Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00008-2024 · 25 de marzo de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00008-2024
- RUC
- 24-9-0000114-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veinticinco de marzo de dos mil veinticinco
VISTOS:
Que, a fojas 28 y siguientes, comparece don Hugo Tapia Krug,
abogado, RUT: 13.307.419-8 en representación legal de ASESORIAS
Y SERVICIOS NUEVA GESTION LIMITADA, RUT: 76.507.865-2,
todos para estos efectos con domicilio en camino a Coronel 5580,
15A, San Pedro de la Paz; quienes vienen en interponer reclamo en
conformidad al artículo 124 y siguientes del Código Tributario en
contra de las liquidaciones n°s 352 a 361 de fecha 06.07.2023 por
diferencias de impuesto único al trabajo dependiente declarados a
través de F29, correspondiente a los meses de marzo a diciembre de
2020, emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio
de Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
En primer lugar, el libelo señala que la contribuyente
reclamante tiene el giro de consultoría de gestión frente al SII, en
donde dentro de ese contexto se presentó declaración anual de
impuesto a la renta correspondiente al AT 2021.
Luego, -prosigue- don Miguel Burgos Poblete, quien fuera
trabajador de la reclamante de autos, fue sometido al programa de
fiscalización “subdeclarante de impuesto global complementario en
personas de alto ingreso”, en donde con fecha 04.07.2022 mediante
notificación n° 995112 se solicitó a la contribuyente reclamante una
serie de antecedentes contables y tributarios de los años comerciales
2019, 2020 y 2021.
Enseguida, y revisados los antecedentes aportados, se
determinó que la reclamante pagó a don Miguel Burgos Poblete la
suma de $ 899.804 por concepto de asignaciones de colación y
movilización; desencadenándose como consecuencia, la emisión de
citación n° 41 de fecha 06.04.2023, para fiscalizar la correcta
procedencia y determinación de los gastos rebajados en la renta
liquida imponible para el AT 2021, específicamente los gastos
asociados a remuneraciones pagadas a don Miguel Burgos Poblete.
Posteriormente, indica que don Miguel Burgos Poblete es
empleado de la contribuyente de autos, empresa en la que se
desempeña como Gerente General desde el año 2016,
corroborándose que durante todo el año 2020 fueron entregadas por
conceptos de colación la suma de $ 449.902 desde enero a diciembre
de 2020 y por concepto de movilización la suma de $449.902 desde
enero a diciembre de igual año.
Enseguida, procede a compartir normativa legal, como el
artículo 41 del Código Tributario y jurisprudencia administrativa de
la Dirección del Trabajo.
Es así, que respecto a los $ 449.902 pagados a don Miguel
Burgos Poblete por concepto de movilización, señala que es
importante evaluar el rol que cumple y las distintas actividades que
despliega en sus funciones, en que en su rol de Gerente General es
el encargado de supervisar el desempeño de las salas de ventas de
los productos elaborados y comercializados por el grupo Noble
Corral, significando un despliegue territorial a lo largo de todo el
país, teniendo a su dirección puntos de venta en Concepción,
Chiguayante, Talcahuano, San Pedro de la Paz, Santiago y Cañete.
Además, es el encargado de supervisar las líneas productivas y de
abastecimiento, como asimismo, de asistir a ferias de ganado para
evaluar oportunidades de negocios de compraventa de ganado, las
cuales se ubican en Freire, Los Ángeles, Osorno y zona Sur en
general. Adicionalmente, debe desplegarse territorialmente
considerando que tiene a su cargo y dirección, la supervisión del
desposte de los animales.
Continuando con su exposición, indica que considerando el
domicilio particular de don Miguel Fernando Burgos está ubicado en
la comuna de San Pedro de la Paz, camino El Venado 1320, depto
406, Cumbres de Andalue, se hace necesario establecer una suma
por concepto de movilización que abarque el desplazamiento por las
distintas zonas en las que despliega sus funciones como Gerente
General, como asimismo, el contrato de trabajo no señala de forma
taxativa un único lugar donde el trabajador presta sus servicios, no
pudiendo el desplazamiento de esta persona como un trayecto
bidireccional entre su domicilio y una de las dependencias de la
empresa.
Luego, hace notar la existencia de un anexo de contrato de don
Miguel Burgos Poblete, donde en su cláusula segunda se indica que
el trabajador presta servicios a su empleador, y además, de manera
exclusiva a todas las empresas que hoy conforman el Grupo Santa
Victoria; procediendo luego a compartir y referirse al oficio n° 1952
del 25.08.2011 de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos
Internos.
Luego, y referente al concepto de colación, indica que don
Miguel Burgos Poblete desarrolla diariamente actividades en terreno,
haciendo hincapié en el oficio n° 2497 del 06.06.2001, recalcando
como excepción el nivel jerárquico mayor al resto de los trabajadores
que ostenta el Gerente General de la empresa, requiriendo un mayor
monto considerando sus funciones.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo en contra
de las liquidaciones n°s 352 a 361 emitidas con fecha 06 de julio de
2023, dejándolas sin efecto, con expresa condenación en costas.
A fojas 41, se tuvo por interpuesta la reclamación,
confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar.
A fojas 46 y siguientes, comparece don José Manuel Corvalán
Durán, abogado, en representación del Servicio de Impuestos
Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 41, solicitando el
rechazo del reclamo de autos, con costas.
Primeramente, hace referencia al acto reclamado, los
antecedentes del reclamo y sus fundamentos.
Luego, inicia su exposición compartiendo normativa jurídica
tal como el artículo 41 del Código del Trabajo, oficio 592/34 de la
Dirección del Trabajo, articulo 42 y 43 de la ley de Renta y articulo
17 de la misma normativa.
Enseguida, y refiriéndose a la asignación de movilización,
señala que la empresa le pago a don Miguel Burgos Poblete la suma
de $ 499.402 mensuales durante el año comercial 2020 por concepto
de asignación de movilización; sin embargo, -prosigue- el reclamante
incurre en una confusión al confundir el concepto de asignación de
movilización con el de viatico, compartiendo lo señalado por el oficio
n° 2473 del 2017.
Posteriormente, y refiriéndose a la asignación de colación,
señala que la empresa paga a don Miguel Burgos Poblete la suma de
$ 499.402 mensuales durante el año comercial 2020 por concepto
de asignación de colación; es así que -continua- conforme a lo
registrado en el libro de remuneraciones de la empresa, el pago de la
asignación de colación no es uniforme ni general a los trabajadores
de la empresa y además el monto que se le paga por dicho concepto
a don Miguel Burgos excede el valor corriente en plaza, el cual es de
$ 3.700, recibiendo este último un monto equivalente a $ 22.495.
Continuando con su exposición, señala que durante el año
comercial 2020 el trabajador percibió más por concepto de
asignaciones ($899.804) que por sueldo ($891.644), por lo que es
evidente la desproporción del monto de estas asignaciones; debiendo
destacar que a partir del año comercial 2021 el sueldo base y las
asignaciones de colación y movilización que se le pagan a don Miguel
Burgos fueron modificadas recibiendo por ambos concepto (colación
y movilización) un total de $ 210.000, monto muy inferior a los
$899.804 que recibió entre los años 2016 a 2020.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado conferido,
confirmar la actuación reclamada en autos y desechar las
pretensiones de la reclamante en todas sus partes, con costas.
A fojas 54, se tuvo por evacuado el traslado por parte del
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 64, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que
obra en autos, fijándose como hecho substancial y pertinente
controvertido el siguiente:
“Acredítese la efectividad o no de la concurrencia de los
presupuestos facticos que permitirían dejar sin efecto las liquidaciones
n°s 352 a 361, ambas de fecha 06 de julio de 2023. Hechos y
circunstancias que así lo ameriten”.
A fojas 141, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo
señalado por la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 28 y siguientes, comparece don Hugo
Tapia Krug, abogado, RUT: 13.307.419-8 en representación legal de
ASESORIAS Y SERVICIOS NUEVA GESTION LIMITADA., RUT:
76.507.865-2, todos para estos efectos con domicilio en camino a
Coronel 5580, 15A, San Pedro de la Paz; quienes vienen en
interponer reclamo en conformidad al artículo 124 y siguientes del
Código Tributario en contra de las liquidaciones n°s 352 a 361 de
fecha 06.07.2023 por diferencias de impuesto único al trabajo
dependiente declarados a través de F29, -Retenciones artículo 74
D.L. 824/1974, correspondiente a los meses de marzo a diciembre
de 2020, emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del
Servicio de Impuestos Internos, conforme a los fundamentos de
hecho y de derecho expuestos en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, a fojas 46 y siguientes, el Servicio de
Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que se
confirme la actuación desarrollada por este Servicio, todo ello con la
debida condenación en costas de la parte reclamante y que se dan
por reproducidos en esta parte.
CUARTO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba
durante el proceso:
DOCUMENTAL. La que consta de fojas 1 a 27.
- Liquidaciones n°s 352 a 361.
- Copia de resolución exenta n° 185.228.
- Copia de recurso de reposición administrativa.
TESTIMONIAL. La que consta a fojas 122 y siguientes,
consistente en la declaración de don Miguel Burgos Poblete y
doña Claudia Román Flores.
QUINTO: Que, la reclamada rindió la siguiente prueba durante
el proceso:
DOCUMENTAL. La que consta de fojas 78 a 117 vta.
- Contrato de trabajo de Miguel Burgos Poblete.
- Anexo de contrato de trabajo.
- Libro de remuneraciones año 2019 y 2020.
- Liquidaciones de sueldo año 2019 y 2020.
TESTIMONIAL. La que consta a fojas 122 y siguientes,
consistente en la declaración de doña Jeny González Castro.
SEXTO: Que, son hechos no discutidos por las partes:
1.- Que, la reclamante posee giro de Asesorías y consultorías,
siendo afectado por el Impuesto de Primera Categoría, y por ello, le
corresponde la determinación de sus ingresos mediante contabilidad
fidedigna.
2.- Que, la reclamante, interpuso ante sede administrativa
recurso de reposición administrativa.
3.- Que, efectivamente don Miguel Burgos Poblete recibió por
concepto de colación y movilización durante todo el año 2020 la
suma de $899.804, y a partir del año comercial 2021 el sueldo base
y las asignaciones de colación y movilización asignadas a don Miguel
Burgos fueron modificadas recibiendo por ambos conceptos (colación
y movilización) un total de $ 210.000.
4.- Que, el ente fiscal emitió con fecha 06.04.2023 emitió
Citación y posteriormente con fecha 06.07.2023 las liquidaciones
que en esta oportunidad se reclaman.
SÉPTIMO: Que, de otro lado, se trabó la discusión en torno al
punto fijado en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a
prueba, rolante a fojas 64 de autos.
OCTAVO: Que, en un previo análisis de la controversia de
autos, es pertinente indicar que el debate planteado en este juicio,
dice relación con la correcta determinación o no que efectuó la parte
reclamante respecto del establecimiento a favor de don Miguel
Burgos Poblete del monto de las asignaciones por concepto de
movilización y colación.
Es así que la parte reclamante corrobora que durante todo el
año comercial 2020 fueron entregadas a don Miguel Burgos Poblete
por conceptos de colación la suma de $ 449.902 desde enero a
diciembre de 2020 y por concepto de movilización la suma de
$449.902 desde enero a diciembre de igual año; estimando que
dichos conceptos son justificados y razonables; siendo importante -
a su juicio- evaluar el rol que cumple y las distintas actividades que
despliega en sus funciones, en que en su rol de Gerente General es
el encargado de supervisar el desempeño de las salas de ventas de
los productos elaborados y comercializados por el grupo Noble
Corral; recalcando además, el nivel jerárquico mayor al resto de los
trabajadores que ostenta el Gerente General de la empresa,
requiriendo un mayor monto por concepto de colación, considerando
sus funciones.
A contraparte, el ente fiscal, respecto a la asignación de
movilización, arguye que la reclamante incurre en una confusión al
confundir el concepto de asignación de movilización con el de viatico,
compartiendo lo señalado por el oficio n° 2473 del 2017; señalando
luego, y respecto al pago de la asignación de colación, que esta no es
uniforme ni general a los trabajadores de la empresa y además el
monto que se le paga por dicho concepto a don Miguel Burgos Poblete
excede el valor corriente en plaza, dado que, tal como se da cuenta
en la liquidaciones, el valor corriente en plaza de un almuerzo es de
$ 3.700, de acuerdo al domicilio en que presta habitualmente los
servicios, monto muy superior al monto diario que percibe don
Miguel Burgos Poblete por dicho concepto equivale a $ 22.495.
NOVENO: Que, en primer lugar, entrando al análisis de la
asignación por concepto de movilización entregada a don Miguel
Burgos Poblete, y al analizar la controversia de autos planteada es
dable tener presente que la normativa que gobierna la litis, en el
presente punto, es el artículo el artículo 17 N° 14 de la Ley de la
Renta: “No constituye renta: 14° La alimentación, movilización o
alojamiento proporcionado al empleado u obrero sólo en el interés del
empleador o patrón, o la cantidad que se pague en dinero por esta
misma causa, siempre que sea razonable a juicio del Director
Regional.”
De igual forma, se debe tener presente las instrucciones sobre
el tratamiento tributario que debe darse a la Asignación de
Movilización, las cuales se encuentran contenidas en la Circular N°
36 de 1988 la que señala expresamente que:
“Será considerada como un ingreso no constitutivo de renta para
quienes la perciban, pero sólo hasta la cantidad calificada como
"razonable" a juicio del respectivo Director Regional y siempre que sea
en el interés del empleador o patrón.
[…] b.4) A este respecto, la Dirección Nacional del Servicio de
Impuestos Internos, y sin perjuicio de las atribuciones que le competen
al respectivo Director Regional sobre esta materia, considera que es
razonable, para los fines del artículo 17, N° 14, la asignación de
movilización que cumpla a lo menos los siguientes requisitos y
condiciones copulativas;
b.4.1.- Que dicha asignación se otorgue en base a la tarifa más
económica que debe pagar cada trabajador en un vehículo común de
la locomoción colectiva, para trasladarse desde su domicilio particular
al lugar donde desempeña sus funciones o labores habituales, y
viceversa;
b.4.2.- Que la cuantía de tal beneficio se determine de acuerdo
al número de pasajes o viajes que debe pagar cada trabajador en el
medio de transporte indicado para su traslado desde su domicilio al
lugar de su trabajo habitual, y viceversa;
b.4.3.- Que la mencionada asignación diga relación con períodos
efectivamente trabajados; y,
b.4.4.- Que el monto de la referida asignación se acredite por
parte de la empresa mediante la confección de una planilla, con
indicación del nombre de cada trabajador, domicilio de éstos y
cantidad asignada diariamente por concepto de movilización, bajo las
condiciones detalladas precedentemente.”
Luego, es necesario referirnos a la conceptualización que nos
entrega la Dirección del Trabajo en cuento a que debe entenderse por
viatico, definido en el oficio n° 2473 del año 2017, que señala; “ El
viatico es la suma de dinero, de monto razonable y prudente, que los
empleadores pagan a los trabajadores a fin de que estos solventen los
gastos de alimentación, alojamiento o traslado en que incurran con
motivo del desempeño de sus labores, siempre que para dicho efecto
deban ausentarse del lugar de su residencia habitual”.
DÉCIMO: Que, por consiguiente, entrando al fondo del asunto
sometido al conocimiento de este Tribunal, esto es, a la pertinencia
de dejar sin efecto o no las liquidaciones reclamadas, es que frente a
la precaria documentación probatoria presentada por la parte
reclamante, se hace preponderante analizar la presentada por la
parte reclamada.
Es así, que a fojas 82 y siguientes nos encontramos con libro
de remuneraciones de enero a diciembre años 2019 y 2020, en donde
podemos apreciar la efectividad de las asignaciones otorgadas a don
Miguel Burgos Poblete, como asimismo, que dicha asignación no es
uniforme para todos los trabajadores de dicha empresa.
Enseguida, es necesario indicar que a contar del año comercial
2021 el sueldo base y las asignaciones otorgadas a don Miguel
Burgos Poblete fueron modificadas según declaración jurada n° 1887
aumentándose la renta total neta pagada a más de $64.000.000, esto
es, que a partir del año tributario 2022 don Miguel Burgos Poblete
recibió mensualmente por ambos conceptos (colación y movilización)
un total de $ 210.000 aproximadamente.
UNDÉCIMO: Que, entrando al terreno normativo, es
importante recordar, cierta normativa atingente, como lo es el
Ordinario 592/34 del año 2002 de la Dirección del Trabajo, el cual
en su parte pertinente indica lo siguiente; “Las asignaciones
convencionales de colación y movilización podrán constituir
remuneración y adquirir el carácter de imponibles cuando sus montos
superen los gastos razonables previstos para esos fines.”
Luego, y referente a las cantidades pagadas por concepto de
movilización y colación, nos encontramos con el articulo 17 n° 14 de
la LIR, el cual exceptúa del concepto de renta los beneficios de
alimentación, movilización y alojamiento proporcionado al empleado
u obrero solo en interés del empleador o patrón, y siempre que dichas
cantidades sean razonables a juicio del Director Regional.
Enseguida, y en estrecha relación con la normativa señalada
en el párrafo precedente, podemos mencionar la circular n° 36 de
1988, la cual indica que al incorporarse la asignación de movilización
al número 14 del artículo 17 de la LIR, esta quedo en igualdad de
condiciones que la asignación de colación, otorgada a los mismos
trabajadores, vale decir, como un ingreso no constitutivo de renta
para quienes la perciban, pero solo hasta la cantidad calificada como
razonable juicio del respectivo Director Regional y siempre que sea
en el interés del empleador o patrón.
DUODÉCIMO: Que, del análisis de los antecedentes que se
allegaron al proceso, podemos determinar que efectivamente don
Miguel Burgos Poblete recibió de enero a diciembre de los años 2019
y 2020 las asignaciones señaladas en autos por concepto de colación
y movilización; no siendo la asignación de colación uniforme para
todos los trabajadores de la empresa en comento, en los términos
requeridos por la circular ya mencionada, estimando que existe una
desproporción entre el valor corriente diario asignado por este
concepto de alimentación de $3.700 a un monto muy superior
otorgado a don Miguel Burgos Poblete por $ 22.495, no justificando
-a juicio de este sentenciador- las diferencias desproporcionadas que
representa tal asignación por concepto de colación.
Ahora bien, referente a la asignación de movilización,
entendiendo por tal aquella que debe cubrir los gastos en que
incurrió don Miguel Burgos Poblete desde su domicilio hasta camino
a Coronel 5580, bodega 15-A, esto es, la compensación de aquellos
gastos incurridos y derivados del traslado del domicilio al lugar de
trabajo y viceversa; a juicio de este sentenciador dicha asignación
igualmente ha sido fijada de manera desproporcionada, toda vez que
el empleador atribuyó dicha asignación a cubrir gastos de traslados
a diversos lugares del país a supervisar puntos de venta y líneas
productivas, excediendo el margen de uso de dicha asignación, cual
es, el traslado de los trabajadores desde sus hogares a la empresa y
viceversa.
DÉCIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, se debe
tener presente lo señalado en doctrina estableciendo que: “La
asignación de movilización compensa los gastos en que incurre el
trabajador para ir y volver desde su residencia al lugar de trabajo. Por
no constituir remuneración no es imponible siempre que se trate de un
monto razonable y prudente en relación a la finalidad para la cual ha
sido establecida, considerando el valor que normalmente deben pagar
los empleadores por este concepto, atendiendo a la naturaleza,
estructura y características de la empresa; el lugar que ocupa el
trabajador dentro de ella; el nivel jerárquico del trabajador; la labor o
actividad que desempeña y su remuneración. (Dictamen N° 592/34,
de 26.12.2002 – Dirección del Trabajo)”. (Cornejo Manríquez, Aníbal.
“Remuneraciones e Indemnizaciones”. Corman Editores Jurídicos, 4ª
Edición, octubre 2024, pág. 137).
Con respecto, si es tributable la asignación de movilización, se
establece que “no es tributable hasta el monto calificado de razonable
por el Director Regional del SII”. […] ¿Qué condiciones deben cumplirse
para que se considere razonable dicha asignación? 1.- Debe pagarse
el equivalente a la tarifa más económica del pasaje en un vehículo
común de la locomoción colectiva que el trabajador debe pagar para
trasladarse desde su domicilio particular a su lugar de trabajo y
viceversa; 2.- Que su cuantía se determine de acuerdo al número de
pasajes o viajes que debe pagar cada trabajador en el medio de
transporte indicado para su traslado habitual, y viceversa; 3.- Que la
mencionada asignación diga relación con períodos efectivamente
trabajados, y 4.- Que su monto se acredite por parte de la empresa
mediante la confección de una planilla con indicación del nombre de
cada trabajador, domicilio de éstos y cantidad asignada diariamente
por tal concepto. (Circular N° 36, de 1988, SII)”. (Idem., página 138).
Ahora bien, respecto a la “asignación de colación”, “es aquella
en que el empleador compensa los gastos que debería efectuar el
trabajador para costear su alimentación durante la jornada laboral, y
ella puede otorgarse: 1) en dinero o en especie, 2) en la forma de un
sistema de vales que el trabajador puede canjear en un
establecimiento a su elección o determinado por el propio empleador,
o bien, 3) manteniendo un casino en el que el personal pueda
alimentarse. […]”. Las condiciones que debe cumplir la asignación de
colación para que pueda ser considerada una percepción no
remuneratoria. “Debe ser un monto razonable y prudente en relación
a la finalidad para la cual ha sido establecida. Conforme a las
instituciones fiscalizadoras, el monto razonable y prudente cuando los
valores que se entreguen por tal concepto guarden relación con el costo
real o aproximado que signifiquen los gastos de alimentación durante
las horas de trabajo, según el caso y el dependiente de que se trate,
atendidos el rango socioeconómico, jerarquía y nivel de
remuneraciones. Esta cuestión de hecho le corresponderá calificarla al
respectivo organismo fiscalizador. (Dictamen N° 592/34, de
26.02.2002 – Dirección del Trabajo).
Esta restricción tiene por objeto evitar que el empleador
incremente el monto de esta asignación para disminuir la base de
cálculo de las cotizaciones previsionales y que el trabajador, a su vez,
se vea beneficiado con el pago de menores impuestos”. (Idem. Páginas
138 y 139). Lo subrayado es nuestro.
DÉCIMO CUARTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas
por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme
a las reglas de la sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad,
precisión, de los medios probatorios tenidos a la vista por este
sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas,
lógicas, técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada,
este jurisdicente ha llegado a la conclusión que la contribuyente no
ha logrado desvirtuar las liquidaciones 352 A 361, todas de fecha
06.07.2023, por lo ya señalado en los considerando anteriores.
Además, teniendo presente el reconocimiento tácito, de parte del
recurrente, de que a partir del año comercial 2021 el sueldo base y
las asignaciones de colación y movilización asignadas a don Miguel
Burgos fueron modificadas recibiendo por ambos conceptos (colación
y movilización) un total de $ 210.000.
DÉCIMO QUINTO: Que, las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y
concluido precedentemente.
DÉCIMO SEXTO: Que, se condenará en costas a la reclamada,
por estimarse que no tuvo motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo
dispuesto en los artículos 17 y siguientes de la Ley de la Renta;
artículos 21, 115, 124, 125, 126, 127, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y
200 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
En relación a la reclamación interpuesta a fojas 28 y
siguientes, con fecha 15 de febrero de 2024, por don Hugo Tapia
Krug, abogado, RUT: 13.307.419-8 en representación legal de
ASESORIAS Y SERVICIOS NUEVA GESTION LIMITADA., RUT:
76.507.865-2; quienes vienen en interponer reclamo en conformidad
al artículo 124 y siguientes del Código Tributario en contra de las
liquidaciones n°s 352 a 361 de fecha 06.07.2023 por diferencias de
Retenciones del artículo 74 del Decreto Ley 824/1974 declarados a
través de F29, correspondiente a los meses de marzo a diciembre de
2020, emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio
de Impuestos Internos; se adoptan las siguientes decisiones:
I.- Que, No Ha Lugar a la reclamación interpuesta, en
consecuencia, se confirman las liquidaciones n°s 352 a 361 de fecha
06.07.2023, según lo vertido en los considerandos Noveno al Décimo
Cuarto.
II.- Que en consecuencia, se confirmar las liquidaciones
citadas.
III.- Que, atendido el mérito de proceso, se condena en costas
a la parte reclamante, por no existir motivos plausibles para litigar.
IV.- El Director Regional de la VIII Dirección Regional de
Chillán del Servicio, en facultad de su arbitrio, dispondrá el
cumplimiento administrativo de este fallo, conforme a lo dispuesto
en el artículo n.° 6 letra b) n° 6 del Código Tributario, sin perjuicio
de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida
mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y
dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya
solicitado. Notifíquese a la parte recurrente por medio de carta
certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 24-9-0000114-1.
RIT: GR-10-00008-2024.
Cuantía Bruta: 30,68 UTM
Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y
la Región del Biobío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
2025-03-25T12:39:42-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.