Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00003-2011 · 29 de septiembre de 2011
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00003-2011
- RUC
- 11-9-0000042-3
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RESUMEN:
PARTES: HOTELERA FRANCISCO DE AGUIRRE LIMITADA CON SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 11-9-0000042-3
RIT: ES-06-00003-2011
MATERIA: Reclamo de Resolución
La Serena, veintinueve de septiembre de dos mil once.
VISTOS:
Que a fojas 14, con fecha 6 de abril del año en curso,
comparece don LUIS GASTÓN IVER HUDSON, abogado, cédula nacional de
Identidad número 8.532.986-3, patrocinante de HOTELERA FRANCISCO DE
AGUIRRE LIMITADA, rol único tributario número 77.377.720-9, sociedad del giro
de su denominación, domiciliada en Avenida Cordovez 210, La Serena, cuyo
representante es Don Faustino Alonso González, cédula nacional de Identidad
número 5.168.608-K, y viene en interponer reclamo de conformidad a las normas
del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de
Resolución que más adelante se individualiza, emanada del Servicio de Impuestos
Internos IV Dirección Regional La Serena.
El acto materia de la reclamación es la Resolución Exenta N°
001 de fecha 30 de Noviembre de 2010, rolante a fojas 1, notificada por carta
certificada despachada a la reclamante con fecha 6 de diciembre de 2010;
fundada en que, a fin de verificar la procedencia de los saldos de las cuentas por
cobrar que ascienden a la suma de $336.337.019, por el año tributario 2008, se le
solicitó al reclamante los libros diario, mayor, balances e inventarios, libro FUT,
declaraciones de impuestos y documentación sustentatoria; que dicha solicitud de
información se realizó primero mediante requerimiento efectuado por notificación
N° 0006698 de fecha 30 de julio de 2010 y, posteriormente, a través de citación
número 66 de fecha 29 de octubre de 2010, a la que el reclamante no dio
respuesta, en cuanto no aportó los libros inventario y balances y documentación
sustentatoria. Conforme lo anterior, se ordena la reducción del saldo FUT de la
empresa y la agregación a los retiros imputados al FUT por la suma de
$336.337.019. (Trescientos treinta y seis millones trescientos treinta y siete mil
diecinueve pesos); de la misma forma, ordena la reducción del saldo de
remanente del crédito para el impuesto de primera categoría, utilizados en el
ejercicio, a la suma de $59.353.394. (Cincuenta y nueve millones trescientos
cincuenta y tres mil trescientos noventa y cuatro pesos). Ordena,
consecuencialmente, la reducción del capital propio de la empresa, para el
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ejercicio siguiente y la modificación de la declaración de impuesto a la renta
correspondiente al año tributario 2008, en los códigos 231, 226, 838 y 627.
El reclamo de la contribuyente antes indicada, rolante a fojas
14, en el cual solicita se deje sin efecto en forma total o parcial la Resolución
Exenta N° 001 del 30 de noviembre de 2010. Expresa que, según consta en el
documento formulario n° 3309 denominado Acta de Recepción y/o acceso
documentación, acompañó dentro de plazo los siguientes documentos: Libros de
contabilidad diario, mayor, balance, remuneraciones, fut 2007 y 2008; Libro de
contabilidad de compras y ventas 2007 y 2008; Facturas de proveedores 2007 y
2008; F-29 2007 y 2008; F 22 años tributarios 2008 y 2009. No obstante que se
entregó la documentación requerida, el Servicio estimó que sólo se dio respuesta
en parte y procedió a efectuar la citación número 66 de fecha 29 de octubre de
2010. Por lo cual se entregó como información adicional, vía correo electrónico,
con fecha 20 y 29 de octubre, los siguientes antecedentes: Cuenta clientes y Libro
mayor; Renta líquida imponible año 2008- 2009. Agrega que concurrió a las
dependencias del Servicio informando que las facturas emitidas durante el año
2007 se encontraban en el Hotel y que las llevarían al SII, sin embargo, se le
señaló por la funcionaria del departamento de fiscalización doña Roxana Rojas
Vargas, que ello se iría solicitando en la medida que se hicieran necesarias, lo
cual no ocurrió. Manifiesta que el sistema contable de la empresa es llevado
íntegramente en la ciudad de Santiago, mediante sistema computacional, por lo
que toda la documentación contable de la empresa se encontraba en Santiago.
La reclamante sostiene que no ha visto pagadas sus deudas
por cobrar del año calendario 2007, y que la cuenta por cobrar es efectiva en los
términos existentes. Que la acumulación de tales montos se debe a que
efectivamente por desconocimiento de la circular n° 24 del 2008 del Servicio de
Impuestos Internos, la sociedad no efectuó el castigo de algunos créditos de
cuantía menor, toda vez que acarrearía más gastos el cobro que la recuperación
misma. Sostiene además que existe un tema con la imputación de los pagos
realizados por clientes con créditos, los cuales en reiteradas oportunidades
efectuaban pagos sin señalar a qué factura correspondía, lo que acarreó que el
departamento de cobranza no cancelara la más antigua, sino que la que
correspondiere al monto, lo cual implicó que en ocasiones se cancelaran las
facturas más recientes.
Señala que las resoluciones emitidas por las instituciones
públicas deben ser fundadas y en este caso, la resolución que determina como
irreal la cuenta varios deudores, sólo lo hace a través de una presunción fundada
en una falta de entrega de los antecedentes solicitados, lo cual no es efectivo, ya
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que, durante toda la instancia de fiscalización se prestó la máxima colaboración.
Agrega que parece absurdo que una empresa, que tiene ventas anuales
superiores a 45.000 unidades de fomento, cierre en saldo cero al 31 de diciembre
las cuentas por cobrar, y que en el último año se ha recuperado la suma de
$153.896.288. (Ciento cincuenta y tres millones ochocientos noventa y seis mil
doscientos ochenta y ocho pesos).
Que la Resolución Exenta N° 001 del 30 de noviembre de
2010 fue objeto de solicitud de revisión administrativa por el contribuyente con
fecha 31 de enero de 2010, y rechazada por el Servicio con fecha 14 de marzo de
2011, mediante Resolución Exenta N° 987, notificada con fecha 16 de marzo del
presente año. Esta circunstancia alteró el plazo para reclamar, por lo que el
reclamo de autos se tuvo por interpuesto dentro de plazo, según se indica en la
resolución dictada al efecto.
A fojas 140 y siguientes, con fecha 7 de mayo de 2011,
comparece don Alonso Vergara Arce, Director Regional subrogante de la IV
Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su
representación, evacuando el traslado de fojas 31, solicita el rechazo del reclamo
de autos, en virtud de los siguientes argumentos: que con fecha 30 de julio de
2010 se practicó a la reclamante un requerimiento de información, mediante
notificación en formulario 3301, folio 0006698, por medio de la cual se requirió la
contabilidad y los antecedentes tributarios, financieros y legales de la empresa,
entre otros, el libro diario, mayor, inventario y balances, libro FUT, declaraciones
de impuestos y documentación sustentatoria de respaldo; el 16 de agosto, según
da cuenta acta de recepción en formulario 3309, acompañó libro de contabilidad
diario, mayor, balance, remuneraciones y registro del fondo de utilidades
tributarias del año 2007 y 2008; libro de compras y ventas años 2007 y 2008;
facturas de proveedores años 2007 y 2008; formularios 29 de los años 2007 y
2008; y formularios 22 años 2008 y 2009; no aportó libro de inventarios, ni las
copias de las facturas de venta, guías de despacho, notas de debito y crédito
emitidas, ni las boletas de ventas emitidas, a pesar de haber sido solicitadas
expresamente en el requerimiento; además el libro diario del año 2008 se
acompañó con anotaciones hasta el 22 de diciembre del año 2008. En virtud de
esto se notificó con fecha 29 de octubre la citación número 66, de la misma fecha,
a fin de que rectificara, ampliara, aclarara o confirmara su declaración de
impuestos del año tributario 2008, donde registra en el código 816 del formulario
22, un saldo de $336.337.019, que corresponde a la cuenta clientes (cuentas por
cobrar) y que corresponde al saldo de las deudas que los clientes de la
contribuyente tienen con ella al 31 de diciembre de 2007 y cuyos respaldos
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documentales no fueron aportados. En virtud que la contribuyente dio respuesta
solo en parte a la citación, se procedió a emitir y notificar la resolución recurrida.
Agrega que, al tratarse las cuentas por cobrar de una cuenta
de activo, reduce o rebaja los saldos de la empresa. La costumbre comercial
indica que prestado un servicio y emitido el documento tributario el cliente debe
proceder a su pago íntegro, dichos dineros ingresan a la empresa y son
considerados en la determinación de su renta líquida imponible para efectos del
impuesto de primera categoría y consecuencialmente para el impuesto global
complementario de los socios cuando son retirados de la empresa. La situación
anormal es que los clientes no paguen sus deudas, en cuyo caso la contribuyente
cumpliendo ciertos requisitos, puede castigarlas o remitirlas, situación que debe
constar y acreditarse ante la administración tributaria. Que el contribuyente
auditado y actual reclamante es una sociedad de responsabilidad limitada cuyo
giro es el servicio de hotelería y que se encuentra dentro de las actividades del art.
20 N° 3 del D.L. 825 de 1974. En razón de lo anterior y de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 68 inciso final del D.L. 824 de 1974 debe determinar su
renta efectiva mediante contabilidad completa según balance. El contribuyente
debe llevar el libro balances (art. 25 N° 3 del Código de Comercio), donde el
contribuyente debe hacer una enunciación estimativa de todos sus bienes, tanto
muebles como inmuebles, y de todos sus créditos activos y pasivos (Art. 29 del
Código de Comercio). El inciso 1° del artículo 16 del Código Tributario indica que
“en los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán
ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas
contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus
negocios”. Las citadas prácticas contables adecuadas se refieren a los principios
contables contenidos en el Boletín Técnico N° 1 del Colegio de Contadores que
trata sobre la Teoría de Contabilidad, en especial el principio N° 18 de la
“Exposición” donde “Los estados financieros deben contener toda la información y
discriminación básica y adicional que sea necesaria para una adecuada
interpretación de la situación financiera y de los resultados económicos del ente a
que se refieren”. De esta manera no basta que el contribuyente aporte sólo el
balance, sino que también todo el detalle de las cuentas contables y los
documentos de respaldo, situación que no aconteció en la especie.
Sostiene el Servicio que es una práctica frecuente que las
empresas realicen un estimativo de las cuentas de cliente que no podrán ser
cobradas, la que se denomina “Provisión por créditos incobrables”, que por lo
general corresponde a un porcentaje de las ventas de la empresa. La cuenta
clientes se la define como una cuenta del activo que refleja las deudas que tienen
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los clientes con la empresa, se conocen contablemente como “cuentas por cobrar”
y en la nomenclatura legal como “créditos activos” (Art. 28 Código de Comercio).
Esta cuenta es un activo corriente, también denominado activo circulante, que es
aquel activo líquido a la fecha del cierre del ejercicio, estos activos deben hacerse
efectivos dentro del año comercial respectivo, registrando la empresa al 31 de
diciembre de 2007 un saldo de $336.337.019, (Trescientos treinta y seis millones
trescientos treinta y siete mil diecinueve pesos), este monto global no ha sido
acreditado ni respaldado con el libro auxiliar de inventarios, donde se detalle
individualmente cada una de estas operaciones, así como tampoco se han
aportado los documentos o antecedentes que las respaldan.
Refiriéndose al origen de la cuenta en cuestión, señala que el
contribuyente fue abultando la cuenta cliente desde el 19 de octubre de 2001,
llegando su saldo al 31 de diciembre de 2007 a la suma de $336.337.019.
(Trescientos treinta y seis millones trescientos treinta y siete mil diecinueve
pesos), en circunstancias que el activo circulante se agota dentro del año. Lo
normal en el campo de las relaciones comerciales es que los usuarios de los
servicios de hotelería paguen dichos servicios una vez que éstos han concluido y
la empresa les ha emitido el respectivo documento tributario. Bajo este supuesto,
es dable entender que la acreencia que ostenta la empresa contra sus clientes
ascendente a $336.337.019. (Trescientos treinta y seis millones trescientos treinta
y siete mil diecinueve pesos), es una situación anormal, lo que financiera y
económicamente significa que este monto supuestamente debe estar en la “caja” y
en la contabilidad de la empresa no lo está. No es aceptable que la empresa haya
acumulado su saldo de la cuenta “clientes” desde el año 2001 hasta el 2007 sin
que haya habido de su parte el ánimo o la intención de agotar los medios de
cobro, en especial el cobro judicial de ellos. Es más, podemos observar que
muchas de estas deudas ya se encuentran prescritas (Art. 2515 del Código Civil),
y que se trata de clientes que se reiteran en su supuesta morosidad.
Sostiene que, de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario,
el saldo de la cuenta “clientes” debió ser acreditado por el contribuyente en la
etapa administrativa de fiscalización, previo al reclamo, con contabilidad completa,
lo que implica que el monto de dicha deuda debió respaldarse con los asientos
detallados en el libro de inventario y diario, y con los documentos de sustento,
como boletas, facturas, guías de despacho u otros. No habiendo aportado el
contribuyente los documentos solicitados por el Servicio tanto a través de
requerimiento de información como a través de la citación, el Servicio procedió a
tasar la base imponible determinándose un déficit de saldo de caja, cuya
diferencia se estimó retirada por la empresa. Estos retiros deben ser considerados
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gastos rechazados del artículo 33 N° 1 letra c de la Ley de la Renta. Al no
acreditarse la consistencia de la cuenta “clientes” se presume que los saldos
fueron pagados y retirados por los socios, debiendo haberse “cargado” la cuenta
caja antes de ser “retiradas” por los socios e imputarse al saldo del FUT de la
empresa. Siendo así, estos dineros ingresaron a la empresa como utilidades
tributables, las cuales deben ser imputadas al saldo FUT de la empresa. Esto
implicó una reducción del saldo FUT y una reducción de los créditos del impuesto
de primera categoría utilizados en el ejercicio. Finalmente según lo dispuesto en el
artículo 41 N° 1 inciso 1°, 2° y 3° de la Ley de la Renta, el capital propio tributario
se disminuyó, porque al presumirse el retiro de los dineros, ello implicó una
disminución del capital propio tributario. Al respecto el N° 1 de la referida
disposición, señala que se entiende por capital propio las diferencias entre el
activo y pasivo exigible, debiendo rebajarse previamente los valores intangibles,
nominales, transitorios y de orden (valores “intro”), que son aquellos activos que
no representan una inversión efectiva, y en este caso, el monto destinado a retiro
por la disminución de la cuenta “clientes” se considera precisamente un “activo
transitorio” que no representa inversiones efectivas.
En cuanto a los argumentos de la reclamante, alega el
Servicio que no es efectivo que haya puesto toda la documentación requerida en
la citación a disposición del Servicio, ya que no acompañó el libro inventarios, ni
las facturas o boletas de ventas o algún otro comprobante fehaciente de la cuenta
cliente. En cuanto a que la documentación de las ventas se encontraría a
disposición del Servicio en el establecimiento de la reclamante, ello no implica que
la empresa haya solicitado al Servicio una revisión en sus dependencias de la
documentación, y que en conversaciones verbales, tanto la contadora como el
representante legal de la empresa señalaron que la documentación estaba
guardada sin orden en una bodega desaseada. La resolución reclamada ha
presumido retiros en este caso, no solo en base a las normas legales que lo
permiten, sino también en base a hechos reales. Como el que la fiscalizadora a
cargo de la auditoría recibió, en visita a la empresa, listados de pago, en éstos se
consignan pagos hechos por la mayoría de los clientes que se indican en el listado
de la cuenta “cliente” recibida por correo electrónico con fecha 20 de octubre de
2010, apreciándose además que los pagos corresponden a facturas de mayor
numeración que las adeudadas. Además se deja constancia que existen algunos
pagos hechos que corresponden a algunos valores que al 31 de diciembre de
2007 formaban parte de la cuenta “cliente”, como saldos pendientes de pagos,
debiendo estar canceladas debitando la cuenta “cliente” y “cargando” la cuenta de
la Caja, respecto de lo cual, claramente se ha omitido su contabilización y
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consecuentemente se ha omitido un retiro por ese monto. Esto demuestra que el
contribuyente ha mantenido relaciones comerciales de manera permanente con
los clientes y se observa una continuidad en sus pagos, sin embargo no
contabiliza dichos pagos de clientes, abultando los saldos en la cuenta clientes de
activos, sin que se registren como ingresos y utilidades de la empresa, lo que
económica y financieramente ha importado un retiro de esos dineros.
En cuanto a la alegación de la reclamante en relación a la
existencia de facturas pagadas después de la fiscalización, esta situación no
aparece del todo clara, toda vez que en el año tributario 2009 la reclamante
presentó en su declaración en el código 816 un saldo de $305.717.076, y en el
balance del año tributario 2010 vuelve a registrar en la cuenta clientes un saldo de
$339.962.729, por lo que contable y tributariamente no se ajustan a la realidad de
los hechos. Por las alegaciones transcritas el Servicio solicita el rechazo íntegro
del reclamo de autos.
Señala además el Servicio que en virtud de lo dispuesto en el
inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, no podría la reclamante hacer
valer en este juicio el libro de contabilidad (inventarios), y documentación de
respaldo de los clientes declarados en el ejercicio. Esto por cuanto según dicha
norma legal, no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación
directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante en la citación, y que éste último, no
obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra dentro del
plazo legal.
A esta solicitud el tribunal le dio tramitación incidental, ordenó
la formación de cuaderno separado y dejó su resolución para la sentencia
definitiva. La reclamante, evacuando el traslado, sostuvo que debía rechazarse el
incidente por cuanto la aplicación de esta norma en forma retroactiva afectaría su
derecho de propiedad; que debe aplicarse el artículo 24 de la Ley sobre el efecto
retroactivo de las leyes y que en la Región de Coquimbo la norma invocada por el
Servicio solamente empezó a regir a contar del 1 de febrero de 2011 y la auditoría
efectuada a la reclamante es del año 2010.
A fojas 155 se recibió la causa a prueba, rindiéndose por las
partes la que a continuación se indica.
Antecedentes del proceso:
I.- La parte reclamante acompañó al proceso los
siguientes documentos: a fojas. 1, copia de resolución reclamada; a fojas. 3,
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copia de notificación de la resolución reclamada, folio 1130723; a fojas. 4, copia de
notificación de la Resolución Exenta N° 987; a fojas. 5, copia de Resolución
Exenta N° 987 de 14 de marzo de 2011 del Servicio de Impuestos Internos IV
Dirección Regional La Serena, que rechaza solicitud de revisión de la actuación
fiscalizadora; a fojas. 7, escritura pública de mandato judicial; a fojas. 10, copia de
Acta de recepción y/o acceso documentación de fecha 16 de agosto de 2010,
formulario n° 3309; a fojas. 11, copia de correo electrónico de fecha 7 de febrero
de 2011, que reenvía correo enviado a la dirección [email protected] con fecha 29 de
octubre de 2010; a fojas. 12, copia de correo electrónico, que reenvía correo
enviado a la dirección [email protected] con fecha 20 de octubre de 2010; a fojas. 13,
copia de correo electrónico, que reenvía correo enviado a la dirección
[email protected] con fecha 29 de octubre de 2010; a fojas. 24, Formulario de solicitud
de revisión de la actuación fiscalizadora, timbrado por el Servicio de Impuestos
Internos con fecha 31 de enero de 2011; de fojas. 25 a 27, escrito de solicitud de
reconsideración administrativa de fiscalización contra Resolución Exenta N° 001
de 30 de noviembre de 2010. A fojas. 30 se ordenó custodiar en secretaría del
tribunal, libros de contabilidad diario, mayor, balance, remuneraciones y fut 2007 –
2008, libro de compras y ventas 2007 – 2008, formulario 29 de los periodos 2007 –
2008, formulario 22 de los periodos 2007 – 2008; detalle de facturas pagadas
después de la fiscalización del SII, libro de inventario y balance cuenta cliente año
2007.
En custodia de la secretaría del tribunal: un archivador con
fotocopias de facturas año 2002; dos archivadores con fotocopias de facturas año
2003; un legajo con fotocopias de facturas año 2004; dos archivadores con
fotocopias de facturas año 2005; un archivador con fotocopias de facturas año
2006; tres archivadores con fotocopias de facturas año 2007; libros de ventas
números 1 al 16.
A fojas. 236, declaración extrajudicial de doña Andrea
Meléndez Núñez, presentada al Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos IV Dirección Regional de La Serena, en representación de doña Paloma
Alonso Meléndez, en la cual señala acompañar documentos en dicha sede
administrativa. Timbrada por el Servicio con fecha 18 de mayo de 2011.
II.- El Servicio de Impuestos Internos acompañó los
siguientes documentos: A fojas 36, Resolución SIIPERS. Ex. N° 1203, de fecha
21 de enero de 2009, que designa subrogantes al cargo de Director Regional de
La Serena del Servicio de Impuestos Internos; a fojas 37, notificación de
requerimiento de información folio 0006698 de fecha 30 de julio de 2010; a fojas
38, Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación formulario n° 3309 de
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8
mailto:[email protected]
mailto:[email protected]
mailto:[email protected]
fecha 16 de agosto de 2010; a fojas 39, citación n° 66 de 29 de octubre de 2010; a
fojas 40, copia de notificación de citación n° 66, folio 1043614 de 29 de octubre de
2010; a fojas 41, Resolución Exenta N° 001 de 30 de noviembre de 2010; de fojas
43 a 51, listado de facturas por cobrar; a fojas 52, copia de formulario 22 de la
reclamante del año tributario 2009; de fojas 54 a 58, copia de balance general de
la reclamante, del año tributario 2010; de fs. 59 a 64, copia de balance general de
la reclamante, del año tributario 2009; a fojas 65, impresión de correo electrónico
enviado con fecha 20 de octubre de 2010, por parte de la reclamante al correo
[email protected]; a fojas 66, determinación de la renta líquida imponible de la
reclamante, al 31 de diciembre de 2005; a fojas 67, determinación del capital
propio de la reclamante, al 31 de diciembre de 2006; de fojas 68 a 73, copia de
balance general de la reclamante al 31 de diciembre del año 2006; de fojas 74 a
94, libro mayor de la reclamante hasta el 31 de diciembre de 2007; a fojas 95,
impresión de correo electrónico, de fecha 29 de octubre de 2010, enviado por la
funcionaria del Servicio de Impuestos Internos Rossana Rojas, a Rossana Falcón,
contadora de la reclamante; a fojas 96, impresión de correo electrónico, de fecha
29 de octubre de 2010, enviado por Rossana Falcón, contadora de la reclamante,
a la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos Rossana Rojas; de fojas 97 a
130, listado de facturas por cobrar a la reclamante; a fojas 131, impresión de
correo electrónico, de fecha 25 de noviembre de 2010, enviado por Rossana
Falcón, contadora de la reclamante, a la funcionaria del Servicio de Impuestos
Internos Rossana Rojas; de fojas 132 a 134, determinación del capital propio de la
reclamante al 31 de diciembre de 2007. De fojas 135 a 139, informe de fecha 3 de
mayo de 2011, emitido por la fiscalizadora del Servicio Rossana Rojas, a Jefe de
Departamento Jurídico de la Dirección Regional La Serena del Servicio de
Impuestos Internos. A fojas 192, documento emitido por el Servicio de Impuestos
Internos, que registra el timbraje de hojas sueltas correspondiente a la reclamante
de autos.
III.- Declaración de testigos:
De fojas 173 a 177, testigos presentados por el Servicio de
Impuestos Internos, 1.- Milenko Orlando Zurita Rojas; 2.- Rossana del Carmen
Rojas Vargas; y 3.- Christian Soto Torres, todos funcionarios del Servicio y con
domicilio en Juan Antonio Matta 461 oficina 202, Edificios Públicos, La Serena.
De fojas 178 a fojas 185, testimonial de la reclamante, por la
cual depusieron los testigos, 1.- Mercedes Marianela Galleguillos Ortiz,
administradora de empresas, con domicilio en calle Isabel Bongardt número 1441,
La Serena; 2.- Marta Luisa Schwenke Inayao, contador auditor, con domicilio en
Alameda 1653, Santiago; 3.- Rossana Falcón Catriñir, contadora, con domicilio en
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mailto:[email protected]
Pasaje Cameron 471, Maipú, Santiago; 4.- Marco Flores Moreno, contador, con
domicilio en Las Rojas Oriente 302, La Serena; 5.- Faustino Alonso González,
empresario, con domicilio en Alameda 1316, oficina 31, Santiago.
IV.- Oficios:
A fojas 223, se dio lugar a solicitud de oficios realizada por la
reclamante, a fin de que las empresas e instituciones públicas que allí se indican
informen al Tribunal sobre la existencia de convenios de pago y uso con la
sociedad reclamante, en virtud de los cuales pagarían a 30, 60, y 90 días desde la
facturación. En cumplimiento a lo ordenado, se evacuaron respuestas por las
empresas e instituciones que a continuación se indica: A fojas 266, Ripley S.A; a
fojas 267, Codelco Chile; a fojas 274, Compañía Minera del Pacífico; a fojas 275,
Sociedad Agrícola Uni Agri Ovalle Limitada; a fojas 302, empresa Orica Mining
Services; a fojas 311, empresa Exploraciones Mineras; a fojas 316, Sandvik Chile
S.A; a fojas 329, Siemens S.A; a fojas 346, empresa Waltmart Chile S.A; a fojas
354, empresa Finning Chile S.A; a fojas 301, empresa Turismo Cocha S.A. En
cumplimiento a medida para mejor resolver decretada a fojas 403, el Servicio de
Impuestos Internos respondió oficio a fojas 433, acompañando facturas de la
reclamante, las que se agregaron a la custodia y que corresponden a aquellas
supuestamente pendientes de pago.
V.- Informe pericial.
A fojas 227, a petición de la reclamante, se procedió a
designar por el Tribunal a la perito contable tributaria Bernarda Elgueta Carrasco.
A fojas 362 consta el informe pericial y en secretaría del tribunal, libros 1 al 5
anexados al peritaje.
A fojas 405 el Servicio de Impuestos Internos objetó el informe
por las razones que indica.
VI.- Inspección Personal del Tribunal.
A fojas 282 se agregó acta de Inspección Personal del
Tribunal practicada a las instalaciones del Hotel de la reclamante y especialmente
las dependencias en que se guardarían las facturas pendientes de pago a que se
refieren las liquidaciones.
A fojas 414 y 420 rolan escritos de observaciones a la prueba,
de la reclamante y reclamada, respectivamente.
Se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
10
10
1°: Que la contribuyente HOTELERA FRANCISCO DE
AGUIRRE LIMITADA, rol único tributario número 77.377.720-9, viene en
interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículos
123 y siguientes del Código Tributario, en contra de Resolución Exenta n° 001 de
fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por el Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, en cuanto en ella se ordena
la reducción del saldo FUT de la empresa y la agregación a los retiros imputados
al FUT por la suma de $336.337.019. (Trescientos treinta y seis millones
trescientos treinta y siete mil diecinueve pesos); de la misma forma ordena la
reducción del saldo de remanente del crédito para el impuesto de primera
categoría, utilizados en el ejercicio, a la suma de $59.353.394. (Cincuenta y nueve
millones trescientos cincuenta y tres mil trescientos noventa y cuatro pesos).
Ordena consecuencialmente la reducción del capital propio de la empresa, para el
ejercicio siguiente y la modificación de la declaración de impuesto a la renta
correspondiente al año tributario 2008, en los códigos 231, 226, 838 y 627.
2°: Que el reclamo se funda en que la resolución reclamada
se sustenta únicamente en la supuesta falta de entrega de antecedentes por parte
de su representada ante requerimiento de información y posterior citación del
Servicio de Impuestos Internos; correspondientes a libros diario, mayor, balances
e inventarios, libro FUT, declaraciones de impuestos y documentación
sustentatoria; en que los no aportados según la resolución serían los libros
inventario y balances y documentación sustentatoria. Falta de entrega de
antecedentes que no es efectiva, toda vez que presentó los antecedentes
solicitados y puso a disposición del Servicio sus dependencias para que
concurriera a examinar la documentación correspondiente a las ventas, sin
embargo, desde el Servicio le habrían manifestado que ello era innecesario, y que
los antecedentes se les irían solicitando en la medida que los requirieran, lo cual
no aconteció. Señala que la cuenta por cobrar es efectiva en los términos
existentes y no se han efectuado retiros por parte de los socios como presume el
Servicio. Que la acumulación de tales montos se debe a que, por desconocimiento
de la circular n° 24 del 2008 del Servicio de Impuestos Internos, la sociedad no
efectuó el castigo de algunos créditos de cuantía menor, toda vez que acarrearía
mas gastos el cobro que la recuperación misma; también a problemas con la
imputación de los pagos realizados por clientes con créditos, los cuales en
reiteradas oportunidades efectuaban pagos sin señalar a qué factura
correspondía, lo que acarreó que el departamento de cobranza no cancelara la
mas antigua, sino que la que correspondiere al monto, lo cual implicó que en
ocasiones se cancelaran las facturas más recientes. Manifiesta que la resolución
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reclamada carece de fundamento y cae en el absurdo de pretender que una
empresa, que tiene ventas anuales superiores a 45.000 unidades de fomento,
cierre en saldo cero al 31 de diciembre las cuentas por cobrar; por lo demás, en el
último año se ha recuperado la suma de $153.896.288. (Ciento cincuenta y tres
millones ochocientos noventa y seis mil doscientos ochenta y ocho).
3°: Que, a fojas 140 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos evacuó el traslado de rigor, solicitando el rechazo del reclamo de autos,
por los argumentos que se reprodujeron en la parte expositiva y que se pueden
resumir en los siguientes:
a).- Se requirió a la reclamante la contabilidad y los
antecedentes tributarios, financieros y legales de la empresa, sin embargo, no
aportó libro de inventarios, ni las copias de las facturas de venta, guías de
despacho, notas de debito y crédito emitidas, ni las boletas de ventas emitidas, a
pesar de haber sido requeridas expresamente en el requerimiento notificado con
fecha 30 de julio de 2010, folio n° 0006698; además el libro diario del año 2008 se
acompañó con anotaciones hasta el 22 de diciembre del año 2008.
b).- Que al tratarse las cuentas por cobrar de una cuenta de
activo, reduce o rebaja los saldos de la empresa, esta cuenta es un activo
corriente, también denominado activo circulante, que es aquel activo líquido a la
fecha del cierre del ejercicio, estos activos deben hacerse efectivos dentro del año
comercial respectivo. El contribuyente fue abultando la cuenta cliente desde el 19
de octubre de 2001, llegando su saldo al 31 de diciembre de 2007 a la suma de
$336.337.019. La costumbre comercial indica que prestado un servicio y emitido el
documento tributario el cliente debe proceder a su pago íntegro, la situación
anormal es que los clientes no paguen, en cuyo caso la contribuyente cumpliendo
ciertos requisitos, puede castigar dichas deudas o remitirlas, situación que debe
constar y acreditarse ante la administración tributaria. Es dable entender que la
acreencia que ostenta la empresa contra sus clientes ascendente a $336.337.019
es una situación anormal, lo que financiera y económicamente significa que este
monto debería estar en la “caja” y en la contabilidad de la empresa no lo está. Es
más, muchas de estas deudas ya se encuentran prescritas (Art. 2515 del Código
Civil), y que se trata de clientes que se reiteran en su supuesta morosidad.
c).- Que no es efectivo que la contribuyente haya puesto toda
la documentación requerida en la citación a disposición del Servicio, toda vez que
no acompañó el libro inventarios, ni las facturas o boletas de ventas o algún otro
comprobante fehaciente de la cuenta cliente. En cuanto a que la documentación
de las ventas se encontrara a disposición del Servicio en el establecimiento de la
reclamante, ello no implica que la empresa haya solicitado al Servicio una revisión
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de sus dependencias de la documentación, y que en conversaciones verbales,
tanto la contadora como el representante legal de la empresa señalaron que la
documentación estaba guardada sin orden en una bodega desaseada.
d).- Que ha presumido retiros en este caso, no solo en base a
las normas legales que lo permiten, sino también en base a hechos reales. Como
el que la fiscalizadora a cargo de la auditoría, recibió, en visita a la empresa,
listados de pago, y en éstos se consignan pagos hechos por la mayoría de los
clientes que se indican en el listado de la cuenta “cliente” recibida por correo
electrónico con fecha 20 de octubre de 2010, apreciándose además que los pagos
corresponden a facturas de mayor numeración que las adeudadas. Además se
deja constancia que existen algunos pagos hechos que corresponden a algunos
valores que al 31 de diciembre de 2007 formaban parte de la cuenta “cliente”,
como saldos pendientes de pagos, debiendo estar canceladas debitando la cuenta
“cliente” y “cargando” la cuenta de la Caja, respecto de lo cual, claramente se ha
omitido su contabilización y consecuentemente se ha omitido un retiro por ese
monto. Estos retiros deben ser considerados gastos rechazados del artículo 33 N°
1 letra c de la Ley de la Renta. Al no acreditarse la consistencia de la cuenta
“clientes” se presume que los saldos fueron pagados y retirados por los socios,
debiendo imputarse al saldo del FUT de la empresa. Siendo así, estos dineros
ingresaron a la empresa como utilidades tributables las cuales deben ser
imputadas al saldo FUT de la empresa. Esto implicó una reducción del saldo FUT
y una reducción de los créditos del impuesto de primera categoría utilizados en el
ejercicio. Finalmente según lo dispuesto en el artículo 41 N° 1 inciso 1°, 2° y 3° de
la Ley de la Renta, el capital propio tributario se disminuyó, por que al presumirse
el retiro de los dineros, ello implicó una disminución del capital propio tributario.
e).- En cuanto a la alegación de la reclamante en relación a la
existencia de facturas pagadas después de la fiscalización, el Servicio señala que
no aparece del todo claro, toda vez que en el año tributario 2009, la reclamante
presentó en su declaración en el código 816 un saldo de $305.717.076, y en el
balance del año tributario 2010 vuelve a registrar en la cuenta clientes un saldo de
$339.962.729.
En cuanto al incidente de exclusión de pruebas por
aplicación de la sanción dispuesta en el inciso 11° del artículo 132 del
Código Tributario.
4°: Que, al evacuar el traslado del reclamo, el Servicio de
Impuestos Internos solicita que, en virtud de lo dispuesto en el inciso 11° del
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artículo 132 del Código Tributario, no se permita a la reclamante hacer valer en
este juicio el libro de contabilidad (inventarios), y documentación de respaldo de
los clientes declarados en el ejercicio. Esto por cuanto dicha norma legal dispone
que no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con
las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante en la citación, y que este último, no
obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra dentro del
plazo legal. Esta solicitud se tramitó incidentalmente y se dejó la resolución para
definitiva.
5°: Que la reclamante, a fojas 27 del cuaderno incidental,
evacuando el traslado correspondiente, sostiene que debe negarse lugar a la
solicitud, fundando su alegación en que el Derecho Tributario está sujeto al
Principio de respeto a la propiedad privada y este se ve materializado en la no
retroactividad de la Ley tributaria; la retroactividad, además, atenta contra la
seguridad jurídica y la certidumbre del derecho. Agrega que el artículo 24 de la
Ley sobre el efecto retroactivo de las Leyes, regula la vigencia de las leyes
procesales, según la cual, las leyes de procedimiento rigen de inmediato. Que la
Ley 20.322 rige en nuestra Región desde el 1° de febrero del año en curso, por lo
que no es aplicable a una fiscalización que data del 29 de octubre de 2010 y que,
hacerlo, afectaría derechos adquiridos conforme a la antigua normativa.
6°: Que el artículo 132 del Código Tributario dispone en la
parte que interesa para resolver este incidente, que no serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas,
hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del
plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar
que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le
hayan sido imputables. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la
sentencia sobre esta inadmisibilidad.
7°: Que, la discusión de las partes en este juicio accesorio,
surge de la diferente interpretación de las normas de vigencia que han de cobrar
aplicación en la especie respecto de la Ley 20.322, que, entre otras tantas
materias, crea los Tribunales Tributarios y Aduaneros y modifica el Código
Tributario, entre otros artículos, el 132 antes citado que establece la sanción
procesal consistente en impedir al contribuyente reclamante hacer valer en su
favor en el juicio la prueba que no descubrió en su oportunidad. Sanción procesal
que en nuestra legislación se ha contemplado en los términos del artículo citado, a
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saber, que el requerimiento se efectúe respecto de antecedentes que, teniendo
relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que
se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no los
haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho
artículo. Además, se contempla la posibilidad que el contribuyente pruebe que no
acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan
sido imputables.
8°: Que, en lo que a las normas de vigencia se trata, es
necesario traer a colación las más básicas de ellas, esto es, el art. 6 del Código
Civil, que dispone: La ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad a la
Constitución Política del Estado y publicada de acuerdo con los preceptos que
siguen. En el mismo Código. El art. 7 que señala: La publicación de la ley se hará
mediante su inserción en el Diario Oficial, y desde la fecha de éste se entenderá
conocida de todos y será obligatoria. //Para todos los efectos legales, la fecha de
la ley será la de su publicación en el Diario Oficial. //Sin embargo, en cualquiera
ley podrán establecerse reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha o
fechas en que haya de entrar en vigencia.
9°: Que, como quedó dicho antes, el artículo 132, cuya
aplicación se invoca, fue introducido al Código Tributario en el artículo segundo de
la Ley 20.322, en la cual, respecto de su vigencia el legislador, haciendo uso de la
prerrogativa a la que se refiere la parte final del artículo 7 citado, dispuso en forma
expresa reglas diferentes sobre la fecha o fechas en que debía entrar en vigencia,
ordenando en el artículo 1 transitorio que, en la Región de Coquimbo, el artículo
132, en cuestión, modificado en la forma que señala el artículo segundo de la Ley
20.322, entrará a regir en dos años, contados desde el día primero del mes
siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Conforme esto,
habiéndose publicada la Ley en el Diario Oficial de 27 de enero de 2009,
únicamente ha podido regir en esta Región desde el día primero de febrero de
2011.
10°: Que, de esta forma, no es necesario recurrir a la Ley
sobre el efecto retroactivo de las Leyes para resolver el conflicto surgido a raíz de
la infundada solicitud del Servicio en orden a aplicar a la reclamante una normativa
que no se encontraba vigente al 29 de octubre de 2010, fecha en que se practicó
la citación a la reclamante.
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11°: Que, si quedara alguna duda respecto de la vigencia de la
normativa en cuestión, lo cierto es que no resulta pertinente recurrir a las normas
que sobre derechos adquiridos contempla la tantas veces cita Ley sobre el efecto
retroactivo de las Leyes, ni a las de procedimiento, ya que en la especie estamos
en presencia de una sanción que surge del incumplimiento del contribuyente a su
obligación de acompañar los documentos que sobre su cumplimiento tributario le
son requeridos en el trámite administrativo previo al litigio que contempla el
artículo 63 del Código Tributario. En lo que acierta la reclamante es, para el caso
que se estimara que el legislador no fue claro al establecer la vigencia de la
norma, es en que las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se
regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, en la especie, la citación en
que se habría requerido los antecedentes, fue despachada el año 2010, cuando
no regía en nuestra región el artículo 132 del Código Tributario en la forma que lo
modificó la Ley 20.322.
12°: Que, por estas consideraciones, se negará lugar al
incidente y se admitirá la documentación en cuestión, sin perjuicio de lo que se
resuelva sobre su aporte probatorio.
En cuanto al fondo:
13°: Que la resolución reclamada se funda en las normas
establecidas en los artículos 19 a) y c) del D.F.L. N° 7 de 1980, artículo 6, B) N° 7
y artículo 21 del Decreto Ley 830 de 1974 y artículo 14 A) N° 3 del D.L. 824 de
1974. La primera norma, el D.F.L. 7, contiene la ley orgánica del Servicio, se refiere
en los artículos citados a la facultad de los Directores Regionales de supervigilar el
cumplimiento de las leyes tributarias encomendadas al Servicio y el ejercicio de las
atribuciones legales. En el mismo sentido, el N° 7 del artículo 6 letra B, del D.L. 830,
sobre Código Tributario, establece la facultad de los Directores Regionales en orden
a autorizar a otros funcionarios para resolver determinadas materias por delegación
o encargarles determinadas funciones. El artículo 21 del Mismo Código, en la parte
que parece ser pertinente, indica que corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto. También señala más adelante que el Servicio, al determinar
diferencias de impuesto, no puede prescindir de los antecedentes que le proporcione
el contribuyente, a menos que estos no sean fidedignos y, en caso de efectuarse
impugnaciones a la determinación de la deuda impositiva efectuada por el
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contribuyente en sus declaraciones, corresponde al contribuyente desvirtuarlas con
los medios de prueba y en el procedimiento de reclamación que contempla la Ley.
Ya referido a las normas que guardan relación directa con los
fundamentos de la resolución reclamada, se invoca el artículo 14 A) N° 3 de la Ley
de la renta, conforme al cual, las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto
al impuesto de primera categoría, se gravarán respecto de éste de acuerdo con las
normas del Título II. Tratándose de contribuyentes obligados a declarar según
contabilidad completa, el número 3º, establece el fondo de utilidades tributables, el
que deberá ser registrado por todo contribuyente sujeto al impuesto de primera
categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa. Señala
luego, entre otras materias, las anotaciones que deben efectuarse en este registro;
así como las deducciones y adiciones; finalmente dispone la forma y orden de
imputación de los retiros, remesas o distribuciones.
14°: Que, conforme las normas antes señaladas y según se
indica en las consideraciones de la resolución en análisis, el Servicio requirió a la
reclamante de autos para que acompañara diversos antecedentes y registros, en
cuanto se acreditara con ellos la procedencia de los saldos de las cuentas por
cobrar, ascendente a $336.337.019, correspondiente al año tributario 2008. Ante
el cumplimiento insatisfactorio, se practicó citación del artículo 63 del Código
Tributario, orientada a lograr la aclaración de la misma cuenta, lo que no se habría
conseguido, en cuanto a juicio del Servicio no se acreditó la procedencia y
conformación de la partida al 31 de diciembre de 2007. En consecuencia, el Sr.
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispuso, que precisamente
es la cuestión reclamada, que se reduce el saldo fondo de utilidades tributables y
que se agregue a los retiros imputados a este fondo la suma de $336.337.019; de la
misma forma ordena la reducción del saldo de remanente del crédito para el
impuesto de primera categoría, utilizados en el ejercicio, a la suma de
$59.353.394. (Cincuenta y nueve millones trescientos cincuenta y tres mil
trescientos noventa y cuatro pesos). Ordena, consecuencialmente, la reducción
del capital propio de la empresa, para el ejercicio siguiente y la modificación de la
declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2008, en los
códigos 231, 226, 838 y 627.
15°: Que, tal como quedó dicho en extenso en la parte
expositiva y considerando segundo de esta sentencia, el reclamo se sustenta en
que se entregó la documentación requerida por el Servicio; que ha visto pagadas
sus deudas por cobrar del año calendario 2007, y que la cuenta por cobrar es
efectiva en los términos existentes; que efectivamente por desconocimiento de la
circular n° 24 del 2008 del Servicio de Impuestos Internos, la sociedad no efectuó
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el castigo de algunos créditos de cuantía menor, toda vez que acarrearía más
gastos el cobro que la recuperación misma; además, que en reiteradas
oportunidades los clientes efectuaban pagos sin señalar a que factura
correspondía, lo que acarreó que el departamento de cobranza no cancelara la
más antigua, sino que la que correspondiere al monto, lo cual implicó que en
ocasiones se cancelaran las facturas más recientes.
16°: Que, a su turno, al evacuar el traslado, según se indicó en
considerando 2°, el Servicio sostiene que se requirió la contabilidad y los
antecedentes tributarios, financieros y legales de la empresa, acompañándose
ciertos documentos, pero no se aportó el libro de inventarios, ni las copias de las
facturas de venta, guías de despacho, notas de debito y crédito emitidas, ni las
boletas de ventas emitidas, a pesar de haber sido requeridas expresamente; que
el contribuyente ha debido aportar el balance y también todo el detalle de las
cuentas contables y los documentos de respaldo, situación que no aconteció en la
especie; que el monto global de la cuenta impugnada no ha sido acreditado ni
respaldado con el libro auxiliar de inventarios, donde se detalle individualmente
cada una de estas operaciones, así como tampoco se han aportado los
documentos o antecedentes que las respaldan; que no es aceptable que la
empresa haya acumulado su saldo de la cuenta “clientes” desde el año 2001 hasta
el 2007 sin que haya habido de su parte el ánimo o la intención de agotar los
medios de cobro, en especial el cobro judicial de ellos; que muchas de estas
deudas ya se encuentran prescritas y que se trata de clientes que se reiteran en
su supuesta morosidad; niega que se haya puesto toda la documentación
requerida en la citación a disposición del Servicio; que existen algunos pagos
hechos que corresponden a algunos valores que al 31 de diciembre de 2007
formaban parte de la cuenta “cliente”, como saldos pendientes de pagos, debiendo
estar canceladas debitando la cuenta “cliente” y “cargando” la cuenta de la Caja,
respecto de lo cual, claramente se ha omitido su contabilización y
consecuentemente se ha omitido un retiro por ese monto; finalmente, que la
alegación de la reclamante en relación a la existencia de facturas pagadas
después de la fiscalización, esta situación no aparece del todo clara, toda vez que
en el año tributario 2009 la reclamante presentó en su declaración en el código
816 un saldo de $305.717.076, y en el balance del año tributario 2010 vuelve a
registrar en la cuenta clientes un saldo de $339.962.729, por lo que contable y
tributariamente no se ajustan a la realidad de los hechos.
17°: Que es preciso dejar constancia que el objeto del
presente litigio es resolver la validez de la resolución administrativa reclamada, en
todo o en parte, en cuanto el Servicio al disponer lo indicado en ella, afectó la
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determinación de la deuda impositiva efectuada por la contribuyente. De esto se
desprende que no es llamado este Tribunal a liquidar dichas diferencias de
impuesto, cuestión propia de las liquidaciones de impuesto que debe efectuar la
administración tributaria, cumpliendo los trámites legales y dentro de los plazos
que al efecto le otorga la ley.
18°: Que, para un mejor análisis de la materia en discusión,
teniendo en cuenta que según el Servicio el origen de la cuenta en cuestión, se
arrastra desde el 19 de octubre de 2001, llegando al saldo indicado al 31 de
diciembre de 2007, aparece necesario a la luz de lo que más adelante se dirá,
separar el estudio de los fundamentos del acto reclamado, así como las
alegaciones de las partes, respecto de la efectividad de la cuenta y sus registros
desde octubre de 2001 al 31 de diciembre de 2006, dejando para un segundo
análisis el fundamento del registro en cuestión respecto del año comercial 2007.
19°: Que, es importante dejar establecido que al tenor del
artículo 21 del Código Tributario, efectivamente le correspondía al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. En tal sentido, consta en autos que en las
instancias de fiscalización que se han referido, el Servicio requirió y formalmente citó
conforme al artículo 63 del Código Tributario, a efecto que el contribuyente aclarara
la efectividad de la cuenta en cuya virtud, al 31 de diciembre de 2007, a la empresa
sus clientes le adeudaban la suma ascendente a $336.337.019, aclaración que no
resultó satisfactoria, básicamente por no haberse acompañado la totalidad de los
antecedentes requeridos; por no haber seguido los procedimientos de rigor en
estos casos respecto de sus deudores y por no resultar verosímil su existencia a la
luz de las prácticas habituales del comercio.
Conforme la misma norma, habiendo resuelto el Servicio que se
modificaba los elementos tenidos en cuenta para efectuar la determinación del
impuesto en la forma que se indica en la resolución reclamada, ahora, en esta
instancia judicial, para obtener que se anule o modifique la resolución que motivó el
pleito, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero, habiendo quedado fijado el punto central del pleito en determinación de la
efectividad y monto de la cuenta antes indicada.
Finalmente, conforme el artículo 132 del Código Tributario, La
prueba rendida para los fines indicados por el artículo 21, será apreciada por el
Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, conforme lo cual, será por
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razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que
se les asignará valor o se desestimarán las pruebas aportadas.
20°: Que, respecto de la efectividad de la cuenta clientes
(cuentas por cobrar) correspondiente al saldo de las deudas de los clientes de la
empresa desde octubre de 2001 al 31 de diciembre de 2006, la revisión de los
antecedentes allegados al proceso, no permiten desvirtuar lo obrado por el
Servicio, por el contrario, se encuentra confirmada su actuación con las pruebas
rendidas. Efectivamente, tal como señala el Servicio y declaran los testigos
presentados en autos, se requirió al contribuyente los antecedentes demostrativos
de la veracidad de sus declaraciones y no se aportó documentación fundamental
como las facturas supuestamente pendientes de pago; además, lo razonable es
que prestado un servicio y emitido el documento tributario el cliente lo pague, en
caso contrario la contribuyente cumpliendo ciertos requisitos, puede castigar la
deuda o remitirla, situación que debe constar en la contabilidad y acreditarse ante
la administración tributaria. Está en lo cierto el Servicio en cuanto a que “Los
estados financieros deben contener toda la información y discriminación básica y
adicional que sea necesaria para una adecuada interpretación de la situación
financiera y de los resultados económicos del ente a que se refieren”. De esta
manera, no basta que el contribuyente aporte el balance, sino que también todo el
detalle de las cuentas contables y los documentos de respaldo, situación que no
aconteció en la especie; por lo que no se puede tener por ciertas su anotaciones,
lo que permite sostener que la resolución reclamada ha tenido fundamentos
bastantes para ser emitida.
21°: Que las pruebas aportadas por la reclamante no permiten
concluir nada distinto a lo que se indica en el considerando anterior. En primer
lugar, los testigos hacen declaraciones que no han sido ratificadas por otros
antecedentes en el proceso, en efecto, Mercedes Marianela Galleguillos Ortiz,
administradora o encargada del Hotel, señala que la cuenta existe y que
aproximadamente un 95% de los Servicios que presta el Hotel son a crédito, con
convenios de pago, a 30, 60 o más días. Señala que las facturas se registran en
un libro diario de ventas, y en el libro caja, en seguida se hace un listado de todas
las facturas a crédito que va a Santiago, a oficinas contables externas; que se
hacen cartas de cobranza a los clientes; que hay muchas empresas que les deben
bastante dinero y que el procedimiento de cobro que se sigue es que
personalmente llama, les escriben correos electrónicos y el departamento de
cobranza también hace su propia gestión. La testigo Marta Luisa Schewenke
Inayao, encargada del departamento de contabilidad externo, señala que la cuenta
por cobrar, para ella es real, que son ellos quienes autorizan a que la empresa
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reciba pagos a créditos, revisando los convenios. Señala que el único error que
podría haber es que se hubiera imputado una factura distinta a la que
correspondía. Señala que entre un 5% y un 7%, de los clientes del hotel debe
pagar al contado; que parte de los trabajadores que se dedican a la cobranza
telefónica y en terreno, si les pagan buscan el documento, las personas de
cobranza registran la factura como cancelada y pasa a un departamento de banco
para su ingreso. Doña María Rossana Falcón Catriñir, señala que se hacen
gestiones de cobranza, pero en forma ordinaria, no como lo exige el Servicio, se
les manda carta etc., pero no a través de un abogado, no se les hace un juicio.
Don Marco Flores Moreno, a quien se le contrató para hacer una auditoría al hotel
de los años 2007 y 2008, señala que revisó los libros, que las operaciones están
contabilizadas oportunamente en los libros de venta y libros computacionales, de
acuerdo a lo que revisó; que le llama la atención lo que está haciendo el Servicio
porque según su resolución quedaría con un saldo acreedor, lo que es imposible,
el 2008 se recaudaron alrededor de 150 millones del año comercial 2007. Don
Faustino Alonso González, representante de la reclamante y uno de sus socios;
quien manifiesta que la deuda existe, que sus clientes principales son empresas e
instituciones del Estado que demoran como 90 días en pagar; que el 95% se va a
crédito, que algunos clientes se demoran seis meses en pagar, pero el promedio
son 90 días; respecto de los clientes más antiguos del 2002, 2003, que siguen
usando los servicios, indica que como son buenos clientes siguen ahí, a veces
pagan, pero no han iniciado procedimientos de cobro, porque es muy difícil cobrar
y se pierde el cliente.
22°: Que, sin embargo, estos testimonios se encuentran
desvirtuados sustancialmente con otros antecedentes del proceso y dan cuenta de
una realidad comercial y contable que no se corresponde con la forma como se
tratan estas operaciones. En primer lugar, los testigos aportados por el Servicio
declaran detalladamente que pese a los requerimientos, en la etapa administrativa
de la determinación del tributo, no se aportaron los antecedentes que es
obligación del contribuyente acompañar; también que la contabilización no fue
oportuna y sobre otros antecedentes que le restarían el carácter de fidedignos a
dichos antecedentes, como el que el libro de inventario fue autorizado con
posterioridad a la mayoría de sus registros. Más decisivo todavía resulta el que, a
objeto de corroborar la alegación de la reclamante y los dichos de sus testigos, en
cuanto a que la mayor parte de las operaciones son a crédito y que existen
convenios de pago al efecto con sus clientes, se solicitó a fojas 194 y se decretó
por el Tribunal el despacho de 25 oficios a empresas privadas e instituciones
públicas, las que informaron mayoritariamente que no existen convenios de pago y
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en los casos que existen estos acuerdos, se ha pactado pago a treinta días,
además, en todos los casos se indicó que no existen facturas pendientes de pago.
23°: Que, si bien es cierto se acompañaron al proceso facturas
y copias de facturas que corresponderían a las que se encontraban pendientes de
pago y el informe pericial concluye que respecto a las razones por las cuales se
acumuló la deuda por cobrar sería el tipo de cliente al cual se enfoca el Hotel,
clientes institucionales, es decir empresas privadas y organismos del Estado, la gran
mayoría con convenios de pago a 30, 60 y 90 días; también se debería a las políticas
comerciales de sus dueños, quienes no castigarían las deudas por la imagen pública
que esto proyectaría, viéndose imposibilitados de negarse a prestar servicios a
clientes que se encuentran con facturas pendientes de pago; también porque los
costos de cobranza son superiores al valor de las facturas individualmente
consideradas; sin embargo, el conjunto de los antecedentes del proceso no permite
concluir que el accionar del Servicio en la especie esté equivocado, en cuanto la
mera existencia de las facturas no permite concluir que se encuentran pendientes de
pago si, como ha ocurrido en esta empresa, se mantienen en esa condición por
varios años, sin que se sigan adelante los procedimientos de cobro judicial o extra
judicial hasta agotarlos prudencialmente, tal como admite la reclamante, en que no
se siguieron las instrucciones impartidas por el Servicio en ejercicio de sus
facultades legales respecto de los procedimientos a seguir en caso de créditos
incobrables, realizando, según expresa la reclamante, solamente gestiones de
cobranza extrajudicial, lo que no le permitió a la reclamante, de ser efectivo que
las deudas se mantenían impagas, dar el tratamiento contable tributario
correspondiente, el castigo de las deudas, conforme al número 4 del artículo 31 de
la Ley de la Renta.
24°: Que, al contrario de lo que simplemente se afirma en el
informe pericial, en el proceso no quedó establecido, como se señala en la
consideración 22, la real existencia de convenios de pago de 60, 90 o más días,
cuya existencia tampoco permitiría explicar deudas de varios años y lo sostenido
en la pericia en cuanto a que sería costoso cobrar, la verdad es que las
instrucciones en la materia permiten incluso un par de trámites administrativos
para castigar las deudas, lo que no es admisible es que se siga manteniendo
relaciones comerciales con los supuestos deudores pese a la falta de pago. En
cuanto a las consideraciones respecto del perfil de los clientes morosos, si bien
pueden ser comprendidas de un punto de vista comercial, son inadmisibles en la
legislación tributaria, en que para la determinación de las rentas no se admite que
simplemente se dejen de cobrar los servicios que presta la empresa.
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25°: Que, además, en contra de los antecedentes aportados
por la reclamante, se tiene presente que en la diligencia de inspección personal al
lugar en que supuestamente se encontraban las facturas impagas, nada particular se
apreció, salvo la existencia de cajas con documentos de muchos años, pero sin que
fuera posible determinar cuáles documentos no se encontraban pagados y, si los
hubiesen indicado, esa circunstancia no es suficiente para aceptar que se
encontraban pendientes de pago, según se indicó en las consideraciones anteriores.
Por su parte, el mismo informe pericial antes referido indica que también se aprecian
facturas nulas que no fueron rebajadas, ni se han emitido las notas de crédito. En
cuanto al libro de inventarios, el que se acompañó al proceso y podría servir al
contribuyente para confirmar sus dichos, lo cierto es que consta del documento de
fojas 192, que el reclamante timbró las hojas correspondientes a este libro, con fecha
29 de julio de 2009, en circunstancias que las deudas por cobrar que refleja se
arrastran desde octubre del año 2001, circunstancia que evidentemente le resta
valor de convicción a los registros de dicho libro para tener por establecida la verdad
de las anotaciones consignadas. En el mismo orden de ideas, entre las facturas
incluidas en cuentas por cobrar, se contienen muchas facturas que según se
aprecia estarían pagadas, consignando el timbre de pago respectivo, como son las
facturas números 9427, 12192, 12226, 12295, 4778, 12588, 13649, 15917, 21991,
22238, 26725, 31435, 31734, 31736, 31737, 31741, 32829, 33353, 33567, 33578,
33582, 33596, 33600, 34678, 35881, 36207, 36679, 36714, 36717, 36769, 37142,
37325, 37444, 37729, 37730, 37829, y 37858. En definitiva, en el proceso existen
antecedentes que permiten dudar fundadamente de la efectividad de la cuenta
clientes por cobrar del balance de la reclamante hasta el 31 de diciembre del año
2006, como la existencia de facturas pagadas que figuran contabilizadas como
facturas por cobrar, que el peritaje hable de facturas nulas no rebajadas, que el
timbraje del libro de inventarios del 2007 se haya producido recién en julio de
2009, y que el detalle de facturas canceladas aportado por la reclamante no
coincida con el determinado en la pericia ordenada por el tribunal.
26° Que, tal como indica el inciso 1° del artículo 16 del Código
Tributario, “en los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes
deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas
contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus
negocios”. Estas prácticas contables adecuadas se refieren a los principios
contables contenidos en el Boletín Técnico N° 1 del Colegio de Contadores,
destacando el principio N° 18 de la “Exposición”, conforme al cual los estados
financieros deben contener toda la información y discriminación básica y adicional
que sea necesaria para una adecuada interpretación de la situación financiera y
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de los resultados económicos del ente a que se refieren. Esta práctica contable no
se ha visto respetada en la especie y contribuye a restar valor a los antecedentes
aportados por la reclamante.
27°: Que, también debe tenerse en consideración el que las
facturas como título ejecutivo prescriben en un año desde su vencimiento, de
acuerdo a lo dispuesto en la ley 19.983 del año 2004 y que la prescripción
ordinaria del Código Civil es de cinco años, por lo que muchas de las cuentas por
cobrar que presenta la empresa y que fueran impugnadas por el Servicio de
Impuestos Internos en la resolución recurrida, se encontrarían prescritas, lo que
equivale a haber condonado las deudas, conclusión consistente con los dichos del
representante de la empresa y con las explicaciones que se han dado respecto de
la falta de cobro, por lo que resulta correcto concluir que la existencia de nuevas
prestaciones entre las partes, incluso pagos de estas nuevas prestaciones, pese a
que existen deudas anteriores por iguales conceptos, implican una condonación
de lo adeudado. En tal sentido, la condonación de la deuda verificada de esta
forma, adopta la calidad de un gasto rechazado, que debe ser agregado a la renta
líquida imponible de primera categoría para la aplicación y cálculo de dicho tributo.
28°: Que, conforme se ha venido razonando, el contribuyente
reclamante en autos no pudo demostrar la efectividad de la cuentas por cobrar y
con ello desvirtuar la resolución impugnada, siendo insuficientes sus libros de
contabilidad y antecedentes aportados, en cuanto han mostrado no ser fidedignos
en esta parte, atendido que no dejan fiel registro de las operaciones, según se
expresó en los puntos anteriores; en que se alega un desconocimiento inaceptable
respecto de las instrucciones sobre tratamiento de las deudas incobrables y, en
general, un desorden contable inadmisible para una empresa de las
características de la reclamante, en que se sostiene por ejemplo que clientes con
deudas contraídas en distintas épocas, al momento de hacer los pagos, se les
imputaban a las deudas más recientes, quedando las anteriores en el olvido.
Conforme estos razonamientos, apareciendo ajustada a derecho y a la realidad
del contribuyente la actuación del Servicio, se confirmará la resolución en esta
parte.
29°: Que, en lo que respecta a las facturas por prestaciones
efectuadas el año 2007 y que se encontraban pendientes de pago para el año
tributario 2008, nada de lo dicho respecto de los periodos anteriores le resulta
aplicable. En efecto, en primer lugar, el fundamento de la resolución N°1 materia
del reclamo, en esta parte, aparece desmesurado, en cuanto es perfectamente
posible y normal en el giro de la reclamante que muchas prestaciones efectuadas
durante el año, al 31 de diciembre de ese año se encuentren pendientes de pago y
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que no se hayan agotado las gestiones tendientes a obtener el pago y, de no
lograrse, castigar la deuda.
30°: Que, si en definitiva el fundamento de la resolución en
estudio es la falta de antecedentes, respecto de este año se agregaron suficientes
de ellos respecto de la efectiva existencia de la deuda pendiente de pago. En
efecto, respecto de estas operaciones, las que se efectuaron en el año comercial
2007, cobra sentido y es un antecedente probatorio determinante lo que señala el
informe pericial, en cuanto señala que más del 50% de la deuda fue cancelada el
año 2008 y que de la revisión de los libros contables 2008 y 2009, se aprecia la
contabilización de pagos de facturas que se encontraban pendientes de pago al 31
de diciembre de 2007, pagos por un total de $149.817.988.
31°: Que, respecto de este antecedente, expresado en el
reclamo, el Servicio se limita a señalar que no aparece del todo claro, toda vez que
en el año tributario 2009, la reclamante presentó en su declaración en el código
816 un saldo de $305.717.076, y en el balance del año tributario 2010 vuelve a
registrar en la cuenta clientes un saldo de $339.962.729. Sin embargo estos
nuevos valores pueden explicarse por la operatoria de los años comerciales
correspondientes y tal como se detalla en extenso en el informe pericial, consta
así en la contabilidad.
32°: Que en esta parte de la resolución cobra plena validez lo
sostenido por el testigo de la reclamante don Marco Flores Moreno, a quien se le
contrató para hacer una auditoría a la empresa, quien sostiene que según la
resolución reclamada, de no considerarse que muchas facturas emitidas el 2007
fueron pagadas al año siguiente, quedaría con un saldo acreedor en la cuenta por
cobrar, atendido los reales y cuantiosos pagos efectuados al año siguiente, lo que
es imposible.
33°: Que no es jurídicamente posible sostener la existencia de
retiros en los términos que parece hacerlo la resolución reclamada, al menos no
por medio de este tipo de acto administrativo, es decir, estimar la totalidad de la
cuenta clientes por cobrar al año 2007, como falsa, estimándose que en verdad se
encontrarían pagadas todas esas deudas, incluso las recientes y, como
consecuencia, que habrían sido retirados los valores por los socios. Si mayores
antecedentes le permiten al Servicio establecer la efectividad de tal irregularidad,
no es a través de una resolución como la reclamada que se debe establecer la
deuda tributaria, por el contrario, cumplidos los trámites del artículo 63 y 64 del
Código Tributario, debe proceder a practicar las liquidaciones correspondientes
que dejen constancia detallada de los fundamentos de hecho y de derecho en que
se funda, así como el completo cálculo de las diferencias de impuesto que detecte,
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lo que permitirá al contribuyente ejercer adecuadamente su derecho a defensa y a
este Tribunal validar o dejar sin efecto la determinación administrativa del
impuesto.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 16, 17, 18, 21, 63,
64, 123, 132 y demás pertinentes del Código Tributario y en el Decreto Ley 824
sobre Ley de Impuesto a la Renta, se resuelve:
1°.- No ha lugar al incidente promovido por el Servicio a fojas
140 y siguientes, sin costas.
2°.- Ha lugar en parte al reclamo.
3°.- Modifíquese la Resolución Exenta n° 001 de fecha 30 de
noviembre de 2010 de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
en orden a rebajar de la misma el total de las facturas pendientes de pago al año
2007 y que fueron emitidas en ese mismo año 2007.
4°.- Se confirma en lo demás la resolución reclamada.
5°.- No se condena en costas, por no resultar ninguna de las
partes totalmente vencida en juicio.
6°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al
Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante
publicación de la presente sentencia en el sitio internet del Tribunal.
7°.- Dese aviso a las partes a los correos electrónicos
consignados. Déjese testimonio en el expediente.
8°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT ES-06-00003-2011.
RUC 11-9-0000042-3.
Dictada por don César Verdugo Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Coquimbo.
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2011-09-29T15:27:52-0400
Cesar Manuel Verdugo Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.