Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00100-2023 · 7 de mayo de 2026
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00100-2023
- RUC
- 23-9-0000914-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, a la fecha indicada al pie de firma.
VISTOS:
Que, a folio 4 y siguientes, comparece don Hans Laurie Fuentes, abogado,
domiciliado en avenida O’Higgins número 940, oficina número 803, comuna de
Concepción, en representación de Transportes Pila Gutiérrez SpA, RUT n.° 77.018.092-9,
representada legalmente por doña María Soledad Gutiérrez Molettieri, RUT n.° 6.358.839-
3, quien deduce reclamo en contra de las liquidaciones números 313 a 331, de 20 de junio
de 2023, notificadas el 23 de junio del mismo año, emitidas por la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos.
Expone que el Servicio de Impuestos Internos remitió la notificación número
1077297, mediante la cual requirió a su representada, dentro del plazo del artículo 63 del
Código Tributario, para que presentara antecedentes relativos a la declaración y pago del
impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos tributarios de junio de 2020 a
marzo de 2022.
Sostiene que, dentro del plazo de fiscalización, la empresa acompañó todos los
antecedentes requeridos, tales como facturas, estados de pago y cheques con los cuales
se habrían pagado los servicios respectivos. Agrega que, respecto de la documentación no
presentada, se explicaron las razones correspondientes; en particular, que ciertos
documentos no existían según el registro de compras y ventas de la empresa, que no se
llevaba libro de remuneraciones por existir solo dos trabajadores, y que respecto de
contratos o convenios se remitieron órdenes de compra y estados de pago, pues no se
habrían escriturado contratos.
Afirma que la sociedad cumplió con la legislación vigente y con las exigencias del
ente fiscalizador, aportando antecedentes que darían cuenta de la realidad de los servicios
prestados y de los pagos efectuados. Niega la existencia de documentos material o
ideológicamente falsos y señala que las prestaciones eran requeridas por la empresa a la
cual la reclamante prestaba servicios, razón por la cual esta habría contratado, a su vez,
servicios de terceras empresas.
Indica que las facturas correspondientes a Constructora Maule Norte Limitada, RUT
n.° 77.122.675-2, números 200, 229, 189, 166, 128, 115, 96, 75, 69 y 43, contarían con la
factura respectiva, estado de pago y cheque o vale vista. Añade que la prestación de
servicios se hacía según requerimientos solicitados por la reclamante, debidamente
detallados en los estados de pago.
Señala lo mismo respecto de Servicios Consultora e Inversiones Río Tapihue
Limitada, RUT n.° 76.232.596-9, facturas números 499, 439, 335, 273, 194, 137, 95 y 26;
de Servicios Consultora e Inversiones Lonco Oriente Limitada, RUT n.° 76.351.214-2,
factura número 19; y de Constructora Araucoeste Limitada, RUT n.° 77.122.681-7, factura
número 126.
Expone que las liquidaciones reclamadas corresponden a IVA de los períodos junio,
agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020; enero, febrero, abril, mayo,
junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021; enero y marzo
de 2022; y que determinarían un total controvertido de $35.918.117.
Afirma que el acto reclamado adolece de error manifiesto y falta de
fundamentación, pues el Servicio concluyó que las facturas no daban cuenta de
operaciones reales, que se trataba de facturas falsas y que tampoco se habría acreditado
su pago. Sostiene que ello no es efectivo, que los documentos no son falsos, que los
servicios fueron prestados y que los pagos se realizaron íntegramente.
En definitiva, solicita que se acoja el reclamo en todas sus partes y se dejen sin
efecto íntegramente las liquidaciones reclamadas o, en subsidio, parcialmente, conforme
al mérito de la prueba producida en autos, con costas.
Por resolución de 25 de octubre de 2023, se tuvo por interpuesto el reclamo y se
confirió traslado a la parte reclamada; y, a folio 23 y siguientes, comparece don José
Manuel Corvalán Durán, abogado de la reclamada, quien evacúa el traslado conferido y
solicita el rechazo del reclamo, confirmándose la actuación del Servicio de Impuestos
Internos, con costas.
La reclamada expone que, mediante notificación número 2082, de 6 de octubre de
2022, practicada por correo electrónico, se requirió a la contribuyente para que
presentara antecedentes tributario-contables relativos a la fiscalización del correcto
cumplimiento de la declaración y pago del impuesto al valor agregado respecto de los
períodos septiembre de 2019 a agosto de 2022.
Señala que se requirió documentación tributaria recibida, libros contables,
balances, libro de remuneraciones y retenciones de honorarios, contratos o convenios con
proveedores y clientes, además de la escritura de constitución de la sociedad y sus
modificaciones. Añade que, con fecha 4 de noviembre de 2022, la contribuyente dio
cumplimiento parcial al requerimiento, aportando antecedentes mediante expediente
electrónico número 4853988.
Agrega que, atendido lo anterior, el 29 de noviembre de 2022 se practicó la
notificación número 1077297, reiterando el requerimiento y solicitando la documentación
faltante. La contribuyente habría dado cumplimiento parcial a esa reiteración el 6 de
diciembre de 2022.
Expone que, con fecha 19 de abril de 2023, se emitió la Citación número 52, dado
que la contribuyente no logró desvirtuar las inconsistencias determinadas. Indica que no
se solicitó prórroga para contestarla y que se aportaron antecedentes el 17 de mayo de
2023; luego, fuera de plazo, el 23 y el 31 de mayo del mismo año.
Sostiene que la contribuyente no acreditó la efectividad de las operaciones ni su
pago conforme a las exigencias del artículo 23 número 5 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, motivo por el cual se emitieron las liquidaciones reclamadas.
En cuanto al reclamo, afirma que este es vago e impreciso, pues no desvirtúa las
impugnaciones efectuadas ni justifica, mediante hechos concretos, que las operaciones
comerciales hayan sido efectivas y dieran derecho al crédito fiscal. Agrega que la alegación
de falta de fundamentación carece de sustento, pues las liquidaciones fueron emitidas
luego de requerimientos y citación, a partir de la revisión de los antecedentes existentes
y aportados por la contribuyente.
Señala que el derecho a crédito fiscal exige el cumplimiento de los requisitos del
artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y que si tales requisitos no
concurren ningún derecho nace para el contribuyente. Añade que, tratándose de facturas
no fidedignas o falsas, o que no cumplan los requisitos legales o reglamentarios, el crédito
fiscal solo puede conservarse si se satisfacen los requisitos legales relativos al pago,
registro contable, cumplimiento formal del documento y efectividad material de la
operación.
Respecto de Constructora Maulenorte Limitada, RUT n.° 77.122.675-2, indica que
se objetaron las facturas números 43, 69, 75, 96, 115, 128, 166, 189, 200 y 229. Expone
que dichas facturas remitían a estados de pago; que esos estados aludían al transporte de
diversos productos desde Concepción a distintas ciudades; y que no se acompañaron
contratos, guías de despacho, patentes de vehículos ni otros antecedentes que
permitieran verificar la realización efectiva de los servicios. Añade que el proveedor no
tenía giro de transporte durante el período correspondiente, no registraba trabajadores
ni honorarios, no presentaba declaraciones juradas sobre remuneraciones u honorarios,
no registraba activos para efectuar fletes y mantenía anotaciones negativas.
Respecto de Constructora Araucoeste Limitada, RUT n.° 77.122.681-7, señala que
se objetó la factura número 126. Sostiene que el documento indicaba «servicios de
transportes según estado de pago número 2», referido a transporte de material
preventivo covid-19, uniformes de invierno y material de prevención desde Concepción
hacia distintas ciudades del sur del país; pero que tampoco se aportaron contratos, guías
de despacho ni antecedentes de patentes de vehículos. Agrega que el proveedor no
registraba trabajadores ni honorarios, no presentaba declaraciones juradas de
remuneraciones u honorarios, no registraba activos para desarrollar servicios de fletes y
mantenía anotaciones negativas.
En cuanto a Servicios Consultora e Inversiones Lonco Oriente Limitada, RUT n.°
76.351.214-2, indica que se objetó la factura número 19. Expone que la factura remitía al
estado de pago número 13, el cual describía transportes de uniformes, documentos,
material covid, útiles de aseo y otros insumos desde Concepción hacia diversas ciudades;
sin embargo, tampoco se acompañaron contratos, guías de despacho ni patentes de
vehículos. Añade que las actividades informadas por este proveedor no guardaban
relación con transporte, que no registraba trabajadores ni activos para prestar servicios
de fletes y que mantenía anotación como emisor con antecedentes por justificar.
Respecto de Servicio Consultora e Inversiones Río Tapihue Limitada, RUT n.°
76.232.596-9, señala que se objetaron las facturas números 26, 95, 137, 194, 273, 335,
439 y 499. Indica que cada una remitía a estados de pago; que estos se referían a
transportes de diversos productos desde Concepción a distintas ciudades; que no se
acompañaron contratos, guías de despacho ni patentes de vehículos; y que las facturas no
detallaban las operaciones, vulnerando el artículo 69 letra A número 6 del reglamento de
la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Agrega que la empresa no registraba
trabajadores ni activos suficientes para prestar los servicios de flete, sin perjuicio de una
declaración jurada informada respecto de un trabajador en julio de 2021 por un concepto
distinto.
La reclamada expone, además, que los documentos acompañados por la
contribuyente no desvirtúan los reparos formulados. En particular, señala que los cheques
fueron girados contra la cuenta corriente de doña María Soledad Gutiérrez Molettieri y no
de la sociedad reclamante; que 15 de los 20 cheques no eran completamente legibles, por
lo que no fue posible verificar el cumplimiento de los requisitos prescritos en el artículo
23 número 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; que tampoco fue posible
verificar el cobro efectivo; y que los documentos bancarios acompañados no satisfacen
las exigencias de dicha norma.
Finalmente, la reclamada indica que los hechos que se ventilan en la causa sirvieron
de fundamento para que el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos dedujera
acción penal por delito tributario en contra de doña María Soledad Gutiérrez Molettieri,
en su calidad de representante legal de Transportes Pila Gutiérrez SpA; en atención a que
este hecho fue acreditado, no se llamó a conciliación.
A folio 65, se recibió la causa a prueba, fijando como hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos, los siguientes:
«1. Supuestos de hecho que permiten impugnar o confirmar las liquidaciones 313
a la 331, reclamadas en autos. Hechos y antecedentes que así lo ameriten.
2. Efectividad de que las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos
en las liquidaciones impugnadas cumplen con los requisitos del artículo 23 n.° 5 del
Decreto Ley 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y especialmente, la efectividad
material de las operaciones en ellas consignadas. Hechos y antecedentes que así lo
acrediten.
Prueba de la reclamante:
La reclamante rindió prueba documental consistente en copia de las liquidaciones
números 313 a 331, de 20 de junio de 2023, agregada a folio 3.
Prueba de la reclamada:
Testimonial:
A folio 73 y siguientes, declaración de don Moisés Cabrera Albornoz.
Oficios:
A folio 83, oficio ord. DJU.08 número 215, de 29 de mayo de 2024, por medio del
cual la Dirección Regional de Concepción del Servicio de Impuestos Internos remite copia
del expediente de auditoría que dio origen a las liquidaciones reclamadas, recibido en
custodia número 987.
Con posterioridad a la rendición de la prueba, a folio 86 y siguiente, la reclamada
solicita tener presente que las liquidaciones reclamadas fueron emitidas sobre la base de
un conjunto de antecedentes contenidos en el expediente de auditoría; que las facturas
fueron emitidas por proveedores vinculados entre sí, con domicilios, socios o
representantes comunes; que carecerían de trabajadores, personal independiente y
activos para realizar las operaciones; que la reclamante no habría desvirtuado los reparos
en sede administrativa ni judicial; y que, durante el término probatorio, no rindió prueba
destinada a acreditar la efectividad material de las operaciones.
A folio 97, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la controversia consiste en determinar si la reclamante logró
desvirtuar las impugnaciones contenidas en las liquidaciones números 313 a 331,
particularmente en lo relativo al cumplimiento de los requisitos del artículo 23 número 5
del Decreto Ley n.° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y a la efectividad material
de las operaciones consignadas en las facturas objetadas.
SEGUNDO: Que, son hechos no controvertidos los siguientes:
a. Las liquidaciones reclamadas fueron emitidas con fecha 20 de junio de 2023 y se
refieren a diferencias por concepto de impuesto al valor agregado.
b. Dichas actuaciones se fundan en el rechazo del crédito fiscal utilizado por la
reclamante respecto de facturas emitidas por Constructora Maulenorte Limitada,
Constructora Araucoeste Limitada, Servicios Consultora e Inversiones Lonco Oriente
Limitada y Servicio Consultora e Inversiones Río Tapihue Limitada.
c. La reclamante, durante la fiscalización, acompañó facturas, estados de pago,
copias de cheques, cartas explicativas y ciertos antecedentes bancarios.
d. El Servicio estimó que tales antecedentes no acreditaban la efectividad material
de las operaciones ni el pago en los términos exigidos por el artículo 23 número 5 del
Decreto Ley n.° 825.
TERCERO: Que, de los antecedentes incorporados al proceso aparece que la
reclamante no rindió prueba suficiente para acreditar la efectividad material de las
operaciones consignadas en las facturas objetadas. En efecto, si bien sostuvo que los
servicios fueron requeridos, prestados y pagados, los antecedentes acompañados no
permiten verificar, con la precisión necesaria, la ejecución concreta de los transportes
facturados, su trazabilidad, los medios empleados, las fechas de realización, los vehículos
utilizados, las patentes, los conductores, las guías de despacho, la recepción de la carga ni
otros elementos objetivos que vinculen cada factura con una prestación material
efectivamente ejecutada. En ese contexto, debe tenerse presente que, conforme al
artículo 21 del Código Tributario, correspondía a la contribuyente probar la verdad de sus
declaraciones, la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que sirven
para el cálculo del impuesto; y que, para obtener que se anularan o modificaran las
liquidaciones reclamadas, debía desvirtuar con prueba suficiente las impugnaciones del
Servicio. Por tanto, no bastaba con afirmar la supuesta realidad de los servicios ni con
reiterar la existencia de facturas, estados de pago y cheques ya examinados en sede
administrativa, sino que era necesario producir prueba suficiente para superar los reparos
contenidos en los actos reclamados.
Además, se debe tener presente que la alegación de falta de fundamentación de
las liquidaciones reclamadas tampoco puede prosperar. De los antecedentes relacionados
aparece que el Servicio individualizó las facturas objetadas, los proveedores emisores, los
períodos involucrados, los reparos relativos a la falta de detalle de los documentos, la
ausencia de antecedentes que permitieran verificar la ejecución de los servicios de
transporte y las observaciones formuladas respecto de los pagos acompañados por la
contribuyente. En consecuencia, la reclamante conoció las razones de hecho y de derecho
que sustentaron el rechazo del crédito fiscal, sin perjuicio de que discrepe de ellas. Por
tanto, la controversia no radica en una ausencia de fundamentación del acto reclamado,
sino en determinar si tales reparos fueron o no desvirtuados mediante prueba suficiente.
En este contexto, cabe señalar además, que el contenido del expediente de
fiscalización resulta totalmente coincidente con lo recién afirmado, e incluye las copias de
todos los antecedentes que fueron citados en esta causa por el Servicio.
CUARTO: Que, tratándose de crédito fiscal sustentado en facturas calificadas por
el Servicio como falsas o no fidedignas, o que no cumplen los requisitos legales o
reglamentarios, la procedencia del crédito exige acreditar las condiciones previstas en el
artículo 23 número 5 del Decreto Ley n.° 825. En lo pertinente al caso, ello supone justificar
tanto la efectividad material de la operación y de su monto, cuando el Servicio lo solicita,
como el pago efectuado mediante alguno de los medios previstos por la ley, girado contra
la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. De este
modo, la discusión no se agota en la existencia formal de las facturas, sino que exige
verificar si se acreditó la operación real que les sirve de causa y el pago en los términos
estrictos previstos por la ley.
QUINTO: Que, por su parte, la exigencia contenida en el artículo 69 letra A número
6 del reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios resulta relevante en
este caso, pues las facturas cuestionadas no describen por sí mismas, de manera
suficiente, la naturaleza concreta de los servicios que habrían dado origen al crédito fiscal.
En términos generales, remiten a estados de pago o contienen una referencia equivalente,
sin especificar en la factura las operaciones efectivamente realizadas.
SEXTO: Que, la remisión a estados de pago no resulta, en este caso, suficiente para
desvirtuar los reparos de la reclamada. Según se desprende de los antecedentes
relacionados y de la testimonial rendida, esos estados de pago describen genéricamente
transportes de diversos insumos desde Concepción hacia varias ciudades, pero no
individualizan fechas precisas de ejecución, guías de despacho, vehículos utilizados,
patentes, conductores, responsables de entrega, recepción de la carga ni otros elementos
verificables que permitan conectar cada factura con una prestación material
efectivamente ejecutada.
SÉPTIMO: Que, la prueba testimonial de don Moisés Cabrera Albornoz resulta
concordante con la fundamentación de las liquidaciones reclamadas. El funcionario
declaró que, durante la fiscalización, las facturas electrónicas de los cuatro proveedores
solo describían “según estado de pago” o fórmulas equivalentes; que los estados de pago
contenían descripciones genéricas de supuestos servicios de transporte; que no se
acompañaron antecedentes suficientes sobre fechas, guías de despacho, medios de
transporte, patentes de vehículos o choferes; y que, por ello, no fue posible constatar la
efectividad material de las operaciones facturadas.
OCTAVO: Que, dicha declaración aparece suficientemente fundada. El testigo
explicó el proceso de fiscalización, los requerimientos practicados, las respuestas parciales
de la contribuyente, la posterior citación y la revisión de los antecedentes aportados.
Además, su declaración es consistente con la estructura de los reparos contenidos en la
contestación, con el oficio mediante el cual se remitió el expediente de auditoría a estos
autos y con el escrito de folio 86 y siguiente.
NOVENO: Que, en cuanto al pago, la reclamante sostuvo que las facturas fueron
pagadas mediante cheques o vale vista. Sin embargo, la prueba rendida no acredita que
los pagos se hayan efectuado en la forma exigida por el artículo 23 número 5 del Decreto
Ley n.° 825, pues los cheques acompañados aparecen girados contra la cuenta corriente
de doña María Soledad Gutiérrez Molettieri y no contra una cuenta corriente bancaria de
Transportes Pila Gutiérrez SpA, que era la compradora o beneficiaria de los servicios según
las facturas objetadas.
DÉCIMO: Que, la circunstancia de que doña María Soledad Gutiérrez Molettieri sea
representante legal de la sociedad reclamante no permite tener por cumplido el requisito
legal. La disposición citada exige que el pago se efectúe con cargo a la cuenta corriente
bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. En este caso, la
contribuyente es una persona jurídica distinta de su representante, de modo que el pago
con cheques de una cuenta personal o de un tercero no satisface, por sí solo, la exigencia
legal.
UNDÉCIMO: Que, además, según los reparos no desvirtuados por la reclamante, 15
de los 20 cheques no eran completamente legibles, (párrafo cuarto de la página 21 de la
contestación del reclamo) lo que impedía verificar íntegramente el cumplimiento de los
requisitos previstos en el artículo 23 número 5 del Decreto Ley n.° 825. A ello se suma que
las constancias bancarias referidas en la fiscalización aluden a cargos efectuados en la
cuenta corriente de doña María Soledad Gutiérrez Molettieri, antecedente que no
subsana la exigencia legal relativa a que el pago emane de la cuenta corriente del
comprador o beneficiario del servicio, ni acredita por sí mismo la efectividad material de
las operaciones facturadas.
DUODÉCIMO: Que, los antecedentes relativos a los proveedores son concordantes
con los reparos del ente fiscalizador. En efecto, dan cuenta de que varios de ellos
compartían o habían compartido vínculos societarios o de representación, registraban
domicilios comunes o relacionados, mantenían anotaciones tributarias negativas,
carecían de trabajadores o de personal independiente asociado a la prestación de
servicios de transporte y no registraban activos idóneos para efectuar los fletes que se
describen en los estados de pago.
DECIMOTERCERO: Que, en particular, respecto de Constructora Maulenorte
Limitada, la reclamada sostuvo que las facturas números 43, 69, 75, 96, 115, 128, 166,
189, 200 y 229 no describían directamente los servicios, sino que remitían a estados de
pago; que el proveedor no tenía actividades de transporte informadas durante el período
correspondiente; que no registraba trabajadores ni activos para efectuar fletes; y que
mantenía anotaciones negativas. Tales antecedentes no fueron desvirtuados por la
reclamante.
DECIMOCUARTO: Que, respecto de Constructora Araucoeste Limitada, la factura
número 126 también remitía a un estado de pago referido a transporte de materiales
desde Concepción hacia distintas ciudades, sin que se hubieran acompañado contratos,
guías de despacho, patentes u otros antecedentes suficientes para verificar la ejecución
del servicio. Tampoco se desvirtuó que dicho proveedor careciera de trabajadores y
activos idóneos para la prestación facturada.
DECIMOQUINTO: Que, en relación con Servicios Consultora e Inversiones Lonco
Oriente Limitada, la factura número 19 presenta la misma debilidad probatoria, pues
remite a un estado de pago que describe traslados de insumos y documentos, pero no se
encuentra respaldada por contratos, guías de despacho, patentes, individualización de
vehículos, choferes o antecedentes de recepción de las cargas. Tampoco se acreditó que
dicho proveedor contara con giro, personal y activos suficientes para ejecutar
materialmente los servicios descritos.
DECIMOSEXTO: Que, respecto de Servicio Consultora e Inversiones Río Tapihue
Limitada, las facturas números 26, 95, 137, 194, 273, 335, 439 y 499 igualmente remiten
a estados de pago y carecen de un detalle autónomo y suficiente de las operaciones. Si
bien se indicó que este proveedor incorporó la actividad de transporte de carga por
carretera desde el 31 de mayo de 2021, ello no basta para acreditar la ejecución efectiva
de cada servicio facturado, especialmente ante la falta de antecedentes sobre medios
materiales, personal, vehículos, guías de despacho y demás respaldos de las operaciones.
DECIMOSÉPTIMO: Que, la reclamante ofreció en su escrito inicial valerse de
documentos, testigos, informe de peritos e inspección personal del Tribunal, y anunció
que acreditaría que los servicios eran necesarios, fueron requeridos, se prestaron y se
pagaron íntegramente. Sin embargo, durante el término probatorio no produjo prueba
testimonial, pericial, inspección personal ni otros medios probatorios destinados a
acreditar en sede judicial la efectividad material de los servicios impugnados. La
documental acompañada al inicio del procedimiento corresponde al acto reclamado y no
permite, por sí sola, tener por acreditadas las operaciones que sirven de fundamento al
crédito fiscal; al respecto, se debe tener presente que, para los efectos de la efectividad
material y de su monto, la norma solamente permite la prueba instrumental o pericial
cuando sea solicitado, lo que no aconteció en autos.
DECIMOCTAVO: Que, no se desconoce que durante la fiscalización la reclamante
acompañó facturas, estados de pago, copias de cheques y explicaciones. Sin embargo,
tales antecedentes fueron precisamente los examinados y objetados por la administración
tributaria. Por ello, para desvirtuar las liquidaciones no bastaba reiterar su existencia, sino
que era necesario acreditar, con antecedentes suficientes, la realidad de las prestaciones,
su trazabilidad, su ejecución material, sus medios de transporte, su vinculación con los
servicios contratados y el cumplimiento estricto de las condiciones de pago previstas en
el artículo 23 número 5 del Decreto Ley n.° 825.
DECIMONOVENO: Que, la circunstancia de que el Servicio haya deducido una
querella por delito tributario vinculada a los mismos hechos no resulta decisiva para
resolver esta controversia. La decisión de estos autos se funda en la suficiencia o
insuficiencia de la prueba rendida para mantener el crédito fiscal impugnado, y no en
establecer una responsabilidad penal de la representante legal de la reclamante.
VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, ponderados los antecedentes conforme a las
reglas de la sana crítica, la reclamante no desvirtuó las impugnaciones del Servicio ni
acreditó la efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas objetadas.
Tampoco acreditó el cumplimiento de los requisitos legales relativos al pago en los
términos exigidos por el artículo 23 número 5 del Decreto Ley n.° 825. Por ello, el reclamo
será rechazado y se confirmarán las liquidaciones reclamadas.
VIGESIMOPRIMERO: Que, en cuanto a las costas, si bien el reclamo será rechazado,
atendida la naturaleza técnica de la controversia, la existencia de antecedentes
acompañados en sede administrativa y la discusión sobre la suficiencia de dichos
respaldos para los efectos del artículo 23 número 5 del Decreto Ley n.° 825, se estima que
la reclamante tuvo motivo plausible para litigar, por lo que no será condenada en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 21, 123,
124, 125, 130, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; en el artículo 23 número 5 del
Decreto Ley n.° 825, de 1974; en el artículo 69 letra A número 6 del Decreto Supremo n.°
55, de 1977, del Ministerio de Hacienda; y en los artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, se resuelve:
I. Que, No Ha Lugar, rechazándose el reclamo deducido por Transportes Pila
Gutiérrez SpA en contra de las liquidaciones números 313 a 331, de 20 de junio de 2023,
emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
II. Que, en consecuencia, se confirman las actuaciones reclamadas.
III. Que, no se condena en costas a la parte perdidos, teniendo en consideración lo
descrito en el motivo vigesimoprimero.
Notifíquese esta resolución conforme a lo dispuesto en el artículo 131 bis del
Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC n.° 23-9-0000914-8.
RIT n.° GR-10-00100-2023.
Proveyó don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región del Ñuble y la Región del Biobío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
2026-05-07T11:17:53-0400
Chile
Firma Avanzada TTA
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