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Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00072-2024 · 9 de enero de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00072-2024
RUC
24-9-0001101-2
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, a la fecha indicada en el pie de firma. VISTOS Y CONSIDERANDOS: 1. Que, en lo principal del escrito de fojas 09 y siguientes, comparece don JULIO ANDRES BRIONES SOTO, abogado, Rut n° 13.624.514- 7 en representación de don RODRIGO ANTONIO AGUAYO ALEGRIA, RUT N° 15.187.839-3; quien deduce reclamo en contra del giro de fecha 17 de julio de 2024, el cual tiene como antecedente la Liquidación n° 180404334 de fecha 20 de julio de 2021 emitida por el ente fiscal. Luego, en cuanto al termino de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio, aludido por el reclamante, señala que la liquidación reclamada fue emitida y notificada fuera del plazo de prescripción, toda vez que el plazo para computar ha de contarse desde el plazo final para que el contribuyente declare su renta en el año 2018, sumando los tres años y los tres meses, debido al efecto de la citación, concluyendo el plazo para emitir el giro, a fines de julio del año 2021, y no en el año 2024. 2. Que, a fojas 24 y siguiente, comparece el abogado don José Manuel Corvalán Durán, en representación de la parte reclamada, quien evacúa el traslado conferido, allanándose parcialmente a lo expresado en el reclamo, por cuanto señala que, la Liquidación n° 180404334 fue notificada por correo electrónico con fecha 21 de julio de 2021, por lo que el plazo para notificar el giro reclamado vencía el 22 de julio de 2024 y, conforme consta en certificado que se acompañan, fue notificado por correo electrónico enviado el 19 de julio de 2024 a las 10:46 hrs.; razón por la cual la alegación del contribuyente debe ser desestimada. Sin embargo, también se advierte que la liquidación aludida fue dejada sin efecto por la Resolución Ex n° 139.233 de fecha 28.12.2021 del Departamento de Procedimientos Administrativos de la VIII Dirección Regional Concepción, dado que las diferencias de impuestos determinadas por el AT 2018 obedecían a errores en la declaración de impuesto a la renta y que fueron corregidos mediante declaración rectificatoria presentada en dicha instancia. Por lo anterior, -prosigue- si bien el giro reclamado fue emitido oportunamente, carece actualmente de causa pues la liquidación a la que alude fue dejada sin efecto por el propio Servicio de Impuestos Internos, incluso antes de ser notificado, razón por la cual dicho giro debe invalidarse. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado otorgado al Servicio de Impuestos Internos, proveerlo y, en definitiva, resolver conforme a derecho, declarando el allanamiento en los términos planteados, sin condenación en costas 3. Que, ante este escenario, correspondería en primer término referirse a la excepción de prescripción alegada por la reclamante, sin embargo y frente a lo expuesto, y no existiendo controversia alguna, este Tribunal no se pronunciará sobre los extremos del reclamo deducido. 4. A fojas 26, se citó a las partes a oír sentencia. Por estas consideraciones y, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; artículos 11, 21, 60, 63, 115, 123 y siguientes del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás disposiciones legales aplicables, se declara: I.- Que, HA LUGAR, al reclamo deducido en el escrito de fojas 09 y siguientes, por don JULIO ANDRES BRIONES SOTO, abogado, Rut n° 13.624.514-7 en representación de don RODRIGO ANTONIO AGUAYO ALEGRIA, RUT N° 15.187.839-3. II.- Que, en consecuencia, ante el allanamiento del Servicio de Impuestos Internos se deja sin efecto el giro de fecha 17 de julio de 2024 reclamado en autos, al carecer actualmente de causa pues la liquidación del cual proviene, fue dejada sin efecto por el propio Servicio de Impuestos Internos, mediante Resolución Ex. N° 139.233 del 28.12.2021; razón por lo que dicho giro debe dejarse sin efecto. III.- Que, no se condenará en costas a la parte vencida, teniendo presente lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 132 del Código Tributario. IV.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, avísese a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC: N° 24-9-0001101-2. RIT: GR-10-00072-2024. CUANTIA BRUTA: 101,35 UTM Resolvió don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio 2025-01-09T12:56:53-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.