, con la comparecencia de doña Silvia Rivera Bom, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos. QUINTO: Que, según fluye del mérito del proceso, son hechos no controvertidos por las partes y/o acreditados, los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 50e1f94131fc4e53b5a4ca35dd4c9661 Timbre Electrónico a.- Que, la contribuyente posee el giro de compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles, desde el año 1993. b.- Que, la contribuyente solicitó con fecha 28.09.2022, cambio desde el régimen General Semi Integrado, artículo 14 A de la Ley de la Renta, al Régimen Pro Pyme Transparente, artículo 14 D n.°8, de la misma ley. c.- Que, el Servicio de Impuestos Internos, a través, de la Resolución Ex. n.° 77322116481 de fecha 13.10.2022, denegó la solicitud de cambio de régimen, en atención a que no cumplía con los requisitos establecidos para el régimen del art. 14 letra D n.° 8, señalando que desde el 01.01.2020 debía tributar bajo las normas del régimen general semi integrado. SEXTO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los escritos de reclamación y de contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 12 de abril de 2023, rolante a fojas 42 de autos. SÉPTIMO: Que, previo a entrar al análisis de fondo de la controversia, es dable tener presente que respecto al “onus probandi” legal en materias tributarias, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. E igualmente, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 50e1f94131fc4e53b5a4ca35dd4c9661 Timbre Electrónico o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. OCTAVO: Que, a fin de entrar al fondo de la discusión, cabe tener presente que la Ley 21.210, de 24.02.2020, Ley de Modernización Tributaria, dispuso tres nuevos regímenes tributarios, esto es, Régimen Pro Pyme General, Régimen Pro Pyme Transparente y, Régimen General (semi integrado). En lo que nos concierne, el Régimen Pro Pyme Transparente, contenido en el artículo 14 letra D n.° 8 de la Ley de la Renta, establece una serie de requisitos para poder tributar bajo las normas de dicho régimen: • El promedio de los ingresos brutos en los últimos tres años no puede exceder de 75.000 UF, el cual puede excederse por una vez, y, en ningún caso, en un ejercicio los ingresos pueden exceder de 85.000 UF. Este promedio incluye ingresos de sus relacionados. • Al momento del inicio de actividades su capital efectivo no debe exceder de 85.000 UF. • Tiene tope de 35% del ingreso de ciertas rentas: - Rentas de n.° 1 y 2 del art. 20 LIR (excepto Bienes Raíces Agrícolas). - Contratos de cuentas en participación. - Derechos sociales, acciones o cuotas de fondos de inversión. NOVENO: Que, cabe tener presente que el giro de la reclamante es la compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles y que el 100% de sus ingresos provienen del arrendamiento de un bien raíz no agrícola, actividad que se encuentra clasificada en el artículo 20 n.° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, hecho no discutido por la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 50e1f94131fc4e53b5a4ca35dd4c9661 Timbre Electrónico Por lo anterior, es que la reclamante incumple uno de los requisitos para optar a tributar bajo las normas de Régimen Pro Pyme Transparente, esto es, que las rentas provenientes del n.° 1 y 2 del artículo 20 de la Ley de la Renta, no sobrepasen el 35% del total de sus ingresos, razón por la cual, la reclamante debió tributar bajo el Régimen Semi Integrado y no, bajo el Régimen Pro Pyme Transparente desde el año comercial 2020. DÉCIMO: Que, sin embargo, del análisis los antecedentes allegados al proceso, podemos concluir que: - Según el “Certificado de Cambio de Régimen Tributario”, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 04.09.2020, se autorizó a la contribuyente Inmobiliaria Miteol Limitada, a tributar según las normas del Régimen Pro Pyme Transparente a contar del año 2020. - El Servicio de Impuestos Internos, recién con fecha 31.08.2022, procedió a informar al contribuyente sobre el cambio de régimen para el año tributario 2023, indicando que no cumple con los requisitos para tributar en los regímenes Pro Pyme, toda vez, que más de un 35% de sus ingresos totales provienen de rentas del art.20 n.° 1 y/o n.°2 de la Ley de la Renta, razón por la cual, ha sido reclasificado al Régimen Semi Integrado, debiendo a partir del año tributario 2023, declarar y/o pagar sus impuestos según las normas establecidas para dicho régimen y, desde el 01.01.2022 llevar contabilidad completa y la totalidad de las operaciones realizadas durante este año, deberán incorporarse a los registros de rentas empresariales, de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente. - Por lo anterior, es que la contribuyente con fecha 28.09.2022, solicitó mediante petición administrativa el cambio desde el régimen General Semi Integrado, artículo 14 A de la Ley de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 50e1f94131fc4e53b5a4ca35dd4c9661 Timbre Electrónico Renta, al Régimen Pro Pyme Transparente, artículo 14 D n.°8, de la misma ley. - Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, a través, de Resolución Ex. n.° 77322116481 de fecha 13.10.2022, resolvió denegar la solicitud de cambio de régimen presentada por la contribuyente, e instruyó que éste desde el 01.01.2020 debe tributar bajo las normas del Régimen Semi Integrado. UNDÉCIMO: Que, cabe tener presente la contribuyente de buena fé procedió a tributar por sus ingresos durante los años comerciales 2020 y 2021 bajo el Régimen Pro Pyme Transparente, toda vez, que fue el propio Servicio de Impuestos Internos, quien con fecha 04.09.2020, autorizó el cambio de régimen, aun cuando ésta no cumplía con los requisitos establecidos para tributar bajo las normas de dicho régimen, según consta en certificado de fojas 85 vta; razón por la cual, el ente fiscal no puede desconocer sus acciones instruyendo que la contribuyente desde el 01.01.2020 debe tributar bajo las normas del Régimen General Semi Integrado, menos aún, cuando con fecha 31.08.2022, mediante la resolución reclamada le informó sobre el cambio de régimen para el año tributario 2023, indicándole que ha sido reclasificado al Régimen Semi Integrado, debiendo a partir del año tributario 2023, declarar y/o pagar sus impuestos según las normas establecidas para dicho régimen. Lo anterior, así como la resolución reclamada en autos, genera una confusión para la contribuyente, pues se trata de información inconsistente y poco clara, al negar la aplicación de un régimen tributario que expresamente se le había autorizado; sin perjuicio de que, en forma posterior, se le recalificó conforme a derecho. DUODÉCIMO: Que, en conclusión, aun cuando la contribuyente no cumplía con los requisitos establecidos para tributar bajo las normas contenidas en el artículo 14 D n.° 8, Régimen Pro Pyme Transparente, fue el propio Servicio quien, erróneamente, autorizó dicho cambio de régimen para los años comerciales 2020 y 2021, razón por la cual, no puede obligarlo Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 50e1f94131fc4e53b5a4ca35dd4c9661 Timbre Electrónico a tributar en dicho periodo bajo un régimen tributario distinto. Pues, tal como le informa con fecha 31.08.2022, recién para el año comercial 2022, se le informó el cambio de régimen y debe tributar bajo las normas del Régimen Semi Integrado del artículo 14 letra A de la Ley de la Renta. Por lo anterior, es que a este sentenciador no le queda más que acoger la reclamación interpuesta, en cuanto se refiere a los periodos tributarios correspondientes a los años comerciales 2020 y 2021, sin perjuicio que ya para el año comercial 2022, y en adelante, el contribuyente deberá tributar conforme al régimen general. DÉCIMOTERCERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. DÉCIMOCUARTO: Que, la parte reclamada no será condenada en costas por haber tenido motivos plausibles para litigar. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; artículos 14, 21, 115 y siguientes, 200 del Código Tributario; artículos 20 del Decreto Ley 824; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, como así también demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: I.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo interpuesto en contra de Resolución Ex. n.° 77322116481 de fecha 13.10.2022, emitida por la XX Dirección Regional Chillán del Servicio de Impuestos Internos, según lo vertido en los considerandos precedentes, teniendo presente las siguientes consideraciones: A.- Modifíquese la Resolución indicada, solo en cuanto a dejar sin efecto, lo relativo a su vigencia, toda vez que señala “desde el 01.01.2020 debe tributar bajo las normas del régimen general semi-integrado”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 50e1f94131fc4e53b5a4ca35dd4c9661 Timbre Electrónico Debiendo considerarse lo dispuesto en Certificado de Cambio de Régimen Tributario de fecha 04.09.2020, emitido por el propio Servicio, que estableció que, a contar del año 2020, deberá elaborar su contabilidad, según las normas que regulan su nuevo Régimen de Tributación Pro Pyme Transparente (14 D N° 8). De lo anterior, se establece que a contar del ejercicio comercial del 01.01.2022 en adelante, se debe tributar bajo las normas del Régimen General Semi Integrado, es decir, del año tributario 2023 en adelante. b.- Dejase a firme la Resolución Ex. N° 773221116481 de fecha 13.10.2022, en todo lo demás indicado. II.- Que, en consecuencia, modifíquese la Resolución Ex. n.° 77322116481 de fecha 13.10.2022, emitida por la XX Dirección Regional Chillán del Servicio de Impuestos Internos, solo en cuanto a aquella parte que resuelve: “desde el 01.01.2020 debe tributar bajo las normas del régimen general semi integrado”, sin perjuicio de que la reclamante deberá tributar de acuerdo a esa modalidad a contar del año tributario 2023. III.- Que, no se condena en costas a la parte vencida, según lo establecido en el motivo Décimo Cuarto. IV.- Que el Director Regional de la XX Dirección Regional Chillán del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 50e1f94131fc4e53b5a4ca35dd4c9661 Timbre Electrónico Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, avísese a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC n.° 22-9-0000901-1. RIT n.° GR-10-00077-2022. Cuantía Bruta: Indeterminada. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 50e1f94131fc4e53b5a4ca35dd4c9661 Timbre Electrónico 2024-03-27T09:35:50-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.