Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00008-2024 · 25 de marzo de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00008-2024
RUC
24-9-0000114-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veinticinco de marzo de dos mil veinticinco VISTOS: Que, a fojas 28 y siguientes, comparece don Hugo Tapia Krug, abogado, RUT: 13.307.419-8 en representación legal de ASESORIAS Y SERVICIOS NUEVA GESTION LIMITADA, RUT: 76.507.865-2, todos para estos efectos con domicilio en camino a Coronel 5580, 15A, San Pedro de la Paz; quienes vienen en interponer reclamo en conformidad al artículo 124 y siguientes del Código Tributario en contra de las liquidaciones n°s 352 a 361 de fecha 06.07.2023 por diferencias de impuesto único al trabajo dependiente declarados a través de F29, correspondiente a los meses de marzo a diciembre de 2020, emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. Fundando su reclamo, expresa lo siguiente: En primer lugar, el libelo señala que la contribuyente reclamante tiene el giro de consultoría de gestión frente al SII, en donde dentro de ese contexto se presentó declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al AT 2021. Luego, -prosigue- don Miguel Burgos Poblete, quien fuera trabajador de la reclamante de autos, fue sometido al programa de fiscalización “subdeclarante de impuesto global complementario en personas de alto ingreso”, en donde con fecha 04.07.2022 mediante notificación n° 995112 se solicitó a la contribuyente reclamante una serie de antecedentes contables y tributarios de los años comerciales 2019, 2020 y 2021. Enseguida, y revisados los antecedentes aportados, se determinó que la reclamante pagó a don Miguel Burgos Poblete la suma de $ 899.804 por concepto de asignaciones de colación y movilización; desencadenándose como consecuencia, la emisión de citación n° 41 de fecha 06.04.2023, para fiscalizar la correcta procedencia y determinación de los gastos rebajados en la renta liquida imponible para el AT 2021, específicamente los gastos asociados a remuneraciones pagadas a don Miguel Burgos Poblete. Posteriormente, indica que don Miguel Burgos Poblete es empleado de la contribuyente de autos, empresa en la que se desempeña como Gerente General desde el año 2016, corroborándose que durante todo el año 2020 fueron entregadas por conceptos de colación la suma de $ 449.902 desde enero a diciembre de 2020 y por concepto de movilización la suma de $449.902 desde enero a diciembre de igual año. Enseguida, procede a compartir normativa legal, como el artículo 41 del Código Tributario y jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo. Es así, que respecto a los $ 449.902 pagados a don Miguel Burgos Poblete por concepto de movilización, señala que es importante evaluar el rol que cumple y las distintas actividades que despliega en sus funciones, en que en su rol de Gerente General es el encargado de supervisar el desempeño de las salas de ventas de los productos elaborados y comercializados por el grupo Noble Corral, significando un despliegue territorial a lo largo de todo el país, teniendo a su dirección puntos de venta en Concepción, Chiguayante, Talcahuano, San Pedro de la Paz, Santiago y Cañete. Además, es el encargado de supervisar las líneas productivas y de abastecimiento, como asimismo, de asistir a ferias de ganado para evaluar oportunidades de negocios de compraventa de ganado, las cuales se ubican en Freire, Los Ángeles, Osorno y zona Sur en general. Adicionalmente, debe desplegarse territorialmente considerando que tiene a su cargo y dirección, la supervisión del desposte de los animales. Continuando con su exposición, indica que considerando el domicilio particular de don Miguel Fernando Burgos está ubicado en la comuna de San Pedro de la Paz, camino El Venado 1320, depto 406, Cumbres de Andalue, se hace necesario establecer una suma por concepto de movilización que abarque el desplazamiento por las distintas zonas en las que despliega sus funciones como Gerente General, como asimismo, el contrato de trabajo no señala de forma taxativa un único lugar donde el trabajador presta sus servicios, no pudiendo el desplazamiento de esta persona como un trayecto bidireccional entre su domicilio y una de las dependencias de la empresa. Luego, hace notar la existencia de un anexo de contrato de don Miguel Burgos Poblete, donde en su cláusula segunda se indica que el trabajador presta servicios a su empleador, y además, de manera exclusiva a todas las empresas que hoy conforman el Grupo Santa Victoria; procediendo luego a compartir y referirse al oficio n° 1952 del 25.08.2011 de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos. Luego, y referente al concepto de colación, indica que don Miguel Burgos Poblete desarrolla diariamente actividades en terreno, haciendo hincapié en el oficio n° 2497 del 06.06.2001, recalcando como excepción el nivel jerárquico mayor al resto de los trabajadores que ostenta el Gerente General de la empresa, requiriendo un mayor monto considerando sus funciones. Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo en contra de las liquidaciones n°s 352 a 361 emitidas con fecha 06 de julio de 2023, dejándolas sin efecto, con expresa condenación en costas. A fojas 41, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 46 y siguientes, comparece don José Manuel Corvalán Durán, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 41, solicitando el rechazo del reclamo de autos, con costas. Primeramente, hace referencia al acto reclamado, los antecedentes del reclamo y sus fundamentos. Luego, inicia su exposición compartiendo normativa jurídica tal como el artículo 41 del Código del Trabajo, oficio 592/34 de la Dirección del Trabajo, articulo 42 y 43 de la ley de Renta y articulo 17 de la misma normativa. Enseguida, y refiriéndose a la asignación de movilización, señala que la empresa le pago a don Miguel Burgos Poblete la suma de $ 499.402 mensuales durante el año comercial 2020 por concepto de asignación de movilización; sin embargo, -prosigue- el reclamante incurre en una confusión al confundir el concepto de asignación de movilización con el de viatico, compartiendo lo señalado por el oficio n° 2473 del 2017. Posteriormente, y refiriéndose a la asignación de colación, señala que la empresa paga a don Miguel Burgos Poblete la suma de $ 499.402 mensuales durante el año comercial 2020 por concepto de asignación de colación; es así que -continua- conforme a lo registrado en el libro de remuneraciones de la empresa, el pago de la asignación de colación no es uniforme ni general a los trabajadores de la empresa y además el monto que se le paga por dicho concepto a don Miguel Burgos excede el valor corriente en plaza, el cual es de $ 3.700, recibiendo este último un monto equivalente a $ 22.495. Continuando con su exposición, señala que durante el año comercial 2020 el trabajador percibió más por concepto de asignaciones ($899.804) que por sueldo ($891.644), por lo que es evidente la desproporción del monto de estas asignaciones; debiendo destacar que a partir del año comercial 2021 el sueldo base y las asignaciones de colación y movilización que se le pagan a don Miguel Burgos fueron modificadas recibiendo por ambos concepto (colación y movilización) un total de $ 210.000, monto muy inferior a los $899.804 que recibió entre los años 2016 a 2020. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado conferido, confirmar la actuación reclamada en autos y desechar las pretensiones de la reclamante en todas sus partes, con costas. A fojas 54, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 64, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial y pertinente controvertido el siguiente: “Acredítese la efectividad o no de la concurrencia de los presupuestos facticos que permitirían dejar sin efecto las liquidaciones n°s 352 a 361, ambas de fecha 06 de julio de 2023. Hechos y circunstancias que así lo ameriten”. A fojas 141, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. SEGUNDO: Que, a fojas 28 y siguientes, comparece don Hugo Tapia Krug, abogado, RUT: 13.307.419-8 en representación legal de ASESORIAS Y SERVICIOS NUEVA GESTION LIMITADA., RUT: 76.507.865-2, todos para estos efectos con domicilio en camino a Coronel 5580, 15A, San Pedro de la Paz; quienes vienen en interponer reclamo en conformidad al artículo 124 y siguientes del Código Tributario en contra de las liquidaciones n°s 352 a 361 de fecha 06.07.2023 por diferencias de impuesto único al trabajo dependiente declarados a través de F29, -Retenciones artículo 74 D.L. 824/1974, correspondiente a los meses de marzo a diciembre de 2020, emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que, a fojas 46 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por este Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante y que se dan por reproducidos en esta parte. CUARTO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba durante el proceso: DOCUMENTAL. La que consta de fojas 1 a 27. - Liquidaciones n°s 352 a 361. - Copia de resolución exenta n° 185.228. - Copia de recurso de reposición administrativa. TESTIMONIAL. La que consta a fojas 122 y siguientes, consistente en la declaración de don Miguel Burgos Poblete y doña Claudia Román Flores. QUINTO: Que, la reclamada rindió la siguiente prueba durante el proceso: DOCUMENTAL. La que consta de fojas 78 a 117 vta. - Contrato de trabajo de Miguel Burgos Poblete. - Anexo de contrato de trabajo. - Libro de remuneraciones año 2019 y 2020. - Liquidaciones de sueldo año 2019 y 2020. TESTIMONIAL. La que consta a fojas 122 y siguientes, consistente en la declaración de doña Jeny González Castro. SEXTO: Que, son hechos no discutidos por las partes: 1.- Que, la reclamante posee giro de Asesorías y consultorías, siendo afectado por el Impuesto de Primera Categoría, y por ello, le corresponde la determinación de sus ingresos mediante contabilidad fidedigna. 2.- Que, la reclamante, interpuso ante sede administrativa recurso de reposición administrativa. 3.- Que, efectivamente don Miguel Burgos Poblete recibió por concepto de colación y movilización durante todo el año 2020 la suma de $899.804, y a partir del año comercial 2021 el sueldo base y las asignaciones de colación y movilización asignadas a don Miguel Burgos fueron modificadas recibiendo por ambos conceptos (colación y movilización) un total de $ 210.000. 4.- Que, el ente fiscal emitió con fecha 06.04.2023 emitió Citación y posteriormente con fecha 06.07.2023 las liquidaciones que en esta oportunidad se reclaman. SÉPTIMO: Que, de otro lado, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, rolante a fojas 64 de autos. OCTAVO: Que, en un previo análisis de la controversia de autos, es pertinente indicar que el debate planteado en este juicio, dice relación con la correcta determinación o no que efectuó la parte reclamante respecto del establecimiento a favor de don Miguel Burgos Poblete del monto de las asignaciones por concepto de movilización y colación. Es así que la parte reclamante corrobora que durante todo el año comercial 2020 fueron entregadas a don Miguel Burgos Poblete por conceptos de colación la suma de $ 449.902 desde enero a diciembre de 2020 y por concepto de movilización la suma de $449.902 desde enero a diciembre de igual año; estimando que dichos conceptos son justificados y razonables; siendo importante - a su juicio- evaluar el rol que cumple y las distintas actividades que despliega en sus funciones, en que en su rol de Gerente General es el encargado de supervisar el desempeño de las salas de ventas de los productos elaborados y comercializados por el grupo Noble Corral; recalcando además, el nivel jerárquico mayor al resto de los trabajadores que ostenta el Gerente General de la empresa, requiriendo un mayor monto por concepto de colación, considerando sus funciones. A contraparte, el ente fiscal, respecto a la asignación de movilización, arguye que la reclamante incurre en una confusión al confundir el concepto de asignación de movilización con el de viatico, compartiendo lo señalado por el oficio n° 2473 del 2017; señalando luego, y respecto al pago de la asignación de colación, que esta no es uniforme ni general a los trabajadores de la empresa y además el monto que se le paga por dicho concepto a don Miguel Burgos Poblete excede el valor corriente en plaza, dado que, tal como se da cuenta en la liquidaciones, el valor corriente en plaza de un almuerzo es de $ 3.700, de acuerdo al domicilio en que presta habitualmente los servicios, monto muy superior al monto diario que percibe don Miguel Burgos Poblete por dicho concepto equivale a $ 22.495. NOVENO: Que, en primer lugar, entrando al análisis de la asignación por concepto de movilización entregada a don Miguel Burgos Poblete, y al analizar la controversia de autos planteada es dable tener presente que la normativa que gobierna la litis, en el presente punto, es el artículo el artículo 17 N° 14 de la Ley de la Renta: “No constituye renta: 14° La alimentación, movilización o alojamiento proporcionado al empleado u obrero sólo en el interés del empleador o patrón, o la cantidad que se pague en dinero por esta misma causa, siempre que sea razonable a juicio del Director Regional.” De igual forma, se debe tener presente las instrucciones sobre el tratamiento tributario que debe darse a la Asignación de Movilización, las cuales se encuentran contenidas en la Circular N° 36 de 1988 la que señala expresamente que: “Será considerada como un ingreso no constitutivo de renta para quienes la perciban, pero sólo hasta la cantidad calificada como "razonable" a juicio del respectivo Director Regional y siempre que sea en el interés del empleador o patrón. […] b.4) A este respecto, la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, y sin perjuicio de las atribuciones que le competen al respectivo Director Regional sobre esta materia, considera que es razonable, para los fines del artículo 17, N° 14, la asignación de movilización que cumpla a lo menos los siguientes requisitos y condiciones copulativas; b.4.1.- Que dicha asignación se otorgue en base a la tarifa más económica que debe pagar cada trabajador en un vehículo común de la locomoción colectiva, para trasladarse desde su domicilio particular al lugar donde desempeña sus funciones o labores habituales, y viceversa; b.4.2.- Que la cuantía de tal beneficio se determine de acuerdo al número de pasajes o viajes que debe pagar cada trabajador en el medio de transporte indicado para su traslado desde su domicilio al lugar de su trabajo habitual, y viceversa; b.4.3.- Que la mencionada asignación diga relación con períodos efectivamente trabajados; y, b.4.4.- Que el monto de la referida asignación se acredite por parte de la empresa mediante la confección de una planilla, con indicación del nombre de cada trabajador, domicilio de éstos y cantidad asignada diariamente por concepto de movilización, bajo las condiciones detalladas precedentemente.” Luego, es necesario referirnos a la conceptualización que nos entrega la Dirección del Trabajo en cuento a que debe entenderse por viatico, definido en el oficio n° 2473 del año 2017, que señala; “ El viatico es la suma de dinero, de monto razonable y prudente, que los empleadores pagan a los trabajadores a fin de que estos solventen los gastos de alimentación, alojamiento o traslado en que incurran con motivo del desempeño de sus labores, siempre que para dicho efecto deban ausentarse del lugar de su residencia habitual”. DÉCIMO: Que, por consiguiente, entrando al fondo del asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, esto es, a la pertinencia de dejar sin efecto o no las liquidaciones reclamadas, es que frente a la precaria documentación probatoria presentada por la parte reclamante, se hace preponderante analizar la presentada por la parte reclamada. Es así, que a fojas 82 y siguientes nos encontramos con libro de remuneraciones de enero a diciembre años 2019 y 2020, en donde podemos apreciar la efectividad de las asignaciones otorgadas a don Miguel Burgos Poblete, como asimismo, que dicha asignación no es uniforme para todos los trabajadores de dicha empresa. Enseguida, es necesario indicar que a contar del año comercial 2021 el sueldo base y las asignaciones otorgadas a don Miguel Burgos Poblete fueron modificadas según declaración jurada n° 1887 aumentándose la renta total neta pagada a más de $64.000.000, esto es, que a partir del año tributario 2022 don Miguel Burgos Poblete recibió mensualmente por ambos conceptos (colación y movilización) un total de $ 210.000 aproximadamente. UNDÉCIMO: Que, entrando al terreno normativo, es importante recordar, cierta normativa atingente, como lo es el Ordinario 592/34 del año 2002 de la Dirección del Trabajo, el cual en su parte pertinente indica lo siguiente; “Las asignaciones convencionales de colación y movilización podrán constituir remuneración y adquirir el carácter de imponibles cuando sus montos superen los gastos razonables previstos para esos fines.” Luego, y referente a las cantidades pagadas por concepto de movilización y colación, nos encontramos con el articulo 17 n° 14 de la LIR, el cual exceptúa del concepto de renta los beneficios de alimentación, movilización y alojamiento proporcionado al empleado u obrero solo en interés del empleador o patrón, y siempre que dichas cantidades sean razonables a juicio del Director Regional. Enseguida, y en estrecha relación con la normativa señalada en el párrafo precedente, podemos mencionar la circular n° 36 de 1988, la cual indica que al incorporarse la asignación de movilización al número 14 del artículo 17 de la LIR, esta quedo en igualdad de condiciones que la asignación de colación, otorgada a los mismos trabajadores, vale decir, como un ingreso no constitutivo de renta para quienes la perciban, pero solo hasta la cantidad calificada como razonable juicio del respectivo Director Regional y siempre que sea en el interés del empleador o patrón. DUODÉCIMO: Que, del análisis de los antecedentes que se allegaron al proceso, podemos determinar que efectivamente don Miguel Burgos Poblete recibió de enero a diciembre de los años 2019 y 2020 las asignaciones señaladas en autos por concepto de colación y movilización; no siendo la asignación de colación uniforme para todos los trabajadores de la empresa en comento, en los términos requeridos por la circular ya mencionada, estimando que existe una desproporción entre el valor corriente diario asignado por este concepto de alimentación de $3.700 a un monto muy superior otorgado a don Miguel Burgos Poblete por $ 22.495, no justificando -a juicio de este sentenciador- las diferencias desproporcionadas que representa tal asignación por concepto de colación. Ahora bien, referente a la asignación de movilización, entendiendo por tal aquella que debe cubrir los gastos en que incurrió don Miguel Burgos Poblete desde su domicilio hasta camino a Coronel 5580, bodega 15-A, esto es, la compensación de aquellos gastos incurridos y derivados del traslado del domicilio al lugar de trabajo y viceversa; a juicio de este sentenciador dicha asignación igualmente ha sido fijada de manera desproporcionada, toda vez que el empleador atribuyó dicha asignación a cubrir gastos de traslados a diversos lugares del país a supervisar puntos de venta y líneas productivas, excediendo el margen de uso de dicha asignación, cual es, el traslado de los trabajadores desde sus hogares a la empresa y viceversa. DÉCIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, se debe tener presente lo señalado en doctrina estableciendo que: “La asignación de movilización compensa los gastos en que incurre el trabajador para ir y volver desde su residencia al lugar de trabajo. Por no constituir remuneración no es imponible siempre que se trate de un monto razonable y prudente en relación a la finalidad para la cual ha sido establecida, considerando el valor que normalmente deben pagar los empleadores por este concepto, atendiendo a la naturaleza, estructura y características de la empresa; el lugar que ocupa el trabajador dentro de ella; el nivel jerárquico del trabajador; la labor o actividad que desempeña y su remuneración. (Dictamen N° 592/34, de 26.12.2002 – Dirección del Trabajo)”. (Cornejo Manríquez, Aníbal. “Remuneraciones e Indemnizaciones”. Corman Editores Jurídicos, 4ª Edición, octubre 2024, pág. 137). Con respecto, si es tributable la asignación de movilización, se establece que “no es tributable hasta el monto calificado de razonable por el Director Regional del SII”. […] ¿Qué condiciones deben cumplirse para que se considere razonable dicha asignación? 1.- Debe pagarse el equivalente a la tarifa más económica del pasaje en un vehículo común de la locomoción colectiva que el trabajador debe pagar para trasladarse desde su domicilio particular a su lugar de trabajo y viceversa; 2.- Que su cuantía se determine de acuerdo al número de pasajes o viajes que debe pagar cada trabajador en el medio de transporte indicado para su traslado habitual, y viceversa; 3.- Que la mencionada asignación diga relación con períodos efectivamente trabajados, y 4.- Que su monto se acredite por parte de la empresa mediante la confección de una planilla con indicación del nombre de cada trabajador, domicilio de éstos y cantidad asignada diariamente por tal concepto. (Circular N° 36, de 1988, SII)”. (Idem., página 138). Ahora bien, respecto a la “asignación de colación”, “es aquella en que el empleador compensa los gastos que debería efectuar el trabajador para costear su alimentación durante la jornada laboral, y ella puede otorgarse: 1) en dinero o en especie, 2) en la forma de un sistema de vales que el trabajador puede canjear en un establecimiento a su elección o determinado por el propio empleador, o bien, 3) manteniendo un casino en el que el personal pueda alimentarse. […]”. Las condiciones que debe cumplir la asignación de colación para que pueda ser considerada una percepción no remuneratoria. “Debe ser un monto razonable y prudente en relación a la finalidad para la cual ha sido establecida. Conforme a las instituciones fiscalizadoras, el monto razonable y prudente cuando los valores que se entreguen por tal concepto guarden relación con el costo real o aproximado que signifiquen los gastos de alimentación durante las horas de trabajo, según el caso y el dependiente de que se trate, atendidos el rango socioeconómico, jerarquía y nivel de remuneraciones. Esta cuestión de hecho le corresponderá calificarla al respectivo organismo fiscalizador. (Dictamen N° 592/34, de 26.02.2002 – Dirección del Trabajo). Esta restricción tiene por objeto evitar que el empleador incremente el monto de esta asignación para disminuir la base de cálculo de las cotizaciones previsionales y que el trabajador, a su vez, se vea beneficiado con el pago de menores impuestos”. (Idem. Páginas 138 y 139). Lo subrayado es nuestro. DÉCIMO CUARTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas, técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada, este jurisdicente ha llegado a la conclusión que la contribuyente no ha logrado desvirtuar las liquidaciones 352 A 361, todas de fecha 06.07.2023, por lo ya señalado en los considerando anteriores. Además, teniendo presente el reconocimiento tácito, de parte del recurrente, de que a partir del año comercial 2021 el sueldo base y las asignaciones de colación y movilización asignadas a don Miguel Burgos fueron modificadas recibiendo por ambos conceptos (colación y movilización) un total de $ 210.000. DÉCIMO QUINTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. DÉCIMO SEXTO: Que, se condenará en costas a la reclamada, por estimarse que no tuvo motivos plausibles para litigar. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 17 y siguientes de la Ley de la Renta; artículos 21, 115, 124, 125, 126, 127, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: En relación a la reclamación interpuesta a fojas 28 y siguientes, con fecha 15 de febrero de 2024, por don Hugo Tapia Krug, abogado, RUT: 13.307.419-8 en representación legal de ASESORIAS Y SERVICIOS NUEVA GESTION LIMITADA., RUT: 76.507.865-2; quienes vienen en interponer reclamo en conformidad al artículo 124 y siguientes del Código Tributario en contra de las liquidaciones n°s 352 a 361 de fecha 06.07.2023 por diferencias de Retenciones del artículo 74 del Decreto Ley 824/1974 declarados a través de F29, correspondiente a los meses de marzo a diciembre de 2020, emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos; se adoptan las siguientes decisiones: I.- Que, No Ha Lugar a la reclamación interpuesta, en consecuencia, se confirman las liquidaciones n°s 352 a 361 de fecha 06.07.2023, según lo vertido en los considerandos Noveno al Décimo Cuarto. II.- Que en consecuencia, se confirmar las liquidaciones citadas. III.- Que, atendido el mérito de proceso, se condena en costas a la parte reclamante, por no existir motivos plausibles para litigar. IV.- El Director Regional de la VIII Dirección Regional de Chillán del Servicio, en facultad de su arbitrio, dispondrá el cumplimiento administrativo de este fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo n.° 6 letra b) n° 6 del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte recurrente por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC: 24-9-0000114-1. RIT: GR-10-00008-2024. Cuantía Bruta: 30,68 UTM Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio 2025-03-25T12:39:42-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.