Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00006-2023 · 5 de enero de 2026
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00006-2023
- RUC
- 23-9-0000091-7
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
VISTOS:
Que, a folio 14 y siguientes, comparece don Mauricio Alejandro Curimil Vargas,
abogado, cédula nacional de identidad n.° 17.580.382-3, en representación de Carlos
Wilfredo Weitzel Franzani, cédula nacional de identidad n.° 9.938.630-4, quien deduce
reclamo en contra del reavalúo de los bienes raíces ubicados en la comuna de Pinto,
correspondientes al departamento número 501 del Edificio Los Mañíos, con su
estacionamiento N° 7 y bodega N° 4, roles 880-79, 880-93 y 880-110, todos del Edificio
Los Mañíos, inserto en el proyecto inmobiliario Villa del Bosque Nevado, Complejo
Termas de Chillán. El libelo se funda en los artículos 123, 124, 125, 132, 133, 149, 150 y
siguientes del Código Tributario y en la Ley N° 17.235, invocando expresamente las
causales del artículo 149 N° 1, 2 y 3.
En su exposición, describe el desarrollo unitario del condominio y el marco de
copropiedad que lo rige, para sostener que el reavalúo habría incrementado de manera
injustificada los avalúos de las unidades individualizadas. Afirma la existencia de errores
de determinación de superficies y bienes comunes, aplicación errónea de clasificaciones
y, especialmente, errores de transcripción, copia o cálculo. Añade consideraciones
fácticas vinculadas a las características del sector —distancia al centro urbano,
restricciones hídricas, ambientales y viales— como factores que, a su juicio, debieron
influir en un ajuste conservador del avalúo.
Sin embargo, el núcleo del reclamo —y el que el propio contribuyente presenta
como determinante— se centra en que el certificado de avalúo detallado de las unidades
reclamadas incorporó el prorrateo de un supuesto “bien común 1” identificado con el rol
00884-90001, el cual no tendría avalúo propio real asociado y habría sido creado o
utilizado únicamente como mecanismo interno para asignar participación en bienes
comunes. Ello, sostiene, equivaldría a un error de copia o transcripción que distorsiona
el cálculo final del avalúo prorrateado y, por arrastre, del avalúo total de cada unidad.
Releva que al consultar dicho rol en el sistema del propio Servicio figuraría la leyenda de
que “no existe una propiedad asociada a este Nº de Rol de Avalúo”, lo que constituye, en
su tesis, una señal objetiva de la improcedencia del prorrateo.
El reclamo enlaza este argumento con una segunda observación registral: que el
Lote A del que dependería el Edificio Los Ñirres tendría el rol 873-194, el cual —según se
alega— aparece mal agregado o erróneamente descrito en el catastro del Servicio,
reforzando así la hipótesis de inconsistencias catastrales que afectan la determinación
del avalúo.
A folio 20, se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos, y a folio 28,
comparece don José Manuel Corvalán Durán, abogado del departamento jurídico de la
VIII Dirección Regional del Servicio, quien evacúa traslado solicitando el rechazo íntegro
del reclamo, con costas. Como argumentos, contextualiza el reavalúo no agrícola vigente
desde enero de 2022 como un proceso masivo de actualización de valores de terreno y
construcciones, sostiene que las causales del artículo 149 no concurren en la especie, y
sintetiza las alegaciones de la reclamante en torno a supuestos errores de superficie,
clasificación, depreciación por antigüedad y errores de transcripción o cálculo.
Comienza resumiendo el contenido del reclamo, y expone consideraciones
generales sobre el marco normativo del reavalúo: explica la Resolución Exenta N° 143 de
30 de diciembre de 2021, que fija valores de terreno y construcciones para el reavalúo
de bienes raíces no agrícolas y determina que los valores se ajustan según las
características particulares de cada predio, mediante el sistema de áreas homogéneas y
coeficientes correctores; y la Resolución Exenta N° 11 de 1 de febrero de 2022, que fija
rangos de avalúos exentos y tramos de tasas. Sobre esta base, sostiene que el sector
donde se emplaza el edificio forma parte del área homogénea HMB014, de carácter
principalmente habitacional en altura en las termas, con categoría constructiva media,
densidad baja, predios y topografía irregulares, y sin restricciones registradas, de modo
que el valor unitario de $240.114 por m² (al segundo semestre de 2021) refleja
adecuadamente la realidad del sector y no corresponde introducir ajustes adicionales
por la vía judicial, menos aun cuando el reclamante ni siquiera solicita expresamente la
aplicación de coeficientes correctores.
En cuanto al terreno y a los bienes comunes, la contestación señala que el rol 873-
194 (“Termas Minerales de Chillán”) fue subdividido en los lotes A, B, C y D,
construyéndose el Edificio Los Ñirres en el lote A, acogido al régimen de copropiedad de
la Ley 6.071 hoy Ley 19.537. Explica que, para efectos del impuesto territorial, las
unidades de dominio exclusivo se individualizan con roles propios y los bienes comunes
se agrupan en un “Rol de Bien Común”, que incluye el terreno y las áreas comunes
(escaleras, pasillos, halls, etc.), cuyo avalúo se prorratea entre todas las unidades de
dominio exclusivo. En ese contexto, el Servicio afirma que el rol 884-90001 fue creado
precisamente como rol de bien común operacional para el edificio Los Ñirres y que el
hecho de que en la página web no aparezca asociado a una propiedad determinada no
significa que dicho bien común “no exista”, sino que responde a su naturaleza
operacional y a que no es atribuible a un propietario individual. Anuncia que acompañará
la ficha predial para acreditarlo y sostiene que, por ello, es incorrecto lo aseverado por
el contribuyente acerca de la inexistencia de ese rol y de un supuesto error en el
prorrateo.
Sobre esa base, el Servicio concluye que el reavalúo se efectuó conforme al marco
normativo aplicable, que el área homogénea y el rol de bien común han sido
correctamente determinados y utilizados, que no se configura ninguna de las causales
del artículo 149 invocadas por el reclamante y, en consecuencia, pide al Tribunal que
tenga por evacuado el traslado y que rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa
condena en costas.
A folio 63, consta que las partes no llegaron a una conciliación, y a folio 69, se
recibió la causa a prueba, al siguiente tenor: Efectividad que concurren los presupuestos
fácticos que permitirían establecer que se ha incurrido en errores en cuanto a la
determinación de las superficies asignadas, aplicación errónea en las tablas de
clasificación, respecto de los bienes gravados, o de una parte del mismo, así como la
superficie de las diferentes calidades de terrenos y; errores de transcripción y/o de copia,
todo lo anterior respecto de los inmuebles Roles números 880-79; 880-93; y 880-110,
todos de la comuna de Pinto. Hechos y antecedentes que así lo sustenten.”
A folio 331, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, de los escritos principales de las partes, se desprende que el
conflicto sometido a decisión dice relación con la corrección del reavalúo de las unidades
singularizadas del Edificio Los Ñirres y, en especial, con la legitimidad y soporte catastral
del rol de bien común utilizado para prorratear el avalúo de las áreas comunes del
edificio.
SEGUNDO: Que, si bien la reclamante articula diversas alegaciones, su
planteamiento esencial —y el único que este Tribunal estima jurídicamente decisivo— es
que el rol 00884-90001 no tendría un avalúo propio correctamente individualizado y
verificable, sino que habría sido creado o utilizado por el Servicio como un rol
instrumental para asignar porcentajes de participación en bienes comunes, lo que, en la
práctica, introduce un componente de avalúo cuya trazabilidad y existencia material no
resulta controlable por el contribuyente en los términos exigibles a una determinación
válida de base imponible.
TERCERO: Que, la reclamante respalda esta conclusión con el hecho objetivo de
que, al consultar el supuesto bien común en la plataforma del Servicio, se informaría que
“no existe una propiedad asociada a este Nº de Rol de Avalúo”, circunstancia que, en
sede de reclamación de avalúo, se conecta directamente con la hipótesis del artículo 149
N° 3 del Código Tributario, en cuanto se denuncia un error de transcripción, copia o
cálculo que incide en el resultado final del avalúo.
CUARTO: Que, el Servicio sostiene que el rol controvertido es indispensable para
el funcionamiento del régimen de copropiedad y que su sola ausencia documental en el
sistema de consulta no implica inexistencia, agregando parámetros específicos de avalúo
total y porcentaje de prorrateo.
QUINTO: Que, las partes rindieron la siguiente prueba:
Por parte del reclamante, a folio 85 y siguientes, un informe pericial de los peritos
judiciales y arquitectos tasadores, don Leonardo Triviño Pereda y Patricio Valdés
Rodríguez, de fecha 30 de diciembre de 2023; a y folio 114, declaración testimonial de
los mismos peritos precitados, y de don Juan Espinoza Duran. A folio 115 y siguientes,
informe pericial del arquitecto y perito judicial, don Alberto Arenas Pizarro, informe
pericial de paisajismo y urbanismo evacuado por don Mauricio Díaz Ortega, e informe
técnico de levantamiento y replanteo topográfico evacuado por el perito Topógrafo don
Marcelo Carrasco Echeverría. A folio 125 y siguientes, acompaña una serie de certificados
referidos a los inmuebles de autos, además de copias de jurisprudencia, y artículos en la
prensa. A folio 194 y siguientes, acompaña un informe en derecho, realizado por el
abogado don José Fernández Richard. A folio 244 y siguientes, acompaña otra serie de
documentos relacionadas con el inmueble de autos, y luego, a folio 271 y siguientes,
acompaña una resolución de la Dirección General de Aguas, un correo electrónico del
SERNAGIOMIN, y un informe del Conservador de Bienes Raíces de Pinto, todos solicitados
mediante oficios de este Tribunal.
La reclamada, por su parte, no acompañó prueba documental, pero presentó la
declaración del testigo don Norberto Cortés Lavados, la cual rola a folio 111.
SEXTO: Que, no puede caber duda de que el estándar de racionalidad y
verificabilidad del avalúo fiscal exige que el componente de bienes comunes que se
imputa a cada unidad pueda ser razonablemente controlado por el administrado,
especialmente cuando dicho componente constituye una fracción relevante del avalúo
total. En este sentido, la alegación del contribuyente no discute la categoría jurídica de
“bien común” en abstracto, sino la consistencia del rol específico usado como base de
prorrateo, y su aptitud real para sostener una carga fiscal.
SÉPTIMO: Que, en el mismo contexto, el informe pericial acompañado por la
reclamante, aun referido a roles del Edificio Los Mañíos, aporta una aproximación técnica
útil para valorar la plausibilidad de errores de prorrateo y sobrevaloración de bienes
comunes dentro del mismo proyecto inmobiliario en la comuna de Pinto, destacando
cómo una incorrecta determinación del lote base y de las superficies asociadas puede
inflar el valor atribuido a los bienes comunes y, consiguientemente, a las unidades de
dominio exclusivo.
OCTAVO: Que, por lo anterior, este Tribunal concluye que el argumento relativo a
la utilización del rol 00884-90001 en las condiciones denunciadas por la reclamante
resulta decisorio, pues si el rol fue creado o usado únicamente para asignar participación
sin un avalúo propio debidamente individualizado y verificable, el prorrateo así
efectuado deviene improcedente y altera el cálculo del avalúo de las unidades
reclamadas, configurándose la causal del artículo 149 N° 3 del Código Tributario.
De igual manera, se debe tener presente que la Ley 19.537 del 16.12.1997, sobre
Copropiedad Inmobiliaria, en su artículo 2° N° 3, establece cuáles son los “bienes de
dominio común”, considerados para los efectos de esta ley, no comprendiendo aquellos
de carácter instrumental e inexistentes.
NOVENO: Que, en consecuencia, el reclamo será acogido solo por esta razón, sin
que resulte necesario extender el análisis a las demás alegaciones accesorias contenidas
en el libelo.
DÉCIMO: Que, en atención a que se estima que la parte perdidosa no ha tenido
motivos plausibles para litigar, ha sido totalmente vencida y estar ellas solicitadas, será
condenada en costas.
POR ESTAS CONSIDERACIONES y visto, además, lo dispuesto en los artículos 132,
149 y siguientes del Código Tributario, y en la Ley N° 17.235, además del resto de la
normativa aplicable, se resuelve:
I. Que HA LUGAR al reclamo deducido por, Carlos Wilfredo Weitzel Franzani, en
contra del reavalúo de los roles 880-79, 880-93 y 880-110, todos de la comuna de Pinto,
únicamente por la inconsistencia decisiva asociada al empleo del rol de bien común
00884-90001 como base de prorrateo sin un avalúo propio debidamente individualizado
y verificable, en los términos señalados en los considerandos precedentes.
II. Que, en consecuencia, se ordena al Servicio modificar y regularizar el catastro
asociado al rol de bien común referido y recalcular los avalúos de las unidades
reclamadas, prescindiendo del prorrateo improcedente o reemplazándolo por una base
de bienes comunes técnicamente consistente y formalmente verificable.
III. Que, por haber sido totalmente vencida, estar ellas solicitadas, y no
advirtiéndose motivo plausible para litigar, se condenará en costas a la parte perdidosa.
IV. Que, el Director Regional de la XX Dirección Regional de Chillán del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de
las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la
Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme al artículo 131 bis del
Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC n.° 23-9-0000091-7
RIT n.° AB-10-00006-2023
Cuantía bruta: Indeterminada
Proveyó don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
2026-01-05T10:39:14-0300
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.