Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00034-2011 · 3 de agosto de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00034-2011
- RUC
- 11-9-0000279-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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RESUMEN:
PARTES: AMANDA DEL CARMEN GÓMEZ GONZÁLEZ CON SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 11-9-00000279-5
RIT: GR-06-000034-2011
MATERIA: Procedimiento General de Reclamación.
La Serena, tres de agosto de dos mil doce.
VISTOS:
Que a fojas 166 y siguientes, con fecha 19 de diciembre del
año 2011, don ROBERTO GAHONA ROJAS, en representación de doña
AMANDA DEL CARMEN GÓMEZ GONZALEZ, cédula nacional de identidad
número 3.127.839-2, domiciliada en Balmaceda N° 3010, La Serena, viene en
interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123
y siguientes del Código Tributario, en contra de la liquidación número 267 de fecha
30 de agosto de 2011, emitida por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio
de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto en base a los siguientes
argumentos:
a).- Señala que con fecha 30 de agosto de 2011, el
Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional de La Serena del Servicio
de Impuestos Internos, notificó por carta certificada a doña Amanda Gómez
González, la liquidación N° 267 de fecha 30 de agosto de 2011, por concepto de
Impuesto Global Complementario correspondiente al año tributario 2008, por un
monto de impuesto neto de $81.167.709, que con sus recargos actualizados al 31
de agosto de 2011, asciende a la suma de $143.764.243. Que la liquidación
anteriormente consignada a juicio del SII, se fundamenta en la aparente omisión
en la entrega de información sobre el origen de los fondos con los que el
contribuyente habría realizado ciertas inversiones, más en específico, inversiones
en fondos mutuos, bienes raíces y vehículos, las que según el reclamante fueron
debidamente aportados en la respuesta a la citación dada al Servicio con fecha 24
de junio de 2011, y que inexplicablemente el Servicio de Impuestos Internos no
habría considerado.
b).- Indica que las inversiones en fondos mutuos cuestionadas
por el SIl tienen su origen en dineros provenientes de rescates de depósitos a
plazo y retiros de dividendos colocados en el Banco BBVA, estos fondos mutuos
fueron tomados el día 18 de mayo de 2007. Respecto a las inversiones en autos
nuevos y usados, alega que el vehículo placa patente UC 9677-4, fue enajenado
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por la contribuyente en un valor de $7.000.000, por tanto es evidente que su venta
no configura una "inversión, gasto o desembolso". Por último, en relación a las
inversiones en bienes raíces, que los fondos tienen su origen en dineros
provenientes de rescates de depósitos a plazo y dineros provenientes de la venta
de un inmueble propiedad de la reclamante a la Municipalidad de Coquimbo el año
2004, cuyo pago se acordó de forma diferida en cinco cuotas, las cuales se
pagarían desde el 27/04/2004 hasta el 03/05/2006.
c).- Expresa que la propia administración tributaria ha
señalado, en la circular N° 8, del 7 de febrero del año 2000, que imparte
instrucciones sobre fiscalización de inversiones, gastos y desembolsos, Capítulo
1, número 2, letra b; en relación a los hechos a probar por el contribuyente que "no
será suficiente que el contribuyente pruebe haber obtenido alguno de los recursos
señalados sino que deberá también demostrar que con ellos fue que solventó el
gasto, desembolso o inversión para estos efectos bastará acreditar haber
mantenido en su patrimonio una suma equivalente al egreso efectuado". En este
caso, tratándose de rentista mobiliaria, cabe tener presente que puede acreditar el
origen de los fondos con que efectúa sus inversiones o desembolsos con cualquier
medio de prueba documental, no siendo exigible respecto de ellas libros de
contabilidad toda vez que no se encuentran obligados a demostrar sus rentas en
base a ellos. Al respecto, expresa que los antecedentes probatorios fueron
acompañados en tiempo y forma para su revisión, los que fueron ignorados de
manera inexcusable por el Servicio de Impuestos Internos.
d).- Respecto de las inversiones en autos nuevos y usados
imputadas por el SIl, señala que en relación con el vehículo placa patente UC
9677-4, este vehículo fue enajenado por la contribuyente en un valor de
$7.000.000, por tanto es evidente que su venta no configura una "inversión, gasto
o desembolso", trayendo a colación lo preceptuado por la Excelentísima Corte
Suprema en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2001. En ella se precisa que
"Desembolso", significa la entrega de una porción de dinero en efectivo y al
contado y que "Inversiones" constituye acción y efecto de inverter, que en relacion
con los caudales implica emplearlos, gastarlos v colocarlos; y que lo gravado
según la presunción del artículo 70 de la ley de la Renta son aquellos fondos con
que se hayan efectuado "gastos, desembolsos o inversiones", conceptos que
siempre importan por parte del tenedor del dinero o fondo, una utilizacion de estos
y no simplemente su tenencia o su conservación, situación que no se ha producido
respecto de la supuesta compraventa que motiva la emisión de esta partida
reclamada. En este mismo orden de ideas la circular N° 51 de 2005, recoge del
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mismo modo la situación en comento ilustrando como casos en que se configura
un vicio o error manifiesto, lo que sigue: A título meramente ejemplar, son vicios o
errores manifiestos que permiten corregir oficiosamente las liquidaciones o giros,
entre otros los siguientes; 9) Uso de fundamentos de hecho erróneos y cuya
imputación equivocada se demuestra fácilmente con solo exhibir la documentación
correspondiente. El sentido de la norma es claro y por tanto era menester del SIl,
eliminar esta partida cuya errónea imputación adujo como base imponible del
Impuesto Global Complementario liquidado.
e) En relación a las inversiones en bienes raíces imputadas
por el SIl, junto con consignar que los fondos tienen su origen en dineros
provenientes de rescates de depósitos a plazo y dineros provenientes de la venta
de un inmueble propiedad de la reclamante a la Municipalidad de Coquimbo el año
2004, esta partida de la liquidación reclamada, a su juicio, adolece de una
manifiesta falta de rigurosidad en la determinación de las inversiones
(adquisiciones de inmuebles) imputadas, pues no da más indicaciones respecto a
los inmuebles a que se refiere la liquidación citada, más que señalar su rol de
avaluo fiscal y la comuna, por lo cual se hizo necesario consultar la base de datos
del SIl para determinar a qué inmuebles se refería en específico, en abierta
contravención a lo consignado en la circular N° 8 del año 2000 que en su capítulo
IV, letra B, N° 4, punto 4.2, en cuanto señala que la liquidación; 3) debe bastarse a
sí misma, es decir, no necesitar de otros antecedentes o documentos para su
acertada comprensión por el contribuyente. Continúa indicando que la propia
circular N° 8 establece a continuación que el Servicio debe no sólo acreditar por
los medios especiales de fiscalización la existencia de una inversión, gasto o
desembolso, sino que además debe expresarlos determinadamente en la citación
que al efecto se practique, señalando su naturaleza, cuantía y fecha. En caso de
carecer el Servicio de dichos antecedentes y de haberse agotado los medios para
recabarlos el funcionario deberá abstenerse de practicar la citación del artículo 63
del Código Tributario, dejando constancia en el expediente respectivo de las
diligencias efectuadas y de la decisión de no practicar citación.
Cabe también recordar, indica, que conforme expresa la citada
circular N° 8 del año 2000, la acreencia fiscal debe ser "determinada por el
servicio", y para ello se requiere; a) hecho a probar por el servicio; "una actividad
probatoria previa e indispensable por parte de la administración tributaria,
consistente en la probanza de la existencia de ciertas inversiones, gastos o
desembolsos efectuados por un contribuyente". La propia circular N° 8 se encarga
de precisar que en la citación practicada al contribuyente conforme al artículo 63
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del Código Tributario, debe expresar en forma determinada la operación que la
motiva, esto es, la inversión, gasto o desembolso. En caso de no ocurrir ello, los
plazos de prescripción no se verán aumentados en los términos del artículo 200
del Código Tributario tal cual se desprende del inciso final del artículo 63 del C.
Tributario.
A fojas 194 y siguientes, con fecha 27 de abril de 2012, el
Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo
del reclamo en todas sus partes y la confirmación de las liquidaciones impugnadas
en virtud de los siguientes argumentos:
a).- Que con fecha 27 de abril de 2011 se notifica citación N°
182300134, de 29 de octubre de 2009, en la cual se solicitaba justificar lo
siguiente:
INVERSION EN BIENES RAICES
INVERSION ROL COMUNA MONTO FECHA
BIEN RAIZ 0096500583 04101 10.987.205 23.12.2007
BIEN RAIZ 0096600117 04101 40.000.000 08.05.2007
INVERSION EN AUTOS NUEVOS Y USADOS
NOMBRE PATENTE MONTO FECHA
AUTO NUEVO, JEEP BDGT 39-6 21.990.000 20.12.2007
AUTO USADO, JEEP UC 96 77-4 9.501.196 26.12.2007
INVERSION EN FONDOS MUTUOS 1892/1894
INVERSION RUT DECLARANTE MONTO FECHA
FONDOS MUTUOS (F1894) 96815680-2 1.553.412 2007
FONDOS MUTUOS (F1894) 96815680-2 2.510.472 2007
FONDOS MUTUOS (F1894) 96815680-2 2.767.298 2007
FONDOS MUTUOS (F1894) 96815680-2 4.131.502 2007
FONDOS MUTUOS (F1894) 96815680-2 11.614.790 2007
FONDOS MUTUOS (F1894) 96815680-2 13.957.510 2007
FONDOS MUTUOS (F1894) 96815680-2 25.165.138 2007
FONDOS MUTUOS (F1894) 96815680-2 52.025.501 2007
Señala que, con fecha 26 de mayo de 2011, la contribuyente
solicita prórroga para dar respuesta a la citación, la que se concede por el plazo
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de un mes, sin embargo, no desvirtúa las inversiones cuestionadas, por lo que se
procede a practicar la liquidación N° 267 de fecha 30 de agosto de 2011.
b) En cuanto a los antecedentes acompañados por el
reclamante, indica que deberán ser valorados por el Tribunal en su oportunidad.
En cuanto a los fondos mutuos, expresa que no se acredita el total del origen de
los fondos con los que solventa dichas inversiones, ya que no se establecen
claramente las fechas de los rescates. Respecto del vehículo usado jeep PPU UC
9677-4, se acompaña contrato de compraventa firmando ante Notario Público, con
fecha 26 de noviembre de 2007, en el cual figura como parte vendedora la
reclamante, por lo que la información obtenida por el Servicio aparentemente ha
sido errónea. Respecto de la segunda inversión en vehículo correspondiente a un
Jeep Gran Cherokee Año fabricación 2008, por un valor de $21.990.000.-,
efectuada con fecha 20.11.2007, que según la contribuyente habría sido
financiado con el producto de la venta de un lote de terreno efectuada a la
Sociedad Constructora San Roco Ltda. con fecha 9 de noviembre del 2007 por
$42.798.030, no se adjunta la escritura que acredite tal hecho. En cuanto al origen
de los fondos con los que solventa las inversiones correspondientes a bienes
raíces, es necesario distinguir: Respecto del departamento ubicado en Av. Del
Mar, La Serena, por un total de 2.200 UF. Se indica que el precio fue pagado una
parte al contado por 564,76 UF al firmar escritura de compraventa. Sin embargo,
no se aportan antecedentes que permitan acreditar lo señalado por la
contribuyente, que $ 11.002.010.- provienen de rescate de depósitos a plazo y de
fondos provenientes de la venta de un inmueble efectuada a la Ilustre
Municipalidad de Coquimbo con fecha 27 de abril del año 2004, escritura firmada
ante Notario Público de Coquimbo, don Mariano Torrealba Ziliani. En lo referente a
la segunda inversión en bien raíz, según escritura pública de fecha 08 de mayo de
2007, firmada ante notario público de Coquimbo Don Mariano Torrealba Ziliani y
que consisten en una parcela N° 324, Lote 3-B de la Serena, que habría pagado al
contado en la fecha de firma de la escritura el valor de $40.000.000, con el
producto de los depósitos a plazo provenientes desde los años 2001 a la fecha de
la inversion, que fueron mantenidos en los Bancos BBVA, Corpbanca, y Banco
Santander, no se acredita con certificados de algún Banco u otro documento la
fecha y los montos retirados.
d) Agrega que el acto reclamado se ha originado como
consecuencia de un proceso de auditoria, que ha culminado con la liquidación
ahora reclamada, que cumple con todos los requisitos de forma y de fondo, toda
vez que se ha practicado por los funcionarios competentes para realizar tal acto
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administrativo. Agrega que, en cuanto a los fundamentos del acto reclamado, las
inversiones no han sido cuestionadas en cuanto a su existencia, salvo aquella que
dice relación con el vehículo PPU UC 9677-4, las cuales se obtienen mediante
información externa que obligatoriamente es remitida a esta institución. En virtud
de lo anterior, al momento de dictar la sentencia, no se puede afectar la validez del
acto impugnado atendido a que su razonamiento se realizó teniendo en
consideración lo aportado como información al Servicio.
e) Finalmente trae a la vista las normas de la Ley de la Renta
que permitieron efectuar las liquidaciones de autos y las del Código Tributario que
regulan la carga de la prueba en el juicio tributario y termina solicitando se
confirmen las liquidaciones reclamadas.
A fojas 199, se recibió la causa a prueba, rindiendo las partes
la que rola en autos de la forma que a continuación se indica.
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES
La reclamante acompañó los siguientes antecedentes
fundantes:
Copia simple de liquidación N° 267, Dirección Regional SII de
fecha 30 de agosto de 2011, que rola a fojas 2; Copia simple de Citación N°
182300134 Dirección Regional SII de fecha 29/10/2011, que rola a fojas 1; Copia
simple de presentación respuesta citación N° 182300134 de fecha 29/10/2009
presentada y timbrada ante el SII con fecha 24/06/2011, que rola a fojas 9; Copia
simple de escritura pública de compraventa de fecha 23/11/2007 celebrada entre
Sociedad Constructora Llobregat Ltda y Sra. Amanda Gómez González,
Repertorio N° 3616, que rola a fojas 14; Copia simple de escritura pública de
compraventa de fecha 27/04/2004 celebrada entre Municipalidad de Coquimbo y
Antonio Farré Azorín y Amanda Gómez González, que rola a fojas 20; Copia
simple de certificado N° 11935 del año 2005, sobre intereses u otras rentas por
operaciones de captación de cualquier naturaleza de banco Santander Santiago,
que rola a fojas 26; Copia simple de certificado N° 11629 de año 2006, sobre
intereses u otras rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza,
banco Santander Santiago, que rola a fojas 30; Copia simple de certificado N°
17304 del año 2007, sobre intereses u otras rentas por operaciones de captación
de cualquier naturaleza del Banco Santander Santiago, que rola a fojas 36; Copia
simple de certificado N° 4116 del año 2007, sobre intereses u otras rentas por
operaciones de captación de cualquier naturaleza, banco BBVA, que rola a fojas
39; Copia simple de escritura pública de compraventa de fecha 08/05/2007
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celebrada entre SOCIEDAD DE INVERSIONES MONTSERRAT LTDA y AMANDA
GOMEZ GONZALEZ, Repertorio N° 1382, que rola a fojas 43; Copia simple de
escritura pública de compraventa de fecha 09/09/2004 celebrada entre AMANDA
GOMEZ GONZALEZ y CHRISTIAN LOYOLA ESPINOZA Y BANCO DE CHILE,
Repertorio N° 2777-2004, que rola a fojas 47; Copia simple de certificado N° 5927,
año 2004, sobre intereses por depósitos a plazo de banco Corpbanca, que rola a
fojas 56; Copia simple de certificado N° 4920, año 2005, sobre intereses u otras
rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza del Banco BBVA, que
rola a fojas 58; Copia simple de certificado N° 4674, año 2006, sobre intereses u
otras rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza, banco BBVA,
que rola a fojas 60; Copia simple de certificado N °4226, año 2007, sobre intereses
por depósitos a plazo del banco Corpbanca, que rola a fojas 69; Copia simple de
escritura pública de compraventa de fecha 26/01/2001 celebrada entre Fernando
Masur Macri y Amanda Gómez González, Repertorio N° 1633-2001, que rola a
fojas 73; Certificado número 8805, año 2001, sobre intereses por depósitos a
plazo de banco Corpbanca, que rola a fojas 76; Copia simple de certificado N°
7596, año 2002, sobre intereses por depósitos a plazo de Banco Corpbanca, que
rola a fojas 80; Copia simple de certificado N° 5948, año 2003, sobre intereses
por depósitos a plazo, banco Corpbanca, que rola a fojas 84; Copia simple de
certificado N° 5649, año 2004, sobre intereses u otras rentas por operaciones de
captación de cualquier naturaleza de Banco BBVA, que rola a fojas 87; Copia
simple de factura N° 3748 de SOCIEDAD HERMANAS CALLEGARI LTDA., de
fecha 16/11/2007, que rola a fojas 90, solicitud de primera inscripción, depósito de
boleta del banco BBVA de fecha 09/11/2007, que rola a fojas 91; Copia simple de
compraventa de vehículo motorizado, de fecha 26/11/2007 celebrada entre
Amanda Gómez González y Luis Erices Rodríguez, y giro y pago de derechos
municipales por transferencia de vehículos con Permiso de Circulación, folio
2057016-6, que rolan a fojas 93 y 94; Copia Simple de contrato de suscripción en
cuotas n° 0004075796 de fecha 18/05/2007 del Banco BBVA, que rola a fojas 95,
certificado sobre situación tributaria de dividendos y créditos número 160 de
CENCOSUD S.A., que rola a fojas 104, certificado sobre situación tributaria de
dividendos y créditos número 582 de COLBUN S.A., que rola a fojas 105, copia de
boleta del BBVA de fecha 18/05/2007, que rola a fojas 106; Copia Simple de
contrato de suscripción en cuotas n° 0004075792 de fecha 18/05/2007 del Banco
BBVA, que rola a fojas 107, certificado sobre situación tributaria de dividendos y
créditos número 7 de EMPRESAS LA POLAR S.A., que rola a fojas 117,
certificado sobre situación tributaria de dividendos y créditos número 582 de
COLBUN S.A., que rola a fojas 119, copia de boleta del BBVA de fecha
8
18/05/2007, que rola a fojas 120; Copia Simple de contrato de suscripción en
cuotas n° 0004075794 de fecha 18/05/2007 del Banco BBVA, que rola a fojas 121,
cartola de movimientos del Banco BBVA, que rola a fojas 129, certificado sobre
situación tributaria de dividendos y créditos número 71 de ZONA FRANCA DE
IQUIQUE S.A., que rola a fojas 130, certificado sobre situación tributaria de
dividendos y créditos número 582 de COLBUN S.A., que rola a fojas 132, copia de
boleta del BBVA de fecha 18/05/2007, que rola a fojas 133; Copia Simple de
contrato de suscripción en cuotas n° 0004075787 de fecha 18/05/2007 del Banco
BBVA, que rola a fojas 134, cartola de movimientos del Banco BBVA , que rola a
fojas 138, certificado sobre situación tributaria de dividendos y créditos número 16
de EMPRESAS LA POLAR S.A., que rola a fojas 139, certificado sobre situación
tributaria de dividendos y créditos número 7 de SALFACORP S.A., que rola a fojas
141, certificado sobre situación tributaria de dividendos y créditos número 5344 de
COLBUN S.A., que rola a fojas 143, copia de boleta del BBVA de fecha
18/05/2007; Copia Simple de contrato de suscripción de cuotas N° 0004075788 de
fecha 18/05/2007 del Banco BBVA, que rola a fojas 146, cartola de movimientos
del Banco BBVA, que rola a fojas 150, copia de boleta del Banco BBVA de fecha
18/07/2007, que rola a fojas 151; Copia Simple de contrato de suscripción de
cuotas N° 0004075790 de fecha 18/05/2007 del Banco BBVA, que rola a fojas 152
copia de boleta del Banco BBVA de fecha 18/07/2007, que rola a fojas 157; Copia
Simple de contrato de suscripción de cuotas N° 0004075791 de fecha 18/05/2007
del Banco BBVA, que rola a fojas 158, copia de boleta del Banco BBVA de fecha
18/07/2007, que rola a fojas 163 y Copia simple de certificado N° 1596, sobre
mayor o menor valor obtenido en el rescate de cuotas de Fondos Mutuos no
acogidas a las normas de la Letra A) del Artículo 57 Bis de la Ley de renta
adquiridas con posterioridad al 19 de Abril del año 2001, del Banco BBVA, que
rola a fojas 165.
La parte reclamada presentó como testigo al funcionario del
Servicio de Impuestos Internos don José Sarabia Pincheira, cuya declaración rola
a fojas 206 de autos.
A fojas 207, con fecha dieciocho de junio de 2012, se trajeron
los autos para fallo.
A fojas 209 rolan observaciones a la prueba formuladas por la
parte reclamada.
CONSIDERANDO:
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1°.- Que doña Amanda Gómez González, ya individualizada,
presenta reclamo contra la liquidación número 267 de fecha 30 de agosto de 2011,
solicitando se deje sin efecto por los argumentos que se expusieron en extenso en
la parte expositiva, y que básicamente consisten en que las inversiones en fondos
mutuos cuestionadas por el Servicio tienen su origen en dineros provenientes de
rescates de depósitos a plazo y retiros de dividendos colocados en el banco
BBVA; en cuanto al vehículo placa patente UC 9677-4, en verdad se trata de una
enajenación en un valor de $7.000.000, por lo que es evidente que su venta no
configura una "inversión, gasto o desembolso"; respecto de las inversiones en
bienes raíces, señala que los fondos tienen su origen en dineros provenientes de
rescates de depósitos a plazo y dineros provenientes de la venta de un inmueble a
la Municipalidad de Coquimbo. Conforme estas explicaciones, señala que el
origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones por las cuales el
Servicio de Impuestos Internos emitió las liquidaciones reclamadas, se encuentra
plenamente justificado, antecedentes que el Servicio tuvo a la vista en la
respuesta a la citación y que inexplicablemnte no consideró. Además, las normas
de la circular N° 8, del 7 de febrero del año 2000, que imparte instrucciones sobre
fiscalización de inversiones, respaldarían su proceder.
2°.- Que, a fojas 194 y siguientes el Servicio de Impuestos
Internos, evacuando el traslado correspondiente, solicita el total rechazo de la
reclamación, por los argumentos que se pueden resumir de la siguiente forma: En
primer lugar, sostiene que no es posible sostener lo alegado por el reclamante en
cuanto a que financió sus inversiones con antecedentes que recién deberán ser
evaluados por el Tribunal. En Segundo lugar, en cuanto a los fondos mutuos, no
acredita el total del origen de los fondos con los que solventa dichas inversiones,
ya que no se establecen claramente las fechas de los rescates. En tercer lugar, en
relación a la inversión correspondiente al vehículo usado jeep PPU UC 9677-4, se
acompaña contrato de compraventa firmando ante Notario Público que acredita
que la reclamante es la vendedora, por lo que la información obtenida por el
Servicio aparentemente ha sido errónea. En cuarto lugar, respecto de la segunda
inversión en vehículo correspondiente a un Jeep Gran Cherokee, año de
fabricación 2008, por un valor de $ 21.990.000, que la contribuyente señala que
habría sido financiado con el producto de la venta de un Lote de terreno efectuada
a la Sociedad Constructora San Roco Ltda. con fecha 9 de noviembre del 2007
por $42.798.030; no se adjunta escritura que acredite tal hecho. Finalmente, y en
orden a acreditar el origen de los fondos con los que solventó las inversiones
correspondientes a los bienes raíces, en lo tocante al departamento ubicado en
Avenida del Mar, de La Serena, por un total de 2.200 UF, se indica que el precio
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fue pagado una parte al contado por 564,76 UF al firmar escritura de compraventa;
sin embargo, no se aportan antecedentes que permitan acreditar lo señalado por
la contribuyente, que $11.002.010, provienen de rescate de depósitos a plazo y de
fondos provenientes de la venta de un inmueble efectuada a la Ilustre
Municipalidad de Coquimbo con fecha 27 de abril del año 2004. La segunda
inversión en bien raíz, según escritura pública de fecha 08 de mayo de 2007,
firmada ante notario público de Coquimbo Don Mariano Torrealba Ziliani y que
habría pagado al contado en la fecha de firma de la escritura el valor de
$40.000.000, con el producto de los depósitos a plazo provenientes desde los
años 2001 a la fecha de la inversión, que fueron mantenidos en los Bancos BBVA,
Corpbanca, y Banco Santander, no se acredita con certificados de algún Banco u
otro documento la fecha y los montos retirados. En quinto lugar, que el acto
reclamado se ha originado como consecuencia de un proceso de auditoria, que ha
culminado con la liquidación ahora reclamada, que cumple con todos los requisitos
de forma y de fondo; que las inversiones no han sido cuestionadas en cuanto a su
existencia, salvo aquella que dice relación con un vehículo, las cuales se obtienen
mediante información externa que obligatoriamente es remitida al Servicio. En
virtud de lo anterior, al momento de dictar la sentencia, no se puede afectar la
validez del acto impugnado atendido a que su razonamiento se realizó teniendo en
consideración lo aportado como información al Servicio. Agrega que desde el
punto de vista de la fiscalización, las presunciones corresponden a un importante
medio de aplicación y fiscalización de las normas tributarias, y dentro de dichas
presunciones se encuentran las contempladas en el artículo 70 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta. Asimismo, el onus probandi tributario, consagrado en el Art.
21 del D.L. 830 de 1974, la que constituye una norma sustantiva en materia
probatoria tributaria, señala que corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para
el cálculo del impuesto.
3°.- Que, son hechos no controvertidos en autos, que la
reclamante es una rentista en capitales mobiliarios, contribuyente que no se
encuentra obligado a llevar contabilidad completa. Por otra parte, tampoco existe
controversia respecto de que la inversión citada correspondiente a vehículo placa
patente UC 9677-4, es una venta y no inversión, lo que se encuentra
suficientemente acreditado por reconocerlo así el Servicio de Impuestos Internos
en la respuesta al reclamo con contrato de compraventa acompañado a fojas 93 y
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declaración del fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos don José Sarabia
Pincheira, que rola a fojas 206, en que se reconoce el error.
4°.- Que, en relación a lo anterior y no obstante la alegación
sostenida por el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a que la sentencia no
podría afectar la validez del acto impugando ya que la supuesta inversión
realizada correspondiente a vehículo placa patente UC 9677-4, fue citada y
liquidada en base a antecedentes proporcionados por terceros, no resulta
atendible, dado que es al Servicio a quien se le encomienda la fiscalización del
cumplimiento tributario de los administrados; es este organismo el que debe
efectuar, fundadamente las impugnaciones que detecte, con los antecedentes que
aporta el contribuyente o con los propios en su caso, por lo que cualquier
información relevante respecto de un posible incumplimiento tributario, debe ser
corroborada y quedar establecida con precisión antes de efectuar el reproche
tributario. En la especie, al Servicio le resultaba fácilmente comprobable, dentro
del proceso de auditoria, la efectividad de la inversión, gasto o desembolso que le
fuera informada por un tercero, en cuanto contaba con la identificación del Notario
y fecha de la operación. En el caso de autos, no sólo no se realizó ninguna
actividad de verificación, sino que, además tampoco se consideró lo informado por
el contribuyente en su respuesta a la citación de fecha 24 de junio de 2011, que
rola a fojas 9, en la que se aclaraba el error de la administración.
5°.- Que, pretender que le basta al Servicio con la información
de un tercero para tener por establecida la existencia de un hecho de significación
impositiva como es el gasto que posteriormente se le imputa a la reclamante, por
mucho que quien informa haya sido un Notario, ya resulta inaceptable, en cuanto
conduce a admitir actos infundados como sería una liquidación que no expresa
fundamentos técnicos de hecho, además, implicaría una especie de delegación o
abandono de facultades que por Ley le han sido encargadas al Servicio, ya que lo
contrario implicaría aceptar que es el Notario el responsable de la fiscalización. En
tal sentido, tampoco es admisible lo que se pretende por la entidad fiscalizadora,
en cuanto a que no puede modificarse lo establecido al liquidar, ya que en ese
instante se actuó en base a la información existente en poder del Servicio, en
cuanto ello implicaría negar el derecho a defensa del contribuyente y las
facultades jurisdiccionales de este Tribunal que, precisamente frente al reclamo
del afectado, debe resolver sobre la validez del acto reclamado.
6°.- Que, conforme a lo anterior, la controversia se centra en
determinar el origen de los dineros que se utilizaron por la contribuyente para
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tomar fondos mutuos, adquirir un vehículo y dos inmuebles, por los montos y las
fechas que se indican en la citación N° 182300134 y en la liquidación reclamada.
7°.- Que, conviene traer a la vista lo dispuesto en las normas
que se invocan como fundamento de las liquidaciones reclamadas, esto es, el
artículo 70 de la Ley de la Renta, la que dispone: “Se presume que toda persona
disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las
personas que viven a sus expensas. // Si el interesado no probare el origen de los
fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se
presumirá que corresponde a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría
según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al
N° 2 del artículo 42, atendiendo la actividad principal del contribuyente.// Los
contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán
acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece
la ley.”
8°.- Que, según se puede observar en la norma, la exigencia
legal de acreditar el origen de los recursos económicos monetarios con que se
financia una inversión, gasto o desembolso, tiene como finalidad probar que esos
gastos se hacen con dineros que en su oportunidad pagaron los tributos que
legalmente correspondía (provengan de rentas, premios, préstamos, donaciones,
etc.), que estaban exentos de tributos, o que se trataba de ingresos no
constitutivos de renta, pero que en todo caso tienen una existencia real. El peso
de esa prueba recae sobre el contribuyente que gasta esos recursos. En efecto, lo
normal será que se tribute por rentas efectivas, comúnmente registradas en la
contabilidad y que, por excepción, la determinación resulte de un proceso
indirecto, concluyendo que existe el incremento patrimonial de la existencia de
bienes productivos, como en los regímenes de renta presunta o, como en el caso
en comento, simplemente a partir de hechos económicos que por mandato del
legislador deben llevar a concluir que dan cuenta de la existencia de rentas, como
quedó dicho antes, establecida la existencia de un gasto, desembolso o inversión,
si el contribuyente no demuestra el origen de los fondos empleados en ello, es
posible concluir que se ha tratado de rentas que no han tributado en su
oportunidad.
9°.- Que es necesario referirse a la reglamentación que se
hace en el artículo 21 del Código Tributario en cuanto establece, entre otras
cosas, la carga de la prueba y la importancia para el contribuyente de llevar
contabilidad, así como el que ésta sea fidedigna. Al respecto, dispone la norma
que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
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contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio,
previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
10°.- Que, conforme esta norma, correspondía al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En tal sentido, consta
en autos que en las instancias de fiscalización que se han referido, el Servicio
requirió y formalmente citó conforme al artículo 63 del Código Tributario, a efecto
que el contribuyente aclarara el origen de los fondos en cuestión, aclaración que
no resultó satisfactoria.
Conforme la misma norma, habiendo efectuado la
determinación de las diferencias impositivas en las liquidaciones, ahora, en esta
instancia judicial, para obtener que se anulen o modifiquen las liquidaciones que
causaron el pleito, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Finalmente, conforme el artículo 132 del Código Tributario, la
prueba rendida para los fines indicados por el artículo 21, será apreciada por el
Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, conforme lo cual, será por
razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que
se les asignará valor o se desestimarán las pruebas aportadas.
11°.- Que, de otro lado, según la misma norma, el Servicio no
podía prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos
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por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulta, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
12°.- Que, debe tenerse en cuenta que en el caso de marras
se trata de un contribuyente que no está obligado a llevar contabilidad, por lo que,
los antecedentes acompañados consisten en documentos privados emanados de
la propia parte, que son llevados voluntariamente y no por mandato legal, y
conforme lo dispuesto por el artículo 132 del Código Tributario, en cuanto a la
forma de apreciar la prueba por el Juez, al reclamante en autos le resulta
perfectamente posible demostrar la verdad de sus alegaciones en este
procedimiento de reclamación mediante estos antecedentes, en la medida, claro
está, que reúna las características de constituir indicios suficientes para constituir
base de una presunción judicial.
13°.- Que, para la solución del asunto es necesario dejar
constancia que en principio se cumple en la especie el supuesto fundamental que
da origen a la presunción de origen de rentas que señala la norma para el caso
que no se explique su origen, esto es, que efectivamente han existido los gastos,
desembolsos o inversiones que se señala en la liquidación de autos, esto es,
correspondientes a fondos mutuos, adquisición de vehículos y bienes raíces por
los montos y en en el periodo que se señala en la liquidación reclamada. Los
desembolsos no son cuestionados en cuanto a que efectivamente se tomaron los
fondos mutuos, con la salvedad de aquel que se indicará más adelante; que
efectivamente se adquirieron los bienes raíces y un vehículo, todo lo cual resulta
acreditado además con el conjunto de documentos aportados al proceso por las
partes y que se detalló en la parte expositiva; debiendo excluírse el vehículo
indicado en el considerando tercero, vehículo placa patente UC 9677-4, por
tratarse de una venta y no una inversión.
14°.- Que, entrando al análisis de las explicaciones formuladas
por la reclamante respecto de cada inversión, gasto o desembolso, como quedó
dicho anteriormente, alega que las inversiones correspondientes a fondos mutuos
fueron cubiertas con fondos provenientes del Banco BBVA, a lo que el Servicio
responde que no se establece claramente la fecha de los rescates. Surge en este
punto una importante contradicción en los planteamientos del Servicio, en cuanto
funda su oposición a la alegación de la reclamante, en la falta de precision de la
fecha de los rescates de los fondos mutuos, en circunstancias que tanto en la
citación, como en la liquidación en que se formula la impugnación a la
contribuyente, se falta a la necesaria precisión que debe tener el gasto, inversión o
desembolso que se pide justificar. En efecto, únicamente se indica el año en que
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habrían sido efectuadas las ocho operaciones, el año 2007, sin señalar mes ni día,
con lo cual se deja entregada a la adivinación o especulación, la determinación del
elemento causante del proceso de fiscalización que se llevó en contra de la
contribuyente; en que ésta ha podido confundir las operaciones que le fueron
cuestionadas y, como consecuencia, formular alegaciones equivocadas o
imprecisas, como sostiene ahora el Servicio, afectando con ello, gravemente, el
derecho a defensa de la reclamante.
15°.- Que, al proceder de la forma antes indicada el órgano
fiscalizador, tal como advierte el reclamante, se está actuando incluso en contra
de las propias instrucciones del Director del Servicio, las que le son obligatorias al
funcionario que efectuó el proceso de fiscalización, conforme las normas del
artículo 6 del Código Tributario y el DFL Nº 7, de Hacienda, de 1980, que contiene
la Ley Orgánica del Servicio. Las instrucciones referidas son las que se contienen
en la Circular N° 8 del año 2000, sobre justificación de inversiones, en cuanto
dispone que en estos procesos de fiscalización, en la citación practicada al
contribuyente conforme al artículo 63º del Código Tributario, debe expresarse en
forma determinada la operación que la motiva, esto es, la inversión, gasto o
desembolso. En caso de no ocurrir aquello, los plazos de prescripción no se verán
aumentados en los términos del artículo 200º del Código Tributario, tal cual se
desprende del inciso final del citado artículo 63º. Agrega que el Servicio debe no sólo
acreditar, por los medios especiales de fiscalización la existencia de una inversión,
gasto o desembolso, sino que además debe expresarlos determinadamente en la
citación que al efecto se practique, señalando su naturaleza, cuantía y fecha. En
caso de carecer el Servicio de dichos antecedentes y de haberse agotado los medios
para recabarlos, el funcionario deberá abstenerse de practicar la citación del artículo
63° del Código Tributario, dejando constancia en el expediente respectivo de las
diligencias efectuadas y de la decisión de no practicar citación.
En el mismo sentido, la Circular 51 de 2005, instruye
expresamente que ha de considerarse un vicio o error manifiesto que incluso puede
ser corregido de oficio, el que se emitan liquidaciones en que se omiten los
fundamentos necesarios para su acertada inteligencia; v. gr. liquidación por
diferencias impositivas derivadas de un proceso de "justificación de inversiones",
en que no se deja constancia de los elementos naturaleza, cuantía y fecha del
desembolso que se imputa al contribuyente.
16°.- Que, sin perjuicio de lo dicho en los considerandos
anteriores, los fondos mutuos cuestionados dicen relación con fondos mutuos
BBVA Garantizado Panda y Fondo Mutuo BBVA Renta Máxima Serie C, todos de
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fecha 18 de mayo de 2007, sin embargo, el que se indica en la liquidación como el
último de ellos, ascendente a la suma de $52.025.501, no corresponde a un
depósito en fondo mutuo, es la suma de los fondos mutuos BBVA Renta Máxima
Serie C, tomados en el mes de mayo. Así da cuenta el certificado otorgado por
BBVA Administradora General de Fondos S.A., rolante a fojas 164, en cuanto se
refiere al mayor o menor valor obtenido en el rescate de cuota de fondos mutuos.
De esta forma, basta observar los montos con que contaba la reclamante en el
banco BBVA que se encuentra acompañado a fojas 60 y siguientes que dan
cuenta de ello y que no fueron objetados por el Servicio de Impuestos Internos,
para dar por suficientemente acreditado el origen de los recursos con los que tomó
los fondos mutuos citados y liquidados.
17°.- Que, en cuanto a las adquisiciones de vehículos, ha de
estarse a lo señalado en el considerando tercero y cuarto, en relación a la
inversión correspondiente al vehículo usado jeep PPU UC 9677-4, de fecha 26 de
noviembre de 2007, en cuanto quedó establecido que dicha partida se encuentra
indebidamente citada por tratarse de una venta y no una inversión. Respecto de la
segunda inversión en vehículo, correspondiente a un Jeep Gran Cherokee año de
fabricación 2008, por un valor de $21.990.000, efectuada con fecha 20.11.2007,
nada menciona en su reclamo la contribuyente, ni aporta pruebas orientadas a
demostrar el origen de dichos valores. Si bien indica en su respuesta a la citación
que habría sido financiado con el producto de la venta de un lote de terreno
efectuada a la Sociedad Constructora San Roco Ltda. con fecha 9 de noviembre
del 2007 por $42.798.030, sin embargo, esta circunstancia no fue demostrada,
pesando por cierto la carga probatoria sobre la reclamante en los terminos antes
señalados y conforme al artículo 21 del Código Tributario, por lo que deberá
confirmarse la liquidación en esta parte.
18°.- Que, en cuanto a la inversión en bienes raíces, la
primera de ellas, según escritura pública de fecha 08 de mayo de 2007, firmada
ante Notario público de Coquimbo Don Mariano Torrealba Ziliani, consiste en la
adquisición de la parcela N° 324, Lote 3-B, de La Serena; en que pagó al contado
en la fecha de firma de la escritura el valor de $ 40.000.000. De acuerdo a lo
señalado por el reclamante se financió con el producto de los depósitos a plazo
provenientes desde los años 2001 a la fecha de la inversión que fueron
mantenidos en los Bancos BBVA, Corpbanca, y Banco Santander. Al respecto
acompaña, al dar respuesta a la citación, una relación de los montos mantenidos
en cuentas de bancos Corpbanca; BBVA y Santander, que da cuenta de aquello,
consistentes en dos depósitos a plazo, uno originado en la venta de un
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departamento el 9 de septiembre de 2004, cuya fotocopia se adjunta a fojas 47 por
$26.176.499, que retiró el 20 de abril de 2007 y otro proveniente de la venta de un
sitio en Los Vilos el 26 de enero de 2001, cuya fotocopia se adjunta a fojas 73 y
siguientes por la suma de $14.653.198, que retiró el 20 de abril de 2007. Estas
alegaciones tendientes a explicar el origen de los dineros cuestionados, se ven
refrendadas por los certificados sobre intereses por depósitos a plazo de las
entidades financieras acompañados al reclamo y que rolan a fojas 26 y siguientes.
La segunda inversión consiste en la adquisición de un
departamento ubicado en Avenida del Mar, La Serena, por un total de 2.200 UF,
adquirido el 23 de noviembre de 2007. Siendo objeto de la citación el precio que
fue pagado al contado, esto es, 564,76 UF al firmar escritura de compraventa,
equivalente a $11.002.010. El reclamante indica que los fondos tienen su origen
en el rescate de depósitos a plazo que a su vez tienen su origen en un pago de la
venta de un inmueble efectuada a la Ilustre Municipalidad de Coquimbo con fecha
27 de abril del año 2004, escritura firmada ante Notario Público de Coquimbo, don
Mariano Torrealba Ziliani. La escritura se acompaña en fotocopias a fojas 20, y da
cuenta de una venta realizada en conjunto con su marido a la Municipalidad de
Coquimbo por la suma de doscientos millones de pesos, de cuya suma una parte
se destinó a fondos mutuos, según puede tenerse por establecido con los
certificados sobre intereses por depósitos a plazo de fojas 56 de Corbanca y 87
del banco BBVA.
19°.- Que, cabe hacer presente, el Servicio de Impuestos
Internos acompaña como testigo al fiscalizador don José Sarabia Pincheira, pero
queda de manifiesto en su declaración de fojas 206 que sólo tuvo conocimiento de
los antecedentes una vez que se interpuso el reclamo y no antes, pese a haberse
evacuado el trámite de respuesta a la citación que rola a fojas 9, luego de haberse
dado prórroga a petición del contribuyente y, por un motivo que se desconoce, no
tuvo acceso a los descargos del citado. Luego indica que, con los antecedentes
acompañados al proceso, pudo verificar que había un error en una de las partidas
y que si bien el contribuyente acompañaba documentos, estos no lograban
justificar los antecedentes, por lo que se deberían confirmar las demás partidas.
20°.- Que, conforme se ha razonado, las liquidaciones
reclamadas resultan improcedentes respecto de los fondos mutuos cuestionados,
por carecer de la necesaria determinación, además de encontrarse debidamente
justificados; del vehículo usado jeep PPU UC 9677-4, de fecha 26 de noviembre
de 2007, en cuanto resultó inexistente por tratarse en verdad de una venta, y
respecto de los bienes raíces adquiridos el años 2007, ya que con los
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antecedentes allegados al proceso, las sumas que se pidió explicar, se estima
fueron justificadas para los fines previstos en el artículo 70 de la Ley de la renta.
Por el contrario, respecto a la inversión en vehículo, correspondiente a un Jeep
Gran Cherokee año de fabricación 2008, por un valor de $ 21.990.000, efectuada
con fecha 20.11.2007, no resulta acreditado el origen de los fondos. En
consecuencia, se deberá reliquidar el impuesto determinado.
Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del
Código Tributario, Código Civil y en el Decreto Ley 824 sobre Impuesto a La
Renta, se resuelve:
1°.-. Ha lugar en parte al reclamo, modifíquese por el Servicio
de Impuestos Internos la liquidación reclamada, en orden a que se declara
justificada la suma de $113.725.623 correspondientes a fondos mutuos,
$40.000.000 correspondiente a bien raiz rol N° 966-117, $10.987.205
correspondiente a bien raíz Rol N° 965-583 y $9.501.196 correspondiente a
supuesta inversión en vehículo Jeep patente UC 9677; siendo la suma no
justificada la cantidad de $21.990.000 correspondiente a la compra de vehículo
marca Jeep, patente BDGT 39.
2°.- No se condena en costas, por no haber sido ninguna de
las partes totalmente vencida en el juicio.
3°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio
de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de
internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos
consignados. Déjese testimonio en el expediente.
4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-06-00034-2011.
RUC 11-9-0000279-5.
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
2012-08-03T12:54:38-0400
Cesar Manuel Verdugo Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.