Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00067-2024 · 3 de diciembre de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00067-2024
- RUC
- 24-9-0001040-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, a la fecha indicada al pie de firma.
Que, a folio 22 y siguientes, comparece don Luis Alberto Acevedo Cornejo,
cédula nacional de identidad n.° 9.297.084-1, representado por el abogado don
Germán Ruiz de la Maza, cédula nacional de identidad n.° 12.381.895-4, ambos
con domicilio para estos efectos en O´Higgins 940, Oficina 302-303, piso 3,
Concepción, quien deduce reclamo de nulidad en el procedimiento general de
reclamaciones, en contra de la Liquidación N° 321, de 18 de julio de 2024, emitida
por la Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, por
concepto de impuesto único del artículo 21 del D.L. N° 824, correspondiente al
año tributario 2021, por un impuesto determinado de $266.649.672,
ascendiendo el total con reajustes e intereses a $532.091.421. Solicita se declare
la nulidad total de la referida liquidación y de los actos administrativos que de ella
dependan, con costas.
Funda su reclamo, en lo principal, en que la liquidación adolecería de vicios
formales y de motivación que le causarían indefensión. Sostiene, en resumen,
que: (i) de conformidad con la Circular N° 63 de 2000, la liquidación se reduciría
al formulario 3283, el cual contendría solo información mínima, sin detallar las
partidas y conceptos observados, lo que no permitiría conocer las diferencias
determinadas; (ii) aun si se entendiera que la liquidación se compone además del
formulario denominado “Monto de diferencias detectadas”, existiría una
incongruencia, pues en el formulario 3283 se consignaría un total de
$532.091.421 y en la hoja de trabajo solamente $266.649.672, revelando
desorden y ausencia de coherencia; (iii) el formulario 3283 haría referencia a una
Citación N° 37 de fecha “26-04-20243” y a una hoja de trabajo N° 2 de 16 páginas,
cuando la acompañada tiene 22, lo que, a su juicio, impediría entender
válidamente emitida la citación y la liquidación, afectando incluso la prescripción;
y (iv) la liquidación no cumpliría las exigencias de la Circular N° 63 en cuanto a
identificación de conceptos, elementos y partidas, infringiendo el artículo 2 de la
Ley N° 18.575, los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, el artículo 8 bis N° 4 letra
a) del Código Tributario y las garantías constitucionales del artículo 19 N° 3 y N°
20, produciéndole indefensión.
Que, a folio 39, el abogado don José Manuel Corvalán Durán, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, evacúa el traslado conferido,
solicitando el rechazo íntegro del reclamo, confirmando la Liquidación N° 321 y
condenando en costas, por estimar que el acto impugnado se encuentra ajustado
a derecho.
En lo sustancial, expone que la liquidación, conforme a la Circular N° 63, no
se agota en el formulario 3283, sino que se integra además por la hoja de trabajo
N° 2 “Monto de Diferencias Detectadas” y, cuando proceda, por la hoja de trabajo
N° 3, documentos en los cuales se describen detalladamente las inversiones,
gastos y desembolsos observados, el desarrollo del procedimiento de
fiscalización, los antecedentes requeridos y aportados y el cálculo de las
diferencias de impuesto. Sostiene que la motivación del acto se cumple
suficientemente mediante la exposición de antecedentes en dichos documentos
y la remisión a ellos desde la liquidación, en coherencia con la denominada
“motivación per relationem”, reconocida por la jurisprudencia.
Añade que los errores de digitación en la fecha de la citación (“20243”) y
en el número de páginas de la hoja de trabajo N° 2 constituyen meras
irregularidades formales, que no recaen en requisitos esenciales ni han generado
indefensión, desde que la Citación N° 37 fue efectivamente emitida y notificada
el 26 de abril de 2024, y la hoja de trabajo acompañada contiene el detalle íntegro
de las diferencias observadas. Indica entonces que el contribuyente fue requerido
inicialmente mediante la notificación N° 4055, para cuya contestación se le
otorgó una prórroga, de seguido se le citó conforme al artículo 63 del Código
Tributario y, pese a ello, no justificó el origen de los fondos con los que financió
las inversiones del año comercial 2020, por lo que se procedió a determinar la
renta no justificada, afecta al impuesto único del artículo 21 del D.L. N° 824.
Afirma, finalmente, que no se han configurado los requisitos del artículo 1 N° 8
de la Ley N° 20.322 para invalidar la liquidación.
Que, a folio 55 consta que las partes no llegaron a una conciliación, y a folio
60, se recibió la causa fue recibida a prueba fijándose como punto controvertido
“Supuestos de hecho que importarían invalidar o anular la actuación reclamada.
Antecedentes y documentación contable que daría cuenta de los presupuestos
antes enunciados”.
Que, la reclamante rindió como probanza solamente una copia de la
actuación impugnada; y la reclamada, por su parte, acompañó prueba
documental, a folio 79 y siguientes, como sigue: copias de la notificación N°4055
de 15 de marzo de 2024, requiriendo al contribuyente para que aportara los
antecedentes que indica para llevar a cabo la fiscalización del impuesto a la renta
del año tributario 2021 por concepto de justificación de inversiones, gastos y/o
desembolsos; de la citación N°37, de 26 de abril de 2024, para que justificara el
origen de los fondos con los que efectuó las inversiones, gastos y/o desembolsos
que en ella se detallan, y de la resolución exenta n°268, de 18 de abril de 2024
otorgando prorroga de 5 días para dar respuesta a la notificación. Y luego, a folio
79 y siguientes, el detalle la carta de notificaciones al contribuyente, dos
certificados de notificación, visualización la carta de notificación de la citación y
de la carta de notificación de la liquidación.
A folio 119, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, de lo obrado, en el contexto de la reclamación incoada,
aparecen como hechos no controvertidos entre las partes los siguientes: a. Que
el contribuyente efectuó, durante el año comercial 2020, una serie de
inversiones, en moneda extranjera por $ 13.155.455 , además de un total de 63
inversiones en acciones y fondos mutuos, por un total de $ 2.608.598.297,
montos que resultan superiores a los ingresos declarados en su Formulario 22 del
año tributario 2021; b. Que, en el contexto del programa “Justificación de
Inversiones, Gastos y/o Desembolsos AT 2021”, el Servicio de Impuestos Internos
emitió la Notificación N° 4055 de 15 de marzo de 2024, posteriormente
prorrogada mediante la resolución exenta N° 268 de 18 de abril de 2024; c. Que
el mismo Servicio emitió la citación N° 37 de 26 de abril de 2024, solicitando al
contribuyente acreditar el origen de los fondos con los que financió las
inversiones en examen; d. Que el contribuyente no dio respuesta a dicha citación
dentro del plazo legal, ni, por lo mismo, en ella acreditó el origen de los fondos, a
satisfacción del Servicio de Impuestos Internos; y e. Que, en mérito de lo anterior,
se emitió la Liquidación N° 321 de 18 de julio de 2024, determinando un impuesto
único de $266.649.672, más reajustes e intereses, por un total de $532.091.421,
monto que no ha sido específicamente controvertido en cuanto a su cálculo. Por
último, cabe establecer, como un hecho que se desprende claramente de autos,
que las actuaciones de fiscalización – esto es, la citación número 37 de 24 de abril
de 2024, además de la liquidación que se reclama – fueron efectivamente
notificadas, estando ambas en pleno conocimiento de la reclamante en su
oportunidad y dentro de plazo legal.
SEGUNDO: Que, la cuestión jurídica sometida al conocimiento de este
Tribunal, consiste en determinar si la Liquidación N° 321 adolece de vicios de
forma o de motivación que recaigan en requisitos esenciales del acto
administrativo tributario y que, además, hayan ocasionado un perjuicio efectivo
al reclamante, en los términos exigidos por el artículo 1 N° 8 de la Ley N° 20.322,
de modo tal que proceda declarar su nulidad; o bien, si los defectos alegados se
reducen a irregularidades formales no invalidantes, que no han impedido al
contribuyente conocer las razones del reparo ni ejercer adecuadamente su
defensa.
TERCERO: Que, del examen del formulario 3283 y de la Hoja de trabajo N°
2 “Monto de diferencias detectadas”, aparece que la liquidación se compone de
un cuerpo principal —en el que se identifica al contribuyente, la clase de
impuesto, período tributario, importe del impuesto, además de los reajustes e
intereses— y de una hoja de trabajo en que se detallan las inversiones
observadas, el contexto del programa de fiscalización, los antecedentes
requeridos y los acompañados, la falta de justificación del origen de los fondos y
el cálculo de la base afecta al impuesto único del artículo 21 del D.L. N° 824. En
nuestro concepto, ello se ajusta a lo previsto en la Circular N° 63, cuyo apartado
relativo a “Liquidaciones” establece que este documento se compone de las
partidas y elementos no aclarados por el contribuyente, debiendo estar
constituido por la hoja de trabajo n° 2: monto de diferencias detectadas, la hoja
de trabajo n° 3, cadena del IVA — si procediera — y el cuerpo de la liquidación.
Cabe hacer presente, además, que la liquidación cumple todos y cada uno de los
requisitos del artículo 24 del Código Tributario, señalando expresamente el
monto de los tributos adeudados, el monto de las multas, y los reajustes e
intereses por mora en el pago.
CUARTO: Que, conforme al inciso cuarto del artículo 41 de la Ley N° 19.880,
los actos administrativos deben ser fundados, expresando clara y precisamente
los hechos y fundamentos de derecho que los justifican, y en su inciso final,
dispone que los informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución
cuando se incorporen al texto de esta. En este mismo contexto, la jurisprudencia
ha reconocido la validez de la denominada motivación “per relationem”, siempre
que los documentos a los que se remite el acto se encuentren efectivamente
incorporados al expediente y hayan sido puestos en conocimiento del interesado.
En la especie, la hoja de trabajo N° 2 describe el programa de fiscalización, las
inversiones observadas, los antecedentes requeridos y acompañados y la
determinación de la renta no justificada, siendo dichos antecedentes conocidos
por el contribuyente al haberle sido notificados en el curso del procedimiento de
fiscalización y junto con la liquidación impugnada.
QUINTO: Que, en cuanto a la alegada incongruencia entre los montos
consignados en el formulario 3283 y en la Hoja de trabajo N° 2, del tenor del
primero se advierte que, en la columna relativa al impuesto, se consigna la suma
de $266.649.672, mientras que el total de $532.091.421 corresponde al resultado
de adicionar a dicho impuesto los reajustes e intereses calculados al mes de julio
de 2024. De este modo, no se trata de dos actos administrativos distintos ni de
dos liquidaciones incongruentes, sino de la expresión, en un mismo formulario,
del impuesto determinado y de los recargos legales que, por mandato de los
incisos 1° y 3° del artículo 53 del Código Tributario, deben añadirse al capital
adeudado. La diferencia entre ambas cifras no revela, por tanto, falta de
fundamento ni arbitrariedad.
SEXTO: Que el reclamo también se apoya en que al pie de la liquidación se
indica que se adjunta la hoja de trabajo N° 2, que consta de 16 páginas, en
circunstancias de que la acompañada tiene 22; efectivamente, en la página 1 de
la caratula de la liquidación (F3283), en su esquina inferior izquierda, se lee "En
todas las copias se adjunta a la presente, Hoja de Trabajo N°2 de 16 páginas
correspondiente al Detalle de la Liquidación e Impuesto Renta Liquidado". Al
respecto, cabe indicar que una mera referencia (22 en vez de 16 páginas) en nada
hace la liquidación ininteligible, ni afecta el derecho a defensa. Podría, por cierto,
no indicarse el número de páginas de la hoja de trabajo, y aun así no existiría vició
alguno. El actor no ha demostrado qué perjuicio concreto le generó dicha
discrepancia formal; y, conforme al principio de conservación de los actos
administrativos, no procede invalidar un acto por meras irregularidades formales
cuando estas no recaen en requisitos esenciales ni han ocasionado indefensión o
un perjuicio efectivo al interesado.
Ahora bien, con respecto a que la liquidación suma un total de
$532.091.421 y la hoja de trabajo un total de $266.649.672, cabe indicar que la
primera indica claramente, en la columna "impuesto" el segundo de los montos
señalados; la diferencia del total se explica claramente con los montos
consignados en las columnas que corresponden a reajustes, intereses, y multas,
como ya se indicó. En este caso, no existe error alguno; la hoja de trabajo
determina impuestos, que se transcriben a la liquidación, la que agrega los ítems
señalados. No es posible entonces, la más mínima duda sobre los montos, que
han sido correctamente calculados y liquidados.
Por último, se alega, además, que la hoja de trabajo menciona la citación
n° 37 de “26-04-20243” lo que constituiría un vicio por citar un año que aún no
existe. Al respecto, cabe indicar que la precitada citación cuya copia rola a folio
84, y el reclamante no desconoce su notificación, está fechada 26 de abril de
2024; no es posible, entonces, que el actor no pudiera concluir, con el más
mínimo razonamiento, que existía un mero error de transcripción, que en nada le
perjudica. Del propio expediente aparece clara y consistentemente acreditado
que la citación fue efectivamente dictada en la fecha indicada, y así se consigna
en los documentos acompañados por la reclamada, como también en la narrativa
contenida en la hoja de trabajo N° 2. En tales condiciones, la referencia al año
“20243” no puede sino entenderse como un error material de digitación, que no
ha privado al contribuyente de conocer la citación real, de formular
observaciones ni de ejercer sus recursos, máxime si la citación fue debidamente
notificada al correo electrónico registrado y su existencia ha sido reconocida por
ambas partes.
SÉPTIMO: Que, respecto de la prescripción alegada, el reclamante sostiene
que, al consignarse en el formulario 3283 una citación de fecha “26-04-20243”,
no habría habido citación válida capaz de ampliar el plazo de prescripción del
artículo 200 del Código Tributario. Sin embargo, como se ha indicado, del
expediente consta la Citación N° 37 de 26 de abril de 2024, emitida y notificada
dentro del plazo de tres años contado desde el vencimiento del término para
declarar el impuesto a la renta del año tributario 2021, lo que extendió dicho
plazo en tres meses, dentro de los cuales se emitió la Liquidación N° 321, el 18 de
julio de 2024. En consecuencia, la acción fiscalizadora del Servicio se ejerció
dentro del término legal, no configurándose la prescripción invocada.
OCTAVO: Que el reclamante invoca también el incumplimiento de las
instrucciones de la Circular N° 63 en cuanto a la forma de consignar las partidas,
elementos y conceptos en la Hoja de trabajo N° 2. No obstante, examinada dicha
hoja, se advierte que en sus primeras páginas se identifica el programa de
fiscalización, el contribuyente, su domicilio, giro y la dirección electrónica de
notificación, así como el listado detallado de las inversiones, gastos y
desembolsos observados, con indicación del tipo de operación, montos,
informantes y fechas. En secciones posteriores se describen los antecedentes
requeridos, los efectivamente acompañados, la falta de acreditación del origen
de los fondos, y se expone el cálculo de la renta no justificada y del Impuesto
Único del artículo 21 del D.L. N° 824, cumpliendo así la función de hoja de trabajo
que registra el detalle y monto de las diferencias detectadas, en los términos
previstos por la propia Circular N° 63. Las observaciones del reclamante se
refieren, más bien, a la forma en que se rotulan las partidas o al uso de
determinadas mayúsculas o abreviaturas, lo que corresponde a aspectos de
técnica interna y no a requisitos esenciales del acto administrativo tributario.
NOVENO: Que, en lo que dice relación con la supuesta indefensión, cabe
recordar que el artículo 1 N° 8 de la Ley N° 20.322 exige, para que un vicio de
forma o de procedimiento afecte la validez del acto administrativo, no solo que
recaiga en un requisito esencial por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico, sino además que genere un perjuicio al interesado. En la
especie, el contribuyente fue debidamente puesto en conocimiento de la
notificación N° 4055, se le otorgó prórroga para cumplirla, se le notificó la citación
N° 37, se le notificó la liquidación N° 321 con su hoja de trabajo N° 2, y ha podido
deducir el presente reclamo en términos amplios y detallados, sin que se acredite
que algún error de referencia le haya impedido acompañar antecedentes sobre
el origen de los fondos o ejercer los recursos que la ley le franquea.
Por el contrario, la propia inacción del contribuyente al no justificar el
origen de las inversiones es lo que llevó a la determinación de diferencias y a la
emisión del acto reclamado, de manera que no puede atribuir a la
Administración una indefensión que deriva, en lo sustantivo, de su falta de
colaboración durante el proceso de fiscalización.
En doctrina se ha reconocido que, “[…] En un sistema tributario inspirado
en la libertad económica de los contribuyentes, son aquellos, y no la
Administración, quienes disponen de la información completa sobre su situación
patrimonial. Por esa razón, la ley impone al contribuyente e incluso a terceros bajo
ciertas circunstancias, el deber de colaborar activamente en la correcta
determinación de la cuantía de la obligación tributaria, aportando los
antecedentes necesarios para tal propósito”. (Larraín Villanueva, Florencia. “La
Tutela Judicial Efectiva del Contribuyente”. Thomson Reuters, año 2023, pág.
114). Cabe indicar que, en este contexto, no se ha controvertido que el
reclamante no aportó antecedente alguno en la etapa administrativa.
DÉCIMO: Que, en todo caso, no es jurídicamente admisible que el
contribuyente pretenda edificar la nulidad de la liquidación sobre la base de
errores mínimos o imprecisiones formales que, apreciadas en su contexto, no le
han irrogado perjuicio alguno ni han afectado su derecho a defensa, ni la
comprensión del acto administrativo ni el contenido esencial de la decisión.
Aceptar una tesis distinta importaría desnaturalizar el procedimiento tributario y
convertirlo en un mecanismo para explotar defectos inocuos, en abierta
contradicción con el principio de buena fe procesal que informa nuestro
ordenamiento. Por el contrario, la invocación insistente de vicios puramente
formales, carentes de relevancia material, y la insistencia en fundar la nulidad en
errores que no generan indefensión, revela más bien una estrategia procesal
orientada a eludir obligaciones tributarias válidamente determinadas, lo que
resulta evidentemente contrario al ordenamiento jurídico, y este Tribunal no
puede amparar.
UNDÉCIMO: Que, en definitiva, del análisis de los antecedentes aparece
que no se han acreditado vicios de forma o de procedimiento que recaigan sobre
requisitos esenciales del acto administrativo y que, además, hayan generado un
perjuicio efectivo al interesado, en los términos exigidos por el ordenamiento
para justificar la declaración de nulidad de la actuación impugnada. En razón de
lo expuesto, el reclamo de nulidad deberá ser rechazado, confirmándose el acto
administrativo impugnado.
Teniendo además especialmente presente lo dispuesto en los artículos 63,
117 y siguientes, 123 bis, 124, 132 y 139 del Código Tributario; en los artículos 21
y 70 del D.L. N° 824, sobre Impuesto a la Renta; en la Ley N° 20.322, en su artículo
1 N° 8 lo dispuesto en la Ley N° 19.880; y en los artículos 19 N° 3, N° 20 y 38 de la
Constitución Política de la República, y demás normas pertinentes:
SE RESUELVE:
1. Que, NO HA LUGAR, en todas sus partes, al reclamo deducido por don Luis
Alberto Acevedo Cornejo en contra de la Liquidación N° 321, de 18 de julio
de 2024, emitida por la Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos;
2. Que, en consecuencia, se confirma la actuación precitada
3. Que, por haber sido totalmente vencida, estar ellas solicitadas, y no
advirtiéndose motivo plausible para litigar, se condenará en costas a la
parte perdidosa.
4. Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta
sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código
Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el
artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009,
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme al artículo 131 bis
del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Cuantía Bruta: 122,72 UTM
RUC: 24-9-0001040-7
RIT: GR-10-00067-2024
Proveyó don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Juez Tribunal del Biobio
2025-12-03T12:07:04-0300
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.