Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00021-2023 · 15 de enero de 2026
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00021-2023
- RUC
- 23-9-0000087-9
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, a la fecha indicada en el pie de firma.
VISTOS:
Que, a folio 15 y siguientes, comparece don Mauricio Alejandro Curimil Vargas,
abogado, cédula nacional de identidad n.° 17.580.382-3, en representación convencional
de Iván Enrique Yuseff Rivers, cédula nacional de identidad n.° 8.796.420-5, quien actúa
en representación de Inmobiliaria e Inversiones Rivers y Cía. Ltda. RUT 76.283.250-K,
quien deduce reclamo en contra del reavalúo del bien raíz ubicado en la comuna de Pinto,
correspondiente al departamento N° 304 del Edificio Los Mañios, Rol 880-74, inserto en
el proyecto inmobiliario Villa del Bosque Nevado, Complejo Termas de Chillán. El libelo se
funda en los artículos 123, 124, 125, 132, 133, 149, 150 y siguientes del Código Tributario
y en la Ley N° 17.235, invocando expresamente las causales del artículo 149 N° 1, 2 y 3.
En su exposición, describe el desarrollo unitario del condominio y el marco de
copropiedad que lo rige, para sostener que el reavalúo habría incrementado de manera
injustificada los avalúos de las unidades individualizadas. Afirma la existencia de errores
de determinación de superficies y bienes comunes, aplicación errónea de clasificaciones
y, especialmente, errores de transcripción, copia o cálculo. Añade consideraciones fácticas
vinculadas a las características del sector —distancia al centro urbano, restricciones
hídricas, ambientales y viales— como factores que, a su juicio, debieron influir en un
ajuste conservador del avalúo.
Sin embargo, el núcleo del reclamo —y el que el propio contribuyente presenta
como determinante— se centra en que el certificado de avalúo detallado de las unidades
reclamadas incorporó el prorrateo de un supuesto “bien común 1” identificado con el rol
00880-90063, el cual no tendría avalúo propio real asociado y habría sido creado o
utilizado únicamente como mecanismo interno para asignar participación en bienes
comunes. Ello, sostiene, equivaldría a un error de copia o transcripción que distorsiona el
cálculo final del avalúo prorrateado y, por arrastre, del avalúo total de cada unidad. Releva
que al consultar dicho rol en el sistema del propio Servicio figuraría la leyenda de que “no
existe una propiedad asociada a este Nº de Rol de Avalúo”, lo que constituye, en su tesis,
una señal objetiva de la improcedencia del prorrateo.
A folio 21 y siguientes, se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos, y a
folio 29 y siguientes, comparece don José Manuel Corvalán Durán, abogado del
departamento jurídico de la VIII Dirección Regional del Servicio, quien evacúa traslado
solicitando el rechazo íntegro del reclamo, con costas. Como argumentos, contextualiza
el reavalúo no agrícola vigente desde enero de 2022 como un proceso masivo de
actualización de valores de terreno y construcciones, sostiene que las causales del artículo
149 no concurren en la especie, y sintetiza las alegaciones de la reclamante en torno a
supuestos errores de superficie, clasificación, depreciación por antigüedad y errores de
transcripción o cálculo.
Comienza haciendo mención a las características del actual reavalúo y del inmueble
reclamado, además, señala los fundamentos del reclamo y, en cuanto a las
consideraciones generales sostiene que el inmueble tiene destino habitacional, una
superficie construida de 50m2 y se emplaza en el área homogénea HMB014, cuyo valor
refleja las condiciones de mercado y plusvalía del sector.
En cuanto a las alegaciones expuestas por la reclamante, señala que el bien común
si existe y deriva de la subdivisión en el año 1993 del lote A, surgiendo los lotes A y D, al
cual pertenece el departamento numero 304 Los Mañios, siendo el rol matriz 873-194.
Agrega, que el avalúo del bien común es indispensable para tasar el terreno y las
áreas comunes e indica, que los porcentajes de prorrateo se determinaron conforme a la
normativa aplicable y que el avalúo de las construcciones considera correctamente la
depreciación por antigüedad, según Resolución SII n.° 143.
Sobre esa base, el Servicio concluye que el reavalúo se efectuó conforme al marco
normativo aplicable, que el área homogénea y el rol de bien común han sido
correctamente determinados y utilizados, que no se configura ninguna de las causales del
artículo 149 invocadas por el reclamante en su libelo y, en consecuencia, solicita al
Tribunal que tenga por evacuado el traslado y rechazando el reclamo en todas sus partes,
con expresa condena en costas.
A folio 38, consta que las partes no llegaron a una conciliación, y a folio 39, se
recibió la causa a prueba, al siguiente tenor: “Efectividad que concurren los presupuestos
fácticos que permitirían establecer una determinación errónea de la superficie y aplicación
errónea de las tablas de clasificación respecto del inmueble rol n° 880-74, de la comuna de
Pinto, región del Ñuble. Hechos y antecedentes que así lo ameriten.”
A folio 345, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, de los escritos principales de las partes, se desprende que el
conflicto sometido a decisión dice relación con la corrección del reavalúo de la unidad
singularizada del Edificio Los Mañios y, en especial, con la legitimidad y soporte catastral
del rol de bien común utilizado para prorratear el avalúo de las áreas comunes del edificio.
SEGUNDO: Que, si bien la reclamante articula diversas alegaciones, su
planteamiento esencial —y el único que este Tribunal estima jurídicamente decisivo— es
que el rol 00880-90063 no tendría un avalúo propio correctamente individualizado y
verificable, sino que habría sido creado o utilizado por el Servicio como un rol instrumental
para asignar porcentajes de participación en bienes comunes, lo que, en la práctica,
introduce un componente de avalúo cuya trazabilidad y existencia material no resulta
controlable por el contribuyente en los términos exigibles a una determinación válida de
base imponible.
TERCERO: Que, la reclamante respalda esta conclusión con el hecho objetivo de
que, al consultar el supuesto bien común en la plataforma del Servicio, se informaría que
“no existe una propiedad asociada a este nº de Rol de Avalúo”, circunstancia que, en sede
de reclamación de avalúo, se conecta directamente con la hipótesis del artículo 149 N° 3
del Código Tributario, en cuanto se denuncia un error de transcripción, copia o cálculo que
incide en el resultado final del avalúo.
CUARTO: Que, el Servicio sostiene que el rol controvertido es indispensable para el
funcionamiento del régimen de copropiedad y que su sola ausencia documental en el
sistema de consulta no implica inexistencia, agregando parámetros específicos de avalúo
total y porcentaje de prorrateo.
QUINTO: Que, las partes rindieron la siguiente prueba;
Por parte del reclamante, a folio 1 y siguientes, certificados de avalúo fiscal año
2021 y 2022, captura de pantalla página internet SII, certificado avalúo fiscal asociado al
rol 873-194. A folio 68 y siguientes, informe pericial. A folio 99, informes en derecho. A
fojas 143 y siguientes, certificados de avalúo del bien inmueble, certificado de inscripción
del lote D, certificado emitido por Director de Obras de la Municipalidad de Pinto,
impresión de página web, plan regulador comunal de Pinto, acta primera asamblea
ordinaria de copropietarios. A folio 194 y siguientes informes técnicos periciales. A folio
204 y siguientes, impresión avalúo fiscal del SII y copia de sentencias.
SEXTO: Que, no puede caber duda de que el estándar de racionalidad y
verificabilidad del avalúo fiscal exige que el componente de bienes comunes que se
imputa a cada unidad pueda ser razonablemente controlado por el administrado,
especialmente cuando dicho componente constituye una fracción relevante del avalúo
total. En este sentido, la alegación del contribuyente no discute la categoría jurídica de
“bien común” en abstracto, sino la consistencia del rol específico usado como base de
prorrateo, y su aptitud real para sostener una carga fiscal.
SÉPTIMO: Que, en el mismo contexto, el informe pericial acompañado por la
reclamante, aun referido a roles del Edificio Los Mañios, aporta una aproximación técnica
útil para valorar la plausibilidad de errores de prorrateo y sobrevaloración de bienes
comunes dentro del mismo proyecto inmobiliario en la comuna de Pinto, destacando
cómo una incorrecta determinación del lote base y de las superficies asociadas puede
inflar el valor atribuido a los bienes comunes y, consiguientemente, a las unidades de
dominio exclusivo.
OCTAVO: Que, por lo anterior, este Tribunal concluye que el argumento relativo a
la utilización del rol 00880-90063 en las condiciones denunciadas por la reclamante
resulta decisorio, pues si el rol fue creado o usado únicamente para asignar participación
sin un avalúo propio debidamente individualizado y verificable, el prorrateo así efectuado
deviene improcedente y altera el cálculo del avalúo de las unidades reclamadas,
configurándose la causal del artículo 149 N.° 3 del Código Tributario.
De igual manera, se debe tener presente que la Ley N.° 19.537 del 16.12.1997,
sobre Copropiedad Inmobiliaria, en su artículo 2° N.° 3, establece cuáles son los “bienes
de dominio común”, considerados para los efectos de esta ley, no comprendiendo
aquellos de carácter instrumental e inexistentes.
NOVENO: Que, en consecuencia, el reclamo será acogido solo por esta razón, sin
que resulte necesario extender el análisis a las demás alegaciones accesorias contenidas
en el libelo.
DÉCIMO: Que, en atención a que se estima que la parte perdidosa no ha tenido
motivos plausibles para litigar, ha sido totalmente vencida y estar ellas solicitadas, será
condenada en costas.
POR ESTAS CONSIDERACIONES y visto, además, lo dispuesto en los artículos 132,
149 y siguientes del Código Tributario, y en la Ley N° 17.235, además del resto de la
normativa aplicable, se resuelve:
I. Que HA LUGAR al reclamo deducido por, don Mauricio Alejandro Curimil Vargas,
abogado, en representación convencional de don Iván Enrique Yuseff Rivers, quien actúa
en representación de Inmobiliaria e Inversiones Rivers y Cía. Ltda. RUT 76.283.250-K; en
contra del reavalúo del bien raíz ubicado en la comuna de Pinto, correspondiente al
departamento N° 304 del Edificio Los Mañios, inserto en el proyecto inmobiliario Villa del
Bosque Nevado, Complejo Termas de Chillán, únicamente por la inconsistencia decisiva
asociada al empleo del rol 00880-90063 de bien común como base de prorrateo sin un
avalúo propio debidamente individualizado y verificable, en los términos señalados en los
considerandos precedentes.
II. Que, en consecuencia, se ordena al Servicio modificar y regularizar el catastro
asociado al rol de bien común referido y recalcular el avalúo de la unidad reclamada,
prescindiendo del prorrateo improcedente o reemplazándolo por una base de bienes
comunes técnicamente consistente y formalmente verificable.
III. Que, por haber sido totalmente vencida, estar ellas solicitadas, y no
advirtiéndose motivo plausible para litigar, se condenará en costas a la parte perdidosa.
IV. Que, el Director Regional de la XX Dirección Regional de Chillán del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de
las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la
Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme al artículo 131 bis del
Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC n.° 23-9-0000087-9
RIT n.° AB-10-00021-2023
Proveyó don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
2026-01-15T12:25:33-0300
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.