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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00067-2024 · 3 de diciembre de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00067-2024
RUC
24-9-0001040-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, a la fecha indicada al pie de firma. Que, a folio 22 y siguientes, comparece don Luis Alberto Acevedo Cornejo, cédula nacional de identidad n.° 9.297.084-1, representado por el abogado don Germán Ruiz de la Maza, cédula nacional de identidad n.° 12.381.895-4, ambos con domicilio para estos efectos en O´Higgins 940, Oficina 302-303, piso 3, Concepción, quien deduce reclamo de nulidad en el procedimiento general de reclamaciones, en contra de la Liquidación N° 321, de 18 de julio de 2024, emitida por la Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, por concepto de impuesto único del artículo 21 del D.L. N° 824, correspondiente al año tributario 2021, por un impuesto determinado de $266.649.672, ascendiendo el total con reajustes e intereses a $532.091.421. Solicita se declare la nulidad total de la referida liquidación y de los actos administrativos que de ella dependan, con costas. Funda su reclamo, en lo principal, en que la liquidación adolecería de vicios formales y de motivación que le causarían indefensión. Sostiene, en resumen, que: (i) de conformidad con la Circular N° 63 de 2000, la liquidación se reduciría al formulario 3283, el cual contendría solo información mínima, sin detallar las partidas y conceptos observados, lo que no permitiría conocer las diferencias determinadas; (ii) aun si se entendiera que la liquidación se compone además del formulario denominado “Monto de diferencias detectadas”, existiría una incongruencia, pues en el formulario 3283 se consignaría un total de $532.091.421 y en la hoja de trabajo solamente $266.649.672, revelando desorden y ausencia de coherencia; (iii) el formulario 3283 haría referencia a una Citación N° 37 de fecha “26-04-20243” y a una hoja de trabajo N° 2 de 16 páginas, cuando la acompañada tiene 22, lo que, a su juicio, impediría entender válidamente emitida la citación y la liquidación, afectando incluso la prescripción; y (iv) la liquidación no cumpliría las exigencias de la Circular N° 63 en cuanto a identificación de conceptos, elementos y partidas, infringiendo el artículo 2 de la Ley N° 18.575, los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, el artículo 8 bis N° 4 letra a) del Código Tributario y las garantías constitucionales del artículo 19 N° 3 y N° 20, produciéndole indefensión. Que, a folio 39, el abogado don José Manuel Corvalán Durán, en representación del Servicio de Impuestos Internos, evacúa el traslado conferido, solicitando el rechazo íntegro del reclamo, confirmando la Liquidación N° 321 y condenando en costas, por estimar que el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho. En lo sustancial, expone que la liquidación, conforme a la Circular N° 63, no se agota en el formulario 3283, sino que se integra además por la hoja de trabajo N° 2 “Monto de Diferencias Detectadas” y, cuando proceda, por la hoja de trabajo N° 3, documentos en los cuales se describen detalladamente las inversiones, gastos y desembolsos observados, el desarrollo del procedimiento de fiscalización, los antecedentes requeridos y aportados y el cálculo de las diferencias de impuesto. Sostiene que la motivación del acto se cumple suficientemente mediante la exposición de antecedentes en dichos documentos y la remisión a ellos desde la liquidación, en coherencia con la denominada “motivación per relationem”, reconocida por la jurisprudencia. Añade que los errores de digitación en la fecha de la citación (“20243”) y en el número de páginas de la hoja de trabajo N° 2 constituyen meras irregularidades formales, que no recaen en requisitos esenciales ni han generado indefensión, desde que la Citación N° 37 fue efectivamente emitida y notificada el 26 de abril de 2024, y la hoja de trabajo acompañada contiene el detalle íntegro de las diferencias observadas. Indica entonces que el contribuyente fue requerido inicialmente mediante la notificación N° 4055, para cuya contestación se le otorgó una prórroga, de seguido se le citó conforme al artículo 63 del Código Tributario y, pese a ello, no justificó el origen de los fondos con los que financió las inversiones del año comercial 2020, por lo que se procedió a determinar la renta no justificada, afecta al impuesto único del artículo 21 del D.L. N° 824. Afirma, finalmente, que no se han configurado los requisitos del artículo 1 N° 8 de la Ley N° 20.322 para invalidar la liquidación. Que, a folio 55 consta que las partes no llegaron a una conciliación, y a folio 60, se recibió la causa fue recibida a prueba fijándose como punto controvertido “Supuestos de hecho que importarían invalidar o anular la actuación reclamada. Antecedentes y documentación contable que daría cuenta de los presupuestos antes enunciados”. Que, la reclamante rindió como probanza solamente una copia de la actuación impugnada; y la reclamada, por su parte, acompañó prueba documental, a folio 79 y siguientes, como sigue: copias de la notificación N°4055 de 15 de marzo de 2024, requiriendo al contribuyente para que aportara los antecedentes que indica para llevar a cabo la fiscalización del impuesto a la renta del año tributario 2021 por concepto de justificación de inversiones, gastos y/o desembolsos; de la citación N°37, de 26 de abril de 2024, para que justificara el origen de los fondos con los que efectuó las inversiones, gastos y/o desembolsos que en ella se detallan, y de la resolución exenta n°268, de 18 de abril de 2024 otorgando prorroga de 5 días para dar respuesta a la notificación. Y luego, a folio 79 y siguientes, el detalle la carta de notificaciones al contribuyente, dos certificados de notificación, visualización la carta de notificación de la citación y de la carta de notificación de la liquidación. A folio 119, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de lo obrado, en el contexto de la reclamación incoada, aparecen como hechos no controvertidos entre las partes los siguientes: a. Que el contribuyente efectuó, durante el año comercial 2020, una serie de inversiones, en moneda extranjera por $ 13.155.455 , además de un total de 63 inversiones en acciones y fondos mutuos, por un total de $ 2.608.598.297, montos que resultan superiores a los ingresos declarados en su Formulario 22 del año tributario 2021; b. Que, en el contexto del programa “Justificación de Inversiones, Gastos y/o Desembolsos AT 2021”, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Notificación N° 4055 de 15 de marzo de 2024, posteriormente prorrogada mediante la resolución exenta N° 268 de 18 de abril de 2024; c. Que el mismo Servicio emitió la citación N° 37 de 26 de abril de 2024, solicitando al contribuyente acreditar el origen de los fondos con los que financió las inversiones en examen; d. Que el contribuyente no dio respuesta a dicha citación dentro del plazo legal, ni, por lo mismo, en ella acreditó el origen de los fondos, a satisfacción del Servicio de Impuestos Internos; y e. Que, en mérito de lo anterior, se emitió la Liquidación N° 321 de 18 de julio de 2024, determinando un impuesto único de $266.649.672, más reajustes e intereses, por un total de $532.091.421, monto que no ha sido específicamente controvertido en cuanto a su cálculo. Por último, cabe establecer, como un hecho que se desprende claramente de autos, que las actuaciones de fiscalización – esto es, la citación número 37 de 24 de abril de 2024, además de la liquidación que se reclama – fueron efectivamente notificadas, estando ambas en pleno conocimiento de la reclamante en su oportunidad y dentro de plazo legal. SEGUNDO: Que, la cuestión jurídica sometida al conocimiento de este Tribunal, consiste en determinar si la Liquidación N° 321 adolece de vicios de forma o de motivación que recaigan en requisitos esenciales del acto administrativo tributario y que, además, hayan ocasionado un perjuicio efectivo al reclamante, en los términos exigidos por el artículo 1 N° 8 de la Ley N° 20.322, de modo tal que proceda declarar su nulidad; o bien, si los defectos alegados se reducen a irregularidades formales no invalidantes, que no han impedido al contribuyente conocer las razones del reparo ni ejercer adecuadamente su defensa. TERCERO: Que, del examen del formulario 3283 y de la Hoja de trabajo N° 2 “Monto de diferencias detectadas”, aparece que la liquidación se compone de un cuerpo principal —en el que se identifica al contribuyente, la clase de impuesto, período tributario, importe del impuesto, además de los reajustes e intereses— y de una hoja de trabajo en que se detallan las inversiones observadas, el contexto del programa de fiscalización, los antecedentes requeridos y los acompañados, la falta de justificación del origen de los fondos y el cálculo de la base afecta al impuesto único del artículo 21 del D.L. N° 824. En nuestro concepto, ello se ajusta a lo previsto en la Circular N° 63, cuyo apartado relativo a “Liquidaciones” establece que este documento se compone de las partidas y elementos no aclarados por el contribuyente, debiendo estar constituido por la hoja de trabajo n° 2: monto de diferencias detectadas, la hoja de trabajo n° 3, cadena del IVA — si procediera — y el cuerpo de la liquidación. Cabe hacer presente, además, que la liquidación cumple todos y cada uno de los requisitos del artículo 24 del Código Tributario, señalando expresamente el monto de los tributos adeudados, el monto de las multas, y los reajustes e intereses por mora en el pago. CUARTO: Que, conforme al inciso cuarto del artículo 41 de la Ley N° 19.880, los actos administrativos deben ser fundados, expresando clara y precisamente los hechos y fundamentos de derecho que los justifican, y en su inciso final, dispone que los informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de esta. En este mismo contexto, la jurisprudencia ha reconocido la validez de la denominada motivación “per relationem”, siempre que los documentos a los que se remite el acto se encuentren efectivamente incorporados al expediente y hayan sido puestos en conocimiento del interesado. En la especie, la hoja de trabajo N° 2 describe el programa de fiscalización, las inversiones observadas, los antecedentes requeridos y acompañados y la determinación de la renta no justificada, siendo dichos antecedentes conocidos por el contribuyente al haberle sido notificados en el curso del procedimiento de fiscalización y junto con la liquidación impugnada. QUINTO: Que, en cuanto a la alegada incongruencia entre los montos consignados en el formulario 3283 y en la Hoja de trabajo N° 2, del tenor del primero se advierte que, en la columna relativa al impuesto, se consigna la suma de $266.649.672, mientras que el total de $532.091.421 corresponde al resultado de adicionar a dicho impuesto los reajustes e intereses calculados al mes de julio de 2024. De este modo, no se trata de dos actos administrativos distintos ni de dos liquidaciones incongruentes, sino de la expresión, en un mismo formulario, del impuesto determinado y de los recargos legales que, por mandato de los incisos 1° y 3° del artículo 53 del Código Tributario, deben añadirse al capital adeudado. La diferencia entre ambas cifras no revela, por tanto, falta de fundamento ni arbitrariedad. SEXTO: Que el reclamo también se apoya en que al pie de la liquidación se indica que se adjunta la hoja de trabajo N° 2, que consta de 16 páginas, en circunstancias de que la acompañada tiene 22; efectivamente, en la página 1 de la caratula de la liquidación (F3283), en su esquina inferior izquierda, se lee "En todas las copias se adjunta a la presente, Hoja de Trabajo N°2 de 16 páginas correspondiente al Detalle de la Liquidación e Impuesto Renta Liquidado". Al respecto, cabe indicar que una mera referencia (22 en vez de 16 páginas) en nada hace la liquidación ininteligible, ni afecta el derecho a defensa. Podría, por cierto, no indicarse el número de páginas de la hoja de trabajo, y aun así no existiría vició alguno. El actor no ha demostrado qué perjuicio concreto le generó dicha discrepancia formal; y, conforme al principio de conservación de los actos administrativos, no procede invalidar un acto por meras irregularidades formales cuando estas no recaen en requisitos esenciales ni han ocasionado indefensión o un perjuicio efectivo al interesado. Ahora bien, con respecto a que la liquidación suma un total de $532.091.421 y la hoja de trabajo un total de $266.649.672, cabe indicar que la primera indica claramente, en la columna "impuesto" el segundo de los montos señalados; la diferencia del total se explica claramente con los montos consignados en las columnas que corresponden a reajustes, intereses, y multas, como ya se indicó. En este caso, no existe error alguno; la hoja de trabajo determina impuestos, que se transcriben a la liquidación, la que agrega los ítems señalados. No es posible entonces, la más mínima duda sobre los montos, que han sido correctamente calculados y liquidados. Por último, se alega, además, que la hoja de trabajo menciona la citación n° 37 de “26-04-20243” lo que constituiría un vicio por citar un año que aún no existe. Al respecto, cabe indicar que la precitada citación cuya copia rola a folio 84, y el reclamante no desconoce su notificación, está fechada 26 de abril de 2024; no es posible, entonces, que el actor no pudiera concluir, con el más mínimo razonamiento, que existía un mero error de transcripción, que en nada le perjudica. Del propio expediente aparece clara y consistentemente acreditado que la citación fue efectivamente dictada en la fecha indicada, y así se consigna en los documentos acompañados por la reclamada, como también en la narrativa contenida en la hoja de trabajo N° 2. En tales condiciones, la referencia al año “20243” no puede sino entenderse como un error material de digitación, que no ha privado al contribuyente de conocer la citación real, de formular observaciones ni de ejercer sus recursos, máxime si la citación fue debidamente notificada al correo electrónico registrado y su existencia ha sido reconocida por ambas partes. SÉPTIMO: Que, respecto de la prescripción alegada, el reclamante sostiene que, al consignarse en el formulario 3283 una citación de fecha “26-04-20243”, no habría habido citación válida capaz de ampliar el plazo de prescripción del artículo 200 del Código Tributario. Sin embargo, como se ha indicado, del expediente consta la Citación N° 37 de 26 de abril de 2024, emitida y notificada dentro del plazo de tres años contado desde el vencimiento del término para declarar el impuesto a la renta del año tributario 2021, lo que extendió dicho plazo en tres meses, dentro de los cuales se emitió la Liquidación N° 321, el 18 de julio de 2024. En consecuencia, la acción fiscalizadora del Servicio se ejerció dentro del término legal, no configurándose la prescripción invocada. OCTAVO: Que el reclamante invoca también el incumplimiento de las instrucciones de la Circular N° 63 en cuanto a la forma de consignar las partidas, elementos y conceptos en la Hoja de trabajo N° 2. No obstante, examinada dicha hoja, se advierte que en sus primeras páginas se identifica el programa de fiscalización, el contribuyente, su domicilio, giro y la dirección electrónica de notificación, así como el listado detallado de las inversiones, gastos y desembolsos observados, con indicación del tipo de operación, montos, informantes y fechas. En secciones posteriores se describen los antecedentes requeridos, los efectivamente acompañados, la falta de acreditación del origen de los fondos, y se expone el cálculo de la renta no justificada y del Impuesto Único del artículo 21 del D.L. N° 824, cumpliendo así la función de hoja de trabajo que registra el detalle y monto de las diferencias detectadas, en los términos previstos por la propia Circular N° 63. Las observaciones del reclamante se refieren, más bien, a la forma en que se rotulan las partidas o al uso de determinadas mayúsculas o abreviaturas, lo que corresponde a aspectos de técnica interna y no a requisitos esenciales del acto administrativo tributario. NOVENO: Que, en lo que dice relación con la supuesta indefensión, cabe recordar que el artículo 1 N° 8 de la Ley N° 20.322 exige, para que un vicio de forma o de procedimiento afecte la validez del acto administrativo, no solo que recaiga en un requisito esencial por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico, sino además que genere un perjuicio al interesado. En la especie, el contribuyente fue debidamente puesto en conocimiento de la notificación N° 4055, se le otorgó prórroga para cumplirla, se le notificó la citación N° 37, se le notificó la liquidación N° 321 con su hoja de trabajo N° 2, y ha podido deducir el presente reclamo en términos amplios y detallados, sin que se acredite que algún error de referencia le haya impedido acompañar antecedentes sobre el origen de los fondos o ejercer los recursos que la ley le franquea. Por el contrario, la propia inacción del contribuyente al no justificar el origen de las inversiones es lo que llevó a la determinación de diferencias y a la emisión del acto reclamado, de manera que no puede atribuir a la Administración una indefensión que deriva, en lo sustantivo, de su falta de colaboración durante el proceso de fiscalización. En doctrina se ha reconocido que, “[…] En un sistema tributario inspirado en la libertad económica de los contribuyentes, son aquellos, y no la Administración, quienes disponen de la información completa sobre su situación patrimonial. Por esa razón, la ley impone al contribuyente e incluso a terceros bajo ciertas circunstancias, el deber de colaborar activamente en la correcta determinación de la cuantía de la obligación tributaria, aportando los antecedentes necesarios para tal propósito”. (Larraín Villanueva, Florencia. “La Tutela Judicial Efectiva del Contribuyente”. Thomson Reuters, año 2023, pág. 114). Cabe indicar que, en este contexto, no se ha controvertido que el reclamante no aportó antecedente alguno en la etapa administrativa. DÉCIMO: Que, en todo caso, no es jurídicamente admisible que el contribuyente pretenda edificar la nulidad de la liquidación sobre la base de errores mínimos o imprecisiones formales que, apreciadas en su contexto, no le han irrogado perjuicio alguno ni han afectado su derecho a defensa, ni la comprensión del acto administrativo ni el contenido esencial de la decisión. Aceptar una tesis distinta importaría desnaturalizar el procedimiento tributario y convertirlo en un mecanismo para explotar defectos inocuos, en abierta contradicción con el principio de buena fe procesal que informa nuestro ordenamiento. Por el contrario, la invocación insistente de vicios puramente formales, carentes de relevancia material, y la insistencia en fundar la nulidad en errores que no generan indefensión, revela más bien una estrategia procesal orientada a eludir obligaciones tributarias válidamente determinadas, lo que resulta evidentemente contrario al ordenamiento jurídico, y este Tribunal no puede amparar. UNDÉCIMO: Que, en definitiva, del análisis de los antecedentes aparece que no se han acreditado vicios de forma o de procedimiento que recaigan sobre requisitos esenciales del acto administrativo y que, además, hayan generado un perjuicio efectivo al interesado, en los términos exigidos por el ordenamiento para justificar la declaración de nulidad de la actuación impugnada. En razón de lo expuesto, el reclamo de nulidad deberá ser rechazado, confirmándose el acto administrativo impugnado. Teniendo además especialmente presente lo dispuesto en los artículos 63, 117 y siguientes, 123 bis, 124, 132 y 139 del Código Tributario; en los artículos 21 y 70 del D.L. N° 824, sobre Impuesto a la Renta; en la Ley N° 20.322, en su artículo 1 N° 8 lo dispuesto en la Ley N° 19.880; y en los artículos 19 N° 3, N° 20 y 38 de la Constitución Política de la República, y demás normas pertinentes: SE RESUELVE: 1. Que, NO HA LUGAR, en todas sus partes, al reclamo deducido por don Luis Alberto Acevedo Cornejo en contra de la Liquidación N° 321, de 18 de julio de 2024, emitida por la Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos; 2. Que, en consecuencia, se confirma la actuación precitada 3. Que, por haber sido totalmente vencida, estar ellas solicitadas, y no advirtiéndose motivo plausible para litigar, se condenará en costas a la parte perdidosa. 4. Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a las partes conforme al artículo 131 bis del Código Tributario. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Cuantía Bruta: 122,72 UTM RUC: 24-9-0001040-7 RIT: GR-10-00067-2024 Proveyó don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio 2025-12-03T12:07:04-0300 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.