Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00013-2023 · 2 de enero de 2026
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00013-2023
- RUC
- 23-9-0000092-5
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, a la fecha indicada en el pie de firma.
VISTOS:
Que, a folio 17 y siguientes, comparece don Mauricio Alejandro Curimil Vargas,
abogado, cédula nacional de identidad n.° 17.580.382-3, en representación de Iván
Enrique Yuseff Rivers, cédula nacional de identidad n.° 8.796.420-5, quien deduce reclamo
en contra del reavalúo del bien raíz ubicado en la comuna de Pinto, correspondiente al
departamento N° 22 del Edificio Los Pangues, Rol 880-55, inserto en el proyecto
inmobiliario Villa del Bosque Nevado, Complejo Termas de Chillán. El libelo se funda en
los artículos 123, 124, 125, 132, 133, 149, 150 y siguientes del Código Tributario y en la
Ley N° 17.235, invocando expresamente las causales del artículo 149 N° 1, 2 y 3.
En su exposición, describe el desarrollo unitario del condominio y el marco de
copropiedad que lo rige, para sostener que el reavalúo habría incrementado de manera
injustificada el avalúo del inmueble individualizado. Afirma la existencia de errores de
determinación de superficies y bienes comunes, aplicación errónea de clasificaciones y,
especialmente, errores de transcripción, copia o cálculo. Añade consideraciones fácticas
vinculadas a las características del sector —distancia al centro urbano, restricciones
hídricas, ambientales y viales— como factores que, a su juicio, debieron influir en un
ajuste conservador del avalúo.
Sin embargo, el núcleo del reclamo —y el que el propio contribuyente presenta
como determinante— se centra en que el certificado de avalúo detallado del inmueble
reclamado incorporó el prorrateo de un supuesto “bien común 1” identificado con el rol
00880-90001, el cual no tendría avalúo propio real asociado y habría sido creado o
utilizado únicamente como mecanismo interno para asignar participación en bienes
comunes. Ello, sostiene, equivaldría a un error de copia o transcripción que distorsiona el
cálculo final del avalúo prorrateado y, por arrastre, del avalúo total de cada unidad. Releva
que al consultar dicho rol en el sistema del propio Servicio figuraría la leyenda de que “no
existe una propiedad asociada a este Nº de Rol de Avalúo”, lo que constituye, en su tesis,
una señal objetiva de la improcedencia del prorrateo.
El reclamo enlaza este argumento con una segunda observación registral: que el
Lote 1 del que dependería el Edificio Los Pangues tendría el rol 873-48, el cual —según se
alega— aparece mal agregado o erróneamente descrito en el catastro del Servicio,
reforzando así la hipótesis de inconsistencias catastrales que afectan la determinación del
avalúo.
A folio 23, se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos, y a folio 42,
comparece don José Manuel Corvalán Durán, abogado del departamento jurídico de la
VIII Dirección Regional del Servicio, quien evacúa traslado solicitando el rechazo íntegro
del reclamo, con costas. Como argumentos, contextualiza el reavalúo no agrícola vigente
desde enero de 2022 como un proceso masivo de actualización de valores de terreno y
construcciones, sostiene que las causales del artículo 149 no concurren en la especie, y
sintetiza las alegaciones de la reclamante en torno a supuestos errores de superficie,
clasificación, depreciación por antigüedad y errores de transcripción o cálculo.
Comienza haciendo mención a las características del actual reavalúo y del inmueble
reclamado, además, señala los fundamentos del reclamo y, en cuanto a las
consideraciones generales sostiene que el inmueble tiene destino habitacional y se
emplaza en el área homogénea HMB014, cuyo valor refleja las condiciones de mercado y
plusvalía del sector.
En cuanto a las alegaciones expuestas por la reclamante, señala que el bien común
si existe y deriva de la subdivisión del rol matriz 873-48, el cual corresponde al Lote 1 en
donde se emplazan los edificios Los Robles, Los Pangues y Los Alerces, los cuales se
encuentran acogidos al régimen de copropiedad inmobiliaria, razón por la cual, el avalúo
de cada unidad incluye el prorrateo de los bienes comunes, según lo dispone la Ley n.°
19.537, así como también, las instrucciones administrativas vigentes.
Agrega, que el avalúo del bien común es indispensable para tasar el terreno y las
áreas comunes e indica, que los porcentajes de prorrateo se determinaron conforme a la
normativa aplicable y que el avalúo de las construcciones considera correctamente la
depreciación por antigüedad, según Resolución SII n.° 143.
Sobre esa base, el Servicio concluye que el reavalúo se efectuó conforme al marco
normativo aplicable, que el área homogénea y el rol de bien común han sido
correctamente determinados y utilizados, que no se configura ninguna de las causales del
artículo 149 invocadas por el reclamante en su libelo y, en consecuencia, solicita al
Tribunal que tenga por evacuado el traslado y rechazando el reclamo en todas sus partes,
con expresa condena en costas.
A folio 66, consta que las partes no llegaron a una conciliación, y a folio 72, se
recibió la causa a prueba, al siguiente tenor: “Efectividad que concurren los presupuestos
fácticos que permitirían establecer que se han incurrido en errores en cuanto a la
determinación de la superficie asignada, aplicación errónea en las tablas de clasificación,
respecto de los bienes gravados, o de una parte del mismo, así como la superficie de las
diferentes calidades de terrenos y; errores de transcripción y/o de copia, todo lo anterior
respecto del inmueble Rol número 880-55 de la comuna de Pinto. Hechos y antecedentes
que así lo sustenten.”
A folio 359, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, de los escritos principales de las partes, se desprende que el
conflicto sometido a decisión dice relación con la corrección del reavalúo de la unidad
singularizada del Edificio Los Pangues y, en especial, con la legitimidad y soporte catastral
del rol de bien común utilizado para prorratear el avalúo de las áreas comunes del edificio.
SEGUNDO: Que, si bien la reclamante articula diversas alegaciones, su
planteamiento esencial —y el único que este Tribunal estima jurídicamente decisivo— es
que el rol 00880-90001 no tendría un avalúo propio correctamente individualizado y
verificable, sino que habría sido creado o utilizado por el Servicio como un rol instrumental
para asignar porcentajes de participación en bienes comunes, lo que, en la práctica,
introduce un componente de avalúo cuya trazabilidad y existencia material no resulta
controlable por el contribuyente en los términos exigibles a una determinación válida de
base imponible.
TERCERO: Que, la reclamante respalda esta conclusión con el hecho objetivo de
que, al consultar el supuesto bien común en la plataforma del Servicio, se informaría que
“no existe una propiedad asociada a este Nº de Rol de Avalúo”, circunstancia que, en sede
de reclamación de avalúo, se conecta directamente con la hipótesis del artículo 149 N° 3
del Código Tributario, en cuanto se denuncia un error de transcripción, copia o cálculo que
incide en el resultado final del avalúo.
CUARTO: Que, el Servicio sostiene que el rol controvertido es indispensable para el
funcionamiento del régimen de copropiedad y que su sola ausencia documental en el
sistema de consulta no implica inexistencia, agregando parámetros específicos de avalúo
total y porcentaje de prorrateo.
QUINTO: Que, las partes rindieron la siguiente prueba:
Por parte del reclamante, a folio 95 y siguientes, un informe pericial de los peritos
judiciales y arquitectos tasadores, don Leonardo Triviño Pereda y Patricio Valdés
Rodríguez, de fecha 30 de diciembre de 2023; a y folio 115, declaración testimonial de los
mismos peritos precitados, además de la declaración de don Juan Espinoza Duran,
empresario. A folio 141 y siguientes, informe pericial del arquitecto y perito judicial, don
Alberto Arenas Pizarro, informe pericial de paisajismo y urbanismo evacuado por don
Mauricio Díaz Ortega, e informe técnico de levantamiento y replanteo topográfico
evacuado por el perito Topógrafo don Marcelo Carrasco Echeverría. A folio 151 y
siguientes, acompaña una serie de certificados referidos a los inmuebles de autos, además
de copias de jurisprudencia, y artículos en la prensa. A folio 217 y siguientes, acompaña
un informe en derecho, realizado por el abogado don José Fernández Richard. A folio 310
y siguientes, acompaña una resolución de la Dirección General de Aguas, un correo
electrónico del SERNAGIOMIN, y un informe del Conservador de Bienes Raíces de Pinto,
todos solicitados mediante oficios de este Tribunal.
La reclamada, por su parte, acompañó a folio 119 y siguientes, Planos rol 880-9001;
Cartografía digital Rol 880-55; Ficha predial Rol 00880-00055; Formularios 2890 de
unidades en condominio; Ofertas publicadas en internet de departamentos en el sector;
Ficha área homogénea e Imagen satelital Rol 880-9001. A folio 115 y siguientes, presentó
la declaración del testigo don Norberto Cortés Lavados, constructor civil. A folio 252 y
siguientes, copia de la resolución exenta n.° 143 de 30.12.2021, con sus 6 anexos.
SEXTO: Que, no puede caber duda de que el estándar de racionalidad y
verificabilidad del avalúo fiscal exige que el componente de bienes comunes que se
imputa a cada unidad pueda ser razonablemente controlado por el administrado,
especialmente cuando dicho componente constituye una fracción relevante del avalúo
total. En este sentido, la alegación del contribuyente no discute la categoría jurídica de
“bien común” en abstracto, sino la consistencia del rol específico usado como base de
prorrateo, y su aptitud real para sostener una carga fiscal.
SÉPTIMO: Que, en el mismo contexto, el informe pericial acompañado por la
reclamante, aun referido a roles del Edificio Los Pangues, aporta una aproximación técnica
útil para valorar la plausibilidad de errores de prorrateo y sobrevaloración de bienes
comunes dentro del mismo proyecto inmobiliario en la comuna de Pinto, destacando
cómo una incorrecta determinación del lote base y de las superficies asociadas puede
inflar el valor atribuido a los bienes comunes y, consiguientemente, a las unidades de
dominio exclusivo.
OCTAVO: Que, por lo anterior, este Tribunal concluye que el argumento relativo a
la utilización del rol 00880-90001 en las condiciones denunciadas por la reclamante
resulta decisorio, pues si el rol fue creado o usado únicamente para asignar participación
sin un avalúo propio debidamente individualizado y verificable, el prorrateo así efectuado
deviene improcedente y altera el cálculo del avalúo de las unidades reclamadas,
configurándose la causal del artículo 149 N.° 3 del Código Tributario.
De igual manera, se debe tener presente que la Ley N.° 19.537 del 16.12.1997,
sobre Copropiedad Inmobiliaria, en su artículo 2° N.° 3, establece cuáles son los “bienes
de dominio común”, considerados para los efectos de esta ley, no comprendiendo
aquellos de carácter instrumental e inexistentes.
NOVENO: Que, en consecuencia, el reclamo será acogido solo por esta razón, sin
que resulte necesario extender el análisis a las demás alegaciones accesorias contenidas
en el libelo.
DÉCIMO: Que, en atención a que se estima que la parte perdidosa no ha tenido
motivos plausibles para litigar, ha sido totalmente vencida y estar ellas solicitadas, será
condenada en costas.
POR ESTAS CONSIDERACIONES y visto, además, lo dispuesto en los artículos 132,
149 y siguientes del Código Tributario, y en la Ley N° 17.235, además del resto de la
normativa aplicable, se resuelve:
I. Que HA LUGAR al reclamo deducido por, don Mauricio Alejandro Curimil Vargas,
abogado, en representación de Iván Enrique Yuseff Rivers, en contra del reavalúo del bien
raíz ubicado en la comuna de Pinto, correspondiente al departamento N° 22 del Edificio
Los Pangues, inserto en el proyecto inmobiliario Villa del Bosque Nevado, Complejo
Termas de Chillán, únicamente por la inconsistencia decisiva asociada al empleo del rol de
bien común 00880-90001 como base de prorrateo sin un avalúo propio debidamente
individualizado y verificable, en los términos señalados en los considerandos precedentes.
II. Que, en consecuencia, se ordena al Servicio modificar y regularizar el catastro
asociado al rol de bien común referido y recalcular el avalúo de la unidad reclamada,
prescindiendo del prorrateo improcedente o reemplazándolo por una base de bienes
comunes técnicamente consistente y formalmente verificable.
III. Que, por haber sido totalmente vencida, estar ellas solicitadas, y no
advirtiéndose motivo plausible para litigar, se condenará en costas a la parte perdidosa.
IV. Que, el Director Regional de la XX Dirección Regional de Chillán del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de
las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la
Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme al artículo 131 bis del
Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC n.° 23-9-0000092-5
RIT n.° AB-10-00013-2023
Proveyó don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
2026-01-02T10:22:22-0300
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.