Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00001-2023 · 10 de diciembre de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00001-2023
- RUC
- 23-9-0000068-2
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
VISTOS:
Que, a folio 17 y siguientes, comparece don Mauricio Alejandro Curimil Vargas,
abogado, cédula nacional de identidad n.° 17.580.382-3, en representación de doña
Marlene Roeckel Von Bennewitz, cédula nacional de identidad n.° 5.959.924-0, quien
deduce reclamo en contra del reavalúo de los bienes raíces ubicados en la comuna de
Pinto, correspondientes al departamento N° 402 con su bodega N° 9 y estacionamiento
N° 3, roles 884-14, 884-73 y 884-39, y al departamento N° 403 con su bodega N° 23 y
estacionamiento N° 18, roles 884-15, 884-87 y 885-54, todos del Edificio Los Ñirres, inserto
en el proyecto inmobiliario Villa del Bosque Nevado, Complejo Termas de Chillán. El libelo
se funda en los artículos 123, 124, 125, 132, 133, 149, 150 y siguientes del Código
Tributario y en la Ley N° 17.235, invocando expresamente las causales del artículo 149 N°
1, 2 y 3.
En su exposición, describe el desarrollo unitario del condominio y el marco de
copropiedad que lo rige, para sostener que el reavalúo habría incrementado de manera
injustificada los avalúos de las unidades individualizadas. Afirma la existencia de errores
de determinación de superficies y bienes comunes, aplicación errónea de clasificaciones
y, especialmente, errores de transcripción, copia o cálculo. Añade consideraciones fácticas
vinculadas a las características del sector —distancia al centro urbano, restricciones
hídricas, ambientales y viales— como factores que, a su juicio, debieron influir en un
ajuste conservador del avalúo.
Sin embargo, el núcleo del reclamo —y el que el propio contribuyente presenta
como determinante— se centra en que el certificado de avalúo detallado de las unidades
reclamadas incorporó el prorrateo de un supuesto “bien común 1” identificado con el rol
00884-90001, el cual no tendría avalúo propio real asociado y habría sido creado o
utilizado únicamente como mecanismo interno para asignar participación en bienes
comunes. Ello, sostiene, equivaldría a un error de copia o transcripción que distorsiona el
cálculo final del avalúo prorrateado y, por arrastre, del avalúo total de cada unidad. Releva
que al consultar dicho rol en el sistema del propio Servicio figuraría la leyenda de que “no
existe una propiedad asociada a este Nº de Rol de Avalúo”, lo que constituye, en su tesis,
una señal objetiva de la improcedencia del prorrateo.
El reclamo enlaza este argumento con una segunda observación registral: que el
Lote A del que dependería el Edificio Los Ñirres tendría el rol 873-194, el cual —según se
alega— aparece mal agregado o erróneamente descrito en el catastro del Servicio,
reforzando así la hipótesis de inconsistencias catastrales que afectan la determinación del
avalúo.
A folio 30, se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos, y a folio 49,
comparece don José Manuel Corvalán Durán, abogado del departamento jurídico de la
VIII Dirección Regional del Servicio, quien evacúa traslado solicitando el rechazo íntegro
del reclamo, con costas. Como argumentos, contextualiza el reavalúo no agrícola vigente
desde enero de 2022 como un proceso masivo de actualización de valores de terreno y
construcciones, sostiene que las causales del artículo 149 no concurren en la especie, y
sintetiza las alegaciones de la reclamante en torno a supuestos errores de superficie,
clasificación, depreciación por antigüedad y errores de transcripción o cálculo.
El Servicio rebate especialmente el argumento del bien común, afirmando que el
rol 884-90001 es el soporte catastral del terreno de emplazamiento del edificio Los Ñirres
y de sus áreas comunes, siendo indispensable para efectuar el prorrateo conforme a la
copropiedad. Añade que el hecho de que dicho rol no disponga de un certificado visible
en el sistema no implica su inexistencia, y que los certificados detallados de las unidades
individuales evidencian la incorporación regular del bien común y su porcentaje de
prorrateo.
La reclamada complementa su defensa con antecedentes sobre la historia registral
del lote A y la normativa de copropiedad aplicable al edificio, concluyendo que el avalúo
de terreno y construcciones se ajusta a los parámetros técnicos y normativos del reevalúo,
incluida la depreciación por edad.
Refiriendo el informe pericial acompañado por el contribuyente, elaborado por los
peritos judiciales Leonardo Triviño Pereda y Patricio Valdés Rodríguez, de fecha 30 de
diciembre de 2023, el cual, sustentado en las causales del artículo 149 del Código
Tributario y la Ley N° 17.235, sostiene que el inmueble analizado habría sufrido un
reevalúo excesivo, destacando un salto histórico de avalúo entre 2017 y 2018 que habría
condicionado los avalúos posteriores hasta 2022. Señala que, en lo técnico, el peritaje
denuncia una incorrecta aplicación del prorrateo, pues el Servicio habría considerado una
superficie de terreno asociada mayor a la real, al sumar lotes que no corresponderían al
emplazamiento efectivo del edificio. Según el informe, el Edificio Los Mañíos se sitúa en
el lote D con 13.109 m², mientras que el cálculo fiscal habría operado sobre un universo
mayor, lo que incrementaría artificialmente el valor de bienes comunes y la carga
atribuida a las unidades de dominio exclusivo. Y a ello, agrega un análisis crítico del precio
unitario implícito del ítem bienes comunes, comparando el valor resultante del catastro
del Servicio con precios de mercado del sector. En particular, sostiene que el índice
resultante para el área homogénea respectiva sería muy superior a los valores observables
en el mercado del sector, lo que explicaría distorsiones relevantes del avalúo fiscal.
Alega que, sin perjuicio de que este informe se refiere a roles distintos a los
directamente reclamados en autos, la reclamante lo invoca como antecedente técnico de
contexto para reforzar una misma idea matriz: que la determinación y prorrateo de bienes
comunes en el proyecto Bosque Nevado requiere coherencia catastral verificable, y que
errores en la individualización del rol base pueden alterar de manera decisiva el avalúo de
las unidades.
La reclamada, como argumentos para rechazar la acción ejercida, sostiene que la
correcta determinación del avalúo de las unidades reclamadas se explica de manera
coherente desde la historia del inmueble, el régimen jurídico aplicable y el método técnico
de tasación usado para condominios.
En primer lugar, expone el contexto registral del predio. Señala que el rol 873-194
de la comuna de Pinto, denominado originalmente Termas Minerales de Chillán, fue
subdividido en 1992 en cuatro lotes A, B, C y D, según plano aprobado por la I.
Municipalidad de Pinto. Aclara que el Edificio Los Ñirres fue construido específicamente
en el Lote A, de 13.432 m², por lo que —desde un punto de vista legal— no comparte
áreas comunes con el resto de la comunidad Bosque Nevado fuera de ese lote. Con esto
busca demostrar que la base territorial y jurídica del edificio está claramente delimitada y
que el avalúo debe entenderse en función de esa unidad predial.
Luego fundamenta el régimen legal de copropiedad. Indica que el edificio se
encuentra acogido a la Ley 6.071, hoy Ley 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria.
Recuerda que dicho régimen permite la existencia de unidades de dominio exclusivo con
bienes de dominio común, de modo que cada copropietario es propietario exclusivo de su
unidad y comunero respecto de los bienes comunes. Para reforzar la lógica civil de la
institución, enfatiza que el copropietario es dueño de una parte indeterminada de la cosa
común y, simultáneamente, dueño exclusivo de una parte determinada del inmueble, lo
que justifica que el catastro y la tasación deban reflejar esa doble dimensión.
Enseguida desarrolla el núcleo técnico-jurídico de su defensa: el sistema de
tasación aplicado por el Servicio para condominios se apoya principalmente en el artículo
3° de la Ley 19.537, precepto que vincula el derecho de cada unidad sobre los bienes
comunes al avalúo fiscal de la respectiva unidad, criterio que luego se expresa en el
reglamento de copropiedad. Desde esa premisa, explica que la reclamada dictó
instrucciones administrativas que regulan el cálculo del avalúo fiscal de cada unidad,
destacando la Circular N° 28 de 1998 y la utilización del Formulario 2803 para condominios
tipo A. Según sostiene, este formulario recoge la información oficial del proyecto de
subdivisión y de los permisos y recepciones de obra de la Dirección de Obras Municipales,
incluyendo superficie del terreno de emplazamiento y superficies construidas comunes y
privativas. Con esos antecedentes se determinan los porcentajes de asignación de bienes
comunes que corresponden a cada unidad, los que sirven como fuente de información
para la base imponible del impuesto territorial.
Con ese marco, el Servicio afirma que la información de edificación registrada tanto
en los roles de las unidades reclamadas (884-14, 884-73, 884-39, 884-15, 884-87 y 884-
54) como en el rol de bien común asociado 884-90001 proviene de antecedentes oficiales:
la resolución de aprobación de la subdivisión acogida a la Ley 6.071, el permiso de
edificación y la recepción final del Edificio Los Ñirres. Destaca que la Ley 6.071
contemplaba condominios con terreno de dominio común —asimilables a los
condominios tipo A actuales— de manera que, en términos tributarios, Los Ñirres fue
tasado con la misma lógica aplicable a dichos condominios. Por eso afirma que en el rol
del bien común 884-90001 se registra todo el terreno del Lote A y además las
construcciones comunes del edificio (escaleras, pasillos, hall de acceso, ascensores, etc.).
A continuación, contesta directamente el argumento del contribuyente sobre la
supuesta inexistencia del rol 884-90001 por no contar con certificado visible en el sistema.
La reclamada sostiene que ese hecho no implica inexistencia; por el contrario, el rol debe
existir para permitir el prorrateo a cada unidad del avalúo de los bienes comunes. De lo
contrario, quedarían sin tasar el terreno donde se emplaza el edificio y las áreas comunes
construidas. Añade que esta existencia se verifica en los certificados detallados de cada
unidad. Para ilustrarlo, cita el caso del rol 884-14, donde se consigna expresamente el rol
del bien común 884-90001, el avalúo total del bien común, el porcentaje de prorrateo y el
avalúo prorrateado asignado a la unidad, lo que demostraría que el mecanismo de
copropiedad está operando conforme a la ley y a la metodología de tasación.
Finalmente, el Servicio complementa su defensa con antecedentes del reavalúo
2022. Indica que el sector quedó incorporado al Área Homogénea HMB014, definida como
principalmente habitacional, con edificios en altura de categoría media y baja densidad.
Afirma que el valor fiscal del área se fijó en base a valores de mercado y considerando
variables como topografía, accesibilidad, emplazamiento dentro de la comuna y
restricciones del plan regulador. Agrega que el avalúo de las construcciones, tanto de
dominio exclusivo como del bien común, incorpora adecuadamente la depreciación por
edad conforme a la Resolución Exenta N° 143 de 2021, Anexo 3.
En síntesis, la reclamada concluye que el rol 884-90001 y las unidades asociadas
están correctamente determinadas en superficie y calidad, que el prorrateo se ajusta al
artículo 3° de la Ley 19.537 y a las instrucciones administrativas vigentes, y que no se
configuran las causales del artículo 149 del Código Tributario, por lo que el reclamo debe
ser rechazado.
A folio 72, consta que las partes no llegaron a una conciliación, y a folio 78, se
recibió la causa a prueba, al siguiente tenor: “Efectividad que concurren los presupuestos
fácticos que permitirían establecer que se ha incurrido en errores en cuanto a la
determinación de las superficies asignadas, aplicación errónea en las tablas de
clasificación, respecto de los bienes gravados, o de una parte del mismo, así como la
superficie de las diferentes calidades de terrenos y; errores de transcripción y/o de copia,
todo lo anterior respecto de los inmuebles Roles números 884-14; 884-73; 884-39, 884-15;
884-87 y 884-54,todos de la comuna de Pinto. Hechos y antecedentes que así lo sustenten”
A folio 70, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, de los escritos principales de las partes, se desprende que el
conflicto sometido a decisión dice relación con la corrección del reavalúo de las unidades
singularizadas del Edificio Los Ñirres y, en especial, con la legitimidad y soporte catastral
del rol de bien común utilizado para prorratear el avalúo de las áreas comunes del edificio.
SEGUNDO: Que, si bien la reclamante articula diversas alegaciones, su
planteamiento esencial —y el único que este Tribunal estima jurídicamente decisivo— es
que el rol 00884-90001 no tendría un avalúo propio correctamente individualizado y
verificable, sino que habría sido creado o utilizado por el Servicio como un rol instrumental
para asignar porcentajes de participación en bienes comunes, lo que, en la práctica,
introduce un componente de avalúo cuya trazabilidad y existencia material no resulta
controlable por el contribuyente en los términos exigibles a una determinación válida de
base imponible.
TERCERO: Que, la reclamante respalda esta conclusión con el hecho objetivo de
que, al consultar el supuesto bien común en la plataforma del Servicio, se informaría que
“no existe una propiedad asociada a este Nº de Rol de Avalúo”, circunstancia que, en sede
de reclamación de avalúo, se conecta directamente con la hipótesis del artículo 149 N° 3
del Código Tributario, en cuanto se denuncia un error de transcripción, copia o cálculo que
incide en el resultado final del avalúo.
CUARTO: Que, el Servicio sostiene que el rol controvertido es indispensable para el
funcionamiento del régimen de copropiedad y que su sola ausencia documental en el
sistema de consulta no implica inexistencia, agregando parámetros específicos de avalúo
total y porcentaje de prorrateo.
QUINTO: Que, las partes rindieron la siguiente prueba:
Por parte del reclamante, a folio 98 y siguientes, un informe pericial de los peritos
judiciales y arquitectos tasadores, don Leonardo Triviño Pereda y Patricio Valdés
Rodríguez, de fecha 30 de diciembre de 2023; a folio 122, declaración testimonial de los
mismos peritos precitados, y de don Juan Espinoza Durán. A folio 149 y siguientes, una
serie de certificados referidos a los inmuebles de autos, además de copias de
jurisprudencia, artículos en la prensa y a folio 223 y siguientes, el informe pericial del
arquitecto y perito judicial, don Alberto Arenas Pizarro, además del informe pericial de
paisajismo y urbanismos evacuado por don Mauricio Díaz Ortega, y el informe técnico
levantamiento y replanteo topográfico evacuado por el perito topógrafo don Marcelo
Carrasco Echeverría. A folio 233 y siguientes, acompaña otra serie de documentos
relativos a los inmuebles, y a folio 251 y siguientes, acompaña un informe en derecho,
realizado por el abogado don José Fernández Richard. A folio 135 y siguientes, acompaña
una resolución de la Dirección General de Aguas, un correo electrónico del SERNAGIOMIN,
y un informe del Conservador de Bienes Raíces de Pinto, todos solicitados mediante oficios
de este Tribunal.
La reclamada, por su parte, acompaña, a folio 328 y siguientes, una serie de
resoluciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, que justificarían el reavalúo
practicado.
SEXTO: Que, no obstante, el estándar de racionalidad y verificabilidad del avalúo
fiscal exige que el componente de bienes comunes que se imputa a cada unidad pueda
ser razonablemente controlado por el administrado, especialmente cuando dicho
componente constituye una fracción relevante del avalúo total. En este sentido, la
alegación del contribuyente no discute la categoría jurídica de “bien común” en abstracto,
sino la consistencia del rol específico usado como base de prorrateo, y su aptitud real para
sostener una carga fiscal.
SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, el informe pericial acompañado por la
reclamante, aun referido a roles del Edificio Los Mañíos, aporta una aproximación técnica
útil para valorar la plausibilidad de errores de prorrateo y sobrevaloración de bienes
comunes dentro del mismo proyecto inmobiliario en la comuna de Pinto, destacando
cómo una incorrecta determinación del lote base y de las superficies asociadas puede
inflar el valor atribuido a los bienes comunes y, consiguientemente, a las unidades de
dominio exclusivo.
OCTAVO: Que, por lo anterior, este Tribunal concluye que el argumento relativo a
la utilización del rol 00884-90001 en las condiciones denunciadas por la reclamante
resulta decisorio, pues si el rol fue creado o usado únicamente para asignar participación
sin un avalúo propio debidamente individualizado y verificable, el prorrateo así efectuado
deviene improcedente y altera el cálculo del avalúo de las unidades reclamadas,
configurándose la causal del artículo 149 N° 3 del Código Tributario.
De igual manera, se debe tener presente que la Ley 19.537 del 16.12.1997, sobre
Copropiedad Inmobiliaria, en su artículo 2° N° 3, establece cuáles son los “bienes de
dominio común”, considerados para los efectos de esta ley, no comprendiendo aquellos
de carácter instrumental e inexistentes.
NOVENO: Que, en consecuencia, el reclamo será acogido solo por esta razón, sin
que resulte necesario extender el análisis a las demás alegaciones accesorias contenidas
en el libelo.
DÉCIMO: Que, en atención a que se estima que la parte perdidosa no ha tenido
motivos plausibles para litigar, ha sido totalmente vencida y estar ellas solicitadas, será
condenada en costas.
POR ESTAS CONSIDERACIONES y visto, además, lo dispuesto en los artículos 132,
149 y siguientes del Código Tributario, y en la Ley N° 17.235, además del resto de la
normativa aplicable, se resuelve:
I. Que HA LUGAR al reclamo deducido por, doña Marlene Roeckel Von Bennewitz,
en contra del reavalúo de los roles 884-14, 884-73, 884-39, 884-15, 884-87 y 885-54, todos
de la comuna de Pinto, únicamente por la inconsistencia decisiva asociada al empleo del
rol de bien común 00884-90001 como base de prorrateo sin un avalúo propio
debidamente individualizado y verificable, en los términos señalados en los considerandos
precedentes.
II. Que, en consecuencia, se ordena al Servicio modificar y regularizar el catastro
asociado al rol de bien común referido y recalcular los avalúos de las unidades
reclamadas, prescindiendo del prorrateo improcedente o reemplazándolo por una base
de bienes comunes técnicamente consistente y formalmente verificable.
III. Que, por haber sido totalmente vencida, estar ellas solicitadas, y no
advirtiéndose motivo plausible para litigar, se condenará en costas a la parte perdidosa.
IV. Que, el Director Regional de la XX Dirección Regional de Chillán del Servicio
de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio
de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero,
de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme al artículo 131 bis del
Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC n.° 23-9-0000068-2
RIT n.° AB-10-00001-2023
Cuantía bruta: Indeterminada
Proveyó don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
2025-12-10T11:12:11-0300
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.