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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00100-2023 · 7 de mayo de 2026

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00100-2023
RUC
23-9-0000914-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, a la fecha indicada al pie de firma. VISTOS: Que, a folio 4 y siguientes, comparece don Hans Laurie Fuentes, abogado, domiciliado en avenida O’Higgins número 940, oficina número 803, comuna de Concepción, en representación de Transportes Pila Gutiérrez SpA, RUT n.° 77.018.092-9, representada legalmente por doña María Soledad Gutiérrez Molettieri, RUT n.° 6.358.839- 3, quien deduce reclamo en contra de las liquidaciones números 313 a 331, de 20 de junio de 2023, notificadas el 23 de junio del mismo año, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Expone que el Servicio de Impuestos Internos remitió la notificación número 1077297, mediante la cual requirió a su representada, dentro del plazo del artículo 63 del Código Tributario, para que presentara antecedentes relativos a la declaración y pago del impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos tributarios de junio de 2020 a marzo de 2022. Sostiene que, dentro del plazo de fiscalización, la empresa acompañó todos los antecedentes requeridos, tales como facturas, estados de pago y cheques con los cuales se habrían pagado los servicios respectivos. Agrega que, respecto de la documentación no presentada, se explicaron las razones correspondientes; en particular, que ciertos documentos no existían según el registro de compras y ventas de la empresa, que no se llevaba libro de remuneraciones por existir solo dos trabajadores, y que respecto de contratos o convenios se remitieron órdenes de compra y estados de pago, pues no se habrían escriturado contratos. Afirma que la sociedad cumplió con la legislación vigente y con las exigencias del ente fiscalizador, aportando antecedentes que darían cuenta de la realidad de los servicios prestados y de los pagos efectuados. Niega la existencia de documentos material o ideológicamente falsos y señala que las prestaciones eran requeridas por la empresa a la cual la reclamante prestaba servicios, razón por la cual esta habría contratado, a su vez, servicios de terceras empresas. Indica que las facturas correspondientes a Constructora Maule Norte Limitada, RUT n.° 77.122.675-2, números 200, 229, 189, 166, 128, 115, 96, 75, 69 y 43, contarían con la factura respectiva, estado de pago y cheque o vale vista. Añade que la prestación de servicios se hacía según requerimientos solicitados por la reclamante, debidamente detallados en los estados de pago. Señala lo mismo respecto de Servicios Consultora e Inversiones Río Tapihue Limitada, RUT n.° 76.232.596-9, facturas números 499, 439, 335, 273, 194, 137, 95 y 26; de Servicios Consultora e Inversiones Lonco Oriente Limitada, RUT n.° 76.351.214-2, factura número 19; y de Constructora Araucoeste Limitada, RUT n.° 77.122.681-7, factura número 126. Expone que las liquidaciones reclamadas corresponden a IVA de los períodos junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020; enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021; enero y marzo de 2022; y que determinarían un total controvertido de $35.918.117. Afirma que el acto reclamado adolece de error manifiesto y falta de fundamentación, pues el Servicio concluyó que las facturas no daban cuenta de operaciones reales, que se trataba de facturas falsas y que tampoco se habría acreditado su pago. Sostiene que ello no es efectivo, que los documentos no son falsos, que los servicios fueron prestados y que los pagos se realizaron íntegramente. En definitiva, solicita que se acoja el reclamo en todas sus partes y se dejen sin efecto íntegramente las liquidaciones reclamadas o, en subsidio, parcialmente, conforme al mérito de la prueba producida en autos, con costas. Por resolución de 25 de octubre de 2023, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado a la parte reclamada; y, a folio 23 y siguientes, comparece don José Manuel Corvalán Durán, abogado de la reclamada, quien evacúa el traslado conferido y solicita el rechazo del reclamo, confirmándose la actuación del Servicio de Impuestos Internos, con costas. La reclamada expone que, mediante notificación número 2082, de 6 de octubre de 2022, practicada por correo electrónico, se requirió a la contribuyente para que presentara antecedentes tributario-contables relativos a la fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del impuesto al valor agregado respecto de los períodos septiembre de 2019 a agosto de 2022. Señala que se requirió documentación tributaria recibida, libros contables, balances, libro de remuneraciones y retenciones de honorarios, contratos o convenios con proveedores y clientes, además de la escritura de constitución de la sociedad y sus modificaciones. Añade que, con fecha 4 de noviembre de 2022, la contribuyente dio cumplimiento parcial al requerimiento, aportando antecedentes mediante expediente electrónico número 4853988. Agrega que, atendido lo anterior, el 29 de noviembre de 2022 se practicó la notificación número 1077297, reiterando el requerimiento y solicitando la documentación faltante. La contribuyente habría dado cumplimiento parcial a esa reiteración el 6 de diciembre de 2022. Expone que, con fecha 19 de abril de 2023, se emitió la Citación número 52, dado que la contribuyente no logró desvirtuar las inconsistencias determinadas. Indica que no se solicitó prórroga para contestarla y que se aportaron antecedentes el 17 de mayo de 2023; luego, fuera de plazo, el 23 y el 31 de mayo del mismo año. Sostiene que la contribuyente no acreditó la efectividad de las operaciones ni su pago conforme a las exigencias del artículo 23 número 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, motivo por el cual se emitieron las liquidaciones reclamadas. En cuanto al reclamo, afirma que este es vago e impreciso, pues no desvirtúa las impugnaciones efectuadas ni justifica, mediante hechos concretos, que las operaciones comerciales hayan sido efectivas y dieran derecho al crédito fiscal. Agrega que la alegación de falta de fundamentación carece de sustento, pues las liquidaciones fueron emitidas luego de requerimientos y citación, a partir de la revisión de los antecedentes existentes y aportados por la contribuyente. Señala que el derecho a crédito fiscal exige el cumplimiento de los requisitos del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y que si tales requisitos no concurren ningún derecho nace para el contribuyente. Añade que, tratándose de facturas no fidedignas o falsas, o que no cumplan los requisitos legales o reglamentarios, el crédito fiscal solo puede conservarse si se satisfacen los requisitos legales relativos al pago, registro contable, cumplimiento formal del documento y efectividad material de la operación. Respecto de Constructora Maulenorte Limitada, RUT n.° 77.122.675-2, indica que se objetaron las facturas números 43, 69, 75, 96, 115, 128, 166, 189, 200 y 229. Expone que dichas facturas remitían a estados de pago; que esos estados aludían al transporte de diversos productos desde Concepción a distintas ciudades; y que no se acompañaron contratos, guías de despacho, patentes de vehículos ni otros antecedentes que permitieran verificar la realización efectiva de los servicios. Añade que el proveedor no tenía giro de transporte durante el período correspondiente, no registraba trabajadores ni honorarios, no presentaba declaraciones juradas sobre remuneraciones u honorarios, no registraba activos para efectuar fletes y mantenía anotaciones negativas. Respecto de Constructora Araucoeste Limitada, RUT n.° 77.122.681-7, señala que se objetó la factura número 126. Sostiene que el documento indicaba «servicios de transportes según estado de pago número 2», referido a transporte de material preventivo covid-19, uniformes de invierno y material de prevención desde Concepción hacia distintas ciudades del sur del país; pero que tampoco se aportaron contratos, guías de despacho ni antecedentes de patentes de vehículos. Agrega que el proveedor no registraba trabajadores ni honorarios, no presentaba declaraciones juradas de remuneraciones u honorarios, no registraba activos para desarrollar servicios de fletes y mantenía anotaciones negativas. En cuanto a Servicios Consultora e Inversiones Lonco Oriente Limitada, RUT n.° 76.351.214-2, indica que se objetó la factura número 19. Expone que la factura remitía al estado de pago número 13, el cual describía transportes de uniformes, documentos, material covid, útiles de aseo y otros insumos desde Concepción hacia diversas ciudades; sin embargo, tampoco se acompañaron contratos, guías de despacho ni patentes de vehículos. Añade que las actividades informadas por este proveedor no guardaban relación con transporte, que no registraba trabajadores ni activos para prestar servicios de fletes y que mantenía anotación como emisor con antecedentes por justificar. Respecto de Servicio Consultora e Inversiones Río Tapihue Limitada, RUT n.° 76.232.596-9, señala que se objetaron las facturas números 26, 95, 137, 194, 273, 335, 439 y 499. Indica que cada una remitía a estados de pago; que estos se referían a transportes de diversos productos desde Concepción a distintas ciudades; que no se acompañaron contratos, guías de despacho ni patentes de vehículos; y que las facturas no detallaban las operaciones, vulnerando el artículo 69 letra A número 6 del reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Agrega que la empresa no registraba trabajadores ni activos suficientes para prestar los servicios de flete, sin perjuicio de una declaración jurada informada respecto de un trabajador en julio de 2021 por un concepto distinto. La reclamada expone, además, que los documentos acompañados por la contribuyente no desvirtúan los reparos formulados. En particular, señala que los cheques fueron girados contra la cuenta corriente de doña María Soledad Gutiérrez Molettieri y no de la sociedad reclamante; que 15 de los 20 cheques no eran completamente legibles, por lo que no fue posible verificar el cumplimiento de los requisitos prescritos en el artículo 23 número 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; que tampoco fue posible verificar el cobro efectivo; y que los documentos bancarios acompañados no satisfacen las exigencias de dicha norma. Finalmente, la reclamada indica que los hechos que se ventilan en la causa sirvieron de fundamento para que el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos dedujera acción penal por delito tributario en contra de doña María Soledad Gutiérrez Molettieri, en su calidad de representante legal de Transportes Pila Gutiérrez SpA; en atención a que este hecho fue acreditado, no se llamó a conciliación. A folio 65, se recibió la causa a prueba, fijando como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: «1. Supuestos de hecho que permiten impugnar o confirmar las liquidaciones 313 a la 331, reclamadas en autos. Hechos y antecedentes que así lo ameriten. 2. Efectividad de que las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones impugnadas cumplen con los requisitos del artículo 23 n.° 5 del Decreto Ley 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y especialmente, la efectividad material de las operaciones en ellas consignadas. Hechos y antecedentes que así lo acrediten. Prueba de la reclamante: La reclamante rindió prueba documental consistente en copia de las liquidaciones números 313 a 331, de 20 de junio de 2023, agregada a folio 3. Prueba de la reclamada: Testimonial: A folio 73 y siguientes, declaración de don Moisés Cabrera Albornoz. Oficios: A folio 83, oficio ord. DJU.08 número 215, de 29 de mayo de 2024, por medio del cual la Dirección Regional de Concepción del Servicio de Impuestos Internos remite copia del expediente de auditoría que dio origen a las liquidaciones reclamadas, recibido en custodia número 987. Con posterioridad a la rendición de la prueba, a folio 86 y siguiente, la reclamada solicita tener presente que las liquidaciones reclamadas fueron emitidas sobre la base de un conjunto de antecedentes contenidos en el expediente de auditoría; que las facturas fueron emitidas por proveedores vinculados entre sí, con domicilios, socios o representantes comunes; que carecerían de trabajadores, personal independiente y activos para realizar las operaciones; que la reclamante no habría desvirtuado los reparos en sede administrativa ni judicial; y que, durante el término probatorio, no rindió prueba destinada a acreditar la efectividad material de las operaciones. A folio 97, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la controversia consiste en determinar si la reclamante logró desvirtuar las impugnaciones contenidas en las liquidaciones números 313 a 331, particularmente en lo relativo al cumplimiento de los requisitos del artículo 23 número 5 del Decreto Ley n.° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y a la efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas objetadas. SEGUNDO: Que, son hechos no controvertidos los siguientes: a. Las liquidaciones reclamadas fueron emitidas con fecha 20 de junio de 2023 y se refieren a diferencias por concepto de impuesto al valor agregado. b. Dichas actuaciones se fundan en el rechazo del crédito fiscal utilizado por la reclamante respecto de facturas emitidas por Constructora Maulenorte Limitada, Constructora Araucoeste Limitada, Servicios Consultora e Inversiones Lonco Oriente Limitada y Servicio Consultora e Inversiones Río Tapihue Limitada. c. La reclamante, durante la fiscalización, acompañó facturas, estados de pago, copias de cheques, cartas explicativas y ciertos antecedentes bancarios. d. El Servicio estimó que tales antecedentes no acreditaban la efectividad material de las operaciones ni el pago en los términos exigidos por el artículo 23 número 5 del Decreto Ley n.° 825. TERCERO: Que, de los antecedentes incorporados al proceso aparece que la reclamante no rindió prueba suficiente para acreditar la efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas objetadas. En efecto, si bien sostuvo que los servicios fueron requeridos, prestados y pagados, los antecedentes acompañados no permiten verificar, con la precisión necesaria, la ejecución concreta de los transportes facturados, su trazabilidad, los medios empleados, las fechas de realización, los vehículos utilizados, las patentes, los conductores, las guías de despacho, la recepción de la carga ni otros elementos objetivos que vinculen cada factura con una prestación material efectivamente ejecutada. En ese contexto, debe tenerse presente que, conforme al artículo 21 del Código Tributario, correspondía a la contribuyente probar la verdad de sus declaraciones, la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que sirven para el cálculo del impuesto; y que, para obtener que se anularan o modificaran las liquidaciones reclamadas, debía desvirtuar con prueba suficiente las impugnaciones del Servicio. Por tanto, no bastaba con afirmar la supuesta realidad de los servicios ni con reiterar la existencia de facturas, estados de pago y cheques ya examinados en sede administrativa, sino que era necesario producir prueba suficiente para superar los reparos contenidos en los actos reclamados. Además, se debe tener presente que la alegación de falta de fundamentación de las liquidaciones reclamadas tampoco puede prosperar. De los antecedentes relacionados aparece que el Servicio individualizó las facturas objetadas, los proveedores emisores, los períodos involucrados, los reparos relativos a la falta de detalle de los documentos, la ausencia de antecedentes que permitieran verificar la ejecución de los servicios de transporte y las observaciones formuladas respecto de los pagos acompañados por la contribuyente. En consecuencia, la reclamante conoció las razones de hecho y de derecho que sustentaron el rechazo del crédito fiscal, sin perjuicio de que discrepe de ellas. Por tanto, la controversia no radica en una ausencia de fundamentación del acto reclamado, sino en determinar si tales reparos fueron o no desvirtuados mediante prueba suficiente. En este contexto, cabe señalar además, que el contenido del expediente de fiscalización resulta totalmente coincidente con lo recién afirmado, e incluye las copias de todos los antecedentes que fueron citados en esta causa por el Servicio. CUARTO: Que, tratándose de crédito fiscal sustentado en facturas calificadas por el Servicio como falsas o no fidedignas, o que no cumplen los requisitos legales o reglamentarios, la procedencia del crédito exige acreditar las condiciones previstas en el artículo 23 número 5 del Decreto Ley n.° 825. En lo pertinente al caso, ello supone justificar tanto la efectividad material de la operación y de su monto, cuando el Servicio lo solicita, como el pago efectuado mediante alguno de los medios previstos por la ley, girado contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. De este modo, la discusión no se agota en la existencia formal de las facturas, sino que exige verificar si se acreditó la operación real que les sirve de causa y el pago en los términos estrictos previstos por la ley. QUINTO: Que, por su parte, la exigencia contenida en el artículo 69 letra A número 6 del reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios resulta relevante en este caso, pues las facturas cuestionadas no describen por sí mismas, de manera suficiente, la naturaleza concreta de los servicios que habrían dado origen al crédito fiscal. En términos generales, remiten a estados de pago o contienen una referencia equivalente, sin especificar en la factura las operaciones efectivamente realizadas. SEXTO: Que, la remisión a estados de pago no resulta, en este caso, suficiente para desvirtuar los reparos de la reclamada. Según se desprende de los antecedentes relacionados y de la testimonial rendida, esos estados de pago describen genéricamente transportes de diversos insumos desde Concepción hacia varias ciudades, pero no individualizan fechas precisas de ejecución, guías de despacho, vehículos utilizados, patentes, conductores, responsables de entrega, recepción de la carga ni otros elementos verificables que permitan conectar cada factura con una prestación material efectivamente ejecutada. SÉPTIMO: Que, la prueba testimonial de don Moisés Cabrera Albornoz resulta concordante con la fundamentación de las liquidaciones reclamadas. El funcionario declaró que, durante la fiscalización, las facturas electrónicas de los cuatro proveedores solo describían “según estado de pago” o fórmulas equivalentes; que los estados de pago contenían descripciones genéricas de supuestos servicios de transporte; que no se acompañaron antecedentes suficientes sobre fechas, guías de despacho, medios de transporte, patentes de vehículos o choferes; y que, por ello, no fue posible constatar la efectividad material de las operaciones facturadas. OCTAVO: Que, dicha declaración aparece suficientemente fundada. El testigo explicó el proceso de fiscalización, los requerimientos practicados, las respuestas parciales de la contribuyente, la posterior citación y la revisión de los antecedentes aportados. Además, su declaración es consistente con la estructura de los reparos contenidos en la contestación, con el oficio mediante el cual se remitió el expediente de auditoría a estos autos y con el escrito de folio 86 y siguiente. NOVENO: Que, en cuanto al pago, la reclamante sostuvo que las facturas fueron pagadas mediante cheques o vale vista. Sin embargo, la prueba rendida no acredita que los pagos se hayan efectuado en la forma exigida por el artículo 23 número 5 del Decreto Ley n.° 825, pues los cheques acompañados aparecen girados contra la cuenta corriente de doña María Soledad Gutiérrez Molettieri y no contra una cuenta corriente bancaria de Transportes Pila Gutiérrez SpA, que era la compradora o beneficiaria de los servicios según las facturas objetadas. DÉCIMO: Que, la circunstancia de que doña María Soledad Gutiérrez Molettieri sea representante legal de la sociedad reclamante no permite tener por cumplido el requisito legal. La disposición citada exige que el pago se efectúe con cargo a la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. En este caso, la contribuyente es una persona jurídica distinta de su representante, de modo que el pago con cheques de una cuenta personal o de un tercero no satisface, por sí solo, la exigencia legal. UNDÉCIMO: Que, además, según los reparos no desvirtuados por la reclamante, 15 de los 20 cheques no eran completamente legibles, (párrafo cuarto de la página 21 de la contestación del reclamo) lo que impedía verificar íntegramente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 23 número 5 del Decreto Ley n.° 825. A ello se suma que las constancias bancarias referidas en la fiscalización aluden a cargos efectuados en la cuenta corriente de doña María Soledad Gutiérrez Molettieri, antecedente que no subsana la exigencia legal relativa a que el pago emane de la cuenta corriente del comprador o beneficiario del servicio, ni acredita por sí mismo la efectividad material de las operaciones facturadas. DUODÉCIMO: Que, los antecedentes relativos a los proveedores son concordantes con los reparos del ente fiscalizador. En efecto, dan cuenta de que varios de ellos compartían o habían compartido vínculos societarios o de representación, registraban domicilios comunes o relacionados, mantenían anotaciones tributarias negativas, carecían de trabajadores o de personal independiente asociado a la prestación de servicios de transporte y no registraban activos idóneos para efectuar los fletes que se describen en los estados de pago. DECIMOTERCERO: Que, en particular, respecto de Constructora Maulenorte Limitada, la reclamada sostuvo que las facturas números 43, 69, 75, 96, 115, 128, 166, 189, 200 y 229 no describían directamente los servicios, sino que remitían a estados de pago; que el proveedor no tenía actividades de transporte informadas durante el período correspondiente; que no registraba trabajadores ni activos para efectuar fletes; y que mantenía anotaciones negativas. Tales antecedentes no fueron desvirtuados por la reclamante. DECIMOCUARTO: Que, respecto de Constructora Araucoeste Limitada, la factura número 126 también remitía a un estado de pago referido a transporte de materiales desde Concepción hacia distintas ciudades, sin que se hubieran acompañado contratos, guías de despacho, patentes u otros antecedentes suficientes para verificar la ejecución del servicio. Tampoco se desvirtuó que dicho proveedor careciera de trabajadores y activos idóneos para la prestación facturada. DECIMOQUINTO: Que, en relación con Servicios Consultora e Inversiones Lonco Oriente Limitada, la factura número 19 presenta la misma debilidad probatoria, pues remite a un estado de pago que describe traslados de insumos y documentos, pero no se encuentra respaldada por contratos, guías de despacho, patentes, individualización de vehículos, choferes o antecedentes de recepción de las cargas. Tampoco se acreditó que dicho proveedor contara con giro, personal y activos suficientes para ejecutar materialmente los servicios descritos. DECIMOSEXTO: Que, respecto de Servicio Consultora e Inversiones Río Tapihue Limitada, las facturas números 26, 95, 137, 194, 273, 335, 439 y 499 igualmente remiten a estados de pago y carecen de un detalle autónomo y suficiente de las operaciones. Si bien se indicó que este proveedor incorporó la actividad de transporte de carga por carretera desde el 31 de mayo de 2021, ello no basta para acreditar la ejecución efectiva de cada servicio facturado, especialmente ante la falta de antecedentes sobre medios materiales, personal, vehículos, guías de despacho y demás respaldos de las operaciones. DECIMOSÉPTIMO: Que, la reclamante ofreció en su escrito inicial valerse de documentos, testigos, informe de peritos e inspección personal del Tribunal, y anunció que acreditaría que los servicios eran necesarios, fueron requeridos, se prestaron y se pagaron íntegramente. Sin embargo, durante el término probatorio no produjo prueba testimonial, pericial, inspección personal ni otros medios probatorios destinados a acreditar en sede judicial la efectividad material de los servicios impugnados. La documental acompañada al inicio del procedimiento corresponde al acto reclamado y no permite, por sí sola, tener por acreditadas las operaciones que sirven de fundamento al crédito fiscal; al respecto, se debe tener presente que, para los efectos de la efectividad material y de su monto, la norma solamente permite la prueba instrumental o pericial cuando sea solicitado, lo que no aconteció en autos. DECIMOCTAVO: Que, no se desconoce que durante la fiscalización la reclamante acompañó facturas, estados de pago, copias de cheques y explicaciones. Sin embargo, tales antecedentes fueron precisamente los examinados y objetados por la administración tributaria. Por ello, para desvirtuar las liquidaciones no bastaba reiterar su existencia, sino que era necesario acreditar, con antecedentes suficientes, la realidad de las prestaciones, su trazabilidad, su ejecución material, sus medios de transporte, su vinculación con los servicios contratados y el cumplimiento estricto de las condiciones de pago previstas en el artículo 23 número 5 del Decreto Ley n.° 825. DECIMONOVENO: Que, la circunstancia de que el Servicio haya deducido una querella por delito tributario vinculada a los mismos hechos no resulta decisiva para resolver esta controversia. La decisión de estos autos se funda en la suficiencia o insuficiencia de la prueba rendida para mantener el crédito fiscal impugnado, y no en establecer una responsabilidad penal de la representante legal de la reclamante. VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, ponderados los antecedentes conforme a las reglas de la sana crítica, la reclamante no desvirtuó las impugnaciones del Servicio ni acreditó la efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas objetadas. Tampoco acreditó el cumplimiento de los requisitos legales relativos al pago en los términos exigidos por el artículo 23 número 5 del Decreto Ley n.° 825. Por ello, el reclamo será rechazado y se confirmarán las liquidaciones reclamadas. VIGESIMOPRIMERO: Que, en cuanto a las costas, si bien el reclamo será rechazado, atendida la naturaleza técnica de la controversia, la existencia de antecedentes acompañados en sede administrativa y la discusión sobre la suficiencia de dichos respaldos para los efectos del artículo 23 número 5 del Decreto Ley n.° 825, se estima que la reclamante tuvo motivo plausible para litigar, por lo que no será condenada en costas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 21, 123, 124, 125, 130, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; en el artículo 23 número 5 del Decreto Ley n.° 825, de 1974; en el artículo 69 letra A número 6 del Decreto Supremo n.° 55, de 1977, del Ministerio de Hacienda; y en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I. Que, No Ha Lugar, rechazándose el reclamo deducido por Transportes Pila Gutiérrez SpA en contra de las liquidaciones números 313 a 331, de 20 de junio de 2023, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. II. Que, en consecuencia, se confirman las actuaciones reclamadas. III. Que, no se condena en costas a la parte perdidos, teniendo en consideración lo descrito en el motivo vigesimoprimero. Notifíquese esta resolución conforme a lo dispuesto en el artículo 131 bis del Código Tributario. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC n.° 23-9-0000914-8. RIT n.° GR-10-00100-2023. Proveyó don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Ñuble y la Región del Biobío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio 2026-05-07T11:17:53-0400 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.