Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00019-2023 · 26 de enero de 2026
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00019-2023
- RUC
- 23-9-0000086-0
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
VISTOS:
Que, a folio 18 y siguientes, comparece don Mauricio Alejandro Curimil Vargas, abogado,
Rut n.° 17.580.382-3, en representación convencional de don Juan Pablo Torrealba Estévez, Rut
n° 10.229.464-5, quien actúa con mandato general en representación de Inmobiliaria Calle Larga
Limitada, persona jurídica, RUT n° 76.093.716-9 representada por doña Carmen Gloria Rivera
Sciolla, Rut n° 10.020.335-9, quien deduce reclamo en contra del reavalúo de los bienes raíces
ubicados en la comuna de Pinto, correspondientes al departamento N° 202 del Edificio Los
Coigues, con su estacionamiento N° 12, roles 880-137 y 880-182 todos del Edificio Los Coigues,
inserto en el proyecto inmobiliario Villa del Bosque Nevado, Complejo Termas de Chillán. El libelo
se funda en los artículos 123, 124, 125, 132, 133, 149, 150 y siguientes del Código Tributario y en
la Ley N° 17.235, invocando expresamente las causales del artículo 149 N° 1, 2 y 3.
En su exposición, describe el desarrollo unitario del condominio y el marco de copropiedad
que lo rige, para sostener que el reavalúo habría incrementado de manera injustificada los
avalúos de las unidades individualizadas. Afirma la existencia de errores de determinación de
superficies y bienes comunes, aplicación errónea de clasificaciones y, especialmente, errores de
transcripción, copia o cálculo. Añade consideraciones fácticas vinculadas a las características del
sector —distancia al centro urbano, restricciones hídricas, ambientales y viales— como factores
que, a su juicio, debieron influir en un ajuste conservador del avalúo.
Sin embargo, el núcleo del reclamo —y el que el propio contribuyente presenta como
determinante— se centra en que el certificado de avalúo detallado de las unidades reclamadas
incorporó el prorrateo de un supuesto “bien común 1” identificado con el rol 00880-90131, el
cual no tendría avalúo propio real asociado y habría sido creado o utilizado únicamente como
mecanismo interno para asignar participación en bienes comunes. Ello, sostiene, equivaldría a un
error de copia o transcripción que distorsiona el cálculo final del avalúo prorrateado y, por
arrastre, del avalúo total de cada unidad. Releva que al consultar dicho rol en el sistema del propio
Servicio figuraría la leyenda de que “no existe una propiedad asociada a este Nº de Rol de Avalúo”,
lo que constituye, en su tesis, una señal objetiva de la improcedencia del prorrateo.
El reclamo enlaza este argumento con una segunda observación registral: que el Lote D
del que dependería el Edificio tendría el rol 873-194, el cual —según se alega— aparece mal
agregado o erróneamente descrito en el catastro del Servicio, reforzando así la hipótesis de
inconsistencias catastrales que afectan la determinación del avalúo.
A folio 25, se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos, y a folio 33, comparece
don José Manuel Corvalán Durán, abogado del departamento jurídico de la VIII Dirección Regional
del Servicio, quien evacúa traslado solicitando el rechazo íntegro del reclamo, con costas. Como
argumentos, contextualiza el reavalúo no agrícola vigente desde enero de 2022 como un proceso
masivo de actualización de valores de terreno y construcciones, sostiene que las causales del
artículo 149 no concurren en la especie, y sintetiza las alegaciones de la reclamante en torno a
supuestos errores de superficie, clasificación, depreciación por antigüedad y errores de
transcripción o cálculo.
Comienza resumiendo el contenido del reclamo, y expone consideraciones generales
sobre el marco normativo del reavalúo: explica la Resolución Exenta N° 143 de 30 de diciembre
de 2021, que fija valores de terreno y construcciones para el reavalúo de bienes raíces no agrícolas
y determina que los valores se ajustan según las características particulares de cada predio,
mediante el sistema de áreas homogéneas y coeficientes correctores; y la Resolución Exenta N°
11 de 1 de febrero de 2022, que fija rangos de avalúos exentos y tramos de tasas. Sobre esta base,
sostiene que el sector donde se emplaza el edificio forma parte del Área Homogénea HMB014,
de carácter principalmente habitacional en altura en las termas, con categoría constructiva
media, densidad baja, predios y topografía irregulares, y sin restricciones registradas, de modo
que el valor unitario de $240.114 por m² (segundo semestre 2021) refleja adecuadamente la
realidad del sector y no corresponde introducir ajustes adicionales por la vía judicial, menos aún
cuando el reclamante ni siquiera solicita expresamente la aplicación de coeficientes correctores.
En cuanto al terreno y a los bienes comunes, la contestación señala que el rol 873-194
(“Termas Minerales de Chillán”) fue subdividido en los lotes A, B, C y D, construyéndose el Edificio
Los Coigues en el lote D, acogido al régimen de copropiedad de la Ley 6.071 hoy Ley 19.537.
Explica que, para efectos del Impuesto Territorial, las unidades de dominio exclusivo se
individualizan con roles propios y los bienes comunes se agrupan en un “Rol de Bien Común”, que
incluye el terreno y las áreas comunes (escaleras, pasillos, halls, etc.), cuyo avalúo se prorratea
entre todas las unidades de dominio exclusivo. En ese contexto, el Servicio afirma que el rol 880-
90131 fue creado precisamente como rol de bien común operacional para el edificio Los Coigues
y que el hecho de que en la página web no aparezca asociado a una propiedad determinada no
significa que dicho bien común “no exista”, sino que responde a su naturaleza operacional y a que
no es atribuible a un propietario individual lo que acreditará en la etapa procesal respectiva.
A folio 49, consta que no se llevo a efecto la audiencia de conciliación, y a folio 50, se
recibió la causa a prueba, al siguiente tenor: “Efectividad que concurren los presupuestos fácticos
que permitirían establecer que se ha incurrido en errores en cuanto a la determinación de las
superficies asignadas, aplicación errónea en las tablas de clasificación, respecto de los bienes
gravados, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terrenos
y; errores de transcripción y/o de copia, todo lo anterior respecto de los inmuebles Roles números
880-137 y 880-182, todos de la comuna de Pinto. Hechos y antecedentes que así lo sustenten.”
A folio 251, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, de los escritos principales de las partes, se desprende que el conflicto
sometido a decisión dice relación con la corrección del reavalúo de las unidades singularizadas
del Edificio Los Coigues y, en especial, con la legitimidad y soporte catastral del rol de bien común
utilizado para prorratear el avalúo de las áreas comunes del edificio.
SEGUNDO: Que, si bien la reclamante articula diversas alegaciones, su planteamiento
esencial —y el único que este Tribunal estima jurídicamente decisivo— es que el rol 00880-90131
no tendría un avalúo propio correctamente individualizado y verificable, sino que habría sido
creado o utilizado por el Servicio como un rol instrumental para asignar porcentajes de
participación en bienes comunes, lo que, en la práctica, introduce un componente de avalúo cuya
trazabilidad y existencia material no resulta controlable por el contribuyente en los términos
exigibles a una determinación válida de base imponible.
TERCERO: Que, la reclamante respalda esta conclusión con el hecho objetivo de que, al
consultar el supuesto bien común en la plataforma del Servicio, se informaría que “no existe una
propiedad asociada a este Nº de Rol de Avalúo”, circunstancia que, en sede de reclamación de
avalúo, se conecta directamente con la hipótesis del artículo 149 N° 3 del Código Tributario, en
cuanto se denuncia un error de transcripción, copia o cálculo que incide en el resultado final del
avalúo.
CUARTO: Que, el Servicio sostiene que el rol controvertido es indispensable para el
funcionamiento del régimen de copropiedad y que su sola ausencia documental en el sistema de
consulta no implica inexistencia, agregando parámetros específicos de avalúo total y porcentaje
de prorrateo.
QUINTO: Que, las partes rindieron la siguiente prueba:
Por parte del reclamante, a folio 83 y siguientes, un informe pericial de los peritos
judiciales y arquitectos tasadores, don Leonardo Triviño Pereda y Patricio Valdés Rodríguez, de
fecha 30 de diciembre de 2023; a y folio 80 y siguiente, declaración testimonial de Carlos Wilfredo
Weitzel Franzani y Pablo Valdés Rodríguez. A folio 108 y siguientes, acompaña un informe en
derecho, realizado por el abogado don José Fernández Richard. A folio 143 y siguientes, informe
pericial del arquitecto y perito judicial, don Alberto Arenas Pizarro, informe pericial de paisajismo
y urbanismo evacuado por don Mauricio Díaz Ortega, e informe técnico de levantamiento y
replanteo topográfico evacuado por el perito Topógrafo don Marcelo Carrasco Echeverría. A folio
156 y siguientes, acompaña una serie de certificados referidos a los inmuebles de autos, además
de copias de jurisprudencia, y artículos en la prensa.
La reclamada, por su parte, no acompañó prueba documental, pero presentó la
declaración del testigo don Norberto Cortés Lavados, la cual rola a folio 102.
SEXTO: Que, no puede caber duda de que el estándar de racionalidad y verificabilidad del
avalúo fiscal exige que el componente de bienes comunes que se imputa a cada unidad pueda ser
razonablemente controlado por el administrado, especialmente cuando dicho componente
constituye una fracción relevante del avalúo total. En este sentido, la alegación del contribuyente
no discute la categoría jurídica de “bien común” en abstracto, sino la consistencia del rol
específico usado como base de prorrateo, y su aptitud real para sostener una carga fiscal.
SÉPTIMO: Que, en el mismo contexto, el informe pericial acompañado por la reclamante,
aun referido a roles del Edificio Los Coigues, aporta una aproximación técnica útil para valorar la
plausibilidad de errores de prorrateo y sobrevaloración de bienes comunes dentro del mismo
proyecto inmobiliario en la comuna de Pinto, destacando cómo una incorrecta determinación del
lote base y de las superficies asociadas puede inflar el valor atribuido a los bienes comunes y,
consiguientemente, a las unidades de dominio exclusivo.
OCTAVO: Que, por lo anterior, este Tribunal concluye que el argumento relativo a la
utilización del rol 00880-90131 en las condiciones denunciadas por la reclamante resulta
decisorio, pues si el rol fue creado o usado únicamente para asignar participación sin un avalúo
propio debidamente individualizado y verificable, el prorrateo así efectuado deviene
improcedente y altera el cálculo del avalúo de las unidades reclamadas, configurándose la causal
del artículo 149 N° 3 del Código Tributario.
De igual manera, se debe tener presente que la Ley 19.537 del 16.12.1997, sobre
Copropiedad Inmobiliaria, en su artículo 2° N° 3, establece cuáles son los “bienes de dominio
común”, considerados para los efectos de esta ley, no comprendiendo aquellos de carácter
instrumental e inexistentes.
NOVENO: Que, en consecuencia, el reclamo será acogido solo por esta razón, sin que
resulte necesario extender el análisis a las demás alegaciones accesorias contenidas en el libelo.
DÉCIMO: Que, en atención a que se estima que la parte perdidosa no ha tenido motivos
plausibles para litigar, ha sido totalmente vencida y estar ellas solicitadas, será condenada en
costas.
POR ESTAS CONSIDERACIONES y visto, además, lo dispuesto en los artículos 132, 149 y
siguientes del Código Tributario, y en la Ley N° 17.235, además del resto de la normativa aplicable,
se resuelve:
I. Que HA LUGAR al reclamo deducido por don Mauricio Alejandro Curimil Vargas,
abogado en representación convencional de Juan Pablo Torrealba Estévez, quien actúa con
mandato general en representación de Inmobiliaria Calle Larga Limitada, todos
precedentemente individualizados, en contra del reavalúo de los roles 880-137 y 880-182 todos
de la comuna de Pinto, únicamente por la inconsistencia decisiva asociada al empleo del rol de
bien común 00880-90131 como base de prorrateo sin un avalúo propio debidamente
individualizado y verificable, en los términos señalados en los considerandos precedentes.
II. Que, en consecuencia, se ordena al Servicio modificar y regularizar el catastro asociado
al rol de bien común referido y recalcular los avalúos de las unidades reclamadas, prescindiendo
del prorrateo improcedente o reemplazándolo por una base de bienes comunes técnicamente
consistente y formalmente verificable.
III. Que, por haber sido totalmente vencida, estar ellas solicitadas, y no advirtiéndose
motivo plausible para litigar, se condenará en costas a la parte perdidosa.
IV. Que, el Director Regional de la XX Dirección Regional de Chillán del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo
establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades
conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009,
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme al artículo 131 bis del Código
Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC n.° 23-9-0000086-0
RIT n.° AB-10-00019-2023
Proveyó don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
2026-01-26T10:24:08-0300
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.